LEY 24 DE 1921

 LEY 24 DE 1921

(NOVIEMBRE 5 DE 1921)

“Sobre prenda agraria”

*Notas de Vigencia* 

Modificada por la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.
Modificado por la Ley 16 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23103, Febrero 6 de 1936: “Por la cual se dictan varias disposiciones sobre bancos, ahorros, crédito hipotecario y bolsas de valores”
Modificado por la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924: “Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*

*Nota de Vigencia* 

Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

*Texto original de la Ley 24 de 1921* 

Artículo 1°. El contrato de prenda agraria que para la garantía especial de préstamos en dinero se instituye por esta Ley, queda sujeto a las disposiciones siguientes y a las de la prenda en general, el cuanto no se oponga a la presente Ley.

Artículo 2º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*

*Nota de Vigencia* 

Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

*Texto original de la Ley 24 de 1921* 

Artículo 2°. La prenda agraria puede recaer sobre:
a) Las máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza;
b) Los animales de cualquier especie y sus productos, así como las cosas muebles destinadas a la explotación rural;
c) Los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes, sean en pie, o después de separados de la planta, así como las maderas los productos de la minería y los de la industria nacional.

Artículo 3º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*

*Nota de Vigencia* 

Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

*Texto original de la Ley 24 de 1921* 

Artículo 3°. Para la constitución de la prenda sobre los bienes muebles que se reputan inmuebles por razón de en destino conforme al artículo 658 del Código Civil, por el propietario del inmueble a que están incorporados, en caso de existir hipoteca sobre éste, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 4º. El deudor conservará en nombre del acreedor la tenencia de la cosa sobre que recaiga la prenda agraria. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario remunerado, y las sanciones penales las que adelante se expresarán.

Artículo 5º. Perfeccionado un contrato de prenda agraria, para celebrar otro u otros, se requiere el consentimiento del acreedor o acreedores que tengan constituido derecho de prenda sobre los mismos bienes. La infracción a lo aquí establecido hará responsable el deudor en los términos del artículo 22 de esta Ley.

Artículo 6º. El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o, privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción, la cual se verificará en la Oficina de Registro de instrumentos públicos privados del Circulo donde se hallen los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto de las expresadas oficinas se llevará un libro especial que se denominará libro de registro de prenda agraria, y los demás libros auxiliares que determine el respectivo decreto reglamentario.

*Modificado por la Ley 68 de 1924, nuevo texto:* El instrumento privado en que se hiciere constar el contrato de prenda agraria se extenderá en doble ejemplar, uno para cada contratante; y caso de pérdida o extravío de un ejemplar  el Registrador expedirá a petición del respectivo interesado una copia de la inscripción, dejando al pie de ella constancia clara de esta circunstancia y oficiando al deudor y al dueño de la prenda, o a ambos, sobre el particular.

*Nota de Vigencia* 

Inciso modificado por artículo 45 de la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924.

*Texto original de la Ley 24 de 1921* 

El instrumento privado en que se hiciere constar el contrato de prenda agraria se extenderá en doble ejemplar, uno para cada contratante; y en caso de pérdida o extravío del primer certificado, bien sea que se haya otorgado instrumento privado o público, el registrador podrá expedir una segunda copia de la nota de registro, dejando al pie de ella constancia clara de esta circunstancia y oficiando al deudor y al dueño de la prenda, o ambos, sobre el particular.

Artículo 7º. En la inscripción hará constar el encargado del registro, por lo menos, el nombre de los contratantes, el importe del préstamo y sus intereses, el día de su vencimiento, la especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, la fecha de la inscripción, y las demás determinaciones que en casos similares exige el Código Civil.

Tratándose de ganados, se expresará la clase y el número de cabezas, la edad, marca, sexo y señales, y en cuanto a los productos de ganadería, su calidad, peso, número y demás condiciones; y en todo caso se expresará el lugar en donde permanecerán las cosas, todo de acuerdo con las especificaciones que debe contener el respectivo contrato.

*Modificado por la Ley 68 de 1924, nuevo texto:* El Registrador extenderá, al pie o al respaldo del documento, un certificado de inscripción, en que consten las especificaciones contenidas en ella, pudiendo referirse, en cuanto a la determinación de los objetos, al contenido del documento. Tanto para los documentos, como para los certificados de inscripción y endosos, la Superintendencia Bancaria preparará y distribuirá los formularlos del caso.

