LEY 2273 DE 2022

LEY 2273 DE 2022

(noviembre 5)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

 El Congreso de la República

“Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que consta en quince (15) folios.

El presente proyecto de ley consta de veinticuatro (24) folios.

PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

El Congreso de la República

Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que consta en quince (15) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de veinticuatro (24) folios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

I. ANTECEDENTES

En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, se adoptó, entre otros, el Principio 10 que busca asegurar que las personas tengan acceso efectivo a la información, participen en la toma de decisiones y accedan a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras.

En el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) realizada en Río de Janeiro en junio de 2012, con la participación de: Chile, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay reafirmaron este compromiso mediante la firma de la Declaración sobre la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Colombia se adhirió a la enunciada Declaración el 17 de abril del 2013.

En dicha Declaración, los países signatarios se comprometieron a elaborar e implementar un plan de acción al 2014, con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) como Secretaría Técnica, para avanzar en la consecución de un instrumento que promueva la implementación cabal de los derechos de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales.

Entre 2014 y hasta la adopción del instrumento en el 2018, se llevaron a cabo nueve reuniones presenciales y seis reuniones virtuales de negociación. Durante el periodo de negociación se crearon además dos grupos de trabajo (GT): el GT sobre Fortalecimiento de Capacidades y Cooperación, liderado por Colombia y Jamaica; y el GT sobre Derechos de Acceso e Instrumento Regional, liderado por Brasil y Costa Rica.

En este marco, los Estados solicitaron a la Cepal preparar un documento preliminar del instrumento regional para iniciar las discusiones, donde se tuvo como referente el Convenio Aarhus adoptado en la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Sobre la base de dicho documento, la Mesa Directiva incorporó las propuestas de los países en un texto compilado (texto de negociación), el cual fue examinado en las reuniones del Comité de Negociación.

Finalmente, el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América y el Caribe –Acuerdo de Escazú– fue adoptado el 4 de marzo de 2018, con el objetivo de “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales”. Con la adopción del Acuerdo, América Latina y el Caribe se dotan del primer tratado sobre asuntos ambientales que repercuten en la dinámica que permite el pluralismo, la transparencia y la tolerancia Nacional. Este hecho representa un logro y reto mayor en cuanto se establecen estándares regionales para fortalecer la democracia y la justicia ambiental.

Uno de los ejes de trabajo de la Gran Conversación Nacional que inició el pasado 23 de noviembre de 2019 fue el medio ambiente. En el marco de este eje de trabajo el 29 de noviembre de 2019, se instaló la Mesa de Medio Ambiente en la que uno de los asuntos priorizados es la firma, ratificación e implementación del Acuerdo de Escazú.

Como resultado de este diálogo social, el Gobierno nacional de Colombia decidió suscribir el Acuerdo de Escazú, reconociendo que el mismo contribuye a la promoción y fortalecimiento del diálogo interno y el diálogo entre países, para lograr un ambiente sano y un desarrollo sostenible, aporta en las decisiones administrativas y judiciales de sostenibilidad que se implementa no solo a nivel Nacional, sino regional; y representa un avance significativo en la protección de los defensores ambientales.

A este respecto, el 11 de diciembre de 2019, el Embajador Guillermo Fernández de Soto, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas, suscribió el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, denominado Acuerdo de Escazú.

La firma de este instrumento confirma el indeclinable compromiso del Gobierno nacional con el fortalecimiento de la democracia ambiental, la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales y la promoción del desarrollo sostenible. Adicionalmente, promueve la cooperación y la creación de capacidades institucionales, y ofrece herramientas para mejorar la formulación de políticas para la toma de decisiones que privilegie el desarrollo local y regional que valore los procesos sociales y propios de las comunidades. En este sentido, se espera que la suscripción del acuerdo contribuya a la institucionalización de una gestión pública moderna basada en la transparencia, la rendición de cuentas, la interlocución continua con la ciudadanía y la generación de confianza.

El pasado 2 de septiembre de 2021, se dio un debate de control político en la Comisión Quinta y el Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio anunció el desarrollo de seis (6) jornadas de socialización en varias regiones del país, reafirmando el valor del tratado internacional de la mano de diferentes actores y su vigencia:

• La primera jornada de socialización del Acuerdo de Escazú se desarrolló el 9 de septiembre de 2021, a través del canal de YouTube del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para comunidades del departamento de Guaviare y todas las personas interesadas en conocer sobre el tema.

• La segunda se realizó en Armenia, Quindío, el 16 de septiembre de 2021, en donde se abrió el diálogo y la discusión colectiva sobre el derecho a la participación ciudadana en la gestión ambiental como eje central, para fortalecer la democracia ambiental de nuestro país.

• La tercera tuvo lugar el 23 de septiembre de 2021 mediante la plataforma de YouTube y fue un evento nacional en el que participaron diferentes actores para dialogar y divulgar la forma en que este acuerdo contribuye a los derechos de acceso en la gestión ambiental.

• La cuarta se llevó a cabo en Barranquilla, Atlántico, el 27 de septiembre de 2021, en donde se dio a conocer el panorama general de este Acuerdo: antecedentes, estado actual y próximos pasos, así como el alcance del tratado internacional, estructuración, artículos, entre otros aspectos de la mano de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y autoridades ambientales.

• La quinta se hizo en Florencia, Caquetá, el 08 de octubre de 2021; la metodología de este encuentro se desarrolló de manera presencial y contó con la participación de representantes del sector público y privado de la región, representantes del Ministerio de Ambiente y del Instituto de Investigaciones Amazónicas (Sinchi)

• La sexta y última jornada de socialización se celebró el 14 de octubre desde la capital del departamento de Antioquia, Medellín, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y Cornare.

Asimismo, durante la vigencia 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible gestó espacios como Parche Natural y el Ambiente Educa para propiciar un intercambio efectivo de conocimientos y prácticas sobre la implementación del acuerdo, así como de los derechos de acceso consagrados en el mismo, que permitan diseñar visiones, directrices y estrategias comunes para una pronta entrada en vigor e implementación en el territorio.

II. SITUACIÓN ACTUAL DEL ACUERDO

El Acuerdo estará abierto a la firma de los países de América Latina y el Caribe por un periodo de dos (2) años, a partir del 27 de septiembre de 2018 y hasta el 26 de septiembre de 2020, y estaba diseñado para entrar en vigor con la ratificación de 11 Estados1. A la fecha lo han suscrito 242 países, incluido Colombia, y 123 lo han ratificado; en este sentido, están pendientes 9 países por firmar el Acuerdo, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

III CONTENIDO DEL ACUERDO DE ESCAZÚ

El texto del Acuerdo cuenta con 25 artículos que se dividen en seis (6) partes, junto con un apartado preambular que menciona los compromisos, acuerdos y declaraciones relacionados con los asuntos ambientales, desarrollo sostenible, Agenda 2030 y otros temas relacionados con el reconocimiento de los Estados a la importancia que tiene el acceso a la información en materia ambiental.

