LEY 60 DE 1914

LEY 60 DE 1914

(NOVIEMBRE 5 DE 1914)


Orgánica del Consejo de Estado


El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. El Consejo de Estado, restablecido por Acto legislativo reformatorio de la Constitución, adoptado por el Congreso en sus sesiones ordinarias de 1913 y 1914, se compone, de acuerdo con el artículo 1° del Acto citado, del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados, tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes.


Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llenadas en el Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la corporación.


Los demás Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados en la misma forma y por la misma entidad que hace los nombramientos de los principales a quienes debe reemplazar.


Artículo 2°. Para la elección de Consejeros de Estado las Cámaras emplearán el sistema del voto incompleto, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, y para los efectos del artículo 4° del Acto reformatorio que restableció el Consejo de Estado, las Cámaras elegirán por turno, cada dos años, comenzando por el Senado, en el presente año, tres Consejeros para un período de cuatro años. La Cámara de Representantes elegirá además, en el presente año, tres Consejeros para un período de dos años.


Declarada la elección de los Consejeros principales, se procederá a votar por dos suplentes personales para cada principal, y serán declarados primeros suplentes los que obtengan mayor número de votos; y segundos los que les siguen en orden descendente, en las respectivas categorías de mayoría y minoría, de manera que cada una tenga representación en los primeros y en los segundos suplentes.


Artículo 3°. El Consejo se dividirá en dos Salas, que se denominarán: de Negocios Generales, la primera, y de lo Contencioso Administrativo, la segunda. Esta la formarán cuatro Consejeros, designados por el Poder Ejecutivo de entre los elegidos por el Congreso, y tendrá a su cargo todo lo relativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aquélla, que se compondrá del primer Designado y de los otros dos individuos nombrados por el Congreso, tendrá a su cargo los demás asuntos que la Constitución y las leyes atribuyan al Consejo de Estado.


Artículo 4°. Cada Sala nombrará un Vicepresidente, y la segunda elegirá también un Presidente que autorizará las determinaciones de ésta, presidirá sus sesiones y le servirá de  órgano especial de comunicación. El Consejo no podrá reunirse en Consejo Pleno sino con la asistencia de cuatro de los individuos que lo forman, por lo menos, y convocado por el Presidente de la Sala de Negocios Generales, y en este caso actuarán como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los Presidentes de las dos Salas, y como Secretarios, primero y segundo, por su orden, los de las mismas Salas.


Los acuerdos que tome el Consejo Pleno necesitan ser adoptados por mayoría absoluta de votos.


Artículo 5°. El Consejo se reunirá en pleno cuando tenga que dictaminar sobre los asuntos de que trata el artículo 7° de la reforma constitucional decretada en 1914, o sobre otros graves que, a juicio del Gobierno, deban ser conocidos por todos los Consejeros y estudiados en Consejo Pleno.


Parágrafo. El Gobierno oirá, además, al Consejo, y para ello se reunirá en Pleno, en los siguientes casos:


1. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república, y


2. para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación.


Artículo 6°. Los trabajos del Consejo, como Cuerpo consultivo, son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente, y tanto las sesiones del Consejo como las de la Sala serán secretas, excepto cuando la de lo Contencioso Administrativo pronuncie fallos, o cuando lo disponga la ley.


Artículo 7°. Los Ministros pueden concurrir a la discusión de los asuntos de su resorte, respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación sólo se hará después de que los Ministros se hayan retirado.

El Presidente del Consejo, al transcribir al Gobierno los conceptos de aquél en asuntos en que se le hayan pedido, deberá hacer constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen, y acompañar copia del informe en que se desarrollen, los fundamentos de la resolución acordada.


Artículo 8°. La distribución de los trabajos entre los individuos que componen cada Sala, se hará corno lo determinen sus respectivos reglamentos, debiendo la Sala de Negocios Generales, en cuanto se relacione con la redacción de códigos y leyes, subdividirse el trabajo, de modo que siempre corresponda el estudio de un mismo ramo al mismo Magistrado.


Para la preparación de los proyectos de códigos y leyes, que hayan de ser sometidos a la consideración del Congreso, el Consejo deberá ceñirse a las prescripciones del Código Político y Municipal.

Artículo 9°. Las Cámaras pueden requerir la asistencia de Comisiones del Consejo para la discusión de proyectos de ley preparados por él; y el Consejo designará las Comisiones que deban representarlo.


Artículo 10. El Consejo tendrá, además de las funciones que están determinadas en la Constitución, las atribuidas a la Comisión Legislativa por la Ley 39 de 1912 y las señaladas al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo por las leyes vigentes.


Artículo 11. Las funciones asignadas al Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso, las desempeñará un Fiscal especial, ante la Sala respectiva, el cual tendrá un Oficial segundo escribiente para su servicio.


Articulo 12. El periodo legal de los Consejeros de Estado principiará el 1° de diciembre de 1914. Las vacantes que ocurran las llenarán lo suplentes respectivos, mientras se hace por la Cámara que corresponda el nombramiento en propiedad para el resto del periodo.


Artículo 13. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas por el artículo 110 de la Constitución para los Senadores y Representantes.


Articulo 14. Para el mejor desempeño de los asuntos que cursan en el Consejo, cada uno de los individuos que lo componen tendrá un Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, y cada una de las Salas tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial primero y un Oficial segundo. El Consejo tendrá, además, un Oficial de Recibo y un archivero, ambos Oficiales segundos y un Portero. Cada Sala hará los nombramientos de empleados de su dependencia.


Articulo 15. Los empleados del Consejo disfrutarán de las asignaciones mensuales siguientes: los Consejeros, a trecientos pesos ($300) cada uno; el Fiscal, a doscientos pesos ($200); los secretarios, a ciento sesenta pesos ($160) cada uno ; los Auxiliares, a cien pesos ($100)n cada uno; los Oficiales Mayores, a ochenta pesos ($80) cada uno; los Oficiales primeros, a sesenta pesos ($60) cada uno; los segundos, a cincuenta pesos ($50) cada uno, y el Portero, cuarenta pesos ($40).


Articulo 16. Los Consejeros de Estado no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.


Articulo 17. El archivo y la biblioteca, que por figuro inventario fueron entregados al Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 38 de 1905, serán devueltos al Consejo.


Articulo 18. El Consejo tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se publicará, por lo menos, dos veces en el mes, y se denominará Anales del Consejo de Estado.

Artículo 19. Los miembros del Consejo de Estado se posesionarán ante el Presidente de la República, y los Secretarios y subalternos, ante los Presidentes de las Salas respectivas del Consejo.


Artículo 20. Desde el día en que debe comenzar a funcionar, conforme a la presente Ley, el Consejo de Estado, quedan suprimidos: el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Legislativa y los empleados que en las Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Tesoro resulten sin funciones por el hecho de retirarse de tales Secciones el despacho de las reclamaciones de extranjeros por suministros y expropiaciones a causa de la guerra, y de pensiones y recompensas. Quedan derogadas todas las leyes contrarias a la presente.


Artículo 21. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá á tres de noviembre de mil novecientos catorce


El Presidente del Senado
Manuel Dávil Flórez


El Presidente de la Cámara de Representantes
ARISTÓBULO ARCHILA

El Secretario del Senado
Miguel A. Peñaredonda


El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo—Bogotá, noviembre 5 de 1914


JOSE VICENTE CONCHA




LEY 38 DE 1914

LEY 38 DE 1914


(OCTUBRE 20 de 1914)


Sobre enseñanza de la Agricultura 


El Congreso de Colombia 


DECRETA: 


Artículo 1º. El Gobierno, en el menor tiempo posible, contratará  y hará  venir al país hasta cuatro Ingenieros agrónomos extranjeros y preferentemente belgas, para fundar un Instituto Agrícola Nacional y las Escuelas Prácticas departamentales de Agricultura que sean indispensables.

Artículo 2º. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con el concepto técnico de  los Ingenieros a  que  el artículo anterior se refiere, adquiera  por compra  las tierras necesarias para fundar estaciones agronómicas o campos de experimentación agrícola, así como los laboratorios y enseres que la enseñanza teórica y práctica de la Agricultura demande y para hacer construir los edificios adecuados al efecto.


Artículo 3º. Tanto los establecimientos de  enseñanza  oficial agrícola  existentes en la actualidad, como los que se fundaren en lo sucesivo, podrán incorporarse al Instituto Agrícola Nacional, para la colación de grados, siempre que en su pensum y extensión de estudios se sometan rigurosamente a la reglamentación de éste.


Artículo 4º. Las partidas que  exija  la  ejecución de  la  presente  Ley, se  considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos nacionales de gastos.

Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos catorce


El Presidente del Senado

Daniel Carbonell


El Presidente de la Cámara de Representantes

Jorge Holguin


El Secretario del Senado

Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese.
Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 20 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA


El Ministro de Agricultura y Comercio

Jorge E. Delgado




LEY 76 DE 1914

LEY 76 DE 1914

(NOVIEMBRE 17 DE 1914)

Orgánica de los ramos de Correos y Telégrafos.

*Notas Reglamentarias*

Reglamentada parcialmente por el Decreto 75 de 1984, publicado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1984: “Por el cual se reglamentan el articulo 27, literal b) del Decreto Legislativo 129 de 1976 y las Leyes 110 de 1912, 124 de 1913 y 76 de 1914”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. La dirección, organización y administración de los ramos de Correos y Telégrafos estará a cargo del Ministerio que determine el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 132 de la Constitución. El Ministro es el Jefe del ramo de Correos y Telégrafos, y es a él de consiguiente a quien corresponde estudiar y resolver todos los asuntos que se relacionen con dicho ramo, reglamentarlo y proponer al Jefe del Poder Ejecutivo los proyectos de resoluciones o Decretos que estime conducentes a la conveniente organización de él.


Artículo 2°. Queda suprimida la Dirección General de Correos y Telégrafos.


Artículo 3°. Para el mejor servicios y la más acertada dirección del ramo, éste se dividirá en dos grandes ramas o secciones, que se denominarán: De Telégrafos la primera y de Correos la segunda, cada una de las cuales estará bajo las órdenes y responsabilidad inmediata de un Administrador General.


Artículo 4°. Cada Administrador tendrá como Auxiliar inmediato un Jefe del ramo respectivo.


Artículo 5°. Dependiente del Ministerio respectivo habrá además una oficina que se llamará Inspección General o Intendencia de Correos y Telégrafos, cuya principal misión será la de inspeccionar la buena marcha de todas las Oficinas de Correos y Telégrafos, centralizar y unificar las cuentas de ambos ramos, de suerte que haya una sola contabilidad, y hacer efectivo el cobro de todo saldo que se liquide a favor del Tesoro Público o de la Caja de Auxilios, por razón de contratos no cumplidos, multas u otra causa cualquiera relacionada con los ramos de Correo y Telégrafos.

En la Oficina a que se refiere este artículo habrá un empleado investido de jurisdicción coactiva para le cobro ejecutivo de los saldos. La Oficina tendrá también los demás empleados que señale el Poder Ejecutivo.


Artículo 6°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cada uno de los ramos de Correos y Telégrafos llevará con la debida separación y claridad su respectiva contabilidad, con el fin de que puedan ser oportunamente incorporadas en la de la Inspección o Intendencia.

Parágrafo. Tanto el Administrador de Especies Postales como el Jefe del Depósito de materiales telegráficos asegurarán su manejo a satisfacción del Inspector General y rendirán sus cuentas, lo mismo las mensuales que las generales, a la Corte de Cuentas.


Artículo 7°. Los Administradores de Correos y Telégrafos tendrán cada uno el sueldo de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales; El Inspector, ciento ochenta pesos ($180), y los Jefes Auxiliares de los Administradores y Tenedores de Libros, a ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno. Los sueldos de los demás empleados del ramo serán fijados por el Gobierno.


Artículo 8°. El Gobierno queda facultado para determinar el número, la categoría y las funciones de los demás empleados que deban depender de los respectivos Administradores.


Artículo 9°. La construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas se hará directamente por el Gobierno por el sistema de administración, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.

Parágrafo. Queda no obstante el Gobierno, en circunstancias excepcionales, autorizado para contratar la construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas, respecto de las cuales sea absolutamente imposible el sistema de administración.


Artículo 10. El Gobierno dictará las medidas necesaria para establecer Oficinas Telegráficas en las poblaciones que a su juicio requieran mas urgentemente este servicio; y queda autorizado para crear nuevas Oficinas de Correos, aumentar o disminuir el personal subalterno en las Agencias Postales Nacionales, y establecer en los lugares que estime conveniente estaciones inalámbricas.

Parágrafo. El Gobierno determinará la categoría de las distintas Oficinas de Correo y de Telégrafos, y fijará los sueldos, de acuerdo con la importancia de las poblaciones y con las demás condiciones locales.


Artículo 11. Los empleados municipales, Telegrafistas o Agentes Postales que manejen fondos públicos, asegurarán su manejo a satisfacción del inmediato superior de quien dependan en el ramo; los Agentes Locales, los Administradores Departamentales de Correos y demás empleados superiores que manejen fondos de los ramos de Correos y Telégrafos asegurarán por las sumas y a satisfacción de las entidades que determine el Código Fiscal, con la excepción contenida en el artículo 6°.


Artículo 12. En cada Departamento habrá un Visitador Postal y Telegráfico que bajo la inmediata dependencia del Inspector General Intendente, desempeñara, además de las funciones que se le señalen especialmente en Leyes o Decretos posteriores, las siguientes:

1. Visitar, por lo menos, cada tres meses las Oficinas Postales y Telegráficas de todo el Departamento o la zona de su jurisdicción, con el fin de informarse de la marcha del ramo, corregir las irregularidades que observe, velar por el exacto cumplimiento de los Decretos y resoluciones del Gobierno, por el puntual pago del servicio y hacer que los responsables del Tesoro formulen correcta y oportunamente sus cuentas y las remitan a las Oficinas superiores respectivas.

2. Enseñar detenidamente a los Telegrafistas de su dependencia la manera de formular y arreglar las cuentas mensuales y generales a fin de evitar las demoras que ocasiona la falta de conocimientos de contabilidad en la mayor parte de los empleados del ramo.

3. Enseñar a los empleados de su dependencia, durante las visitas, los principios generales de teneduría de libros que ignoren; y

4. Remitir oportunamente copia de la diligencia de visita a la Inspección General, e indicar por conducto de está, al Gobierno, las reformas que juzgue necesario introducir, tanto en cuanto al ramo mismo, como en cuanto al personal empleado en él.


Artículo 13. Los Visitadores serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno y disfrutarán de las asignaciones que éste les señale. Sólo podrán ser utilizadas para este servicio personas entendidas en teneduría de libros, y en cuanto sea posible, conocedoras del ramo y del territorio en donde deban ejercer.


Artículo 14. Autorízase al Gobierno para establecer una Escuela de Telegrafía en la capital de la República, en la cual se den las enseñanzas de Aritmética comercial, Contabilidad Lectura, Caligrafía, Geografía de Colombia, Castellano, Ortografía y Física, especialmente en cuanto se relacione con la electricidad y su aplicación a la telegrafía.


Artículo 15. Establecida la Escuela, el Gobierno dispondrá lo conveniente para formar telegrafistas hábiles, debiendo preferir en la entrada a la Escuela a los profesionales, y en la provisión de las Oficinas a los que exhiben el diploma de la Escuela.

Artículo 16. El Gobierno queda autorizado para contratar en el Exterior un técnico que preste sus servicios como Auxiliar del Administrador de Correos y otro que los preste como Auxiliar del Administrador de Telégrafos, por todo el tiempo necesario, a juicio del Gobierno, para la buena organización de uno y otro ramo.


Artículo 17. El servicio de correos y telégrafos en Colombia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, el cual puede, no obstante, autorizar a las empresas ferroviarias para construir y sostener líneas telegráficas para su exclusivo servicio, siempre que dichas empresas se sometan a las condiciones que les señale el Gobierno. En caso de conmoción interior o de guerra exterior, todas las líneas telegráficas que existan en la República quedarán al servicio exclusivo del Gobierno, y esta condición se incluirá en las autorizaciones a las empresas privadas.

Artículo 18. El Gobierno dictará las providencias necesarias para asegurar un servicio más rápido y completo de correos, para que ese servicio en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos se haga todos los días desde las 8 a.m. hasta las 9 p.m., en los días no feriados, y desde las 8 a.m. hasta las 12 m. en los días feriados.

Artículo 19. Asimismo dictará el Gobierno las providencias necesarias para mejorar el sistema de comunicaciones telegráficas, a fin de obtener mayor rendimiento y rapidez. El servicio para el público se abrirá en las Oficinas Telegráficas a las 7 a.m. y se cerrará a las 9 p.m., los días no feriados; en los feriados se abrirá a las 8 a.m., para cerrarse a las 11 a.m., y volverá a abrirse a las 7 p.m. para cerrarse a las 9 p.m., sin perjuicio de que el Ejecutivo pueda aumentar las horas de trabajo, según las necesidades. La tarifa será la misma en las horas de la noche que en las del día, tanto en los días feriados como en los que no lo son.

Los telegramas urgentes pagarán por el número de palabras que contengan, a razón de cuatro centavos cada una.

La tarifa para la prensa será de un centavo por palabra.

Artículo 20. Queda autorizado el Gobierno para adquirir los vapores correos necesarios para un rápido servicio por cuenta de la Nación entre la Costa Atlántica y el interior de la República, y para dictar todos los Decretos del ramo de Correos y Telégrafos, debiendo dar cuenta al Congreso en sus próximas sesiones de las providencias que dicta en desarrollo de esta Ley.


Artículo 21. El Gobierno procederá a dictar las medidas más convenientes para que cuanto antes y bajo su dirección se proceda hacer una edición del mapa postal y telegráfico del país, y una edición de la guía postal y telegráfica de Colombia, para el servicio de los Consulados y Agencias en el Exterior y para el envío a las oficinas que determinan las Convenciones postales internacionales.


Artículo 22. Los introductores de telegramas que quieran tener constancia de la introducción de uno o más telegramas, llevarán éstos por duplicado a la Oficina de Recibo, y ésta devolverá al interesado, con el correspondiente sello, uno de los ejemplares. No se empleará ningún otro sistema de recibo.


Artículo 23. Autorízase al Gobierno para reducir las tarifas postales de los correos de encomiendas y de los valores declarados del interior, fijando un porte para esos servicios que consulte su incremento y los haga menos gravosos al Tesorero Publico.


Artículo 24. Esta Ley y los Decretos que las reglamenten se publicarán en edición abundante y se distribuirán oportunamente entre las Oficinas Postales y Telegráficas de la República.


Artículo 25. Las multas impuestas a los contratistas encargados de la conservación, remonta, construcción y administración de las líneas telegráficas de la República, ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.

En el porcentaje del producto bruto de la renta de correos y telégrafos, a que se refiere el artículo 4o de la Ley 82 de 1912, no se incluirá el producto de los derechos de aduana de las encomiendas postales procedentes del Exterior; Pero el tanto por ciento que del producto bruto de la renta de correos y telégrafos deberá entregarse mensualmente a la Junta encargada de la administración de la Caja de Auxilios, será el 3 por 100, en lugar del 2 por 100 establecido por el citado artículo 4o de la Ley 82 de 1912.


Artículo 26. Al reglamentar el ramo de Correos, el Poder Ejecutivo procurará que por lo menos haya dos correos semanales de la capital de la República a los Departamentos y de las de éstos a aquélla.


Artículo 27. Cuando por resolución definitiva se ordene la devolución de multas impuestas y que no han sido confirmadas, tal devolución se hará con los fondos de la misma caja a la cual ingreso el valor de la multa.

Este artículo aplicable a los casos de multas no confirmadas y cuyo valor no haya sido devuelto cuando esta Ley entre a regir.


Artículo 28. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y ejecutivas contrarias a la presente Ley.


Artículo 29. Esta Ley regirá desde su sanción.


Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado

Manuel Davila Florez

El Presidente de la Cámara de Representantes

Aristobulo Archila

El Secretario del Senado

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 17 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez




LEY 130 DE 1913

LEY 130 DE 1913


(DICIEMBRE 13 DE 1913)


Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


El Congreso de Colombia,


“visto el artículo 42 del Acto legislativo número 3 de 1910,


DECRETA:


TITULO PRELIMINAR


Artículo 1°. La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto la revisión de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, a petición del Ministerio Público, de los ciudadanos en general, o de las personas que se crean vulneradas en sus derechos, en los casos y dentro de los límites señalados en la presente Ley.


Artículo 2°. Esta jurisdicción se ejerce por el Tribunal Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo.


TITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Capítulo I
Del personal


Artículo 3°. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo se compone de seis Magistrados, cuya elección corresponde a la Corte Suprema de justicia, la cual debe proceder, para hacerla, de acuerdo con el. Sistema electoral vigente a la sazón, que asegure la representación proporcional de que trata el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.


Artículo 4°. Para cada Magistrado principal se elegirá un suplente personal.


Artículo 5°. El período de los Magistrados del Tribunal Supremo es de cinco años, contados desde el 1º de febrero siguiente a su elección.


Artículo 6º. Para ser Magistrado del Tribunal Supremo se requiere tener las mismas condiciones exigidas para los de la Corte Suprema de Justicia, por el artículo.

Artículo 7º. No pueden ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o, segundo de afinidad.


Artículo 8. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo en propiedad, debe presentar a la Corte Suprema de Justicia, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, los comprobantes de que reúne las condiciones exigidas por el artículo 6 9, con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tornar posesión el Magistrado elegido.

Artículo 9. La posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo se toma ante el Ministro de Gobierno.


Artículo 10. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados del Tribunal Supremo se llenan con los respectivos suplentes, y a falta de éstos, la Corte Suprema nombrará los Magistrados interinos del caso.


Artículo 11. Los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia cuando contra ellos se haya dictado por autoridad competente auto de proceder por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o pérdida del empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia judicial.


Artículo 12. El Gobierno puede conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Supremo para separar se de sus destinos hasta por noventa días en un año.


En este caso llamará el suplente respectivo, y agotada la lista lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia para que nombre el Magistrado interino, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo.


Artículo 13. El Presidente del Tribunal Supremo puede conceder licencias a los Magistrados para separarse de sus destinos hasta por cinco días, y dar el aviso de que trata el artículo anterior, si la urgencia del despacho lo exige.


Artículo 14. El personal subalterno del Tribunal Supremo es el siguiente: un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial Escribiente y un Portero Escribiente.

Artículo 15. El Tribunal Supremo debe formar anualmente una lista de seis Conjueces, destinados a llenar las faltas de los Magistrados, en los casos de impedimento, o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.


Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial, relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, y tienen aquéllos la misma remuneración señalada a éstos.


Artículo 16. El Tribunal Supremo al instalarse debe elegir un Presidente y Vicepresidente para el período legal del mismo Tribunal.

Artículo 17. Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente.

Capítulo
De las funciones


Artículo 18.
 El Tribunal Supremo conoce privativamente en una sola instancia de los asuntos siguientes:


a) De los negocios sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra.


b) De las reclamaciones sobre recompensas militares.


c) De las actuaciones sobre reconocimientos de pensiones conforme a la ley.


d) De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la, competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.


e) De las causas o negocios contenciosos sobre, presas marítimas.


f) De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o Municipios sobre competencia de facultades administrativas.


g) De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos sobre competencia de facultades administrativas.

h) De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales, en los casos prescritos en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal.


i) De los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Miniterios, que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas últimas providencias sólo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria.


Artículo 19. El Tribunal Supremo conoce en segunda instancia de los asuntos siguientes:


a) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales que hayan sido acusados como violatorios de la Constitución o de las leyes, o lesivos de derechos civiles.


b)De las apelaciones contra los autos interlocutorios o de sustanciación, y las sentencias de excepciones pronunciadas por los Recaudadores nacionales y Jueces de Ejecuciones Fiscales.


c) De las apelaciones contra los autos de fenecimiento pronunciados por la Corte de Cuentas contra Ministros liquidadores o el Ministro ordenador, de qué trata el Código Fiscal.


d) De las apelaciones contra los autos de imposición de multas dictadas por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas o por los Tribunales Administrativos Seccionales; y

e) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales en los juicios iniciados sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales.


Artículo 20. El Tribunal Supremo conoce en tercera instancia de las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance dictados en segunda por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas.


Artículo 21. El Tribunal Supremo conoce, por consulta, de los asuntos siguientes:


a) De las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales, cuando aquéllas no hayan sido apeladas; y


b) De los autos absolutorios proferidos por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas en los casos previstos por el Código Fiscal.


Artículo 22. El Tribunal tiene, además, las siguientes funciones:


a) Nombrar los peritos avaluadores a que haya lugar en los casos de venta de bienes nacionales; y de la adquisición de bienes para el Estado;


b) Nombrar los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales;


c) Decidir de las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos Seccionales;


d) Decidir sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados del mismo Tribunal, de los Conjueces y el Secretario;


e) Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días, o apercibimiento a los que desobezcan sus órdenes, o le falten al respeto en el acto en que está desempeñando las funciones a su cargo;


f) Castigar correccionalmente, con apercibimiento o multas de uno a cinco pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidos por las autoridades administrativas, las partes, abogados, o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o respeto;


g) Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en multas, arresto y apercibimiento impuestos correccionalmente por el mismo Tribunal;


h) Confirmar, reformar o revocar los autos de imposición de las mismas penas correccionales dictadas por el Magistrado sustanciador, en el caso de que contra ellos se interponga el recurso de apelación;


i) Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno o el Procurador General de la Nación le pidan respecto de los negocios de que conoce;


j) Formar el reglamento para el régimen interior del Tribunal y de la Secretaría;


k) Formar la lista de los Conjueces del Tribunal;


l) Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en asunto determinado o para eximirse en general del cargo;


ll) Nombrar y remover los empleados subalternos del Tribunal m) Averiguar si los Ministros liquidadores, o el ordenador, en su caso, son responsables civilmente por liquidaciones u ordenaciones ilegales de gastos, y dictar los autos de fenecimiento del caso, conforme lo dispone el Código Fiscal, y


n) Comisionar a los Tribunales Administrativos Seccionales, o a las autoridades o empleados administrativos de igual o inferior categoría a la de los Gobernadores de los Departamentos, para la práctica de las diligencias necesarias en el ejercicio de sus funciones.


TITULO
DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Capítulo
Del personal


Artículo 23. Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo son ocho, cuyas denominaciones, territorio de su jurisdicción y lugar de su residencia se expresan en seguida:


a) Tribunal Administrativo de Bogotá, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca, Intendencia Nacional del Meta y Comisarías de Vaupés y Vichada;


b) Tribunal Administrativo de Bucaramanga, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en los Departamentos de Santander y Norte de Santander;


c) Tribunal Administrativo de Cartagena, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena y Panamá, Intendencias Nacionales del Chocó y San Andrés y Providencia, y Comisarías de Jurado, Urabá y La Guajira;


d)Tribunal Administrativo de Medellín, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas; Tribunal Administrativo de Pasto, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en el Departamento de Nariño, y en las Comisarías del Caquetá y el Putumayo; Tribunal Administrativo de Popayán residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en los Departamentos del Tolima y Huila, y h) Tribunal Administrativo de Tunja, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en el Departamento de Boyacá y en la Comisaría de Arauca.


Artículo 24. Cada Tribunal Administrativo Seccional consta de tres Magistrados, con excepción del de Cartagena., que se compone de cinco.


Artículo 25. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales se eligen por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el cual debe, proceder en los términos prescritos en el artículo dé esta Ley.


Artículo 26. El período de los Magistrados de Tribunales Administrativos Seccionales es de tres años contados desde el 1 de marzo siguiente a su elección.


Artículo 27. Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo Seccional se requiere tener las mismas condiciones exigidas para los de los Tribunales Superiores de. Distrito Judicial, por el artículo 154 de la Constitución.


Artículo 28. No puede ser elegido Magistrado de un mismo Tribunal Administrativo Seccional, individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.


Artículo 29. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado de un Tribunal Administrativo Seccionar debe presentar, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial que reside en la ciudad capital del respectivo Tribunal Administrativo Seccional para que haya sido designado, los comprobantes de que reúne las condiciones de que trata el artículo…, con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.


Artículo 30. Corresponde, al Gobernador del Departamento en que reside el Tribunal Administrativo seccional, dar posesión a los Magistrados que han de componerlo.


Artículo 31. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados’ de los Tribunales Administrativos Seccionales se llenan provisionalmente por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que residen en la misma capital, mientras el Tribunal ‘Supremo hace la respectiva elección para el resto del período, en la forma prevenida en el artículo…


Artículo 32. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales ‘no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de-Justicia. Cuando contra ellos se haya dictado, por la autoridad competente, auto de proceder, por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o pérdida del empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia.


Artículo 33. El Gobernador residente en la capital respectiva puede conceder licencias a los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales, para separarse de sus destinos, hasta por noventa días, en un año.


En este caso debe darse aviso al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente, para que éste haga la designación del interino que debe suplir la falta.


Artículo 34. El Presidente de un Tribunal Administrativo Seccional puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del mismo, y dar el aviso de que trata el artículo anterior, si la urgencia del despacho lo exige.


Artículo 35. El personal subalterno de los Tribunales Administrativos Seccionales es el siguiente: un Secretario, un oficial escribiente y un portero escribiente.


El tribunal seccional administrativo de Cartagena tiene dos oficiales escribientes.


Artículo 36. Cada Tribunal Administrativo Seccional debe formar una lista se seis Conjueces…

Artículo 37. Son comunes a los Tribunales administrativos seccionales las disposiciones de los artículos.


Capítulo
De las funciones


Artículo 38. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen privativamente, y en una sola instancia de los asuntos siguientes:


a) De las cuestiones suscitadas sobre validez o sigo: nulidad de los acuerdos u otros actos de los Concejos de los Municipios situados dentro del territorio de la jurisdicción del respectivo Tribunal, acusados ante ellos como violatorios de la Constitución, las leyes, o las ordenanzas departamentales, o como lesivos de derechos civiles.


b) De las cuestiones suscitadas sobre la validez o nulidad de los actos ejecutados por las autoridades administrativas del orden municipal de su respectiva jurisdicción, acusados ante ellos por los mismos motivos.


c) De las demandas sobre nulidad de las votaciones o actas de escrutinio de los Jurados de Votación’ y Juntas Electorales.


De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo entre dos o más Municipios, situados dentro del territorio de su jurisdicción.


e) De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos, o Municipios de su respectiva jurisdicción, sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales.


f) De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre un Departamento, una Intendendencia o una Comisaría, situados dentro del territorio de su jurisdicción, y un Municipio cualquiera; y


g) De los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los empleados departamentales o municipales, o de una Intendencia o Comisaría, que pongan fin a una actuación administrativa, con Excepción de los que se originan en contratos celebrados en nombre ‘de una entidad política distinta del Estado, pues las acciones contra providencias de aquella clase sólo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria.


Artículo 39. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:


a) De las cuestiones suscitadas sobre la validez de la o nulidad de las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales, correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, acusadas ante ellos como violatorias de la Constitución o las leyes, o como lesivas de derechos civiles; y


b) De las cuestiones que se susciten entre el Estado y los particulares, sobre el monto, distribución asignación de los impuestos nacionales.


Artículo 40. Los Tribunales Administrativos seccionales conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:


a) De las apelaciones contra los autos interlocutorios o de sustanciación y las sentencias excepcionales pronunciadas por los Recaudadores departamentales o municipales, correspondientes a sus respectivas jurisdicciones.


b) De las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo dictados por los Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos, correspondientes a sus respectivas jurisdicciones;


c) De las apelaciones contra los autos de imposición de multas dictados por dichos Tribunales o Cortes de Cuentas.

Artículo 41. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen, a prevención, de las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios, situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento.


Artículo 42. Los Tribunales Administrativos Seccionales tienen, además, las siguientes funciones:


a) Decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos de sus respectivas jurisdicciones, con las autorizaciones dadas por ordenanzas especiales.


b) Decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Alcaldes de los Municipios de sus respectivas jurisdicciones, con las autorizaciones dadas en acuerdos municipales especiales; y


c) Las mismas que tiene señaladas el Tribunal Supremo en los apartes e) , f), y), h), i), j), k), l), n) y del artículo.


TITULO III

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 43. El Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones que se siguen en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.


Todos los autos que en ella se dicten deben ser notificados al respectivo Agente, quien puede usar, respecto a ellos, de los recursos legales.


Artículo 44. Las funciones del Agente del Ministerio Público se ejercen, ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por el Procurador General de la Nación, y ante los Tribunales Administrativos Seccionales, por el respectivo Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial que ejerce sus funciones en la capital de la respectiva Sección Contencioso Administrativa.


Artículo 45. Los Departamentos y Municipios pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, para defender sus intereses en los juicios que se ventilen en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 46. En el caso de que se siga un juicio administrativo ante el Tribunal Supremo, en que tengan intereses opuestos la Nación y uno o más Departamentos, el Procurador General debe defender los de la primera.


Artículo 47. En el caso de que se siga un juicio administrativo ante un Tribunal Seccional, en que tengan intereses opuestos un Departamento y un Municipio, el Fiscal debe defender los intereses del primero, y lo propio debe hacer tratándose de una Intendencia o de una Comisaría.


TITULO IV
DEL MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Artículo 48. Los negocios de que conocen el Tribunal Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, se reparten entre los Magistrados que lo formen, por lo menos una vez cada semana, mediante su clasificación y el cumplimiento de las demás formalidades reglamentarias.


Artículo 49. el Magistrado a quien se reparte un negocio se llama sustanciador, y tiene a su cargo el pronunciamiento de todos los autos interlocutorios y de sustanciación, la práctica de las pruebas y la presentación al Tribunal del proyecto de resolución o sentencia definitiva.


Artículo 50. Para toda decisión de carácter definitivo se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva.


Artículo 51. Los autos dictados por el sustanciador son apelables para ante los Magistrados restantes, constituidos en Sala de Decisión, en los casos y dentro de los términos señalados en las leyes sobre procedimiento civil. Pero cuando se concede una apelación en efecto, devolutivo, no se sacan las copias de que tratan tales leyes, sino que se actúa por la Sala y el sustanciador, en el mismo expediente.


TITULO V
DE LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Capítulo I
De la nulidad de las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales


Artículo 52. Todo ciudadano tiene derecho de pedir al respectivo Tribunal Seccional Administrativo que se declare la nulidad de una ordenanza u otro acto e una Asamblea Departamental que se considere contrario a la Constitución o a la ley.


Artículo 53. La demanda debe introducirse dentro orden del término de noventa días, a contar de la fecha en que fue sancionada la ordenanza, o ejecutado el acto de que se trata.


Artículo 54. La demanda debe contener: visto e:


La designación del Tribunal a que se dirige


Lo que se demanda.


Las disposiciones constitucionales o legales en que se funda; y


Los hechos en que se apoya.


Artículo 55. A la demanda se debe acompañar un ejemplar autenticado del número del periódico oficial del respectivo Departamento en que se publicó el acto, acusado, o una copia auténtica de éste, y a ella se pueden agregar los documentos u otras pruebas que el demandante. Si el acto no ha sido publicado, y la autoridad o empleado que debió dar la copia se negó a expedirla se debe expresar así en la demanda.


Artículo 56. La demanda debe presentarse personalmente ante el Secretario del Tribunal Seccional Administrativo correspondiente, si el demandante reside, en el mismo lugar en que dicho Tribunal tiene su asiento.


Artículo 57. Si el demandante no reside en ele mismo lugar del asiento del Tribunal Administrativo Seccional, debe entregar personalmente su demanda al Juez o al Presidente del Tribunal del orden judicial: de mayor categoría del lugar de su residencia.


Artículo 58. El Juez o Tribunal que recibe la demanda debe poner al pie de ella constancia de su presentación, y remitirla por inmediato correo al Tribunal Administrativo a que se dirige, con los comprobantes que la acompañan.


Artículo 59. Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Seccional y repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se ordene:

a) Su notificación al Agente del Ministerio Público.


b) La petición de la copia del acto acusado, dirigida al demandante o cualquier otro ciudadano que quiera, coadyuvar o impugnar la demanda, puedan solicitar la práctica de pruebas; y

d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.


