LEY 35 DE 1929

LEY 35 DE 1929

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la  profesión de medicina en Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Articulo 1. Desde la sanción de la presente ley solamente podrán ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubiesen obtenido el respectivo título de idoneidad de algunas de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan.

 

Parágrafo 1 Es entendido que la facultad de ejercer que consagra esté artículo, comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros que obtuvieron su diploma de doctorado en medicina en las Facultades del país.

 

Parágrafo 2 Pueden igualmente ejercer la profesión los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de la Facultades Médicas Nacionales, que hubieren sido aprobados en todos los cursos reglamentarios y a quienes faltare única y exclusivamente la presentación de los exámenes preparatorios y el examen de grado.

 

Para los incluidos en este parágrafo, la facultad de ejercer durará hasta por dos años, a partir del día en que se llenaren los requisitos que se establecen, e igual tiempo se concede, desde la vigencia de está ley, para aquellos estudiantes cuyos estudios fueron hechos hace dos o más años; pasado este tiempo perderán la facultad de ejercer la profesión en el territorio nacional. Estos individuos obtendrán el derecho a ejercer mediante la presentación, ante la Junta Central que se crea por el artículo 8 de la presente ley, de un certificado del secretario de la Facultad respectiva en el cual constará que el peticionario ha cursado todas las materias de enseñanza y que únicamente le falta presentar los preparatorios y obtener el diploma que lo acredita como médico y cirujano.

 

Parágrafo 3 Los colombianos que hayan hecho sus estudios médico – quirúrjicos en Facultades extranjeras y que no hubieren obtenido el diploma correspondiente, sino el título de licenciado u otro análogo, quedaran en las mismas condiciones que los estudiantes de medicina a que se refiere el parágrafo anterior.

 

Articulo 2. Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la Medicina diagnosticar, instituir tratamientos, prescribir drogas o verificar operaciones quirúrgicas para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y se reputa como médico al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de tales actos, siempre que posea el título que acredite su idoneidad.

 

Articulo 3. Podrán ejercer igualmente los colombianos que obtengan diploma d médico en Facultades extranjeras de reconocida competencia, a juicio de la Academia Nacional de Medicina, siempre que se comprueben ante la Junta General o Nacional que se crea por medio del artículo 8 de la presente ley, su identidad personal, la autenticidad del diploma y que éste lleve la legalización del Ministro Diplomático o en efecto de este, del Cónsul General que la República tenga acreditado en la ciudad donde se expidió el diploma correspondiente:

 

Articulo 4. Pueden ejercer también en el territorio de Colombia los médico extranjeros que a ello tuvieren derecho en virtud de tratados o convenios internacionales, ciñéndose a lo instituido en los correspondiente pactos y que comprueben debidamente su identidad personal y la de su diploma de médico y cirujano

 

Articulo 5. Pueden igualmente ejercer la medicina en Colombia los médico extranjeros graduados en Facultades extranjeras, siempre que presenten en la capital de la República ante la Junta General de Títulos Médicos que crea la presente ley, un examen en idioma español, compuesto de las siguientes pruebas:

 

1. Teórica: desarrollar por escrito, durante una hora, cada uno de los cuatro temas sacados a la suerte entre nueve, propuestos por el Jurado Examinador, sobre patología médica o quirúrgica, y terapéutica médica o quirúrgica.

 

2 Práctica: Ejercicio de anfiteatro, de una hora de duración sobre anatomía topográfica y medicina operatoria.

 

3 Práctica Ejercicio de laboratorio en sus aplicaciones a la clínica.

 

4 Práctica: Examen en un hospital de hora y media de duración, sobre clínica médica, clínica quirúrgica y clínica obstetrical: y

 

5 Práctica: examen en un hospital, de una hora de duración, sobre dos clínicas de especialidades, escogidas por el candidato entre las siguientes: clínica dermatológica y sifiligráfica; clínica de órganos de los sentidos; clínica de las vías urinarias; clínica ginecológica; clínica de enfermedades mentales y nerviosas; clínica de enfermedades tropicales; Clínica médica infantil y clínica quirúrgica infantil y ortopedia.

 

Articulo 6. El candidato que se presentare al examen de que habla el artículo anterior consignara previamente en la Tesorería de la Facultad de Medicina de Bogotá, la cantidad de quinientos pesos ($500-00), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren, la Facultad de Medicina y el Hospital de San Juan de Dios, en donde se practicará el examen.

 

Articulo 7. Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley no estuvieren incluidos en algunos de los artículos anteriores y que estén en uso de la licencia para ejercer la medicina, obtenida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 de 1922, continuaran con el goce de este derecho, siempre que en el curso de los noventa días siguientes presenten, para su revalidación, la licencia correspondiente, en los Departamentos, ante una junta compuesta por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública y una médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina.

 

Parágrafo. Los individuos que obtengan conforme al artículo anterior la revalida de sus licencias, podrán ejercer la medicina, pero no la cirugía, únicamente en los lugares en donde no ejerza médico diplomado. Establecido con carácter definitivo un médico graduado, cesa la licencia del individuo o los individuos que en estas condiciones estén ejerciendo en aquel lugar.

 

Parágrafo. La revalida de cada una de las licencias de que habla el artículo anterior, causará un derecho de ($100–00), suma que será destinada a los lazaretos del país.

 

Articulo 8. Para los efectos de esta Ley créase en Bogotá una Junta General de Títulos Médicos, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de seis profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional: uno por la Academia Nacional de Medicina, uno por el Concejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá: uno por la Dirección Nacional de Higiene uno por la Dirección de educación pública de Cundinamarca, y el último por la Dirección Departamental de Higiene. Será presidente de esta junta el señor Ministro de educación Nacional, y secretario, el Secretario de la facultad de medicina de Bogotá: en las capitales de Departamento, juntas secciónales de Títulos Médicos, compuestas por el Gobernador del departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública Departamental, y un médico nombrado por la Académica Nacional de Medicina, y en las capitales de Intendencias y Comisarías, juntas Secciónales compuestas del respectivo Intendente o Comisario Especial,, el Médico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaría, y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Será Presidente de la Juntas Seccionales: el Gobernador, Intendente o Comisario, y Secretario, El Director Departamental de educación Pública, o el Inspector Escolar Correspondiente.

 

Articulo 9. Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aún cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el Sistema Homeopático durante cinco años, podrán continuar ejerciéndola.

 

Parágrafo. También podrán ejercer la profesión de homeópatas los individuos que en los sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.

 

Articulo 10. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.

 

Articulo 11. Facultase al Gobierno Nacional para que en el Decreto orgánico d la presente Ley, reglamente el ejercicio de las profesiones de Odontólogos, Veterinarios, Homeópatas, Farmacéuticos, Comadronas, y enfermeros, procurando que el espíritu de la reglamentación guarde armonía con la que al ejercicio de la medicina se da por la presente Ley.

 

Articulo 12. Quedan encargados de dar cumplimiento a la presente Ley, como autoridad suprema y con carácter de entidades autónomas, al Gobierno Nacional, asesorado por la Junta General de Títulos Médicos, y como autoridades inmediatas, las Juntas Secciónales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías. Estas entidades podrán exigir apoyo de los Prefectos, Alcaldes, Corregidores, Funcionarios administrativos y de Policía de los respectivos territorios, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y podrán impedir multas de diez pesos ($10–00) a cien pesos ($100-00), por las infracciones y desobediencias en que incurrieran las citadas autoridades, multas que hará efectivas el superior inmediato en el orden administrativo del empleado renuente y que ingresarán a la Administración e Hacienda Nacional del lugar en donde se impusiera la multa.

