LEY 68 DE 1924

LEY 68 DE 1924

(DICIEMBRE 26 DE 1924)

Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario.

*Notas de Vigencia* 

Modificada la Ley 57 de 1931, publicado en el Diario Oficial No. 19789, Diciembre 31 de 1924: “Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del banco agrícola hipotecario; y  por la cual se crean la caja de crédito agrario y la caja colombiana de ahorros”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un Banco Hipotecario, destinado a facilitar préstamos sobre hipoteca con reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprenderán los Intereses y el fondo de amortización.

Artículo 2°. El Banco se denominará Banco Agrícola Hipotecario, y tendrá su asiento principal y domicilio en la ciudad de Bogotá. La Junta Directiva del Banco establecerá sucursales o agencias en las capitales de los Departamentos o en otras plazas del país, de acuerdo con las necesidades y el desarrollo del tráfico y de la agricultura.

Articulo 3º. El capital del Banco será hasta de dos millones, que suscribirán la Nación, los Departamentos, los Municipios, o las personas naturales o jurídicas, en la siguiente proporción: el Gobierno Nacional, un millón ($1.000,000), y un millón 1.000,000) los Departamentos, los Municipios y el público en general

Si el concurso de los Departamentos, de los Municipios y del público no llegare a quinientos mil pesos ($ 500,000) el aporte de la Nación podrá aumentarse hasta en quinientos mil pesos ($ 500,000), de manera que el capital del Banco no sea menor de un millón quinientos mil pesos ($1,500,000)

Artículo 4º. Destínase hasta un millón de pesos ($1.000,000), que se tomarán del último contado de la indemnización americana, para el pago de as acciones de la Nación en el Banco Agrícola Hipotecario. Con el fin de facilitar la inmediata fundación del Banco, el Gobierno queda ampliamente autorizado para contratar un empréstito por el valor de las acciones que debe suscribir, pudiendo dar como garantía para respaldar dicho empréstito, la porción necesaria y suficiente del último contado de la indemnización americana.

Artículo 5º. Las acciones serán nominativas por valor de $100 cada una. El valor de las acciones suscritas será pagado así: el 10 por 100 al suscribirlas; el 40 por 100 quince días antes del en que el Banco deba principiar a funcionar. El 50 por 100 restante se cubrirá gradualmente en las fechas que fije la Junta Directiva del Banco. La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.

Artículo 6º. Se constituirán los fondos de reservas siguientes:

  1. a) Un fondo de reserva legal, para formar el cual se deducirá de las utilidades líquidas anuales del Banco, antes de ser distribuidas, un 20 por 100 basta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital, y de allí en adelante, un 10 por 100. Si en cualquier tiempo el fondo de reserva bajare a menos de la mitad de su capital amortizado, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el 20 por 100 de las utilidades líquidas, hasta completar la mitad del capital autorizado.
  2. b) Un fondo de reserva especial de garantía, para el servicio de los títulos. Este fondo de reserva se formará de las utilidades líquidas que correspondan al Gobierno.

Artículo 7º. Los fondos disponibles correspondientes al capital y fondos de reserva, podrán invertirse en títulos de deuda pública y en los que emita el Banco.

Articulo 8º. Tanto el Banco como las cédulas que él emita, estarán exentos de Impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones.

El Banco gozará de los privilegios, derechos y facultades que a los Bancos Hipotecarios concede la Ley 45 de 1923, y estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos estatuidos por dicha Ley, en cuanto no pugne con la presente.

Artículo 9º. El capital y las reservas del Banco garantizan, con sujeción a las leyes, el pago de sus obligaciones. El servicio de Intereses y amortización de las cédulas del Banco queda garantizado, además, por el fondo de reserva especial de garantía. La Nación garantiza a los portadores de los títulos del Banco el servicio de intereses y amortización de los mismos.

Artículo 10.  El Banco tiene obligación de conservar en caja con un mes de anticipación, en oro colombiano, los fondos necesarios para hacer el servicio trimestral de las cédulas en circulación.

