LEY 28 DE 1989

                     

    

LEY 28 DE 1989  

(febrero 10)  

por la cual   se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su   ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.  

 El Congreso de   Colombia,  

Nota 1:   Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78  

Nota 2:   Reglamentada por el   Decreto 380 de   1993.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Reconócese la Ingeniería Pesquera como una profesión a nivel superior   universitario, de carácter científico y tecnológico cuyo ejercicio en el país   queda autorizado y amparado por medio de la presente Ley.  

Esta ley   reglamenta el ejercicio de la Ingeniería Pesquera como profesión resultante del   título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Ingeniero Pesquero),   pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las   modalidades de formación técnico profesional y tecnológica, de conformidad con   el   Decreto 80 de   1980.  

Artículo 2o.   Para todos los efectos legales entiéndase por ejercicio de la profesión de   Ingeniería Pesquera, la utilización y aplicación de los principios,   conocimientos, medios y técnicas propias para lo relacionado con el diseño,   planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades inherentes a   las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los   recursos hidrobiológicos.  

Estas áreas   son:  

a) Producción:   Con actividades de diseño, selección, operación, mantenimiento y evaluación de   artes, métodos y embarcaciones pesqueras en compatibilidad con la selección de   zonas, frecuencias e intensidad de captura de los recursos hidrobiológicos;   reproducción, cultivo y engorde de especies hidrobiológicas, diseño,   construcción, manejo y evaluación de estanques, jaulas y corrales para el   cultivo de recursos hidrobiológicos de acuerdo con las condiciones   geomorfológicas, recursos hídricos disponibles y las características de las   especies a cultivar.  

b) Conservación   y procesamiento: Con actividades de diseño, selección, montaje, operación,   mantenimiento, supervisión, localización y evaluación de plantas de conservación   y procesamiento de los productos hidrobiológicos a bordo o en tierra.  

c)   Administración de empresas pesqueras: Con actividades de diseño de estrategias   de comercialización, exploración de mercados reales y potenciales para los   productos hidrobiológicos, operación, dirección y supervisión de la producción   de las empresas pesqueras en cada una de sus áreas.  

d) Control de   calidad: Con las actividades encaminadas a establecer parámetros de control de   calidad para los productos hidrobiológicos en las áreas de producción,   conservación, procesamiento y administración de empresas pesqueras.  

e)   Investigación e instrucción: Con actividades orientadas a incrementar el campo   de conocimientos en las áreas de producción, conservación y procesamiento,   administración de empresas pesqueras y control de calidad; diseño, elaboración,   ejecución y evaluación de programas de enseñanza, asesoría, consultoría y   desarrollo del subsector pesquero.  

f) Políticas de   desarrollo y fomento: Con actividades orientadas al diseño, ejecución, dirección   y evaluación de políticas para el desarrollo y fomento del subsector pesquero en   cada una de sus áreas.  

Parágrafo 1o.   El ámbito de ejercicio señalado en este artículo para el Ingeniero Pesquero, se   entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los   profesionales de disciplinas afines, legalmente establecidas como profesiones.  

Parágrafo 2o.   Las personas capacitadas en alguna de las áreas de la Ingeniería Pesquera en las   modalidades de formación técnica y formación tecnológica podrán ejercer las   funciones a que se refiere el presente artículo, sólo en los aspectos propios de   su formación, vale decir instrumental para los primeros y en actividades   tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos, pero siempre bajo la   supervisión de un Ingeniero Pesquero.  

Artículo 3o.   Para poder ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la   República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el C.P.I.P.   el cual se crea en la presente Ley.  

Artículo 4o.   Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3o. de la presente   Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del   territorio nacional:  

a) Quien haya   obtenido u obtenga el título profesional de Ingeniero Pesquero en instituciones   de educación superior reconocidas y autorizadas por el Estado y registrado dicho   título conforme a lo dispuesto por el   Decreto número   2725 de 1980;  

b) Los   nacionales que hayan obtenido u obtengan título profesional de Ingeniero   Pesquero en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia   tenga celebrados convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos   universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios siempre y cuando   que los documentos estén legalizados por las autoridades competentes del   respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.  

Parágrafo 1o.   Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes,   los títulos profesionales de Ingeniero Pesquero, expedidos en el extranjero sólo   serán válidos para efectos de esta Ley si han sido convalidados por el Instituto   Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados   conforme a los Decretos   1074 y   2725 de 1980.  

Parágrafo 2o.   La negativa de la matrícula sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones   exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.  

Artículo 6o.   Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingenieros Pesqueros, conforme a   lo dispuesto en la presente Ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar   las funciones especificadas, de acuerdo a las áreas contempladas en el artículo   2o. de esta Ley, ni hacer uso de título ni de otro cualquiera correspondiente a   sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar   tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o   publicaciones. La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las   disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.  

Artículo 7o.   Las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que laboran o   decidan laborar en las áreas contempladas en el artículo 2o., estarán obligadas   a contar con la asistencia técnica de Ingenieros Pesqueros matriculados en el   C.P.I.P.  

