LEY 43 DE 1905

LEY 43 DE 1905

(ABRIL 29 DE 1905)

Sobre procedimientos especiales en materia criminal

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922: “Sobre reformas judiciales”.
Ley derogada por el artículo 9° de la Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909: “Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial”.


La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. Los prefectos de Provincia y las Comisiones Especiales como Agentes de Policía judicial, y como tales ejercerán jurisdicción en los términos de la presente Ley.

Artículo 2°. Corresponde a los Prefectos conocer de todos los casos de falsificación, circulación y cercenamiento de monedas que define y castiga el Código Penal así como los delitos de hurto ó robo y comercio clandestino de
esmeraldas procedente de las minas del Gobierno. A los responsables de tales delitos de hurto, robo y comercio clandestino ganado mayor o menor, sea cual fuere su valor. A los autores de tales delitos no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

Artículo 3°. Para el efecto de castigar la falsificación de los Billetes del Banco Nacional, así como la introducción, expendio y circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos billetes a las monedas de oro..

Artículo 4°. El Prefecto, ó el Alcalde practicarán personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 5°. El Prefecto, ó el Alcalde, ó en su caso, cuando se trate de los delitos a que se refiere está Ley, procederá de oficio ó por denuncio á averiguar en forma sumaria dentro de tres días, la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de los delincuentes.

Artículo 6°. Los medios de investigación consistirá en las diversas pruebas reconocidas por la Ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declaración indagatoria del sindicado.

Artículo 7°. Son aplicables a los falsificadores y circuladores de billetes nacionales las disposiciones del artículo 1706 del código judicial.

Artículo 8°. Transcurridos los tres días de la investigación, el Alcalde, en su caso pasará el proceso junto con el sindicado al prefecto, quien señalará uno de los tres días siguientes para oír a las partes, que serán el sindicado o su vocero, y el Personero municipal á falta del Fiscal del circuito.

Artículo 9°. Surtida la audiencia el prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando haya prueba plena del cuerpo del delito y de la persona del responsable.

Artículo 10. La sentencia será notificada á las partes y si no fuere apelada, se declarará ejecutoriada en el caso de ser condenatoria, veinticuatro horas después de su notificación. Si el fallo fuere absolutorio y ninguna de las partes apelare de el se consultará con la Gobernación departamental respectiva.

Artículo 11. Si faltaren las pruebas indicadas en el articulo 8, o algunas de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término de quince días. Más si no hubiere diligencia que practicar, declaración que recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el prefecto dictará auto de sobreseimiento dentro de tres día después de practicada la última diligencia, declarará suspendida temporalmente la investigación, y librará orden de libertad a favor del sindicado ó sindicados.

Artículo 12. El auto de sobreseimiento se consultará con la respectiva Gobernación, la que al revisar tal providencia podrá confirmarla, reformarla ó revocarla.

Artículo 13. Cuando en los negocios en que haya lugar a seguimiento de causa se declare no haberle respecto de alguno ó algunos de los sindicados, la consulta se surtirá inmediatamente, remitiendo al superior copia de lo conducente sin suspender el juicio mientras se resuelve la consulta.

Artículo 14. Recibido el expediente en la Gobernación se dará traslado al respectivo agente del Ministerio Público por tres días, y evacuado el traslado se resolverá lo que haya lugar dentro de los cinco días siguientes.

Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser reducido a prisión, si contra el resultaren pruebas suficientes para ello.

Artículo 15. El auto de sobreseimiento no produce ejecutoria, y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas puede seguirse el juicio contra los que fueron favorecidos con dicho auto.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.

Artículo 16. En el caso de que el auto de proceder fuere apelado, se dará traslado en la segunda instancia al respectivo Agente del Ministerio Público por tres días y evacuando el traslado se fijará en lista el negocio por otros tres días para que la parte del acusado alegue lo que estime por conveniente dentro de los cinco días siguientes la Gobernación dictará la providencia á que haya lugar, en estos casos el enjuiciado permanecerá en prisión mientras no sea revocado el auto recurrido.

