LEY 01 DE 1821

LEY 01 DE 1821


(JULIO 18 DE 1821)

Fundamental de la unión de pueblos

Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, reunidos en Congreso General,


Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del año del Señor de 1819, y considerando:


1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;


2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar;


4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de ambos Pueblos;


Por todos estos motivos,


En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,

*CONCORDANCIAS*

LEY 01 DE 1819
CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1 DE 1821
DECRETO NACIONAL 1 DE 1821

Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.


Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada con el título de «República de Colombia».


Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia, ni persona.


Artículo 4.- El Poder Supremo Nacional estará siempre dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.


Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del Gobierno Nacional.


Artículo 7.- El presente Congreso de Colombia formará la Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras Naciones.


Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda Nacional de Colombia, las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.


Artículo 9.- El Congreso de la manera que tenga por conveniente destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas y creará también un fondo particular de amortización conque redimir el principal o satisfacer los intereses, luego que se haya verificado su liquidación.


Artículo 10.– En mejores circunstancias se levantará una nueva Ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la Capital de la República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.


Artículo 11.- Mientras el Congreso no decrete las Armas y el Pabellón de Colombia, se continuará usando de las Armas actuales de Nueva Granada y Pabellón de Venezuela.


Artículo 12.- La ratificación del establecimiento de la República de Colombia, y la publicación de la Constitución serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la Constitución.


Artículo 13.- Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el Aniversario:


1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia;


2. De su unión en una sola República, y establecimiento de la Constitución;


3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes.


Artículo 14.- La fiesta nacional se celebrará todos los años en los días 25, 26, y 27 de diciembre; consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de los tres gloriosos motivos, y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la Patria.


La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación.

Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- El Vicepresidente, Antonio M. Bricetio.- Dr. Félix Restrepo.- José Cornelio Valencia.- Francisco de P. Orbegozo.- Lorenzo Santander.- Andrés Roxas.- Gabriel Briceño.- José Prudencio Lanz.- Miguel de Tobar.- José A. Mendoza.- Sinforoso Mutis.- Ildefonzo Méndez.- Vicente A. Borrero.- Mariano Escobar.- Diego B. Urbaneja.- Francisco Conde.- Cerbelión Urbina.- Fernando de Peñalver.- José Ignacio Balbuena- J. Francisco Pereyra.- Miguel Domínguez.- Manuel Batíos.- Manuel María Quixano.- Casimiro Calvo.- Carlos Álvarez.- Juan Bautista Esteves.- Bernardino Tobar.- Luis Ignacio Mendoza.- José Manuel Restrepo.- José Joaquín Borrero.- Vicente Azuero.- Domingo B. y Briceño.- José Gabriel de Alcalá.- Francisco Gómez.- Dr. Miguel Peña.- Manuel Benites.- José María Hinestrosa.- Ramón Ignacio Méndez.- Joaquín Fernández de Soto.- Pedro F. Carvajal.- Miguel Ybañes- Diego F. Gómez.- José Antonio Yáñez.- J. Antonio Paredes.- Joaquín Plata.- Francisco José Otero.- Salvador Camacho.- Nicolás Ballén de Guzmán.- J. F. Blanco.- Miguel de Zárraga.- Pedro Gual.- Alexandro Osorio.- Policarpo Uricoechea.- Pacífico Jayme.- Juan Ronderos.- El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.- El Diputado Secretario, Francisco Soto.


Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 18 de julio de 1821.


Cúmplase y publíquese,


Como Ley Fundamental del Estado, en esta Capital, comunicándose para el mismo efecto a los Vice-presidentes Departamentales: Castillo.- El Ministro: Diego B. Urbaneja.

NOTA

El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema.



LEY 01 DE 1819

LEY 01 DE 1819

(DICIEMBRE 17 DE 1819)


El soberano Congreso de Venezuela


A cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva Granada, recientemente libertados por las armas de la República, y considerando:


1. Que reunidas en una sola República las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;


2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegaría difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;


3. Que estas verdades altamente penetradas por todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar.

*CONCORDANCIAS*

LEY 01 DE 1821
DECRETO 1 DE 1821

Por todas estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de Colombia:

Artículo 1.- Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de Colombia.


Artículo 2.- Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115.000 leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias.


Artículo 3.- Las deudas que las dos Repúblicas han contraído separadamente son reconocidas in solidunm por esta Ley como Deuda Nacional de Colombia, a cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y propiedades del Estado, y se destinarán los ramos más productivos de las Rentas Públicas.


Artículo 4.- El Poder Ejecutivo de la República será ejercido por un Presidente y, en su defecto, por un Vicepresidente, nombrados ambos interinamente por el actual Congreso.


Artículo 5.- La República de Colombia se dividirá en tres grandes Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos Departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santa Fe.


Artículo 6.-
 Cada Departamento tendrá una Administración superior y un Jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vicepresidente.


Artículo 7.- Una nueva ciudad, que llevará el nombre del Libertador Bolívar, será la capital de la República de Colombia. Su plan y situación se determinarán por el Primer Congreso General bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de los tres Departamentos y a la grandeza a que este opulento país está destinado por la Naturaleza.


Artículo 8.- El Congreso General de Colombia se reunirá el 1.° de enero de 1821 en la villa del Rosario de Cúcuta, que por todas circunstancias se considera el lugar más bien proporcionado. Su convocatoria se hará por el Presidente de la República el 1.° de enero de 1820, con comunicación del Reglamento para las elecciones, que será formado por una Comisión especial y aprobado por el Congreso actual.


Artículo 9.- La Constitución de la República de Colombia será formada por su Congreso General, a quien se presentará en clase de Proyecto la que ha decretado el actual, y que con las leyes dadas por él mismo se pondrá, desde luego, por vía de ensayo, en ejecución.


Artículo 10.- Las armas y el pabellón de Colombia se decretarán por el Congreso General, sirviéndose entretanto de las Armas y Pabellón de Venezuela, por ser más conocido.


Artículo 11.- El actual Congreso se pondrá en receso el 15 de enero de 1820, debiendo procederse a nuevas elecciones para el Congreso General de Colombia.


Artículo 12.- Una Comisión de seis miembros y un Presidente quedará, en lugar del Congreso, con atribuciones especiales que se determinarán por un Decreto.


Artículo 13.- La República de Colombia será solemnemente proclamada en los Pueblos y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos, verificándose en esta capital el 25 del corriente diciembre en celebridad del nacimiento del Salvador del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha logrado esta deseada reunión, por la cual se regenera el Estado.


Artículo 14.- El aniversario de esta regeneración política se celebrará perpetuamente con una Fiesta Nacional, en que se premiarán como en las de Olimpia las virtudes y las luces. La presente Ley Fundamental de la República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los Ejércitos, inscrita en todos los Registros Públicos y depositada en todos los Archivos de los Cabildos, Municipalidades y Corporaciones, así Eclesiásticas como Seculares.

Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diecisiete días del mes de diciembre, del año del Señor mil ochocientos diecinueve, noveno de la Independencia.


El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- Juan Germán Roscio.- Manuel Sedeño.- Juan Martínez.- José España.- Luis Tomás Peraza.- Antonio M. Brieño.- Eusebio Afanador.- Francisco Conde.- Diego Bautista Urbaneja.- Juan Vicente Cardoso.- Ignacio Muñoz.- Onofre Basalo.- Domingo Alzuru.- José Tomás Machado.- Ramón García Cádiz. -El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.

Palacio del Soberano Congreso de Venezuela.


En Angostura, a 17 de diciembre de 1819


El Soberano Congreso decreta que la presente Ley Fundamental de la República de Colombia sea comunicada al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación para su ubicación y cumplimiento.- El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.


Palacio del Gobierno en Angostura.
A 17 de diciembre de 1819.- 9.°


Imprímase, publíquese, ejecútese y autorícese con el Sello del Estado.


Simón Bolívar

Por su Excelencia el Presidente de la República.


El Ministro del Interior y de la Justicia

Diego B. Urbaneta

NOTA
El número fue incorporado para efectos de ingreso al sistema.




LEY 1 DE 1620

LEY 1 DE 1620  

   

De las audencias y chancillerias reales de las   índias  

   

   

*CONCORDANCIAS*  

             

Ley 01 de 1819          

Ley 01 de 1821          

Ley 1 de 1850          

Ley 65 de 1909     

   

Que lo descubierto de las Indias se divide en doze   Audiencias, y en los Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores de sus   distritos.  

Por quanto en lo que hasta aora se ha descubierto de nuestros Reynos y Señorios   de las Indias está fundada doze Audiencias y Chancilllerias Reales, con los   limites, que se expressan en las leyes siguientes, para nuestros vassallos   tengan quien los rija y govierne en paz y justicia, y sus distritos se han   dividido en Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores, cuya provision se   haze segun nuestras leyes y ordenes, y están subordinados á las Reales   Audiencias, y todos á nuestro Supremo Consejo de las Indias, que representan   nuestra Real persona. Establecemos y mandamos, que por aora, y mientras no   ordenaremos otra cosa, se conserven las dichas doze Audiencias, y en el distrito   de cada vna los Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores, que al presente   hay, y en ello no se haga novedad, fin expressa orden nuestra, ó del dicho   nuestro Consejo.  

Ley viii. Audiencia y Chancilleria Real de Santa Fé en el Nuevo Reyno de   Granada.  

En Santa Fé de Bogotá de el Nuevo Reyno de Granada resida otra nuestra           Audiencia y Chancilleria Real, con vn Presidente, Governador y Capitan           General: cinco Oidores, que tambien sean Alcaldes de el Crimen: vn Fiscal:           vn Alguazil mayor: vn Teniente de Gran Chanciller, y los demás Ministros y           Oficiales necessarios, y tengan por distrito las Provincias del Nuevo Reyno,           y las de Santa Marta, Rio de San Iuan, y Popayan, excepto los lugares, que           de ella están señalados á la Real Audiencia de Quito, y de la Guayana, ó           Dorado, tenga lo que no fuere de la Audiencia de la Española, y toda la           Provincia de Cartagena, partiendo terminos: por el Mediodia con la dicha           Audiencia de Quito, y tierras no descubiertas: por el Poniente, y por el           Septentrion con el Mar del Norte, y Provincias que pertenecen á la Real           Audiencia de la española: y por el Poniente con la de Tierrafirme. Y           mandamos, que el Governador y Capitan General de las dichas provincias, y           Presidente de la Real Audiencia de ella, tenga, vse y exzerca por si solo la           governacion de todo el distrito de aquella Audiencia, assi como le tienen           nuestros Virreyes de la Nueva Esspaña, y provea los repartimientos de           Indios, y otros Oficios, que se huvieren de proveer, y despache todas las           cosas y negocios, que fueren de el govierno, y los Oidores de la dicha           Audiencia no se entrometan en lo que á esto tocare, y todos firmen lo que en           justicia se proveyere, senteciare y despachare.  

Aparece al margen derecho una nota que dice:  

   

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El Emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia GG. en Valladolid a 17. de Iulio   de 1549.  

La Princesa G. alli á 1°. de Mayo de 1554.  

D. Felipe Segundo en Madrid á 1°. de Agosto de 1572.  

   

             

NOTA          

El número fue ingresado para efectos                   de la incorporación del documento al sistema.          




LEY 2317 DE 2023

LEY 2317 DE 2023

(Agosto 17)

“MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE NUTRICIÓN PRENATAL Y SEGURIDAD ALIMENTARIA GESTACIONAL”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto dotar al Estado colombiano de una estrategia integral que atienda y mejore el estado nutricional de las mujeres gestantes conforme al diagnóstico nutricional del médico tratante y de esta manera prevenir la desnutrición, malnutrición y enfermedades no “transmisibles tanto en las gestantes como en los recién nacidos.

ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley se establece la siguiente definición:

Seguridad alimentaria gestacional: Aseguramiento alimentario de una mujer gestante y su hijo o hija por nacer frente al riesgo de padecer hambre, malnutrición o enfermedades asociadas con la alimentación e inocuidad de los alimentos.

ARTÍCULO 3. Política Pública de Seguridad Alimentaria Gestacional. El Gobierno nacional contará con un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para crear la Política Pública de Seguridad Alimentaria Gestacional con meta al 2030, la cual deberá articularse con los programas ya existentes y contener por lo menos los siguientes ejes:

  1. Enfoque diferencial para la nutrición rural y urbana.

  1. Enfoques especiales para comunidades indígenas y afrocolombianas.

  1. Sistema público de monitoreo y evaluación de los indicadores del estado nutricional de las mujeres gestantes.

  1. Estrategias integrales de nutrición a mujeres gestantes en todo el territorio nacional de forma sostenida en el tiempo.

  1. Seguridad alimentaria gestacional.

  1. Las demás que se consideren necesarias, acorde con la evidencia técnico-científica.

  1. Enfoques especiales para mujeres gestantes que se encuentren en situación de pobreza extrema.

PARÁGRAFO 1. La creación de la Política Pública de Seguridad Alimentaria Gestacional estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, sociedades médicas reconocidas especializadas en el estado nutricional de la mujer gestante y organizaciones de la sociedad civil que demuestren trayectoria académica, investigativa o acompañamiento a la población objeto de la presente ley en los asuntos relacionados a la misma.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional asegurará los recursos para los objetivos de la presente ley a través de las asignaciones que realice el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES – para la promoción y prevención en el componente de alimentación y nutrición para la población colombiana a nivel nacional. Lo anterior, sin perjuicio de nuevas fuentes de financiación o asignaciones directas que se destinen para la Política de Seguridad Alimentaria Gestacional.

PARÁGRAFO 3. La Política Pública de Seguridad Alimentaria Gestacional adoptará estrategias progresivas y ajustadas al Marco Fiscal de Mediano Plazo para que el programa de madres comunitarias Familia, Mujer e Infancia – FAMI – del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, o el que haga sus veces, funcione en horarios de atención de tiempo completo.

ARTÍCULO 4. Acompañamiento del estado nutricional de las mujeres gestantes. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB ­ garantizarán el acompañamiento nutricional permanente a las mujeres gestantes y realizarán campañas de nutrición gestacional de forma pública, visible, continua, permanente y masiva.

El acompañamiento de nutrición gestacional deberá entregar a la mujer gestante los servicios de atención y la tecnología en salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud de forma continua, oportuna, eficiente, con calidad y suministrar información clara, simple, completa, veraz y oportuna sobre el plan de nutrición y cuidados durante el embarazo, así como informar sobre los beneficios de la nutrición como parte del cuidado y desarrollo del feto o embrión.

ARTÍCULO 5. Acompañamiento en la atención en salud mental durante la planeación del embarazo, el embarazo, parto y posparto. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB – o quien haga sus veces, garantizarán el acompañamiento en salud mental oportuno para las mujeres en proceso de atención para la planeación del embarazo, una vez se conozca el resultado positivo de embarazo, durante el embarazo, parto y pos parto, por medio de la telemedicina sin perjuicio de la atención presencial, fortaleciendo’ desde las primeras etapas de gestación la promoción de la salud y prevención de trastornos y problemas en salud mental.

Así mismo, promoverá la participación de la pareja o acompañante permanente de la mujer gestante, con el fin de generar conciencia frente a los posibles trastornos o problemas en salud mental, que se puedan presentar en esta etapa.

ARTÍCULO 6. Caja familia. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios ­ EAPB -, diseñará una estrategia poro la entrega de suplementos alimentarios y alimentos completos que cumplan con los requerimientos nutricionales prescritos por médicos tratantes, para las mujeres gestantes pertenecientes a poblaciones vulnerables que por circunstancias socioeconómicas no puedan sufragar por sus propios medios económicos una adecuada seguridad alimentaria gestacional. La entrega de la caja familia se debe hacer de forma periódica durante el embarazo y hasta los seis (6) meses posteriores al parto, con el debido seguimiento que permita garantizar el buen estado de salud general de la mujer.

PARÁGRAFO. Poro la entrega de suplementos y demás alimentos de que ‘~rata el presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social se articulará con las entidades territoriales, quienes a su vez podrán aunar esfuerzos con los diferentes actores de la cooperación internacional, el sector privado, las Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL – y la sociedad civil.

ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

ALEXÁNDER LÓPEZ MAYA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 17 días del mes de Agosto de 2023

EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTRAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARD BONILLA GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

JHENIFER MOJICA FLÓREZ

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

CIELO ELAINNE RUSINGUE URREGO