LEY 64 DE 1931

 LEY 64 DE 1931

(MAYO 15 DE 1931)

 

Orgánica del presupuesto

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

CAPITULO I

 Disposiciones generales.

Artículo 1. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará a la Cámara de Representantes, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias de cada año, el proyecto de Presupuesto de rentas y gastos, correspondiente al año fiscal siguiente al de la fecha de su presentación. De dicho proyecto se imprimirá una cantidad de ejemplares suficiente para poderlo distribuir entre todos los miembros del Congreso.

Artículo 2. El Presupuesto se dividirá en tres partes:

La primera parte, denominada Presupuesto de rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y de necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto;

La segunda parte, denominada Presupuesto de gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período, y

La tercera parte, denominada Disposiciones generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos computados que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto que trata de expedirse.

Artículo 3. El Presupuesto de gastos tendrá como base el Presupuesto de rentas, y el total del primero no excederá al total del segundo.

Artículo 4. La ley anual de Presupuesto Nacional determinará las entradas y gastos generales correspondientes al año fiscal de su vigencia.

Artículo 5. El año fiscal empezará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, y sólo se contraerán obligaciones en los términos que se prescriben en los artículos siguientes.

Las apropiaciones deberán hacerse para un año fiscal, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.

Artículo 6. Al clausurarse cada vigencia se cancelará toda reserva; y cuando se trate de servicios para los cuales medie contrato, se reservará en la nueva vigencia una suma igual a la que, para, atender a las necesidades correspondientes, se apropie en el Presupuesto que sigue la vigencia clausurada.

Las reservas anuales y las apropiaciones consiguientes, en los términos del inciso que precede, no excederán, en lo que se refiere a compromisos contraídos, del monto total pactado.

Las reservas prescritas en los ordinales 2º y 3º del artículo 7º se harán en el informe financiero del Contralor General de la República, y sólo las que con tal carácter figuren allí podrán ser cubiertas cuando las cuentas respectivas se presenten antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 7. Las reservas sólo podrán constituirse en los casos que a continuación se enuncian:

1º Para servir los contratos en los términos del artículo anterior, y para las partidas de pedidos certificados por el Contralor General;

2º. Para los saldos que queden de las apropiaciones con que se atiende al servicio de la deuda pública, y

3º. Para satisfacer las relaciones de gastos de cada vigencia no cubiertas en 31 de diciembre, y cuando el giro por el respectivo Ministerio y la refrendación del Contralor se hubieren verificado antes de esta fecha.

Artículo 8. En la primera quincena de agosto el Contralor General de la República informará al Congreso del estado en que se encuentren las reservas en la vigencia en curso. Este informe, junto con el cuadro que el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará a las Cámaras en los términos indicados en el inciso 1º del artículo 20, determinarán la forma en que deba expedirse el presupuesto de ajuste que modifique lo Ley de Apropiaciones, como se prevé en el inciso 2º del mismo artículo.

Artículo 9. Los auxilios que hayan sido incluidos en la Ley de Apropiaciones, si no fueren pagados antes del 31 de diciembre de cada año, en todo caso necesitarán para su efectividad de nueva aprobación en una de las vigencias posteriores.

Artículo 10. El Presupuesto de gastos se votará con la fórmula siguiente:

“Por medio de la presente Ley se apropia de los ingresos generales de Tesorería de la República de Colombia las sumas de…. para atender a los gastos ordinarios, correspondientes al año fiscal que termina el 31 de diciembre de ….. y que se detallan a continuación:…..,” y se publicará junto con el Presupuesto de rentas bajo el título de “Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones,”

CAPITULO II

 Presupuesto de rentas

Artículo 11. El Presupuesto de rentas se subdividirá en cuatro secciones principales conforme al origen de los ingresos, así:

  1. a) Bienes Nacionales.

  1. b) servicios Nacionales.

  1. c) Impuestos (directos e indirectos).

  1. d) Ingresos varios.

  1. Las leyes que autoricen la percepción de las rentas incluidas en el Presupuesto de rentas se citarán al principio o al fin de cada partida, y éstas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.

Artículo 13. El cómputo o el producto efectivo de empréstito externos o internos no se Incluirá en el Presupuesto de rentas.

Artículo 14. La estimación de los ingresos que puedan recaudarse sobre la base de las leyes existentes y que se incluyan en el Presupuesto de rentas, no excederá al promedio del rendimiento efectivo de ellos en los tres años fiscales completos, precedentes al de formación de dicho prespuesto.  Si se esperare que las entradas de rentas sean menores que el promedio del recaudo del mismo renglón en los dichos tres años fiscales, anteriores, el monto menor en que se computen debe ser el que se incluya en el Presupuesto de rentas, al cual se acompañará una exposición de las razones que se tengan para hacer esa estimación inferior. De otro lado, si se espera recaudar entradas adicionales, provenientes de leyes sancionadas después de la expedición de la última Ley anterior de Presupuestos, el cómputo del producto de tales ingresos adicionales se incluirá en partidas separadas. Análogamente, si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos para hacer frente a los gastos necesarios del año fiscal siguiente, el computo de tales entradas debe incluirse en partidas separadas.

Artículo 15. Si el proyecto de Presupuestos, tal como se presente a la Cámara de Representantes, no se hubiere formulado de la manera exigida por esta Ley, será devuelto al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, lo devolverá a la Cámara con las correcciones necesaria para que quede de acuerdo con la presente Ley

  1. Todos los ingresos de Presupuesto Nacional constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos generales, y en el presupuesto no se apropiará ningun ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos. Con todo, a los fondos provenientes de empréstitos se les llevará una cuenta especial que asegure la inversión de los mismos en las obras para que fueron contratados. Además, cuando se trate de entradas específicamente asignadas al servicio de la deuda pública, se seguirán las reglas establecidas en los contratos respectivos celebrados conforme a las autorizaciones legales vigentes.

CAPITULO III

 Presupuesto de gastos.

Artículo 17. El Presupuesto de gastos se dividirá en tantas secciones cuantos sean los ministerios y demás Departamentos Administrativos, para el funcionamiento de los cuales se hayan de autorizar apropiaciones. El cálculo de gastos correspondientes a cada una de estas secciones se clasificará luego en capítulos y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección, representarán las distintas unidades de la organización del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo a que corresponda la sección. Los artículos representarán los fines u objeto individuales de gastos para los que se necesitan apropiaciones. Las partidas de gastos irán numeradas en serie ininterrumpida.

Artículo 18. El monto que se autorice para cada artículo de gastos incluido en la Ley de Apropiaciones debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del artículo, y no podrá excederse, salvo que el objeto y el monto del artículo se modifique por medio de créditos adicionales en los términos autorizados por esta Ley.

Artículo 19. Con el objeto de mantener el equilibrio del Presupuesto, las sumas  que el Congreso vote en la Ley de apropiaciones pueden ser distribuidas mes por mes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien presentará dicha distribución al Consejo de Ministros, de manera que los acuerdos mensuales de ordenación no excedan, en cada mes, de la doceava parte de la Ley de apropiaciones. Si en cualquier mes el Ministro de Hacienda y Crédito Público creyere fundamente que el total efectivo de entradas del año fiscal puede ser inferior al total de los gastos nacionales que deben pagarse durante la vigencia en curso, según el programa de gastos existente, verificará en tal programa las reducciones conducentes a evitar el déficit en las operaciones financieras del año fiscal, y dichas reducciones deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros en los respectivos acuerdos de ordenación, sin que la mencionada entidad pueda aumentar los cómputos mensuales presentados.

Artículo 20. Además del proyecto de Presupuesto de renta y gastos, el Gobierno presentará al Congreso, en los primeros diez días de sesiones anuales de éste, un cuadro en que conste el estado de la contabilidad nacional el día 30 de junio de cada año, en lo referente a los saldos y a las reservas a que hubiere dado lugar la aplicación de los artículos de la presente Ley, durante el año fiscal precedente, y un informe explicativo del cuadro anterior.

Cuando del estudio del ejercicio del Presupuesto y de los documentos de que trata el inciso precedente, aparezca que los ingresos son inferiores a los gastos, el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará simultáneamente con el proyecto de ley de Presupuestos Nacionales, otro que modifique la Ley de Apropiaciones en el curso en el sentido de reducir los gastos en el resto de la vigencia para mantener el equilibrio del presupuesto.

Artículo 21. Durante el mes de agosto de cada año las Cámaras Legislativas estudiarán  preferencialmente fuere el caso, el proyecto de ley de que se hace mención en el artículo anterior. La Comisión a cuyo estudio pase dicho proyecto, lo devolverá en el término inaplazable de ocho días, y devuelto, figurará en primer término en el orden del día de la Cámara respectiva, y sólo podrá alterarse ese orden del día por el voto de las dos terceras partes de los Representantes o de los Senadores presentes en la sesión correspondiente.

Artículo 22. El proyecto de Presupuesto que el Ministro de Hacienda y Crédito Público debe presentar al Congreso, de acuerdo con la presente Ley, contendrá las apropiaciones estimativas que la práctica de la vigencia anterior indique para atender a los servicios de necesidad y urgencia imprescindible, y las Cámaras no podrán disminuirlas por ningún concepto, ni el Poder Ejecutivo podrá contracreditarlas para abrir créditos suplementales o extraordinarios.

CAPITULO IV

 Preparación del Presupuesto Nacional.

Artículo 23. Para la preparación del Presupuesto de gastos, cada Ministerio y Departamento Administrativo del Estado, enviará al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en 30 de abril de cada año, un cálculo de los gastos requeridos para su servicio en el año fiscal siguiente. La forma y los pormenores de estos cómputos se ajustarán a lo prescrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en las reglamentaciones de carácter general sobre la materia, a menos que otra cosa disponga la Ley. Tanto en el compunto como en la Ley de Apropiaciones se citarán las leyes que autoricen los gastos para los cuales se solicitan apropiaciones.

Artículo 24. Para la preparación del Presupuesto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta el informe financiero que en la fecha indicada en la Ley correspondiente debe presentar al Gobierno Nacional el Contralor General de la República, quien suministrará, además, las informaciones que le sean solicitadas, tendientes a dicho fin.

Artículo 25. El Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará la Ley anual del Presupuesto Nacional. En el desempeño de este deber y para cumplir las disposiciones del artículo 3º tendrá facultad para disminuir, suprimir o de cualquier otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él de acuerdo con el artículo 23. El cálculo de gastos para el poder Legislativo se incluirá en el proyecto de Presupuesto sin revisión.

Artículo 26. En la preparación del Presupuesto de gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender a las necesidades esenciales del servicio público y a las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicio, para el crédito del Estado.

Artículo 27. El proyecto de Presupuesto de gastos, tal como ha de presentarse a la Cámara de Representantes, debe estar preparado de manera comparativa a fin de señalar para cada una de las partidas que Io componen.

  1. a) La cantidad gastada en el año fiscal presedente;

  1. b) La cantidad apropiada en el año fiscal en curso;

  1. c) La cantidad requerida para el año fiscal siguiente;

  1. d) El aumento o disminución, habido respecto de las dos cifras últimas, y.

  1. e) Una explicación de tales aumentos o disminuciones.

Artículo 28. Al someterse el proyecto de Presupuesto a la Cámara, debe ir acompañado de los siguientes documentos:

  1. a) Una relación detallada de las rentas recaudadas en los últimos tres años fiscales, completos que indique, además, el promedio de dichos tres años, comparado con las sumas calculadas para el año fiscal siguiente;

  1. b) Una relación del estado de la deuda pública en 30 de junio del año en curso;

  1. c) Una relación de todas las pensiones vigentes en la fecha de presentación del proyecto de Presupuesto;

d.) Una relación de la distribución del personal del Ejército, y sus salarios por unidades,

  1. e) Una relación del estado de la Tesorería General al fin del último año fiscal completo y el cálculo de su estado al fin del año fiscal en curso, y

  1. f) Cualesquiera otros datos e informaciones que en concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público sean necesarios o convenientes para explicar la situación financiera del Gobierno.

CAPITULO V

 Créditos adicionales.

Artículo 29. Los créditos adicionales necesarios para el servicio público sólo se abrirán con la previa aprobación del Congreso, excepción hecha de lo que al respecto se establece en el artículo 31. Si el Congreso no estuviere reunido, los créditos adicionales pueden abrirse de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, contra la aprobación del Consejo de Ministros y previo dictamen del Consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que los autorizan, se someterá al Congreso, para su aprobación, en las siguientes sesiones ordinarias. Los créditos adicionales serán de dos clases, y se denominarán “Créditos suplementales” y “Créditos extraordinarios.”

Artículo 30. Créditos suplementales serán los que se autoricen para aumentar las apropiaciones existentes incluidas en la Ley, cuando tales aprobaciones han resultado reconocidamente insuficientes para atender al servicio a que se destinaron. Con sujeción a las restricciones establecidas en esta misma Ley, los créditos suplementales se autorizarán sólo bajo las siguientes condiciones, o alguna de ellas:

  1. a) Que exista un saldo crédito no comprometido e innecesario en alguna partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que, de acuerdo con la Ley, pueda ser trasladado a otra partida que necesite un crédito suplemental;

  1. b) Que exista un superávit no apropiado en el Presupuesto de rentas, tal como fue promulgado o votado para el año fiscal en curso, superávit que pueda trasladarse a la partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que requiere el crédito suplemental;

  1. c) Que cualquiera nueva renta propuesta para ser utilizada no haya sido incluida en el Presupuesto de rentas. Un exceso en el producto actual del recaudo de una renta sobre el cómputo en que se había estimado en el Presupuesto de rentas, no puede servir de base para créditos suplementarios.

  1. d) Que se provea un nuevo ingreso para cubrir el crédito suplementario que se solicita;

  1. e) Que el Contralor General haya expedido un certificado favorable con relación a los hechos que se mencionan en los parágrafos a), b) y c), según el caso, o sobre la disponibilidad de la nueva fuente de ingresos a que se refiere el parágrafo d).