 

Articulo 13. En las poblaciones en donde no hubiere médico graduado, ni un individuo autorizado por la presente Ley, para ejercer la medicina, la Junta Central señalara las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no el de la cirugía, a otros individuos que acrediten tener la honorabilidad y conocimientos necesarios para ello. Este permiso cesará tan pronto como se establezca en esas poblaciones un médico diplomado.

 

Articulo 14. Desde la promulgación de esta Ley, no podrán usar el título de Doctor, en lo relacionado con Medicina y Cirugía, sino aquellos profesionales que tengan su respectivo diploma, expedido por una Facultad Nacional o extranjera, refrendado por el Ministerio de Educación Nacional y aprobado por la Junta General de Títulos Médicos.

 

Parágrafo. La contravención a esté artículo será castigada con una multa de cien pesos (100–00) por cada infracción.

 

Articulo 15. No serán admitidos en Colombia los títulos obtenidos por correspondencia.

 

Articulo 16. Es obligatorio para el Presidente de la Junta Nacional de Títulos Médicos, remitir al Ministerio de educación Nacional la copia de las actas del examen y del permiso para ejercer la profesión cuando lo otorgare. a su turno el Ministerio dará cuenta a las Juntas secciónales de la comunicación recibida de la Junta Nacional.

 

Articulo 17. El director de Higiene publicará cada seis meses la lista de los individuos diplomados o licenciados que puedan ejercer en su respectivo Departamento.

 

Articulo 18. La Junta nacional y las juntas Secciónales creadas por esta ley quedan obligadas a revisar los diplomas de los médicos de cada departamento dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. Como resultado de su revisión darán cuenta a los alcaldes de cada Municipio del nombre de los médicos que pueden ejercer en el Departamento. Los alcaldes fijarán en lugar visible la lista remitida por las Juntas. Lo mismo harán tanto las Juntas como los Alcaldes con los nombres de los individuos cuyas licencias hayan sido revalidadas.

 

Articulo 19. El Ministerio de Educación Nacional publicará anualmente una nómina de todos los Médicos, Dentistas, Optómetras, Veterinarios, Farmacéuticos, Parteras, debidamente autorizados para ejercer y la remitirá a todas las autoridades.

 

Articulo 20. Las personas que ejerzan la medicina o sus auxiliares sin llenar los requisitos exigidos por la ley, serán castigadas con multas de cien a doscientos pesos por la primera vez y el doble por la reincidencia.

 

Estas multas que se designaran para los Lazaretos del País, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene y no serán apelables sino ante la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

 

Articulo 21. Todo médico que de medicamentos a un enfermo tiene la obligación de entregarle la respectiva receta o fórmula escrita, siendo prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.

 

Articulo 22. Todo médico debe fijar en su consultorio en lugar visible, una tarifa de servicios en que conste el valor de una consulta y el de una visita del área urbana de la ciudad en donde ejerza la medicina.

 

Articulo 23. Los individuos que hubieren obtenido permiso para el ejercicio de la medicina con arreglo al parágrafo único del artículo 6 de la ley 83 de 1914, seguirían en uso de este derecho, el cual respetaran y harán respetar a las autoridades.

 

Articulo 24. Quedan derogadas las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, el Decreto ejecutivo número 392 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, y todas las disposiciones contrarias a la presente.

 

Dado en Bogotá a quince de noviembre de 1929

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente del Senado

PEDRO MARTÍN QUIÑONES

El Presidente de la Cámara de Representantes

ANTONIO ORDUZ OSPINA

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

Poder Ejecutivo–Bogotá Noviembre 22 de 1929.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

J. VICENTE HUERTAS

El Ministro de Educación Nacional.




LEY 124 DE 1928

LEY 124 DE 1928

(NOVIEMBRE 26 DE 1928)

Por la cual se fomenta, el ahorro colombiano

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Establécele como fiesta cívica la Fiesta del Ahorro que se celebrará el día 31 de octubre de cada año.

Artículo 2. Destinase la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para el fomento del ahorro dentro el territorio de la República.

Artículo 3. Anualmente se incluirá en el Presupuesto Nacional la partida expresada, con el fin de que un mes antes del 31 de octubre de cada año se entregue al Banco Agrícolas hipotecario la cantidad de ciento cincuenta mil pesos $ 150.000) destinada por esta Ley para el fomento del ahorro

Artículo 4. La primera partida de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) deberá depositarse en el Banco Agrícola Hipotecario el día 30 de septiembre del presente año de 1928 o antes.

Artículo 5 De los ciento cincuenta mil pesos  (150.000) que trata esta Ley, cien mil pesos ($ 100.000) se distribuirán a la suerte en premios de dinero y de fincas raíces, entre los depositantes de cajas de ahorros, por una Junta compuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Superintendente Bancario y el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que debe dar el Gobierno a la presente Ley. Dicha reglamentación deberá publicarse profusamente, junto con texto de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.

Articulo 6. De los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) destinados al fomento del ahorro, se tomarán cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales para el establecimiento de dos entidades que se denominarán instituto de la mujer que trabaja y Caja de pensiones para la vejez, cuya organización queda a cargo de la Junta de que se habló en el artículo 5º.  Los estatutos, reglamentos, etc., de estas dos instituciones, para que sean válidos, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 7. La suma que de los cien mil pesos ($100.000) de que trata el artículo anterior corresponda a cada una de las cajas de ahorros, se fijará en proporción al número de sus depositantes y no a la cuantía de los depósitos, ni al capital de cada caja.

Artículo 8. Las nuevas cajas de ahorros que se funden y que no dependen de establecimientos bancarios tendrán, derecho a que se les incluya dentro de los cien mil pesos ($100.000) de que trata el artículo anterior, cuando demuestren que han funcionado satisfactoriamente sin solución, de continuidad por un tiempo no menor de tres años y con un número de depositantes no inferior a doscientos.

Artículo 9. Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para organizar el ahorro por medio de la estampilla postal. En tal virtud, el Gobierno podrá por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir estampillas desde cinco centavos hasta un peso que llevarán impresa la cifra correspondiente a su valor y la fecha del año de su emisión.

Si el Banco hiciere uso de esta facultad, el Gobierno le entregará estampillas para que el Banco fomente el ahorro por medio de su venta. El Banco podrá valerse de las oficinas de correos nacionales para el expendio de estas estampillas sin que tenga que pagar ninguna retribución por este servicio. En tal caso las oficinas de correos proveerán gratuitamente a quien lo solicite de cuadros impresos que tengan hasta cincuenta espacios destinados a otras tantas estampillas de ahorro. El portador de uno de estos cuadros, lleno de sus correspondientes estampillas, tendrá derecho a una libreta personal, que la oficina de correos le entregará gratuitamente.

El Banco Agrícola costeará la emisión de las estampillas y la edición de los cuadros y de las libretas.

Artículo 10. No causarán porte de correo ni gravamen alguno las remesas de dinero hasta de cien pesos ($ 100) que se envíen a la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario. Pero los consignantes no podrán retirar el importe de estas remesas sino pasados treinta días desde el en que se abone la consignación en la libreta respectiva.