En este sentido, la primera parte del Acuerdo incluye los artículos 1°, 2° y 3°, mediante los cuales se establecen: 1) el objetivo central del Acuerdo; 2) las definiciones para tener en cuenta como son: derechos de acceso, autoridad competente, información ambiental, público, y personas o grupos en situación de vulnerabilidad; y 3) los principios mediante los cuales cada parte se guiará para la implementación del Acuerdo, como son: a) igualdad y no discriminación; b) transparencia y rendición de cuentas; c) no regresión y progresividad; d) principio de buena fe; e) principio preventivo; f) principio precautorio; g) equidad intergeneracional; h) máxima publicidad; i) soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro persona.

En la segunda parte, están los artículos sustantivos del Acuerdo, donde se fijan las obligaciones de los Estados que lo ratifiquen. Igualmente, se resalta el artículo 4° relativo a las disposiciones generales que cada parte debe garantizar para la implementación del Acuerdo. El artículo 5° sobre el acceso a la información ambiental, cuyos ejes son: I) accesibilidad de la información ambiental; II) denegación del acceso a la información ambiental; III) condiciones aplicables para la entrega de información ambiental; y IV) mecanismos de revisión independientes.

Adicionalmente, se encuentra el artículo 6° relativo a la generación y divulgación de información ambiental, mediante el cual se establece que las partes deben garantizar la generación y recopilación de información ambiental, la cual se debe poner a disposición del público mediante su difusión de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, y comprensible. Igualmente, en este artículo se generan obligaciones relativas a que los Estados Parte cuenten con sistemas de información actualizados que de forma progresiva se pongan a disposición en medios informáticos y georreferenciado. Así como, la expedición regular, en periodos no superiores a cinco (5) años, de un informe nacional sobre el estado del medio ambiente.

Por otro lado, el artículo 7° sobre participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, permite que las partes consoliden estrategias adecuadas que busquen garantizar la participación efectiva, oportuna, abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, mediante mecanismos apropiados, en etapas iniciales del proceso de toma de decisiones y en el marco de plazos razonables.

El artículo 8° contempla el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. Razón por la cual, los Estados Parte se obligan a garantizar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y al procedimiento:

a) Cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el ambiente.

Por su parte, el artículo 9° sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales define que cada parte deberá garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. Para tal efecto, los Estados deberán tomar medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Así como, se deberán tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones.

La tercera sección incluye las disposiciones referentes al fortalecimiento de capacidades y contribución entre Estados para la implementación del acuerdo. En este sentido, mediante el artículo 10, cada parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades. El artículo 11 define la cooperación entre las partes para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales, con el fin de implementar el Acuerdo de manera efectiva, donde se destacan actividades y mecanismos como: a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios; b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación. Esta sección contiene también el artículo 12 relativo al centro de intercambio de información, de carácter virtual y de acceso universal, en el cual los Estados Parte podrán incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas.

En la cuarta sección se encuentra el artículo 13 relativo a la implementación del Acuerdo, en el cual los Estados se comprometen a facilitar las actividades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del tratado, de conformidad con las posibilidades y prioridades nacionales; y el artículo 14 sobre el fondo de contribuciones voluntarias, el cual queda establecido para apoyar el financiamiento de la implementación del Acuerdo.

La quinta sección establece las disposiciones referentes a la operación del instrumento y sus órganos de dirección. En este sentido, se incluye el artículo 15 relativo a la Conferencia de las Partes en el que se define que entre sus funciones principales está examinar y fomentar la aplicación y efectividad del Acuerdo, por lo que: a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios; c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo; d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo; e) elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo; g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo; h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo e i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.

Se incluyen también en la quinta sección, el artículo 16 sobre el derecho al voto de las Partes; el artículo 17 en el que se define que el Secretario Ejecutivo de la Cepal será quien ejerza las funciones de Secretaría del Acuerdo, tales como: a) convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios; b) prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo; c) concretar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes. Asimismo, el artículo 18 establece el comité de apoyo a la aplicación y el cumplimiento, establecido como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación del Acuerdo.

La parte final del instrumento contiene el artículo 19 el cual incluye las disposiciones relativas a solución de controversias; el artículo 20 sobre el procedimiento para realizar enmiendas; el artículo 21 relativo al procedimiento de firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; el artículo 22 en el que se establece que el Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo (90) días contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo (11) instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, reservas y denuncias; el artículo 23 mediante el cual se establece que no se podrán formular reservas al presente Acuerdo; el artículo 24 relativo a las denuncias, en el que se acuerda que después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se podrá denunciar el mismo mediante notificación hecha por escrito al depositario; y finalmente el artículo 25 mediante el cual se define que el depositario será el Secretario General de las Naciones Unidas.

IV. MARCO JURÍDICO Y NORMATIVO COLOMBIANO

En el marco del proceso de consultas interinstitucionales sobre la suscripción del Acuerdo de Escazú liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que participaron diferentes entidades del orden Nacional4, se evaluaron, entre otros aspectos, los principales desarrollos normativos e institucionales del país en torno a los cuatro pilares del instrumento: 1) acceso a la información ambiental; 2) participación pública en asuntos ambientales; 3) acceso a la justicia ambiental; y 4) la protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales.

En ese proceso, fue posible inferir que Colombia cuenta ya con una sólida normativa en materia de acceso a la información y a la justicia ambiental, así como de participación pública en asuntos ambientales.

• Acceso a la información ambiental

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones por motivos de interés general o particular y a obtener respuestas oportunas, de fondo, eficaces y congruentes por parte de las autoridades públicas y los particulares, mientras que el artículo 74 garantiza el derecho a acceder a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Estos derechos, exigibles mediante la acción de tutela, buscan hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado y han sido desarrollados mediante la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y la garantía del mismo, así como las excepciones a la publicidad de la información pública, que introduce medidas especiales para asegurar su acceso a grupos étnicos, culturales y personas con discapacidad; y a su vez por la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. De igual forma, el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 estableció el derecho de petición en materia ambiental.