Artículo 8o.   Las actividades correspondientes al desarrollo y fomento de la industria   pesquera que requieran conocimientos relacionados con la Ingeniería Pesquera,   serán encomendadas preferencialmente a Ingenieros Pesqueros debidamente   matriculados en el C.P.I.P.  

Artículo 9o.   Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades   directamente relacionadas con la pesca o explotación de recursos hidrobiológicos   y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar   con los servicios de por lo menos dos Ingenieros Pesqueros colombianos   debidamente matriculados.  

Artículo 10.   Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está   integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes   suplentes:.  

1o. El Ministro   de Educación Nacional o su Delegado.  

2o. El Ministro   de Desarrollo Económico o su Delegado.  

3o. El Ministro   de Agricultura o su Delegado.  

4o. Un   representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.  

5o. Un   representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue   el título de Ingeniero Pesquero.  

6o. Un   representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue   el título de Ingeniero Pesquero.  

7o. Un   representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.  

Parágrafo 1o.   El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección,   será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.  

Artículo 11. El   C.P.I.P. tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:  

a) Dictar su   propio reglamento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar los mecanismos para   su financiación;  

b) Expedir la   matrícula o certificado provisional a los profesionales que llenen los   requisitos pertinentes y llevar el registro profesional correspondiente;  

c) Fijar los   derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión   de estos fondos;  

d) Expedir las   normas de ética, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Pesquero   y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional consigo mismo,   con su profesión y con la comunidad nacional y universal;  

e) Velar por el   cumplimiento de la presente Ley y cancelar las matrículas a quienes no se   ajusten a los preceptos contenidos en el código de ética profesional previamente   establecido;  

f) Colaborar   con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y en el   establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras   a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Pesquera;  

g) Cooperar con   las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la   Ingeniería Pesquera, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo   mejoramiento de la calificación y utilización de los ingenieros pesqueros   colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación,   conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;  

h) Nombrar sus   representantes en cada una de las entidades que ameriten su competencia;  

i) Todas las   demás que le señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley y   decretos reglamentarios.  

Artículo 12.   Reconócese a la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros S.C.I.P. con   personería jurídica otorgada por la Gobernación del Magdalena mediante   Resolución número 115 de abril 4 de 1983 como cuerpo técnico consultivo del   Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la   aplicación de la Ingeniería Pesquera al desarrollo del país y como cuerpo   consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los   profesionales de la Ingeniería Pesquera.  

Parágrafo 1o.   La consultoría de que trata el artículo 19 será ejercida por la Sociedad   Colombiana de Ingenieros Pesqueros ad honorem.  

Artículo 13. El   objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de los principios   constitucionales expresados en los artículos 17, 32, 39 y 41 de la Constitución   Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación en particular, lo relativo   a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. De ninguna manera   constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas.  

Artículo 14.   Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los…  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 10 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Agricultura,  

Gabriel Rosas   Vega.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 27 DE 1989

    

LEY 27 DE 1989  

(febrero 9)  

por medio de la   cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 105 años de la fundación de   la ciudad de Samaná, en el Departamento de Caldas.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los 105 años de la fundación de la ciudad   de Samaná, en el Departamento de Caldas, los cuales cumple el 4 de noviembre de   1989.  

Artículo 2o.   Para conmemorar esta efemérides, el Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto   Nacional, para la vigencia Fiscal de 1989, partidas por la suma de cien millones   de pesos ($100.000.000.00) que se girarán al Municipio de Samaná para invertir   directamente en la terminación y/o dotación de las siguientes obras de beneficio   para la ciudad.  

a) Centro   Administrativo $ 30.000.000.00. En virtud de la presente Ley este Centro se   llamará “Centro Administrativo Bernardo Ocampo Herrera”, nombre que, en letras   de bronce, se fijará en la fachada principal del edificio lo mismo que un busto   de este ilustre hombre público a la entrada del mismo;  

b) Instituto   Integrado San Agustín $ 20.000.000.00;  

c) Centro de   Deportes o Polideportivo $ 20.000.000.00;  

d) Hogar y   Parques Infantiles $ 20.000.000.00;  

e) Adquisición   carro de bomberos $ 10.000.000.00.  

Artículo 3o.   Facúltase al Gobierno Nacional para adicionar el presupuesto para la vigencia   fiscal de 1989 y hacer créditos y/o contracréditos en el mismo a fin de dar   cumplimiento a lo ordenado en la presente Ley.  

Artículo 4o. La   presente Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

VIRGILIO BARCO  

El Viceministro   de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro,  

Luis Bernardo   Flórez Enciso.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 26 DE 1989

      

               

    

LEY 26 DE 1989  

(febrero 9)  

por medio de la   cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones   sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.  

Nota 1:   Reglamentada por el   Decreto 3322 de   2006,   por el   Decreto 353 de   1991   y por el   Decreto 844 de   1989.  