Artículo 11. Podrá ser imponente de las cajas de ahorros autorizadas por la ley, todo individuo, cualquiera que sea su sexo, estado o edad. En esta materia se reconocen a la mujer casada los mismos derechos que consagra al menor el artículo 116 de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios.

Artículo 12. No son embargables los depósitos hechos en las cajas de ahorros que funcionen, legalmente, siempre que pertenezcan a personas cuya renta anual bruta no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) y que se hayan constituido por cuotas periódicas en un lapso no menor de seis meses antes de la fecha del mandamiento ejecutivo o del embargo preventivo, si fuere el caso.

Los depósitos hechos por mujeres casadas en las cajas de ahorros que funcionen legalmente, se tendrán como bienes propios suyos, de que sólo pueden disponer las mismas depositantes.

Los acreedores de la sociedad conyugal podrán perseguir esos depósitos conforme a las reglas generales, cuando no reúnan las condiciones enumeradas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 13. En las escuelas primarias, públicas y privadas, dependientes de la Nación, será obligatoria una clase semanal sobre el concepto y ventajas del ahorro y particularmente sobre la facilidad y beneficios de su realización por medio de la presente Ley.

Artículo 14. El Gobierno procederá a organizar el ahorro entre los trabajadores de las obras públicas nacionales; y los soldados del Ejército. Para tal efecto se deducirá de los jornales y sueldos menores de sesenta pesos ($ 60) mensuales una cuota no mayor del cinco por ciento (5 por 100), y de los de sesenta pesos ($ 60) o más mensuales una cuota no mayor del ocho por ciento (8 por 100). Estas cuotas se consignarán por el Gobierno en la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario, o en cualquiera otra caja, de ahorros de las que funcionen con la debida autorización de la Superintendencia Bancaria, a la orden de los respectivos interesados, quienes podrán disponer de las sumas así, depositadas cuando a bien lo tengan. El Gobierno dictará las medidas reglamentarias conducentes a hacer efectivo lo que se dispone en este artículo.

Artículo 15. Los fondos que mantengan en efectivo la Caja de Auxilios de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de los Suboficiales del Ejército, así como las otras cajas de carácter social pertenecientes a entidades o corporaciones del Estado, se depositarán en la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario, previo contrato entre esta entidad y la depositante, siempre que aquellos fondos no tengan ya una inversión igualmente segura, a juicio del Ejecutivo, y que estén produciendo más rendimiento.

Artículo 16. Con el propósito de fomentar el ahorro, quedan terminantemente prohibidos los juegos de suerte y en los campamentos o lugares en donde haya trabajadores de obras públicas nacionales. Toca al Ministerio de Obras Públicas y a los directores o jefes de trabajo velar por estricto cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo. El director o jefe de trabajos que a sabiendas permitiere el funcionamiento de esta clase de juegos en las zonas de trabajo a su cargo, incurrirá por la primera vez en una multa de cincuenta a cien pesos ($ 50 a $ 100), y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo. Dicha multa le será impuesta, mediante un procedimiento breve y sumario por el Ministerio de Obras Públicas, por los gerentes o directores inmediatos, en cada caso, e ingresará al Tesoro Nacional.

Las autoridades deberán prestar su apoyo a los directores o jefes de trabajo que lo soliciten, a fin de evitar el establecimiento de garitos o el funcionamiento de juegos prohibidos en los sitios de trabajo.

Artículo 17. Elevase a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) el monto de la emisión de bonos del Banco Agrícola Hipotecario que respalda la República.

En los términos del presente artículo quedan reformadas las Leyes 68 de 1924 y 75 de 1926.

Artículo 18. Las jubilaciones de la Policía Nacional costeadas por la Caja de Auxilios de esa institución.  El tesoro Público sólo concurrirá en la parte que dicha Caja no alcanzare a servir tales obligaciones. Queda así aclarado el artículo 8º de la Ley 18 de este año.

Artículo 19. Desde el 1º de enero de 1929 en adelante, el sueldo mensual de cada uno de los soldados del Ejército, con excepción de los del Cuerpo de Zapadores y de los de la Guardia de Honor del Presidente de la República, será de cinco pesos ($ 5).

Parágrafo. Desde la misma fecha, el sueldo mensual de cada uno de los soldados de la Guardia de Honor del presidente de la República, será el fijado para los soldados y Cuerpo de Zapadores por la Ley 62 de 1927.

Artículo 20. Desde el 19 de enero de 1929 en adelante, no tendrán derecho a sobresueldo del veinticinco por (25 por 100) sino los Oficiales y empleados militares que presten sus servicios en las guarniciones de Bucaramanga, Cúcuta, Barranquilla, Santa Marta, Ciénaga, Cartagena, Riohacha, Medellín, Cali, Manizales, Santo Domingo (T), Santander (C), Neiva, Buga, Girardot, Flandes, Ibagué, Palmira, Buenaventura, Tuluá, Péreira, Armenia, Piedecuesta, y en la de los demás lugares de circunstancias climatéricas análogas en que,  a juicio del Gobierno, haya necesidad de asegurarlo.

También tendrá derecho al sobresueldo de que se trata, el personal del Cuerpo de Zapadores del Almorzadero.

Artículo 21. La casa número 228 A ubicada en la carrera 6ª de la capital de la República, y de propiedad de la Nación en que hoy funciona la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, dirigido por el Padre Campoamor, continuará destinada a ese objeto mientras subsista dicho Círculo de Obreros.

Artículo 22. Autorizase al Gerente del Banco Agrícola Hipotecario para otorgar las escrituras respectivas de compra y adjudicación de las propiedades raíces que se hayan de distribuir como premios a los depositantes de ahorros, de acuerdo, con la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 23. Para los fines de que trata el artículo 4º de esta Ley, ábrase al presupuesto Nacional de la actual vigencia el siguiente crédito adicional:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

CAPITULO 34

 Gastos y varios.

Artículo. Para entregar al Banco Agrícola Hipotecario la primera partida de ciento cincuenta mil pesos destinada al fomento del ahorro $ 150.000

Artículo 24. El numeral 387 de la Tarifa de Aduanas quedará así:

Botones de imitación de tagua, kilo $ 1 50
Botones de tagua, kilo 070

Artículo 25. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado,

Antonio José URIBE

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Alberto VELEZ CALVO

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 26 de 1928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO




  LEY 49 DE 1927

  LEY 49 DE 1927

(OCTUBRE 31 DE 2015)

Sobre fomento de la agricultura y las edificaciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1. El Gobierno procederá a comprar, por su valor nominal más un interés qué no exceda del nueve por ciento (9 por 100) anual, desde la fecha de la inversión, las acciones de particulares en el Banco Agrícola Hipotecario. En lo sucesivo no podrá dicho establecimiento vender o aceptar el traspaso de acciones del establecimiento a particulares.

Artículo 2. El Banco Agrícola Hipotecario, como entidad de carácter público, estará sometido únicamente a la revisión y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos de la Ley 45 de 1923 y de las que la adicionan y reforman.

Artículo 3. La Junta Directiva del establecimiento procederá a la reforma en los estatutos del Banco, para amoldarlos a las disposiciones de la presente Ley. En tal reforma se establecerá que la Junta Directiva quedará compuesta de cinco miembros, designados tres por el Gobierno y dos por los demás accionistas.