Artículo 31. Créditos extraordinarios serán los que se autoricen cuando ocurran los siguientes casos:

  1. a) Disturbios interiores;

  1. b) Guerra internacional;

  1. c) Plagas u otras calamidades públicas para las cuales no se hizo apropiación en la Ley, y.

  1. d) Para proveer a nuevos gastos que sean de interés público hacer. Las prescripciones de la Constitución y de otras leyes aplicables al caso de disturbios internos o de guerra internacional, determinarán el procedimiento que ha de seguirse para la obtención de créditos extraordinarios originados por estas circunstancias. Los créditos extraordinarios originados por plagas o por otras calamidades públicas, se abrirán en la forma autorizada por el Congreso, si está reunido. En caso de que no lo esté, esta clase de créditos puede abrirse de la manera descrita en el artículo precedente para los créditos suplementales, o también pueden decretarse en la forma legal que el Presidente y el Consejo de Ministros decidan. El crédito extraordinario requerido por las circunstancias previstas en el punto d), antes mencionado, se abrirá únicamente en la forma prescrita en el artículo precedente para los créditos suplementales.

Artículo 32. Los traslados de créditos entre artículos de diferentes capítulos de la misma sección de la Ley de Apropiaciones, distintos de los traslados que requiera el Congreso para su propio servicio, pueden ser hechos con la aprobación del Poder Ejecutivo y del Consejo de Ministros. Ninguna solicitud para esos traslados se aceptará sin el certificado del Contralor General de la República sobre existencia de un saldo no comprometido y sin la declaración escrita del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo en que conste que la partida existente es innecesaria y que puede utilizarse para complementar otra apropiación o para crear una nueva.

Parágrafo. Queda igualmente facultado el Gobierno para verificar traslados dentro de un mismo capítulo del Presupuesto, con sujeción a las reglas consagradas en este artículo.

Artículo 33. Ninguna partida destinada para gastos en la Ley anual de Apropiaciones puede considerarse que tiene un saldo no comprometido e innecesario, si el objeto para el cual esa partida fue originalmente autorizada en la dicha Ley no se ha cumplido totalmente al tiempo de hacerse la solicitud. Con todo, los sueldos o remuneraciones mensuales análogos, correspondientes a empleos que han permanecido sin proveer por algún tiempo, y los sueldos y remuneraciones que de otro modo no estén comprometidos legalmente, quedan exceptuados de la prohibición contenida en este artículo. También es entendido que cualquier partida destinada para gastos, cuyo total, o saldo esté libre de todo compromiso, y que sea declarada por el Poder Ejecutivo innecesaria al objeto para el cual fue votada, o innecesaria para cumplirlo satisfactoriamente, puede también ser exceptuada de la prohibición establecida en este artículo.

Artículo 34. Ninguna autoridad podrá comprometerse a hacer gastos imputables a partida alguna de la Ley anual de Apropiaciones, con anticipación a la apertura del crédito suplemental destinado a cubrir el gasto, o a la del crédito extraordinario de la clase descrita en el punto d) del artículo 31.

Artículo 35. Ningún crédito adicional que se abra de acuerdo con esta Ley podrá invertirse en objetos que hubieren sido expresamente negados por el Congreso cuando se votó la Ley Apropiaciones a menos que la aprobación del Congreso para tales gastos se haya obtenido con anterioridad a la apertura del crédito. Tampoco podrán los dichos créditos emplearse en aumentar los sueldos y otras formas de remuneración fijadas por la Ley anual de Apropiaciones.

Artículo 36. Las solicitudes para créditos suplementales o para créditos extraordinarios de la clase a que se refiere el punto d) del artículo 31, y que tengan su origen en el Poder Ejecutivo, serán sometidos en primer término al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, en ejercicio de las autorizaciones que se le confieren por medio del artículo 19 y otros de la presente Ley, determinará si la solicitud debe ser negada, o aprobada, en el caso de que reúna los requisitos de esta Ley. En este último caso la solicitud pasará al Contralor General para el certificado que de él se exige, de conformidad con los preceptos del artículo 30, aparte e).

Artículo 37 El funcionario que pida la apertura de un crédito suplemental, presentará junto con su solicitud una relación que contenga la Información siguiente:

  1. a) Monto del crédito primitivo en el artículo de la apropiación correspondiente para la cual se desea el crédito suplemental;

  1. b) Monto total de lo gastado de tal crédito;

  1. c) Saldo no gastado de la apropiación;

  1. d) Monto de las obligaciones que están sin pagar, imputables al crédito primitivo;

  1. e) Monto del saldo no comprometido del crédito original;

  1. f) Saldos de otras apropiaciones de que disponga la autoridad que hace la solicitud, que no estén comprometidos, o que sobren del total requerido por el servicio para el cual se autorizaron inicialmente, y que puedan trasladarse al artículo de que trata el punto a) del presente;

  1. g) Otros recursos que proponga utilizar para atender al crédito suplemental solicitado;

  1. h) Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían de no autorizar el crédito suplemental.

El Contralor General informará al Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre el resultado de sus investigaciones relacionadas con las solicitudes para apertura de créditos suplementales. Si pueden autorizarse de acuerdo con la Ley, el Ministro pasará los documentos para, la aprobación tanto del Presidente como del Consejo de Ministros, en la forma prescrita por el artículo 29. En caso de aprobación se expedirá el respectivo decreto ejecutivo.

Artículo 38. El funcionario que solicite un crédito extraordinario de la clase descrita en los puntos a), b) y c) del artículo 31 someterá su petición al Ministro de Hacienda y Crédito Público, acompañada del pormenor relacionado con la suma que se necesite para satisfacer el nuevo gasto, la urgencia de éste y las otras informaciones que el expresado Ministro solicite. El Contralor General suministrará al ministro el informe financiero que éste le pida para ponerlo en capacidad de someter al Presidente de la República y al Consejo de Ministros un prospecto sobre la apertura de esta clase de créditos.

Artículo 39. El Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá al Congreso, con cada, solicitud de apertura da crédito adicional una relación que indique las fuentes de las cuales se tendrán los fondos destinos a cubrir los créditos que se pidan.

Artículo 40. En ningún caso la apertura de créditos suplementales o de créditos extraordinarios de la clase a que se refiere el artículo 31, punto d), será otorgada si origina un desequilibrio entre el Presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones.

Artículo 41. El Ministro de Hacienda enviará precisamente cada año a la Cámara de Representantes para su estudio y examen, junto con el proyecto de ley de Presupuestos, Ia cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, las de reconocimientos hechos durante la vigencia en los respectivos Ministerios, las diligencias que justifiquen la traslación de partidas en el Presupuesto de gastos y todos los documentos relacionados con la apertura de créditos adicionales.

Artículo 42. La Comisión Legislativa de Cuentas de la Cámara tendrá un plazo de sesenta días para hacer su estudio y presentar a la Cámara el informe respectivo de conformidad con lo que establece el Código Fiscal sobre la materia.

Artículo 43. El Ministro que liquide y autorice gastos que han de cubrirse con la dotación señalada en los decretos de créditos administrativos vedados por la ley, o que liquide y autorice gastos que no se hallen contenidos en la Ley de Apropiaciones o en los decretos de créditos administrativos, el pagador que los cubriere sin insistencia del ordenador, y el contador que dejare de desecharlos, serán responsables de la suma que represente la glosa que haga la Contraloría sobre el pago legal. Para que pueda aplicarse esta sanción al Ministro será necesario que la Cámara de Representantes haya confirmado la glosa y deducido el alcance correspondiente, previo estudio del expediente que debe remitirle la Contraloría.

CAPITULO VI

 Expedición del Presupuesto de rentas y gastos y otros proyectos financieros.

Artículo 44. Ningún crédito adicional distinto de los requeridos por el Congreso para sus propios servicios, será votado por éste sino a solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo con las restricciones establecidas en esta Ley.

Artículo 45. Ninguna ley que implique erogación de fondos públicos aprobada por el Congreso durante la consideración del Presupuesto para el año fiscal siguiente, o después de que tal Presupuesto haya sido aprobado por el Congreso, será incluida luego en tal Presupuesto sino con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley para la apertura de créditos suplementales o extraordinarios de la clase a que se refiere el punto d) del artículo 31.

Artículo 46. Si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos, en la forma prescrita por el artículo 44, y ellas requieren la expedición de nuevas leyes, el Congreso dará preferente atención a tales proyectos, a fin de que, si fuere adoptado el término constitucional de seis meses que en algunos casos debe transcurrir antes de hacer efectivos nuevos impuestos, termine a la mayor brevedad posible.

Artículo 47. El presupuesto de rentas y gastos debe ser aprobado por el Congreso dentro de dos meses, a partir de la fecha en que haya sido sometido a su consideración por el Ministro de Hacienda y Crédito público. Si no fuere aprobado dentro de estos dos meses se considerará de manera preferente en las siguientes sesiones, y en este caso toda alteración del orden del día en el que debe figurar preferencialmente el proyecto de Presupuesto, sólo podrá aprobarse con el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes en la sesión.

Si el proyecto de Presupuesto, no fuere ley antes de la media noche del quince de diciembre de cada año, continuarán vigentes el Presupuesto de renta y la Ley de Apropiaciones del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir los gastos, y en consecuencia, suprimir y refundir empleos, cuando así lo aconsejen las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal.

Artículo 48. El Congreso no aumentará ninguna partida del Presupuesto de gastos que presente el Ministro de Hacienda y Crédito Público ni incluirá nuevas partidas de gastos sin la aquiescencia previa del mismo Ministro, y con tal de que el equilibrio entre el Presupuesto de rentas y el Presupuesto de gastos no se altere. Sin embargo, el Congreso podrá modificar el Presupuesto de gastos aumentando o disminuyendo las partidas de gastos destinadas al Senado o a la Cámara de Representantes, siempre que tal aumento de gastos no altere el equilibrio del Presupuesto. Con todo, el Congreso podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos que haya sido propuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, excepto las que se necesiten para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado. Pero ninguna partida de gastos incluida por el Gobierno en el Presupuesto correspondiente como suma necesaria para la debida administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, podrá ser reducida o eliminada por el Congreso, a menos que éste haya expedido con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizó los gastos para ese servicio, de modo que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para la eliminación o reducción de tal servicio antes de que comience el año fiscal a que se refiere el Presupuesto.

Artículo 49. Si por cualquier razón se anularen uno o varios artículos de la Ley de Presupuestos, expedida de conformidad con las disposiciones de la presente, tal nulidad no afectará la Ley de Presupuestos en su conjunto.

Artículo 50. Queda derogada la Ley 34 de 1923 y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente.

Artículo 51. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1932.

Dada en Bogotá a dos de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

 MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 JORGE VELE. Z.

El Secretario del Senado,

 Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, mayo 15 de 1931

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Francisco de P. PEREZ




 LEY 57 DE 1931

 LEY 57 DE 1931

(MAYO 5 de 1931)

Reformatoria de la ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del banco agrícola hipotecario; y  por la cual se crean la caja de crédito agrario y la caja colombiana de ahorros.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1  El artículo 19 de la ley 45 de 1923 quedará así:

Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El Jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario, será colombiano  y tendrá  la  supervigilancia de  todos  aquellos establecimientos  bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.

La  Superintendencia Bancaria tendrá un sello oficial que contendrá el escudo nacional con la leyenda República de Colombia. Superintendencia  Bancaria. Todo documento que lleve el sello mencionado y que expida el Superintendente Bancario desempeño de las funciones que las leyes le confieren, deberá tenerse como auténtico. Todo certificado del Superintendente  Bancario relacionado con la existencia legal de cualquier establecimiento bancario, será prueba de dicha existencia legal.

El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y durará en sus funciones por el término de cuatro años.

No  podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente Ley, ni ser propietario, directa ni indirectamente, en dicho establecimiento.

El Superintendente tendrá un sueldo anual hasta de doce mil pesos ($ 12.000), que determinará el Gobierno.

Dentro de los treinta días siguientes a la  fecha de su nombramiento, prestará  el juramento constitucional de posesión, y garantizará el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio, con una  caución  de veinticinco mil pesos  ($ 25.000), a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Contralor General.

Artículo 2  El artículo 23 quedará así:

Todos los gastos necesarios para el manejo de la  Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo,  si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de  los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin  a los  distintos  Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente.

En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la Sección Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto de la contribución  impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.

Artículo 3  El artículo 24 quedará así:

El Superintendente deberá, el  1º  de febrero y el 1º  de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la  orden del  Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de  la  mencionada contribución, será  de la exclusiva competencia del Superintendente  Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al  Contralor General  de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de  los documentos que  acrediten todas las  entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia  Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los  cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional.

Artículo 4  El artículo 39 quedará así:

El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.

En cada uno de dichos exámenes se investigara la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones,  si las prescripciones legales  se han cumplido en la administración  de sus negocios,  y las demás  cuestiones  que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá  la facultad de hacer revisiones especiales  o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el interés público.

El Superintendente y los inspectores tendrán la  facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen  y revisión de un establecimiento bancario y para  exigir la comparecencia de cualquier persona  para  la revisión  expresada. El Superintendente  y sus inspectores  pueden hacer uso de las  medidas coercitivas a que se refieren los artículos 627 y 641 del Código Judicial.

Artículo 5  El artículo 48 quedará así:

El Superintendente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:

1 Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

2 Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y sus negocios a la inspección de un revisor de la Sección Bancaria;

3 Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;

4 Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;

5 Cuando persista violar sus estatutos o alguna ley;

6 Cuando persista en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura, y

7 Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimo exigido por la ley.

Todo  Director o Gerente de un establecimiento bancario que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales,  será personalmente responsable de las  pérdidas que  cualquier  individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicios de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente  Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.