Nota 2: Ver    Decreto 1503 de   2002.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. En   razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles   líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el   Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,   calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y   demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.   (Nota:  Ver    Decreto 1503 de   2002.).  

Artículo 2o. El   Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además,   competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas   distribuidoras de petróleo y sus derivados y para declarar la saturación o   inconveniencia de construcción de estaciones de servicios y plantas de   distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.  

Artículo 3o.   Los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el   funcionamiento de servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y   Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio con:  

a)   Amonestación;  

b) Multa de   hasta diez (10) salarios mínimos mensuales;  

c) Suspensión   del servicio hasta por (10) días; y,  

d) Cancelación   de la licencia de funcionamiento.  

Artículo 4o.   Dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto   fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje   señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el   volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el   valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al   público, pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio del   galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la   discriminación de los valores de:  

a) Precio en   planta;  

b) Margen de   comercialización al minorista; y  

c) El   porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.  

Artículo 5o.   Créase el Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, en beneficio de los   distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo   con el fin de:  

a) Velar por su   seguridad física y social;  

b) Realizar   estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la   distribución de los derivados del petróleo;  

c) Realizar   programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;  

d) Prestarles   asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus   establecimientos de distribución de petróleo y sus derivados; y  

e) Darles apoyo   para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con   el servicio público de manera eficiente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.  

Artículo 6o. El   Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, tendrá personería jurídica y será un   ente de carácter privado sin ánimo de lucro.  

Artículo 7o. El   Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, será administrado por la Federación o   Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo,   a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos,   debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y   sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de   Minas y Energía.  

                 

*Nota Jurisprudencial*  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional                           mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva,                           en el entendido de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio                           de Minas y Energía deberá suscribir el contrato con la Federación o                           Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos                           del petróleo, para la administración de los recursos parafiscales                           del Fondo de Solidaridad “Soldicom”.            

     

Artículo 8o. El   patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, estará conformado por:  

a) El 0.5% del   margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de   combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual   será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;  

b) Por las   cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de   afiliados; y,  

c) por las   demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por   la Asamblea General.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.  

Artículo 9o. El   Fondo de Solidaridad Social “Soldicom”, en ningún caso podrá ser garante de sus   afiliados o de terceras personas.  

Artículo 10.   Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor   minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos,   que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado   por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de   margen de pérdida por evaporación.  

Artículo 11.   Esta Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Oscar Mejía   Vallejo.  

           




LEY 21 DE 1989

                     

    

LEY 21 DE 1989  

(enero 27)  

por la cual se   crea la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la   Nación y se fijan funciones.  

Nota: Ver    Decreto 4181 de   2004  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Para el ejercicio de las funciones Constitucionales y legales de la Procuraduría   General de la Nación, créase la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita   al Despacho del Procurador General de la Nación.  

Artículo 2o. La   Oficina que se crea por el artículo primero de esta Ley, adelantará las   investigaciones que sean necesarias en la actividad de tutela de los Derechos   Humanos y Vigilancia Judicial y Administrativa, tendientes a recolectar los   elementos de juicio indispensables para llevar a cabo las acciones que le   compete adelantar o promover a la Procuraduría General de la Nación.  

Para el   cumplimiento de sus funciones la Oficina de Investigaciones Especiales podrá   requerir la colaboración e información necesarias de las autoridades del orden   nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, y   acudir a los laboratorios y medios técnicos de investigación que tengan las   entidades de carácter oficial.  

Artículo 3o. La   Oficina de Investigaciones Especiales, tendrá la siguiente planta de personal:  

             

1                                            

Profesional Universitario                                            

21          

(Jefe                   de la Oficina)          

5                                            

Técnicos en Criminalística                                            

17          

5                                            

Técnicos Investigadores                                            

17          

Profesionales Universitarios                                            

17          

10                                            

Visitadores de Policía Judicial                                            

15          

22                                            

Agentes Especiales                                            

11          

4                                            

Secretarios                                            

9          

5                                            

Conductores                                            

6          

1                                            

Citador                                            

4    

Parágrafo. El   personal que se designe, deberá reunir los requisitos y ejercerá las funciones   previstas, para cada cargo, en el   Decreto 521 de   1971 y demás normas que lo complementan.  

Artículo 4o. El   Procurador General de la Nación, proveerá los cargos que se crean por el   artículo anterior. Podrá además radicar equipos de trabajo, según las   necesidades del servicio, en cualquier lugar de la República y colocarlos bajo   la coordinación de cualquier Abogado de la Procuraduría General de la Nación.  

Artículo 5o. La   Oficina de Investigaciones Especiales podrá practicar cualquier clase de pruebas   de las previstas en el régimen disciplinario. Estas diligencias tendrán el mismo   valor probatorio otorgado por el Código de Procedimiento Penal en el artículo   338 a las practicadas por los funcionarios a que se refiere el literal c) del   artículo 332.  

Artículo 6o.   Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional efectuará los   traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.  

Artículo 7o. La   presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

César Gaviria   Trujillo.  

El Ministro de   Justicia,  

Guillermo   Plazas Alcid.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.