Artículo 11. Las operaciones del Banco serán las siguientes:

  1. Emitir cédulas transferibles sobre hipotecas constituidas a su favor:

  1. Vender estos títulos dentro y fuera del país para invertir su producto en préstamos hipotecarios en efectivo;

  1. Celebrar operaciones de crédito, dentro y fuera del país, para los mismos efectos anteriores;

  1. 4.Acordar préstamos a plazos no mayores de veinte años, ni menores de cinco;

  1. Recibir depósitos de los, agricultores para invertirlos en anticipos con caución prendaria o personal. Estos préstamos no podrán ser por un plazo mayor de seis meses;

  1. Comprar y vender cédulas por cuenta propia, en las operaciones que lo exijan, o para aplicarlas directamente a amortizaciones extraordinarias por anticipos o cancelación de préstamos; y comprarlas y venderlas por cuenta ajena;

  1. Efectuar arreglos financieros en plazas extranjeras, para procurar la colocación de los títulos que emita el Banco, lo mismo que para el servicio de intereses y amortización de las cédulas que coloque en aquellos mercados;

  1. Comprar y vender fincas raíces por cuenta ajena. El Banco podrá adquirir por cuenta propia tan sólo el edificio en que funcione su oficina central. Los inmuebles que el Banco reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de deudas, o como resultado de una acción judicial, quedará obligado a venderlos en el plazo máximo de un año, plazo que puede ser prorrogado por la Superintendencia Bancaria;

  1. Recibir en depósito sus propias cédulas;

  1. Encargarse por cuenta de los propietarios, de la cobranza de la renta y de los alquileres de las propiedades hipotecadas;

  1. Todas aquellas operaciones que sean compatibles con su índole y las que implícitamente sean necesarias para llevar a efecto o para liquidar las indicadas anteriormente.

*Nota de Vigencia* 

Modificada la Ley 57 de 1931, publicado en el Diario Oficial No. 19789, Diciembre 31 de 1924: “Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del banco agrícola hipotecario; y  por la cual se crean la caja de crédito agrario y la caja colombiana de ahorros”

Cédulas hipotecarias.

Artículo 12. Las cédulas hipotecarias se emitirán formando series; de modo que correspondan a una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan asignado un mismo fondo de amortización. Se emitirán cédulas de valor de $100, de $200 de $500 y de $1,000 y su tamaño no será menor de 37 centímetros de largo por 28 centímetros de ancho; llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses, y serán al portador.

El total de la emisión será de $10.000,000, cantidad que sólo podrá ser aumentada en virtud de una nueva ley.

Artículo 13. El Banco no podrá emitir cédulas sino por la cantidad a que ascendieren las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.

Artículo 14. Las cédulas se emitirán por su valor a la par. Pueden emitirse en moneda nacional, o en su equivalente en moneda extranjera. Se redactarán en castellano, pudiendo tener una o más traducciones en otros idiomas. Dichos papeles llevarán el sello de la República, la fecha de la emisión y las firmas, en facsímile, del Presidente de la Junta, del Gerente y del Secretario del Banco. Expresarán, además, la tasa de interés que devengan, el importe del cupón, su amortización acumulativa, las fechas en que se hace el servicio anotándose en forma notable lo relativo a la garantía del Estado, y al dorso los artículos pertinentes de esta Ley.

Artículo 15. El servicio de las cédulas se hará en dinero en oro colombiano, en la oficina principal del Banco o en sus agencias o sucursales. El Banco puede celebrar arreglos con el de la República o con agentes o corresponsales extranjeros, para que éstos atiendan al servicio de las cédulas.

Artículo 16. El Banco pagará los intereses de las cédulas y hará la amortización de ellas cuatro veces al año. Las cédulas que hayan de amortizarse en cada trimestre, se sacarán a la suerte el trimestre anterior. Toda cédula sorteada deja de ganar intereses desde el día señalado para su amortización.

Artículo 17. La amortización de las cédulas se verificará en Bogotá, por sorteos, o por compras.

Artículo 18. El sorteo de las cédulas le hará públicamente en presencia de la Comisión que designe la Junta Directiva del Banco, del Gerente de la institución y del Superintendente. Bancario o del empleado que éste designe, todos los cuales deberán firmar el acta respectiva.

La fecha del sorteo se anunciará oportunamente por avisos publicados en los diarios de mayor circulación, lo mismo que el resultado del sorteo. El pago de los cupones de cédulas prescribe a los cuatro años de la fecha inicial en que pueda hacerse su cobro.

Artículo 19. Los administradores de establecimientos de beneficencia, los guardadores de menores y demás incapaces y los síndicos de instituciones de beneficencia de acción social, quedan autorizados para colocar los fondos que administren, en los títulos del Banco Hipotecario de la República de Colombia. En tales papeles podrán colocarse también las inversiones que de acuerdo con la ley deban hacer las secciones de ahorros.

Préstamos hipotecarios.

 

Artículo 20. Los pedidos de préstamos. se harán en formularios que suministrará el Banco a los interesados.

