LEY 69 DE 1909

LEY 69 DE 1909

(DICIEMBRE 20 DE 1909)

Que crea una junta de Conversión y provee á la fijación de cambio y a Ia formación de un fondo para la redención del papel moneda.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.



El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1º. Créase una Junta de Conversión del papel moneda, que se compondrá de tres miembros, nombrados dos por la Cámara de Representantes y uno por el senado. Las mismas entidades designarán dos suplentes por cada miembro principal.

Artículo 2º. El período de duración de los miembros de la Junta es de dos años, pero serán reelegibles indefinidamente. Los que se nombren en el presente año durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de Marzo de 1912.

Artículo 3º. La junta tendrá un Secretario Tenedor de Libros, dos escribientes y los demás empleados permanentes ú ocasionales que juzgue necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, previo acuerdo con el Ministro de Hacienda.

Artículo 4º. La junta de Conversión gozará de completa autonomía en el ejercicio de sus funciones, pero sus miembros, en calidad de ordenadores, y el Secretario, como pagador, son responsables del Erario por los caudales públicos que manejen, para lo cual tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro del Tesoro, prestarán fianza suficiente de acuerdo con el Código Fiscal, y rendirán cuentas mensualmente ante la Corte del Ramo.

Artículo 5º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 5°. Destínanse para formar una reserva metálica que se llamará Fondo de Conversión, para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda, los siguientes recursos y rentas:
1. El total rendimiento de las minas de Esmeraldas de Muzo y Coscuez, pero en el año de 1910 la Junta sólo recibirá la mitad del producto de estas minas;
2. El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato;
3. El producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrándose para la destrucción de la langosta y que en adelante se llamará dos por ciento para la conversión;
4. La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta ponga en circulación;
5. Lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios, que la Nación ha recuperado en virtud de la Ley número 58 del presente año;
6. El exceso que pueda resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio económico; y
7. Los demás recursos que el Congreso destine anualmente.


Artículo 6º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 6°. Desde Enero próximo inclusive será entregado mensualmente á la Junta el producto de las rentas señaladas en los incisos 1º, 2º, y 3º del artículo que precede, y al principio de cada año el excedente de que habla el inciso 6º.

Artículo 7º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 7°. La junta convertirá en oro á medida que lo juzgue conveniente, el producto de las rentas expresadas que le sea entregado en papel moneda.

 


Artículo 8º. La junta de Conversión tendrá personería jurídica.

Artículo 9º. Son atribuciones y deberes de la Junta de Conversión fuera de los señalados en los artículos que preceden:

1. Dictar sus propios reglamentos;

2. Manejar el fondo de conversión que crea el artículo 5º de esta Ley;

3. Efectuar las operaciones que considere conveniente con el objeto de evitar ó reducir las fluctuaciones del cambio con el exterior, respecto al tipo legal de cien pesos en papel moneda por un peso en oro;

4. Reemplazar por billetes nuevos, de acuerdo con la Ley número 64 del presente año, los billetes deteriorados que estén en circulación, e incinerar éstos;

5. Cambiar los billetes de uno, dos y cinco pesos por moneda equivalente de níquel y los de diez y veinte pesos por monedas de plata, á la ley de 900 milésimos, e incinerar la cantidad correspondientes de billetes que por esta causa recoja;

6. Oponerse, de acuerdo con el Gobierno, y por todos los medios previstos, en las leyes, á la circulación de billetes y de monedas de níquel o de plata no autorizados legalmente;

7. Averiguar si con la garantía de las rentas á cargo de la junta es posible conseguir en el Exterior un empréstito en condiciones equitativas, para aplicarlo a la conversión del papel moneda, o si hay capitalistas nacionales o extranjeros que quieran tomar a su cargo la conversión y en qué condiciones, y estudiar cuál sea el mejor uso que pueda hacerse del derecho de emisión;

8. Reunir el mayor número posible de estudios relativos al papel moneda de Colombia y de otros países, consultar especialistas sobre la materia, nacionales o extranjeros, y proponer al próximo Congreso un plan definitivo de la redención del papel;

9. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre los trabajos de la Junta y publicar cada vez que lo juzgue conveniente la relación de sus operaciones; y

10. Lo demás que le señalen las leyes.

Parágrafo. La Junta gozará de franquicia postal y telegráfica.

Paragrafo. La Junta dispondrá lo conveniente para que el cambio de billetes de que trata la Ley sobre la materia se verifique simultáneamente en la capital de la República y las capitales de los antiguos Departamentos.


Artículo 10. Los billetes nuevos destinados al reemplazo de los deteriorados estarán bajo la inmediata custodia de la junta, y no podrá ponerse en circulación ninguna cantidad de ellos que constituya aumento de emisión, so pena de considerarse el hecho como falsificación de moneda y de ser castigado como tál quien lo ejecute.

Artículo 11. También quedarán bajo la custodia de la Junta las actuales existencia de níquel que haya en poder del Gobierno, y las cantidades de moneda de ese metal y las de plata que en adelante se manden á acuñar en el país ó en el extranjero.

Artículo 12. Los miembros de la Junta devengarán un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, cada uno, el Secretario, ciento veinte pesos ($120) y los escribientes ($ 40) cada uno.

Paragrafo. El valor de estos sueldos y el de las demás erogaciones que la Junta tenga que hacer en cumplimento de sus atribuciones, los tomará de los fondos que administre.


Artículo 13. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 13. Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta Ley, so pena de considerarse el hecho como fraude á las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella.


Artículo 14. La indemnización decretada a favor de los Departamentos de Boyacá y de Tundama por la Ley 2ª de 1907 se pagará, en lo sucesivo, de las rentas comunes por mensualidades vencidas y la partida necesaria se tendrá por incluida cada año en el respectivo presupuesto de gastos.

Artículo 15. Quedan derogados el artículo 32 de la Ley 59ª de 1905, el artículo 5 de la ley 9 de 1909, de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, y el artículo 6º del Decreto Legislativo número 47 de 1905.


Artículo 16. La Presente Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a once de Diciembre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado
Francisco montaña


El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Cadavid

El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán

Poder Ejecutivo – Bogotá, Diciembre 20 de 1909.
Publíquse y ejecútese

(L. S)
RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro del Tesoro,
Antonio Jose Cadavid




LEY 65 DE 1909

LEY 65 DE 1909

(DICIEMBRE 14 DE 1909)


Sobre división territorial

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 46 de 1905
Acto Legislativo 2 de 1908
Acto Legislativo 1 de 1909
Acto Legislativo 1 de 1945
Consejo de Estado – Seccion Quinta, de 17 de Marzo de 2005; Sentencia 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516) Consejera ponente Dra. María Nohemi Hernandez Pinzón.

 

 


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA


Artículo 1°. Desde el 1 de Abril de 1910 se restablecerá la división territorial en los Departamentos que existían el primero de Enero de mil novecientos cinco, así:


Antioquia, capital Medellín;


Bolívar, capital Cartagena;

Boyacá, capital Tunja;


Cauca, capital Popayán;


Cundinamarca, capital Bogotá;


Magdalena, capital Santa Marta;


Nariño, capital Pasto;


Panamá, capital Panamá;


Santander, capital Bucaramanga;


Tolima, capital Ibagué;


Parágrafo 1°. Los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el primero de Enero de mil novecientos cinco.

(…) Artículo 5. El Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de la presente Ley será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme á las leyes sobre régimen político y municipal (…).


(…) Artículo 11. Deróganse las leyes y se suspenden los efectos de los decretos ejecutivos que sean contrarios á la presente Ley.


Artículo 2°. La presente ley empezará á regir desde su promulgación.


Dada en Bogotá, á diez de Diciembre de mil novecientos nueve


El Presidente del Senado
N.G. Insignares


El Presidente de la Cámara de Representantes
Antonio José Cadavid


El Secretario del Senado
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Luis María Terán

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Diciembre 14, de 1909

(LS.)
RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA


El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadía Méndez




LEY 08 DE 1909

LEY 08 DE 1909

(ABRIL 07 DE 1909)

Sobre descentralización administrativa

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA

DECRETA:


Artículo 1°. Serán en lo sucesivo Rentas Departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley 1 de 1908 y que no estén cedidas a los Municipios, las de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación.