El Gobierno nacional ha promovido planes estratégicos sectoriales que garantizan la transparencia en sus procesos a través de sistemas actualizados de información sobre el estado ambiental, el uso, aprovechamiento y gestión de los recursos naturales, en los ámbitos continental y marino del territorio colombiano, así como plataformas de consulta sobre licencias ambientales y contrataciones, y estrategias anticorrupción. En particular, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con los Institutos de Investigación Ambiental (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH); Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – Invemar; Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (Sinchi) e Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), así como las Unidades Administrativas Especiales, el Sistema de Parques Nacionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), gestionan el Sistema de Información Ambiental “SIAC”. conjunto integrado de actores, políticas, procesos y tecnologías involucrados en la gestión de la información ambiental del país, para facilitar la generación de conocimiento, la toma de decisiones, la educación y la participación social para el desarrollo sostenible.

• Participación pública en asuntos ambientales

La Constitución Política prevé en su artículo 79 la participación de las comunidades en decisiones que puedan afectar su derecho a un ambiente sano. En ese sentido, contempla mecanismos de participación ciudadana como el voto, la iniciativa popular legislativa, el referendo, la consulta popular, la consulta previa, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato, así como mecanismos de revisión judicial. Por su parte, la Ley número 1757 de 2015 regula de manera integral los mecanismos de participación ciudadana, la rendición de cuentas, el control social a lo público y la coordinación amplia de un Sistema Nacional de Participación.

El Sistema Nacional Ambiental (SINA), establecido mediante la Ley 99 de 1993, promueve una gestión ambiental descentralizada, democrática y participativa, fundamentada en la acción coordinada y descentralizada de las autoridades locales, regionales y en la participación de los grupos étnicos y la ciudadanía en general, en torno al desarrollo sostenible del país en sus dimensiones ambiental, económica y social. Igualmente, encontramos en la Ley 99 de 1993 título X de los modos y procedimientos de participación ciudadana y se reglamenta a través del Decreto número 330 de 2007, en el que se indican los procedimientos y las etapas que deben cumplir las autoridades ambientales cuando se solicite una audiencia pública en materia ambiental para la expedición de las licencias, permisos y autorizaciones ambientales, así como para su control y seguimiento. Adicionalmente, en su artículo 76, se reitera la obligación de realizar las consultas previas cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental o permiso pretenda intervenir territorios o áreas en las que hagan presencia comunidades indígenas, raizales, palenqueras o negras la cual debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política de Colombia y la ley.

Las entidades del Estado colombiano disponen de mecanismos de diálogo y concertación, en los que concurren y se coordinan las perspectivas de los diferentes actores, incluidas las comunidades étnicas, que influyen en la gestión ambiental. Estos espacios generan confianza entre las partes interesadas, promueven el diálogo informado y participativo, y consolidan prácticas de gobierno abierto en todos los niveles institucionales.

• Acceso a la justicia ambiental

La Constitución Política reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano como un derecho colectivo. Una extensa legislación y jurisprudencia de las altas cortes sobre conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales acompaña este reconocimiento constitucional.

Al respecto, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran diversos mecanismos judiciales para la protección del derecho al medio ambiente como: i) la acción popular5 que protege directamente el derecho colectivo al medio ambiente ante su amenaza, peligro o vulneración; ii) la acción de tutela6 cuando en la controversia esté de por medio la vulneración de un derecho fundamental; iii) los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se pueden interponer contra los actos administrativos que traten asuntos ambientales7; iv) la acción de inconstitucionalidad, que se puede iniciar contra las leyes contrarias a las normas ambientales que hacen parte del bloque de constitucionalidad8.

A estos instrumentos judiciales se suma la acción de cumplimiento, para hacer efectiva la aplicación de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, y la acción de grupo, para el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios originados por la vulneración de derechos colectivos9.

En la mayoría de las acciones mencionadas las partes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares para la protección del medio ambiente, como lo establece la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo” y la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que establecen la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite de las acciones judiciales antes de la notificación de la parte demandada y durante el trámite del proceso, con el fin de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la decisión de judicial ambiental.

En los medios de control de reparación directa, reparación a un grupo, nulidad y restablecimiento del derecho, acciones populares y de tutela, los jueces pueden decretar medidas restitutorias, compensatorias, de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con el fin de reparar el daño causado o hacer cesar la amenaza contra un derecho ambiental.

Así mismo, las leyes establecen diversos mecanismos alternativos de solución de conflictos para los asuntos ambientales, como la conciliación judicial y prejudicial, la audiencia de pacto de cumplimiento en las acciones populares, el arbitraje, la amigable composición, entre otros.

En cuanto a los procedimientos administrativos, la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos, en los que se deben entender inmersos los asuntos ambientales, establece que en sede administrativa los intervinientes tienen la posibilidad de impugnar las decisiones a través de los recursos de reposición y apelación.

Igualmente, el Estado colombiano ejerce su potestad sancionatoria y punitiva en materia ambiental a través del derecho administrativo y penal. En particular, Colombia dispone de autoridades especializadas para la investigación de infracciones y delitos ambientales como el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior evidencia el compromiso del Estado colombiano en materia de acceso a la justicia ambiental y por ende en la suscripción y cumplimiento del Acuerdo de Escazú, para obtener una justicia ambiental más cercana, pronta y eficiente.

• Protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales

Los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad de opinión y expresión, la reunión y manifestación pública y pacífica, y la libre circulación de los defensores ambientales son protegidos sin discriminación alguna por la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que la protección de este colectivo incumbe al Estado, en virtud de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo que no son solo garantes del medio ambiente, sino también de los derechos humanos (Casos Kawas Fernández vs. Honduras (2009); Luna López vs. Honduras (2013); y Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014), entre otros).

Así mismo, en diversas normas nacionales, se regulan los temas de prevención y protección de los derechos humanos, y se incluyen medidas al respecto. En particular, el Decreto número 1581 de 2017, adopta la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, dentro de los cuales incluye a los defensores de derechos humanos. El mismo decreto incorpora en la categoría de defensores de derechos humanos a aquellos que “individualmente o en asociación con otras, desarrolla actividades a favor del impulso, la promoción, el respeto, la protección y la garantía efectiva de los derechos (…) ambientales”. Posteriormente, el Decreto 2252 de 2017 especifica los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Por su parte, el Decreto número 1066 de 2018 crea y reglamenta “el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; con el propósito de definir y adoptar medidas de protección integral para las mismas en los territorios, incluyendo a los líderes, lideresas, (…) y defensoras de derechos humanos en los territorios”, dentro de los cuales se entienden incorporados los defensores ambientales.

En reconocimiento de las agresiones que enfrentan los defensores en el país, se ha avanzado en el fortalecimiento de la institucionalidad a partir de medidas como la creación del Cuerpo Élite de la Policía Nacional, la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones y Conductas Criminales de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 898/2017), la Instancia de Alto Nivel liderada por el Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (Decreto Ley 154/2017) y el Puesto de Mando Unificado, como un grupo interinstitucional de trabajo encargado de articular las medidas de prevención, protección e investigación de hechos que atenten contra su vida e integridad personal.

