LEY 46 DE 1904

LEY 46 DE 1904

(NOVIEMBRE 16 DE 1904)

Por la cual se fomente la Ingeniería nacional


*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por la Ley 1369 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47578 de 30 de diciembre de 2009: “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. La sociedad colombiana de ingenieros como cuerpo consultivo del gobierno.
 Declárase la Sociedad Colombiana de Ingenieros, fundada en Bogotá el 29 de Mayo de 1887, como centro consultivo del Gobierno para la resolución dé las cuestiones relacionadas con las mejoras materiales del país en su parte técnica que se le sometan a su estudio. En su órgano, los Anales de Ingeniería, se publicarán las disposiciones importantes relativas á las obras de ingeniería nacionales, y de cada número se remitirán al Gobierno 50 ejemplares.

Artículo 2°. Sede y subvención de la sociedad colombiana de ingenieros. El Gobierno dará á dicha Corporación un local espacioso, cómodo y suficiente para sus sesiones, para la instalación de su archivo, biblioteca, colecciones, museo, etc. No se variará este local sino en caso de necesidad pública y urgente de hacerlo. La subvención que se le reconoció á la Expresada Sociedad por Ley 172 de 1896 para sus publicaciones y demás gastos se fija de hoy en adelante en la suma anual de setecientos pesos en oro ($700).

Artículo 3°. Franquicia postal y telegráfica y excención de los derechos de aduana. *Derogado por la Ley 1369 de 2009*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47578 de 30 de diciembre de 2009: “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.


*Texto original de la Ley 46 de 1904*

Artículo 3°. Franquicia postal y telegráfica y excención de los derechos de aduana. La Institución nombrada tendrá franquicia postal y telegráfica para la gestión de los asuntos relacionados con sus labores oficiales; y pasarán libres de derechos de Aduana los elementos que necesite para sus estudios, así como los libros y objetos que se le envíen para su biblioteca y museo.

Artículo 4°. Ingenieros idóneos para la dirección y control de la realización de obras públicas. La dirección y Superintendencia de las obras públicas de la Nación relacionadas con la ingeniería, como ferrocarriles, puentes, caminos, minas, acueductos, inspecciones fluviales, canalización de ríos, así como toda función técnica que se relacione con ellas, se encomendará á Ingenieros que tengan el correspondiente título de idoneidad, ó una práctica ilustrada de diez años por lo menos, debiendo dar en igualdad de circunstancias la preferencia á los Ingenieros colombianos.

Artículo 5°. Derogatorias. Quedan derogadas y reformadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá, 16 de noviembre de 1904

El Presidente del Senado
Antonio José Cadavid


El Presidente de la Cámara de Representantes
Gustavo S. Guerrero


El Secretario del Senado
Víctor Mallarino


El secretario de la Cámara de Representantes
Luís Martínez Silva

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Noviembre 19 de 1904

(L.S.) R. REYES

El Ministro de Instrucción Pública,
Carlos Cuervo Márquez




LEY 169 DE 1896

LEY 169 DE 1896

(DICIEMBRE 31 DE 1896)


Sobre reformas judiciales

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922: “Sobre reformas judiciales”.
Modificada por la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907: “Sobre reformas judiciales”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


RECURSO DE CASACIÓN


Artículo 1°. Con el fin principal de uniformar la jurisprudencia, y con el de enmendar los agravios inferidos a las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario o que tenga carácter de tal; y contra las que se pronuncien en los juicios de concurso de acreedores y los de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea o exceda de seis mil pesos ($ 6.000). En los demás casos bastará que la cuantía del juicio al tiempo de la demanda sea o exceda de tres mil pesos ($ 3.00).


Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes.


1. Que la sentencia se funde o haya debido fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, o en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor; y

2. Que la sentencia verse sobre intereses particulares o sobre hechos relativos al estado civil de las personas.


Artículo 2°. Las causales que pueden alegarse para interponer recurso de casación son las siguientes:


1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, ya sea directa la violación, ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya de indebida aplicación de esta al caso del pleito.


Si se alegare por el recurrente mala apreciación de determinada prueba, la Corte no podrá variar la apreciación hecha por el Tribunal sino en el caso de error de derecho o de error de hecho, siempre que este último aparezca de un modo evidente en los autos.


2. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya porque se resuelva sobre puntos que no han sido objeto de la controversia o se deje de resolver sobre alguno de los que lo han sido, se condene a más de lo pedido o no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias alegadas, si fuere el caso de hacerlo;


3. Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias a pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente;


4. Incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador, salvo el caso de ratificación cuando esta sea permitida.


5. Haberse abstenido el Tribunal de conocer en asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo.


Artículo 3°. *Derogado por la Ley 40 de 1907*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 4°. En materia criminal las causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación son estas:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva en materia penal por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.
La Corte al considerar esta causal debe atenerse al veredicto del jurado, que forma plena prueba sobre los hechos.
2. Ser, en concepto de la Corte, notoriamente injusto el veredicto del jurado, es decir, que de autos resulte claramente o que no se ha ejecutado el hecho incriminado o que el acusado no es responsable de él. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia se funde en el veredicto de un segundo jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto.
3. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7°, del artículo 264 de la Ley 57 de 1887.

Artículo  4°. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, “Siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia”.


ORGANIZACIÓN JUDICIAL


Artículo 5°. La Corte Suprema continuará conociendo privativamente y en una sola instancia de todos los asuntos de que trata el Artículo 40 de la Ley 147 de 1888.


Artículo 6°. Establécese en la Corte Suprema de Justicia un empleado que se denominará “Relator” y a cuyo cargo estará la edición de la Gaceta Judicial, la formación del índice alfabético de ella, la formación y publicación anual de las doctrinas sentadas por la Corte en las decisiones que pronuncie en todos los asuntos de su incumbencia. Este trabajo comprenderá las decisiones publicadas en la Gaceta Judicial y se recopilará por orden alfabético. Se exceptúan no obstante las referentes a negocios de suministros y otros semejantes que a juicio de la Corte no sea necesario recopilar.


También estudiará el Relator las sentencias y decisiones de los Tribunales que se publiquen en las Revistas respectivas y hará sobre ellas las observaciones que estime convenientes, comparará la jurisprudencia de unos Tribunales con otros y con las sentencias de la Corte; pero se abstendrá de hacer comentarios acerca de los que se sometan a la revisión de la Corte por cualquier recurso.


El empleado de que habla el último inciso del artículo 3° de la Ley 100 de 1892 ayudará al Relator en el desempeño de sus funciones.


El Relator será de libre nombramiento y remoción de la Corte, estará a órdenes de esta y disfrutará del sueldo de ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.


Destínase del Tesoro Público la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), para comprar una Biblioteca para el servicio de la Corte, que estará a cargo del expresado Relator.


Estas sumas se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.


Artículo 7°. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia:


1. De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 409 de la Ley 147 de 1888, cualesquiera que sean su naturaleza y su cuantía.


2. De los juicios entre los gobiernos de los Departamentos y los particulares, cualesquiera que san también su naturaleza y su cuantía.


3. Los mismos Tribunales conocerán en segunda instancia y los Jueces de Circuito en primera:
1° de los juicios de expropiación;


2. De los juicios de amparo de pobreza.


La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos de que conocen en primera los Tribunales Superiores.


Artículo 8°. Todas las decisiones o sentencias contra las cuales haya recurso de casación o de apelación para ante la Corte Suprema, serán proferidas por los Tribunales en Sala plural. Las pronunciadas hasta ahora no se afectan de nulidad, aunque haya habido lugar a dicho recurso, siempre que haya podido juzgarse que podían ser dictadas por un solo Magistrado.


Artículo 9°. Los Agentes del Ministerio Público no pueden absolver posiciones en los juicios en que intervengan, ni sus confesiones perjudican a la parte que representan.


Artículo 10. Los parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los magistrados o Jueces no pueden desempeñar los empleos de Secretarios, Oficiales o subalternos en los Despachos de dichos Magistrados o Jueces.


Artículo 11. Los Agentes del Ministerio Público no podrán promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno, ni este podrá ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubieren mandado promover. Dichos Agentes no pueden ejercer sus funciones sino ante los Jueces o Tribunales a que pertenezcan respectivamente.


Artículo 12. Los Municipios y los Departamentos no podrán ser representados por apoderado en los litigios en que sean parte, sino en los casos en que los Agentes del Ministerio Público respectivo, no puedan por razón de la distancia o incompatibilidad de funciones llevar la voz de dichas entidades, o cuando por razón de las dificultades o interés del negocio, se juzgue conveniente ocurrir a un abogado, y en este caso el contrato que se celebre con este deberá ser aprobado por el Prefecto, si se trata de un Municipio, o por el Gobernador si se tratare de negocios del Departamento.


Artículo 13. El individuo que pretenda ser declarado patrón o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, podrá entablar su demanda ante el Juez del Circuito de su vecindad o del Circuito en que estén todos o la mayor parte de los bienes afectos a la fundación.


Artículo 14. Impedimentos y recusaciones. En la disposición del artículo 32 de la Ley 100 de 1892, no se comprenden los casos en que el impedimento se refiera al apoderado de alguna de las partes.


Artículo 15. Apelaciones. La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el Superior no podrá enmendar o revocar la sentencia o acto apelado en la parte que no es objeto del recurso, a no ser en los casos de consulta o cuando la variación en la parte a que se refiere dicho recurso requiera la modificación o revocación de puntos del fallo del Juez a quo.


Artículo 16. *Derogado por la Ley 40 de 1907*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 16. Cuando requerido un individuo a solicitud de parte para que administre el papel necesario para la actuación, no lo suministrare a pesar del requerimiento, se le volverá a requerir por medio de un edicto que se fijará por 30 días; y si pasados estos no se hiciere la consignación del papel, se entenderá que desiste de la instancia o del recurso, y así se declarará.


Artículo 17. La sentencia definitiva no puede revocarse ni reformarse por el mismo Juez o Tribunal que la pronuncie; pero si en ella se hubiere guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios o costas, o se hubiere condenado sobre estos puntos en más o menos de los que se debía, podrá el Juez o Tribunal decidir posteriormente sobre los mismos puntos, siempre que así se le pida por parte legítima, a más tardar dentro de tres días después de notificada la sentencia.


Artículo 18. Costas. *Derogado por la Ley 40 de 1907*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 18. En toda estimación de costas se computará a cargo de la parte condenada en la instancia, recurso o incidente:
1. Los portes de correo;
2. El papel sellado;
3. Los honorarios de testigos y peritos;
4. Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer la parte favorecida.
5. Las Agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida o de su apoderado o abogado.
Las Costas determinadas en los números 1°, 2°, 3°, y 4° serán estimadas por el Secretario del Juez o Tribunal respectivo, y las del número 5° por el Juez o los Magistrados que sentenciaron, oyendo, si lo estimaren conveniente, el dictamen de peritos, y teniendo en cuenta para la estimación el mérito intrínseco del trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procuran lo que el precio no sea ni mayor ni menor que lo que se paga ordinariamente por dichos servicios.

Artículo 19. Cuando el demandante no constituya la fianza de costas que exige el demandado, conforme al artículo 103 de la Ley 105 de 1890, se suspenderá la demanda hasta que la constituya. Si transcurriere un año contado desde que se notifique el auto en que se ordene la prestación de la fianza, se entenderá que el actor desiste tácitamente de su acción.


Artículo 20. El demandante puede exigir fianza de costas al demandado, cuando éste lo hubiere exigido a aquel y si no la diere oportunamente, caducará lo que hubiere exigido a su contraparte.


Artículo 21. Alegatos. Prohíbese la admisión de alegatos escritos en las audiencias.


Todo alegato deberá presentarse al devolver el expediente conferido en traslado o dentro del término señalado por el Juez, cuando no se sacan los autos.


Artículo 22. Juicio Ejecutivo. En ningún caso se rematarán los bienes embargados por menos de las dos terceras partes de su avalúo. Si no hubiere postura que cubra dichas dos terceras partes, el Juez hará practicar nuevos avalúos por peritos que él mismo designará y seguirán poniéndose dichos bienes a licitación hasta por las dos terceras partes de los nuevos avalúos. El acreedor puede rematar por cuenta de su crédito, cuando no ocurra postor por las dos terceras partes de su avalúo, la cuota parte de los bienes que le parezca conveniente.


Artículo 23. *Derogado por la Ley 40 de 1907*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 23. El ordinal 1° del Artículo 179 de la Ley 105 de 1890, quedará así:
LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EJECUTORIADA


Artículo 24. Las tercerías coadyuvantes que se introduzcan en los juicios ejecutivos no se decidirán antes de que se dicte sentencia de pregón y remate, lo cual no impedirá la sustanciación de dichas tercerías mientras no se haya dictado aquella sentencia.


Artículo 25. No son embargables las casas consistoriales, edificios destinados a la instrucción pública, cárceles y demás oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas respectivas.


Artículo 26. Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta la ejecutoria del auto en que se cite para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer, por una sola vez, las excepciones especificadas en el Artículo 1053 del Código Judicial, sin que por eso se suspenda la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse en cuaderno separado, hasta poner el juicio en estado de dictar sentencia de pregón y remate y aguardar entonces la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.


Artículo 27. Competencias. Las competencias de que trata el Artículo 781 del Código Judicial serán decididas por el respectivo superior del empleado judicial que acepta o provoca la competencia.


Artículo 28. Autos y Sentencias. Es sentencia ejecutoriada aquella contra la cual no hay lugar a recurso de apelación, ni que deba ser consultada; y aquella que aunque apelada, no lo haya sido en el término legal.


Artículo 29. Lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 72 de 1890 no tendrá aplicación cuando el inferior haya pretermitido una formalidad indispensable para fallar, pues en este caso el superior se limitará a revocar la providencia apelada para el solo efecto de que se cumpla la formalidad pretermitida.


Artículo 30. Las sentencias en las cuales se declare alguna obligación a cargo de la Nación, los Departamentos o los Municipios, serán siempre consultadas con el superior.

Estas entidades no serán obligadas a dar fianza de costas.


Artículo 31. Pruebas. Ningún documento que esté extendido en papel incompetente, podrá ser estimado como prueba y tenerse como válido, aunque no sea tachado por la parte a quien se opone. Exceptúase el caso del inciso 2° del artículo 13 de la Ley 110 de 1888.


Las actuaciones judiciales que debiendo extenderse en papel sellado lo hubieren sido en papel común, no son nulas; pero el funcionario, autoridad o corporación pública que las hubiere extendido o hecho extender, quedarán sujetos a la sanción que establece el artículo 40 de la Ley 110 de 1888, orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional.


Artículo 32. Podrán extenderse en papel común las letras de cambio, cheques y billetes de Banco.


Artículo 33. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgaren dudosos y que convenga esclarecer.


Este Artículo reemplaza los artículos 162 de la Ley 105 de 1890 y 18 de la Ley 100 de 1892.


Artículo 34. La confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante Juez competente, tiene la fuerza de confesión judicial.


Artículo 35. Inventarios. Las objeciones que se hagan a los inventarios en uso de la facultad que confiere el artículo 1269 del Código Judicial se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario.


Artículo 36. División de bienes comunes. Los artículos 37 a 90 de la Ley 30 de 1888, que se declaran reproducidos en la presente Ley, solo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas o de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:


Que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta; que la existencia de la comunidad sea de tiempo inmemorial o exceda de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos ($ 10.000).


En los demás casos, la tramitación en esta clase de juicios será la que determina el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.


Artículo 37. Los nombramientos de Administrador, Arbitros, Agrimensores y Avaluadores que la junta General de Comuneros debe hacer conforme al artículo 44 de la Ley 30 de 1888, estarán sujetos a la aprobación del respectivo Juez de Circuito, quien podrá variarlos total o parcialmente en el caso de que, a su juicio, los nombrados carezcan de la probidad y competencia necesarias.


Artículo 38. La sentencia de los árbitros que apruebe la división y adjudicación hecha por los Agrimensores, será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Queda así reformado el artículo 59 de la Ley 30 de 1888.


Artículo 39. Enjuiciamiento en asuntos criminales. La acción civil para la reparación del daño, puede intentarse por el interesado en el mismo juicio criminal, sin necesidad de constituirse acusador, y se decidirá en la sentencia que ponga fin al juicio criminal.


Puede también intentarse por separado ante el Juez que sea competente en lo civil, y en este caso el ejercicio de la acción civil estará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente sobre la acción criminal, sea que se intente antes o después de incoada ésta. Pero los cuasidelitos o culpas puede intentarse acción civil para indemnizar el daño, sin sujeción a lo criminal.


Artículo 40. Las acciones de dominio sobre los bienes aprehendidos a los acusados y cualesquiera otras independientes de la criminal deberán seguirse por separado.


El funcionario de instrucción o el Juez de la causa a cuya disposición estén las cosas robadas o hurtadas, aunque por su cuantía o cualesquiera otras de las circunstancias que determinan la jurisdicción, no fuere el competente para decidir sobre la propiedad o posesión de tales cosas, si lo es para dar provisionalmente tenencia al que la demande, siempre que justifique aunque sea sumariamente su derecho.


Artículo 41. Los funcionarios de instrucción completarán y remitirán al Juez competente el sumario respectivo a más tardar 60 días después de iniciado éste.


El juez previo concepto del Fiscal, calificará el mérito del sumario diez días después de su recibo. Si no estuviere completo, y el mismo Juez no pudiere practicar las diligencias que falten, dictará un auto en que detalle todas estas minuciosamente e indique la manera de practicarlas y devolverá el sumario al funcionario de instrucción señalándole término para verificarlas, el cual no podrá pasar de 60 días, más la distancia.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 42. Si hubiere que practicar algunas pruebas en lugar distante de la residencia del funcionario de instrucción, el Juez instructor librará los exhortos y despachos del caso, sin que esto interrumpa el término de 60 días que señala el artículo anterior.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 43. Si el Juez competente instruye el sumario, solo tendrá para perfeccionarlo el término de 60 días más las distancias correspondientes para la práctica de las pruebas.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 44. El Superior del Juez competente sólo podrá mandar ampliar el sumario una vez y señalando para practicar las pruebas que debe indicar detalladamente, un término que no pasará de 60 días más la distancia, si el mismo Superior no puede practicarlas.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 45. Sólo en casos excepcionales, por la dificultad en la averiguación de los hechos respectivos, no incurrirán en responsabilidad los funcionarios de instrucción por no practicar las diligencias de que tratan los Artículos anteriores dentro de los términos que señalan.


Artículo 46. La falta de pruebas que sean esenciales o de importancia, no impedirá que se califique definitivamente el mérito legal de un sumario, bien sea para enjuiciar, para convocar jurado de acusación o para sobreseer.


Artículo 47. Jurado.
 El interrogatorio que el Juez presentará al Jurado y de que habla el Artículo 78 de la Ley 100 de 1892 se formulará así:


El acusado N.N es responsable de los hechos (aquí se determinará por el Juez el hecho o hechos materia de la causa, conforme al auto de proceder, determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darle denominación jurídica).


Artículo 48. El Jurado resolverá por unanimidad la cuestión con las palabras SI o NO; pero si juzgare que se ha ejecutado por el acusado un hecho criminoso con circunstancias diversas, deberá expresarlo brevemente en la contestación.


Artículo 49. Si el hecho declarado por el Jurado estuviere comprendido en el género del delito porque se procede, el Juez dictará sentencia en conformidad con el veredicto; pero si fuere de un género distinto, declarará terminada la causa respecto del hecho o hechos a que se hubiere contraído ésta, y procederá entonces a abrir un nuevo juicio por el delito, contra quien haya lugar, si fuere competente para ello. Caso contrario pasará la actuación al Juez o Tribunal a quien corresponda conocer de la infracción declarada por el Jurado.


Artículo 50. Si a juicio del Juez las resoluciones del Jurado fueren contrarias a la evidencia, declarará injusto el veredicto y consultará su determinación con el Tribunal Superior. Si este confirmare la resolución del Juez se convocará inmediatamente un nuevo Jurado y la resolución no podrá ser ya declarada injusta.


Artículo 51. Si el Juez de la causa no declara notoriamente injusto el veredicto del Jurado en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio o a solicitud de parte, siempre que el proceso se halle a su conocimiento por recurso legalmente interpuesto.


Artículo 52. Jurado de acusación. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 52. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 1543 del Código, el Juez Superior del Distrito Judicial no dictará auto de sobreseimiento por falta de pruebas, si se deduce en su concepto, de las diligencias del sumario que se ha cometido un delito cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, y que una o más personas determinadas son o pueden ser responsables. En este caso el Juez ordenará que se convoque jurado de acusación y que el detenido sea puesto en libertad, si no hay declaración de testigo hábil o un indicio grave contra él; pero el Juez exigirá fianza si lo estimare conveniente.


Artículo 53. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 53. El Jurado de acusación que se mande reunir en virtud de lo dispuesto en el Artículo que precede, se compondrá de tres Jueces.

Artículo 54. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 54. Reunido el jurado, el Juez exigirá a sus miembros el juramento prescrito en el artículo 293 de la Ley 57 de 1887, y después de leído el sumario y de haberse oído al que lleve la voz fiscal,, y el acusador particular, si lo hubiere el Juez entregará el sumario a los jurados y someterá a su consideración esta cuestión;
¿Hay mérito para declarar con lugar a formación de causa contra N. N. Por el delito tal? (aquí el delito o tentativa expresado en términos generales que en concepto del Juez se hubiere cometido).


Artículo 55. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 55. Acto continuo y a puerta cerrada el jurado decidirá, por mayoría de votos, la cuestión propuesta, escribiendo en seguida de la pregunta hecha, las palabras si o no, según quiera dar una resolución afirmativa o negativa.


Artículo 56. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 56. Inmediatamente después de resulta la cuestión propuesta por el Juez, el Presidente del Jurado, a presencia de éste, devolverá a dicho Juez el expediente, con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta voz.

Artículo 57. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 53. Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el sumario al Jurado en el mismo acto, con esta cuestión;
¿Por qué delito hay lugar a formación de causa contra N.N.?


Artículo 58. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 58. Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá por mayoría de votos con una de estas fórmulas:
Por ningún delito.
Por el delito tal.
Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión, como queda establecido, continuará reunido.


Artículo 59. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 59. Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito, se archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 1549 del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha cometido determinado delito, y de este puede conocer el Juez Superior, dictará el correspondiente auto de proceder; pero si el delito está atribuido al Tribunal del Distrito o a un Juez, se pasará el sumario a quien corresponda para los efectos legales, y sin que el Tribunal o Juez tenga que sujetarse a la declaración del Jurado.


Artículo 60. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 60.  Siempre que se proceda por varios cargos y haya varios sindicados, se observará lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 57 de 1887.


Artículo 61. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 61.  Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo 54, fuere afirmativa, el Juez elevará a causa el sumario por el delito declarado por el Jurado.


Artículo 62. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 62. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero si lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó a las disposiciones del Jurado, si en la formación de éste se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la informalidad.
Si ocurrieren casos semejantes a los de que trata el artículo 310 de la Ley 57 de 1887, se volverá a reunir el Jurado para que subsane la informalidad.

Artículo 63. *Derogado por la Ley 104 de 1922*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 63. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado e incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de Calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse a la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar a recusación de designados.


Artículo 64. Funcionarios de instrucción. Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y los Departamentos.


1. El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte, los de los Tribunales y los Gobernadores, no tienen obligación de instruir sumarios; pero cuando se les denuncie la comisión de algún delito, deben dar aviso a un funcionario de instrucción de los expresados, para que inicie la investigación.


2. El Presidente de la República y los Magistrados de la Corte, pueden comisionar a cualquier otro funcionario de instrucción para que practique diligencias sumarias.


Artículo 65. Siempre que por la prensa se denuncie algún hecho criminoso que de lugar a procedimiento de oficio, ejecutado por un empleado público que tuviere noticia de la publicación, deberá promover inmediatamente la instrucción del sumario correspondiente para la averiguación del hecho denunciado.


Los empleados públicos que fueren denunciados por la prensa como responsables de la comisión de algún delito común o de responsabilidad, no necesitan constituirse acusadores para que se imponga la pena correspondiente al que los hubiere calumniado o injuriado.


Para proceder en este caso, basta el aviso del ofendido a cualquier funcionario de instrucción.


Artículo 66. El Gobierno de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.


Artículo 67. El Gobierno hará publicar inmediatamente en folleto en folleto el proyecto del Código Judicial preparado por el Consejo de Estado y lo distribuirá a todos los Senadores y Representantes, Magistrados, Jueces, Fiscales y a los particulares que, a su juicio, puedan contribuir a su estudio.


Artículo 68. Créase una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupará en el estudio del expresado proyecto, y presentará al Consejo de Estado, dentro de ocho meses contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactadas y puestas en concordancia con el resto del proyecto.


Los Magistrados expresados serán designados por la Corte, y el Abogado lo será por el gobierno, tomándolo de una terna que presentará aquella. Cada uno de los dos primeros disfrutará de un sobresueldo de cien pesos mensuales, y el último de una asignación también mensual de trescientos pesos.


El Consejo adoptará el proyecto definitivamente y lo presentará al Gobierno a más tardar en el mes de Febrero de 1898, y el Gobierno lo publicará inmediatamente el folleto y lo distribuirá como queda dispuesto, a fin de que las nuevas observaciones que hayan de hacer los empleados y particulares lleguen oportunamente a las Cámaras.


La cantidad a que asciendan los gastos que ocasione la ejecución de este Artículo se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1897 y 1898.


Artículo 69. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


El artículo 1502 del Código Judicial;


Los artículos 99, 326, 368, 369, 370 y 371 de la Ley 105 de 1890;


Los artículos 4°, 11, 18, 37, 39, el aparte o inciso final del artículo 43, los artículos 49, 50, 64 y 78 de la Ley 100 de 1892.


Reformadas y aclaradas las siguientes:


Los artículos 1053, 1069, 1117 y 1269 del Código Judicial;


El artículo 73 de la Ley 147 de 1888;


El artículo 106 y el ordinal 1° del artículo 179 de la Ley 105 de 1890;


Los artículos 30 y 32 de la Ley 100 de 1892.


Artículo 70. La presente Ley comenzará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario oficial.


Dada en Bogotá, a 31 de Diciembre de 1896


El Presidente del Senado
Enrique de Narváez


El Presidente de la Cámara de Representantes
Dionisio Jiménez


El Secretario del Senado
Camilo Sánchez


El Secretario de la Cámara de Representantes
Miguel A. Peñaredonda

Publíquese y Ejecútese
Gobierno Ejecutivo Bogotá, 31 de diciembre de 1896


(L.S.). M.A., CARO –


El Ministro de Gobierno
Antonio Roldán




LEY 95 DE 1890

LEY 95 DE 1890


(NOVIEMBRE 16 DE 1890)


Sobre reformas civiles


*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006: “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”.
Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975: “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975”.
Modificado por el Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970: “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”.
Modificado por el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33150 de 21 de septiembre de 1970: “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”.
Modificado por la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23160, del 17 de abril de 1936: “Sobre prescripciones y nulidades civiles”.

Artículo 1°. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc.

*CONCORDANCIA*

Código Civil; artículo 64


Artículo 2°. Para el efecto del artículo 17 del convenio con la Santa Sede aprobado por la Ley 35 de 1888, señalase el Notario público, en los lugares en que lo hubiere, y en los demás el secretario del consejo municipal, como el empleado que debe verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil de que allí se trata.


El gobierno acordará con la autoridad eclesiástica la manera de llevar a efecto esta disposición.

*CONCORDANCIA*

Ley 20 de 1974

Artículo 3°.  *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 3°. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a esta en dichos bienes, ni en lo que le corresponda en los gananciales de la sociedad conyugal.


Artículo 4°. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 4°. En las causas de divorcio de matrimonio católico correspondiente a los jueces de circuito de la residencia de la mujer o de la vecindad del marido, a prevención, adoptar las providencias de que tratan los artículos 157 y 158 del Código Civil.
Para el cumplimiento de lo que aquí se dispone deberá presentarse al Juez un certificado de la respectiva autoridad eclesiástica en que conste que ha sido admitida la demanda de divorcio.

Artículo  5°. *Derogado por la Ley 1060 de 2006*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006.

*CONCORDANCIAS*

Código Civil; artículo 217 Inciso. 3°.
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 137 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 5°. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacia vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.
Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil.

Artículo  6°. *Derogado por la Ley 1060 de 2006*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 6°. En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra le legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo.


Artículo 7°. No obstante lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 56 de la ley 153 de 1887, se presume el reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concedidos por ella siendo soltera o viuda; en consecuencia, tales hijos tendrán el carácter de naturales con relación a su madre, como si hubieran sido reconocidos por instrumento publico.


Artículo 8°. El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.


Artículo 9°. Las servidumbres discontinuadas de todas clases u las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un titulo, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.


Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por titulo o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fondos.

*CONCORDANCIAS*

Código Civil; artículo 939


Artículo 10. *Derogado por el Código de Procedimiento Civil*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 10. En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el titulo XII del libro 2 de Código Judicial.


Artículo 11. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.


Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el articulo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testados notario o testigo.


El presente artículo reemplaza al 1083 del Código Civil.

*CONCORDANCIAS*

Código Civil; artículo 217 Inciso. 3°.
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 512 de 13 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. César Julio Valencia Copete


Artículo 12. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiun años o menos, o con determinada persona.


Artículo 13. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil.

Artículo 14. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:


1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.


2. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.


3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.


4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad.


5. Al donante; pero solo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.


6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.


Artículo 15. *Subrogado por la Ley 50 de 1936, nuevo texto:* La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

*Nota de Vigencia*

Artículo subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23160, del 17 de abril de 1936.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio publico en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.


Artículo 16. Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales.

Artículo 17. El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos.


Artículo 18. Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez.


Artículo 19. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho.


Artículo 20. El nombramiento de administrador subsiste mientras no se haga otro con arreglo a los artículos anteriores, y podrá hacerse cuando después de un año se acuerde por una quinta parte de los votos de los comuneros.


Artículo 21. El administrador de la comunidad debe tener un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irá anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.


Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un modo auténtico, el juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos fijados en lugares públicos de la cabecera del municipio en que se halle la finca común, para que presenten al administrador los títulos que comprueben su derecho dentro de un plazo de sesenta días.

Siendo notorio e indudable el derecho de un individuo, deberá inducirse en el padrón, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo.


Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el juez.


Artículo 22. El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.


Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte.


Artículo 23. El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la junta general de comuneros, o del juez en caso de que la junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros el administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde.


Artículo 24. Cuando el administrador hubiere de manejar fondos o rentas de la comunidad asegurará su manejo hipotecando una o más fincas cuyo valor libre sea igual o exceda a la cuota periódica que haya de producir la finca o fincas de la comunidad que maneje.


Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto hubiere de cobrarse u obtenerse por semestres, el administrador asegurará el valor de un semestre; y el de un año si el arrendamiento o producto hubiere de percibirse por años. Mas, si la percepción de la renta no se hiciere en su totalidad de una manera periódica, sino en diversos términos, entonces el valor libre de la hipoteca deberá ser por lo menos igual a una tercera parte del monto anual de las rentas.


Artículo 25. Ningún administrador podrá entrar en el manejo de las rentas de comuneros sin haberlo previamente asegurado.


Las seguridades serán ofrecidas al juez del circuito, quien sustanciará de oficio exigiendo las pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que tales seguridades son bastantes; y luego que las declare suficientes bajo su responsabilidad, dispondrá que se otorgue la correspondiente escritura cuya aceptación corresponderá al síndico del distrito.


Artículo 26. Cuando la cosa común no pueda usarse por todos los comuneros, debería ponerse en arrendamiento o hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno con el servicio o cuota que le corresponda para tal explotación.


Artículo 27. El arrendamiento o la explotación de la cosa común se arreglará por los mismos comuneros o por el administrador, cuando lo hubiere; pero si alguno de los interesados lo solicitare, se hará el arrendamiento por el juez en licitación pública. En este caso, si alguno de los comuneros propusiere tomar la finca en arrendamiento, por un plazo hasta de cinco años, esta condición será base de arrendamiento, y el proponente tendrá derecho de tanto en el remate siempre que el rematador no sea otro de los comuneros.


Artículo 28. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquella no comunicará a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.


Artículo 29. *Derogado por el Código de Procedimiento Civil*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 29. No se pondrá alegar interrupción civil en el caso del artículo 2524 del Código Civil, respecto del demandado que haya obtenido sentencia del absolución.


Artículo 30. Las cabeceras de los circuitos judiciales lo serán también de circuito de notaría y de registro, sin perjuicio de que el número de circuitos de notaría y registro sea mayor que el de los judiciales.


Artículo 31. Cuando falten el notario y su suplente, nombrará inmediatamente el prefecto o el alcalde, según el caso, un notario interino.


Artículo 32. Los notados interinos solo ejercerán las funciones del notariado por el tiempo que transcurra hasta la posesión de los notarios principales o de sus suplentes.


Artículo 33. Los notados están obligados a prestar su ministerio fuera de la oficina en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieron en incapacidad física de ir a la oficina de la notaría y tratándose de actos urgentes o cuya demora perjudique a los interesados.


Artículo 34. El notario que concurra el otorgamiento de acto o contrato fuera de su oficina, cuando, conforme el artículo anterior, estuviera obligado, además de los derechos asignados en el número 1 del articulo 2624 del Código Civil, podrá cobrar a los interesados un peso por el solo hecho de concurrencia dentro del distrito cabecera del circuito, y dos pesos más por cada miriámetro, si hubiere de salir de dicho distrito. Este derecho se duplicará si el acto o contrato se otorga durante la noche.


Artículo 35. Si en un circuito hubiere más de una notaría, no podrá nombrarse para las notarlas del mismo circuito a personas que entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendiente o descendiente o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.


Artículo 36. Cuando llegue la oportunidad de protocolizar los inventarías o cuentas de partición en un juicio de sucesión, o la partición en uno sobre división de bienes comunes, se colocarán en el protocolo, originales y no en copia, los inventarías, o la cuenta, como también el expediente que se hubiere formado en el juicio respectivo.


Artículo 37. Los notarios y registradores no cobrarán sino la mitad de los honorarios legales por los actos y contratos cuyo valor no pase de cincuenta pesos.


Artículo 38. *Derogado por el Decreto 1250 de 1970*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 38. Lo dispuesto respecto del notario en el título 42 del Código Civil y en las leyes que lo adicionan o reforman, en cuanto a las cualidades necesarias para obtener el destino, a su nombramiento, remoción y posesión, a los impedimentos y manera de reemplazo, a la duración, a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos, a las horas de despacho público, a la concesión de renuncias y excusas, se hace extensivo al registrador de instrumentos públicos.


Artículo 39. *Derogado por el Decreto 1250 de 1970*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970.

*Texto original de la Ley 95 de 1890*

Artículo 39. Cada registrador tendrá un suplente que será nombrado de la misma manera que el principal, a quien reemplazará por falta temporal. Si la falta fuete absoluta se encargará del destino hasta que el principal sea reemplazado.
Revalídense los actos en que han intervenido los registradores suplentes nombrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley; siempre que dichos actos no hayan dado lugar a pleito que esté pendiente.

Artículo 40. El secretario municipal tendrá un suplente nombrado por el respectivo concejo; y en caso de impedimento de uno y otro para intervenir en un asunto especial, el alcalde nombrará un secretario municipal ad hoc.


Artículo 41. No están sujetos al registro o inscripción los poderes especiales o generales para solo pleitos.


Artículo 42. La prohibición contenida en el artículo 43 de la ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada y en consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de las que contraten con ella.


Dada en Bogotá, a 16 de noviembre de 1890
Gobierno ejecutivo


El Presidente del Senado
Jorge Holguin

El presidente de la Cámara de Representantes
Adriano Tribin

El Secretario del Senado
Enrique de Narvaez

El Secretario de la Cámara de Representantes
Miguel A. Peñarredonda

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, diciembre 2 de 1890
Ejecútese y publíquese

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN

El Ministro de Justicia
José M. González Valencia




LEY 89 DE 1890

LEY 89 DE 1890

(NOVIEMBRE 25 DE 1890)

Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Articulo 1º. *INEXEQUIBLE La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose á la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.  Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-139-96 abril 09 de 1996, Magistrado Ponente Dr. carlos Gaviria Díaz.

Articulo 2º. Las comunidades de indígenas reducidos yá a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.

Capítulo II

Organización de los Cabildos de indígenas

 En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.

Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.

*CONCORDANCIAS*

Decreto 1088 de 1993
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-492-99Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo

Articulo 4º. En todo lo relativo Gobierno económico de as parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.

Articulo  5º. *INEXEQUIBLE Las faltas que cometieron los indígenas contra la moral, serán castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto. 

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-139-96 abril 09 de 1996, Magistrado Ponente Dr. carlos Gaviria Díaz.

Articulo 6º. Los Gobernadores de indígenas cumplirán por si o por medio de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto hacer comparecer a os indígenas para algún servicio público ó acto a que estén legalmente obligados.

Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:

1. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido,

2. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro;

3. Formar un cuadro, y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho o hiciere entre las familias de la parcialidad;

4. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo;

5. Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregue en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea;

6. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosque o frutos naturales de éstos y os terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.

Para que los contratos puedan llevarse á efecto se necesita la aprobación de a Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimientos de las necesidades y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea convenientes; y

7. Impedir que ningún indígena venda, arriende ó hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dichos terrenos.

Articulo 8º. De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo el artículo 7º. En negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se tomará nota en un libro de registro llevará Secretario de la Alcaldía.

Los asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten.

Articulo 9º. Cuando dos o más parcialidades tengan derecho a un mismo resguardo, y sus cabildos no puedan avenirse en cuanto al modo de poseerlos, los arreglos en tal caso, a que se refiere el artículo 7°, serán hechos por el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el Prefecto de la Providencia respectiva.

Articulo 10. Las controversias de una parcialidad con otra o de una comunidad con individuos o asociaciones que no pertenezcan a la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones o excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.

En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender a la cuantía.

Articulo 11. *INEXEQUIBLE* Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-463-14 julio 9 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Articulo 12. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.

Articulo 13. Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de +estos de una manera violenta o dolosa no podrán oponerse ni será admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos podrán demandar la posesión ejecutando las acciones judiciales convenientes.

Capítulo III

De los resguardos

*CONCORDANCIAS*

Decreto 1745 de 2002

Articulo 14. Cuando no se pueda averiguar o descubrir cuáles son los indígenas o sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la Provincia respectiva, hechas las indagaciones convenientes, declarará que tales resguardos pertenecen como ejidos a la población que en ellos o a sus inmediaciones esté situada.

La resolución del Prefecto será sometida a la aprobación del Gobernador del Departamento.

Articulo 15. Las Corporaciones Municipales de aquellos Distritos en que haya resguardos de los cuales no se haya segregado la porción correspondiente con arreglo a las leyes, para el área de población, llenarán este deber destinando a tal objeto de diez a setenta hectáreas, según la extensión del resguardo y las necesidades de la población.

Articulo 16. Los solares de que pueda disponerse serán adjudicados por la Corporación Municipal al mejor postor, en pública licitación; y los productos de la adjudicación licitación, y los productos de la adjudicación serán destinados al sostenimiento de las escuelas públicas del Distrito.

Articulo 17. Los remates de que había el artículo anterior se harán a condición de edificar en ellos a lo más tarde dentro del término preciso de un año, bien entendido que si no sucediere, quedará de hecho insubsistente el remate, y se provocará inmediatamente nueva licitación.

Articulo 18. Es admisible únicamente el traspaso de principales acensuados en los solares adjudicados, a fincas rurales situadas dentro del Distrito, del cuádruplo valor libre; y no se admitirá la redención del principal en dinero.

Articulo 19. De toda diligencia de adjudicación de solares y traspasos de os principales que los gravan, se tomará nota en el libro de registro de la comunidad, cuya nota será suscrita por los interesados.

Articulo 20. Cuando un indígena que no sea hijo de familia, casado o mayor de diez y ocho años, carezca de la posesión de alguna porción del Resguardo, se le dará una parte de los terrenos reservados para el servicio común de la parcialidades.

Articulo 21. Las Corporaciones municipales y los Alcaldes impedirán la destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes de agua.

Articulo 22. Las fuentes saladas, con dos o más grados de saturación, que se hallen en terrenos de resguardos, las reservas para sí la Nación y su uso y goce se reglará conforme a las disposiciones del Código Fiscal y sus concordantes.

Capítulo IV

Protectores de indígenas

*CONCORDANCIAS*

Decreto 1088 de 1993

 Los Cabildos de indígenas pueden personas por si ó por apoderado, ante las autoridades a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes, o que se hagan en contravención a las presente; para decir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente.

Articulo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las comunidades y los particulares, en los asuntos determinados en el artículo 10º. Serán patrocinados igualmente por el Fiscal del Circuito y por los de los Tribunales Superiores en su caso, formando parte en los juicios en que tenga que intervenir.

Articulo 25. En las controversias a que se refiere el artículo 11, ninguna de las partes tendrá derechos a ser patrocinada por los protectores de que hablan los artículos anteriores.

Articulo 26. Las controversias de los indígenas entre si, por asuntos del Resguardo, podrán ser sometidas a juicio de árbitros y transadas conforme a las leyes comunes, interviniendo los respectivos protectores. Pero los pleitos entre comunidades de indígenas y otros particulares por razón del Resguardo, no podrán ser sometidos a arbitramentos, ni transados.

Articulo 27. Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionarán en papel común.

Articulo 28. Ningún indígena, de los que viven bajo el mando de los pequeños Cabildos, puede ser obligado a aceptar cargos concejiles.

Articulo 29. Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las Corporaciones, lo mismo que de todos los empleados Públicos, dar a los Cabildos de indígenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. Estos certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de ninguna especie.

Capítulo V

División de terrenos de resguardos

Articulo 30. Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es necesario:

1º. Que el padrón o lista a que se refiere el artículo siguiente se halle terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del Departamento respectivo; y

2º. Que la participación, que en todo caso se hará judicialmente, se solicite ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabildo menor de la parcialidad, y tenga el apoyo o voluntad de la mayoría absoluta de los indígenas cuyos nombres figuren en la lista o padrón aprobado.

Articulo 31. Los hijos de familia serán representados en este juicio por sus padres, y os menores, que no tuvieren padres, por un curador ad litem, nombrado según las reglas del derecho común.

El Juez, al efecto, presentada que sea la solicitud, librará comparendo a los indígenas de las tribus de cuya división de terrenos se trata, señalándoles día y hora, llegada la cual a presencia de su Secretario, leerá a los concurrentes la solicitud, tratando de que el objeto de ésta sea bien comprendido por los interesados, a quienes advertirá que dentro de treinta días deben manifestar verbalmente, o por escrito, sin aceptan o no la participación; dejándose constancia de este acto a continuación de la solicitud leída.

Articulo 32. Pasados los treinta días, la Juez dictará auto mandando practicar la división, si se hubiere guardado silencio o no se hubiere presentado oposición, por parte de la mayoría de los comuneros. Caso de hacerse la división, el Juez nombrará un partidor a indicación de una junta compuesta del Prefecto de la Provincia, el Fiscal del Circuito y de un ciudadano designado por el Cabildo. Si hubiere desacuerdo en la indicación para partidor, el Juez nombrará uno que no sea de los indicados.

Articulo 33. Luego que el partidor haya jurado su cargo, de forzosa aceptación, y haya recibido los documentos que deben servir al acto partitivo, procederá a desempeñar su comisión, disponiendo de un año para terminarla: siguiendo en su procedimiento las reglas del Código Civil para las divisiones comunes, y las judiciales de partición de los terrenos de cuasi ¿ contratos de comunidad, en todo lo que sea compatible con el objeto; debiendo el Juez resolver las dudas que sobre procedimiento aplicable se le consultaren por el partidor.

Articulo 34. La remuneración que se deba a éste por el desempeño de su trabajo será fijada a juicio de peritos; y el Juez podrá moderarla, a petición del Cabildo o de la mayoría de los interesados. Para el pago de que aquí se trata, como para los demás gastos de la partición, podrá señalarse un lote de los terrenos del resguardo y venderse en pública subasta.

Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que se presentará dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.

Articulo 36. Aprobada que sea la lista, dejándose copia autorizada en el archivo del Cabildo del Distrito, se devolverá al de la parcialidad, para su presentación al Prefecto de la Provincia, quien la elevará, con del debido informe, al gobernador del Departamento para su examen y aprobación definitiva, con las enmiendas previsas y justificables.

Articulo 37. Se señala el término de cincuenta años, prorrogables por los Gobernadores de los Departamento respectivos:

1. Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, a fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;

2. Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento.

3. Para que éste examine y apruebe tales padrones

4. Para que se dividan o repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los Términos establecidos por esta Ley; y.

5. Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.

Articulo 38. Mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán como hasta aquí, en calidad de usufructuarios, con sujeción a las prescripciones Ley.

Articulo 39. Hecha la división de la terrenos de Resguardo, cesarian las funciones de los Cabildos de las parcialidades.

Capítulo VI

Ventas

. INEXEQUIBLE.  Los indígenas asimilados por la presente Ley a la condición de los menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial justificándose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso, la venta se hará en pública subasta conforme a las disposiciones del procedimiento judicial.

Serán nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención a lo dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partición de éstos.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-139-96 abril 09 de 1996, Magistrado Ponente Dr. carlos Gaviria Díaz.


Artículo 41. Los Gobernadores de Departamento quedan encargados de dictar los reglamentos necesarios en desarrollo de esta Ley y llenar los vacíos de la misma sin contravenir sus prescripciones.

Articulo 42. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá, a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado,

Jorge Holguín

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ADRIANO TRIBIN.

El Secretario del Senado,

Enrique el Narváez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel Al Peñarredonda.

Gobierno Ejecutivo  Bogotá, Noviembre 25 de 1890

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno,

Antonio Roldán.