Todo Director, Gerente o empleado de cualquier establecimiento bancario que hubiere presentado a sabiendas un balance falso, o disimulado con documentos o comprobantes fraudulentos la verdadera  situación  de la empresa, será castigado con una multa de mil pesos ($ 1.000), que impondrá el Superintendente  Bancario, sin perjuicio de otras sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 6  El artículo 57 quedará así:

Cuando el  Superintendente  Bancario tome posesión de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidación, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los activos. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrará un perito y solicitará del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluirán todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrará un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayoría de los tres peritos nombrados, serán definitivas.

Cuando a juicio del Superintendente , el activo del Banco que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el publico, dicho empleado, mediante la aprobación del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público, quedará  autorizado  para  hacer las compensaciones que estime convenientes para la pronta liquidación del establecimiento bancario.

Artículo 7  El artículo 66 quedará así:

Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas,  formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.

Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la  repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.

Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad.

Artículo 8  El artículo 76 quedará así:

Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º , el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada  en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial.

Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidación.

Artículo 9  El artículo 82 quedará así:

El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante,  podrá ser exigido por la  Junta  Directiva, a su arbitrio, o  el Superintendente , si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente  hagan tal exigencia, los pagos podrán  efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido  que en cualquiera de  los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.

El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara así: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 10  El artículo 85 quedará así:

Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

1 Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

2º Recibir depósitos;

3 Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

4 Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;

5 Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;

6 Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.

7 Comprar, poseer  y vender  toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.

8 Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen  intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por  Gobiernos  extranjeros, por  compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.

9 Comprar,  poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos  hipotecarios  y por  secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.

10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;

11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito. Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;

12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando  para  ello reciba  autorización especial  del Superintendente Bancario;

13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de  la Ley sobre establecimientos bancarios,  cuando para ello reciba autorización  especial del Superintendente;

14 Organizar  y mantener secciones hipotecarias,  y emitir por medio de  estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.

15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;

16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:

  1. a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;

  1. b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;

  1. c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.

Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente  Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.

Artículo  11 El artículo 88 quedará así:

Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean paga gaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase.  Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcientajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de  este artículo, sobre encaje  legal,  hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la ley 45 de 1923.

Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos  quedarán comprendidas,  para  los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.

Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia.

Artículo 12 El  artículo  94 quedará así:

A  tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido.

Artículo 13 El  artículo 101 quedara así:

Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente  bancario, en la que consten los siguientes hechos:

1º El nombre del establecimiento bancario;

2º Una copia autenticada de los estatutos, constitución y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el país en donde se haya fundado;

3º El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;

4º El monto de su fondo de reserva;

5º El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;

6º El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;

7º Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer  la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.

El Superintendente  hará las investigaciones que estime oportunas, y  aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de la ley 45 de 1923.

Los  acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendrán derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia.

Artículo 14 El  artículo 123 quedará así:

El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones,  como aquí prescribe, serán  las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:

1ª Los Bancos hipotecarios se obligarán en los contratos con el Gobierno:

  1. a) A presentar al Superintendente  Bancario un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario  Oficial;

  1. b) A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicará a la Corte Suprema de Justicia;

  1. c) A rendir los informes que se prescriben en los artículos4142 de la ley 45 de 1923

  1. d) Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los  exámenes  y revisiones del Superintendente Bancario,  de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;

  1. e) Los Bancos hipotecarios y  secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos  hipotecarios.

  1. f) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acuñado, que llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los  intereses. El tamaño de las cédulas será, por lo menos, de treinta y siete centímetros de largo por veintiocho centímetros de ancho.

2ª En cambio, el  Gobierno hará a los Bancos hipotecarios, en los respectivos  contratos,  las siguientes concesiones:

  1. a) La de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;

  1. b) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;

  1. c) La custodia  militar o de policía que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;

  1. d) La de que en las ejecuciones  que se  libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, sólo de admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse el documento que acredite el pago;

  1. e) La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso  anterior  corresponderá al  Banco o  Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas a los gastos de la administración, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por último a las costas del juicio;

  1. f) La  que en  dichas ejecuciones  no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;

  1. g) La  de que  en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de el deuda, ni tercerías excluyentes,  si no se presenta el título legal de propiedad, admisible conforme al Código Civil;

  1. h) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;

  1. i) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos  hipotecarios  que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito  a  que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del  Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si  el  Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio.

Artículo 15 El artículo  125 quedará así:

Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera  depósitos a plazo mayor  de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le de aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre  el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente  a  la aprobación  del Superintendente Bancario.

Los Bancos hipotecarios mantendrán un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los depósitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta días, no será menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las cédulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no será menor del ciento por ciento ( 100 por 100).

Artículo 16 El artículo 124 quedará así:

Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales  quedan autorizados para  efectuar  las siguientes operaciones, y no otras:

1ª Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos  por pagos periódicos de intereses y amortizaciones de capital.

2ª Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos por períodos que no excedan de dos años, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto  plazo,  constituidas de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los depósitos a término que tengan vigentes.

3ª Los préstamos de amortización gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podrán ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado  y reservas  del  Banco, ambos  saneados.

Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el límite máximo para una sola persona o entidad no podrá pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.

4ª Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o sección hipotecaria.

5ª Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición;  más este periodo podrá  ser  prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos años.

Artículo 17 El artículo 129 quedará así:

Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo  pena de perder  los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa  en adición  a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento ( 10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento ( 50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito

El conjunto  de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.

Artículo 18

(1) En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortización del capital. Irán firmadas por el Gerente del Banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.

(2) Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el numero de cédulas que fuere necesario para  que  el valor  nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.

(3) Dentro de los ocho días siguientes al sorteo, el Banco publicará en el Diario Oficial y en uno o más  periódicos  de extensa circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas y la fecha desde la cual dichas cédulas dejan de ganar intereses. Los sorteos se harán con la anticipación debida, para que el pago de las cédulas sorteadas pueda hacerse en la fecha en que venzan los cupones de intereses del respectivo período, y para que la lista de los números sorteados se publique no menos de treinta días antes de la fecha en que las cédulas vayan a ser pagadas y dejen de ganar intereses.

(4) cada vez que un Banco hipotecario o sección hipotecaria de un Banco comercial haga una emisión de cédulas, deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia  Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.

(5) Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos y presididos por un empleado de la Superintendencia  Bancaria. A  ellos  debe asistir un Notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el Banco que haga el sorteo.

(6) Además de los sorteos ordinarios, los Bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas  en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.

(7). Las  cédulas presentadas  para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago.

Periódicamente y en presencia de un empleado de la Superintendencia Bancaria, se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.

(8). Las cédulas de su emisión que recobren los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de  los Bancos comerciales que aun existan por reembolso de préstamo, se  considerarán fuera de circulación, para el efecto de  establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.

(9) Las cédulas hipotecarias emitidas por los Bancos hipotecarios o por secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que aún  existan, tendrán como  garantía,  los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados  a favor del Banco, con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.

(10) La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.

(11) Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los Bancos hipotecarios  o  de  las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, con excepción de los depósitos de ahorros.

Artículo 19 El  artículo 52 de la ley 68 de 1924 quedara así:

Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas,  haciendo pequeños prestamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra “ahorros”, como parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtenga permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo en conocimiento de causa.

Dichas instituciones necesitarán estar investidas de personería jurídica y quedarán sujetas  a la vigilancia  e inspección del Superintendente  Bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos.

Esta disposición es  aplicable a las empresas  industriales que  tengan establecidas  o  establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.

El Superintendente Bancario fijará el encaje legal requerido en  cada caso,  cuando se  trate  de  las instituciones antes  mencionadas,  teniendo  en  cuenta  los reglamentos, capital, reservas  e  inversiones de las entidades que reciban depósitos de ahorros. El  encaje que  así  fije  el  Superintendente  Bancario no será efectivo, sin embargo,  sino cuando  el  Ministro de  Hacienda  y Crédito Público  le  haya impartido  su  aprobación.

Quedan  en  estos  términos adicionado el artículo 120 de la ley 45 de 1923.

Artículo  20 El  Banco Agrícola  Hipotecario  podrá otorgar préstamos  en sus propias cédulas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva del establecimiento.

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

Artículo 21 Créase por un período de cincuenta años y con domicilio en la ciudad de Bogotá, una Sociedad Anónima denominada “Caja de Crédito Agrario”, la cual funcionará bajo la supervigilancia de  la Superintendencia  Bancaria  y tendrá por objeto hacer operaciones de crédito a los agricultores del país, en la forma y condiciones que determine la presente Ley, lo mismo que las leyes que le sean aplicables a los estatutos de la sociedad.

La Caja de Crédito Agrario tendrá un capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.00), dividido en cien mil (100.000) acciones de cien pesos ($ 100) cada una.

Parágrafo. La caja podrá empezar a funcionar cuando se haya pagado el veinte por ciento (20 por 100) de su capital. El resto del capital autorizado se cubrirá en la  forma  y términos que determine la Junta Directiva de la institución.

Parágrafo. El capital de la Caja será suscrito en la siguiente forma: la por el Gobierno Nacional, dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00); por los Bancos que funcionen en el país, tanto comerciales como hipotecarios, que quieran afiliarse a la  institución, un millón  de pesos ($ 1.000.000); por la Federación Nacional de Cafeteros, cuatrocientos mil pesos ($400.000.00); y el resto por los particulares que quieran hacerse accionistas de la Sociedad. Al efecto, quedan autorizados tanto los Bancos comerciales  como  los  Bancos hipotecarios, para suscribir en la nueva institución hasta un cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reservas.

Parágrafo. Las  acciones se dividirán en cuatro clases así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los Bancos suscriptores; Clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase D a las del público en general

Parágrafo. En caso de que los Bancos que funcionan en el país, distintos del Banco  Agrícola Hipotecario, no suscriban acciones en la nueva Sociedad,  por un monto siquiera de quinientos mil pesos ($ 500.000), la Caja de Crédito Agrario tendrá como accionistas solamente al Gobierno Nacional, al Banco Agrícola Hipotecario, a la Federación Nacional de Cafeteros y a las demás personas naturales o jurídicas que quieran hacerse accionistas de la institución. En este caso queda autorizado el Gobierno para promover la fundación de la Caja como entidad anexa al Banco Agrícola Hipotecario, mientras el desarrollo de las operaciones y el crecimiento de sus recursos no hagan aconsejable la separación de su dirección y servicio como entidad independiente.

Con todo, la Caja de Crédito Agrario anexa al Banco  Agrícola  Hipotecario,  funcionará  como persona jurídica independiente,  con  capital propio y contabilidad  separada, siendo entendido que  podrá empezar a funcionar en este evento cuando se haya pagado el diez por ciento ( 10 por 100) de su capital autorizado.

Artículo 22 El pago de las acciones del Gobierno Nacional se hará así: con la mitad de lo que reciba la Nación por sus utilidades en el Banco de la República en el segundo semestre de 1930; con la cuarta pare de las mismas utilidades en el año de 1931; con la mitad de las mismas utilidades en los años de 1932 y siguientes, hasta completar el valor de las acciones suscritas-.Todo esto sin perjuicio  de  que el Gobierno cubra directamente dicho aporte, en  todo o  en  parte,  con  otros ingresos  ordinarios y extraordinarios, para  lo cual queda ampliamente autorizado. El Gobierno podrá descontar total o parcialmente las referidas utilidades para cubrir sus aportes.

Parágrafo. Por acuerdo entre el Gobierno, los Bancos suscriptores y la Federación  Nacional de Cafeteros, se determinará la cuantía del aporte inicial de estas entidades para que la Caja pueda empezar a funcionar.

Parágrafo. Cuando se termine el pago del aporte del Gobierno Nacional a la Caja Colombiana de Ahorros, de que se hablará más adelante, la parte de utilidades del Gobierno en el Banco de la República que por la presente Ley se ha destinado al aporte citado, se destinará a completar el pago de las acciones suscritas por el Gobierno en la  Caja de  Crédito Agrario,  hasta  completar valor total de dichas acciones.

Parágrafo. Para efecto de los dispuesto en la presente Ley sobre destinación de las utilidades de la Nación  en el Banco de la República, el Gobierno provocará el arreglo correspondiente con la Junta Directiva de la institución, quedando el Gobierno  ampliamente facultado  para suspender transitoriamente la amortización del papel moneda, total o parcialmente.

Artículo 23 Si la Caja de Crédito Agrario se organiza como entidad separada del Banco Agrícola Hipotecario,  será administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta Directiva se compondrá de siete (7) miembros, nombrados tres (3) por el Gobierno; dos (2) por los Bancos accionistas; uno (1)  por  la Federación Nacional de Cafeteros, y uno ( 1) por los suscriptores particulares. El gerente será nombrado por la Junta Directiva con el voto, por lo menos, de cinco (5) Directores. El término de duración de tales funcionarios, sus atribuciones y las asignaciones de que gocen, se determinarán en los estatutos de la caja. Si la Caja de Crédito Agrario se  organiza como entidad anexa al Banco Agrícola Hipotecario, queda facultado el Gobierno para promover la reorganización de la Junta de este Banco, adicionándola con tres ( 3) miembros más, así: el Ministerio de Industrias,  el Gerente dela Federación Nacional de Cafeteros, y un nuevo  miembro que será designado por la entidad que se señale en el contrato que se celebre al efecto. La nueva representación en el Banco Agrícola Hipotecario se hace en razón de las dos nuevas instituciones cuya administración se adscribe  a la Junta  del Banco: la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo  24  El Banco  agrícola Hipotecario  podrá suscribir acciones en la Caja de Crédito Agrario hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) de su capital y reservas.

Artículo 25 Para proveer al aumento de capital de la Caja de Crédito Agrario y para vincular a esta institución a los agricultores del país, se establece que cada prestatario de la Caja de Crédito Agrario estará obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) del crédito respectivo en acciones de ella, sin perjuicio de que se abra la suscripción pública de acciones entre todos  los agricultores del país  hasta completar el capital autorizado por la presente Ley.

Artículo  26 Cuando el solicitante de un préstamo de la Caja de Crédito Agrario posea en esta entidad acciones por valor del veinte por ciento ( 20 por 100) por lo menos de l suma que solicita, agregada a la que adeuda a la Caja, en el momento de hacerse la nueva operación, no estará obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) en acciones de que habla el artículo anterior.

Parágrafo. La dirección de la Caja de  Crédito Agrario podrá exigir en cualquier momento que la garantía de la prenda agraria sea reforzada con la de las acciones que posea el prestatario en la Caja hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) del valor del préstamo o préstamos concedidos. En caso de que las acciones dadas en garantía lleguen a quedar de propiedad de la Caja, esta deberá ponerlas a la venta dentro de un plazo de noventa días.

Artículo  27 La Superintendencia Bancaria supervigilará las operaciones de la Caja de Crédito Agrario para que estas se ciñan estrictamente a las disposiciones legales, y el Banco de la República, por medio de un Comité de su junta Directiva, revisará las operaciones de la Caja que hayan de ser materia de redescuentos en dicho Banco, para cerciorarse de que tienden a fomentar la agricultura y de que están debidamente garantizadas.

Parágrafo 1º  El Banco de la República hará con la Caja de Crédito Agrario aquellas operaciones de que trata el artículo 50 de la Ley 68 de 1924, y le prestará los mismos servicios  que a los Bancos accionistas en la sección de compensaciones.

Parágrafo 2º  Autorízase a la dirección de la Caja de Crédito Agrario para que, si lo cree conveniente, disponga que la institución se haga accionista del Banco de la República.

Artículo 28  El Gobierno designará una comisión encargada de organizar la Caja de Crédito Agrario, comisión que durará en sus funciones hasta que se le elija la Junta Directiva.

Parágrafo. El  Gobierno  reglamentará  la manera  de hacer tales nombramientos,   pudiendo  señalar representación a las entidades interesadas en el funcionamiento de la Caja de Crédito Agrario.

Artículo  29  Desde la sanción de la presente Ley el Superintendente Bancario podrá autorizar la fundación de la Caja de Crédito Agrario, aunque no hayan transcurridos los plazos señalados en la ley 45 de 1923, cuando juzgue que se han llenado los requisitos para que la institución pueda entrar a funcionar.

Artículo 30  Las funciones de la Caja de Crédito Agrario serán las siguientes:

  1. a) Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos bancarios;

  1. b) Contratar empréstitos o prestamos bancarios con entidades nacionales o extranjeras;

  1. c) Recibir depósitos a termino;

  1. d) Redescontar  en el Banco de la República o en otras entidades los documentos de prenda agraria;

  1. e) Dar préstamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del  país.

Parágrafo. La Dirección de la Caja podrá exigir cuando lo estime  conveniente,  que la garantía de  prenda agraria sea reforzada con una firma responsable distinta de la del prestatario.

Artículo 31 El Gobierno por medio de sus representantes en el Banco de la República, procurará que la Junta Directiva del Establecimiento fije siquiera en el cinco por ciento (5 por 100) la tasa de los redescuentos para las obligaciones de prenda agraria y el seis por ciento (6 por 100) para las demás, mientras dure la actual situación de depresión en los negocios y de contracción monetaria.

Artículo 32 Con el  objeto  de que el Banco Agrícola Hipotecario pueda aumentar su capacidad emisora de cédulas, con lo cual  fomente el desarrollo de la agricultura y se ponga, además, en actitud de otorgar las ampliaciones de que trata este artículo, autorízase a los representantes del Gobierno en el Junta Directiva  para que promueva el aumento  de capital  hasta diez millones de pesos  ($ 10.000.000), en cuyo suplemento el Estado debe aportar  tres  millones  de pesos ($ 3.000.000)  en cuotas anuales de quinientos mil  pesos ($  500.000) cada una, provista con libranzas de tesorería, y el resto por suscripción de particulares, obligando a los prestatarios a tomar el cinco por ciento (5 por 100) en acciones sobre cada préstamo que  hagan  en el futuro. Tan pronto como se le hayan entregado al Banco las libranzas referidas, cuyo pago debe apropiarse preferencialmente en cada vigencia, o que por algún recurso extraordinario de que el Gobierno pueda disponer le suministre el cupo de tal aporte, la Junta Directiva puede ampliar a quienes lo soliciten, entre los clientes del Banco, el plazo de amortización de sus deudas.

Parágrafo. Las negociaciones a que de lugar este artículo necesitaran la aprobación de la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario y la del Consejo de Ministros.

Artículo 33 Queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para proveer el aporte que a la Nación le corresponde en la fundación de la Caja de Crédito Agrario y de la Caja Colombiana de Ahorros. Al efecto, se le faculta para realizar las  operaciones  de crédito que estime más convenientes, bien sea con

instituciones nacionales  o extranjeras, y  puede también el Gobierno promover  la formación de un consorcio bancario nacional o extranjero, dedicado especialmente a financiar las instituciones a que este artículo se refiere, el que podrá entrar a funcionar inmediatamente se organice.

Los  contratos que se realicen en uso  de esta facultad requieren la aprobación del Consejo de Ministros.

Parágrafo. En el caso de que la negociación sobre el monopolio de fósforos se realice por una cuantía mayor de diez millones de pesos, se destinarán del excedente hasta de tres millones de pesos para atender al aporte del Gobierno en la Caja de Crédito Agrario y en la Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo 34  Los préstamos que haga la Caja de Crédito Agrario estarán sometidos a las siguientes condiciones generales:

  1. a) El plazo máximo de los préstamos sobre prenda agraria será de un año, y la cuantía no podrá pasar de quince mil pesos ($ 15.000) para cada persona natural o jurídica.

  1. b) El cuarenta por ciento (40 por 100), por lo menos, de los préstamos que ha la institución, deberá otorgarlos a pequeños agricultores, es decir, a individuos que tomen en préstamo cantidades de dos mil pesos ($ 2.000) o menos,  o  a sociedades cooperativas de  crédito agrícola que hayan de distribuir entre sus socios la suma recibida en préstamo, en cantidades no mayores de dos mil pesos ($ 2.000) para cada uno de ellos.

Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase en  cantidad suficiente para formar el cuarenta por ciento (40 por 100) de las que tengan hechas la Caja, podrá disminuirse la proporción fijada en  este numeral, pero sólo  transitoriamente, mientras se  presentan operaciones convenientes de la cuantía contemplada.

  1. c) Una  tercera  parte, por lo  menos, de los prestamos que haga la institución, serán sobre prenda agraria de café.

  1. d) La Junta encargada de la dirección de la Caja de Crédito Agrario procurará que la distribución de los préstamos se haga en relación de las necesidades de la industria agrícola en todas y cada una de las secciones del país.

Artículo 35  Tanto la Caja de Crédito Agrario como las letras agrarias, acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que esta ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además gozará la Caja de todas las ventajas que le da la ley como instituciones de utilidad pública.

Parágrafo.  El Gobierno podrá garantizar  las obligaciones de la Caja Agraria.

Artículo 36 La sección de provisión agrícola del Banco Agrícola Hipotecario quedará a cargo de la Caja de Crédito Agrario.

Artículo  37  La caja podrá  contratar con alguna compañía de seguros, nacional o extranjera, el seguro de las cosechas o animales dados en prenda, así como de los productos que estén en depósito o almacenes.

Artículo 38  Se  constituirán en la Caja de Crédito Agrario los fondos de reservas siguientes:

  1. a) Un fondo de reserva legal, para formar el cual se deducirá de las utilidades  líquidas anuales de la Caja, antes de ser distribuidas, el cuarenta por ciento (40 por 100) hasta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado, y de ahí en adelante un veinte por ciento (20 por 100). Si en cualquier momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el cuarenta por ciento (40 por 100) de las utilidades líquidas hasta completar la mitad del capital; y

  1. b) Un fondo de reservas especiales  de garantía para el servicio de letras agrarias y bonos. Este fondo de reserva se formará de las utilidades liquidas que correspondan al Gobierno después de deducir lo correspondiente al fondo de reserva legal.

Artículo  39 En cada uno de los Departamentos del país en donde la Caja de Crédito Agrario tenga establecidos  negocios,  habrá uno o varios Inspectores ambulantes cuyas funciones serán la de avaluar los bienes o productos ofrecidos  como prenda agraria, las  de  estudiar las necesidades  y condiciones  de los prestarios, y la de vigilar la conservación de la prenda en buen estado y el que no vaya a disponerse de ella indebidamente.

Para los avalúos de que se trata en este artículo se asociará el Inspector con una o dos personas honorables de la localidad, previa consulta con la Sociedad de Agricultores de la misma localidad o de la más próxima.

CAJA COLOMBIANA DE AHORROS

Artículo 40  La  Sección  de  Ahorros  del Banco Agrícola  Hipotecario continuará funcionando como persona jurídica  independiente con el nombre de “Caja Colombiana  de ahorros”, y será manejada por la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco  Agrícola  Hipotecario, con capital  propio  y contabilidad independiente. El capital de la Caja Colombiana de Ahorros será de un millón de pesos ($ 1.000.000), que suministrará el Estado.

Parágrafo. El pago del capital que suscribirá el Gobierno Nacional en la Caja  Colombiana de Ahorros se  hará con  la mitad de la utilidad correspondiente  a la Nación en el Banco de la República en el segundo semestre  de 1930; con  la cuarta parte  de la utilidad en cuestión, correspondiente al año de 1931; y con la mita de dichas utilidades en el año o de 1932 y siguientes hasta completar la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Puede  hacer el Gobierno  este aporte con recursos ordinarios  o extraordinarios, para lo  cual queda facultado para  abrir el crédito respectivo o para tomar esa suma de cualquier operación bancaria que celebre.

Parágrafo. El capital de la caja Colombiana de Ahorros podrá aumentarse con el producto de las acciones que se vendan a particulares o a cajas de ahorro autónomas, o a secciones de ahorro que quieran incorporarse a este nuevo organismo de crédito.

Artículo 41  En el caso de suspensión de pagos de cualquier Banco o establecimiento bancario que  tenga sección de ahorros, tendrán prelación en los pagos los depósitos consignados en la caja de ahorros de dicha entidad.

Artículo 42  Facúltase al Gobierno Nacional para contratar un empréstito hasta por tres millones de pesos ($ 3.000.000), con destino al pago del todo o parte de las acciones que suscriba en la Caja de Crédito Agrario y el aporte que le corresponde en la  caja Colombiana de Ahorros, quedando facultado para descontar con este fin la utilidad que le corresponda en el Banco de la República.

Artículo 43 El  artículo 117 de la Ley 45 de  1923 quedará así:

Si  cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el artículo 115 de la ley 45 de 1923, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no  pueden  ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha Sección de Ahorros mantendrá el encaje definido en el artículo 17 de la citada Ley 45, por una suma no menor del treinta por ciento de tales depósitos, en la nombrada Sección,  si el Banco no fuere  accionista del Banco  de la República. Si lo fuere, el encaje será de no menos del veinte por ciento (20 por 100) en la sección de ahorros que aquí se considera, y una suma no mayor de ese encaje puede consistir en depósitos sin interés en el Banco de la República. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el artículo 32 de la ley 45 de 1923.

Parágrafo. Mientras la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario haga parte de esta institución, en los términos de esta Ley, dicho Banco se considerará, para los efectos de este artículo, como accionista del Banco de la República.

Artículo 44 En las inversiones que hagan los Bancos de los depósitos que reciban en la Sección de Ahorros, después de deducido el encaje legal, no podrán emplear más de la mitad en papeles u operaciones cuyos plazos pasen de dos años. Prohíbese a los Bancos invertir los depósitos recibidos en la Sección de Ahorro en sus propias cédulas y demás documentos de su propio crédito.

El Gobierno,  al  reglamentar esta Ley, concederá  a los Bancos plazos prudenciales para ajustarse a las prescripciones de este artículo.

Queda en estos términos adicionado y reformado el artículo 118 de la ley 45 de 1923.

Artículo45  Inmediatamente que se independice la  caja Colombiana  de Ahorros, el Gobierno  Nacional procederá  a reorganizar la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario, adicionándola con dos (2) miembros más, que lo serán el Ministro de Industrias y otro miembro designado en la forma que se establezca en la reforma de los estatutos. Si se funda la Caja de Crédito Agrario anexa al Banco Agrícola Hipotecario, tendrá otro nuevo miembro que será el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, en representación de los agricultores del país.

Artículo 46  Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para reducir los intereses de mora en la cuantía en que lo estime conveniente.

Artículo 47  La tercera parte, por lo menos, de los préstamos que haga en cada año el Banco Agrícola Hipotecario, deberá otorgarlos a pequeños agricultores, o sea a individuos que tomen, cada uno, en préstamo, cantidades no mayores de tres mil pesos ($ 3.000) en total.

Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase, en la  cantidad suficiente  mencionada, podrá disminuirse la proporción fijada en este artículo, pero solo en cuanto no se presenten operaciones convenientes de la cuantía fijada en la presente disposición.

Artículo  48  Deróganse los artículos 202122 y 24 de la Ley 49 de 1927.

Parágrafo. Autorizase a los Municipios para eximir de todo impuesto las habitaciones de valor hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) cuando estas sean ocupadas por sus dueños y constituyan su único patrimonio.

Parágrafo. En el Municipio de Bogotá tal exención podrá comprender las habitaciones hasta de valor de diez mil pesos ($ 10.000).

Artículo  49 En los sucesivo los préstamos que haga el Banco Agrícola Hipotecario no podrán exceder de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada persona natural o jurídica.

Artículo  50  El cincuenta por ciento (50 por 100) del capital y reservas o fondos en general de las compañías nacionales de seguros y el cincuenta por ciento (50 por 100)  de las reservas de  las  pólizas expedidas por compañías extranjeras en Colombia, deberán invertirse en los siguientes valores u obligaciones:

1  Bonos  de deuda interna, pagarés y obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizados por la misma, y letras agrarias de la Caja de Crédito Agrario;

2 Bonos, pagarés y obligaciones a interés de Departamentos y Municipios de la República, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago de principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

3 Bonos de compañías o  empresas industriales nacionales o derechos garantizados con hipoteca sobre propiedades  raíces u  otros créditos activos de dichas compañías, que hayan sido, debidamente atendidos en el servicio de  capital  e  intereses, durante un  período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

4 Obligaciones  o créditos de compañías industriales nacionales no asegurados con hipotecas, siempre que tales compañías hayan atendido debidamente durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la;

5 Acciones de compañías industriales nacionales o créditos activos de estas que se hayan cotizado en el mercado, al menos por cinco años, y cuyos dividendos no hayan sido menores del seis por ciento (6 por 100) anual, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra.

6 Cédulas  que devenguen  interés, emitidas por  Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de Bancos comerciales que hagan negocio en Colombia y que no hayan faltado al pago de capital e intereses, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

7 Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen, situados en la República de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de avalúo; pero ninguna compañía podrá invertir en el total de esta clase de préstamos más del sesenta por ciento (60 por 100) de su capital y reserva legal, y a cada persona o entidad solo podrá prestar hasta el diez por ciento (10 por 100) del mismo capital y reserva legal.

Si la inversión se hace propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo invertido sobre ella no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en bonos e hipotecas por las compañías de seguros, sino sobre informe de una comisión de la Junta Directiva que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados o que se van a hipotecar, según su concepto. Tal informe será conservado  entre las constancias de la compañía. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que,  una  vez terminado,  constituirá una  mejora permanente, será considerada como propiedad raíz mejorada y productiva. Cuando en el avalúo de propiedades raíces sobre las cuales se va a hacer una inversión por una compañía de seguros, estén incluidos edificios, serán estos asegurados contra incendio por el hipotecante, de acuerdo con la compañía; la póliza de seguro será debidamente extendida a favor de la misma compañía y esta podrá renovarla de año en año, o por un período más largo o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a este las sumas pagadas.

Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por la compañía por la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquella y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca;

8 Pagarés firmados por una o más personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con interés de los descritos en los numerales 1º  a 6º  de este artículo, a condición de que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos, en treinta por ciento (30 por 100) al de la inversión.

9 Préstamos con garantías de sus propias pólizas de seguros de vida, expedidas en Colombia, los cuales no excederán en ningún caso, del valor de las reservas matemáticas de las pólizas pignoradas.

Parágrafo. Las primas vencidas y diferidas que se hayan incluido en el cálculo de las reservas de las pólizas, se considerarán como inversiones para los fines del presente artículo.

Parágrafo. De las inversiones que las compañías de seguros deben hacer, de conformidad con  este artículo, por  lo menos una cuarta parte  deberá hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1º de este artículo.

Artículo  51  Toda compañía  nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia,  estará  obligada a depositar las seguridades de que trata el artículo 12 de la Ley 15 de 1927, para atender a los reclamos de tenedores de pólizas de  que sea responsable la compañía y que no hayan sido cubiertas  en otra forma. Dichas seguridades consistirán en  bonos  o documentos de los enumerados en el ordinal 1º del artículo anterior estimados por su valor comercial y depositados, conjuntamente, a nombre de la compañía y del Superintendente Bancario, en el Banco de la República, o en otro Banco nacional o extranjero establecido en el país, aceptado para el caso por el Superintendente Bancario.

Parágrafo. Las sociedades cooperativas obreras en las cuales el valor de cada seguro no pase de doscientos pesos ($ 200), ni la prima mensual exceda de un peso ($ 1), estarán exentas de la obligación de depositar las seguridades de que trata este artículo.

Artículo  52 Los pedidos que se hagan de conformidad con los artículos 3º  y 4º  de la Ley 99 de 1928 para el fomento de la agricultura y la ganadería, gozan de las mismas exenciones que los hechos de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley.

Artículo  53 El artículo 42 de la ley 28 de 1931 quedará así:

Los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos análogos acostumbrados entre  comerciantes  y en algunos establecimientos, como clubs, hoteles, restaurantes, etc., en que se hacen ventas al por menor, tendrán la fuerza de una confesión judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmo. Si expresaren una suma líquida de dinero, de plazo vencido, prestaran mérito ejecutivo, aunque estén expedidos en papel común, siempre que se les adhieran y anulen estampillas de timbre nacional por valor del doble del señalado en el Ley 20 de 1923. Las estampillas se anularán por el tenedor de dichos documentos, en la forma prescrita por la citada Ley y en cualquier tiempo, antes de iniciar la acción ejecutiva. Si no indicare plazo alguno, podrá el  acreedor, previos los requisitos exigidos en el inciso anterior, reconvenir al deudor, y una vez constituido en mora, exigir su pago por la vía ejecutiva.

La disposición contenida en este artículo, no comprende los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923.

Artículo 54  Los inmuebles que el  Banco Agrícola Hipotecario reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de dudas, o como resultado de una acción judicial, quedará obligado a venderlos dentro de los plazos que señala el numeral tercero del artículo 124 de la ley 45 de 1923. Queda en estos términos modificado el artículo 11 e la Ley 68 de 1924, ordinal 8º .

Artículo  55  Gozarán de privilegio los créditos garantizados con prenda agraria que se constituya por razón de esta Ley, después de que se hayan satisfecho los créditos indicados en el artículo 2495 del Código Civil.

Parágrafo. En las Oficinas de Registro se mantendrá fijada, a la vista del publico, una lista de las operaciones de prenda agraria registradas en la respectiva oficina y que no estén canceladas, con la constancia de los nombres del prestamista, la fecha y plazo de la operación y la clase y cuantía de la deuda.

Artículo  56  La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario y la del Banco Agrícola Hipotecario, tomarán todas las medidas tendientes a que tengan estricto cumplimiento las disposiciones de la presente Ley y las concordantes que limitan la cuantía de los préstamos, de acuerdo con el pensamiento del legislador, que es el de que una persona natural o jurídica no pueda obtener directa, ni indirectamente, por ningún concepto, en un mismo tiempo o época, mayor suma de la señalada como limite máximo.

Artículo 57  El artículo 46 de la ley 28 de 1931 quedará así:

Los libros que están obligados a llevar los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, deberán ser escritos en idioma español.

El comerciante que los lleve en otro idioma incurrirá en una multa de ciento a mil pesos, que podrá ser impuesta por cualquier Juez o por las Cámaras de Comercio; pagará el costo de la traducción, cuando ella fuere necesaria en juicio, y no podrá aducirlos como prueba en su favor en ningún caso. Estas multas egresarán al tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 58  El Banco de la República podrá comprar y poseer el número de acciones del Banco de  Arreglos Internacionales (International Bank of Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado de dicha institución.

Artículo 59  Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

MIGUEL JIMÉNEZ LÓPEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE GÓMEZ SILVA.

el Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, mayo 5 de 1931

Publíquese y ejecútese,

ENRIQUE OLAYA   HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ.




LEY 37 DE 1931

LEY 37 DE 1931

(MARZO 4 DE 1931)

Disposiciones generales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él.

Para los efectos de la presente ley, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.

Artículo 2. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimiento de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10 por 100) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros.

En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 3º Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.

De los juicios de expropiación a que haya lugar conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.

Artículo 4º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.

Artículo 5º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, transporte y distribución, suministrarán los datos que hayan obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del, Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación. Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos, que atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas.

Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización, todas las facilidades necesarias el buen desempeño de su cargo.

Artículo 6º Los Colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las de las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.

Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.

El Gobierno determinará en el decreto reglamentario de la presente ley, o sea en cada contrato, el porcientaje mínimo de empleados y obreros nacionales que deben ocupar las empresas respectivas.

Las divergencias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo, 9º

Artículo. 7. Las disposiciones de los capítulos XII XIII XIV del Código de Minas, sobre “Servidumbres establecidas en favor de las minas, ” “indemnizaciones” a que son obligados los mineros” y “aguas para las minas”, se aplicarán, a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.

Además, en Favor de la explotación del petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 37.

Artículo 8º. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la  jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretación de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el artículo 9º, serán decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia.

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero que quiera establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos bastantes.

Para los solos efectos de este artículo se entiende por Sala Plena en lo Civil, la compuesta por la Sala de Negocios Generales y por todos los Magistrados de la Sala o Salas de Casación en lo Civil.

Articulo 9º. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 2º, 6º, 20, 24 (inciso 5º), 25 (incisos 2º y 3º), 31 (incisos 3º y 5º), 34, 35, 37, 39, 40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. En cada contrato se estipulará la forma de elegir el perito tercero, para el caso de que los principales no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Cuando no sea el caso de contratos sino de explotación de petróleo de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación.

En el caso de que se trata se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento, por los artículos 310 y siguientes de la Ley 105 de 1890; y la decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar las demás cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

Artículo 10. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que, por concepto de regalías o impuesto, le corresponda al Gobierno. Este almacenaje será gratuito durante un mes, y en los tres (3) meses siguiente, el Gobierno pagará al explotador a razón je un centavo ($ 0-01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.

Con autorización del Gobierno el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hayan en explotación.

El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos, no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días

Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término del almacenaje, cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del artículo en el mismo término.

Artículo 11. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos de crédito agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1-00) oro colombiano, por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) la garantía definitiva.

Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50-00) oro colombiano, por cada kilómetro de línea principal, que se consignará en dinero en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.

Los intereses de los documento de crédito y las de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, dados en garantía, pertenecerán al contratista.

En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma citada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide.

Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.

Artículo 12. Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, se cede a favor de los, Municipios en que se hagan explotaciones petrolíferas, una suma igual al cinco por ciento (5 por 100) del valor de la regalía pagada a la Nación por razón de sus contratos en el año anterior; y para el Departamento al cual pertenezcan tales Municipios, otra suma igual al treinta por ciento (30 por 100) del valor de la misma regalía, destinada al fomento de la instrucción pública de la agricultura y de las vías de comunicación.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que, por este concepto, corresponde tanto a los Departamentos como a los Municipios.

La participación de los Departamentos y Municipios en el territorio de los cuales se estén haciendo explotaciones en virtud de contratos de celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 120 de 1919, será, para esos contratos, la que existe en la actualidad.

Ni los Departamentos ni los Municipio les pueden enajenar, ni comprometer, ni pignorar esta participación, y si lo hicieren perderán ipso facto el derecho a que les sea pagada.

En las Leyes de apropiaciones de las vigencias respectivas se incluirán las sumas, correspondientes a las participaciones de que trata este artículo, y si no se hiciere así, el Gobierno abrirá los créditos administrativos necesarios para cubrirlas en oportunidad.

Artículo 13. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuesto departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial.

El petróleo crudo y sus derivados obtenido de explotaciones que se establezcan de acuerdo con la presente ley, quedan exentos de todo impuesto de explotación durante los treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento durante el mismo plazo de los primeros treinta años (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter que grave ese producto exclusivamente.

Artículo 14. La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por período de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios  al industrial, serán determinadas de común acuerdo entre el gobierno y el contratista.

CAPITULO II

Exploración superficial.

Artículo 15. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficie de propiedad particular, será necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 16 de la presente ley.

CAPITULO III

Contratos de exploración y explotación.

Artículo 16. Toda persona natural o jurídica pueda presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuesta para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:

1º-El primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el artículo anterior.

2º-Al propietario del suelo.

3º-Al que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada.

4º-Al proponente de mayor área, en igualdad de condiciones.

El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.

Artículo. 17. Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por esta ley, y de conformidad, con los decretos reglamentarios de ella, celebrará el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleo de la Nación, por no menos de cinco Mil (5,000), ni más de cincuenta mil (50,000) hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de cinco mil (5,000) hectáreas. El contrato sólo podrá referirse a una extensión continua y de figura geométrica regular que se determinará en el decreto reglamentario. El proponente que no se presente o no se allane a celebrar el contrato dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Gobierno declare que la propuesta reúne las condiciones dichas, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Empero, el contratista podrá obtener por traspaso los derechos procedentes de otro contrato de exploración y explotación celebrado por el Gobierno con persona distinta, hasta por cincuenta mil (50,000) hectáreas; mas en ningún caso una sola persona natural o jurídica podrá ejercitar, en forma alguna, derechos de exploración o explotación sobre un total que pase de cien mil(100,000) hectáreas, en virtud de contratos celebrados bajo el imperio de la presente ley.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para la exploración y explotación del petróleo en los territorios no reservados situados al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la Comisaría del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas, en extensiones hasta de doscientas mil (200,000) hectáreas por cada concesión, sin que pueda ninguna empresa adquirir, directamente o por traspasos, una extensión mayor que la señalada en este inciso.

Podrán aceptarse traspasos de dos (2) o más contratos una sola persona cuando se demuestre que la concesión concesiones traspasadas no son, por sí solas, comercialmente explotables pero que sí podrán serlo al acumularse a la del cesionario. En caso de que el traspaso, o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión, las disposiciones de la presente ley, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 20, y todas las obligaciones de cada contrato.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos; pero de modo alguno podrá el Gobierno autorizar traspaso que implique transgresión del precepto prohibitivo contenido en los incisos anteriores, o sea que conduzca al exceso del límite allí fijado, ni tampoco podrá aceptar traspaso alguno a Gobierno extranjero. Queda derogado el numeral cuarto (4º) del artículo 23 de la Ley 120 de 1919.

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año de perfeccionado el contrato, y de año en año, en todo el período de la exploración, lotes no menores de cinco mil (5,000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces la latitud.

Artículo 18. La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato.

El período de exploración será de tres (3) años, a partir del perfeccionamiento del contrato, prorrogable, de año en año, hasta por tres (3) más, cuando el contratista compruebe que dicho período ha sido insuficiente, aun habiendo cumplido los requisitos que la ley y los reglamentos le imponen, para lograr los fines de la exploración, entendiéndose por ésta el conjunto de trabajos geológicos y de perforación tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o nó petróleo en cantidades comercialmente explotables.

Terminado el plazo de exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones que previene esta ley.

El Plazo de la explotación será de treinta (30) años, a partir del día del vencimiento definitivo del período de la exploración, comprendidas las prórrogas de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel período.

El período de explotación será prorrogable hasta por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías y los impuestos vigentes a la sazón, y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.

En las concesiones que se otorguen sobre las zonas de que al expirar los treinta (30) años establezcan las leyes que trata el inciso segundo del artículo 17, el período de exploración será de cinco (5) años, prorrogable de año en año hasta por tres (3) más, llenados los mismos requisitos que establece este artículo para las demás zonas.

Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.

Artículo 19. El contratista pagará anualmente y por anticipado, durante el período de exploración, un canon superficiario de diez centavos ($ 0-10) por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados, durante los dos (2) primeros años; de veinte centavos ($ 0-20), por hectárea, durante el tercer año; de treinta centavos ($ 0-30), durante el cuarto año; de cuarenta centavos ($ 0-40), durante el quinto año, y de cincuenta centavos ($ 0-50), durante el sexto año. Si se trata de exploraciones en los terrenos señalados por el inciso 2 del artículo 17, el canon superficiario del sexto año en adelante será de cincuenta centavos ($ 0-50).

Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación, podrá ser objetó de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos, en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 7º de esta ley; y que respecto a cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley.

El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sino con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio al rededor de los pozos e instalaciones.

El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante el período de la exploración el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona las superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.

Artículo 20. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso qué no podrá exceder de un año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción

Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta parte (1/4) sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta parte (1/4) de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijación del la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 9º de esta ley.

En el decreto reglamentario de la presente ley se fijará la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.

Artículo 21. Dentro de los tres (3) primeros años del contrato, el contratista demarcará los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio respectivo, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.

Los concesionarios en las zonas de que trata el inciso segundo del artículo 17, tendrán cinco (5) años para cumplir la obligación consignada en el inciso anterior.

Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que expedirá el Gobierno.

Artículo 22. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del periodo de exploración, de acuerdo con el artículo 18, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referentes al área que desee poner en explotación.

El Gobierno podrá exigir que los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso de deficiencia en los presentados.

Artículo 23. Cuando una estructura petrolífera se encuentre localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará.

Las disposiciones de este artículo son obligatorias no sólo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada.

Los exploradores o explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podrán hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.

Artículo 24. En cuaIquier tiempo, durante los términos de la exploración, se pondrá fin al contrato si se comprobare por parte del contratista no haberse hallado petróleo en cantidad comercial.

En cualquier tiempo, durante el período de la explotación, el contratista podrá renunciar su concesión en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el día de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la ley.

Si dentro del plazo de la exploración y de sus prórrogas el contratista no hallare petróleo en cantidad comercial, podrá, al poner fin al contrato, retirar libremente las maquinarias y demás elementos que destino a la exploración. En los casos anteriores, y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolverá la caución que haya prestado.

Cuando el contrato termine por esta causa antes de vencerse los primeros veinte (20) años del periodo de explotación, también podrá el contratista retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del artículo 25.

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso final del artículo 17, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 19.

Artículo 25. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.

Respecto a la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérsela al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato.

La determinación del carácter de mueble o inmueble en caso de desacuerdo, la harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el Código Civil. Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el artículo 9º.

Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga.

La Nación podrá, en cualquier tiempo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y dependencias.

CAPITULO IV

 Oposiciones.

Artículo 26. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el artículo 16, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella con indicación del municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el municipio o municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de treinta (30) días, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso.

Mientras no hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría donde esté ubicado el terreno, y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.

Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, se adelantará la tramitación de la propuesta.

Si dentro del término señalado en el inciso 2º de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, acompañándola de las pruebas de que trata el mismo inciso, se suspenderá la tramitación de la propuesta, y se enviará con los documentos que la acompañan, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario (artículos 1484 y siguientes del Código Judicial y 10 de la Ley 39 de 1921), en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la oposición. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes el opositor, la Nación y el proponente del contrato.

“Si el fallo fuere favorable al proponente, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, quedándole al opositor vencido el derecho de demandar en Juicio ordinario a la Nación, ante el Poder Judicial. El mismo derecho le quedará al presunto dueño del terreno que no hiciere la oposición dentro de los términos señalados en esté artículo. Si el fallo en el juicio breve y sumario fuere adverso a la Nación, no se continuará la tramitación del contrato propuesto, pero el Gobierno podrá ejercitar las acciones que a favor de la Nación consagra el derecho común.

CAPITULO V

 Requisitos para perforar y revisión de títulos.

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca de petróleo que repute de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse.

Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno. Tales pruebas serán enviadas al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días.

En seguida el Ministerio, si fuere el caso, practicará las diligencias que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto, tomará copia de las pruebas presentadas y devolverá los originales aI interesado, declarando que éste cumplió con las formalidades del aviso.

Si dicha declaración de que se ha cumplido con la formalidad del aviso no es hecha por el Ministerio dentro de sesenta (60) días después de recibido dicho aviso, se presume que el interesado cumplió oportunamente con su obligación de dar el aviso y presentar sus pruebas, pudiendo emprender en la exploración o explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso.

Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar el aviso de que trata este artículo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000-00) a cinco mil pesos ($ 5,000-00), que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días de mora.

Artículo 28. Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan presentado de acuerdo con el artículo anterior, o por las demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensión del interesado particular. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes la Nación y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas ni adelantarlas si ya las hubiere iniciado, pero tendrá expeditas las acciones de derecho común que sean del caso. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Nación, y el Gobierno insistiere en estimar que el petróleo en referencia es de ella, procederá a dar las autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio Público, o a constituir apoderado que intente las acciones que sean procedentes.

El Agente del Ministerio Público o el abogado promoverán sin demora el juicio, si fuere el caso; ejercitarán, al mismo tiempo, especialmente, y sin perjuicio de las demás que sean procedentes, las acciones accesorias del demandante, establecidas por los artículos, 959 del Código Civil y 407 y siguientes del Código Judicial todas las cuales son admisibles en estos casos desde la presentación de la demanda.

Las providencias que decidan esas acciones las hará cumplir el Juez de la causa, y la Nación no está obligada a prestar las cauciones que debe otorgar el demandante particular.

Si el demandado optare por dar la caución de que trata el artículo 414 del Código Judicial, el Tribunal la regulará oyendo al Ministerio del ramo y la exigirá prendaria, en bonos de deuda nacional o en dinero, a razón de un peso ($ 1-00) por cada hectárea de terreno que se alegue como de propiedad particular, pero en ningún caso el depósito será menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000-00).

Si en el juicio que la Nación promueva en el caso de este artículo, se dicta sentencia definitiva a su favor, el explotador o quien le haya sucedido, deberá pagarle por todo el petróleo que hubiere explotado antes y después de la demanda, la diferencia entre el impuesto cubierto a la Nación, considerando aquel petróleo como de propiedad privada y la regalía correspondiente a ese petróleo declarado ya del dominio nacional. En el mismo evento de fallo favorable a la Nación, podrá el Gobierno, si lo estima conveniente y si además se considera que el demandado ha procedido de buena fe, celebrar con éste un contrato para continuar la explotación, en los términos y condiciones de la ley vigente a la fecha de la sentencia.

Las autoridades despacharán de preferencia los asuntos de que trata esté artículo, y los autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias definitivas se dictarán, y las diligencias procesales se despacharán precisamente dentro de los términos legales. Los Agentes del Ministerio Público emplearán con el mayor celo todos los medios legales para que se cumpla rigurosamente todo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 29. De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que registrada se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el Registro de la copia destinada al Ministerio.

Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará, si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo.

Las copias de que trata este artículo serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición se les imponen a los interesados y a los Notarios y Registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($ 100-00) a mil pesos ($ 1,000-00) por cada treinta (30) días de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio a favor del tesoro nacional.

Artículo 30. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido, que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.

CAPITULO VI

 Regalías

Articulo 31. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en producto bruto o en dinero, a voluntad del Gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 100 kilómetros

el 10 por 100 del producto bruto explotado
De 100 a 200 kilómetros el 10 por 100 del producto bruto explotado
De 200 a 300 kilómetros el 9 por 100 del producto bruto explotado
De 300 a 400 kilómetros el 8 por 100 del producto bruto explotado
De 400 a 500 kilómetros el 7 por 100 del producto bruto explotado
De 500 a 600 kilómetros el 6 por 100 del producto bruto explotado
De 600 a 700 kilómetros el 5 por 100 del producto bruto explotado
De 700 a 800 kilómetros el 4 por 100 del producto bruto explotado
De 800 a 900 kilómetros el 3 por 100 del producto bruto explotado
Más de 990 kilómetros el 2 por 100 del producto bruto explotado

Las distancias previstas en la tabla anterior se computarán por el respectivo oleoducto entre el centro de recolección de la empresa y el puerto de embarque de los productos del concesionario.

Puede asimismo el Gobierno exigir la participación en el centro de recolección del petróleo de la respectiva concesión, en producto bruto. En este caso el concesionario le entregará al Gobierno el porcientaje que le corresponda de acuerdo con la tabla anterior, más la cantidad de petróleo crudo que equivalga al valor del transporte de dicha participación, desde el centro de recolección del campo productor hasta el puerto de embarque de los productos del concesionario, según las tarifas vigentes del oleoducto; la cantidad adicional de petróleo crudo que debe entregarse al Gobierno por concepto de transporte, se determinará dividiendo el valor de dicho transporte por el precio de un barril de ese petróleo crudo en el campo respectivo, precio que se fijará de conformidad con la disposición contenida en el artículo 34.

Cuando las regalías se exijan en petróleo crudo se pagarán por trimestres vencidos.

A falta de exportación y de oleoducto el cobro se hará tomando como base el puerto más cercano a donde se considere prácticamente factible llevar un oleoducto. A este oleoducto imaginario se aplicarán las tarifas del oleoducto más cercano. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el interesado sobre la elección del puerto, o sobre la longitud del oleoducto imaginario, la cuestión será resuelta por peritos, como se prevé en el artículo 9º.

Las regalías podrán ser cobradas por el Gobierno, tomando una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una poste en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque. Si el Gobierno desea tomar parte de sus regalías en especie, puede distribuir esa parte como quiera entre el puerto de embarque y el centro de recolección

Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, el porcientaje del once por ciento (11 por 100); fijado en la tabla anterior se rebajará al ocho por ciento (8 por 100).

El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este artículo.

Para los efectos de esta ley, se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial adonde lleguen buques tanques marítimos.

Artículo 32. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en eI mercado que se señale en el contrato.

No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo.

Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales pagará al Gobierno cinco centavos. ($ 0-05) por cada diez mil (10,000) pies cúbicos de gas vendido o usado.

El Gobierno en cada contrato acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.

El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo.

Cuando la cantidad dé gas natural húmedo producido en la concesión justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.

Artículo 33. Las regalías de que trata este capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.

Artículo 34. Cuando las regalías señaladas en el artículo 31 se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque.

Si el dicho petróleo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomará como base el promedio, durante el mes anterior, del mismo petróleo, o de otro petróleo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotación entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se señale en el contrato.

Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo de transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador. Dicho costo incluirá todos los gastos necesarios tales como los fletes según las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego.

A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elección del petróleo equivalente pata los efectos indicados en el inciso segundo de este artículo, la cuestión será resuelta por peritos como se prevé en el artículo 9º

CAPITULO VII

 Impuesto sobre el petróleo de propiedad privada.

Artículo 35. Todo explotador de petróleo de propiedad privada pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 100 kilómetros el 8 por 100 del producto bruto explotado
De 100 a 200 kilómetros el 7 por 100 del producto bruto explotado
De 200 a 300 kilómetros el 6 por 100 del producto bruto explotado
De 300 a 400 kilómetros el 5 por 100 del producto bruto explotado
De 400 a 500 kilómetros el 4 por 100 del pro dueto bruto explotado
De 500 a 600 kilómetros el 3 por 100 del producto bruto explotado
De 600 a 700 kilómetros el 21/2 por 100 del producto bruto explotado
De 700 a 800 kilómetros el 2 por 100 del producto bruto explotado
De 800 a 900 kilómetros el 1% por 100 del producto bruto explotado
Más de 900 kilómetros el 1 por 100 del producto bruto explotado

Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagará como impuesto el sesenta por ciento (60 por 100) de la regalía fijada en el artículo 32 sobre el gas y la gasolina naturales de propiedad nacional.

Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán y liquidarán en la misma forma establecida en el capítulo VI de esta ley para el cobro y liquidación de las regalías del Estado, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 32 y 34 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomará como regulador, el mercado adonde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deben pagarse los impuestos. El Gobierno tendrá las mismas opciones que en dicho capítulo se establecen y deberá dar el aviso del ejercicio de su opción como se dispone en el capítulo citado. Si por leyes posteriores se elevaren los impuestos fijados en este capítulo, el aumento no regirá para las explotaciones de petróleo de propiedad privada que estuvieren establecidas cuando entre en vigencia la nueva ley.

CAPITULO VIII

 Transportes.

Artículo 36. Toda persona que explote petróleo, bien sea de la Nación o de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación y durante el término de esta.

Cuando haya concesionarios de explotación que individualmente no alcancen a producir petróleo en cantidad suficiente para abastecer un oleoducto hasta puerto de embarque, hecho que deberán probar a satisfacción del Gobierno, podrán asociarse para construir un oleoducto común que servirá exclusivamente sus respectivas concesiones.

Pueden asimismo construir y beneficiar oleoductos las compañías no explotadoras de petróleo, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

El Gobierno también podrá construirlos o contratar la construcción y explotación de ellos.

Artículo 37. La ruta general de todo oleoducto, que será la que prácticamente resulte más corta de acuerdo con la técnica, así como la localización de su terminal marítimo o fluvial en el puerto de embarque que haya elegido el empresario, serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida esta aprobación, el interesado no podrá proceder a las construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y explotación, y las especificaciones correspondientes, y el Gobierno sólo podrá negar su aprobación por razones de orden técnico.

El Gobierno al reglamentar esta ley señalará los términos dentro de los cuales deben despacharse las solicitudes a que se refiere este artículo.

En caso de una diferencia sobre las razones de orden técnico por las cuales el Gobierno niega su aprobación al trazado definitivo, y a dichos planos, presupuestos y especificaciones, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 38. Todos los oleoductos que se construyan en el país de conformidad con las disposiciones de esta ley, por compañías no explotadoras, serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrá sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías o impuestos correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.

El derecho de preferencia será hasta del, veinte por ciento (20 por 100) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.

Artículo 39. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:

1º. La amortización del capital invertido en la construcción;

2º. Los gastos de sostenimiento, administración y explotación;

3º. Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países y especialmente en los Estados Unidos tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados.

Ningún oleoducto que le construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo.

En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 40. El período de duración de todo contrato de oleoducto será hasta de treinta (30) años, a partir de la fecha en que se ponga en servicio al final de los cuales pasará gratuitamente al ser propio de la Nación con todas las zonas, construcciones y demás bienes inmuebles adheridos al suelo como parte integrante de la empresa. El contratista tendrá obligación de entregar dichos oleoductos y elementos en buen estado de servicio. Respecto a los bienes muebles, el Gobierno tendrá los mismos derechos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

También será aplicable lo dispuesto en dicho artículo sobre impetración de providencias conservatorias y determinación del carácter de mueble o inmueble de los bienes y fijación del precio.

Los oleoductos construidos por contratistas de exploración y explotación también pasarán gratuitamente a poder de la Nación cuando el respectivo contrato de exploración y explotación termine por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Es entendido que los oleoductos destinados al servicio de explotaciones de petróleo de propiedad particular y que no sean de uso público, no quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo.

Artículo 41. El Gobierno de acuerdo con los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte por períodos de cuatro (4) años para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:

1º. Las ganancias convenidas para cada empresario, de acuerdo con el artículo 39;

2º. Los gatos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados, y

3º. El capital que no haya sido amortizado en la fecha de cada revisión.

En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 42. Establécese un impuesto de transporte por oleoductos de uso público igual al dos y medio por ciento (2 1/2 por 100) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados, por la tarifa vigente para cada oleoducto.

Este impuesto se cobrará por trimestres vencidos.

CAPITULO IX

 Refinerías.

Artículo 43. La refinación del petróleo crudo es libre dentro del territorio nacional.

El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de refinerías o estaciones de abasto de combustibles en los terrenos o lugares que por ley o decreto se declaren como reserva de la Nación. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren.

El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o impuestos, o que adquiera a cualquier titulo. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los intereses de la colectividad.

Artículo 44. Autorizase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petróleo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país.

El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.

Articulo 45. El petróleo que recibe la Nación por concepto de regalías o impuestos, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca. el explotador que paga la regalía o impuesto.

Para la venta se oirá previamente el concepto de la Junta Asesora.

Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esta autorización podrá comprender más petróleo del que obtenga el Estado en tres (3) años. Los contratos de venta que se extiendan a más de tres (3) años serán sometidos a la aprobación del Congreso.

CAPITULO X

 Sanciones, caducidad de los contratos y permisos.

Artículo 46.  Al reglamentar la presente ley el Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5,000.00), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen o que señalen los decretos respectivos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo 47.

Artículo 47. El Gobierno, oída la Junta Asesora, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petróleo, en cada uno de los casos siguientes:

1º. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o los impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos;

2º. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones, se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno;

3º. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas, y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen a poner en práctica el plan cooperativo de explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley;

4º. Cuando en los casos del artículo 9º, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos;

5º. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 8º.

6º. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada;

7º. Cuando el contratista traspase el contrato a un Gobierno extranjero, y

8º. Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el inciso final del artículo 20.

La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifiquen al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato.

El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa.

CAPITULO XI

 Disposiciones finales.

Artículo 48. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata esta ley, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.

El Gobierno proveerá a la formación en el exterior y, dentro del país, del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.

 

Articulo 49. Los contratos o permisos de que trata la presente ley requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen de la Junta Asesora de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública.

Artículo 50. En los trámites administrativos de que trata la presente ley se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquéllos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse.

Artículo 51. Créase una junta que se llamará Junta Asesora de Petróleos, compuesta de cinco (5) miembros designados así: dos (2) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia en Sala plena, y uno (1) por cada una de las Cámaras Legislativas. El Ministro respectivo convocará la Junta, la presidirá, tendrá voz en ella y podrá consultarla respecto de cualquier asunto relacionado con la industria del petróleo.

Los miembros de la Junta Asesora de Petróleos serán designados para períodos de tres (3) años, y podrán ser reelegidos. Cada uno de los miembros de la Junta ganará quince pesos ($ 15-00) por toda sesión a que concurra.

Los miembros de la Junta Asesora de Petróleos no podrán gestionar en asuntos relacionados con negocios de petróleos.

Artículo 52. Sobre el petróleo de propiedad, nacional que haya en el Departamento Norte de Santander, en los territorios de las Comisarías de Arauca, Vichada y vaupés, y en los determinados en los numerales a), y b) del artículo 4º de la Ley 72 de 1925, podrá el Gobierno celebrar contratos especiales que requerirán para su validez la aprobación del Congreso.

Artículo 53. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con la presente ley.

Artículo 54. Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer en Colombia levantamientos aerofotogramétricos sin permiso del Gobierno, a quien deberá entregar una copia del trabajo realizado.

Artículo 55. Quedan derogadas las disposiciones anteriores a la presente ley, que regula íntegramente la materia, y seguirán rigiendo, además de los numerales citados en el artículo 52, el artículo 41 de la Ley 120 de 1919, el artículo 17 de la Ley 14 de 1923, la Ley 4ª de 1921, la Ley 13 de 1922 y todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio o de reserva de dominio de la Nación sobre el petróleo, en lo referente a dicha declaración.

Artículo 56. Igualmente queda en vigencia el artículo 2º de la Ley 29 de 1921 modificado por el artículo 9º de la Ley 110 de 1922.

Dada en Bogotá a dos de marzo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO LEMA V.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogatá, marzo 4 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

EV Ministro de Industrias,

Fracisco José CHAUX




LEY 28 DE 1931

LEY 28 DE 1931

(FEBRERO 18 DE 1931)

Sobre Cámaras de Comercio

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1. Las Cámaras de Comercio tienen por objeto, en términos generales, propender al desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de las industrias y de la agricultura en las regiones de su jurisdicción, fomentar el turismo en beneficio del país y procurar la prosperidad de dichas regiones.

Artículo 2. El Gobierno podrá crear Cámaras de comercio en los centros comerciales de industriales importantes, cuando lo juzgue conveniente.

Las  Cámaras de Comercio existentes actualmente continuarán funcionando, si por lo demás reúnen las condiciones que se fijan en la presente Ley.

Artículo 3. Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal y tendrán personería jurídica desde el momento de su instalación y serán representadas por sus respectivos Presidentes y por sus apoderados debidamente constituidos.

En lo sucesivo las Cámaras de Comercio protocolizarán una copia debidamente autorizada de la respectiva acta de instalación y de las actas de las sesiones en que hagan nueva elección de dignatarios.

Articulo 4. Cada Cámara de Comercio deberá constar de no menos de nueve miembros principales ni más de quince y tendrá tantos suplentes cuantos principales se nombren.

Artículo 5. Para ser miembro de una Cámara de Comercio se requiere ser colombiano, tener más de veinticinco (25) años de edad, cinco por lo menos de ejercicio del comerció o de la industria, cierto grado de instrucción técnica y reconocida honorabilidad.

Podrán ser miembros los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos a los nacionales y que, además, tengan su domicilio y negocios en el país por un lapso no menor de tres años o que hayan contraído matrimonio con colombiana.

El número de miembros extranjeros no podrá exceder de la tercera parte del número total de miembros de cada Cámara.

Parágrafo. Los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Secretarios y Contadores de los bancos y demás empleados de éstos no podrán ser miembros de las Cámaras de Comercio.

Articulo 6. La primera elección de miembros de Cámaras de Comercio, tanto para las que se funden como para la renovación de las existentes, se hará libremente por los principales comerciantes e industriales de la respectiva jurisdicción y por las mencionadas en el artículo anterior.

Las elecciones posteriores se harán por las personas inscritas en el Registro Público de Comercio de la respectiva Cámara.

Artículo 7. Las elecciones para miembros de Cámaras de Comercio serán convocadas en Bogotá, por el señor  Ministro de industrias y en las demás partes del país por la primera autoridad política del lugar en donde valla a funcionar la Cámara. El Gobierno reglamentará lo referente a preparativos y dirección de las elecciones en la forma que estime conveniente y resolverá, en única instancia, todos los conflictos que surjan con motivos de las mismas.

Artículo 8. El Período de duración de los miembros de Cámaras de Comercio será de seis (6) años a contar de su instalación y se renovara por terceras partes cada dos (2) años.

Artículo 9. Por cada miembro se elegirá un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescrito para la elección de principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en el caso de que éste por motivo de enfermedad o de ausencia, no pueda estar presente en las reuniones de la Cámara por un lapso continuo mayor de dos (2) meses.

La no asistencia de un miembro a las sesiones de la Cámara por un período de seis (6) meses producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquél por el resto del período.

Artículo 10. Dentro de diez días después de la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, los miembros elegidos en ellas, tendrán una reunión en la cuál elegirán Presidente, Vicepresidente, Secretario y los demás empleados que estimen necesarios.

Artículo 11. Para ser Secretario de Cámaras de Comercio se requiere versación en la ciencia del Derecho, salvo en el caso de que las Cámaras de Comercio tengan abogado consultor, pues entonces no es necesario que el Secretario posea la versación en la ciencia jurídica exigida por éste artículo. La Cámara le asignará un sueldo fijo que corresponda, a sus conocimientos y a la categoría en su empleo.

El nombramiento de Secretario, podrá recaer en un miembro de la misma Cámara o en persona que no forme parte de ella. En este caso, el Secretario tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Cámara.

Artículo 12. Las Cámaras de Comercio desempeñarán especialmente las siguientes funciones:

  1. Dictar su propio reglamento, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias.

  1. Servir de órgano oficial de los distintos ramos comprendidos en el objeto de instituciones ante el Gobierno Nacional y presentar a éste opiniones, conceptos, estudios o iniciativas que tiendan a introducir reformas o mejoras en dichos ramos, como en lo referente a la legislación, comercial tarifas de aduana; de navegación, o de ferrocarriles, organización de servicios que interesen al comercio, a las industrias, a la agricultura, etc.

III. Representar ante toda clase de autoridades los intereses colectivos del comercio, de las industrias, de la agricultura y promover ante dichas autoridades las medidas que crea convenientes a dichos intereses.

  1. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y, en consecuencia, estudiar los asuntos que éste someta a su consideración y rendir los informes que les pida relacionados con el comercio, las industrias, la agricultura y demás ramas de sus actividades.

  1. Dirigir y reglamentar las obras públicas que el Gobierno ponga bajo su cuidado, lo mismo que los servicios públicos que el Gobierno les recomiende.

  1. Rendir a los particulares, en asuntos que afecten solamente intereses privados de los solicitantes, concepto o informes sobre puntos técnicos de su ramo, o sobre hechos que consten en los archivos de la Cámara, pudiendo percibir los interesados los honorarios que señale el reglamento.

VII. Organizar exposiciones comerciales e industriales, servicio de información y museos mercantiles.

VIII. Publicar periódicos o revistas sobre asuntos comprendidos en el radio de sus atribuciones.

IX Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial, industrial, agrícola, marítima o aérea.

  1. Recopilar los usos y costumbres mercantiles, para los efectos de los Artículos 2º, 3º y 4º del Código de Comercio.

  1. Prestar su concurso a las autoridades y corporaciones oficiales en los asuntos relacionados con el progreso del Comercio y de las industrias en general.

XII. Prestar sus buenos oficios a los comerciantes que lo soliciten para hacer arreglos entre acreedores y deudores en asuntos cuya cuantía exceda de quinientos pesos.

XIII. Servir de Tribunal de Comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que ocurran entre comerciantes.

XIV. Rendir un informe o memorial anual al Ministro de Industrias acerca de sus labores en el año, anterior sobre la situación comercial, financiera y económica del radio de su jurisdicción y un estado detallado de los recaudos hechos por concepto de impuestos, multas, etc., lo mismo que el detalle completo de sus gastos.

  1. Los demás que le confiera el Gobierno por decretos especiales.

Artículo 13. En el reglamento las Cámaras de Comercio fijarán el procedimiento que deberán seguir cuando se trate de prestar sus buenos servicios de acuerdo con lo previsto en el punto XII del artículo 12.

Artículo 14. Para llenar las funciones de que trata el punto XIII del artículo 12, la Cámara de Comercio elegirá cuando sea necesario, tres miembros que constituirán el Tribunal de Comercio para cada caso que se presente, que deberán ser ciudadanos colombianos.

El Tribunal de Comercio elegirá su Presidente. Será Secretario del Tribunal el de la Cámara. El Presidente dirigirá las sustanciaciones de los asuntos que se sometan al fallo del Tribunal.

Artículo 15. Los comerciantes que quieran someter sus diferencias al Tribunal de Comercio, elevarán a la respectiva Cámara un memorial que deberá ser presentado personalmente por los interesados al Presidente de la Cámara ante el Secretario. En dicho memorial debe expresarse el nombre completo, domicilio y nacionalidad de los interesados; si obran en su propio nombre o en representación de alguna otra persona o entidad; la exposición clara y concisa del asunto; la clase de sentencia que debe dictar el Tribunal, esto es, debe expresarse si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si puede transigir las pretensiones opuestas. Con el memorial pueden presentar los interesados los documentos que a bien tengan.

Artículo 16. Los juicios de arbitramento que se ventilen ante la Cámara de Comercio se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 307 a 322 de la Ley 105 de 1890, que reglamenta el juicio de arbitramento, incorporada en el Código Judicial.

Artículo 17. El Presidente del Tribunal protocolizará la sentencia tan pronto como esté ejecutoriada junto con el memorial respectivo y la actuación correspondiente, en una de las Notarías del Circuito. Si por alguna causa el Presidente del Tribunal no pudiere hacer la protocolización la hará el Presidente de la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 18. Toda la actuación en esta clase de juicios deberá ser llevado en papel sellado.

Artículo 19. La Cámara de Comercio fijará los honorarios que los interesados deberá pagar a los arbitradores y los gastos de la protocolización antes de dar curso al memorial de arbitramento los interesados deberán consignar el valor de los honorarios y de los gastos mencionados.

Artículo 20. La costumbre mercantil podrá también comprobarse con la certificación expedida, por el Presidente de la respectiva Cámara.

Artículo. 21. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a las Cámaras de Comercio éstas pueden requerir la cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y demás empleados del orden político y administrativo.

Artículo. 22. Las Cámaras de Comercio deberán sesionar obligatoriamente por lo menos una vez en cada mes, y cuando por haber asuntos que tratar sean citadas por sus respectivos Presidentes.

Artículo 23. Las Cámaras de Comerció del país podrán formar confederaciones de Cámaras de Comercio por la reunión de un cincuenta por ciento por lo menos, de las Cámaras del mismo ramo, sea por invitación que haga la Cámara de Comercio de Bogotá o por iniciativa de tres o más Cámaras. Las reuniones se harán en la capital de la República o en el lugar que determine la Mayoría de las Cámaras que habrán de concurrir.

Artículo 24. Las confederaciones de Cámaras de Comercio ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que representen y por analogía, las atribuciones señaladas a las Cámaras de Comercio en general. Las confederaciones conocerán y decidirán de los asuntos que afecten a dos a más Cámaras de Comercio que formen parte de aquéllas.

Artículo. 25. Las Cámaras de Comercio se harán representar en las confederaciones por tres de sus miembros por lo menos, elegidos en votación secreta por las respectivas Cámaras.

Artículo 26. Las cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros deberán someterse a las disposiciones de ésta Ley, y su personal será integrado por dos terceras partes, por lo menos, de ciudadanos colombianos y el resto por individuos extranjeros, todos los cuales han de ser comerciantes de profesión, de reconocida honorabilidad y de bastantes capacidades pecuniarias. El Gobierno reconocerá la existencia legal de estas sociedades a solicitud de ellas, mediante los documentos satisfactorios que se le exhiban.

Artículo 27. La Cámara de Comercio de Bogotá tendrá el carácter de Cámara Central, y en consecuencia, podrá servir de medio de comunicación con los organismos similares del exterior, sin prejuicio de las relaciones directas que puedan mantener las Cámaras de Comercio seccionales con los organismos similares para asuntos secundarios.

Artículo 28. Las Cámaras de Comercio colombianas en países extranjeros tendrán las siguientes funciones especiales:

  1. Crear servicios de información y propaganda.

II Prestar ayuda y protección a los viajeros colombianos, a los comisionistas y representantes colombianos comerciantes y agricultores que tengan sus empresas establecidas en Colombia.

III. Remitir al Gobierno Nacional y publicar en el Extranjero informes, precios, estadísticas y datos sobre artículos colombianos que puedan tener mercado en el Exterior, o extranjeros que puedan utilizarse en territorio colombiano.

  1. Formar directorios de comerciantes, industriales y agricultores, importadores y exportadores del país respectivo, con el mayor número posible de datos para dar los informes que sobre el particular se les soliciten.

  1. Organizar muestrarios y exposiciones temporales o permanentes de artículos colombianos.

  1. Cooperar con los Cónsules y agregados comerciales de Colombia en el Exterior en la defensa, fiscalización, consulta e información en lo relativo a la propiedad comercial, industrial y literaria de los Colombianos.

VII. Intervenir como amigables componedores en las diferencias entre comerciantes, industriales o agricultores colombianos, en la inteligencia de que para la ejecución y validez de los fallos que dicten, se estará a lo que dispongan la ley local o se establezca en los Tratados, si el fallo debe ejecutarse en el exterior y a lo que se establece en esta Ley cuando el fallo deba cumplirse en Colombia.

VIII. Rendir al Gobierno, los informes que le solicite o que las mismas Cámaras juzguen oportunos.

  1. Cooperar con las Cámaras de Comercio del país en lo relacionado con el fomento del turismo para Colombia.

Artículo 29. En los lugares en que haya Cámara de Comercio es obligatorio el Registro Público de Comercio.

Parágrafo. El Gobierno, podrá crear este, registro en otros lugares en que juzgue conveniente.

Artículo 30. Todo comerciante, industrial, agente, comisionista y representante de casas extranjeras que se establezca, que vaya a establecerse o que ya esté establecido en el lugar en que haya Cámara de Comercio, deberá hacerse inscribir en ésta.

Las compañías, sociedades o empresas cuya constitución consta en escritura pública, que establezcan negocios de carácter permanente en el territorio de la República, para hacerse inscribir, acompañarán a su solicitud el extracto de la escritura de constitución de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la Ley 42 de 1898, y notificarán a la Cámara la reforma que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de Gerente o de Administradores y sus suplentes.

En los otros casos, a la solicitud de inscripción se acompañará una declaración del interesado, hecha bajo su palabra de honor, y que entregará personalmente al Secretario de la Cámara, en que conste lo siguiente: el nombre y apellido completos del interesado, su nacionalidad, domicilio anterior, si lo hubiere tenido, domicilio actual, tiempo de residencia en el correspondiente Municipio, dirección precisa, clase de negocios, capital general que posee, especificando si tiene, o nó, bienes raíces; capital que vincula especialmente al negocio, estado civil, edad, personas legalmente autorizadas para firmar en su nombre; bancos con que trabaja, casa de comercio con quienes negocia, referencia de comerciantes de la localidad y su domicilio anterior, que sean de reconocida honorabilidad.

Artículo 31. Las Cámaras de Comercio podrán exigir él registro de quienes no lo hayan hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, señalando un término prudencial para que lo hagan, y en caso de que sean desobedecidas, podrán imponer multas hasta de quinientos pesos que ingresarán al tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 32. Los comerciantes por mayor estarán obligados a pagar por derechos de inscripción, por una sola vez, la suma de cinco pesos. La inscripción de los comerciantes por menor, causará un derecho de un peso; también por una sola vez. Para estas clasificaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio. Las sumas provenientes de estos derechos ingresarán a la caja de la respectiva Cámara.

Artículo 33. Las Cámaras de Comercio llevarán un libro especial en que registrarán las personas afiliadas a la respectiva Cámara.

Artículo 34. Para ser afiliado a una Cámara de Comercio, además del registro público de comercio, será necesario que el interesado presente una solicitud que deberá ser apoyada por un banco local o por tres comerciantes notables del lugar, y que sus libros de comercio estén debidamente registrados; si la Cámara negare la inscripción, devolverá al interesado la cuota o derecho que haya consignado para ese fin.

Las Cámaras de Comercio decidirán de estas solicitudes, verdad sabida y buena fe guardada.

Artículo 35. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales proporcionales a la magnitud de sus negocios y que no excederán de veinticinco pesos por cada afiliado.

En las solicitudes de afiliación el interesado fijará la cuota mensual que está dispuesto apagar.

Artículo 36. Los afiliados a las Cámaras de Comercio tendrán derecho a lo siguiente:

  1. A dar como referencia la respectiva Cámara de Comercio.

  1. A hacer constar en el papel y propaganda que usen en sus negocios que son afiliados a la Cámara de Comercio respectiva.

III. A poner en sus respectivas oficinas una placa especial, que suministrará la respectiva Cámara de Comercio, en que se haga constar que son afiliados a dicha Cámara.

  1. A que se le envíen gratuitamente el periódico oficial de la Cámara y las demás publicaciones que ella haga con carácter oficial.

  1. A que se les den gratuitamente los certificados que necesiten para hacer constar su calidad de afiliados.

Artículo 37. Las Cámaras de Comercio determinarán en sus reglamentos las causas por las cuales se pierde el carácter de afiliado, y el procedimiento que habrá de seguirse para decretar la pérdida, de dicho carácter.

Artículo 38. Cualquier persona natural o jurídica que sin ser afiliada a una Cámara de Comercio, usare el título de afiliada, será castigada con una multa de quinientos pesos ($ 500), que impondrá la Cámara, y que Ingresará al tesoro de ésta.

La respectiva resolución se publicará en los periódicos que la misma Cámara señale.

Artículo 39. En los lugares en donde haya Cámara de Comercio se registrarán en ésta, en vez de hacer lo en un Juzgado, los extractos, actas y documentos que conforme a las disposiciones del Código de Comercio deben registrar las compañías o sociedades Comerciales.

Para este efecto la Cámara destinará un libro encuadernado y foliado en cuya primera página se pondrá una nota en que conste el objeto a que se destina el libro, y el número de páginas; en la última página se pondrá otra nota en que se haga constar el número de registros hechos, con indicación del nombre o razón social a que correspondan el primero y el último registro.

Cada libro deberá tener un índice que deberá llevarse al día. Las notas en referencia deberán ser firmadas por Presidente y por el Secretario de la Cámara. Cada registro deberá ser autorizado con las firmas del Presidente y del Secretario de la Cámara.

Parágrafo. Los Secretarios de los Juzgados de Círculos de los lugares en donde exista Cámara de Comercio, pasarán los originales de los libros de registro de sociedades mercantiles a la Secretaría de la Cámara de Comercio para dar cumplimiento a este artículo y para que allí se guarden y custodien bajo la garantía de la Cámara de Comercio.

Artículo 40. Para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, bastará un certificado afirmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que consten el número, fecha y Notarla de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la Ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara.

Articulo 41. La certificación escrita autorizada, con la firma del Presidente y del Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la Gerencia o sea, representante legal de una compañía o sociedad comercial, de acuerdo con los registros que existan en la misma Cámara, constituirá prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 42. Los recibos, vales, pagarés, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos privados de carácter mercantil, tendrán la fuerza de una confesión judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmó. Si expresaren una suma líquida de dinero de plazo vencido, prestarán mérito ejecutivo aunque vayan extendidos en papel común, siempre que se les adhirieren y anularen estampillas de timbre nacional por valor del doble del señalado en la Ley 20 de 1923, en la forma indicada en dicha Ley.

Si no indicaren plazo alguno, podrá el acreedor, previo el reconocimiento judicial ante Juez competente y el pago del impuesto de timbre correspondiente, reconvenir al deudor y, una vez constituido en mora, exigir su pago por la vía ejecutiva.

Artículo 43. Las certificaciones expedidas por las Cámaras y a que se refieren los artículos 40 y 41, lo mismo que la destinada a comprobar la costumbre mercantil, causarán derechos por valor de un peso que ingresará al tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 44. Las copias debidamente autorizadas por el Presidente y el Secretario de una Cámara de Comercio, de las resoluciones ejecutoriadas dictadas por ésta por las cuales se impongan multas, traen aparejada ejecución.

Artículo 45. Los Secretarios de las Cámaras de Comercio gozarán del derecho de un centavo por Cada hoja que rubriquen en los libros que los comerciantes están obligados a registrar, de acuerdo con lo dispuesto en el Comercio.

Artículo 46. Tanto los libros que están obligados a llevar los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, como la correspondencia, deberán ser escritos en idioma español. El comerciante, que los lleve en otro idioma, incurrirá en una multa de ciento a mil pesos, que podrá ser impuesta por cualquier Juez o por Cámara de Comercio; pagará el costo de la traducción, cuando ella fuere necesaria en juicio, y no podrá traducirlos como prueba en su favor en ningún caso.

Estas multas ingresarán al tesoro de la respectiva, Cámara.

 

Artículo 47. Los Gobernadores determinarán la jurisdicción de cada Cámara en sus respectivos Departamentos, tratando que en la agrupación de poblaciones que forman haya continuidad geográfica y el mayor encadenamiento comercial.

Artículo 48. En lo sucesivo el registro de libros mercantiles que de acuerdo con lo establecido en el Código de comercio se hace actualmente por las Cámaras de Comercio, se llevará señalando con un número de serie, en riguroso orden ascendente, la respectiva nota de registro, tanto en el libro que para tal efecto se lleva en las Cámaras de Comercio, como en cada uno de los libros registrados. Tal número deberá comprender la serie de libros que abre el comerciante, haciéndole preceder la palabra serie. Cuando el comerciante sólo registre un libro, debe llevar simplemente el número que le corresponde en el registro de la respectiva Cámara de Comercio.

Dada en Bogotá a catorce de febrero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

 JOSE ULISES OSORIO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 MARIANO OSPINA PEREZ

El Secretario del Senado,

 Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 18 de 1931

Publíquese y ejecútese.

 ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

 Francisco José CHAUX