*Nota de Vigencia* 

Inciso modificado por artículo 46 de la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924.

*Texto original de la Ley 24 de 1921* 

El Registrado expedirá al acreedor copia fiel de la inscripción, la cual se llamará certificado de prenda agraria o simplemente certificado, en el cuerpo y para los efectos de esta Ley.

Artículo 8º. La venta de inmuebles cuya cosecha pendiente o sus productos estén constituídos en prenda registrada debidamente, no comprende la tradición de la cosecha, a menos que el adquirente pague el crédito que tal cosecha ó producto garanticen.

Artículo 9º. Las Oficinas de Registro de la República abrirán un libro especial en que se anoten las escrituras y los documentos de prenda, dividido en dos secciones, una para aquéllas y otra para éstos.

Los Registradores cobrarán por emolumentos de la inscripción y de los certificados los mismos derechos que señala la ley para inscripciones y expedición de certificados.

Artículo 10. Las cosas constituídas en prenda agraria no podrán ser trasladadas fuera del lugar de explotación agrícola, pecuaria o industrial a que corresponda cuando se constituye la prenda, o del en que se encuentren las referidas cosas a dicho tiempo, ni menos salir del radio del Círculo de registro en que se haya verificado, la inscripción del contrato, sin que previamente el deudor haya hecho saber la traslación al acreedor y al endosante o endosantes, si los hubiere, con indicación del lugar adonde va a verificarse y sin que previamente el mismo deudor haya hecho notar el hecho al margen de la respectiva inscripción.

La infracción a lo establecido en esta disposición constituye una presunción de fraude, si por causa de ella sufriere en definitiva perjuicio el acreedor.

Si la traslación de los bienes se hiciere sin el consentimiento del acreedor, podrá pedir este al respectivo Juez, probando en juicio sumario el perjuicio que puede sufrir, aquella de las medidas conservativas que indican las leyes y que sea compatible con el caso, o el embargo preventivo de que trata el artículo 18, o que los bienes prendarios sean devueltos a donde antes estaban.

Artículo 11. Si los bienes sobre los cuales se constituyen la prenda pertenecieren a diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en lugares correspondientes a varios círculos de registro, la inscripción deberá hacerse en cada uno de esos círculos.

Artículo 12. El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre domicilio y firma del endosante y el endosatario. Tanto el deudor como los endosentes son solidariamente responsables por el importe del préstamo, con intereses y gastos de cobranzas.

El endoso no producirá efecto alguno respecto del deudor ni de terceros, sin su inscripción en el correspondiente registro.

Artículo 13. Los bienes sobre que se constituya la garantía prendaria podrán ser enajenados por el deudor, pero no se podrá verificar la entrega de ellos al comprador,  sin que esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado, en nota suscrita por el acreedor.

Artículo 14. El privilegio resultante de la prenda agraria caduca al vencimiento de dos años, contado desde la inscripción del contrato en el registro; pero el término de esta caducidad se interrumpe por la presentación de la demanda ejecutiva.

Artículo 15. El deudor podrá en cualquier momento libertar los bienes dados en prenda agraria, consignando judicialmente a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe total del préstamo, y obligaciones accesorias. Si la consignación tuviere lugar antes del vencimiento del plazo, deberá comprender los intereses hasta dicho vencimiento, los cuales quedarán en beneficio del acreedor, sin perjuicio de lo que sobre el particular hayan convenido las partes.

La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado del registro, mediante la presentación que se le haga de una certificación del Juez ante quien se haya efectuado la consignación, en que conste ésta, la notificación al acreedor y la aceptación expresa o tácita de éste, conforme al artículo 291 del Código Judicial.

Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de la prenda endosada a éste por el último tenedor, o de la nota de pago de que trata el artículo anterior. En estos casos se archivará el certificado en la respectiva Oficina de Registro, con anotación de la cancelación.

Artículo 16. El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo tanto cuando se ejercita la acción personal contra el deudor y los endosantes como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor de la cosa dada en prenda; y el crédito prendario goza do privilegio, así sobre el producto de la prenda en caso de remate y sobre el monto de la indemnización en caso de seguro de los bienes empeñados, como sobre la indemnización que corresponda pagar a terceros responsables de la pérdida o deterioro de tales bienes.

Serán Jueces competentes para dicha ejecuciones del lugar en donde deba efectuarse el pago, el del domicilio del deudor y el del lugar en donde se encuentren los bienes, correspondiéndole al demandante la elección.