Desde el año 2016, la Fiscalía General de la Nación viene implementando una Estrategia de Investigación y Judicialización de homicidios contra defensores de derechos humanos e integrantes de organizaciones sociales. En desarrollo de esta estrategia, se expidió la Directiva 002 del 30 de noviembre de 2017, que estableció lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en su contra y ha permitido alcanzar resultados históricos en el esclarecimiento de homicidios contra defensores de derechos humanos. En el año 2018, el Gobierno nacional adoptó el Plan de Acción Oportuna de Prevención y Protección para los Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales, Comunales y Periodistas (PAO), estrategia fundamentada en la identificación, la prevención de las situaciones de riesgo y la respuesta articulada de las distintas entidades estatales, según las dinámicas territoriales, para asegurar condiciones que les permitan realizar su labor. Como parte de este Plan, que ha permitido la reducción de los índices de homicidios, está prevista la construcción de una Política Pública Integral para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos.

Todo lo anterior evidencia que Colombia ya ha avanzado en el cumplimiento de las obligaciones que el Acuerdo de Escazú contempla. Lo anterior, en razón a que el Estado está adoptando las medidas de política pública, normas, programas, y coordinación interinstitucional de prevención, que buscan garantizar a los defensores el derecho a: la vida, integridad personal, circulación, libertad de opinión y expresión, asociación, reunión, garantías y protección judiciales. Estas procuran un entorno seguro y propicio en que puedan actuar en defensa del ambiente, sin amenazas ni riesgos a su seguridad. Además, debe recalcarse que son población cubierta por los objetivos de la Política Pública de Líderes que se lanzará el primer semestre de 2019 a través de un Conpes.

V. JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA

Aunque Colombia cuenta con una normativa en materia de: 1) acceso a la información ambiental, 2) participación pública en asuntos ambientales, 3) acceso a la justicia en asuntos ambientales, y 4) la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, el Gobierno nacional decidió suscribir el Acuerdo de Escazú, para ratificar y ampliar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia ambiental, la justicia ambiental, la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales y la promoción del desarrollo sostenible.

Este compromiso fue refrendado en el marco de la Mesa Ambiental, “la Gran Conversación Nacional inaugurada el pasado 28 de noviembre de 2019, en la que el Gobierno nacional ha encontrado preocupaciones manifestadas por diferentes sectores de la sociedad civil sobre la protección ambiental, la participación ciudadana en la gestión ambiental y la protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales.

En particular, este ejercicio de diálogo social permitió involucrar tanto al Gobierno como a la sociedad civil con el establecimiento de estándares regionales en materia de acceso a la información, la participación pública y la justicia ambiental; que promueva la cooperación y la creación de capacidades institucionales; y que ofrezca herramientas para mejorar la formulación de políticas y la toma de decisiones.

El Gobierno nacional reconoce que la suscripción del Acuerdo contribuye a la institucionalización de una gestión pública moderna basada en la transparencia, la rendición de cuentas, la interlocución continua con la ciudadanía y la generación de confianza. También, que servirá para el fortalecimiento de sus políticas internas y la consolidación de mecanismos efectivos que permitan a los ciudadanos el goce de los derechos ya reconocidos. En este sentido, se espera que la suscripción del Acuerdo se sume a los esfuerzos que se adelantan para fortalecer la efectividad de la estructura normativa e institucional vigente en la materia.

La ratificación del presente Acuerdo generará en virtud de la estructura organizativa del instrumento, la posibilidad de acceder a apoyo internacional, introduciendo elementos para la creación y fortalecimiento de capacidades del país y de asistencia, para movilización de recursos y Cooperación Sur – Sur con los países Latinoamericanos y del Caribe.

Con la aprobación del Acuerdo de Escazú se pretende también empoderar a la ciudadanía en la protección de sus derechos, lo que facilita el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, como la hoja de ruta internacional, que permite establecer una visión compartida para el Desarrollo Sostenible del Planeta bajo sus tres dimensiones; económica, social y ambiental.

En cuanto a los principales objetivos del Acuerdo, se evidencia que el derecho al acceso a la información ambiental ha sido reconocido ampliamente en la normativa y la jurisprudencia colombiana. En este sentido, las obligaciones de acceso, generación y divulgación de información ambiental consagradas en el Acuerdo complementarán las acciones y mecanismos actualmente existentes en el Estado.

En materia de participación pública, con la ratificación del Acuerdo, el Estado pretende fortalecer los mecanismos en materia de toma de decisiones ambientales, que han sido reconocidos previamente en compromisos internacionales adquiridos por Colombia, así como consagrados en la normativa nacional. Con ello, se garantizarán procesos de toma de decisiones ambientales, inclusivos, transparentes, mediante mecanismos y espacios de participación apropiados, que reflejen en los resultados finales las observaciones del proceso participativo o las motivaciones y fundamentos que las sustentan.

Adicionalmente, en lo relativo al acceso a la justicia en asuntos ambientales, este Acuerdo permitirá fortalecer las capacidades institucionales de las autoridades judiciales y administrativas que imparten justicia en esta materia. Finalmente, el Acuerdo de Escazú ingresa al derecho ambiental, con una perspectiva de derechos humanos en la gestión ambiental, lo que permite reforzar la protección especial para los líderes ambientales en el ejercicio mismo de su actividad.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentan a consideración del Honorable Congreso de la República la aprobación del Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

El Ministro del Interior,

Daniel Palacios Martínez.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales (e.) encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Carlos Arturo Morales López.

El Ministro de Justicia y del Derecho (e.),

Camilo Andrés Rojas Castro.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Claudia Blum.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1994, el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministro del Interior,

Daniel Palacios Martínez.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Carlos Arturo Morales López.

El Ministro de Justicia y del Derecho (e),

Camilo Andrés Rojas Castro.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Claudia Blum.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1994 el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 que por el artículo primero de esta ley, se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2022.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Hernando Alfonso Prada Gil.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sandra Milena Urrutia Pérez.

La Ministra de Cultura,

Patricia Elia Ariza Flórez.

_________________________

1 A saber, es de anotar que el tratado entró en vigor internacional el 22 de abril de 2021, en el Día Internacional de la Madre Tierra, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 22 numeral 1.

2 Antigua y Barbuda; Argentina; Belice; Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica; Dominica; Ecuador; Granada; Guatemala; Guyana; Haití; Jamaica; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía; y Uruguay.