Artículo 60. Vencidos los cinco días de que trata el artículo precedente, el Magistrado sustanciador dicta un auto en que ordene la práctica de las pruebas pedidas dentro de un término que no puede bajar de diez días ni pasar de veinte.


Artículo 61. Vencido el término probatorio, el Magistrado sustanciador señala día y hora para que el Tribunal oiga en audiencia pública al demandante, o a su vocero, y al Agente del Ministerio Público, por su orden.


Este señalamiento no puede hacerse para antes de tres días ni después de seis, contados desde el siguiente al de la expiración del referido término. Es deber del Magistrado sustanciador presentar al Tribunal antes de que la audiencia se verifique, un memorándum sintético de las cuestiones sometidas a su decisión.


Artículo 62. Verificada la audiencia, tanto el demandante como el Agente del Ministerio Público pueden consignar por escrito un resumen de sus alegaciones orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Es aplicable a este juicio lo dispuesto en el artículo.


Artículo 63. Cualquiera otro ciudadano puede también alegar por escrito, dentro del término señalado en el artículo anterior.

 


Artículo 64. Dictada la sentencia, se comunica ésta al Ministerio de Gobierno y al Gobernador del Departamento.


Artículo 65. La sentencia del Tribunal es apelable en el efecto devolutivo para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por el Agente del Ministerio Público o por el demandante.

Artículo 66. En el caso de que la sentencia no sea apelada, se debe consultar con dicho Tribunal Supremo, pero entretanto decide éste se cumple la sentencia del Tribunal Seccional.


Artículo 67. Recibido el expediente en el Tribunal Supremo, el Magistrado sustanciador anuncia su llegada por medio de un auto en que se debe señalar día para que se verifique la audiencia pública, que no puede ser para antes de tres días ni después de seis, contados desde el siguiente al de la fecha de repartimiento.


Artículo 68. Son comunes a la segunda instancia y a la consulta los artículos y el inciso final del artículo.


Artículo 69. También pueden pedirse por el Agente del Ministerio Público, motu proprio, o por orden del Gobernador respectivo, o del Procurador General de la Nación, la anulación de una ordenanza, u otro acto de una Asamblea Departamental, en el concepto de ser violatorios de la Constitución o la ley.

Artículo 70. En estos casos, se procede en los términos prescritos en los artículos anteriores de este capítulo, en lo pertinente.


Artículo 71. Si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estima violatoria de la Constitución o de la ley, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la’ persona o personas que se crean agraviadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad.

Por tanto en este juicio intervienen únicamente, como partes, tales personas y el Agente del Ministerio Público, y en él no hay lugar a la consulta de que trata el artículo. De la nulidad de los acuerdos y otros actos de los Concejos.


Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho de pedir al respectivo Tribunal Administrativo Seccional que se declare nulo un acuerdo, u otro acto de un Concejo, que considere contrario a la Constitución, a la ley o a la ordenanza departamental.


Artículo 73. Son comunes a los juicios administrativos promovidos en virtud del artículo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos.


Artículo 74. Dictada la sentencia, se comunica ésta al Gobernador del Departamento y al Alcalde Municipal respectivos.


Artículo 75. También puede pedirse por el Fiscal del Tribunal correspondiente, motu proprio, o por orden del Gobernador del Departamento, o del Jefe de la Intendencia o Comisaría, en su caso, la anulación de un acuerdo, u otro acto de un Concejo, en el concepto de ser violatorios de la Constitución, la ley, o la ordenan- „a departamental.


Artículo 76. En estos casos se sigue la tramitación señalada en los artículos… en lo pertinente


Artículo 77. Si un acuerdo o una providencia cualquiera de un Concejo se estima violatoria de la Constitución, la ley o la ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la lo persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad. Por tanto en este juicio intervienen Únicamente como parte tales personas y el Agente del Ministerio Público.


Capítulo
De la revisión de los actos del Gobierno


Artículo 78. La revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia por el citado artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo cuando sean contrarios .a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos civiles.


Artículo 79. Para la revisión de los actos a que se refiere el artículo anterior, en el concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo el caso del artículo siguiente, se procede por el Tribunal Supremo de la manera como se prescribe en los artículos, para las demandas de nulidad de las ordenanzas departamentales introducidas en los Tribunales Administrativos Seccionales, a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

Artículo 80. Para la revisión de dichos actos, en el concepto de ser lesivos de derechos civiles, no puede procederse sino a petición de quienes tengan interés en ello por creerse agraviados. Por tanto en este juicio intervienen únicamente tales personas y el Agente del Ministerio Público.


Artículo 81. El término para ocurrir ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se concede este recurso respecto de actos del Gobierno, es el de noventa días, contados desde el siguiente a la publicación que debe hacerse en el Diario Oficial de la resolución respectiva.


Capítulo

De los auntos de cuentas


Artículo 82. El tribunal Suprema conoce de los asuntos relativos a la verificación contenciosos administrativa del Presupuesto en los términos prescritos en el Código Fiscal.


Artículo 83. Los Tribunales Seccionales Administrativos conocen de las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo proferidos por los Tribunales de Cuentas Departamentales, siguiendo la tramita-señalada en el Código Fiscal para los asuntos análogos de que conoce el Tribunal Supremo.


Capítulo
De los suministros, empréstitos y expropiaciones


Artículo 84. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo procede en la tramitación y decisión de los juicios sobre suministros, empréstitos y expropiaciones de acuerdo con las reglas trazadas para la Comisión creada- al efecto, con las siguientes modificaciones:


a) Repartidos los juicios pendientes, el Magistrado sustanciados dicta por sí solo los autos interlocutorios y de sustanciación, practica u ordena practicar y las pruebas o ampliaciones que estime necesarias y presenta al Tribunal, una vez terminada la actuación, el proyecto de sentencia definitiva.


b) Los autos dictados por el sustanciador son reformables, revocables y apelables en los casos y dentro de los términos señalados por las leyes de procedimiento civil.


Capítulo
De los juicios sobre pensiones y recompensas.

Artículo 85. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al cual corresponde el conocimiento de los juicios sobre pensiones y recompensas militares en una sola instancia, debe sujetarse en cuanto al procedimiento a las reglas trazadas por las leyes vigentes que rigen en la materia.


Artículo 86. Los juicios sobre pensiones y jubilaciones civiles, cuyo conocimiento corresponde también en una sola instancia al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se tramitan por éste con sujeción a las disposiciones procedimentales referentes a esta materia.


Artículo 87. Las sentencias del Tribunal Supremo deben ser comunicadas al Ministerio del Tesoro para su ejecución.


Las que se, refieran a pensiones o recompensas militares deben comunicarse también al Ministerio de Guerra, para que éste haga tomar nota del hecho en la oficina correspondiente.


Capítulo

De las competencias sobre facultades administrativas entre las entidades políticas.

Artículo 88. Los juicios sobre competencia en materia de facultades administrativas entre la Nación y un Departamento, o entre dos o más dé éstos, se tramitan así: La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Repartido el asunto, el Magistrado sustanciador señala día y hora para que se verifique la audiencia pública ante el Tribunal. En ella representa a la Nación el Procurador General, si aquélla está interesada.


Los Departamentos deben hacerse representar por voceros especiales.


Sí el juicio no es parte la Nación, debe oírse siempre al Procurador General en interés de la ley, ‘sus alegaciones orales, principia a correrle al Magistrado sustanciador el término que tiene para la presentación del proyecto de sentencia.


Capítulo
De los asuntos de impuestos


Artículo 89. La persona a quien se exija un impuesto nacional, que crea no debe serle exigido, o se le liquide de manera que él juzgue incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional Administrativo correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador.


Artículo 90. La persona a quien se exija un impuesto departamental o municipal, que crea no debe serle exigido, o se le liquida de manera que él juzgue de incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional Administrativo correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador.

Artículo 91. Son comunes a estos juicios las disposiciones de los artículos.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERAES


Artículo 92. Los juicios administrativos, para los cuales no se señala tramitación especial, se sustancian y deciden corno los de nulidad de las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales.


Artículo 93. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los .Tribunales de lo Contencioso Administrativo son obligatorias y no están sujetas a revisión, por parte de la justicia ordinaria


Artículo 94. Dichas sentencias quedan sometidas a la formalidad del registro, cuando afectan derechos civiles.


Artículo 95. La facultad de dictar autos para mejor proveer, que las leyes sobre procedimientos civiles concedan a los Tribunales de segunda instancia, entiéndanse conferidas también al Tribunal Supremo y a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando conocen de un negocio en una sola instancia o por apelación o consulta.


Artículo 96. Las competencias que se susciten entre un ‘Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la. Corte Suprema de Justicia.


Artículo 97. En las que se susciten entre el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece.


Artículo 98. Las competencias que se susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento.


Artículo 99. La responsabilidad Criminal de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Administrativos Seccionales, es la misma que, por sus actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, tienen los de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Artículo 100. De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o con el pretexto de ejercerlas, por los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Seccionales Administrativos, conoce la Corte Suprema de Justicia.


Artículo 101. De las causas que se sigan contra ellos, por delitos comunes cometidos en cualquier tiempo, pero que deban seguirse cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones, conoce también la Corte Suprema de Justicia.


Articulo 102. El magistrado sustanciador tiene los siguientes términos para despachar: para los autos de sustanciación, el de veinticuatro horas; para los autos interlocutorios el de tres días, y para formular el proyecto de resolución o sentencia, el de diez.


Artículo 103. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tienen el término de cinco días para dictar la sentencia o resolución definitiva, a partir del siguiente al de la presentación del proyecto, por el Magistrado sustanciador.


Artículo 104. Todas las disposiciones del Código Judicial y de las leyes que lo adicionan y reforman, son aplicables a los juicios y actuaciones a cargo de los Tribunales de que trata esta Ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas en ella.


Artículo 105. Las actuaciones en los asuntos contencioso administrativos, que versen sobre intereses particulares, se siguen en papel sellado.


Artículo 106. En los juicios administrativos, que tienen por objeto revisar providencias en que se impone la obligación de consignar una cantidad de dinero, como el pago de un impuesto, no se debe admitir año, la demanda, si a ella no se acompaña el comprobante, de haberse pagado la cantidad al Recaudador.


Artículo 107. Todos los días debe haber despacho en los ‘Tribunales de lo Contencioso Administrativo, durante seis horas diarias, por lo menos, que para cada localidad señala el respectivo Tribunal, con excepción de los días de fiesta nacional, los de guarda de la Iglesia Católica, los de la semana santa, y el término de vacaciones, que se cuenta desde el 20 de diciembre y: que hasta el 19 de enero.


Artículo 108. En los términos de la presente Ley quedan reformados el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman; las leyes sobre elecciones, pensiones y jubilaciones civiles; reclamaciones de extranjeros, régimen político y municipal, y la 53 de 1909…


Artículo 109. Deróganse las siguientes disposiciones legales: los artículos 109 y 110 del Código Judicial; 112 a 119, 181 y 182 de la Ley de 1913.


Artículo 116D. Mientras la ley general sobre asignaciones civiles no disponga otra cosa, los sueldos del personal de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo serán los siguientes:


Cada uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, $ 3,000 anuales. Cada uno de los Magistrados de los Tribunales Seccionales, $ 1,800. El Secretario del Tribunal Supremo, $ 1,800. Cada uno de los Secretarios de los Tribunales Seccionales, $ 1,440.


El Oficial Mayor del ‘Tribunal Supremo, $ 1,440. Cada uno de los Escribientes del Tribunal Supremo, $ 600; y Cada uno de los Escribientes de los Tribunales Seccionales, $ 480.


Artículo 117E. La publicación de esta Ley debe ser dirigida por la Comisión Legislativa, la que puede hacer los cambios-de redacción que las modificaciones introducidas hagan estrictamente indispensables, en orden a la congruencia y armonía que debe haber en las diferentes partes de la misma.


Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos trece


El Presidente del Senado

José Vicente Concha


El Presidente de la Cámara de Representantes
Antonio José Uribe


El Secretario del Senado
Julio H. Palacio


El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes