LEY 62 DE 1916

LEY 62 DE 1916

(DICIEMBRE 12 DE 1916)

Por la  cual  se  fomentan algunas corporaciones pedagógicas


El Congreso de Colombia 

DECRETA:


Artículo 1. En las capitales de  las Provincias Escolares de  los Departamentos se establecerán sendos Liceos Pedagógicos a  los cuales concurrirán mensualmente todos los maestros de los establecimientos oficiales de la cabecera de la Provincia.


Artículo 2. Los Inspectores Provinciales fijarán temas prácticos sobre casos concretos y los remitirán por escrito a todos los maestros de sus respectivas Provincias Escolares a fin  de  que  los envíen mensualmente  a  la  Inspección Escolar  la  respuesta  a  las cuestiones que le hayan sido propuestas. Parágrafo. Los Inspectores recibirán y calificarán tales respuestas y las mandarán al respectivo Director General de Instrucción Pública, quien publicará en el periódico del ramo las que considere de mayor importancia. 


Artículo 3. En la fecha  en que designen los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos se reunirán anualmente en Asamblea todos los maestros de las Escuelas Primarias de  cada  Provincia  Escolar, en la  cabecera  de  ésta. Las Asambleas así constituidas tendrán sesiones diarias durante  siete  días, con el objeto de  fijar  los procedimientos que deban seguirse en la enseñanza de las materias que constituyen el  pénsum de las Escuelas Públicas Primarias y para discutir todos los puntos dudosos que los maestros quieran poner en claro relativos al desempeño de sus funciones. Los Inspectores determinarán con la debida anticipación el orden de los trabajos de las respectivas Asambleas Provinciales y la manera de verificarlos.

Parágrafo. Los maestros que asistan a las Asambleas de que habla este artículo y que no  residan en las cabeceras de  las respectivas Provincias gozarán de  un sobre  sueldo departamental en el mes en que las reuniones se verifiquen. Los Gobernadores dictarán las medidas conducentes a fin de que en todo caso el pago se haga anticipadamente  y para que sea efectiva la existencia de los maestros a todas las sesiones.

Artículo 4. Los Directores Departamentales de Instrucción Pública señalarán cada año en el día en que deban reunirse en Asamblea en las capitales de los Departamentos los Inspectores Provinciales, los Profesores de  los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y los demás institutores que quieran concurrir, previa invitación de aquelos funcionarios.

Artículo 5.  Las Asambleas Pedagógicas Departamentales así constituidas tendrán sesiones diarias durante  diez días y en el as analizarán los trabajos de  las Asambleas Provinciales, estudiarán los problemas pedagógicos del Departamento respectivo y presentarán las soluciones que puedan y deban adoptarse.

Artículo 6. Los Directores Generales de Instrucción Pública organizarán oportunamente  los trabajos preparatorios y fijarán las bases principales de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales.

Artículo 7. Terminadas las sesiones de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales, los Directores Generales de Instrucción Pública coleccionarán y publicarán los trabajos de dichas Corporaciones.

Artículo 8. Cada cuatro años, a partir del día 15 de diciembre de 1917, se reunirá en la capital de  la  República o en la  ciudad  que designe  el Gobierno, un Congreso Pedagógico que,  a  más de ser  un  centro docente  en donde se exhiban profundos conocimientos en los diversos ramos de  la  enseñanza, sea  principalmente  una Corporación que analice los trabajos de las Asambleas Pedagógicas de  los Departamentos y estudie  y proponga solucione  a los grandes problemas pedagógicos nacionales.

El día 7 de Agosto de 1919, en conmemoración del primer centenario de la batal a de Boyacá, se  reunirá  en  la  ciudad de Tunja un Congreso Pedagógico Nacional extraordinario, sujeto a las disposiciones generales de la presente ley.

Artículo 9. El personal del Congreso Pedagógico de Colombia, será el siguiente: 

a) Un Maestro y una Maestra de Escuela Primaria designados por cada Asamblea Pedagógica Departamental; 

b) Los Directores y Directoras de las Escuelas Normales; 

c) Los Inspectores Nacionales de  Instrucción Pública de  las Intendencias y Comisarias; 

d) Los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos; 

e) Los Rectores de  las Universidades de  Antioquia, Bolívar, Cauca, Nariño, del Instituto Universitario de Caldas y del Colegio de Boyacá; 

f) Los miembros del Consejo Universitario; 

g) Los Profesores de los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y profesional de la ciudad en que deba reunirse el congreso; 

h) Los demás Institutores que  quieran  concurrir y que  así lo manifiesten previamente a la Junta organizadora de los trabajos preparatorios del Congreso.

Artículo 10. El Poder  Ejecutivo designará  con la debida anticipación una Junta organizadora  de  los trabajos preparatorios del Congreso, que  podrá  dividirse, por ejemplo, en las siguientes comisiones:  la  de  enseñanza primaria, la  de  enseñanza secundaria, la de enseñanza industrial y comercial, la de enseñanza profesional y la de enseñanza artística.

Artículo 11. La Junta organizadora fijará las bases principales del Congreso para lo cual tendrá presente las presentes prescripciones: 

1. El Congreso Pedagógico de Colombia se reunirá cada cuatro años, a partir del 15 de diciembre  de  1917, en la  capital de  la  República  o  en la  ciudad  que  el Gobierno determine; permanecerá reunido durante quince días, y en dicho tiempo se celebrarán sesiones especiales correspondientes a cada sección y sesiones generales de todas estas reunidas.

2. El Congreso se  dividirá  en tantas sesiones cuantas tenga  la Junta  organizadora,  y cada una de el as tendrá una mesa directiva. 

3.  La  Junta  propondrá  los temas que deban ser  discutidos y admitirá  a discusión aquel os que previamente sean propuestos por cualquiera de los miembros inscritos del Congreso; 

4. La Mesa Directiva del Congreso que se formará por elección el día de la sección inaugural, establecerá el orden de los trabajos y designará el de los oradores según la importancia de los trabajos presentados;

5. Terminada las sesiones del Congreso, la misma Mesa Directiva, queda encargada de coleccionar los trabajos que juicio merezcan ser publicados en una obra que podrá lamarse Congreso Pedagógico de Colombia.

Artículo 12. Las Asambleas Departamentales podrán votar  en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para pagar los viáticos de los miembros del Congreso que les corresponde según los incisos a, b, d y e del artículo noveno de esta Ley.

Artículo 13. En el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia se incluirá la cantidad de  diez mil pesos oro para  atender  a  los gastos que  ocasione la  primera reunión del Congreso Pedagógico de Colombia. 


Artículo 14. Queda autorizado ampliamente  el Poder Ejecutivo para  llenar  los vacíos que  encontrare  al reglamentar  la  presente  Ley, la  cual comenzará  a  regir desde  su  publicación. Dada en Bogotá, a seis de diciembre de 1916.


El Presidente del Senado. 

Jorge Roa

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

R.  Quijano Gómez

El Secretario del Senado, 

Julio  D.  Portocarrero­

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 12 de 1916

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de  Instrucción Pública

Emilio Ferrero




LEY 36 DE 1916

LEY 36 DE 1916


(OCTUBRE 14 DE 1916)

Adicional a la 3ª de este año 


El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1. Los auxilios que han venido pagándose a las Universidades y a los Colegios oficiales enumerados en el capítulo 52  de  la  liquidación  general de los Presupuestos Nacionales para  el año económico de  mil novecientos diez y seis, se  pagarán de preferencia  ente los gastos del ordinal 8º del artículo 2º de la Ley 3ª de  este  año, así como las renta  nominal que la  Nación  ha  reconocido al Colegio Mayor de  Nuestra Señora del Rosario de Bogotá.