Artículo 21. Los préstamos se harán siempre en dinero efectivo. El Banco no podrá hacer préstamos a una sola persona natural o jurídica, por cantidad mayor de $20,000 o menor de $500.

Artículo 22. No se podrá dar dinero en préstamo sobre propiedades que no produzcan una, entrada segura, que en cualquier tiempo garantice el servicio de la obligación.

Artículo 23. Las personas que tomen dinero sobre hipoteca se comprometerán a pagar al Banco la cantidad a que ascendiere el crédito, en el lapso de anualidades que se fije en el contrato. La cuantía de éstas comprenderá el interés y el fondo de amortización. El interés no podrá exceder en más de un dos por ciento (2 por 100) del interés fijado por el Banco para sus títulos hipotecarios.

Pagadas íntegramente las cuotas periódicas de contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto del Banco.

Las cuotas periódicas se pagarán anticipadamente, en oro colombiano. Las cuotas que no se pagaron en oportunidad, ganarán interés punitorio del 15 por 100 anual.

Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca constituida a favor del Banco, podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin cancelar previamente su obligación anterior.

Artículo 24. Los deudores hipotecarios, pueden reembolsar en dinero el todo o una parte del capital no amortizado de en deuda. En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligación para con el Banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un trimestre sobre la suma de capital que reembolsen.

Artículo 25. Las obligaciones contraídas a favor del Banco deberán garantizarse con primera hipoteca.

Artículo 26. El préstamo que haga el Banco no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido en garantía. Si el inmueble fuere edificado, se asegurará en compañías de seguros por todo el término del contrato.

Artículo 27. No se admitirán en hipoteca los inmuebles, de valor inferior a mil pesos ($1,000); ni los que estuvieren proindiviso a menos que todos los condueños firmen la obligación; ni tampoco se admitirán aquellos en que el usufructo y la nuda propiedad estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen.

Artículo 28. El valor de los fundos rústicos se determinará tomando por base la renta y computando en un cinco por ciento el producto o renta del capital representado por el fundo. Los demás inmuebles se tasarán por un perito nombrado por el Banco.

Artículo 29. Si los inmuebles hipotecados sufrieren desmejora tales, que así desmejorados no presten suficientes garantía para la seguridad del Banco, tiene éste derecho de exigir el reembolso de la acreencia, con nuevas garantías.

Artículo 30. Cuando los deudores de cuotas periódicas no las hubieren satisfecho en los plazos fijados, y requeridos judicialmente, no pagaren el término de treinta días, el Banco podrá solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado, o proceder ejecutivamente.

Artículo 31. La tenencia del inmueble la decretará el juez en juicio breve y sumario, justificada que sea la deuda y el no pago en el plazo de treinta días después del requerimiento Judicial.

En virtud de esa tenencia y administración, el Banco percibirá las rentas, entradas o productos el inmueble, y cubiertas que sean las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago de las cuotas periódicas, llevando cuenta del exceso, si lo hubiere, para entregarlo al deudor. En cualquier tiempo que el deudor se allane al pago de las cantidades debidas al Banco, le será entregado el inmueble.

Artículo 32. A todo propietario que se presentare a contratar con el Banco, se le dará conocimiento, al otorgar la escritura, de los medios que los artículos anteriores franquean al Banco para hacer efectivo él pago de las cuotas periódicas.

Dirección y administración del Banco.

 

Artículo 33. La administración superior de la institución estará al cuidado de la Junta Directiva del Banco, la que se compondrá de dos miembros designados por el Gobierno y tres por las entidades y particulares que sean accionistas del Banco, en la forma que determinarán los Estatutos. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán en la forma que se establezca en los mismos Estatutos.

Artículo 34. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

  1. Los funcionarios y empleados nacionales, departamentales o municipales, que perciban dieta, sueldo o cualquier otro emolumento pecuniario;

  1. Los que forman parte de la Junta Directiva o de la administración de otros Bancos;

  1. Los que sean deudores del mismo Banco;

  1. Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil o que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  1. Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.

Artículo 35. Los Directores que autoricen operaciones no permitidas por esta Ley, serán responsables personal y solidariamente.

Artículo 36. La Junta Directiva nombrará sus empleados y fijará su presupuesto de gastos.

Artículo 37. Los Estatutos y reglamentos generales, que se someterán a la aprobación del Ejecutivo Nacional, señalarán las funciones y asignaciones de la Junta Directiva del Banco, así como las del Gerente y demás empleados administradores.

Disposiciones generales.