Parágrafo. Si el procesado no pudiere nombrar defensor, se le nombrará uno oportunamente, en esta segunda instancia.

Artículo 17. La sentencia definitiva es apelable para ante la Gobernación dentro de las veinticuatro horas siguientes á su notificación.

Artículo 18. recibido el proceso en la Gobernación, por apelación ó por consulta, se fijará en lista por cinco días, y dentro de los días siguientes se recibirán las pruebas que pidan y presenten las partes, ó que la Gobernación en su caso por una sola vez, ordene practicar.

Artículo 19. Expirado el término de pruebas, se concederá uno de cinco días á cada parte para que formulen su alegato por escrito. Si hubiere varios acusados, el término de cinco días será común para todos ellos.

Artículo 20. Las pruebas pedidas en tiempo serán estimadas siempre que vengan á los autos antes de proferirse el fallo definitivo.

Artículo 21. Vencidos los términos de que tratan los artículos 17 u 18 de está ley se dictará sentencia definitiva dentro de diez días, por la cual se confirme reforme revoque la de primera instancia.

Artículo 22. Son comunes a las sentencias ejecutoriadas que se dicten en los casos de esta ley, las disposiciones vigentes relativas al recurso de revisión en los asuntos criminales.

Artículo 23. Facultase al poder ejecutivo para crear una Sección dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional que se ocupe especialmente en la investigación de los delitos á que se contrae la presente Ley. Dicha sección deberá constar de un Comisario Especial, de un Fiscal y de los demás empleados necesarios para el buen servicio, á juicio del mismo poder ejecutivo.

Artículo 24. Queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para crear comisarias especiales en los departamentos y en los lugares que estime conveniente, para que dichos empleados ejerzan en la primera instancia las atribuciones de que trata la presente Ley.

Artículo 25. El Comisario especial por si ó por medio de delegados instruirá los sumarios correspondientes con intervención del Fiscal y ejercerá las mismas atribuciones que por medio de la presente Ley se confieren a los prefectos y a los alcaldes para lo cual se consideré el comisario como Agente de Policía Judicial e investido de la jurisdicción declarada en el artículo 1°.

Artículo 26. El Comisario Especial no podrá encargarse de otros asuntos que de los expresados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, y de los que especialmente delegue el Gobierno ó el Directo de Policía Nacional.

Artículo 27. En casos graves, á juicio del Poder Ejecutivo este podrá radicar las causas ó procedimientos de que trata esta Ley en las Comisarias creadas ó que se crean en lo sucesivo.

Artículo 28. En cuanto a la Segunda instancia, el poder ejecutivo queda también facultado para radicar estos negocios en la Gobernación que estime por conveniente, ó en el Ministerio de Gobierno.

Artículo 29. Las penas que se impongan conforme a esta Ley se cumplirán en los establecimientos de castigo, ó en los lugares que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 30. La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva en los mismos términos que la de los jueces ordinarios.

Artículo 31. Las penas imponibles a los reos de los delitos de que tratan los artículos 2 y 3 serán las mismas estatuidas en el Código Penal.

Artículo 32. El Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, expedirá las ordenes, decretos y resoluciones necesarias en desarrollo de la presente Ley. Contra las falsificaciones circulación y cerceramiento de monedas así como para prevenir los robos y hurtos de esmeraldas en las minas del Gobierno y para impedir, prevenir y castigar el comercio clandestino de aquellas.

Parágrafo. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas en bruto o que no vallan acompañadas de una guía expedida por alguna autoridad política de Colombia. En la guía debe expresarse el lugar de procedencia de las piedras, el nombre de quien las vende y la manera como diga que las obtuvo.

Artículo 33. Está Ley empezará a regir en Bogotá desde que sea publicada en el Diario Oficial, y fuera de la Capital desde la fecha de su promulgación, conforme á las leyes vigentes.