Artículo 4. El Banco podrá acordar préstamos a plazos no mayores de treinta años, estableciendo siempre la concordancia en cuanto al plazo de las Cédulas que emite, con los créditos  hipotecarios que otorgue.

Artículo 5. Tan pronto como el capital pagado del Banco alcance a la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($ 4.600,000) no cargará a sus clientes un interés mayor del medio por ciento (1/2 por 100) sobre el interés efectivo a que le salga el conjunto de sus obligaciones por la venta de sus cédulas.

Artículo 6. En el Presupuesto para la próxima vigencia se incluirá la cantidad necesaria para atender al aumento del capital en el Banco Agrícola Hipotecario autorizado por la Ley 75 de 1926. Si aquello no fuere posible, el Gobierno procederá a contratar un empréstito destinado al aumento del capital, o a abrir los créditos al Presupuesto, si el aumento de las rentas sobre los gastos lo permite. El empréstito que célebre el Gobierno debe someterse a la aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos.

Artículo 7. El Banco se informará de la inversión de los fondos con el objeto de cerciorarse de que se destinan a la agricultura o a la ganadería, y podrá, en caso de infracción, exigir el cumplimiento de la obligación con arreglo a las leyes.

Artículo 8. Créase en el Banco Agrícola Hipotecarlo la Sección de Provisión Agrícola, Sección que, de acuerdo con el Departamento de Agricultura y Zootecnia del Ministerio de Industrias, se ocupará en la compra y venta de maquinaria, abonos, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas para animales y plantas.

Artículo 9. Dichos elementos estarán libres de todo derecho de aduana, consulares, tonelaje, de puerto y fluvial; se transportarán gratuitamente en los ferrocarriles y buques nacionales y serán vendidos por la Sección de Provisión Agrícola a precio de costo, únicamente a los agricultores y ganaderos, sin que puedan venderse a una misma persona, directa o indirectamente, objetos por una cantidad mayor de mil pesos ($ 1,000), salvo que se trate de reproductores o de juegos de maquinaria de mayor valor. El Banco Agrícola controlará el empleo de tales elementos con el fin de evitar que se destinen al comercio.

Artículo 10. El Banco Agrícola Hipotecario destinará una suma hasta de quinientos mil pesos ($ 500,000) para atender al fondo rotatorio de la Sección de Provisión Agrícola.

Artículo 11. El Banco Agrícola, por producto de sus agencias y de las granjas departamentales de demostración, atenderá a la provisión de tales elementos en las distintas secciones del país.

Artículo 12. Desde la sanción de la presente Ley queda prohibido a los Departamentos y a los Municipios establecer impuesto en forma de pontazgo, aduanilla o alcabalas, o cualesquiera otros similares que graven el transporte de los artículos alimenticios.

Parágrafo. Esta disposición no se aplicará en los Departamentos o Municipios que tengan comprometidas estas rentas en contratos de préstamo o de otra clase, sino una vez que dichos contratos queden legalmente terminados.

Artículo 13. La Sección de Provisión Agrícola, sólo comprará la maquinaria, abonos, semillas y reproductores que, en concepto de expertos, sean apropiados para el desarrollo de la agricultura en las distintas secciones del país.

Artículo 14. El Banco Agrícola Hipotecario podrá comprar de acuerdo con el Ministerio de Industrias, los reproductores de toda clase de ganados que se destinen a la venta, lo mismo que las aves de corral, plantas, cte., a que se refieren los artículos 10, 11 y 18 de la Ley 75 de 1926.

Artículo 15. Las ventas deberán llevarse acabo por riguroso turno de solicitudes, procurando establecer prorratas para atender al mayor número de postores y a las diversas secciones del país. La venta de reproductores se hará por la Sección de Provisión Agrícola, o por la autoridad a que ésta delegue tal atribución, en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y Cartagena, alternadamente, y dicha Sección, por conducto de las agencias del Banco Agrícola Hipotecario y de las granjas departamentales de demostración, atenderá a la provisión de tales elementos en las distintas secciones del país.

Artículo 16. El Jefe de la Sección de Provisión Agrícola debe ser un técnico en la materia, y el nombramiento que se haga en persona que no reúna esa condición, será nulo si se comprueba tal hecho.

Artículo 17. El Gobierno fomentará el establecimiento de fábricas de abonos de las clases más apropiadas para el desarrollo de la agricultura en Colombia, empleando para ello uno de los siguientes métodos, a su elección.

Primero. Auxilio de un tanto por ciento razonable del capital efectivamente invertido en el montaje de la fábrica;

Segundo. Garantía de un interés equitativo sobre el mismo capital por un término prudencial; y

Tercero. Bonificación de una suma fija para cada tonelada de abonos que se dé al expendio.

Artículo 18. Los contratos que en virtud de esta autorización celebre el Gobierno, deber ser aprobados por la Junta Asesora de que trata el artículo 42 de la Ley 74 de 1926.

Artículo 19. El Gobierno reglamentará el comercio de abonos en forma que garantice a los agricultores la naturaleza y calidad del producto.

Artículo 20. El Banco Agrícola Hipotecario fomentará la construcción o reedificación de casas baratas en las capitales de Departamento e Intendencias y también las de las ciudades cuya población exceda de veinte mil habitantes, según el último censo; más el aumento calculado de acuerdo con las estadísticas nacionales. Se entenderá por casa barata la habitación cuyo costo incluyendo el lote, no exceda de treinta mil ($ 30,000), siempre que tales habitaciones reúnan las condiciones higiénicas que se fijen en el decreto reglamentario para la expedición del cual se oirá el concepto de la Dirección Nacional Higiene y Asistencia Públicas.

Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo a los Municipios colindantes con las ciudades cuyas poblaciones excedan de ochenta mil habitantes.

Parágrafo. Estas casas quedarán libre de todo impuesto municipal, departamental, o nacional, durante un término de diez, años. Esta exención se extenderá a las casas que se construyan en el mismo tiempo, del mismo costo, aunque el Banco no sea quien suministre el dinero para ello.

Artículo 21. Para estos préstamos se tomará como base el valor del terreno y el del edificio por construir, y se hará por sumas parciales de modo que la cantidad total sólo quede entregada a la terminación definitiva de la obra. La primera cuota no podrá exceder de la mitad del valor del terreno la segunda cuota no podrá exceder de la mitad de la primera, y las restantes pueden ser de un valor igual a esta última hasta completar la totalidad del préstamo. El préstamo para edificaciones en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento 50 por 100) del valor total de la obra, manteniendo siempre el principio de que la propiedad en todo tiempo dé la cantidad suficiente para servir en forma de amortización gradual el préstamo hipotecario.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos de reedificación, tomando como base para el préstamo no sólo el valor del terreno sino el de la edificación en cuanto ésta no fuere derruida.

Artículo 22. Estas operaciones se harán en la misma forma de las que se efectúan para el fomento de la agricultura, y se solicitarán en formularios especiales que deben ir acompañados, además de los antecedentes generales, de una copia por duplicado de los planos, presupuestos detallados, especificaciones y pliego de condiciones para la ejecución de la obra, firmada por el propietario y por el constructor, con la aprobación respectiva de la oficina municipal correspondiente.

Artículo 23. Quedan exentas de todos los impuestos de timbre y de registro las escrituras que se otorguen a favor del Banco Agrícola Hipotecario.

Artículo. 24. El Banco Agrícola queda autorizado para construir en las capitales de Departamento e Intendencias y también en las ciudades de más de veinte mil habitantes, en donde se haya presentado el problema de la habitación, casa para obreros, aplicando al fomento de los barrios obreros hasta un treinta por ciento (30 por 100) de los depósitos de ahorros. Estas edificaciones solamente podrán venderse a los depositantes de cajas de ahorros en el Banco Agrícola a precio de costo más intereses y gastos de administración, bien al contado o a crédito en forma de amortización gradual, siempre y cuando los compradores paguen, por lo menos, cincuenta por ciento (50 por 100) al contado.

Artículo. 25. El Banco Agrícola podrá emitir cédulas sobre las propiedades que adquiera con los fondos de la Sección de Ahorros, por un monto igual al dinero invertido en tales compras.

Artículo 26. Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para que se entienda con los Municipios, a fin de contratar la edificación de barrios obreros, utilizando los fondos destinados para ese objeto por la Ley 46 de 1918.

Artículo 27. La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley, se incluirá en el Presupuesto para la próxima vigencia, y se declararán los gastos de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación, podrá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes, sin audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 28. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado,

Carlos ARANGO VELEZ

El Presidente de la Cámara de Representates,

Próspero MARQUEZ C.

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 31 de 1927.

 Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA- MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO. El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO.




LEY 74 DE 1926

LEY 74 DE 1926

Sobre fomento a la agricultura y a la inmigración y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El gobierno procederá a organizar un Instituto Agrícola Nacional que sirva de base a los estudios superiores de agronomía y agricultura y sea el centro de investigación y de consulta en cuestiones agrícolas.

 

El Gobierno queda facultado para contratar hasta cinco profesores extranjeros, que tengan práctica en los trópicos, con destino al Instituto.

 

Articulo 2. El Director y profesores del Instituto serán nombrados por el Gobierno con las asignaciones que éste les señale de acuerdo con las circunstancias.

 

Articulo 3. El Consejo estará compuesto de cinco miembros: El Director del Instituto y cuatro profesores, tres elegidos por el Gobierno cada año y uno por los estudiantes en votación directa para el mismo período y que será su representante en el Consejo. Los estudiantes sólo podrán ejercer este derecho a partir del segundo año de fundado el Instituto en adelante.

 

Parágrafo. Corresponde al Consejo elaborar el pensum y el reglamento que regirán desde que sean aprobados por el Ejecutivo. También estará a su cargo la confección de los programas, a los cuales deberán ceñirse rigurosamente los exámenes.

 

Articulo 4. El Gobierno queda facultado para proveer al Instituto de todo lo necesario, como campos de experimentación, laboratorios, útiles, etc. Etc.

 

Articulo 5. El Gobierno sostendrá tres becas por cada uno de los Departamentos y una por cada una de las Intendencias y Comisarías que serán adjudicadas por los respectivos Gobernadores, Intendentes y comisarios, de acuerdo con el decreto reglamentario del Ejecutivo.

 

Articulo 6. El gobierno construirá un edificio adecuado, destinado al Instituto Nacional de Agronomía, en un campo cercano a la capital, que se adquirirá también para la experimentación agrícola de ese instituto.

 

Articulo 7. En las escuelas primarias, urbanas y rurales de la República, diurnas y nocturnas, y en las escuelas de artesanos, se dará a los alumnos la enseñanza elemental, agrícola y zootécnica, mediante lecciones orales, cartillas de aprendizaje, cuadros murales y boletines de vulgarización. En los cuarteles se dará también enseñanza.

 

La enseñanza oral tendrá como base la enseñanza práctica de los cultivos, manejo de arados, y pequeñas máquinas de labor; y el Gobierno queda autorizado para subvencionar el establecimiento de clubs agrícolas entre los niños de las escuelas.

 

Articulo 8. El Gobierno adicionará los pensum de las escuelas normales con las asignaturas de agricultura y zootécnica que habiliten a los maestros para la difusión de esos conocimientos en las escuelas elementales.

 

Parágrafo. El Gobierno podrá suministrar graciosamente a los ganaderos pobres la sangre de los reproductores nacionales y fijar el precio de la fecundación para los que no estén en la condición anotada.

 

Articulo 9. El Gobierno procederá a fundar tres estaciones experimentales nacionales, lo más cercanas posible a la capital de la República y correspondientes a la zona fría, templada y cálida. Estos campos servirán a la vez que de centros de experimentación científica, de práctica para los estudios que se hagan en el Instituto de agronomía y veterinaria.

 

Articulo 10. El Gobierno procederá a fundar una granja experimental en cada uno de los Departamentos. En donde ya existieren por cuenta de estas entidades el Gobierno se limitará a fomentarlas contribuyendo con el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus gastos.

 

En las granjas se establecerán estaciones de reproducción de ganado vacuno, ovino, equipo y porcino, que funcionarán de acuerdo con los decretos reglamentarios.

 

En las citadas granjas habrá también viveros, y una sección avícola para la propagación de aves de raza de alto valor industrial.

 

Articulo 11. El Gobierno queda facultado para comprar las tierras necesarias, que no podrán pasar de trescientas hectáreas para cada granja; para nombrar sus empleados, fijarles sus sueldos y proveer aquellas de todo lo indispensable.

 

Parágrafo. El Gobierno deberá adquirir ejemplares de reproductores de toda clase de ganados para las granjas y con destino a la venta en pública subasta de acuerdo con los recursos disponibles.

 

Articulo 12. Las granjas experimentales darán enseñanza agronómica, elemental de acuerdo con el decreto reglamentario y contendrán entre otros tipos los siguientes:

 

a) Granja de bramotología general, para cultivos de forrajes y cereales;

 

b) Granja experimental de lechería y sus industrias derivadas.

 

c) Granja experimental de fruticultura y horticultura.

 

Articulo 13. El Gobierno abrirá y llevará en el Ministerio de Industrias, un libro de genealogías, donde deberán registrarse los ejemplares de raza pura, de cualquiera clase de ganado, producidos en el país o importados.  La escuela rural.

 

Articulo 14. Créase una enseñanza pos-escolar en las escuelas rurales primarias para los jóvenes de ambos sexos que hayan terminado sus estudios primarios. Esta enseñanza será semi – agrícola del hogar y semi – general.

 

Articulo 15. La enseñanza será gratuita, a razón de diez horas por semana, en los mismos locales destinados para escuela primaria durante cinco meses del año. En ese período el número de horas habituales de clases consagradas a los niños que hacen sus estudios primarios será reducido en diez horas por semana, reducción que se consagrará por parte de los maestros a la enseñanza pre-escolar.

 

Articulo 16. Los jóvenes de ambos sexos que han seguido durante dos años o menos, los cursos de enseñanza pre-escolar agrícola del hogar, podrán proveerse del certificado de estudios profesionales agrícolas del hogar.

 

Articulo 17. La enseñanza pos-escolar dada de acuerdo con los programas apropiados a las diversas regiones. Será sucesivamente creada en todas las escuelas rurales del país a medida que esas escuelas puedan proveerse de maestros y maestras con diploma agrícola del hogar.  Vivero nacional y granja de avicultura.

 

Articulo 18. El Gobierno queda autorizado para fundar, a la mayor brevedad posible, un vivero nacional destinado a toda clase de árboles, especialmente frutales y ornamentales.

 

Queda igualmente facultado para fundar una granja de avicultura, destinada a la propagación de aves de raza de alto valor industrial.