Artículo 17. En caso de venta voluntaria o forzada de los bienes constituidos en garantías prendarias, el producto de ellas se distribuirá en la forma y orden siguientes:

  1. Pago de los gastos judiciales por el depósito administración y remate de tales bienes, incluidos los salarios y sueldos;

  1. Pago de los impuestos fiscales que se adeudaron sobre los mismos bienes,

  1. Pago do los intereses y del capital del préstamo o préstamos en el orden de su inscripción.

Artículo 18. Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado de deberá iniciar su ejecución sobre los bienes empeñados, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación prendaría, y una vez liquidada ésta, y aplicado al pago de ella el producto de los referidos bienes, podrá aquél dirigir su acción por el saldo, si lo hubiere, contra el deudor y endosante a la vez, o sucesivamente, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios; pudiendo pedirse embargo preventivo en caso de notoria desvalorización de la prenda.

No se admitirán tercerías coadyuvantes, ni directamente, ni por medio de acumulaciones, sobre los bienes afectos al contrato, salvo el caso en que se trate de hacer efectivo un nuevo contrato de prenda agraria sobre los mismos bienes.

Artículo 19. En la acción ejecutiva que se intente para hacer efectiva la prenda agraria, no se admitirán otras excepciones que las siguientes:

  1. falsedad del documento en todo o en parte sustancial;

  1. pago, y

  1. error de cuenta.

En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales; y si éstos no se presentaren en el juicio después de ocho días de citados personalmente, o en la forma prevenida en el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890, el Juez les nombrará un defensor, con quien se seguirá la causa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 20. El deudor estará obligado a permitir al acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda, y podrá estipularse en el contrato que el deudor pasara al prestamista, periódicamente una descripción del estado de dichos bienes como también una relación de la forma de venta de los ganados y productos en las épocas convenientes, siempre sobre la base de que el precio de la venta se aplicará al pago de la deuda, según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 21. Es nula toda convención que faculte al acreedor para apropiarse la prenda fuéra de remate judicial, o que implique la renuncia del deudor a los trámites legales de la vía ejecutiva en caso de falta de pago.

Artículo 22. Las disposiciones sobre prenda agrícola, como especiales que son, priman sobre los preceptos de la prenda común consignados en el Código Civil, cuando haya incompatibilidad entre unas y otros.

Disposiciones penales.

Artículo 23. El deudor que abandone las cosas constituidas en prenda agraria, con daño del acreedor incurrirá en la pena de dos meses de arresto hasta tres años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario.

Articulo 24. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no estuvieran gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos asegurando serles propios, sufrirá pena de prisión por uno a tres años, si el perjuicio no excediere de diez mil pesos; pasando de esta suma, la pena será de tres a seis años de reclusión.  Si el daño fuere inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de dos meses a un año de arresto.

Artículo 25. Las disposiciones de esta Ley, hasta el artículo 22 inclusive, se considerarán incorporadas en el Código de Comercio, y las siguientes al Código Penal.

Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veintiuno

El Presidente del Senado

Camilo Múñoz O

El Presidente de la Cámara de Representantes

Jesús Perilla V

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceños

Poder Ejecutivo  – Bogotá, noviembre 5 de 1921

 Publíquese y ejecútese

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Jesús DEL CORRAL




LEY 48 DE 1920

LEY 48 DE 1920

(NOVIEMBRE 3 DE 1920)

Sobre inmigración y extranjería

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936. “Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.
Admisión de Extranjeros.


Artículo 1°. El territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.

Artículo 2°. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si ésta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestará si tiene la intención de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenará inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.

De todo ello se levantará una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.

Parágrafo. Exceptúanse de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra República vecina.

Artículo 3°. Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente Consular de la República en el puerto de embarque o en el lugar más próximo, o por el de una Nación amiga, si no lo hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:

a) Nombre y apellido;

b) B) Edad y sexo;

c) Lugar de nacimiento, nacionalidad y último domicilio;

d) Oficio o profesión;

e) Grado de instrucción;

f) Estado civil;

g) Objeto de su viaje a Colombia;

h) Estado de Salud;

i) Filiación;

j) Atestación de la buena conducta.

Artículo 4°. Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, deberá tener a la visita el certificado de sanidad expedido por médico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea autoridad moral para certificar.

Parágrafo.- No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares, ni sus comitivas.

Artículo 5°. Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley no causarán derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.

En cada Aduana marítima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad política que se anotará a los extranjeros que por ese lugar entren en la República.

Artículo 6°. El médico de sanidad del Puerto practicará la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondrá en conocimiento del Capitán, negando el permiso para el desembarque.

SECCIÓN SEGUNDA.
Inadmisión de extranjeros.


Artículo 7°. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:

a) *INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra.  María Victoria Calle Correa. “Acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determinó que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Advirtió, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución. El medio elegido para su consecución, a través del establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional, en principio, no está prohibido. Así mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de políticas de inmigración, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminación, en estricto sentido no están excluidos per se del ordenamiento, pero sí debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condición. Se trata de una norma en la cual se actúa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminación. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así. Muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar un riesgo mayor para la salud de los demás y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Cancillería y las autoridades migratorias en su intervención, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados también son desproporcionados por cuanto dan una prelación total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.”

*Texto original de la Ley 48 de 1920*

a. A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena).
Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.


b) *INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra.  María Victoria Calle Correa. “Acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determinó que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Advirtió, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución. El medio elegido para su consecución, a través del establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional, en principio, no está prohibido. Así mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de políticas de inmigración, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminación, en estricto sentido no están excluidos per se del ordenamiento, pero sí debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condición. Se trata de una norma en la cual se actúa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminación. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así. Muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar un riesgo mayor para la salud de los demás y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Cancillería y las autoridades migratorias en su intervención, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados también son desproporcionados por cuanto dan una prelación total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.”

*Texto original de la Ley 48 de 1920*

b. A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo.
En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles.
También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años;


c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución;

d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;

e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.

*Concordancias*

Decreto 397 de 1937

SECCIÓN TERCERA
Expulsión de extranjeros


Artículo 8°. Podrán ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la formación de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:

a) Los que después de la vigencia de la presente Ley hayan entrado al país sin llenar las formalidades prescritas en la misma;

b) Los que habiendo entrado antes de la vigencia de la presente Ley y residido en el país, aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza y la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden público social, tales como la anarquía, o el comunismo, que atente contra el derecho de propiedad;

c) Los que por sus hábitos viciosos o por reincidencias en el delito, demuestren depravación moral incorregible;

d) Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al país que haya solicitado su internación;

e) Los que violen la neutralidad a que están obligados, ingiriéndose en la política interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en periódicos políticos sobre asuntos de esta clase; o por la palabra, pronunciando discursos sobre política colombiana; o afiliándose a sociedades políticas.

Artículo 9°. *Derogado por la Ley 2 de 1936*


*Notas de Vigencia*

Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936


*Texto original de la Ley 48 de 1920*

Artículo 9°. La declaratoria de expulsión se hará por medio de Decreto del Gobierno, refrendado por el Ministro de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial.


Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del senado,
MIGUEL ARROYO DIEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS GÓMEZ GONZALEZ

El Secretario del senado,
JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 3 de 1920
Publíquese y ejecútese

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno,
LUIS CUERVO MARQUEZ




LEY 5 DE 1920

LEY 5 DE 1920

(SEPTIEMBRE 9 DE 1920)

Que dicta varias disposiciones sobre denominación de los municipios.

Artículo 1.– Corresponde a las asambleas departamentales dar, en lo sucesivo, nombre a los municipios del respectivo departamento.

Artículo 2.- Las asambleas departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

Artículo 3.- Las asambleas no podrán dar a los municipios de un departamento, nombres de otros municipios pertenecientes a otro departamento de la república.

Artículo 4.– El Ministerio de Gobierno pasará a las asambleas departamentales un cuadro de los municipios del país que tengan nombres repetidos para que los sustituyan por otros. Dicho cuadro debe llevar la fecha de la creación del municipio respectivo, pues en el caso de repetición corresponderá conservar el nombre al más antiguo.

Parágrafo.- El ministro de gobierno dictará las disposiciones que crea convenientes a fin de que unas asambleas se impongan de las labores de las otras y puedan ponerse de acuerdo para hacer el cambio de nombres a que se refiere este artículo sin incurrir en nuevas repeticiones.





LEY 119 DE 1919 

LEY 119 DE 1919 

(DICIEMBRE 30 DE 1919) 

 Por la cual se reforma el Código Fiscal (Ley 110 de 1912), sobre explotación de bosques nacionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 DECRETA:

Artículo 1. Se consideran como bosques nacionales las plantaciones naturales de caucho, tagua, pita, henoquéa, quina, balata, jengibre, maderas preciosas y demás productos de exportación o de consumo interior, existentes en terrenos de la Nación.