Parágrafo. Tales auxilios, en lo que  se  refiere  a Universidades, se  invertirán, en un cincuenta  por ciento  por lo menos, en la  fundación o fomento de  Escuelas de Agronomía  y en el establecimiento de  Estaciones Agronómicas para  la enseñanza práctica de cultivos tropicales.

Artículo 2. Los gastos de que trata el artículo anterior se entienden comprendidos en la regla 2ª del artículo 3º de la Ley 7ª del presente año, para los efectos de la misma Ley.


Dado en Bogotá, a trece de octubre de mil novecientos diez y seis


El Presidente del Senado,

Francisco Jose Urrutía

El Presidente de la Cámarade  Representantes

Luís V. Gónzalez

El Secretario del Senado

Julio D.


Portocarrero  –  El Secretario de  la  Cámara  de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 14 de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro

Alfonso Robledo




LEY 83 DE 1925

LEY 83 DE 1925

(Noviembre 18 DE 1925)

Por la cual se provee a la reparación de unas vías públicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Estimase hasta setenta mil pesos ($70.000) para la completa reparación de la carretera que une los puertos del río Magdalena denominados Arrancaplumas y Caracolí, de que hace parte el puente Agudelo, de la ciudad de Honda.

PARÁGRAFO. Destínase además la suma de veinte mil pesos ($20.000) para la reconstrucción de la carretera comprendida entre los puertos denominados Bodegas de Bogotá y Puerto Ferreira, sobre el río Magdalena.

Artículo 2. El Gobierno tomará a su cargo los trabajos de reparación de que trata el precedente artículo, y a efecto de que los lleve debidamente a cabo, se le faculta para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso, con prescindencia de los requisitos establecidos por la ley 34 de 1923, pero sin exceder la cantidad que se deja destinada, los créditos extraordinarios que fueren del caso.

Artículo 3. Desde la vigencia de esta Ley queda terminantemente prohibido el cobro de impuestos de peaje y pontazgo, nacionales, departamentales y municipales en todas las vías y puentes de carácter nacional.

Artículo 4. En las vías departamentales que reciban auxilios del Tesoro Nacional no se podrá cobrar peajes ni pontazgos.

Artículos 5. En lo sucesivo la Nación hará los gastos de conservación del camino que une el interior del Departamento de Nariño con el puerto fluvial de Barbacoas.

Artículo 6. En caso de que antes del 20 de julio de 1926, fuere necesario adquirir para el dominio ferroviario nacional alguna vía férrea -con el fin de atender al gasto que tal adquisición demande- podrá el Gobierno abrir a la Ley de Apropiaciones el crédito necesario, sin necesidad de llenar otras formalidades que la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 7. En la tasación y recaudación del impuesto sobre la renta se establece una exención de cuatrocientos pesos ($400) para toda persona soltera, o casada que no viva con su cónyuge y una de seiscientos pesos ($600) para el casado que viva con su cónyuge.

El marido y la mujer que vivan juntos, sólo gozarán de una exención total de seiscientos pesos ($600) sobre sus rentas sumadas. Se hace una exención adicional de cincuenta pesos ($50) por cada persona que no sea el cónyuge y que reciba del contribuyente su principal apoyo y dependa de él, si dicha persona es menor de veintiún años o incapaz de sostenerse por deficiencia física o mental. Queda derogado el artículo 81 de la 31 de 1925 y toda disposición que se a contraria a la presente.

Artículo 8. Declárase días de fiesta nacional en la ciudad de Medellín el 22, el 23 y el 24 de los corrientes en los cuales se conmemorará en aquella ciudad el 5º. cincuentenario de su fundación.

Artículo 9. Autorízase a las Asambleas Departamentales para decretar pensiones a favor de los deudos de los ciudadanos que como Alcaldes o funcionarios de policía recibieren muerte violenta a consecuencia del desempeño de sus deberes.

Artículo 10. El numeral 225 de la Tarifa de Aduanas (ley 117 de 1913), quedará, así:

“Gotas amargas, amargos y semejantes, con excepción de los ajenjos que son de prohibida introducción, tres pesos ($3). Queda así interpretado el artículo 1º de la ley 102 de 1923.

Artículo 11. Autorízase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0,30) por litro.

Artículo 12. Ábrese a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia económica el siguiente crédito adicional.

“MINISTERIO DE INDUSTRIAS

CAPITULO 45

Gastos Varios

Para pagar al Secretario de la Comisión Interparlamentaria de Asuntos Sociales y Fomento de la Agricultura por sus servicios prestados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1924, novecientos pesos ($900).”

Artículo 13. El Gobierno incluirá en la Ley de apropiaciones de la vigencia de 1926 la cantidad de ciento un mil cuatrocientos cuatro pesos ($101.404), para pagar los sueldos del personal de los empleados establecido por la ley del corriente año, que crea unos Circuitos Judiciales, varios Juzgados y unas plazas de Magistrados en varios Tribunales, y para pagar el auxilio del Asilo de Mendigos de Tunja, de acuerdo con la respectiva ley de 1925.

Artículo 14. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir el lote de terreno situado al frente del Teatro de Colón, con el fin de que se construya una plazoleta y se ensanche el Palacio de San Carlos. El contrato que se celebre en cumplimiento a lo dispuesto en este artículo sólo necesita para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 15. Reconócese a favor del señor Carlos J. Gaviria y a cargo del Fisco Nacional la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cuarenta y ocho centavos ($1.446-48) por honorarios que le corresponden en virtud de gestiones de cobro verificadas por dicho señor Gaviria de acuerdo con el contrato de 5 de enero de 1923, celebrado con el Superintendente de Impuestos Nacional y aprobado por el Gobierno Ejecutivo.

Artículo 16. Para devolver al Municipio de Quimbaya la suma que depositó para la instalación de una Oficina Telegráfica que el Gobierno gasto y ordenó devolverle, doscientos cincuenta pesos ($250).

Artículo 17. Prorrogadse hasta el 20 de julio próximo las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 4º de la ley 5ª de 1925.

“Esta disposición regirá desde la sanción de la presente ley.

Artículo 18. De las partidas que se asignen para el Ministerio de Guerra en la ley de Apropiaciones, destinase anualmente la suma de quince mil pesos ($15.000), para estimular el mejoramiento de la raza de ganado caballar en el país, teniendo en cuenta especialmente las necesidad del Ejército de la República.

“Esta suma se invertirá en premios concedidos a los criadores, o dueños de caballos, en las exposiciones y carreras de caballos, que al respecto se organizarán anualmente en aquellas ciudades del país que se crea más conveniente, y en la forma que el Gobierno crea más adecuada para lograr el fin que se busca con este artículo.

Artículo 19. Para pagar al Departamento de Boyacá la suma hasta de ciento seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos treinta y cuatro centavos ($106,483-34) y trece mil quinientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos ($13.516-66) por deuda de la Nación al Departamento, provenientes por los gastos hechos por Boyacá en la carretera del Carare en el presente año, el Gobierno Nacional incluirá dichas partidas en el Presupuesto de la próxima vigencia

Artículo 20. De la partida votada en el Presupuesto para la sanificación de puertos, se tomará la suma necesaria para dar cumplimiento a la Ley 21 de 1924.

Artículo 21. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veinticinco.




LEY 17 DE 1925

LEY 17 DE 1925

(FEBRERO 5 DE 1925)

Por la cual se reforman las Leyes 25 y 45 de 1923, y se dispone hacer algunas modificaciones a los Estatutos del Banco de la República.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1 El Gobierno procederá a celebrar un  contrato con la Junta  Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento,  sobre las  siguientes bases,  que  dicha  Junta  ha  aceptado:

Base primera.  Los miembros  de la Junta Directiva del Banco de la República que con  el  carácter de hombres  de negocios,  agricultores  o  profesionales, eligen los accionistas de las clases B y  C,  deberán ser  personas  que al tiempo de la elección  estén  ocupadas habitualmente  en la agricultura, el comercio, o alguna otra actividad  industrial,  y  no  podrán ser empleados públicos, gerentes,   directores, empleados,  revisores  o  accionistas  de otros  Bancos, salvo que, en este ultimo caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de  tan poco valor que no den al dueño de  ellas  un interés  de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada  caso si  los  nombrados  con el carácter dicho reúnen las condiciones expresadas en esta base.

La resolución del Superintendente  será sometida  a  la revisión  del Señor Ministro  de  Hacienda y  Crédito Público, quien  decidirá  en  definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.

Si la resolución  fuere  desfavorable, se procederá a hacer nueva elección, y  si  durante  el ejercicio  el nombrado  llegare  a  tener alguna de las expresadas   incompatibilidades,  a  juicio  del  Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente.

Base  segunda. El  inciso 23 del artículo 4º. de la Ley 25 de 1923, quedará así:  las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general.  Estas  acciones  no darán  derecho a  votar  hasta  que  se  haya suscrito una  cantidad  de ellas equivalente a cien mil pesos ($ 100,000) a la par,   y  sólo conservarán este  derecho mientras  haya en manos  de los accionistas por lo menos cien  mil  pesos ($  100,000)  a la par  en  tales acciones. Bajo las condiciones expresadas  los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir,  por mayoría  absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco.

Base  tercera. El  primero de enero de mil novecientos veinticinco empezará a  contarse el período de los Directores del Banco, los cuales se nombrarán de acuerdo con las bases anteriores.

Base  cuarta.   Los   bancos  accionistas que  para operaciones a  plazo no mayores  de noventa días  fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos  la   tasa   cobrada  por  el  Banco de  la República, quedan autorizados para  reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por  ciento( 15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por  ciento ( 5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos  clases  de depósitos  quedarán comprendidas, para los efectos del  encaje,  las cantidades  que  los  Bancos  accionistas  deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.

Los  bancos accionistas que  funcionen  en poblaciones de menos de cuarenta mil(  40,000)  habitantes,  y  cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil  pesos ($ 200,000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres  por ciento ( 3 por  100) de diferencia. Para estos bancos podrá el de la  República fijar  ratas de préstamo y de redescuento especiales, pero no hará  con ellos  tales  operaciones cuando carguen a  sus clientes sobre documentos de la  misma clase  y  del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento ( 12 por 100 anual).

El  Banco  de  la  República podrá hacer préstamos a los bancos accionistas con  garantía de  obligaciones  cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.

Base  quinta. En  el  encaje  legal requerido podrán los bancos accionistas computar   las  monedas  de  plata   colombianas  hasta  concurrencia   del veinticinco  por  ciento ( 25  por 100) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento ( 2 por 100) del mismo.

Base  sexta.  Los  informes que  debe presentar el Banco, de acuerdo con el artículo  28 de la Ley 25 de 1923, se rendirán mensualmente y los extractos de  ellos  a  que   se refiere   el  inciso 6º. de dicho  artículo,  serán transmitidos por correo, y no telegráficamente.

Artículo 2 En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo  1º. de la  Ley  45  de  1923,  no  quedarán comprendidos  los  individuos, corporaciones,  sociedades  o establecimientos que sólo hagan habitualmente el  negocio de  efectuar anticipos  en forma  de préstamos o descuentos sin recibir depósitos.

Artículo 3 Las  multas por deficiencia del encaje legal de que trata el artículo 32 de la  citada Ley 45, podrán imponerse, aunque tales deficiencias no duren por veinte días consecutivamente, cuando a juicio del Superintendente el establecimiento bancario respectivo apelare a medios inconvenientes o inseguros para cubrir tales deficiencias.

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado,

Daniel GUTIERREZ Y ARANGO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Alfonso JARAMILLO.

El Secretario del Senado,

Horacio Valencia Arango

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 5 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA.