LEY 72 DE 1926

LEY 72 DE 1926

sobre facultades al Municipio de Bogotá.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1.  El Alcalde Municipal de Bogotá es Jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es, además, Jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción, y en consecuencia los Cuerpos de Policía residentes en el Municipio lo reconocerán oficialmente.

El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que la Policía Nacional residente en el Municipio obedezca las órdenes del Alcalde en los casos que éste lo solicite, en armonía con el Director de dicho Cuerpo.

Articulo 2. Corresponde al Alcalde de Bogotá dirigir la acción administrativa en el Municipio, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

Articulo 3. El Alcalde de Bogotá tendrá un Secretario de Gobierno, uno de Hacienda y otro de Obras Públicas. El Secretario de Hacienda será por delegación del Alcalde, el ordenador de los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto que vote el Concejo, y tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

Articulo 4. El Alcalde de Bogotá, podrá contratar hasta por mil pesos ($ 1.000) sin ulterior aprobación del Concejo.

Articulo 5. El Concejo Municipal de Bogotá se reunirá por derecho propio cuatro veces en el año, el 1º de enero, el 1º de mayo, el 1º de agosto y el 1º de noviembre. Las sesiones durarán cada vez treinta días prorrogables a juicio del Concejo por diez días más.

El Alcalde puede convocar a sesiones extraordinarias al Concejo cuando a su juicio las necesidades del Municipio así lo requieran. El concejo se ocupará en las sesiones extraordinarias, de preferencia, en los asuntos sometidos a su consideración, por el Alcalde.

Articulo 6. El Concejo Municipal de Bogotá, puede organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes.

Articulo 7. Además de las facultades atribuidas a los Concejos Municipales, el de Bogotá tendrá las siguientes:

1. Dictar dentro de los preceptos constitucionales las disposiciones fiscales para el manejo , inversión, recaudo y rendición de cuentas de todas las rentas y bienes municipales.

2. Formar el presupuesto de rentas y gastos con arreglo a la Constitución y a las leyes vigentes.

3. Facultar al Inspector Fiscal o a la autoridad que designe, para que por delegación, estudie y fenezca, en primera instancia las cuentas de los responsables del erario Municipal. También podrá, si lo estima conveniente, crear contadores para tal efecto y hacer los respectivos nombramientos.

4. La administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales. Cuando alguna de esas vías sea departamental, el Departamento y el Municipio contribuirán por iguales partes a sus sostenimiento y mejoramiento.

Para mejoramiento, conservación y ensache de las vías públicas que atraviesan la ciudad y que sean nacionales o departamentales, el Poder Ejecutivo, o el Gobernador, en cada caso, se pondrán de acuerdo con el alcalde.

5. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes.

La reglamentación de los juegos permitidos y lo concerniente a la moralidad y espectáculos públicos también corresponde al Concejo.

6. Establecer los recargos, sanciones y apremios para el pago efectivo de sus impuestos, servicios, rentas y contribuciones.

7. Delegar al Alcalde las facultades necesarias para el buen servicio de las administración municipal.

Articulo  8. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. Cada vez que se reúna el Concejo en sesiones ordinarias, el Alcalde presentará al Concejo un informe sobre la marcha del Municipio en el trimestre anterior.

Articulo  9. Sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad podrán el Gobernador y el Alcalde, objetar los acuerdos municipales.

Articulo 10. El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte Artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de ARTICULOs.

Si el Alcalde una vez transcurridos los términos indicados no hubiere vuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado y objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

Articulo 11. Si el Concejo declara fundadas las objeciones del Alcalde, éste está obligado a sancionar el acuerdo, pero podrá pasarlo al Personero Municipal, a fin de que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente

Articulo 12. El Gobernador deberá dentro de los tres días siguientes al en que reciba un acuerdo, declararlo exequible o devolverlo con observaciones.

Articulo 13. Si el Concejo declara infundadas las objeciones del Gobernador, éste deberá dar el pase de acuerdo, sin perjuicio de que pueda pasarlo al Fiscal para que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente.

Articulo 14. Los juicios de nulidad de los acuerdos del Concejo y de los decretos del Alcalde de Bogotá se surtirán ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Articulo 15. Las renunciar y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde, quien al admitirlas llamará al respectivo suplente.

Articulo 16. El Concejo Municipal por medio de un acuerdo, organizará la administración municipal, según los preceptos de esta ley.

Articulo  17. Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.

Articulo 18. La suspensión provisional de los actos ejecutados ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo caducará si después de decretada pasaren cuarenta días hábiles sin que el demandante o demandantes continúen las gestiones a que dan lugar esa clase de juicios o dejen de suministrar el papel que el Tribunal juzgue necesario para la actuación.

En el auto de suspensión se harán constar estas circunstancias.

Queda reformado en estos términos el inciso d) del ARTICULO 59 de la Ley 130 de 1923.

Articulo 19. Esta ley rige para todas las capitales de Departamento y para las ciudades de cincuenta mil o más habitantes.

Articulo 20. Esta Ley regirá desde su sanción, menos en lo relativo a las reuniones del Concejo. En esta materia la presente Ley comenzará a regir el 1 de noviembre de 1927. Mientras tanto el Concejo Municipal se reunirá en los días y las veces que disponga su reglamento.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de noviembre de 1926.

El Presidente de la República,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ;

El Ministro de Gobierno,

JORGE VÉLEZ.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 20.360




LEY 51 DE 1926

LEY 51 DE 1926

Reformatoria de las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 56 de 1925.

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno proceder a ejecutar por administración directa o delegada, o por contratos a precio fijo, los trabajos necesarios para la regulacin del régimen de aguas en los valles comprendidos desde el Municipio de Cucunub, en el Departamento de Cundinamarca, hasta el de Saboya en el Departamento de Boyac, y desde el Municipio de Paipa hasta el de Sogamoso en este ltimo Departamento. En estos trabajos se comprenden naturalmente, la desecacin de los pantanos y las obras consiguientes para evitar inundaciones.

 

Articulo 2. Las obras de que trata el artículo anterior serán precedidas de estudios técnicos, tomando en cuenta los que hasta el presente se hayan verificado para rectificarlos o ratificarlos si fuere el caso.

 

Articulo 3. Para atender a los gastos que demanden los estudios y obras de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno podrá contratar emprestitos destinados a la ejecuciónn completa del plan que se acordare garantizndolos con la responsabilidad del Estado y la especifica del impuesto de valorización de que trata la Ley 25 de 1921.

 

Articulo 4. Una vez adoptados por el Gobierno los estudios tcnicos para la ejecucin de las obras de desecacin de pantanos y tierras anegadizas y regulacin de aguas, se proceder a formar el catastro de las propiedades que se beneficien con dichas obras, justipreciando dichas propiedades por su valor comercial actual y con intervencin de peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el respectivo interesado y un tercero por el Consejo Municipal de la ubicación del inmueble. Se ejecutarón todas las obras y una vez terminadas, se justipreciarn nuevamente las propiedades beneficiadas y la diferencia de valores representar el beneficio sobre el cual deber pagarse el impuesto de valorización, de acuerdo con el artículo 3. de la Ley 25 de 1921. El impuesto con que resulte gravada cada propiedad ser cubierto por los interesados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

El producto del impuesto ser destinado a reembolsar los fondos que hayan servido para la ejecucin de las obras.

 

Articulo  5. Por virtud de las disposiciones de esta Ley, corresponderán al Gobierno las funciones que asign la Ley 25 de 1921 a las Juntas especiales creadas en virtud de la misma; en consecuencia tales Juntas rendirán informe al gobierno sobre las labores que hubieren ejecutado, le entregarán los documentos relacionados con su actuación, las cuentas de lo recaudado e invertido y el saldo que en dinero pudiere existir en poder del Tesorero, tan pronto como el gobierno proceda a dar cumplimiento en debida forma a lo ordenado en esta Ley.

 

Articulo 6. Las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente, regirn para todos los casos en que el Gobierno haya de ejecutar obras de inters público local de las sealadas en el articulo 3. de la Ley 25 de 1921; y a esta ejecución proceder el Gobierno siempre que un nmero plural de interesados le haga la solicitud y en cuanto esta, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encontrare fundada en manifiesta utilidad pblica, por producir un beneficio local de cuanta superior al impuesto de valorizacin que haya de cubrir el monto total del costo de las obras, ms un 10 por 100 como remuneracin al Gobierno.

 

Parágrafo. En los casos de este articulo, el Gobierno podr contratar emprstitos por el monto necesario para cubrir todos los gastos que las obras demandaren desde los estudios tcnicos previos hasta la ejecucin y conservacin de aquellas obras; estos emprstitos que el Gobierno contratar bajo su propia responsabilidad, podrn tener como garanta especfica el respectivo impuesto de valorización.

 

Articulo 7. Los contratos que el Gobierno celebre en ejecucin de esta Ley necesitan de la aprobacin del Consejo de Ministros y de la del Consejo de estado en cuanto se refiera a que se hallen ajustados a las autorizaciones de que tratan los artculos anteriores y el Cdigo Fiscal.

 

Articulo 8. Los contratos a que se refiere esta ley no excedern para cada obra de un milln de pesos ($1.000.000).

 

Articulo  9. En los términos de la presente Ley que regir desde su sancin, quedan reformadas las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925.

 

Articulo 10. El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar por conducto del Gobierno del Departamento de Boyac, el estudio, levantamiento de planos y construccin de las obras necesarias para sacar y beneficiar las aguas del lago de Tota, con el fin de proveer a la irrigacin de los valles de Iza, Sogamoso y dems tierras aledaas a estos, previniendo de esta manera las consecuencias de las grandes sequas en pocas de verano.

 

La partida necesaria para atender a este gasto se considerar incluida en la Ley de Apropiaciones de las respectivas vigencias.

 

Dada en Bogota diez de noviembre de mil novecientos veintisis.

 

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Presidente de la Cmara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEO

El Secretario de la Cmara de Representantes




LEY 33 DE 1926

LEY 33 DE 1926

Por la cual se modifica la Ley 1000 de 1923 sobre colonización y vigilancia de los territorios del Caquetá y Putumayo.

EN CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Las autorizaciones que se confieren al Poder Ejecutivo por el artículo 21. de la Ley 100 de 1923 con el carácter transitorio, de la sanción de la presente Ley serán permanentes, a efecto de realizar la obra de colonización y vigilancia del territorio del Caquetá y Putumayo, n forma sistemática y eficaz.

Artículo 2. Destínase la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.) para dar cumplimiento a la presente Ley, los cuales se incluirán en la de Apropiaciones de la próxima vigencia. Si así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos administrativos necesarios.

Artículo 3. Facúltase al Gobierno para que por medio de un ingeniero haga practicar los planos que necesiten los pequeños colonos del Caquetá cuyos cultivos no excedan de cincuenta hectáreas, para efectos de la adjudicación. El Gobierno fijará la asignación mensual y las demás funciones que deba llenar dicho empleado.

Artículo 4. En los presupuestos se incluirán permanentemente las partidas indispensables para conservar y continuar la obra de colonización que realice el Gobierno en cumplimiento de la presente Ley y de la 1002 de 1923.

Artículo 5. En estos términos queda reformada la Ley 1003 de 1923.

Dada en Bogotá, a quince de octubre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado,

ALEJANDRO GALVIS GALVIS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

POMPILIO GUTIÉRREZ

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá Octubre 21 de 1926

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Industrias,

SALVADOR FRANCO




LEY 75 DE 1925

LEY 75 DE 1925


(NOVIEMBRE 17 DE 1925)


Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército, y por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones militares.


El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1. Son Oficiales de actividad todos los que hacen servicio en los Cuerpos de tropa, en una Escuela Militar, en un Estado Mayor, los que se encuentren en comisión en el Exterior, los que se ocupan en la inspección general del Ejército, en el Ministerio de Guerra o en la Administración Militar.


Artículo 2. Todo Oficial de actividad tiene derecho a sueldo de retiro cuando su separación del Ejército se efectúe por razón de la edad o por invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio y declaradas por una Junta de tres médicos graduados que el Ministro de Guerra designe.


Parágrafo 1º. – Para que un Oficial sea admitido al servicio de actividad, se requiere además de las condiciones establecidas por los reglamentos y las leyes militares, un examen previo de aptitud física, verificado por la Junta médica de que trata este artículo.


Parágrafo 2º. – Los Oficiales que se retiren voluntariamente del Ejército después de veinticinco años de servicio tienen derecho a un sueldo de retiro igual a la mitad del sueldo correspondiente a su grado.


Artículo 3. Es forzoso el retiro absoluto para los Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades: General de División, sesenta y tres (63) años; General de Brigada, sesenta (60) años; Coronel, cincuenta y ocho (58) años; Teniente Coronel, cincuenta y cinco (55) años; Mayor, cincuenta (50) años; Capitán, cuarenta y cinco (45) años; Teniente, treinta y cinco (35) años; Subteniente, treinta y dos (32) años.


Artículo 4. Fíjase la cuantía del sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio, así: después de quince años, se pagará al Oficial el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado; y de ahí en adelante un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio hasta treinta años.


Parágrafo. El cómputo del tiempo del servicio que puede no haber sido continuo se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 71 de 1915 para pensiones.


Artículo 5. El sueldo de retiro será pagado por mensualidades vencidas, pero únicamente mientras viva el Oficial, y se suspenderá durante el tiempo en que el Oficial reciba sueldo por el desempeño de empleo público nacional, en lo que éste exceda del sueldo de retiro.


Artículo 6. Los Oficiales que por motivo de invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio, se retiren o sean retirados antes de haber servido quince años, no tienen derecho sino a una suma igual al monto total del sueldo de dos años. Pero si la invalidez fuere absoluta o la enfermedad de tal naturaleza que les impida dedicarse a otra profesión, tendrán derecho a una suma igual al monto total del sueldo en cuatro años.


Artículo 7. Todo Oficial en servicio activo pagará mensualmente una prima igual al tres por ciento de su sueldo, prima que será descontada por la Tesorería General al efectuarse los pagos a los respectivos Contadores.


Parágrafo: – A partir del 1 de enero del año de 1927, gozarán los Oficiales de un aumento del tres por ciento sobre los sueldos actuales.


Artículo 8. Para atender al pago de los fondos de los sueldos de retiro, constitúyese una Caja especial y particular que se formará así:


1- Con las sumas pagadas por los Oficiales.


2- Con una subvención de ochenta mil pesos ($80.000) anuales que durante diez años dará la Nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.


3- Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y

4- Por los intereses que devenguen todas estas sumas.

Parágrafo. Por ningún motivo este fondo especial podrá destinarse a fines distintos de los previstos en la presente Ley, y será depositado siempre en el Banco de la República.


Artículo 9. Para el manejo de la Caja se constituye una Comisión de cinco miembros compuesta por el Ministro de Guerra, que será su presidente; el Comandante de la División que esté de Guarnición en la capital de la República; el Intendente del Ejército; el Jefe de servicio de sueldos de retiro, y un Oficial superior de la guarnición de Bogotá, elegido por la mayoría de los Oficiales de la misma guarnición. La misión Militar extranjera que hubiere en el País o uno de sus miembros, tendrá voz en las deliberaciones de la Junta, cuando ésta lo solicite.

Parágrafo 1. – Para comprobar el tiempo de servicio que da lugar al sueldo de retiro, se tendrá en cuenta la hoja de servicios formada por el Ministerio de Guerra para el Oficial que lo solicita.


Parágrafo 2. – La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el servicio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignará un sueldo equitativo. Este Cajero llevará la cuenta diariamente con la exactitud que se emplea en los Bancos; es responsable de los fondos que maneje y rendirá sus cuentas a la Contraloría, con arreglo a las disposiciones fiscales.

Parágrafo 3º. – El Cajero Contador antes de entrar a ejercer su cargo, prestará una fianza conforme a las disposiciones vigentes a satisfacción de la Junta, fianza que se renovará cada dos (2) años, teniendo en cuenta los fondos que maneje y que no será menor de un diez por ciento (10 por 100) de los fondos que entren a la Caja anualmente.


Parágrafo 4º. – El Ministro de Guerra inspeccionará la Caja, haciéndole por lo menos una visita mensual.

Artículo 10. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre las solicitudes para obtener los sueldos de retiro, en conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley 71 de 1915 y relativas a pensiones.


Artículo 11. Cuando el retiro del Oficial obedezca a cualquiera otra de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, sólo tendrá derecho a la devolución de las primas que hubiere consignado, pero sin bonificación de intereses.


Artículo 12. A los Oficiales que se retiren en los primeros cinco años después de la entrada en vigor de esta Ley, les será hecha, durante cinco años, una deducción del 10 por 100 del sueldo mensual de retiro. El monto de estas deducciones irá al fondo especial de retiro.


Artículo 13. Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley.


Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro
heredero.


Artículo 14. Los sueldos de retiro del año de 1926, serán pagables con fondos del presupuesto militar ordinario, y no por los medios estipulados en el artículo 8º. de esta Ley.


Artículo 15. Estas disposiciones son aplicables solamente en tiempo de paz en cuanto al reconocimiento de nuevos sueldos de retiro y se refieren a los Oficiales que estén en servicio activo al entrar en vigor y a los que ingresen después. Es entendido que en caso de guerra o de turbación del orden público, no se suspenderá el pago de los sueldos de retiro reconocidos con anterioridad sino en los casos de que trata la presente Ley.


Artículo 16. La presente Ley regirá desde el 1 de enero de 1926 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Artículo 17. Las pensiones militares que se pagan de acuerdo con la Ley 31 de 1904, serán pagadas en lo sucesivo de conformidad con las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hicieron el reconocimiento.


Artículo 18. Queda derogada la Ley 7 de 1922. En consecuencia, cesará la suspensión decretada en dicha Ley respecto del ordinal 1º. del artículo 11 de la Ley 71 de 1915. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de esta última Ley en cuanto sean contrarias a la presente.


Artículo 19. Los militares que después de expedida la Ley 7 de 1992 y antes de que entre en vigor la presente se hubieren retirado del Ejército por haber cumplido la edad prescrita en la Ley 71 de 1915, o por haber servido durante veinticinco (25) años o más, tendrán derecho a que el Estado les reconozca una pensión, que será pagada de los fondos comunes del presupuesto, igual al 50 por 100 del sueldo actual correspondiente a su grado.

Parágrafo 1º. Los militares pensionados que hayan servido de veintiocho (28) años o más, tendrán derecho a un aumento del 50 por 100 en las pensiones de que disfrutan actualmente.


Parágrafo 2º. Auméntase la pensión decretada por el artículo 3 de la Ley 40 de 1911, relacionada con el Cuerpo de Inválidos, en un cuarenta por ciento (40 por 100). Queda en estos términos reformada la mencionada Ley. Artículo 20. – Cuando muriere un pensionado militar, del Tesoro Nacional se pagará a la viuda y a sus hijos menores una cantidad igual al valor de la pensión durante un año.


Artículo 21. Los individuos de tropa que en servicio activo y debido a accidente ocurrido por razón del mismo servicio queden imposibilitados para el trabajo y los que por razón del mismo servicio adquieren enfermedades que también los incapaciten para el trabajo y que hayan observado buena conducta anterior, tendrán derecho a una pensión mensual, que será de diez pesos ($10) para el soldado, y de veinte pesos ($20) para el Suboficial.


Parágrafo. Los accidentes y enfermedades a que refiere el presente artículo serán declarados conforme lo establece el artículo 2º. para Oficiales.


Artículo 22. Los herederos de los militares que cumplieren o hubieren cumplido más de veinticinco años de servicio y los herederos de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo, cuando los causantes tengan más de veinte años de servicio y menos de treinta, tendrán derecho a una pensión cuya cuantía será igual a la tercera parte del sueldo correspondiente al último grado militar del causante, en el orden siguiente:


a) La viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias.


b) El grupo de hijos menores y el de las hijas célibes, dividido entre todos a prorrata.


Artículo 23. Los Oficiales en servicio activo tienen derecho a un vestido de parada y dos de cuartel cada tres (3) años.


Dada en Bogotá, a doce de noviembre de mil novecientos veinticinco.


El Presidente del Senado
J. A. Gómez Recuero


El Presidente de la Cámara de Representantes
Enrique J. Arrazola

El Secretario del Senado
Horacio Valencia Arango


El Secretario de la Cámara de Representante
Fernando Restrepo Briceño


Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 17 de 1925
Publíquese y ejecútese


PEDRO NEL OSPINA El Ministro de Guerra
Francisco Sorzano


(Diario Oficial número 20053 de 20 de noviembre de 1925).