 

Facúltase igualmente al Gobierno para fundar un acuario destinado a la propagación de toda clase de peces nacionales y extranjeros.

 

Parágrafo. El vivero, acuario y granja agrícola de que se habla en el presente artículo, deberán funcionar como un solo establecimiento, y el Gobierno queda facultado para proveerlo de todo lo necesario, para introducir plantas, semillas y aves para vender, sin ánimo de especulación, todo lo que se produzca en el vivero, acuario y granja avícola.

 

Articulo 19. La primera persona que introduzca a un Departamento una especie nueva de peces, propia para aguas de una temperatura media de diez y seis grados centígrados, a las tres de la tarde, tendrá derecho a que la nación le reconozca el valor de todos los gastos que haga hasta obtener en el lugar del destino la procreación o nacimiento de un número no inferior a cincuenta individuos de tal especie.

 

La nación no pagará en ningún caso suma mayor de mil pesos ($ 1.000) por cada especie de peces, y el pago se hará solamente después del año de 1927, cuando se haya obtenido la reproducción indicada en el inciso anterior y mediante los requisitos y comprobaciones que se exigen en los incisos siguientes.

 

Para obtener el pago de que tratan los incisos anteriores, es menester una resolución favorable del Ministerio de Industrias, en la cual se declaren satisfechas las exigencias ya anotadas, la de que la nueva especie de peces constituye un artículo alimenticio o industrial, y la de que se han dado todas las comprobaciones necesarias, en conformidad con el decreto reglamentario del Ejecutivo Nacional.

 

La Nación podrá exigir el reembolso de la suma pagada si la persona que la cobra o sus sucesores no vendieren siquiera a cinco personas domiciliadas dentro del respectivo Departamento, a precio de costo hasta el día de la venta y un 10 por 100 más, individuos de la especie de peces que haya introducido o huevos de los obtenidos en el país, que tengan la necesaria virtualidad vital para hacer nuevos viveros.

 

El precio de costo y las demás exigencias para la vulgarización de las especies de peces introducidas, serán indicados por el introductor y señalados por los funcionarios que determine el decreto reglamentario.

Articulo 20. El gobierno contratará y traerá del Exterior hasta cinco técnicos en arboricultura y avicultura. Estos técnicos podrán ser contratados en el país si los hubiere muy experimentados.

 

Articulo 21. El Gobierno estudiará la manera de adaptar en los Departamentos los cultivos que haya en los otros, de utilidad y provecho ya reconocido. Censos.

Articulo 22. El Gobierno procederá a levantar el censo ganadero y avícola del país que deberá llevarse a cabo cada cinco años. El Gobierno queda facultado para organizar todo lo conducente a la confección de este censo para imponer multas y emplear los demás procedimientos indicados para vencer las resistencias que puedan oponer los propietarios.

 

Articulo 23. El Gobierno procederá también a formar la carta agronómica de la República con expresión de las hectáreas cultivadas, clases de cultivos, etc., buscando con ello el aumento de la producción agrícola en el país.

Estadísticas.

 

Artículo 24. El Gobierno procederá a organizar la estadística agrícola, como dependencia del Ministerio de Industrias, y la estadística de las industrias agrícolas, tales como la harinera, azucarera, etc.

 

Artículo 25. El gobierno queda autorizado para contratar un técnico que inicie estas estadísticas, que organice la propaganda dentro del país y que dirija la formación de los censos.

 

Artículo 26. Tan pronto como se disponga de personal competente el Gobierno podrá establecer la enseñanza ambulante, quedando ampliamente facultado para reglamentarla.

 

Artículo 27. Créase en el Ministerio de Industrias el Departamento Nacional de Agricultura y Zootecnia, a cargo de una Dirección General, compuesta así:

 

Con un Jefe Ingeniero Agrónomo, un Entomólogo, un Botánico, un Químico y un Veterinario. Esta Dirección se entenderá con todo lo relacionado con la organización, el fomento y la defensa agrícola y pecuaria, la formación de la carta agronómica y el mejoramiento de la producción en el país.

Exposiciones.

 

Artículo 28. Cada año se celebrará donde el Gobierno determine una gran exposición agrícola pecuaria y de avicultura. El Gobierno concederá todas las facilidades posibles en los transportes.

 

Artículo 29. En el Ministerio de Industrias se formará y arreglará convenientemente, para la fácil consulta del público, un muestrario, lo más completo posible de las diferentes clases de semillas para los cultivos propios del suelo colombiano; de los sueros, vacunas y demás elementos conocidos para combatir las enfermedades de los ganados; de los específicos y remedios aconsejados para prevenir o combatir las plagas de las plantaciones; de las cartillas y métodos de cultivo, preparación de los terrenos, etc, adoptados en otros países tropicales, y de cuanto en, una palabra, pueda servir a los agricultores y ganaderos para el desarrollo y prosperidad de sus industrias.

 

Parágrafo. El muestrario en referencia, debidamente catalogado, estará provisto de las respectivas especificaciones de precios, casas productoras y despachadores de los referidos artículos, y de cuanto pueda facilitar la consulta del muestrario.

 

Artículo 30. El gobierno Nacional adquirirá, al entrar en vigencia la presente Ley, un terreno situado en los alrededores de Bogotá, amplio, de fácil comunicación con la ciudad y dotado de abundantes aguas, para que se celebren en él las exposiciones de industrias, agrícolas y pecuarias de que trata el artículo 27 de la presente Ley.

 

El Gobierno Nacional edificará allí un pabellón y designará lotes a cada una de las secciones del país para que cada una de ellas levante con fondos propios una edificación adecuada y la destine a la presentación de sus productos. Asimismo, se escogerán lugares dentro del mismo terreno para el cultivo de pastos que faciliten a los expositores la alimentación y cuido de sus ganados.

 

El predio íntegro se denominará Granja Nacional de Exposiciones.

 

Los fondos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, se considerarán incluidos en el presupuesto de la próxima vigencia. El gobierno reglamentará esta disposición y ordenará la forma en que deba administrarse la Granja nacional de Exposiciones, que estará bajo la dependencia del Ministerio de Industrias.

 

El Gobierno podrá escoger también para los fines indicados en este artículo, algún edificio que reúna las condiciones adecuadas, con su correspondiente terreno, en los alrededores de Bogotá, sin perjuicio de lo dispuesto para exposiciones departamentales en esta misma Ley.

 

Artículo 31. En cada capital de Departamento funcionará una sociedad de Agricultores que tendrá a su cargo el mejoramiento y desarrollo de la agricultura.

 

Cada una de estas Sociedades se compondrá cuando menos de nueve miembros, funcionará ad honorem y gozará de un auxilio de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales.

 

Los miembros de estas Sociedades serán nombrados por Juntas de Agricultores previamente convocadas por el Gobernador del respectivo Departamento.

 

División de la Tierra.

 

Artículo 32. El Ministerio de Industrias año por año, ofrecerá una cantidad determinada de tierras para la colonización y que no bajará en cada caso de cien mil hectáreas. Deberá ofrecerla en lotes ya divididos no superiores a ochenta hectáreas.

 

Parágrafo. El análisis de las tierras y el concepto de los agrónomos del Ministerio debe proceder a todo ofrecimiento a fin de ilustrar a los colonos acerca de los cultivos posibles.

 

Artículo 33. El Gobierno puede comprar las extensiones mayores de quinientas hectáreas que estén situadas cerca de los grandes centros de consumo para luego venderlas, a precio de costo en pequeños lotes que no pasarán de cincuenta hectáreas.

 

Parágrafo. Las compras pueden hacerse por medio del Banco Agrícola. En las ventas puede exigirse una pequeña cuota al contado que no pase del quince por ciento (15 por 100) y el resto con los mismos plazos y condiciones establecidos por el Banco.

 

Artículo 34. Si se presentaren una o varias extensiones de tierra sin cultivo o realizado éste por arrendatarios en gran parte y que pasen de mil hectáreas cada lote, que sean próximos a juicio del gobierno, a los grandes centros urbanos del país, y no pudiere comprarse porque su dueño o sus dueños le pongan un precio excesivo o por cualquiera otra circunstancia, podrá ser expropiado de acuerdo con la ley, previo concepto favorable de tres de los agrónomos del Ministerio.

 

Parágrafo. Para este efecto se declara de utilidad pública la adquisición de las tierras que se hallen en esas condiciones.

 

Artículo  35. El gobierno Nacional dividirá el territorio de la República en zonas agronómicas, que estarán cada una a cargo de un agrónomo.

 

Artículo 36. El Gobierno nombrará los agrónomos para las diversas zonas, que podrán devengar hasta trescientos pesos ($ 300) mensuales, con derecho a viáticos para el transporte a donde fuere necesario.

 

El decreto señalará las atribuciones de los agrónomos. El Gobierno podrá nombrar corresponsales ad honorem en las diversas secciones del país.

 

Artículo 37. El Gobierno reglamentará lo relativo a la defensa y sanidad agropecuaria. las disposiciones respectivas se consideran como de policía e higiene públicas y serán obligatorias bajo las multas que establezca el gobierno que no pasarán de quinientos pesos ($ 500). Estas penas las impondrán de acuerdo con los reglamentos, los Gobernadores o el Ministro de Industrias.

 

Artículo 38. El Gobierno podrá enviar al Exterior hasta diez jóvenes alumnos de los distintos institutos Agrícolas del país, que tengan buenas capacidades y conocimientos avanzados en ciencias agrícolas, para que se especialicen en los distintos ramos de la agronomía.

 

Parágrafo. Los cuatro alumnos becados en la extinguida Escuela de Agronomía a quienes sólo faltaba un año para terminar sus estudios y que fueron perjudicados con la supresión de dicha Escuela en 1925, serán enviados por el gobierno al Exterior a fin de que hagan estudios de agronomía y se especialicen en los ramos que tengan relación con esta industria debiendo los agraciados comprometerse previamente a que una vez terminados los estudios, regresarán al país y servirán al Gobierno por el término de tres años en los establecimientos que este designe.

 

Artículo  39. Los alumnos becados que hayan terminado sus estudios de agricultores, están obligados a dar por espacio de dos años enseñanza ambulante sobre los cultivos o ramas agropecuarias propias de la zona agrícola que les señale el gobernador del respectivo Departamento. Durante este tiempo gozarán de una asignación mensual de cien pesos ($ 100) cada uno, pagaderos del Tesoro Nacional, previo el visto bueno de la gobernación, y tendrán derecho a viáticos, las cuales les serán de cargo del Gobierno del Departamento y señalados en cada caso por la Gobernación en cuyo territorio se preste el servicio.

 

Artículo 40. Inmediatamente después de sancionada la presente Ley, se procederá por el Ministro de Industrias a contratar con los superiores del Instituto de San Bernardo, de esta ciudad, y el de Salesianos de la ciudad de Tunja, el establecimiento en cada uno de ellos de una sección de enseñanza agrícola primaria práctica en cada una de las cuales se obtendrán por cuenta de la Nación treinta becas a razón de veinte pesos ($ 20) mensuales en los doce meses del año cada una.

 

El Gobierno contribuirá además para el sostenimiento de los mismos planteles, Profesores, corresponsales en diversos climas, para experimentos, estudios e información, máquinas, semillas, etc., con la suma de quince mil pesos ( $ 15.000) para el primero y diez mil ($ 10.000) para el segundo, y podrá conceder exención de derechos de aduana, fluviales y de transportes para los animales, semillas, material y elementos de enseñanza agrícola que vengan destinados a los mismos establecimientos.

 

Artículo 41. Por medio de resoluciones el Ministerio de Industrias fijará los viáticos de los empleados que en ejercicio de las funciones de su cargo tengan que salir del lugar de su residencia.

 

Artículo 42. El Gobierno podrá contratar la construcción de pozos artesianos para proveer de aguas en los lugares donde escaseen, y procederá inmediatamente a ejecutar los trabajos indispensables para el suministro de aquel elemento al territorio de la Guajira.

 

Artículo 43. Destínase para el cumplimiento de esta Ley la suma de millón y medio de pesos ($ 1.500.000) que se incluirá en el Presupuesto de la vigencia próxima y se declararán los gastos de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación podrá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes sin audiencia del Consejo de Estado o emitir empréstitos internos, garantizados con bonos de deuda pública.

 

Parágrafo. Créase una Junta compuesta de tres miembros elegidos así: uno por el Senado, otro por la Cámara y otro por la Sociedad de Agricultores de la Capital que asesorará el Ministerio de Industrias en todos los contratos que celebra dentro de esta ley.

 

La Junta durará por dos años. Sus miembros devengarán diez pesos ($ 10) por cada sesión a que concurran, pero no podrán ganar más de cuarenta pesos ($ 40.oo) al mes.

 

Artículo 44. en el Ministerio de Industrias se abrirá la sección de publicaciones que se entenderá con la edición de folletos sobre determinados cultivos, crianza de animales domésticos, tratamiento de las enfermedades de éstos y de las de las plantas, boletines de propaganda agrícola, y con la redacción de una revista técnica que será órgano del Departamento Nacional de Agricultura, se publicará mensualmente y cada ejemplar no tendrá menos de cuatro pliegos de imprenta en impresión. Las publicaciones sobre los temas indicados en este artículo, se distribuirán graciosamente.

 

Parágrafo. El Gobierno fijará el precio de los manuscritos que se le ofrezcan en venta para publicarlos como trabajos técnicos o de propaganda; pero para poder comprar cualquier manuscrito, este debe tener la aprobación de dos técnicos, por lo menos, del Departamento Nacional de Agricultura, o la del Consejo del Instituto.

 

Artículo 45. Autorízase al Instituto Salesiano de Tunja para invertir en los dos primeros años en la terminación del edificio en donde funciona hasta el cincuenta por ciento (50 por 100) del auxilio pecuniario que se le concede.

 

Inmigración.

 

Artículo 46. Por cada inmigrante europeo varón mayor de diez y ocho años apto para los trabajos en obras públicas o en la agricultura que sea traído al país por las entidades públicas a su costa y con las calidades exigidas por las leyes sobre inmigración, el Tesoro Público abonará un auxilio hasta de treinta pesos que se pagarán al introductor cuando presente a la autoridad que el Gobierno designe los respectivos inmigrantes en capacidad de trabajar.

 

Parágrafo 1. Por la esposa e hijos de los inmigrantes se abonarán quince pesos ($ 15) más por cada uno de éstos.

 

Parágrafo 2. Las entidades de que se trata quedan en la obligación de dar trabajo sin demora a los susodichos inmigrantes, en las condiciones de su contrato, que las autoridades harán cumplir breve y sumariamente so pena de no poder recibir el auxilio contemplado.