 

Artículo 38. El Banco queda sometido a las disposiciones de la Ley 45 de 1923 en cuanto no se opongan a las de la presente.

Artículo 39. El Banco no podrá hacer préstamos a la Nación, a los Departamentos, a los Municipios ni a ninguna persona que no los destine a la agricultura o a la industria pecuaria.

Artículo 40. Los que falsificaren las cédulas del Banco o los que hicieren circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a los falsificadores de moneda.

Artículo 41. En el caso de que el Banco se funde solamente con fondos nacionales, sus cuentas, previo examen de la Superintendencia Bancaria, serán enviadas mensualmente al Contralor General para su aprobación.

Artículo 42. Puede el Banco de la República suscribir acciones en el Banco Hipotecario hasta por la suma que siete de sus Directores consideren conveniente. Así mismo puede aquel Banco descontar la suma con que la Nación contribuye al establecimiento de este Banco.

Artículo 43. Las autorizaciones que antes del 30 de junio de 1930 se otorguen para constituir y organizar Bancos Hipotecarios, podrán concederse para períodos que terminen el 30 de junio de 1950.

Artículo 44. Queda derogada la Ley 110 de 1923, sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario.

Artículo 45. El inciso 3º del artículo 6º de la Ley 24 de 1921, sobre prenda agraria, quedará así:

El instrumento privado en que se hiciere constar el contrato de prenda agraria se extenderá en doble ejemplar, uno para cada contratante; y caso de pérdida o extravío de un ejemplar  el Registrador expedirá a petición del respectivo interesado una copia de la inscripción, dejando al pie de ella constancia clara de esta circunstancia y oficiando al deudor y al dueño de la prenda, o a ambos, sobre el particular.

Artículo 46. El inciso 3º del artículo 7º, de la Ley 24 de 1921, quedará así:

El Registrador extenderá, al pie o al respaldo del documento, un certificado de inscripción, en que consten las especificaciones contenidas en ella, pudiendo referirse, en cuanto a la determinación de los objetos, al contenido del documento. Tanto para los documentos, como para los certificados de inscripción y endosos, la Superintendencia Bancaria preparará y distribuirá los formularlos del caso.

Artículo 47. El documento en que conste el contrato de prenda agraria con el certificado de inscripción, es el que puede transmitirse por endoso y el que presta mérito ejecutivo en los términos expresados en los artículos 1.2 y 16 de la citada Ley.

Artículo 48. El comprador de la casa dada en prenda estará obligado a repetir el contrato de prenda agraria, siempre que éste se halle inscrito en la respectiva Oficina de Registro.

Artículo 49. En los contratos de prenda agraria hechos por los Bancos regirá la disposición contenida en el artículo 102 de, la Ley 45 de 1923.

Artículo 50. Entre las operaciones que el Banco de la República puede efectuar con el público, estará el anticipo sobre prenda agraria con plazo hasta de seis meses.

Articulo 51. Los contratos de prenda agraria sólo pagarán como derechos de registro el uno por mil de su valor.

Artículo 52. Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños prestamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra “ahorros”, como parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtenga permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo en conocimiento de causa.

Dichas instituciones necesitarán estar investidas de personería jurídica y quedarán sujetas a la vigilancia e inspección del Superintendente Bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos.

Esta disposición es aplicable a las empresas industriales que tengan establecidas o establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.

El Superintendente Bancario fijará el encaje legal requerido en cada caso, cuando se trate de las instituciones antes mencionadas, teniendo en cuenta los reglamentos, capital, reservas e inversiones de las entidades que reciban depósitos de ahorros. El encaje que así fije el Superintendente Bancario no será efectivo, sin embargo, sino cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público le haya impartido su aprobación.

Quedan en estos términos adicionado el artículo 120 de la Ley 45 de 1923.

*Nota de Vigencia* 

Artículo modificada la por el artículo 19 de la Ley 57 de 1931, publicado en el Diario Oficial No. 19789, Diciembre 31 de 1924.

*Texto original del Decreto 68 de 1924* 

Artículo 52. Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social, para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños préstamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra Ahorros romo parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtengan permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo con conocimiento de causa.
Dichas instituciones necesitarán estar investidas de  Personería jurídica y quedarán sujetas a la vigilancia e inspección del Superintendente Bancario, de la misma manara que otros establecimientos análogos.
Esta disposición es aplicable a las empresas industriales que tengan establecidos o establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.
Queda en estos términos adicionado el artículo 120 de la Ley 45 de 1923

Artículo 53. Los Bancos Prendarios Municipales de que trata el artículo 120 de la Ley 45 de 1923 estarán sometidos en lo pertinente a las disposiciones del capítulo V de la misma Ley.