Artículo 34. Las disposiciones concernientes a la subastación y ritualidad de estos juicios consignadas en la presente ley, prevalecerá sobre las leyes anteriores desde el momento en que deban empezar a regir aquellas. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 35. Los inconvenientes, las deficiencias y los vacíos que se encuentran en la práctica al aplicar está Ley. Los enmendará ó llenará el poder Ejecutivo por medio de decretos que tendrán Fuerza obligatoria de Ley, ya se refieran al procedimiento ó bien a la aplicación de las penas señaladas para el caso.

Artículo 36. Autorizase al Poder Ejecutivo para que por medio de una comisión de Abogados, elaboré un código de Policía Nacional. Este trabajo será publicado en el Diario Oficial y, cuatro mese después, examinado por el Consejo de Ministros. Mediante el dictamen favorable de está corporación, y con las modificaciones que ella introduzca, el Gobierno por medio de Decreto especial, podrá ponerlo en vigencia en todo el territorio de la República.

Parágrafo. El gasto que todo esto ocasiones se considerará incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Vigencia en curso.

Dada en Bogotá, veinticinco de abril mil novecientos cinco

El Presidente del Senado,
Enrique Restrepo García

El Secretario

Luis Felipe Angulo

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo -Bogotá, abril 29 de 1905

R. REYES

El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez




LEY 37 DE 1905

LEY 37 DE 1905

(ABRIL 27 DE 1905)

En desarrollo del artículo 88 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo.


*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 51 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983: “Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”, según lo dispuesto en el artículo 3 de la misma.


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

CONSIDERANDO:


1°. Que la constitución vigente reconoce en su artículo 38 que la religión Católica y Apostólica Romana es la de la Nación y esencial elemento del orden social, e impone a los Poderes Públicos la obligación de protegerla y hacerla respetar;

2°. Que una de las maneras sensibles y prácticas de la Iglesia a favor de dicho orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los días festivos religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en otras naciones del antiguo y del nuevo continente;

3°. Que el documento anexo a la Convención adicional al Concordato, publicado en el Diario Oficial número 11591, de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente reglamentado por el Poder Ejecutivo;

4°. Que hay necesidad de hacer cesar en cuanto sea posible los inconvenientes que resultan en muchas poblaciones de la República, del hecho de coincidir la hora del mercado público con la de la celebración de la misma en los días festivos;

5°. Que hasta en naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado lo relativo a los días festivos, así religiosos como civiles,


DECRETA:


Artículo 1°. Declárase obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armonía las disposiciones de esta con las necesidades de los pueblos.

*Nota de Vigencia*

Ley modificada por la Ley 51 de 1983 según lo dispuesto en su artículo 3, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983. Ver artículo 1 y 2.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.


Artículo 2°. Autorízase ampliamente al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente todo lo relacionado con los días festivos de carácter religioso y para que regule como lo estime conveniente lo relacionado con los días festivos de carácter civil.

Parágrafo. Los reglamentos que el Gobierno expida para estos efectos tendrán fuerza de ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar sobre este artículo mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.

Dada en Bogotá a veintiséis de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García

El secretario

Luis Felipe Angulo

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 27 de 1905

(L.S.) R. REYES

El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez




LEY 29 DE 1905

LEY 29 DE 1905

(ABRIL 22 DE 1905)

Sobre pensiones y Jubilación


*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15.977 de 23 de diciembre de 1916: “Sobre Pensiones y Recompensas”.
Modificada por la Ley 12 de 1907, publicada en el Diario Oficial 12942 de mayo 7 de 1907, “Por la cual se conceden varias pensiones de jubilación y se reforma la Ley 29 de 1905”.

*CONCORDANCIAS*

CONSEJO DE ESTADO, CE-SNG-1958-03-13, Radicación número: 0313 de Marzo 13 de 1958; Magistrado Ponente Dr. Jorge de Velasco alvarez.



LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1°. Los Magistrados Principales de la Corte Suprema de la Justicia mayores de sesenta años que no fueron nombrados con aquel carácter para el periodo que principia el 1o de mayo del corriente, gozarán de una pensión vitalicia de ochenta pesos oro ($80,00) pesos mensuales, que se consideraran incluidos en el respectivo presupuesto de gastos nacionales de cada vigencia.

*Nota de Vigencia*

Ley reformada por la Ley 12 de 1907, publicada en el Diario Oficial 12942 de mayo 7 de 1907, según lo dispuesto en el artículo 6. El artículo 3° de la citada ley, establece: “Los individuos que hayan desempeñado el puesto de Magistrados de la Corte Suprema o de Tribunal Superiores de Justicia durante un periodo de más de quince años y que alcancen á una edad de sesenta y cinco años, se retiraran de sus puestos con derecho a una pensión de cien pesos mensuales. De parecida gracia disfrutaran los Jueces Superiores y de Circuito, pero con una asignación de cincuenta pesos”.

Artículo 2°. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos públicos por treinta años tendrán derecho como pensión de jubilación, a la mitad del sueldo del último empleo que hubiera ejercido.

Artículo 3°. Para gozar de esta gracia deberán comprobar lo siguiente:

1. Que en los destinos que hayan desempeñado se han conducido con honradez y consagración;

2. Que carecen de medios de subsistencia;

3. Que no ha recibido pensión ó recompensa ni están en el goce de ella;

4. Que observan buena conducta;

5. Que han cumplido sesenta años; y

6. Que como empleados de manejo están a paz y salvo con el Tesoro Nacional.

Parágrafo. Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de cinco testigos idóneos recibidas ante un Juez de Circuito, con citación del respectivo agente del Ministerio Público.

Artículo 4°. Los servicios que puedan justificar una pensión ó jubilación podrán contarse desde cualquier época anterior a la presente Ley.

Artículo 5°. Para contar los treinta años de servicio requeridos del artículo. Podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas y en distintos ramos civiles

Artículo 6°. Las hijas y nietas de empleados civiles de la Independencia Nacional que por adhesión á este sufrieron confiscación de sus bienes, prisión, destierro, muerte o cualquiera de estos males, tendrán derecho a la pensión señalada en el artículo 4 de la Ley 149 de 1896, siempre que se observen buena conducta y se hallen solteras ó viudas en suma pobreza.

Parágrafo. Para los efectos de está concesión los padres o abuelos de los agraciados se consideraran asimilados á Coroneles del Ejército Nacional, se tendrá por periodo de la Independencia el tiempo transcurrido de 1810 a 1827 inclusive, y se presentaran las pruebas que exige la citada Ley 149.

Artículo 7°. Las demandas y pruebas sobre jubilación se presentarán ante la Corte Suprema de Justicia quien con Audiencia del Procurador General de la Nación y con facultad de disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias, resolverá si el interesado es acreedor ó no a la pensión civil ó jubilación solicitada..

Artículo 8°. Dictada la Resolución de que trata el artículo anterior, la Corte pasará copia de la sentencia al Ministerio del tesoro para los efectos del pago.

Artículo 9°. Las hijas y nietas de los próceres y servidores de la causa de la Independencia Nacional que hayan perdido su derecho a pensión por haberla capitalizado, continuará en el goce de ella en la proporción de un cincuenta por ciento. Para fijar este cincuenta por ciento se computará en oro la pensión de que gozaban cuando se hizo la capitalización.

Parágrafo. En lo sucesivo quedan prohibidas las capitalizaciones.

Artículo 10. Las pensiones y jubilaciones de que trata está ley son intransmisible y se pierde el derecho a gozar de ellas por cualquiera de estas causas.

1. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral, ó ha sido condenado á reclusión ó presidio;

2. Si toma armas en contra del Gobierno;

3. Si tiene un capital que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos en oro.

Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia por los motivos mencionados.