3 Antigua y Barbuda; Argentina; Bolivia; Ecuador; Guyana; México; Nicaragua; Panamá; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía y Uruguay

4 Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales; Departamento Nacional de Planeación; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Cultura; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Transporte; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio del Interior; Registraduría Nacional del Estado Civil; y Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

5 Ley 472 de 1998.

6 Artículos 86, 87, 241 de la Constitución Política.

7 Ley 1437 de 2011.

8 Artículo 241 de la Constitución Política.

9 Artículos 87 de la Constitución Política.




LEY 2272 DE 2022

LEY 2272 DE 2022

(noviembre 4)

por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene como objeto definir la política de paz como una política de Estado. Para ello, adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, crea el Servicio Social para la Paz, entre otras disposiciones.

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, lo siguiente:

a) Seguridad Humana: La seguridad humana consiste en proteger a las personas, la naturaleza y los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la fuerza pública que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, los medios de vida y la dignidad.

El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana.

La cultura de Paz Total es un concepto especial de Seguridad Humana, para alcanzar la reconciliación dentro de la biodiversidad étnica, social y cultural de la nación a efectos de adoptar usos y costumbres propias de una sociedad sensible, en convivencia pacífica y el buen vivir.

b) Paz total. La política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia; incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación,

 diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz.

De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espacios del sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos.

c) En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos:

(i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz.

Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

(ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento.

Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas.

Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento.

Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.

CAPÍTULO II

Mecanismos para la Paz Total

Artículo 3°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Modifíquese el artículo 3° de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 3°. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social.

Artículo 4°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Modifíquese el artículo 6° de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 6°. En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión. Lo anterior, con el propósito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política, un orden justo democrático y pacífico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deberá estar acompañado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno nacional.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales.

El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Locales tendrán un capítulo denominado “Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz”.

Parágrafo 1°. En los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales ubicadas en zonas PDET se priorizará lo dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI) y, en concordancia con ello, la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS), los Planes Integrales de Reparación Colectiva y los Planes de Retorno y Reubicación.

Parágrafo 2°El Gobierno nacional garantizará el efectivo funcionamiento de las instancias y mecanismos dispuestos en el punto 6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, y en el Decreto 1995 de 2016. Para el efecto, el Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República adoptará las medidas necesarias para reorientar la destinación de los recursos por comprometer en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral de conformidad con el nuevo enfoque de Paz Total hasta su correspondiente cierre y liquidación.

Artículo 5°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:

– Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.

– Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se le otorgará todas las facilidades, privilegios, de carácter tributaria y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro-representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional, o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.

Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley.

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas. De crimen de alto impacto, podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia.

Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso que se adelante.

En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, o lo que se defina en los acercamientos o conversaciones para el sometimiento a la justicia de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, el Gobierno al establecer las zonas podrá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las mismas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.

4. Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado. Estas zonas no serán zonas de despeje.

Parágrafo Transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Parágrafo Transitorio 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.

Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes.

Parágrafo 4°. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad.

Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. En el caso de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, esta calidad podrá acreditarse de la misma manera.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, como base de cualquier acuerdo de paz o término de sometimiento a la justicia, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, como la plena identificación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en ellos incluida.

Parágrafo 6°. Las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe.

Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes.

Parágrafo 7°. Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los diálogos y negociaciones de paz del Gobierno nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por propósito la consecución y la consolidación de la paz, constituyen una política pública de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento.

Los acuerdos parciales tendrán que cumplir en toda circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y serán vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos.

Parágrafo 8°. La dirección de todo tipo de acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley y/o a la suscripción de términos de sometimiento a la justicia con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los acercamientos, conversaciones, negociaciones o diálogos, y suscriban acuerdos o términos de sometimiento, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

La función de suscripción de acuerdos, tanto humanitarios parciales como finales de cualquier tipo, es exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y no podrá ser delegada a ningún funcionario de menor jerarquía.

Parágrafo 9°. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

En el caso de los miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto se exigirá como mínimo información suficiente para el desmantelamiento de las economías ilegales.

Artículo 6°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

Artículo 8A. Gabinete de Paz. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.

Parágrafo 1°. El Gabinete de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la. información relacionada con la ejecución presupuestar de los Ministerios. A sus sesiones podrán ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.

Parágrafo 2°. El Presidente de la República podrá convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la República, Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorización del Presidente de la República, participen de los mismos.

El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz.

Artículo 7°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

Artículo 8B. Regiones de Paz. El Presidente de la República podrá constituir Regiones de Paz, en las que se adelanten, con su autorización, diálogos de paz. Se priorizará en su conformación, además de los territorios PDET del Acuerdo de Paz, los municipios categorizados como ZOMAC, territorios étnicos, comunidades de influencia o zonas vulnerables en las que existan graves afectaciones a la población civil y al territorio, y en las que haya ausencia o débil presencia del Estado, así como aquellos municipios que tengan la condición de ser epicentro económico, comercial, cultural y social de una región donde estén focalizados municipios PDET.

Parágrafo 1°El Presidente de la República podrá designar Comisionados de Paz Regionales para que bajo la dirección del Alto Comisionado para la Paz dialoguen con la comunidad y faciliten la consolidación de los acuerdos alcanzados.

Los Comisionados de Paz Regionales no tendrán competencia para adelantar diálogos, realizar procesos de paz o firmar acuerdos con grupos armados al margen de la ley, función que es indelegable del Presidente de la República. Tampoco estarán habilitados para realizar acercamientos, conversaciones o firmar términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Parágrafo 2°. En las Regiones de Paz se promoverá la participación de la sociedad civil a través de instancias como los Consejos de Paz, Comités de Justicia Transicional, organizaciones sociales y de derechos humanos, mesas de víctimas, así como de empresarios, comerciantes y asociaciones de la zona, que manifiesten su intención de participar.

Parágrafo 3°. Las Regiones de Paz no serán zonas de ubicación temporal ni de despeje de la fuerza pública.

Parágrafo 4°. La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones, deberá acompañar en las Regiones de Paz, los procesos de atención y seguimiento a las víctimas del conflicto.

El Gobierno nacional previo estudio de necesidades administrativas por parte de la Defensoría del Pueblo podrá disponer las apropiaciones necesarias para atender las atribuciones conferidas en el marco de la atención y seguimiento a las víctimas del conflicto.

Artículo 8°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

Artículo 8C. En los procesos de paz y en cada una de sus etapas se garantizará la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, la reparación y los demás derechos de las víctimas, enfoque étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, así como el principio de centralidad de las víctimas, serán transversales a los acuerdos.

Artículo 9°. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

Artículo 8D. Las organizaciones humanitarias imparciales con presencia registrada en Colombia, que brinden protección y asistencia humanitaria a la población afectada por conflictos armados o por la violencia, podrán sostener contacto, ocasional o continuado, con grupos armados organizados al margen de la ley o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con fines exclusivamente humanitarios, previo conocimiento y autorización expresa del Presidente de la República y del Alto Comisionado para la Paz.

Asimismo, se permitirá, que las organizaciones humanitarias autorizadas expresamente por el Presidente de la República, atendiendo la reserva del derecho de control del Estado, el paso rápido y sin restricciones de toda la asistencia y acción humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas, que tenga carácter imparcial y se preste sin distinción desfavorable alguna.

CAPÍTULO III

Servicio Social para la Paz

Artículo 10. Servicio Social para la Paz. Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política créase el Servicio Social para la Paz, como una alternativa al servicio militar.

Artículo 11. Modalidades del Servicio Social para la Paz. El Servicio Social para la Paz tendrá una duración de doce (12) meses, y podrá prestarse en las siguientes modalidades:

1. Servicio social para promover la alfabetización digital en zonas rurales o urbanas.

2. Servicio social, para el trabajo con víctimas del conflicto armado y la promoción de sus derechos, la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitaria.

3. Servicio social para la refrendación y el cumplimiento de acuerdos de paz.

4. Servicio social para promover la política pública de paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización.

5. Servicio social para la protección de la naturaleza la biodiversidad, las fuentes hídricas, hábitats marinos y costeros, ecosistemas estratégicos, la riqueza ambiental y forestal del país.

6. Servicio social para promover la paz étnico, cultural y territorial, respetando el derecho de autodeterminación, la autonomía, usos y costumbres de las comunidades étnicas, y la cultura campesina.

7. Servicio social para la protección y cuidado de las personas en condición de discapacidad y personas mayores en condición de vulnerabilidad.

8. Servicio social para el trabajo en la reforma rural integral.

9. Servicio social para ser vigía del patrimonio cultural material e inmaterial de la Nación.

10. Servicio social para el trabajo con personas damnificadas o afectadas por fenómenos o amenazas naturales.

11. Servicio social para promover la educación y las actividades relacionadas en materia de gestión del riesgo y cambio climático.

Parágrafo 1°. El Servicio Social para la Paz será prestado por las personas que cumplan con los requisitos del servicio militar obligatorio, este será certificado y equivalente a la libreta militar, y se reconocerá como experiencia para primer empleo.

Parágrafo 2°. El Servicio Social para la Paz no podrá usarse para hacer proselitismo político electoral.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno nacional reglamentará el Servicio Social para la Paz, su remuneración y las modalidades mediante las que puede prestarse. Su implementación se realizará de manera gradual y progresiva.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 12. Cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2° del artículo 8° y 3° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.

Artículo 13. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 32 de la Ley 599 del 2000, del siguiente tenor:

Parágrafo Transitorio. No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por estos últimos, de conformidad con la ley.

Artículo 14. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas. Créase el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas, por un plazo de 12 meses, prorrogable por igual término, contados a partir de la expedición de la reglamentación.

Durante la vigencia de este programa, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, de manera voluntaria, entregue al Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) o a quien el Ministerio de Defensa delegue, armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, con independencia del estado de conservación que tengan, recibirá los siguientes incentivos:

a) Anonimato en la entrega.

b) Ausencia de responsabilidad penal por las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

c) Incentivos económicos para quienes al momento de la entrega voluntaria cuenten con permiso otorgado por el Estado para el porte o la tenencia de armas según las condiciones del Decreto ley 2535 de 1993 o el que haga sus veces.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa deberá reglamentar el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. La reglamentación deberá precisar, como mínimo, el procedimiento de entrega, garantizando en todo caso el anonimato de quien realiza la entrega, la recepción, inutilización de las armas de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, así como la determinación de las características particulares del incentivo económico y su valor, cuando sea procedente.

Parágrafo 2°. Las armas de fuego recibidas deben ser inventariadas e inutilizadas de inmediato, y quedarán bajo control y custodia del Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE),

Parágrafo 3°. Para efectos del diálogo, acercamiento, negociación o firma de acuerdos de que trata el capítulo anterior, las condiciones de la entrega de armas se acordarán de manera independiente a lo contenido en este artículo.

Artículo 15. (Éste tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación) Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1421 de 2010, así:

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 1106 de 2006, que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, así como la carga y la tripulación y capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alternación del orden público lo amerite.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, así como la carga y la tripulación deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.

Parágrafo. No obstante, la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, así como la carga y la tripulación, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o delincuencia común, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

Artículo 16. El Gobierno nacional garantizará la priorización de los planes territoriales y nacionales con enfoque de desminado humanitario en todo el territorio nacional, así como la cooperación de todos los grupos ilegales en la identificación de áreas minadas y el subsecuente desminado.

Artículo 17. Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos. Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines.

También, la entidad contratante verificará que el contratista o ejecutor del contrato cumpla con las condiciones de idoneidad y experiencia para el cumplimiento del objeto contratado.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación realizarán especial vigilancia sobre los recursos que se ejecuten en el marco de la negociación e implementación de los acuerdos de paz pactados.

Artículo 18. Paz con la naturaleza. La paz total como política de Estado deberá comprender la paz con la naturaleza. Los acuerdos de paz o términos de sometimiento a la justicia podrán contener, como medida de reparación, la reconciliación con la naturaleza.

CAPÍTULO V

Prórroga, vigencia y derogatorias

Artículo 19. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 5°, 26, 27, 28, 30; 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos 2°, 4°, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2022, (Sic, debe ser Ley 782 de 2002, LexBase), los artículos 3° y 4° de la Ley 1106 de 2006; los artículos 2°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la Ley 1421 de 2010, los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1738 de 2014 y los artículos: 4°, 5°, 6°, 8° de la Ley 1941 de 2018; el artículo 19 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 49 de la Ley 2197 de 2022.

Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 15 de la presente ley tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación, y derogan las disposiciones que les son contrarias, en especial, las contenidas en las Leyes 418 de 1997, 1421 de 2010 y 1941 de 2018.

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. Con excepción de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 15 cuya vigencia se establece en el artículo anterior, las demás disposiciones de esta ley rigen a partir de su promulgación y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2022.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Hernando Alfonso Prada Gil.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.