Las Rentas de Licores Nacionales comprende aquellas que en la actualidad la constituyen. Respecto de los vinos de producción nacional pueden los Departamentos declararlos incluidos o no en dicha Renta.

La Renta de Degüello de Ganado Mayor la constituye un impuesto que no puede exceder de dos pesos oro para el macho y de dos pesos cincuenta centavos oro para la hembra, sobre cada res bovina que se dé al consumo.

*CONCORDANCIAS*

JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta, Radicación número: 050012331000201200052-01, Referencia: 19669 noviembre 1° de 2012, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo.


Parágrafo. La Renta de Fabricación de Cigarrillos continuará siendo nacional.

Parágrafo. La Renta de Tabaco, como renta nacional, se hará efectiva únicamente sobre el consumo del artículo. En tal virtud son completamente libres la producción y exportación del tabaco del país.


Artículo 2°. Son bienes de los Departamentos los que les pertenecían antes de la vigencia de la Ley 1 de 1908. Las nuevas secciones distribuirán entre sí dichos bienes, y en caso de desacuerdo entre ellas, lo decidirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro.


Artículo 3°. Los Consejos Administrativos Departamentales arreglarán todo lo relativo a organización, recaudación, manejo e inversión de las Rentas expresadas y a la formación y recaudación de cuentas de los responsables, como también a la represión y castigo del fraude. En tal virtud podrán disponer que se administren directamente tales rentas, o que se den en arrendamiento por medio de remates celebrados con las formalidades legales.

Parágrafo. Caso de que los gobiernos Departamentales resuelvan dar en arrendamiento la Renta de Licores, los remates de dicha Renta se harán por Municipios.


Artículo 4°. En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el monopolio de licores nacionales, queda definitivamente abolido el monopolio y substituido por el Impuesto de Patentes, El Gobernador y el Consejo Administrativo de cada Departamento organizarán este Impuesto, de manera que se consulten los intereses del Fisco y el ejercicio libre de la industria.

En los Departamentos, Provincias o Municipios en donde el monopolio de licores nacionales esté arrendado, las disposiciones de este artículo se declararán en vigencia desde que los contratos de arrendamiento, anteriormente celebrados, terminen, o los contratistas los rescindan sin gravamen para el Tesoro Público.


Artículo 5°. Lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior no comprende a los Departamentos en donde existía el monopolio de licores antes de 1905.


Artículo 6°. Los Departamentos quedan subrogados a la Nación en todos los derechos y obligaciones provenientes de los contratos de arrendamiento que estén vigentes en relación con dichas rentas.


Artículo 7°. Los Consejos Administrativos fijarán la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados Recaudadores y Pagadores de Hacienda Departamental. Dichas cauciones responderán por todo saldo que resulte a cargo del responsable.


Artículo 8°. Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo, para su examen y aprobación, los Presupuestos de Rentas y Gastos del Departamento que le corresponde administrar.


Artículo 9°. Son gastos administrativos a cargo de los Departamentos los que demanden los siguientes ramos:

I. – Personal y material de Gobernaciones y Consejos Administrativos;

II. – Policía Departamental y Gendarmería;

III. – Beneficencia;

IV. – Administración de Hacienda Departamental en todos sus ramos;

V. – Pago de raciones y conducción de presos, detenidos, sindicados y reos, y de los gastos que ocasionen en las cárceles;

VI. – Sueldos de Médicos Legistas;

VII. – Dirección Subalterna de Estadística;

VIII.- Gastos Electorales;

IX. – Instrucción Pública, pudiendo los Consejos Administrativos hacer de cargo de los Municipios la primaria en aquellos que tengan rentas suficientes;

X. – Deuda pública de los Departamentos:

XI. – Correos departamentales;

XII. – Caminos departamentales y conservación de los nacionales;

XIII.- Fomento de empresas de interés departamental, según lo que disponga el Consejo Administrativo; y

XIV.- Finalmente, los demás que señalen las leyes y los que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones del Consejo Administrativo.