Artículo 11. Declárase sin valor el artículo 3o de la Ley 37 de 1904.

Artículo 12. No habrá pensiones menores de seis pesos oro mensuales.

Artículo 13. *Derogado por la Ley 80 de 1916*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15977 de 23 de diciembre de 1916.

*Texto original de la Ley 29 de 1905*

Artículo 13. El Gobierno estará obligado á servir una pensión vitalicia de doscientos pesos mensuales ($200) á los ciudadanos que hubieren ejercido la Presidencia de la República y que, por lo modesto de sus recursos, no puedan vivir como lo demanda el decreto nacional.


Artículo 14. El goce de pensión es incompatible con el ejercicio de cualquier empleo remunerado del Tesoro Nacional.

Artículo 15. Está ley empezará a regir desde su sanción

Dada en Bogotá, a diez y nueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García

El secretario

Daniel Rubio París

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo,_Bogotá, Abril 22 de 1905

(L:S)R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio Molina




LEY 17 DE 1905

LEY 17 DE 1905

(ABRIL 11 DE 1905)

Sobre división terriorial


*CONCORDANCIAS*

Decreto Nacional 509 de 1905
Acto Legislativo 2 de 1908


La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. Créase el Departamento de Galán en el sur de Santander, compuesto de las Provincias de Guanentá, Galán, Socorro, Charalá y Vélez, por los límites que hoy tienen.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de San Gil.


Artículo 2°. El Departamento de Santander se compondrá de las Provincias de Cúcuta, García Rovira, Pamplona, Soto y Ocaña, más la parte de la Provincia del Sur del Departamento del Magdalena que comprende los Municipios de Río de Oro, González, Aguachica y La Gloria, separada del resto de la Provincia por la quebrada Colorada, cerca y al sur de Tamalameque, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Magdalena.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Bucaramanga.


Artículo 3°. Créase el Departamento de Caldas entre los Departamentos de Antioquia y Cauca, cuyo territorio estará delimitado así:

El río Alma desde su nacimiento hasta el río Cauca; éste aguas arriba hasta la quebrada de Arquía, que es el límite de la Provincia de Marmato. Quedarán comprendidas dentro del Departamento de Caldas las Provincias de Robledo y Marmato, por los límites legales que hoy tienen, como también la Provincia del Sur del Departamento de Antioquia.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Manizales.


Artículo 4°. Quedará comprendida dentro del Departamento de Antioquia la parte de la Provincia de Atrato situada en la banda oriental de este río, bajo la delimitación siguiente: desde el nacimiento del río Arquiía en la cordillera occidental que hoy sirve de límite entre los Departamentos del Cauca y Antioquia, hasta su desembocadura en el Atrato; y de este punto toda la ribera oriental del Atrato hasta una línea imaginaria que divide el golfo de Urabá por el centro del brazo occidental.

Artículo 5°. La línea divisoria entre los Departamentos del Cauca y Nariño será la siguiente: de la boca septentrional del río Guapi en el Pacífico, aguas arriba de dicho río hasta la cumbre de la cordillera occidental en donde nace; esta cumbre hacia el Sur á buscar las fuentes del río Mamaconde; este río hasta su desembocadura en el Patía, por el cual se seguirá aguas abajo hasta encontrar el río Mayo; éste aguas arriba hasta su nacimiento septentrional en la cordillera, y en fin, el lomo de dicha cordillera hasrta el páramo del Buey. Con los Departamentos de Tolima y Cundinamarca colindará el Departamento de Nariño por la misma línea por donde lo hacía el antiguo territorio del Caquetá.

Artículo 6°. Segrégase del Departamento del Tolima para agregarla al del Cauca una faja de territorio delimitada por una línea imaginaria que partiendo de Inzá, vía Patico, vaya á terminar en Nátaga, en la frontera del Cauca. Esta línea se trazará por los linderos que actualmente tengan con otros del Tolima los Municipios ó Distritos tolimenses de la Plata, Paicol, Carnicerías y Nátaga, los cuales quederán incorporados al Cauca.

