LEY 56 DE 1905

LEY 56 DE 1905

(ABRIL 29 DE 1905)

Sobre tierras baldías

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912, publicada en el Diario Oficial Nos 14845 a 14847, de 17 a 19 de marzo de 1913: “Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman”.


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,

DECRETA:


Artículo 1°.
 *Derogado por la Ley 110 de 1912* Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de habitación y cultivos artificiales, adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado y otro tanto.


Artículo 2°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* El individuo que como colono o cultivador, crea tener algún derecho de propiedad sobre el terreno cultivado, ya sea por cultivos artificiales de pasto, sementeras de café, cacao, siembras de trigo, maíz, papas, etc., debe solicitar la demarcación y adjudicación respectiva, acompañando una información de tres testigos en que se acredite el nombre por que sean conocidas todas las tierras o parte de ellas, la Provincia, Municipio o Corregimiento en que se hallen los terrenos colindantes, y demás señales que den una idea clara de ellas. Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos con audiencia del Personero Municipal, quien será citado, y en defecto de éste del Alcalde respectivo. En esta información de testigos deben declarar que es exacto y les consta que el solicitante tiene establecida casa de habitación, cultivos y la clase de éstos. La información de testigos junto con el memorial de denuncio será dirigida al Consejo Municipal del respectivo Distrito en cuya jurisdicción se hallen los terrenos denunciados. Recibida la petición se ordenará la demarcación del terreno por medio de un perito agrimensor quien es responsable, conjuntamente con el denunciante, de la exactitud en la extensión medida. El agrimensor fijará los linderos por límites arcifinios o por rumbos magnéticos y distancias precisas, y se ceñirá a las prescripciones científicas en el levantamiento de planos. Una vez practicada la mensura y acreditada la condición de colonos y los cultivos establecidos, el Consejo Municipal decretará la adjudicación provisional y remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas, para que se resuelva la adjudicación definitiva, la cual se hará, si no hubiere causa legal que la impidiere. La entrega se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre baldíos y de manera que no se vulnere derecho alguno de tercero.


Artículo 3°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* El título de propiedad de adjudicación de tierras baldías será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro debidamente foliado en que conste la extensión y ubicación del terreno adjudicado y el nombre, vecindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho título debe anotarse en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallen los terrenos vendidos.


Artículo 4°. El procedimiento para la adjudicación, entrega y registro de tierras baldías por compra de dichas tierras se hará de igual manera que la de colonos o cultivadores, debiendo declarar los testigos que no están destinados los terrenos a ningún uso público, que son baldíos y que distan más de un miriámetro de los caminos de hierro o en construcción, lo que además se confrontará en el Ministerio de Obras Públicas.


Artículo 5°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Para verificar en cualquier tiempo la exactitud de los terrenos adjudicados por contratos a compañías empresarias o por ventas a particulares, se determinará en los planes respectivos la longitud y latitud, refiriéndose al meridiano que pasa por el Observatorio Astronómico de Bogotá.


Artículo 6°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* El agrimensor, en el levantamiento de todo plano de terreno baldío, por venta o adjudicación, sólo computará en la apreciación de las áreas, cantidades completas de hectáreas, en escala de un milésimo u otra menor.


Artículo 7°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados desde la expedición de la Ley 48 de 1882 volverán ipso facto al dominio de la Nación, y exhibida la prueba de no estar cultivados, pueden ser denunciados. Así mismo, en lo sucesivo, todo terreno baldío adjudicado a colonos, empresarios o cultivadores debe trabajarse siquiera en la mitad de su extensión, sin cuyo requisito quedará extinguido el derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el título de la adjudicación.

(Declarada vigente mediante la Ley 25 de 1908, artículo 12).


Artículo 8°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los cultivadores o colonos pueden enajenar libremente las plantaciones, edificaciones y sementeras establecidas en terrenos baldíos, quedando dueño el respectivo comprador de los derechos del vendedor sobre el terreno cultivado.


Artículo 9°. *Derogado por la Ley 110 de 1912* El título de propiedad de terrenos baldíos adjudicados lo constituye el certificado expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en que conste la adjudicación definitiva y se halle además registrado en la Oficina de Registro a que pertenezca el respectivo Municipio en que estén ubicados los terrenos.


Artículo 10. *Derogado por la Ley 110 de 1912* La posesión de terrenos baldíos es la tenencia de éstos con ánimo de dueño, ya sea por sí mismo o en representación de terceros, en virtud de actos de dominio, tales como sementeras, edificios y cultivos en general.


Artículo 11. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Ninguna adjudicación de tierras baldías se hará en una extensión mayor de mil hectáreas, reservándose la Nación intervalos equivalentes en extensión a los que se den a los adjudicatarios.


Artículo 12. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los gastos de mensura y demás anexos en todo orden de adjudicaciones, serán de cargo de los respectivos concesionarios y adjudicatarios.


Artículo 13. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Todas las adjudicaciones de baldíos que estén vigentes por cualquier título y cuyos terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un impuesto igual al que rige para los predios rústicos, y para su cobro se faculta a los Consejos Municipales de los respectivos Distritos en donde se hallen ubicados los baldíos en referencia; ésto sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 7° respecto a los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad a la Ley 48 de 1882.

Artículo 14. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los colonos o cultivadores que deseen obtener en adjudicación terrenos adyacentes, podrán obtenerlos en compra según lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 15. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Desde la sanción de la presente Ley queda prohibida en absoluto la emisión de bonos territoriales.


Artículo 16. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los títulos o bonos de baldíos en circulación, deben registrarse en el Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo de un año contado desde la sanción de esta Ley. Para facilitar a los tenedores este registro, basta que hagan la exhibición del título ante el Tesorero Municipal del respectivo Distrito de que sean vecinos, cuya autoridad dirigirá una relación al Ministerio indicado, en la que debe anotarse:

1. El nombre, vecindad y nacionalidad del tenedor.

2. La clase de bono, anotando la fecha de la expedición y la procedencias de que dependa; y

3. La cantidad.

Los tenedores extranjeros de bonos territoriales harán la exhibición al Cónsul respectivo, y éste al dicho Ministerio.


Artículo 17. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los títulos de adjudicación definitiva de terrenos baldíos hecha, ya a cambio de títulos o ya a cultivadores o colonos, deben registrarse o inscribirse inmediatamente en el Ministerio de Obras Públicas, para que tengan valor legal en lo sucesivo. Este registro debe hacerse dentro de dos años contados desde la promulgación de esta Ley.

Con el objeto de evitar dificultades para este registro, la inscripción se hará ante los Tesoreros Municipales de los respectivos Distritos de la ubicación de los terrenos adjudicados.


Artículo 18. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los Municipios gozarán del derecho de usufructo de los terrenos baldíos de su respectiva jurisdicción, previa autorización del Gobierno Nacional; pero esto no impedirá las enajenaciones y adjudicaciones, verificadas las cuales cesará el derecho de usufructo.


Artículo 19. *Derogado por la Ley 110 de 1912* La Nación tiene la propiedad de todos los terrenos baldíos, a virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenecían a los extinguidos Estados, según lo dispuesto en el inciso 2, artículo 2021 de la Constitución Nacional.


Artículo 20. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Se declaran nulos los títulos de concesión de tierras baldías emitidos a favor de dichos extinguidos Estados, de acuerdo con la Ley de 19 de mayo de 1865 y artículo 870 del Código Fiscal, con excepción de aquellos que fueron enajenados antes de la expedición de la Constitución de 1886.


Artículo 21. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Las adjudicaciones de tierras baldías a cambio de títulos ya entregados, a favor de empresarios o contratistas de ciertas obras públicas, como subvención a éstas, no se considerarán como definitivas sino en tanto que el Gobierno haga la declaratoria de que los contratistas o concesionarios han cumplido con las obligaciones mediante las cuales se haya hecho la concesión.

Artículo 22. *Derogado por la Ley 110 de 1912* El Ministerio de Obras Públicas hará una relación de tales adjudicaciones y se publicará en el Diario Oficial.


Artículo 23. *Derogado por la Ley 110 de 1912* En lo sucesivo no se hará adjudicación alguna a cambio de títulos de la procedencia indicada en el artículo 213, si no están registrados.


Artículo 24. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Queda prohibida la libre explotación de los bosques nacionales. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar tal explotación.


Artículo 25. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Autorizase al Gobierno para crear Juntas o Comisiones Agrarias cuyas facultades serán determinadas por Decretos Ejecutivos.


Artículo 26. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Todo título que se amortice será perforado y además se anulará por medio de una diligencia que firmará el Secretario del Ministerio de Obras Públicas. La omisión de estas diligencias hace responsable al Jefe de la Sección respectiva por el valor del título y además a la acción criminal por tentativa de abuso de confianza.


Artículo 27. *Derogado por la Ley 110 de 1912* Los terrenos adjudicados a colonos y que, por causa de la última guerra no hubieren sido cultivados, no quedarán bajo la sanción de los artículos 74o y 135 de esta Ley.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, a los 29 días de abril de 1905




LEY 24 DE 1905

LEY 24 DE 1905

(ABRIL 17 DE 1905)

Por la cual se fomento el establecimiento de Banco Hipotecarios.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: “Por la cual se fomento el establecimiento de Banco Hipotecarios”.

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:


Artículo 1º. El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de Bancos hipotecarios con emisión de cédulas y préstamos á largos plazos para ser cubiertos por medio de anualidades con las cuales se amortice el capital é intereses. Al efecto, podrá celebrar con los Bancos de emisión, giro y descuento que actualmente existen y con los que se funden en los sucesivos, contratos para el establecimiento de una Sección hipotecaria. También podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observarán en uno y otro caso:

1º. Los Bancos hipotecarios, ó los de emisión, giro y descuento que establezcan una Sección hipotecaria, se obligan en los contratos con el Gobiernos:

a) A presentar al Gobierno de la República un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;

b) A dar aviso al Gobierno nacional de los nombramientos que haga para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Gobierno comunicará á la Corte Suprema de Justicia;

c) A publicar mensualmente el balance de sus libros;

d) A permitir al Gobierno ó á su comisionado la práctica de una visita mensual á cada uno de los Bancos á efecto de examinar sus libros, comprobar las existencias y cerciorarse de que no se han emitido células por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios;

2º. En cambio el Gobierno hará á los Bancos o Secciones hipotecarias, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:

a) La de emitir cédulas o billetes de crédito contra su caja, pagaderos al portador pero, su monto no podrá exceder del importe de los créditos constituidos por hipoteca especial en favor del Banco bajo pena de retirársele esta concesión por el Gobierno, en vista de los libros y cuentas del respectivo establecimiento;

b) La de que dichas cédulas y los títulos de acciones al portador tendrán validez en juicio, aunque no se extiendan en papel timbrado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;

c) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos les empleados de tales establecimientos;

d) La custodia militar o de policía que pueda necesitar á juicio del Director del Banco, siendo de cargo de éste el pago de tal servicio;

e). La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente en favor de los Bancos, sólo se admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera deberá presentarse el documento que acredite el pago;

f). La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de los bienes que haya lugar á embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas á los gastos de la administración en primer lugar, luego al pago de los intereses, enseguida al capital y por último á las costas del juicio;

g) La de que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes ó de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores á la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;

h) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de la deuda, ni tercerías excluyentes, sí no presentan el título legal de propiedad admisible conforme al Código Civil;

í) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará á la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;

j) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme á la presente Ley, el Juez del Circuito á que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario; sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez de Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio esté ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio.


Artículo 2º. Los Bancos hipotecarios no podrán hacer otras operaciones que las de dar préstamo sobre hipotecas especiales recibir anualidades para constituir capitales en favor de las personas que los consignen; recibir capitales para convertirlos en rentas anuales á favor de las personas que los consignen; emitir cédulas o billetes, sean al portador, á la orden o en nombre de personas determinadas, garantizados con los títulos hipotecarios adquiridos por el Banco; comprar, vender, dar y recibir en arrendamiento fincas raíces por cuenta ajena, y administrar, mientras se enajenan, las fincas raíces que lleguen á recibir en pago de sus acreencias.


Artículo 3º. Las Sociedades de Bancos hipotecarlos se consideran Sociedades civiles y en cualquier caso de graduación de créditos se observarán las reglas establecidas por el Código Civil nacional.

Artículo 4º. Las obligaciones pasivas de los Bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social.

Artículo 5º. Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectarán las obligaciones á favor de los Bancos, ni las contraídas por éstos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones.

Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad de metálico igual en peso y ley prometida.

La disposición que contiene el presente artículo se insertará en el contrato respectivo para la fundación del Banco o Sección hipotecaria.

Artículo 6º. Es obligatorio á los Bancos hipotecarlos, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reserva en adición de su capital social, compuesto de no menos del 10 por 100 de las sumas que anualmente se declaren como utilidad repartible entre los accionistas.

Artículo 7º. Es también obligación de los Bancos hipotecarios presentar anualmente al Gobierno nacional, para su publicación en el periódico oficial, las siguientes noticias acerca de la marcha de cada establecimiento:

1. Importe del capital suscrito por los accionistas;

2. Importe del capital pagado por los accionistas;

3. Importe de los préstamos hipotecarios hechos en el curso del año, con expresión de la rata de interés á que se hayan verificado;

4. Importe de las cédulas hipotecarias emitidas y amortizadas;

5. Importe de los créditos hipotecarios pagados por los deudores, y del saldo á favor del Banco; y

6. Importe del fondo de reserva.

Artículo 8º. Los Bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.

Artículo 9º. Los Bancos hipotecarios podrán tener en circulación una cantidad de cédulas o billetes igual:

1. Al monto de los créditos hipotecarios vigentes constituidos á su favor;

2. Al total importe de las cédulas vendidas y de las emitidas por contratos de constitución de capital o de rentas distintas del de préstamo;

3. Al total importe de los instalamentos pagados del capital social; y

4. Más á la mitad del resto de las acciones suscritas y no pagadas.


Artículo 10. El Gobierno del Departamento en donde se halle establecido un Banco ó Sección hipotecaria, podrá contratar con dicha entidad bancaria la administración del impuesto predial, abonándolo hasta un diez por ciento (10 por 100) de comisión por su cobro, arreglo y revisión de los catastros.


Artículo 11. En los estatutos que acuerden los Bancos hipotecarios, consagrarán en principio la contracción de votos, de manera que una acción represente un voto hasta cien acciones, y después cada diez acciones representarán un voto, sin contar fracciones de decena, ni permitir la acumulación de votos de accionistas miembros de una misma familia hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, ni de socios comerciales o civiles.


Artículo 12. La disposición anterior regirá para las Secciones hipotecarias que se establezcan, en virtud de esta Ley, en los Bancos comerciales que hoy existen para los cuales se expedirán reglamentos orgánicos por la Junta Directiva de la respectiva entidad bancaria, y que serán considerados como estatutos especiales de la expresada Sección hipotecaria.


Artículo 13. Ninguna acción podrá exceder del valor nominal de cien pesos oro ($100).


Artículo 14. Las concesiones de que trata esta Ley se otorgarán por el Gobierno de la República mediante contrato con los Bancos que hoy existen, para la fundación de Secciones hipotecarias o con los Sindicatos que se organicen para fundar nuevos Bancos exclusivamente hipotecarios.


Artículo 15. En los contratos se estipulará el término de la concesión, que no podrá ser mayor de cien años (100) ni menor de cuarenta (40).


Artículo 16. *Derogado por la Ley 45 de 1923*

*Notas de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 138 de la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: “Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos”

*Texto original de la Ley 24 de 1905*

Artículo 16. En dichos contratos se estipulará que las concesiones legales y efectivas que se otorgan á los Bancos o Secciones hipotecarias no podrán ser variadas durante el plazo de la concesión por ninguna entidad del Gobierno, y en caso de que lo fueren, la entidad bancaria lesionada tendrá derecho á una indemnización equivalente á la mitad del respectivo capital.


Artículo 17. *Derogado por la Ley 45 de 1923*

*Notas de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 138 de la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: “Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos”

*Texto original de la Ley 24 de 1905*

Artículo 17. La decisión de esta indemnización se decretará por la Corte Suprema de Justicia, en proceso breve y sumario y en virtud de pedimento del Banco perjudicado.


Artículo 18. Las concesiones de que trata esta Ley no se podrán otorgar por el Gobierno sino á Bancos o Sindicatos que por la cuantía de su capital y por la respetablidad de personal y organización inspiren confianza suficiente para darle el derecho de emitir cédulas y demás beneficios determinados por esta Ley.


Artículo 19. El radio de acción de un Banco o Sección hipotecaria será fijado por el Poder Ejecutivo al celebrar el respectivo contrato de concesión.


Artículo 20. La limitación del artículo anterior se refiere únicamente al otorgamiento de préstamos, pero no á la circulación de cédulas y todas las operaciones comerciales de una Sociedad anónima dentro y fuera del país.


Artículo 21. En cada Departamento no podrá haber más de un Banco o Sección hipotecaria, sin permiso expreso del Gobierno, y una vez hecha una concesión no se podrá otorgar á otras entidades sino en casos muy excepcionales determinados por el Gobierno.

Parágrafo. Si hubiere varias entidades que al mismo tiempo pidieren la concesión, el Gobierno la otorgará al Establecimiento que tenga mayor respetabilidad por su organización, personal y capital.


Dada en Bogotá, á once de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente
Enrique Restrepo Garcia


El Secretario

Luis Felipe Angulo

Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 17 de 1905.
Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio Molina




LEY 15 DE 1905

LEY 15 DE 1905

(ABRIL 10 DE 1905)


Por la cual se ratifican algunos Decretos de carácter legislativo (del Ramo de Hacienda).
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa de Colombia,

DECRETA


Artículo 1°. Ratifícanse, con el carácter de leyes permanentes de la República, los siguientes Decretos legislativos expedidos por el Gobierno en uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución:

1. Decreto legislativo número 15 de 1905 (27 de enero), “Sobre tarifa de Aduanas“.

2. Decreto legislativo número 16 de 1905 (28 de Enero), “Por el cual se establece como arbitrio rentístico el monopolio del alcohol desnaturalizado“;

3. Decreto legislativo número 35 de 1905 (17 de Febrero), “Adicional al marcado con el número 15 de 27 de Enero próximo pasado, sobre tarifa de Aduanas“;

4. Decreto legislativo número 41 de 1905 (3 de Marzo), “Sobre arbitrios rentísticos“;

5. Decreto legislativo número 44 de 1905 (3 de Marzo), “Sobre contrabandos“;

6. Decreto legislativo número 46 de 1905 (6 de marzo), “Que concede autorizaciones al Gobierno en materias fiscales“;

7. Decreto legislativo número 50 de 1905 (10 de Marzo), “Por el cual se concede una autorización al Poder Ejecutivo para que pueda nombrar hasta dos Agentes Fiscales en el Exterior, con una asignación igual a la de los Ministros Diplomáticos de primera clase en Europa“.

En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Decretos citados tendrán la fuerza de ley y continuarán observándose en el territorio de la República.

Artículo 2°. Facúltase al Poder Ejecutivo para bajar los derechos y aun para eximir de ellos los artículos alimenticios de primera necesidad, cuando se presente en la República o en alguna sección de ella, escasez por falta de cosechas que pueda tenerse como calamidad pública.

Para modificar esta tarifa en todo o en parte, cuando lo estime conveniente, en el sentido preciso de favorecer las industrias nacionales, sobre todo la agricultura.

Para organizar un Jurado de Aduanas, de modo conveniente a la pronta resolución de los asuntos de su incumbencia.

Para establecer un puerto o varios de depósito y tránsito, y fijar las reglas que deban observarse relativas al tiempo de duración del depósito y al cobro de los respectivos derechos, así como la cuantía de éstos.

Para aumentar o rebajar los derechos de certificación de las facturas comerciales que deben cobrar los Cónsules, lo mismo que los de certificación de los sobordos y expresando, con relación al peso o valor y no al número de bultos, el cargamento a que el sobordo se refiere.

Artículo 3°. El producto de las rentas creadas por el Decreto número 41 de 1905 no queda incluido en las disposiciones relativas a los porcientajes destinados a la amortización de documentos de crédito.

Parágrafo. Cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan, el Gobierno podrá disponer que el producto íntegro de dichas rentas se aplique a la amortización o conversión del papel moneda.

Artículo 4°. Autorizase al Gobierno para arreglar por convenios especiales con los Departamentos, que con arreglo al artículo 202 de la Constitución tienen derechos constituidos, a título de indemnización, sobre las minas y salinas que pertenecían a los extinguidos Estados y que pasaron a ser propiedad de la Nación.

Artículo 5°. Desde la promulgación de la presente Ley las mercaderías que se lleven de Tumaco a Guapi, Mosquera e Iscuandé y las que nacionalizadas en ese mismo puerto se introduzcan por los ríos Tapaje y Micay, no causarán mas derechos de Aduana que los que hayan pagado en la de Tumaco.

Artículo 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en atención alas dificultades monetarias existentes en el Departamento de Nariño, determine con qué monedas y en que forma deben pagarse los derechos de introducción en las Aduanas de Tumaco e Ipiales.


Dada en Bogotá, a cinco de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,
Enrique Restrepo García


El Secretario,
Rafael Espinosa G.

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 10 de 1905

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio Molina




LEY 013 DE 1905

LEY 013 DE 1905

(ABRIL 8 DE 1905)

Por la cual se aprueba un tratado público


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

DECRETA:


Artículo Único. Apruébase el tratado sobre Derecho Internacional privado entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, celebrado en Quito, á 18 de Junio de 1903, por D. Emiliano Isaza, Ministro Plenipotenciario de Colombia y el Excmo. Sr. D. Miguel Valverde, Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del Ecuador, Tratado que ha sido sometido por el Gobierno á la consideración de la Asamblea Nacional, y el que á la letra dice:

“Tratado sobre Derecho Internacional privado entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador.

Quito, Junio 18 de 1903″

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador los Excmos. Sres. D. Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y D. Miguel Valverde, Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y deseando hacer efectivos á un tiempo en las dos Repúblicas los derechos civiles de sus ciudadanos y estrechar más las buenas relaciones existentes entre ambos países, han convenido en celebrar el siguiente Tratado sobre Derecho Internacional privado:


Título Primero
“De la ley que rige el estado y la capacidad jurídica de las personas, los bienes situados en la República y los contratos celebrados en el país extranjero”


“Artículo I”

Los naturales de los dos países contratantes gozarán, respectivamente, de los mismos derechos civiles que los nacionales.

“Artículo II

“El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados ó de bienes existentes en el otro país.


“Artículo III

“Los bienes existentes en la República se regirán por las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en ella, salvo lo dispuesto en el Título de las sucesiones. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar acerca de ellos contratos válidos en el otro país; pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en la República» se arreglarán á sus leyes.

“Artículo IV

“Los contratos celebrados en el otro país contratante serán juzgados, en cuanto á su validez y efectos jurídicos de sus estipulaciones, por la ley del lugar de au celebración; pero si esos contratos por su naturaleza ó por convenio de partes tuvieren que cumplirse precisamente en la República, se sujetarán á las leyes de ésta. En uno y otro caso el modo de ejecutarlos se regirá por las leyes nacionales.

” Artículo V

“Las formas ó solemnidades externas de los contratos ó de cualesquiera otros actos jurídicos se regirán por la ley del lugar en que han sido celebrados.


“Artículo VI

“La legalización de los instrumentos otorgados en el otro país contratante estará sujeta á las leyes de la República.


Título Segundo

“De los matrimonios celebrados en el país extranjero y de los celebrados por los extranjeros en la República.


”Artículo VII

“El matrimonio celebrado en el país extranjero en conformidad á sus leyes ó á las leyes de la otra nación signataria, surtirá en la República lo-i mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en ella. Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio en la otra nación, contraviniendo de algún modo á las leyes de su país, la contravención surtirá en éste los mismos efectos que si se hubiere cometido en él.


“Artículo VIII

“Se reputará también válido para los mismos efectos el matrimonio contraído por un nacional en el Extranjero ante el Agente Diplomático ó Consular de la República, con arreglo á sus leyes.


“Artículo IX

“La capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los contrayentes.


“Artículo X

“Los extranjeros que pretendan casarse en la República estarán obligados á probar su capacidad jurídica ante la autoridad quo la ley local designe.


“Artículo XI

“También estarán sujetos á las leyes de la República, en lo relativo á impedimentos dirimentes.

“Artículo XII

“Los derechos y deberes personales que el matrimonio produce entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, serán regidos por la ley del domicilio matrimonial; pero si éste variare, se regirán por las le37es del nuevo domicilio.


“Artículo XIII

“Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República estarán sujetas á las mismas disposiciones que reglan los contratos.


“Artículo XIV

“No habiendo capitulaciones matrimoniales, la ley del domicilio conyugal regirá los bienes muebles de los cónyuges, sea cual fuere el lugar en que aquéllos se hallen ó en que hayan sido adquiridos.


“Artículo XV

“Los bienes se regirán, en todo caso, por la ley del lugar en que estén situados, conforme al artículo m.


” Artículo XVI

“El matrimonio disuelto en otro país con arreglo á sus propias leyes y que no hubiera podido disolverse en la República, no habilitará á los cónyuge3 para contraer nuevas nupcias.


Título Tercero

“De la sucesión


Artículo XVII

” La capacidad para testar se regirá por la ley nacional del testador.


Artículo XVIII

“Los extranjeros podrán testar en la República con arreglo á las leyes del país de su nacimiento ó naturalización, ó según las de su domicilio.


“Artículo XIX

“La capacidad para suceder y la sucesión se regirán por la ley á que se haya sujetado el testador, con las restricciones siguientes:

“1.” No tendrán efecto las disposiciones testamentarias sobre bienes existentes en la República, si se oponen á lo que se establece en el artículo 53; y

“2.” En la sucesión de un extranjero tendrán los nacionales, á título de herencia, de porción conyugal ó de alimentos, los mismos derechos que según las leyes del Estado les corresponderían sobre la sucesión de otro nacional; y los harán efectivos en los bienes existentes en el país.


“Artículo XX

“Los testamentos otorgados fuera de la República y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos á las limitaciones establecidas en el artículo anterior.


“Artículo XXI

“Las solemnidades externas del testamento se regirán por la ley del lugar en donde ha sido otorgado.


“Artículo XXII

“Las donaciones entre vivo-s se sujetarán á las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

*’Artículo XXIII

“La sucesión intestada se regirá por la ley nacional del difunto, con las limitaciones contenidas en el artículo 19.

A falta de parientes con derecho á la herencia, los bienes existentes en la República quedarán sujetos á las leyes de ésta.

Título Cuarto
“De la competencia de los Tribunales nacionales sobre actos jurídicos realizados fuera de la República, y sobre los celebrados por los extranjeros que no residen en ella.


“Artículo XXIV

“Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales ó extranjeros y estén presentes ó ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país.


“Artículo XXV

“También pueden serlo los extranjeros que se hallan en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales ó con los otros extranjeros domiciliados en la República.


“Artículo XXVI

“Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación:

“1. Para que cumplan las obligaciones contraídas ó que deben ejecutarse en la República;

“2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente á bienes que tengan en la República; y

“3. Si se hubiere estipulado que el Poder Judicial de la República decida las controversias relativas á obligaciones con traídas en el otro país.


“Artículo XXVII

“Los extranjeros no domiciliados en la República que entablen alguna demanda contra los naturales ó contra los extranjeros naturalizados ó domiciliados, afianzarán las resultas del juicio, si así lo exigiere el demandado.


“Artículo XXVIII

“No se exigirá sin embargo tal fianza en los casos siguientes :

“1. SÍ el extranjero apoyare su demanda en un documento fehaciente;

“2. Si tuviere en la República bienes suficientes;

“3. Si la parte líquida y reconocida del crédito cuyo pago solicita, fuere bastante para responder de los resultados de su demanda;

“4. Si la demanda versare sobre actos comerciales; y

“5. Si el extranjero hubiere sido compelido judicialmente á interponer la demanda.


 Artículo XXIX

“En los juicios que se promuevan sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas en el país extranjero, el modo de proceder se arreglará á las leyes de la República.

“Artículo XXX

“Se juzgarán también por las mismas leyes la excepciones provenientes de hecho que se hayan realizado en la República, así como las acciones rescisorias, resolutorias ó revocatorias que se funden en ellos; pero cuando se trate de probar la existencia de un acto jurídico ocurrido fuera del país la prueba se arreglará á la ley del lugar donde ese acto se realizó.


“Artículo XXXI

“La prescripción considerada como medio de adquirir bienes se juzgará por la ley de la situación de éstos.


“Artículo XXXII

“La prescripción considerada como medio de extinguir las obligaciones se juzgará por la ley del lugar en que éstas hayan tenido origen.


“Título Quinto
“De la jurisdicción nacional sobre delitos cometidos en el otra país, y sobre los de falsificaciones en perjuicio de él.


Artículo XXX

“Los que delinquieren fuera del país, falsificando la moneda nacional, billetes de Banco de circulación legal, títulos de efectos públicos ú otros documentos nacionales, serán juzgados por los Tribunales de la República conforme á sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio ó se obtenga su extradición. También son competentes los Tribunales nacionales para juzgar:

“1. A los ciudadanos de la República que hubieren cometido en el país extranjero un delito de incendio, homicidio ( comprendiéndose en él el asesinato, el parricidio, el infanticidio y el envenenamiento), castración, estupro, robo ó cualquiera otro que esté sujeto á extradición, siempre que haya acusación, de parte ó requerimiento del Gobierno del país en donde el delito se hubiere cometido.

“2. A los extranjeros que habiendo cometido los mismos delitos contra los ciudadanos de !a República, vengan á residir en ella, siempre que preceda acusación de parte interesada; y

“3. A los piratas.


“Artículo XXXIV

“El procedimiento en esos juicios se sujetará a las leyes del país.


“Artículo XXXV

“Cuando en el lugar de la perpetración y en el del juicio sea diferente la pena que corresponda al delito, se aplicará la menos severa.


“Artículo XXXVI

“Las disposiciones que preceden no tendrán efecto:

“1. Si el delincuente ha sido juzgado y castigado en el lugar de la perpetración del delito;

“2. Si ha sido juzgado y absuelto ú obtenido remisión de la pena; y

“3. Si el delito ó la pena hubieren prescrito con arreglo á la ley del país en que se delinquió.


“Artículo XXXVII

“La responsabilidad civil proveniente de delitos ó cuasi delitos se regirá por la ley del lugar en que se hayan verificado los hechos que los constituyen.


“Artículo XXXVIII

“Serán castigados en la República conforme á sus leyes los delitos consistentes en falsificar para la circulación:

“1. Moneda que tenga curso legal en el otro país;

“2. Obligaciones ó cupones do la deuda pública ó billetes de Banco de la otra nación, con tal que su emisión esté autorizada por una ley de la misma;

“3. Obligaciones y demás títulos emitidos en el otro país por sus Municipalidades ó establecimientos públicos de toda especie, ó cupones de intereses ó de dividendos correspondientes á tales títulos; y

“4. Acciones de sociedades anónimas legalmente constituidas en el otro país.

“Título Sexto
“Dé la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales


“Artículo XXXIX

“Las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales, con sujeción á lo prevenido en este Título.


“Artículo XL

“La ejecución de dichas sentencias ó resoluciones se pedirá al Juez ó Tribunal de primera instancia del lugar en que han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias.


“Artículo XLI

“El Juez exhortado le dará cumplimiento con sujeción á lo dispuesto en el artículo LIII:

“1. Si no se opone á la jurisdicción nacional;

“2. Si la parte hubiere sido legalmente citada; y

“3. Si la sentencia ó resolución estuviere ejecutoriada, con arreglo á la ley del país en que haya sido expedida.

“Artículo XLII

“La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez exhortado, puede interponer los recursos que la ley permita en el país de la ejecución, pero será prohibida toda controversia que no se refiera á alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior.


“Artículo XLIII

“Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos ó fallos arbítrales, se cumplirán también con arreglo á las disposiciones precedentes, si están homologados.


“Artículo XLIV

“Los laudos que estén homologados se sujetarán alas mismas reglas que los contratos.


“Artículo XLV

“Los actos de jurisdicción voluntaria surtirán SUS efectos con las mismas condiciones establecidas en el artículo XLI.


“Artículo XLVI

“Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones ó cualesquiera otras diligencias de esta naturaleza, se cumplirán siempre que estuvieren debidamente legalizados.

“Artículo XLVII

“Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños á las Repúblicas contratantes:

“1. Si favorecen el derecho de ciudadanos de dichas Repúblicas; y

“2. Si aunque sean expedidos á favor de otras personas, se acredita que en el Estado donde se verificó el juicio ó el arbitraje se observa la reciprocidad.


“Artículo XLVIII

“No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos á actos de jurisdicción voluntaria ó á simples diligencias judiciales.


“Artículo XLIX

“Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos á que se refieren los artículos anteriores serán establecidos en la República.

“Título Séptimo

“De las legalizaciones


“Artículo L

“Para que los exhortos y otros instrumentos públicos procedentes del país extranjero’ produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme á las reglas siguientes:

“1. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en la nación de su procedencia, conforme á la ley ó practica establecida en ella;

“2. Si la última firma de esa legalización fuere la del Agente Diplomático ó Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores del mismo;

“3. SÍ la última firma fuere la del Agente Diplomático ó Consular de una nación amiga, el representante ó agente de ésta en el país de la ejecución la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior; y

“4. Si la nación de que procede el exhorto tuviere Agente Diplomático ó Consular en el país en que ha de cumplirse, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella nación remitirle el exhorto, para que, previa la autenticación de su firma, pase al de igual clase de la nación en que ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso respectivo.


”Artículo LI

“Los demás documentos surtirán sus efectos si son legalizados por el Agente Diplomático ó Consular de la República ó de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución.

Título Octavo

“Disposiciones comunes á los títulos precedentes.


“Artículo LII

“Las disposiciones de los títulos anteriores no alteran las establecidas en los Tratados vigentes con otras naciones.


“Artículo LIII

“Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero, sólo se observarán en la República en cuanto no sean incompatibles con su Constitución política, con las leyes de orden público ó con las buenas costumbres,


“Artículo LIV

“Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme á los títulos precedentes, probar la existencia de dicha ley.


“Artículo LV

“El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito, en el menor tiempo posible.


“Artículo LVI

“Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el tratado quedará en vigor desde ese acto y por tiempo indefinido.

“En fe de lo cual las partes contratantes, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan dos ejemplares de este Tratado, en Quito, á los diez y ocho días del mes de Junio de mil novecientos tres.

“(L. S.) Emiliano Isaza


“(L. S.) Miguel Valverde

“Gobierno Ejecutivo—Bogotá, 4 de Agosto de 1904
” Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“José Manuel Marroquín

” El Ministro de Relaciones Exteriores,
“F. de P. Matéus”

Dada en Bogotá, á cinco de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente

Enrique Restrepo García

El Secretario, Rafael Espinosa Q.

Poder Ejecutivo—Bogotá, Abril 8 de 1905
Publíquese y ejecútese.

(L S.) R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores
Clímaco Calderon