Artículo 54. El término señalado en el artículo 60 de la citada Ley para presentar con sus comprobantes las reclamaciones contra un establecimiento bancario de que el Superintendente haya tomado posesión, podrá ser menor de ocho meses a juicio del mismo Superintendente, según la importancia del negocio bancario que haya de liquidarse.

Artículo 55. Quedarán sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria las instituciones de seguro de cualquier clase.

Artículo 56. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado

Emilio Arias Mejia

El Presidente de In Cámara de Representantes

Luis Salas B.

El Secretario del Senado,

Horacio Valencia Arango

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre, 26 de 1924

Publíquese y ejecútese

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jesús M. Marulanda




LEY 54 DE 1924

LEY 54 DE 1924

(DICIEMBRE 5 DE 1924)

Por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

Artículo 1. No es aplicable la disposición de la primera parte del artículo XVII del Concordato cuando los dos individuos que pretenden contraer matrimonio declaren que se han separado formalmente de la iglesia y de la religión católicas, siempre que quienes hagan tal declaración no hayan recibido órdenes sagradas ni sean religiosos que hayan hecho votos solemnes, los que están en todo caso sometidos a las prescripciones del Derecho Canónico.

 

Artículo 2. La declaración de que trata el aparte precedente se hará por escrito, por los dos individuos que pretenden contraer matrimonio, ante el Juez Municipal respectivo, en la solicitud que presenten para la celebración del contrato, y se expresarán en ella la época en que se separaron de la iglesia y de la religión católicas. Tal declaración se insertará en el edicto que se debe publicar conforme a la ley; se comunicará por el Juez inmediatamente al Ordinario eclesiástico respectivo, y la ratificarán los contrayentes en el acto de la celebración del matrimonio, que no se podrá celebrar sino transcurrido un mes desde el día en que la declaración dicha haya sido comunicada oficialmente al Ordinario dejando constancia de la misma declaración en la diligencia o partida respectiva.

 

Artículo 3. Derógase el artículo 34 de la Ley 30 de 1888.

 

 

 

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado,

LUIS A. MEJÍA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS SALAS B.

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 5 de 1924

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ARADIA MÉNDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE VÉLEZ




LEY 48 DE 1924

LEY 48 DE 1924

(NOVIEMBRE 29 DE 1924)

“Sobre protección a la infancia”.

 

*NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia*

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1. El Tesoro Nacional subvencionará hasta con la suma de trescientos pesos ($ 300) mensuales los hospitales del país que al entrar en vigencia la presente Ley, tengan establecidas o establezcan en lo sucesivo, salas de maternidad, y, además, consultorios médicos gratuitos para mujeres embarazadas y niños menores de diez años así: hasta de cincuenta pesos ($ 50), cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($ 150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250) y trescientos pesos ($ 300), cuando comprueben ante el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas que los servicios de maternidad en ellos establecidos atienden constantemente un promedio de cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y treinta (30) mujeres por mes. Esta subvención se destinará exclusivamente a los fines indicados.

 

Artículo 2. Las fábricas en cuyo servicio haya un número de obreras que exceda de cincuenta quedan en la obligación de fundar salas-cunas destinadas a los hijos de dichas obreras.

Las distintas fábricas podrán asociarse para fundar una o más salas-cunas centrales cuando así lo estimaren conveniente, y siempre que el Comité de Protección de la Infancia apruebe dicha medida. Ese Comité está en la obligación de resolver las consultas que en este sentido se le hagan dentro de los treinta días siguientes a su recibo. La no resolución dentro de este término se considerará como aprobación de la medida; para cuando el Comité necesite informes especiales para resolver con conocimiento de causa, podrá decretar una ampliación de treinta días.

PARÁGRAFO. Destinase la suma de tres mil pesos ($ 3.000) anuales como auxilio a la sala-cuna que funciona en el barrio de las Cruces, de la ciudad de Bogotá.

Artículo 3. Todos los Departamentos quedan en la obligación de propender a la fundación, en sus respectivas capitales y en las ciudades principales de ellos, de salas-cunas, gotas de leche u otras instituciones similares para proteger a la infancia, empleando al efecto sus propios recursos y las subvenciones que se han establecido y que se establezcan en lo sucesivo del Tesoro Nacional.

Artículo 4. Desde la promulgación de la presente Ley, queda prohibido admitir niños menores de catorce años en trabajos donde pueda peligrar la vida o la salud de aquellos, especialmente en la fabricación de vidrio o de otras materias en que entren como componentes el plomo, el fósforo, el arsénico, el mercurio o la pólvora; en la explotación de minas de todas clases, inclusive las petroleras, y en panaderías durante la noche.

Los empresarios que infrinjan esta disposición, serán castigados con multas de diez a cincuenta pesos, que impondrán los correspondientes Jefes de Policía.

Artículo 5. Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de Ordenanzas, el trabajo de los menores de catorce años, en las industrias en que pueda ser utilizado sin que las horas de labor puedan exceder de seis diarias.

Artículo 6. En los presupuestos departamentales se apropiará partida especial para que se atienda al servicio dental de los niños pobres de las escuelas y de las fábricas y al servicio de medicina e higiene de los mismos.

Artículo 7. Créase una Junta que se denominará Junta Nacional de Protección a la Infancia, que será formada por tres médicos especialistas en cuestiones infantiles y por los demás miembros que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo, al cual corresponde el nombramiento del personal. Esta Junta residirá en Bogotá, y sus funciones serán las de asesorar al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas en todo lo referente al cumplimiento de las medidas que establece esta Ley y las demás que reglamentan la protección a la infancia.

Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones por periodos de dos años, y prestarán sus servicios ad honorem. La Junta Nacional podrá nombrar cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones Juntas Municipales que estarán bajo su inmediata dependencia.

Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, deberán inscribirse en un libro que para ese efecto llevará la Junta Nacional de Protección a la Infancia, y darán informes semestrales a ésta sobre su marcha, recursos con que cuentan para su funcionamiento etc. La Junta Nacional presentará a su vez un informe anual al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas sobre los trabajos que haya ejecutado, acompañado de los datos estadísticos que posea sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, y de los proyectos de ley que estime convenientes para el mejoramiento del ramo que queda a su cargo.

Artículo 8. Destinase la suma de quinientos pesos ($ 500) anuales, para gastos de Secretaría y útiles de escritorio de la Junta Nacional de Protección a la Infancia.

Artículo 9. Por el Comité Nacional de la Cruz Roja Colombiana se procederá a fundar, de acuerdo con la Junta Nacional de Protección a la Infancia, la Cruz Roja Infantil, para lo cual el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas dictará las medidas conducentes.

Artículo 10. Los Alcaldes enviarán mensualmente a la respectiva Gobernación, para que sean remitidos por ésta a la Junta Nacional de Protección a la Infancia, los datos estadísticos de los Municipios sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, con expresión de la legitimidad o ilegitimidad de los niños.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado,

LUIS A. MEJÍA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS SALAS B.

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 29 de 1924

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas,

JUAN N. CORPAS




LEY 110 DE 1923

LEY 110 DE 1923

(DIEMBRE12)

Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un Banco Agrícola Hipotecario destinado, a hacer préstamos en toda la República a los agricultores, con garantía hipotecaria sobre propiedades rurales.

Artículo 2. El Banco tendrá su asiento principal en Bogotá y fundará sucursales o agencias en las capitales de los Departamentos.

Artículo 3. El Banco hará préstamos a plazos no menores de cinco años, para ser cubiertos por medio de cuotas periódicas, con las cuales se amortice el capital y se paguen los intereses respectivos.

Artículo 4. El Banco sólo podrá hacer préstamos que tengan por objeto atender el pago de gravámenes sobre tierras destinadas a la agricultura, a la construcción de obras de drenaje e irrigación, cultivo y beneficio de las tierras, y a la compra de abonos, semillas, maquinaria, herramientas y animales, que deban fijarse por el prestatario exclusivamente con fines agrícolas. El Banco no podrá hacer préstamo a ninguna persona o corporación que no se ocupe en labores agrícolas o pecuarias.

Artículo 5. El Banco podrá emitir cédulas o abonos hipotecarios que den derecho no sólo al reembolso del capital y al pago de los intereses, sino también a primas en dinero si el Banco estimare conveniente estipular dichas primas.

Artículo 6. El interés de los préstamos que haga el Banco no podrá exceder del diez por ciento (10 por 100) anual.

Artículo 7. Las cédulas o bonos hipotecarios serán al portador y devengarán un interés anual fijo cuya diferencia con el de los préstamos no exceda del dos por ciento (2 por 100). La amortización de ellas se hará por sorteos y a la par.

Artículo 8. Si para la colocación de las cédulas como documento de inversión fuere necesario al Banco emitirlas por un valor menor de cien pesos ($ 100) oro cada una, podrá hacerlo, sin que bajen de treinta pesos ($ 30).

Parágrafo. Las cédulas hipotecarias de las Secciones o de los Bancos Hipotecarios que se emitan de la vigencia de esta Ley en adelante, se conformarán en todo lo demás a las exigencias del inciso f) de la primera de las condiciones que se enumeran en el artículo 123 de la Ley 45 de 1923, y no podrán circular como monedas ni recibirse como tales en ninguna oficina pública.

Artículo 9. La Nación colombiana garantiza a los portadores de las cédulas o bonos hipotecarios que emita el Banco Agrícola Hipotecario, el servicio de intereses y amortización de tales documentos de crédito y las primas, si fuese el caso.

Artículo 10. El Banco podrá emitir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 45 de 1923, hasta diez millones de pesos ($ 10.000,000) en cédulas de las expresadas, y esta cantidad sólo podrá ser aumentada en virtud de una nueva ley.

Artículo 11. Los sorteos de las cédulas se harán públicamente, en presencia de la Junta Directiva y del Gerente del Banco, del Contralor General y del Superintendente Bancario, o de los empleados que éstos últimos funcionarios designen, y de un Notario Público todos los cuales deberán firmar el acta respectiva.

Artículo 12. El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, al admitir para su pago oposición de terceros sino mediante orden de autor competente.

Artículo 13. Los que falsifiquen las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, sufrirán las mismas penas en que incurren los falsificadores de documentos públicos de la Nación.

Artículo 14. El servicio de las cédulas se hará en dinero efectivo en la capital de la República, en la oficina principal del Banco, en las agencias o sucursales de éste, o por medio del Banco de la República o de corresponsales extranjeras, de manera que se consulte la comodidad de los portadores de tales documentos.

Si llegare el caso de hacer efectiva la garantía del Gobierno Nacional para el servicio de las cédulas, éste se hará por la Tesorería General de la República o por el Banco de la República, en virtud de arreglo que el Gobierno celebre con éste establecimiento.

Artículo 15. Serán accionistas, del Banco: la Nación, los Departamentos que tengan a bien tomar parte en la operación y la entidad bancaria nacional o extranjera cuyo concurso pueda obtener el Gobierno y que aporte al Banco un capital por lo menos de dos millones de pesos ($ 2.000,000) de oro sin perjuicio de que los Municipios y las personas naturales o jurídicas puedan suscribir las acciones que a bien tengan.

Si no se obtuviere el concurso de una entidad particular en las condiciones expresadas, el Banco se fundará con la Nación, Los Departamentos que quieran ser accionistas y los particulares, si los hubiere.

Artículo 16. Si el Banco se fundare únicamente entre la Nación y los Departamentos, el capital mínimo de aquel será, por ahora, de un millón de pesos ($1.000,000) que suscribirá el Gobierno Nacional, además de lo que suscriban los Departamentos que tengan a bien ser accionistas.

El aporte del Gobierno será cubierto en su totalidad tan pronto como el Banco empiece sus operaciones. En esta misma, época se cubrirá la mitad del aporte de las Departamentos, y la otra mitad un año después.

Si no se obtuviere el concurso de los Departamentos, el Banco será exclusivamente nacional y se fundará con el millón de pesos que aporte la Nación, la que podrá aumentarlo hasta en quinientos mil pesos ($ 500,000) más.

Artículo 17. Si el Gobierno resolviere aportar para la fundación del Banco el millón y medio de pesos, de que habla el artículo 16 de esta Ley, podrá tomar el medio millón restante del último contado de la indemnización americana, haciendo el descuento que fuere necesario.

Artículo 18. Destínase un millón de pesos ($1.000,000) del último contado de la indemnización debida a Colombia por los Estados Unidos, para el pago de las acciones del Gobierno Nacional en el Banco Agrícola Hipotecario.

Si antes de vencerse dicho contado, se llevare a cabo la organización del Banco, el Gobierno podrá tomar, con carácter devolutivo, un millón de pesos ($ 1.000,000) de la suma destinada para pagar las acciones del mismo Gobierno en el Banco de la República, si dicha suma estuviere disponible, por no haber exigido la Junta Directiva de dicho Banco el instalamento correspondiente.

Si aquella suma no estuviere disponible, el Gobierno podrá hacer el descuento necesario de un millón de pesos ($ 1.000,000) del último contado de la citada indemnización, para efectuar el referido aporte. El mismo descuento podrá hacerlo en cualquier momento en que, habiendo tomado el referido millón de pesos de la suma destinada a sus acciones en el Banco de la República la Junta Directiva de éste exigiere el instalamento correspondiente.

Si cuando se venza el último contado de la indemnización mencionada no se hubiere fundado el Banco Agrícola Hipotecario, cesarán los efectos de esta destinación.

Artículo 19. El Banco será administrado por un Director compuesto de nueve miembros, y por un Gerente que será elegido por dicho Directorio, con el voto acorde de siete Directores por lo menos. Tanto los Directores como el Gerente tendrán cada uno un  suplente, que lo reemplazará en la forma que determinen los Estatutos.

El Gerente y los Directores durarán en sus funciones tres años, debiendo ser renovados estos últimos por terceras partes cada año. Tanto el Gerente como los Directores pueden ser reelegidos.

Si el Banco se fundare entre la Nación y los Departamentos únicamente, el Gobierno elegirá cinco Directores, con la aprobación del Senado, y los Departamentos accionistas cuatro, en la forma que determinen los Estatutos.

Si se obtuviere el concurso de la entidad bancaria, de que trata el artículo 15, ésta elegirá tres miembros del Directorio, el Gobierno Nacional otros tres con aprobación del Senado, y los Departamentos accionistas los tres restantes.

Si el Banco se fundare solamente entre el Gobierno Nacional y una entidad o grupo de entidades bancarias, éstas nombrarán cuatro Directores y el Gobierno cinco.

Artículo 20. No podrán ser miembros del Directorio empleados o funcionarios al servicio del Gobierno.

Artículo 21. El Banco gozará de los privilegios, derechos y facultades que a los Bancos Hipotecarios concédela Ley 45 de 1923, y estará sometido a la inspección y vigilancia del Gobierno, tales como se establece en dicha Ley, en cuanto no pugne con la presente.

Artículo 22. Tanto el Banco, como sus operaciones, y las cédulas que emita estarán exentos de impuestos de registro, de timbre y sobre la renta, y de cualquiera otra contribución nacional, departamental o municipal.

Artículo 23. Las utilidades que al Gobierno Nacional correspondan, en el Banco entrarán a formar un fondo especial de garantía para el servicio de las cédulas y no podrá dárselas otra destinación.

El Gobierno Nacional procurará que los Departamentos convengan en destinar también sus utilidades a aumentar el expresado fondo especial de garantía.

Podrá también el Gobierno Nacional renunciar el todo o parte de sus utilidades en el Banco a favor de la entidad bancaria cuyo concurso pueda obtener siempre que este concurso tenga por resultado la fácil colocación de las cédulas del Banco.

Artículo 24. El Gobierno procurará la celebración de arreglo con el agente o agentes fiscales de la República en el Exterior para que éstos tomen a su cargo o faciliten la colocación de las cédulas del Banco en los mercados extranjeros, y podrá reconocerlos por este servicio la comisión que estime equitativa.

Artículo 25. También procurará el Gobierno celebrar arreglos con el Banco de la República, para que, con garantía de las utilidades del mismo Gobierno en dicho Banco, de las que obtenga en el Agrícola Hipotecario y de cualquier otra entrada extraordinaria, a juicio del Gobierno, el expresado Banco de la República garantice a su vez a los tenedores de cédulas Hipotecarias el puntual servicio de éstas.

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la destinación especial de las utilidades de la Nación en el Banco de la República, según la ley orgánica de éste.

Artículo 26. El máximo de los préstamos que puede hacer el Banco principal o cualquiera de éstas sucursales o agencias no excederá, para cada prestatario, de diez mil pesos ($ 10,000).

En los Estatutos del Banco se fijarán las disposiciones usuales en esta clase de establecimientos que tiendan a fomentar la solidez, y el crédito de la institución y la fácil colocación de las cédulas.

Artículo 27. Las cuotas correspondientes a intereses y a amortización del capital no podrán ser cobradas anticipadamente, ni por períodos menores de tres meses.

Artículo 28. Las Cajas de Ahorros municipales que funcionen bajo los auspicios de los Municipios harán el depósito que exige la ley sobre establecimientos bancarios en la proporción de un diez por ciento (10 por 100) sobre el saldo de depósitos a su cargo que no excedan de cinco mil pesos ($ 5,000).

Artículo 29. Quedan así reformados, en lo relativo a la cuantía de los fondos de la indemnización americana destinados a vías de comunicación; el parágrafo d) del artículo 5º , y el artículo 15 de la Ley 102 de 1922.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Arturo HERNANDEZ C.

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-

El Ministerio de Hacienda,

Aristóbulo ARCHILA.