Estos Distritos ó Municipios, unidos á todos los caucanos de Tierradentro, situados en la región oriental de la cordillera central, partiendo del divortio aquarum hacia la hoya del Páez, formarán una nueva Provincia caucana que se denominará de La Plata y tendrá por capital la ciudad de este nombre.

Artículo 7°. Agréganse al Departamento de Cundinamarca los Municipios de Melgar con el Corregimiento de Icononzo, Cunday, El Carmen y Santa Rosa, por los siguientes límites: de la desembocadura del río Fusagasugá en el Magdalena, éste aguas arriba hasta donde le entra el río Prado; éste aguas arriba hasta donde se le une el río Cuinde; éste arriba hasta su nacimiento en la cordillera, y de este nacimiento línea recta al Oriente hasta la cumbre de ésta en el páramo de Mundonuevo.

Artículo 8°. Creáse el Departamento del Atlántico formado por las Provincias de Sabanalarga y Barranquilla del Departamento de Bolívar, con los límites que actualmente tienen.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Barranquilla.

Artículo 9°. La demarcación material de los límites de que trata la presente Ley y el arreglo de participación de rentas y gastos de los nuevos Departamentos se harán de acuerdo entre los Gobernadores interesados en cada caso y de conformidad con lo que disponga el Ministro de Gobierno.

Artículo 10. Las islas situadas en ríos y lagos que separen dos o más Departamentos hacen parte de aquel al cual estén más cercanas en toda ó en su mayor extensión. Las que disten igualmente de uno y otro quedan perteneciendo al Departamento á que corresponden al presente.

Artículo 11. Erígese en Distrito capital que será administrado por el Gobierno Nacional, el Municipio de Bogotá, por los límites que le señala la Ley 26 de 1883 del Estado de Cundinamarca.

Artículo 12. Autorízase al Gobierno nacional para disponer que la capital del Departamento de Cundinamarca se traslade fuera de Bogotá, a un lugar conveniente cuando aquél pueda comprar los edificios que hoy posee la Gobernación de este Departamento en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. La capital del Departamento, en caso de salir de Bogotá, se trasladará á uno de los Distritos que queden más inmediatos á la línea de alguno de los ferrocarriles que parten de esta ciudad. Si el Gobierno juzga conveniente, podrá erigir en Distrito el barrio de Chapinero para el efecto indicado.

Artículo 13. Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar por medio de decretos ejecutivos que tendrán fuerza legal, todo lo Concerniente á rentas, contribuciones, policía, alumbrado, servicio de aguas, locomoción, aseo y ornato, y en general todo lo que correspondía á la ciudad de Bogotá como Municipio y como capital del Departamento de Cundinamarca; para construir los parques, paseos públicos y demás obras de interés general.

1. El arreglo de cuentas y de rentas entre la capital y el Departamento de Cundinamarca se hará entre el Ministro de Gobierno y el Gobernador.

2. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la creación, ornato y administración del Distrito capital y el pago de los edificios públicos que pertenecen al Departamento de Cundinamarca.

Artículo 14. En caso de que Chapinero sea erigido en Distrito para los efectos del artículo anterior, cambiará su nombre por el de Tequendama.

Artículo 15. Autorízase al Gobierno para crear nuevas Provincias y para modificar ó suprimir las que hoy existen y las que se establezcan en uso de esta autorización. Asimismo queda autorizado el Gobierno para rectificar los límites de los Departamentos cuando lo crea necesario.

Artículo 16. Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluidos en los respectivos Presupuestos de gastos.

Artículo 17. en la nueva división territorial ningún Departamento quedará con menos de cincuenta mil habitantes.

Dada en Bogotá, á diez de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García

El secretario

Luis Felipe Angulo

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 11 de 1905

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez