LEY 73 DE 1930

LEY 73 DE 1930

(DICIEMBRE 13 DE 1930) 

 

Por la cual se modifica algunas disposiciones de la ley 25 de 1923 orgánica del banco de la república.

 

 

El  congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1 El  Banco  de  la República podrá,  con  el  voto  afirmativo de siete (7) miembros  de  la Junta Directiva, hacer préstamos,  de períodos no mayores de noventa días, a los  Bancos accionistas  y al  público,  hasta por un monto igual al  quince por  ciento (15 por 100) de su capital y reservas, además de  las  sumas  comprendidas en el  treinta por ciento (30 por 100) de que trata el  ordinal  d)  del inciso 6º . del artículo 11 de la ley 25 de 1923, sobre garantías adicionales  de bonos o  pagarés del Gobierno Nacional, que venzan  en  un  término no mayor de cinco años, a partir de la fecha en que se hagan  tales préstamos, y  de libranzas de  la Tesorería Nacional a un término no mayor de seis ( 6) meses .

 

 

 

 

Artículo 2 El  Banco   de  la  República  mantendrá  en encaje una existencia  de  oro equivalente  al cincuenta por ciento ( 50 por 100) del total de los billetes en  circulación  y de los depósitos. Esta reserva legal se mantendrá en oro en  las  cajas del  Banco y  en depósito a  la  orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior.

 

 

Artículo 3 Esta ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos treinta.

 

El presidente del senado,

RAFAEL TRUJILLO GOMEZ.

 

El Presidente de La Cámara de Representantes,

JOSE CAMACHO CARRENO.

 

El Secretario del Senado,

Feliz Navarro.

    

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

 

    

Publíquese y ejecútese.

    

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ.




LEY 67 DE 1930

LEY 67 DE 1930

(DICIEMBRE 9 DE 1930)

Sobre reformas al Código Civil

 

Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, ‘Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975′  

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada, respectivamente.

*CONCORDANCIAS*

LEY 28 DE 1932, Art. 5°: modificó el artículo 181 del Código Civil dando plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, ‘se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones’.    

Artículo 2. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.  

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

 2. La mujer divorciada recobra su plena capacidad legal. Queda en estos términos aclarado el artículo 165 del Código Civil.  

Código Civil.

 

 

Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

ARTURO CARRERA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE CAMACHO CARREÑO.

El Secretario del Senado,

FELIX NAVARRO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 9 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO.




LEY 45 DE 1930

LEY 45 DE 1930

(NOVIEMBRE 20 DE 1930)

“Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii)”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Código Civil, y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.

La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.

Código Civil.

Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

IGNACIO A. GUERRERO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE CAMACHO CARREÑO.

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 20 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO.




LEY 37 DE 1929

LEY 37 DE 1929

Por la cual se crea un impuesto y se concede una autorización al Instituto colombiano para ciegos.

Articulo 1. Créase el impuesto departamental denominado “fondo de los ciegos” con el cual se gravará, seis meses después de promulgada la presente ley, a los establecimientos denominados “salones, teatros, circos, hipódromos”, etc., que se destinen a diversiones populares, impuesto que será recaudado por las oficinas departamentales respectivas.

Articulo 2. La base para fijar esta contribución será la siguiente: los teatros, salones, circos, hipódromos, construcciones destinadas a espectáculos públicos cuyo cupo sea de quinientas personas o de un número inferior a este, pagarán cinco pesos mensuales; aquellos cuya capacidad esté entre quinientas a mil, diez pesos por mes, y por un número superior a mil, el impuesto será de veinte pesos por mes.

Se exceptúan los teatros de propiedad oficial, siempre que sean administrados directamente.

Articulo 3. El impuesto establecido por esta ley no se hará efectivo sobre los teatros cuyas utilidades se destinen exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social.

Articulo 4. El gravamen creado por esta ley no se hará efectivo, cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes. Los empresarios de los mencionados establecimientos estarán obligados para conseguir la exención a que se refiere este artículo, a dar aviso con quince días de anticipación por lo menos del cierre de ellos a la primera autoridad política del lugar, la que estará obligada a dar aviso oportuno a la respectiva autoridad departamental recaudadora.

Articulo 5. El gravamen que se crea por la presente ley será destinado por los departamentos al sostenimiento y mejoras de casas para ciegos o para ciegos y sordomudos, donde existan esta clase de establecimientos, y donde no los hubiere, se dedicará al fomento y mejora del establecimiento de beneficencia que indique la asamblea del respectivo departamento.

Articulo 6. Las autoridades encargadas de la vigilancia de los espectáculos públicos no podrán conceder los respectivos permisos, sino previa la presentación del comprobante de haber sufragado el impuesto a que se refiere esta ley.

Articulo 7. La autoridad encargada de la vigilancia de los espectáculos públicos que conceda el respectivo permiso en contravención a esta ley, incurrirá en una multa igual al doble del impuesto que dejare de pagarse, multa que será impuesta por el respectivo superior.

……

(Sig)

Articulo 10. El impuesto a que se refiere esta ley no se opone a los impuestos que los municipios tengan establecidos o que establecieren de conformidad con las leyes.

Articulo 11. Esta ley no regirá para los distritos en donde no hubiere teatros o locales especiales para espectáculos públicos, aun cuando estos se den temporalmente en casas particulares.

Dada en Bogotá a 15 de noviembre de 1929.