Artículo 10. Las deudas de los Departamentos contraídas antes del 1o. de octubre de 1908 seguirán siendo de cargo de la Nación; pero el Gobierno Nacional hará efectivas de los Departamentos deudores las sumas que pague por ellos, distribuyendo el pago equitativamente entre las nuevas secciones que se formen con las entidades deudoras.


Artículo 11. En los Departamentos en que antes de la división territorial establecida por la Ley 1 de 1908 se hubieran rematado alguna o algunas de las rentas de que trata esta Ley, los Gobernadores de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron, distribuirán el producto de la renta o rentas rematadas, tomando como base para la distribución la producción de las mismas en su respectivo territorio. En caso de desacuerdo entre los Gobernadores lo decidirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro.


Artículo 12. Del producto bruto de las rentas cedidas por esta Ley a los Departamentos se destinará el 10 por 100 de la de Licores y Degüello para los Municipios.

Los Consejos Administrativos quedan encargados de hacer que cada mes se verifique la liquidación correspondiente y se pague su cuota a los Municipios.


Artículo 13. La Renta de Alcohol Impotable hace parte de las rentas cedidas a los Departamentos, pero éstos respetarán los contratos celebrados por el Gobierno sobre privilegio para su fabricación.


Artículo 14. Las rentas de los territorios nacionales continuarán administrándose por la Nación como lo están actualmente.


Artículo 15. El gobierno Nacional arreglará las cuestiones que se susciten con motivo de la presente Ley por causa de los contratos de administración celebrados en relación con las rentas de que ella trata, y queda autorizado para efectuar la transacción en el sentido indicado.

Artículo 16. Para dar cumplimiento a la presente Ley el Poder Ejecutivo arreglará previamente con el Banco Central los contratos vigentes sobre administración de las rentas que este establecimiento tiene actualmente a su cargo, y con los respectivos Departamentos, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.


Artículo 17. Al entregar la Nación a los Departamentos las rentas cedidas por esta Ley, éstos pagarán a aquella, previo avalúo pericial, los enseres, existencias, edificios y semovientes que son de propiedad de la Nación y están al servicio de dichas rentas.


Artículo 18. Con el producto de los enseres, existencias, etc., a que se refiere el artículo 17, el Gobierno atenderá de preferencia el reconocimiento y pago de las reclamaciones que están pendientes y que fueren presentadas por los industriales perjudicados por el monopolio, sin perjuicio de atender a estos pagos con los demás fondos públicos, si este producto no alcanzare.

Parágrafo. Por reclamaciones pendientes se entenderán las que han sido presentadas hasta el 31 de diciembre último en el Ministerio de Hacienda y Tesoro o en la Gerencia de las Rentas Reorganizadas; pero por una o por otra Oficina podrán decretarse todas las ampliaciones necesarias, a fin de que el Gobierno se cerciore de los hechos fundamentales de cada reclamación y de que no reconozca y pague sino lo estrictamente justo.


Artículo 19. Mientras empiezan a funcionar los Consejos Administrativos Departamentales, los Gobernadores ejercerán las funciones que a aquellos atribuye la presente Ley, teniendo el deber de dar cuenta de todo lo hecho a tales corporaciones en sus primeras sesiones, sean ordinarias o extraordinarias.


Artículo 20. Lo que en esta Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital.

Artículo 21. Queda facultado el Gobierno para indultar a los culpables de delitos por fraudes cometidos a las rentas a que se refiere esta Ley, o para conmutar las penas que hayan sido impuestas por el mismo motivo.


Artículo 22. La presente Ley empezará a regir el primero de julio del año en curso.

Dada en Bogotá a 3 de abril de 1909

El Presidente
Aurelio Mutis


El Secretario
Gerardo Arrubla

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 7 de 1909

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro
Nemesio Camacho




LEY 25 DE 1908

LEY 25 DE 1908

(AGOSTO 29 DE 1908)

Sobre tierras baldías


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos:

1. Por adjudicaciones a cultivadores;

2. Por cesión a empresarios para fomento de industrias o de obras de utilidad pública;

3. Para fundación de nuevas poblaciones y a pobladores de las ya fundadas;

4. A cambio de bonos territoriales ó títulos de concesión; y

5. A título de venta por dinero.

Artículo 2°. No podrá ser transferido el dominio de las islas marítimas ni de las tierras que contengan depósitos de sal, fuentes de petróleo, sulfato, garceros, huaneros o fuentes de aguas medicinales, pero podrán concederse en arrendamiento.


Artículo 3°. Las ventas por dinero se harán por el Ministerio de Obras Públicas en remate público, que debe ser aprobado por el Ministerio y por el Consejo de Ministros. El Ministro dictará los reglamentos a que deben ajustarse dichos remates.


Artículo 4°. La copia de la diligencia de remate debidamente registrado en la Oficina de Registro correspondiente forma el título de propiedad del terreno rematado y tiene el valor de escritura pública.


Artículo 5°. Las cesiones que haga el Poder Ejecutivo para fomento de industrias u obras de utilidad pública se someterán a las disposiciones legales vigentes.


Artículo 6°. Toda adjudicación de baldíos a cualquier título que se haga, debe ser aprobada por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Ministros.


Artículo 7°. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprenda la Nación, a cualquier título que sea, queda sujetos a las servidumbres pasivas de caminos, tránsito, irrigación y demás que sean necesarios para el desarrollo de los terrenos adyacentes; recíprocamente los terrenos que continúan siendo del dominio de la Nación pueden sujetarse por el Ministerio de Obras Públicas a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos enajenados, adjudicados o cedidos a cualquier otro título.

La presente disposición se copiará en todos los contratos relativos a enajenación de baldíos.


Artículo 8°. Desde la fecha de esta Ley en adelante corre, contra los bonos, títulos territoriales y demás documentos que dan o puedan dar derecho al dominio o adjudicación de terrenos baldíos, la prescripción que extingue las obligaciones en los plazos comunes que señala el código Civil.


Artículo 9°. Las adjudicaciones hechas por el Gobierno en cambio de títulos de baldíos, de terrenos situados en regiones o comarcas propias para el cultivo y producción de bananos quedan firmes e irrevocables y como tales las declara la Ley.

Parágrafo. Ratificanse a los ocupantes, a título de cultivadores de terrenos situados en las regiones o comarcas expresadas, los derechos que las Leyes de la materia les reconocen y los cuales deben serles adjudicados, previas las formalidades requeridas.


Artículo 10. Los ocupantes o dueños de tierras baldías situadas cinco kilómetros alrededor de fuentes saladas en explotación no están obligados a desmontarlas para conservar su propiedad; al contrario, ese desmonte queda prohibido para cualquier otro objeto que no sea la explotación de salinas en tales parajes, cuando pertenezcan a la Nación o a comunidades o resguardos de indígenas.


Artículo 11. El Ministro de Obras Públicas podrá celebrar contratos para utilizar determinados productos de los bosques nacionales, o para el corte de maderas en ellos, y fijará prudencialmente el precio anual que los concesionarios deban pagar a la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza del producto que van a utilizar, sin perjuicio de cualesquiera derechos anteriores de colonos ó adjudicatarios, conforme a las Leyes.


Artículo 12. Queda vigente la disposición del artículo 70o. de la Ley 56 de 29 de abril de 1905.


Artículo 13. El Ministerio de Obras Públicas procederá a revisar las concesiones pendientes sobre bosques nacionales; declarará caducadas administrativamente aquellas en que haya motivo para ello, y hará que se promuevan las acciones civiles conducentes para que se declaren resueltas o terminadas aquellas que no puedan declararse caducadas administrativamente.

Parágrafo. El Ministerio no concederá prórrogas respecto de las concesiones pendientes.


Artículo 14. Las disposiciones que proceden en ningún caso serán aplicables a los baldíos que se hayan adjudicado o se adjudiquen en virtud de contratos, cesiones o ventas de fecha anterior a la expedición de la presente Ley.

Dada en Bogotá, a veintidós de agosto de mil novecientos ocho

El Presidente
Juan Manual Iguaban

El Secretario
Gerardo Arrubla

El Secretario
Fernando E. Baena

Poder Ejecutivo – Bogotá, Agosto 29 de 1908
Publíquese y ejecútese

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas
Nemesio Camacho