LEY 2272 DE 2022

LEY 2272 DE 2022

(Noviembre 04)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA ADICIONA Y PRORROGA LA LEY 418 DE 1997, PRORROGADA, MODIFICADA Y ADICIONADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE 2002, 1106 DE 2006, 1421 DE 2010, 1738 DE 2014 Y 1941 DE 2018, SE DEFINE LA POLÍTICADE PAZ DE ESTADO, SE CREA EL SERVICIO SOCIAL PARA LA PAZ, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Objeto. Esta Ley tiene como objeto definir la política de paz como una política de ·Estado. Para ello, adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, crea el Servicio Social para la Paz, entre otras disposiciones.

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, lo siguiente:

Seguridad Humana: La seguridad humana consiste en proteger a las personas, la naturaleza y los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la fuerza pública que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, los medios de vida y la dignidad.
El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para· la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana.

La cultura de Paz Total es un concepto especial de Seguridad Humana, para alcanzar la reconciliación dentro de la biodiversidad étnica, social y cultural de la nación a efectos de adoptar usos y costumbres propias de· una sociedad sensible, en convivencia pacífica y el buen vivir.

Paz total: La política de paz es .una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en ·lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz.

De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espacios del sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos.

En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos:
(i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz.

Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

(ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. ·

Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o ·continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas.

Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto · impacto a los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado .Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento.

Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.

CAPÍTULO II

MECANISMOS PARA LA PAZ TOTAL

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3°. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social.

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6°. En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión. Lo anterior, con el propósito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política, un orden justo democrático y pacífico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deberá estar acompañado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno Nacional.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales.

El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Locales tendrán un capítulo denominado “Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz”.

PARÁGRAFO 1°. En los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales ubicadas en zonas PDET se priorizará lo dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI) y, en concordancia con ello, la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS), los Planes Integrales de Reparación Colectiva y los Planes de Retorno y Reubicación.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional garantizará el efectivo funcionamiento de las instancias y mecanismos dispuestos en el punto 6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el Decreto 1995 de 2016. Para el efecto, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República adoptará las medidas necesarias para reorientar la destinación de los recursos por comprometer en las Zonas Estratégicas ·de Intervención ·Integral de conformidad con el nuevo enfoque de Paz Total hasta su correspondiente cierre y liquidación.

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, ·siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:

  • Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren· voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.
  • Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la · reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles dé la· región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Cuando así lo disponga el Gobierno Nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se le otorgará todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1°. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro-representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el· consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

PARÁGRAFO 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Esté)do de Derecho.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,- negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley.

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto; podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes ·de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia.

Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso que se adelante.

En esas zonas, que no ·podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, o lo que se defina en los acercamientos o conversaciones para el sometimiento a la justicia de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, el Gobierno al establecer las zonas podrá:

Precisar la delimitación geográfica de las mismas.
Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.
Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.
Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado Estas zonas no serán zonas de despeje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de · iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán .en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de .las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidad.es domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior; se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.

Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de .extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes.

PARÁGRAFO 4°. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad.

PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. En el caso de las estructuras armadas · organizadas de· crimen de alto impacto, esta calidad podrá ‘acreditarse de la misma manera.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, como base de cualquier acuerdo de ·paz o término de sometimiento a la justicia, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, como la plena identificación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en ellos incluida.

PARÁGRAFO 6. Las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe.

Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes.

PARÁGRAFO 7°. Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los diálogos y negociaciones de paz del Gobierno Nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por propósito la consecución y la consolidación de la paz, constituyen una política pública de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento.

Los acuerdos parciales tendrán que cumplir en toda circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y serán vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos.

PARÁGRAFO 8°. La dirección de todo tipo de acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley y/o a la suscripción de términos de sometimiento a la justicia con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los acercamientos, conversaciones, negociaciones o diálogos, y suscriban acuerdos o términos de sometimiento, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

La función de suscripción de acuerdos, tanto humanitarios parciales como finales de cualquier tipo, es exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y no podrá ser delegada a ningún funcionario de menor jerarquía.

PARÁGRAFO 9°. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en ·dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

En el caso de los miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto se exigirá como mínimo información suficiente para el desmantelamiento de las economías ilegales.

ARTÍCULO 6°. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor.

ARTÍCULO 8A. GABINETE DE PAZ. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.

PARÁGRAFO 1· El Gabinete-de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él designe, y los asuntos- referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que – se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución presupuesta de los Ministerios. A sus sesiones – podrán ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.

PARÁGRAFO 2°. El Presidente de la República podrá convocar a las sesiones del’ Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno Nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la República Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorización del Presidente de la República participen de los mismos.

El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz.

ARTÍCULO 7°.Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 8B. REGIONES DE PAZ. El Presidente de la República podrá constituir Regiones de Paz,’ en las que se adelanten, con su autorización, diálogos de paz. Se priorizará en su conformación, además de los territorios PDET del Acuerdo de Paz, los municipios categorizados como ZOMAC, territorios étnicos, comunidades de influencia o zonas vulnerables en las que existan graves afectaciones a la población civil y al territorio, y en las que haya ausencia o débil presencia del Estado, así como aquellos municipios que tengan la condición de ser epicentro económico, comercial, cultural y social de una región donde estén focalizados municipios PDET.

PARÁGRAFO 1°. El Presidente de la República podrá designar Comisionados de Paz Regionales para que bajo la dirección del Alto Comisionado para la Paz dialoguen con la comunidad y faciliten la consolidación de los acuerdos alcanzados.

Los Comisionados de Paz Regionales no tendrán competencia para adelantar diálogos, realizar procesos de paz o firmar acuerdos con grupos armados al margen de la ley, función que es indelegable del Presidente de la República. Tampoco estarán habilitados para realizar acercamientos, conversaciones o firmar términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de rimen de alto impacto.

PARÁGRAFO 2°. En las Regiones de Paz se promoverá la participación de la sociedad civil a través de instancias como los Consejos de Paz, Comités de Justicia Transicional, organizaciones sociales y de derechos humanos, mesas de víctimas, así como de empresarios, comerciantes y asociaciones de la zona, que manifiesten su intención de participar.

PARÁGRAFO 3°. Las Regiones de Paz no serán zonas de ubicación temporal ni de despeje de la fuerza pública.

PARÁGRAFO 4°. La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones, deberá acompañar en las Regiones de Paz, los procesos de atención y seguimiento a las víctimas del conflicto.

El Gobierno Nacional previo estudio de necesidades administrativas por parte de la Defensoría del Pueblo podrá disponer las apropiaciones necesarias para atender las atribuciones conferidas en el marco de la atención y seguimiento a las víctimas del conflicto.

ARTÍCULO 8°.Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 8C. En los procesos de paz y en cada una de sus etapas se garantizará la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, la reparación y los demás derechos de las víctimas, enfoque étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, así como el principio de centralidad de las víctimas, serán transversales a los acuerdos.