 

Parágrafo 3. Las prohibiciones o exclusiones de que habla la Ley 114 de 1922 (artículos 1o, 11, etc), no comprenden ni aplicarse pueden a los súbditos o ciudadanos de cualquier raza que sean siempre que llenen las demás condiciones legales y que estén protegidos por tratados públicos, vigentes para poder entrar en el país y residir en él, ejerciendo industria honesta o trabajo manual remunerado.

 

Parágrafo 4. Los inmigrantes contratados en la forma expresada en la primera parte de este artículo, tendrán derecho a ser conducidos gratuitamente del puerto de desembarque al interior del país. Pasto, Cali, Honda, -Girardot, etc., en los vehículos nacionales adecuados, que se aparejarán para el viaje tan luego como haya el número suficiente de inmigrantes viajeros, cuando sea barco y no en tren como haya de verificarse la conducción.

 

Artículo 47. Los ciudadanos o súbditos de países que no tengan tratados con Colombia pero que posean las calidades o condiciones exigidas por la Ley 48 de 1920, podrán también entrar en el país siempre que se ocupen en los trabajos públicos o en la minería y la agricultura o en pequeñas industrias y con tal de que se radiquen en las costas o a lo largo de los ríos en climas superiores a 24.

centígrado.

 

Explotación de bosques nacionales.

 

Artículo 48. Autorízase al Gobierno para que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, pueda contratar la explotación de bosques nacionales entre un canon de arrendamiento del 7 por 100 y el 3 por 100 del producto bruto, teniendo en cuenta la distancia en que tales explotaciones se encuentren con relación a los puertos marítimos. En caso de que el gobierno crea conveniente hacer uso de esta autorización, podrá también reconocer a los arrendatarios que hubieren estipulado un canon más elevado de arrendamiento, una reducción análoga por el término que falte para la expiración de los respectivos contratos.

 

Articulo 49. No se pueden adjudicar como baldíos las partes de las montañas circunvecinas de los ríos que proveen de agua potable a las poblaciones de importancia. La defensa de esos ríos y la reglamentación de los desmontes y cultivos de las tierras baldías adyacentes corresponde a los Concejos de los respectivos municipios.

 

Articulo 50. Por el Ministerio de Industrias se hará levantar la carta agronómica del país con indicación de las tierras baldías, clima, altura sobre el nivel del mar y puntos más apropiados para el cultivo de los diversos frutos que constituyen la riqueza nacional.

 

Articulo 51. Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el término del arrendamiento no será mayor de diez años.

 

Los contratos se celebrarán mediante licitación que reglamentará el Gobierno salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso podrá el Gobierno celebrar el contrato sin licitación, respecto de dicha extensión de bosques mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de la Ley.

 

En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptará como canon o base de arrendamiento, un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor del tres por ciento (3 por 100) y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el inciso anterior, el canon del arrendamiento no será menor del cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de la explotación.

 

 

En todos los contratos, los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada, al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada.

 

Queda en estos términos reformado el artículo 3 de la Ley 119 de 1919.

 

Articulo 52. *Derogado por el artículo 20 del Decreto 1454 de 1942.*

Texto original de la Ley 74 de 1926:

Artículo 52. La explotación de los bosques nacionales será libre en la Intendencia Nacional del Chocó, y el Gobierno podrá a su prudente juicio, declararla libre en aquellas otras regiones en donde las necesidades y conveniencias de los particulares, o las exigencias nacionales, así lo indicaren, sin perjuicio de los contratos vigentes celebrados de acuerdo con la Ley 119 citada.

Articulo 53. La libre explotación de que trata el artículo anterior, es sin perjuicio de las reservas establecidas en el artículo 107 del Código Fiscal y de las restricciones contenidas en el artículo 8o de la Ley 85 de 1920, referentes al cultivo, denuncio y adjudicación de baldíos.

 

Articulo 54. Autorízase al gobierno para que si lo estimare del caso, y de acuerdo con las necesidades, conveniencias y exigencias que contempla el artículo anterior, haga las gestiones pertinentes para obtener la terminación de los actuales contratos o de alguno de ellos, en aquellas zonas en donde la libre explotación de los bosques fuere benéfica para los vecinos y siempre que los arreglos se hagan en forma tal, que no sean gravosos para la Nación.

 

Articulo 55. El Gobierno se abstendrá de hacer adjudicaciones de baldíos en el Chocó, a cambio de títulos, en aquellas zonas donde de acuerdo con los estudios practicados en distintas épocas sea posible la excavación de canales interoceánicos que tengan por base el río Atrato.

 

Articulo 56. El Gobierno procederá a entregar a los Departamentos y a los Municipios o a quienes representen los derechos de éstos, los terrenos cedidos como baldíos por leyes anteriores.

 

Articulo 57. A los terrenos baldíos mejorados por particulares, en medio de territorios que aún no hayan sido adjudicados definitivamente a otros colonos o cultivadores se les reconocerá servidumbre activa de tránsito sobre estos últimos aunque estén mejorados también, que les permita acceso a las vías fluviales, férreas o carreteras, o a las vías en las cuales se hayan construido obras de arte, como puentes, cables aéreos, etc.

 

Parágrafo. Esta disposición se tendrá en cuenta en las adjudicaciones que se hagan de baldíos nacionales, con el fin de no retardar o dificultar la adjudicación y progreso de los terrenos baldíos adyacentes.

 

Articulo 58. Autorízase al gobierno para aceptar la invitación que el de España ha hecho a la República para que tome parte en la Exposición Hispanoamericana de Sevilla y para tomar las medidas conducentes a que Colombia esté debidamente representada en tan importante certamen internacional.

 

Parágrafo. Los gastos que tal representación demande se considerarán incluidos en los respectivos presupuestos.

 

Articulo 59. Cédense al Municipio de Turbo, en la provincia de Urabá, Departamento de Antioquia, cuatro mil (4.000) hectáreas de las tierras baldías nacionales ubicadas en aquella Provincia, de las cuales distribuirá dos mil quinientas (2.500) entre los moradores de los Corregimientos de Micuro, Curidó, Nicoclí, San Juan y Arboletes, del expresado Municipio.

 

El Gobierno tomará las providencias conducentes a la mensura y entrega de estos baldíos, que se aplicarán a la agricultura y a la ganadería, repartiéndolas en lotes no mayores de veinte (20) hectáreas a cada jefe de familia pobladora que se establezca en ellos con casa de habitación y labranzas.

 

Durante los cinco años siguientes ala adjudicación de las parcelas a cada poblador, no podrá éste enajenarlas.

 

 

 

 

Articulo 60. Elevase a veintiocho el número de becas que costea la Nación en la Granja Agrícola de San Jorge, de Ibagué, y a veinte pesos ($ 20) el valor mensual de cada beca, el que se pagará en los doce meses del año. Las becas se adjudicarán a razón de dos por cada Departamento, sin perjuicio de que, si algunos Departamentos no dieren candidatos, se adjudiquen a los mejores aspirantes de otras partes.

 

Estas becas las adjudicarán los respectivos Directores de Instrucción Pública Departamentales.

 

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

MIGUEL DURAN DURAN

El Presidente de la Cámara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

EL Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

Publíquese y Ejecútese

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 30 de 1926

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SALVADOR FRANCO

El Ministro de Industrias