Parágrafo: La Nación podrá hacer las reservas territoriales que juzgue convenientes por disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 2. Los bosques nacionales de que trata el artículo anterior no podrán ser cultivados, ocupados, denunciados, ni adjudicables como terrenos baldíos a ningún título y serán por consiguiente nulas las adjudicaciones que de ellos se haga.

Artículo 3 Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el término del arrendamiento no será mayor de veinte años.

Parágrafo: Los contratos se celebrarán mediante licitación que reglamentará el Gobierno, salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hallan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso ella tendrá derecho a que se le arriende dicha extensión de bosques pedidas sin licitación, pero mediante las condiciones establecidas por el Gobierno en la reglamentación de esta Ley.

En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptará como canon o base de arrendamiento un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor de 3%. Y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el Parágrafo anterior, el canon de arrendamiento no será menor del 5% del producto bruto de la explotación.

En todos los contratos los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada.

Artículo 4. En los alrededores de poblaciones el Gobierno podrá hacer concesiones urbanas para la explotación de hierbas, leñas o cualquier otro producto forestal, previo concepto de la concesión de bosques, y en extensiones no mayores de 100 hectáreas.

Artículo 5. Los contratos de arrendamiento que se celebren sobre bosques nacionales no dan derecho a beneficiar las minas que se encuentren en ellos cuya propiedad o derecho de explotación se reserve la Nación.

Parágrafo: La reserva de que trata este artículo mantiene a las minas situadas en los bosques arrendados bajo las disposiciones especiales o generales que rijan sobre exploración, explotación y goce de ellas por tanto será subentendida en los respectivos contratos de arrendamiento, la facultad de la Nación para usar de los terrenos con la amplitud necesaria para el completo ejercicio de dominio.

Artículo 6. Créase la Comisión Forestal con las siguientes atribuciones:

a. Clasificar los bosques nacionales;

b. Disponer su mensura y amojonamiento;

c. Conocer todo lo relacionado con el cumplimiento de esta Ley;

d. Llevar una estadística detallada de las explotaciones forestales;

e. Fijar las reglas de explotación de bosques, tanto en lo relacionado con las resinas, gomas, frutas, fibras, maderas y productos vegetales, fijando las épocas convenientes para su recolección y corte, así como la prohibición necesaria para evitar la tala de árboles no desarrollados suficientemente, o cortados en épocas de vegetación activa. Al fijar estas reglas se atenderá preferentemente a la explotación conservativa;

f. Impedir la fabricación de carbón, corte de leña, mientras no haya una licencia expresa del Ministerio respectivo, así como la quema de hierbales o bosques;

g. Clasificar la madera de los bosques nacionales, y

h. Formas un museo de los productos vegetales de la Nación, y hacer estudiar en el exterior todos los productos forestales de la misma. 

Mientras se cumple lo anteriormente dispuesto se llevará en el Ministerio de Agricultura y Comercio, un libro para anotar, lo más detalladamente posible, los bosques baldíos que se destinen para bosques nacionales, indicando el nombre particular de los terrenos, su extensión, ubicación, alinderación, etc, etc.

Parágrafo: El Gobierno podrá contratar con Ingenieros competentes la mensura y amojonamiento de las superficies territoriales que deban clasificarse para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7. El Ministerio de Agricultura y Comercio establecerá una marca especial para las maderas procedentes de los bosques nacionales, las cuales deberán ser usadas por los productores o concesionarios.

Artículo 8. El Concesionario se obligará a hacer la explotación contratada de manera que no se destruyan los productos sino que asegure su reproducción o repoblación; o admitir la inspección de los empleados que para el efecto designe el Gobierno en la forma que en el contrato se estipule; a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y la buena explotación y conservación del bosque; a que en ningún caso alegará derechos de propiedad sobre el terreno en que se encuentre el bosque; a que lo entregará a la terminación del contrato servible para ser explotado nuevamente y a que admitirá que visiten el bosque como practicantes los alumnos de la escuela agronómica.

Artículo 9. En toda adjudicación de baldíos o en la explotación de bosques nacionales, habrá siempre una zona de bosque, no menor de 50 metros ni mayor de ciento a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas aprovechables, zona en la cual es prohibido el desmonte y las quenas.

Parágrafo: La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables o responsables una multa de $100.oo por cada hectárea de bosque talado o quemado, y la obligación de replantar los árboles destruidos.

Artículo 10. Los dueños o propietarios o comuneros de agua, pueden oponerse a las talas o desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes y demás nacimientos de aguas aprovechadas o aprovechables; la oposición se hará ante la autoridad más inmediata. También tienen derecho a obligar a replantar el monte si oportunamente se hubieren opuesto a la tal.

La acción de esto prescribe a los 3 años de hecha la tala o desmonte.

Los ocupantes de hecho de tierras baldías, quedan en un todo sometidos a las disposiciones anteriores.

Artículo 11. Sin perjuicio de la acción judicial, las autoridades de policía están en la obligación de prestar apoyo inmediato a cualquier persona que se queje de un desmonte de los que contempla el artículo anterior y de impedir de oficio los mismos desmontes.

Artículo 12 El Gobierno Nacional hará reconocer a los Agentes del Ministerio Público y a los Consejos Municipales los bosques baldíos que se ha reservado para que sirvan de bosques nacionales, a fin de que estas entidades cumplan con lo de su cargo.

Artículo 13 El Gobierno Nacional nombrará en donde lo estime necesario, Inspectores o Vigilantes de los bosques nacionales, para impedir la explotación fraudulenta de tales bosques.

Artículo 14 Los Consejos Municipales, en guarda de los intereses generales dictarán las providencias necesarias para vigilar el cumplimiento de esta Ley .

Artículo 15 Los Consejos Municipales dictarán las providencias conducentes a la conservación, mejora y protección de los árboles, dentro de la jurisdicción que les corresponda, y así mismo las que tiendan al fomento de la riqueza vegetal y a la conservación, aumento y utilización de las aguas tanto por razón de orden climatológico y económico respecto del mejoramiento del suelo, cuanto de la salubridad pública. Más es entendido que las providencias que en el particular adopten, deben ceñirse a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 16 Los pequeños colonos establecidos en bosques nacionales, con anterioridad a la destinación de que trata el artículo 1 de esta Ley, serán respetados en sus cultivos, y tendrán derechos a la adjudicación de la extensión cultivada y otro tanto, de acuerdo con la Ley 71 de 1917.

Artículo 17 También podrá hacerse la explotación de bosques nacionales por medio de permisos o licencias que otorga el Gobierno, respetando los derechos de terceros y conforme a reglamentos que al efecto expedirá, cuidando de establecer un canon de arrendamiento o explotación que en ningún caso baje del más alto que se halla establecido en los contratos de arrendamiento de zonas.

Los permisos o licencias de explotación no serán por términos mayores de un año.

La explotación que se haga sin contrato ni permiso, será castigada con un recargo que fijará el Gobierno sobre el más alto canon o porcentaje que paguen los que gocen de permiso o licencia.

Artículo 18 De los productos que obtenga la Nación en la explotación de bosques nacionales, destínase el 25% para los Municipios en cuya ubicación queden comprendidos dichos bosques.

Artículo 19 El Gobierno deberá ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal no sólo en los casos determinados en el artículo 1 de esta Ley, sino en todos aquellos en que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier uso público.

Artículo 20 El Gobierno dictará los reglamentos que estime necesarios, en desarrollo de la presente Ley.

Artículo 21. Autorízase al Gobierno para enviar tres estudiantes de las Escuelas de Silvicultura del exterior.

Artículo 22 En la reglamentación de la presente Ley el Gobierno incluirá disposiciones encaminadas a fomentar por medio de la educación popular, especialmente en las escuelas y colegios, la plantación de árboles útiles y de adorno, y a procurar la conservación de las bellezas naturales del país.

Artículo 23 El Gobierno reglamentará de manera especial la explotación de Orquídeas, a efecto de evitar, entre otras cosas, que en el derribo de los bosques sean destruidas las especies o variedades de mayor estimación en los mercados europeos, rareza o importancia científica.

Parágrafo: Queda igualmente facultado para reglamentar la explotación de cualesquiera otras familias, géneros, especies y variedades de plantas, por razón de las mismas circunstancias que anteriormente se anotan.

Artículo 24 Deróganse los artículos 99, 100, 101 y 105 del Código Fiscal (Ley 110 de 1913).

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, a los 27 días de diciembre de 1919.