LEY 19 DE 1932

LEY 19 DE 1932

Por la cual se dan unas autorizaciones a  las asambleas departamentales y a los municipios,  y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Articulo 1. Autorízase a los Departamentos y a los Municipios de la República, así como a las entidades de otro orden, para que inviertan en la compra de bonos internos del empréstito patriótico, las sumas destinadas por las leyes para la construcción de obras públicas o para cualesquiera otros fines.

 

Articulo 2. Quedan asimismo autorizados los Municipios de El Banco y Chiriguaná, del Departamento del Magdalena, para que una vez amortizados dichos bonos, o antes, si pudieren colocarlos en el mercado, a la par, inviertan su valor en la obra de defensa contra las avenidas de los ríos Magdalena y César, el primero, y en la obra de la planta eléctrica, el segundo.

 

Articulo 3. Desde la sanción de la presente Ley ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero, en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

 

Los gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de la Beneficencia del respectivo Departamento.

Articulo 4. Autorízase asimismo al Municipio de Tolú, Departamento de Bolívar, para que pueda invertir en la terminación del edificio del mercado público que se construye en la ciudad cabecera de aquel Municipio, los tres mil pesos ($3.000.00) que tiene recibidos de la Nación como parte del auxilio para el acueducto, decretado por la Ley 34 de 1926.

 

Articulo 5. Autorízase al Municipio de Bogotá, para destinar el dos por ciento (2%) de las rentas, impuestos y contribuciones a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 46 de 1918, a la difusión de la pequeña propiedad urbana y al fomento de las habitaciones baratas, para lo cual podrá invertir dicho porcentaje en préstamos hipotecarios sobre pequeñas propiedades situadas en los barrios obreros de la ciudad, además de las construcciones para la clase obrera de que trata la Ley citada.

 

Parágrafo. Igual autorización se concede a todos los Distritos capitales de Departamento, y se faculta a las Asambleas para que la concedan a los Distritos que estimaren conveniente.

 

Articulo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil

novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado,

ANTONIO MAURO GIRALDO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE ELIECER GAITAN.

El Secretario del Senado,

ODILIO VARGAS.

El Secretario de la Cámara de representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO.

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 14 de 1932.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.




LEY 12 DE 1932

LEY 12 DE 1932

(SEPTIEMBRE 23 DE 1932)

Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011: “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.” 

Derogada parcialmente por la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.”

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno queda autorizado para conseguir en préstamo o en forma de anticipo de rentas, hasta la cantidad de diez millones de pasos ($ 10.000,000), en los terminas y condiciones qua permita la situación del mercado financiero. Si los bancos accionistas del de la República tomaren parte en dichos préstamos, éste último podrá efectuar con ellos operaciones de préstamo o redescuentos, y tales operaciones no afectarán el cupo ordinario del Gobierno en dicho Banco, como tampoco lo afectará la parte que este establecimiento tome directamente en los referidos préstamos.

Articulo 2. Los recursos a que se refiere esta Ley podrán obtenerse, en todo o en parte, por medio de la emisión de bonos internos de un empréstito patriótico, en las condicionas que acuerde el Gobierno.

Artículo 3. Los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en esta Ley se invertirán en los gastos que demande la defensa de las fronteras a cuya protección haya necesidad de acudir en virtud de sucesos recientes.

Articulo 4. Los contratos a que haya lugar según esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Articulo 5. Para los fines contemplados en esta Ley, el Gobierno podrá abrir créditos supleméntales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones de la Ley 64 de 1931.

Articulo 6. Los contratos y pedidos que deban hacerse para proveer de elementos al Ejército, sólo requieren la intervención del Ministerio de Guerra y del Departamento de Provisiones. Cuando este último no pueda hacer el suministro, lo hará directamente el Ministerio de Guerra, por medio de contratos o pedidos, que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República.

Articulo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1° *Derogado por la Ley 1493 de 2011*

*Notas de Vigencia*

Numeral 1° derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

Numeral 1° derogado por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.

*Texto original de la Ley 12 de 1932*

Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

2° Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10%) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento. (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2° de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-97 de Octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por carencia actual de objeto, INHIBESE la Corte de resolver sobre las expresiones “Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes”

3° Un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.

4° Un impuesto de cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.

Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.

*CONCORDANCIAS*

CONSEJO DE ESTADO: Sentencia Nº. 76001-23-24-000-1999-0732-02 de Sección 4ª, 14 de Octubre de 2004.

CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-537-95; “Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos” .

Artículo 8. El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente después de la sanción de la presente Ley.

Artículo 9. El Gobierno podrá disponer que a los funcionarios públicos de cualquiera clase, tanto nacionales como departamentales y municipales, se les cubra hasta el diez por ciento (10%) de sus respectivas asignaciones en los bonos del empréstito patriótico, de que trata esta Ley.

Artículo 10. El Gobierno podrá organizar una dirección especial del Presupuesto extraordinario de Defensa Nacional, de acuerdo con el Contralor General de la República, para asegurar la recaudación, manejo, inversión y control de los fondos destinados a este fin.

Con los referidos fondos se formará una caja especial, sobre la cual sólo podrá girarse para atender a los gastos contemplados en esta Ley, para los que demando la emisión y colocación del empréstito, los que exija el funcionamiento de la dirección especial del Presupuesto extraordinario y los que se requieran para reintegrar a los fondos comunes las cantidades que de éstos se hayan tomado para la defensa nacional,

Artículo 11. El Gobierno queda autorizado para hacer las rebajase supresiones que considere convenientes en los impuestos establecidos por esta Ley en proporción que no afecte la suma necesaria para el servicio del empréstito.

Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción y en virtud de ella quedan reformadas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los veintitrés días del mes de septiembre de 1932

El Presidente del Senado,

Gabriel Turbay

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Rodrigo Noguera

El Secretario del Senado,

Odilio Vargas

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Horacio Valencia Arango

Poder Ejecutivo – Bogotá, septiembre 23 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Estaban Jaramillo




LEY 2 DE 1932

LEY 2 DE 1932

Que reglamenta la caja de auxilios de los ramos postal y telegráfico

El CONGRESO DE COLOMBIA

Articulo 1. En lo sucesivo la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

Articulo 2. Son fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico: la existencia en caja de lo recaudado hasta la fecha en que entre en vigencia la presente Ley; las acreencias existentes en la misma fecha en favor de la Caja; una suma anual del Tesoro Nacional equivalente al dos por ciento (2 por 100) de la partida que se apropie en los Presupuestos para personal de correos y telégrafos y el producto de la deducción de un dos por ciento (2 por 100) hecha en los sueldos de los empleados en actividad de los ramos Postal y Telegráfico.

 

Articulo 3. Cuando los fondos destinados la Caja de auxilios lleguen a ser insuficientes para atender a las erogaciones que deben hacerse conforme a la presente ley, podrá el Gobierno, a petición de la Junta Directiva de la misma Caja, y sólo por el tiempo que dure aquella situación, disminuir en un quince por ciento el valor de las jubilaciones que excedan de cien pesos ($100), mensuales y hasta en diez por ciento lo demás.

 

Articulo 4. La Caja de Auxilios estará bajo la inmediata inspección del Ministerio de Correos y Telégrafos y sus fondos serán administrados por una Junta Directiva compuesta por el Secretario del Ministerio, quien la presidirá, los Directores de los Departamentos de Correos y Telégrafos y uno de los Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales. Estos últimos empleados prestarán sus servicios alternadamente por periodos no menores de seis (6) meses.

 

La Junta tendrá un Secretario, elegido por la mayoría de sus miembros, de entre los empleados de Correos y Telégrafos residentes en la capital.

 

Articulo 5. La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el oficio de Cajero Contador, Tenedor de Libros y le asignará un sueldo equitativo. La asignación que al efecto señale, estará sujeta a la aprobación del Gobierno.

 

Parágrafo. El Cajero – Contador es responsable del Erario, prestará seguro hipotecario, rendirá sus cuentas a la Contraloría General de la República con arreglo a las disposiciones fiscales y mantendrá permanentemente los fondos en el Banco de la República con la destinación que le señala la Ley.

 

Articulo 6. El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja de Auxilios una aplicación distinta de la que se fija en la presente Ley.

 

Articulo 7. La Junta encargada del manejo de fondos de la Caja que les dé una inversión distinta de aquella a que se les destina en esta Ley, pagará una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de exigírsele las demás responsabilidades a que haya lugar.

 

Articulo 8. La Junta se reunirá ordinariamente al menos una vez cada mes, el día que ella fije, y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente.

 

Articulo 9. La Junta decidirá, por mayoría de votos, las solicitudes de auxilio a que hubiere lugar de acuerdo con la presente Ley, y sus resoluciones serán apelables ante el Ministerio del ramo.

 

En caso de desacuerdo entre los miembros de la Junta, el que disienta de lo resuelto por la mayoría firmará también la resolución adoptada y salvará su voto a continuación de ella, con expresión de los motivos en que funda el salvamento. El que salvare su voto queda exento de la responsabilidad que por razón de la determinación adoptada, pueda cobijar a los demás miembros de la Junta.

 

Articulo 10. El recurso de apelación contra las providencias de la Junta se interpondrá en el acto de la notificación o en los cinco días subsiguientes. Concedida la apelación por la Junta, ésta pasará el respectivo expediente al Ministerio, el cual resolverá el recurso dentro del término de treinta (30) días.

 

Articulo 11. Cuando el aspirante no concurriere personalmente a recibir la notificación de cualquier providencia dictada por la Junta o por el Ministerio, transcurridos treinta (30) días, se surtirá por edicto que se fijará en la Secretaria del mismo Ministerio por el término de cinco (5) días.

 

Transcurridos cinco (5) días desde la desfijación del edicto sin que se haya hecho reclamación alguna, la providencia quedará ejecutoriada.

 

Articulo 12. La Caja de Auxilios, en caso de muerte de un empleado de Correos o Telégrafos, reconocerá y pagará a sus herederos una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos doce meses de servicio.

 

Para tener derecho al auxilio de que trata este artículo los herederos deberán acreditar que el empleado fallecido prestó sus servicios en los ramos de Correos o Telégrafos durante cinco (5) años, por lo menos, o que pereció a causa de un accidente ocasionado por el desempeño de sus funciones.

 

Los herederos, además, deberán acreditar que han sido judicialmente declarados o reconocidos como tales, y que vivían a costa del cesante al tiempo de su muerte.

 

Si el empleado fallecido prestó sus servicios por un lapso menor de cinco (5) años, pero mayor de seis (6) meses, la Caja de Auxilios reconocerá y pagará a sus herederos, en la forma establecida en este artículo, una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio.

 

Articulo 13. Los empleados de Correos o Telégrafos que quedaren inhabilitados de por vida para el trabajo tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la presente Ley, siempre que comprueben no menos de diez (10) años de servicio. Si por alguna circunstancia cesare la incapacidad se suspenderá el pago de la pensión.

 

El interesado comprobará cada tres (3) meses, a satisfacción de la Junta Directiva de la Caja la persistencia de la incapacidad

 

Articulo 14. El empleado a quien sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar, tendrá derecho, por el tiempo que aquella enfermedad dure, a un auxilio mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado, siempre que este tiempo no pase de seis (6) meses. Para tener derecho a esta gracia, se requiere que el empleado haya servido en los ramos de que trata esta Ley un (1) año cuando menos, inmediatamente antes de sobrevenirle la enfermedad, o que esta haya sido provocada por motivo o con ocasión del desempeño de sus funciones.

 

Articulo 15. Entiéndese que la inhabilidad vitalicia o temporal de que hablan los dos artículos que preceden, son contraídas en el ejercicio del empleo, hecho que comprobará fehacientemente el interesado.

 

Articulo 16. El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación, equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta ($60) pesos mensuales.

 

Parágrafo. Los empleados del ramo a quienes se les hubiere reconocido pensión, o auxilios por inhabilidad, o se les reconozca en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferentemente en el servicio de aquel, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, a juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido.

 

Articulo 17. Es requisito indispensable para poder ejercer el derecho a la gracia de que tratan las disposiciones anteriores, la pobreza del agraciado, o sea que carezca de lo necesario para la congrua subsistencia.

 

Articulo 18. Al agraciado con pensión de jubilación que entrare en cualquier tiempo a ocupar un cargo público nacional, departamental o municipal, remunerado, se le suspenderá el derecho a percibir su pensión mientras estuviere devengando el sueldo que a dicho cargo corresponda y siempre que el citado sueldo exceda de cincuenta (50) pesos mensuales. También se le suspenderá al agraciado el derecho a la pensión en el caso de que contrate sus servicios personales para que le sean pagados del Tesoro Público, siempre que el valor del respectivo contrato pase de novecientos sesenta pesos ($960) anuales y mientras estuviere vigente el respectivo contrato.

 

Articulo 19. El empleado que quedare cesante por causas distintas de mala conducta, faltas en el servicio o renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo, equivalente al último que hubiere devengado, siempre que compruebe haber servido al ramo dos (2) años continuos inmediatamente antes de la separación.

 

Para obtener el auxilio por cesantía es preciso que el aspirante no haya sido nombrado para ocupar otro puesto remunerado por el Tesoro Público por lo menos durante treinta (30) días después de su separación.

 

Articulo 20. Las pensiones, recompensas y auxilios que reconozca la Caja a los empleados del ramo Postal o Telegráficos, privan a tales empleados del derecho de recibir cualquiera otra pensión, recompensa o auxilio del Tesoro Público por razón de los servicios prestados a la Nación en dicho ramo, siempre que el nuevo auxilio que se pida tenga por base la misma causal y se refiera, aunque sea parcialmente, al mismo tiempo de servicio.

 

Articulo 21. El Poder Ejecutivo reglamentará la cumplida ejecución de la presente Ley.

 

Articulo 22. Las pensiones de que trata esta Ley no podrán ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueden hacer los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente s e intenten contra aquellos.

 

Articulo 23. Quedan derogados La Ley 82 de 1912, el artículo 6a2. de la Ley 99 de 1923 y el artículo 5 de la Ley 13 de 1925 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Articulo 24. Los empleados de Correos y Telégrafos que contrajeren la enfermedad de tisis o la lepra tendrán derecho a una pensión equivalente a la mitad del sueldo, siempre que hayan servido por lo menos cinco (5) años.

 

Articulo 25. Las actuaciones para el reclamo de los auxilios que se conceden por la presente Ley, se ventilarán en papel común.

 

Articulo 26. Esta Ley regirá desde su promulgación.




LEY 118 DE 1931

LEY 118 DE 1931

(NOVIEMBRE 14)

Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Hasta el 21 de enero de 1933, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia continuará dividida en dos Salas de a tres Magistrados cada una, formadas de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados principales que funcionarán separadamente para el despacho de los negocios su cargo. Vencido el expresado término, quedará constituida la Sala con el total de los seis Magistrados que hoy la componen.

Esta división no dará lugar a nuevos repartimientos de los negocios pendientes.

Ambas Salas reunidas en pleno conocerán de los juicios en que se modifique la doctrina establecida o se establezca una nueva doctrina.

La Sala en que ocurriere el caso convocará a la otra a fin de resolver previamente si la decisión corresponde a los Magistrados de las dos Salas.

El Secretario de la Sala de Casación Civil que actualmente funciona, actuará como Secretario de ambas salas.

Artículo 2°. Constituye demora en el despacho individual de los Magistrados el no presentar en cada mes proyectos así; los de la Sala de negocios Generales, seis; los de la Sala de Casación Civil, dos; y seis los de la Sala de Casación en lo Criminal.

Artículo 3°. Son causales para interponer el recurso de casación en materia penal, las siguientes:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley penal, por mala interpretación de ésta o por indebida aplicación de la misma;

2. Ser la sentencia violatoria de la ley procedimental, por cuanto se haya dictado sobre un juicio viciado de nulidad sustancial según la ley;

3. Ser la sentencia violatoria de la ley, por cuanto haya habido error en la apreciación de la prueba del cuerpo del delito;

4. No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, o estar dicha sentencia en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

5. Ser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuestión haya sido debatida previamente en las instancias.

6. Haberse dictado la sentencia sobre un veredicto evidentemente contradictorio;

7. Haberse dictado la sentencia por un Tribunal incompetente para conocer del asunto.

8. Ser el fallo declarativo de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal.

Artículo 4°. Si la Corte Suprema encontrare justificadas las causales 1ª y 4ª, invalidará el fallo y dictará la que deba reemplazarlo.

En caso de la causal 2ª, invalidará el fallo y devolverá el expediente para que se reponga el procedimiento.

Cuando se trate de la causal 3ª, invalidará el fallo para absolver al procesado, o devolverá el expediente a la autoridad competente para que ésta conozca si a juicio de la corte ha hubiere cometido otro delito.

Si se tratare de la causal 5ª, invalidará el fallo y dispondrá que se convoque nuevo Jurado, debiendo conceder la excarcelación al procesado si por razón del tiempo que llevare de prisión preventiva y, tenida en cuenta la pena a que pudiera nuevamente ser condenado, la hubiere ya cumplido.

Respecto de la causal 6ª, invalidará el fallo y dictará la sentencia, según el caso.

En los casos de las causales 7ª y 8ª invalidará el fallo y ordenará que vaya el expediente al Tribunal que deba conocer del asunto, para que dicte el fallo correspondiente.

Artículo 5°. Para que el recurso de casación se conceda por el respectivo Tribunal, basta que se interponga dentro del plazo que señala el artículo 6º de la Ley 78 de 1923, sin que haya necesidad de expresar la causal o causales que le sirven de fundamento.

Artículo 6°. Ante la Corte deberán alegarse y sostenerse la causal o causales que se invoquen por el recurrente y si este no cumpliere con esa obligación, la llenará el Procurador cuando encontrare fundamento para ello, así como también deberá este funcionario ampliar y desarrollar aún más la demanda de casación del recurrente, cuando encontrare que tal cosa deba hacerse con el fin de que la Corte pueda entrar en el estudio de fondo del recurso.

Artículo 7°. El término del traslado al recurrente será solo de quince días.

Artículo 8°. Cuando un funcionario o empleado público cometa un delito de los que dan lugar a juicio de responsabilidad y además un delito común de competencia del Juez Superior, conocerá éste con intervención del Jurado, acumulativamente, salvo los casos en que por razón de fuero, corresponda conocer a entidades de más alta categoría.

Artículo 9°. El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo.

Artículo 10. Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5º de dicha Ley.

Artículo 11. El traslado de que trata del artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los hubiere.

Artículo 12. Durante la conferencia secreta de los Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público.

El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

Artículo 13. Quedan en estos términos reformados los artículos 38 de la Ley 104 de 1922; los ordinales 4º, 5º, y 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918; y el artículo 273 de la Ley 57 de 1887: sustituidos los artículos 2º, 10 y 11 de la Ley 78 de 1923, y 305 de la Ley 57 de 1887; y reformados los artículos 6º y 9º de esta misma Ley; adicionado el artículo 67 de la Ley 100 de 1892, y derogado el artículo 273 de la Ley 153 de 1887. Derógase el artículo 2º de la Ley 1ª de 1923.

Artículo 14. Esta Ley regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos.

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado
Eduardo Lema V.

El Presidente de la Cámara de Representantes
Alberto Velez Calvo


El Secretario del Senado
Felipe Lleras Camargo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Horacio Valencia Arango


Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 14 de 1931
Publíquese y ejecútese

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales olaya