ARTÍCULO 9°. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 8D. Las organizaciones humanitarias imparciales con presencia registrada en Colombia, que brinden protección y asistencia humanitaria a la población afectada por conflictos armados o por la violencia, podrán sostener contacto, ocasional o continuado, con grupos armados organizados al margen de la ley o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con fines exclusivamente humanitarios; previo conocimiento y autorización expresa del Presidente de la República y del Alto Comisionado para la Paz.

Asimismo, se permitirá, que las organizaciones humanitarias autorizadas expresamente por el Presidente de la República, atendiendo la reserva del derecho de control del Estado, el paso rápido y sin restricciones de toda la asistencia y acción humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas, que tenga carácter imparcial y se preste sin distinción desfavorable alguna.

CAPÍTULO III

SERVICIO SOCIAL PARA LA PAZ

Artículo 10°. Servicio Social para la Paz. Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política créase el Servicio Social para la · Paz, como una alternativa al servicio militar.

Artículo 11· Modalidades del Servicio Social para la Paz. El Servicio Social para la Paz tendrá una duración de doce (12) meses, y podrá prestarse en las siguientes modalidades:

Servicio social para promover la alfabetización digital en zonas rurales o urbanas.
Servicio social para el trabajo con víctimas del conflicto armado y la promoción de sus derechos, la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Servicio social para la refrendación y el cumplimiento de acuerdos de paz.
Servicio social para promover la· política pública de paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización.
Servicio social para la protección de la naturaleza la ·Â· biodiversidad, las fuentes hídricas, hábitats, marinos y costeros, ecosistemas estratégicos, la riqueza ambiental y forestal del país.
Servicio social para promover la paz étnico; cultural y territorial, respetando el derecho ·de autodeterminación, la autonomía, usos y costumbres de las comunidades étnicas, y Ia cultura campesina.
Servicio social para la protección y cuidado de las personas en condición de discapacidad y personas mayores en condición de vulnerabilidad.
Servicio social para el trabajo en la reforma rural integral.
Servicio social para ser vigía del patrimonio cultural material e inmaterial de la Nación.
Servicio social para el trabajo con personas damnificadas o afectadas por fenómenos o amenazas naturales.
Servicio social para promover la educación y las actividades relacionadas en materia de gestión del riesgo y cambio climático.
PARÁGAFO 1°. El Servicio Social para la Paz será prestado por las personas que cumplan con los requisitos del .servicio militar obligatorio, este será certificado y equivalente a la libreta militar, y se reconocerá como experiencia para primer empleo.

PARÁGRAFO 2°. El Servicio Social para la Paz no podrá usarse para hacer proselitismo político electoral.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará el Servicio Social para la Paz, su remuneración y las modalidades mediante las que puede prestarse. Su implementación se realizará de manera gradual y progresiva.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8 y 3 del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos. · ·

ARTÍCULO 13°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 32 de la Ley 599 del 2000, del siguiente tenor:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por estos últimos, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 14. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas. Créase el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas, por un plazo de 12 meses, prorrogable por igual término, contados a partir dela expedición de la reglamentación.

Durante la vigencia de este programa, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, de manera voluntaria, entregue al Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) o a quien el Ministerio de Defensa delegue, armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, con independencia del estado de conservación que tengan, recibirá los siguientes incentivos:

a) Anonimato en la entrega.

b) Ausencia de responsabilidad penal por las conductas · descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

c) Incentivos económicos para quienes al momento de la entrega voluntaria cuenten con permiso Otorgado por el Estado para el porte o la tenencia de armas según las condiciones del Decreto Ley 2535 de 1993 o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. 1. El Ministerio de Defensa deberá reglamentar el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. La .reglamentación deberá precisar, como mínimo, el procedimiento de entrega, garantizando en todo caso el anonimato de quien realiza la entrega, la recepción, inutilización de las armas de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, así como la .determinación de las características particulares del incentivo economice y’ su valor, cuando sea procedente.

PARÁGRAFO 2°. Las armas de fuego recibidas deben ser inventariadas e inutilizadas de inmediato, y quedarán bajo control y custodia del Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).

PARÁGRAFO 3° Para efectos del diálogo, acercamiento, negociación o firma de acuerdos .de que trata el capítulo anterior, las condiciones de la entrega de armas se acordarán de manera independiente a lo contenido en este artículo.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1421 de 2010, así:

ARTÍCULO 2. El artículo 2 de la ley 1106 de 2006, que sustituyo los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, así como la carga y la tripulación y capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, así como la carga y la tripulación deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.

PARÁGRAFO. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, así como la carga y la tripulación, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o delincuencia común, casos en los cales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

ARTÍCULO 16. El Gobierno Nacional garantizará la priorización de los planes territoriales y nacionales con enfoque de desminado humanitario en todo el territorio nacional, así como la cooperación de todos los grupos ilegales en la identificación de áreas minadas y el subsecuente desminado.

ARTÍCULO 17. Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos. Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines.

También, la entidad contratante verificará que el contratista o ejecutor del contrato cumpla con las condiciones de idoneidad y experiencia para el cumplimiento del objeto contratado.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación realizarán especial vigilancia sobre los recursos que se ejecuten en el marco de la negociación e implementación de los acuerdos de paz pactados.

Artículo 18°. Paz con la naturaleza. La paz total como política de Estado deberá comprender la paz con la naturaleza. Los acuerdos de paz o términos de sometimiento a la justicia podrán contener, como medida de reparación, la reconciliación con la naturaleza.

CAPÍTULO V

PRÓRROGA, VIG ENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 19. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 5°, 26, 27, 28, 30; 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos 2°, 4°, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002, los artículos 3 y 4 de la Ley 1106 de 2006; los artículos 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de .la Ley 1421de 2010, los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7 de la Ley 1738 de 2014 y los artículos: 46, 5°, 6°, 86 de la Ley 1941 de 2018; el artículo 19 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 49 de la Ley 2197 de 2022.

Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 15 de la presente ley tendrán una vigencia · de cuatro (4) años, a partir de su promulgación, y derogan las disposiciones que les son contrarias, en especial, las contenidas en las Leyes 418 de 1997, 1421 de 2010 y 1941 de 2018.

ARTÍCULO 20°.Vigencia y derogatorias. Con excepción de los artículos 3°,4°, 5°, 6°, 7°, 8° 9° y 15 cuya vigencia se establece en el artículo anterior, las demás disposiciones de esta Ley rigen a partir de su promulgación y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de noviembre de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

HERNANDO ALFONSO PRADA GIL

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ




LEY 2271 DE 2022

LEY 2271 DE 2022
(octubre 21)
D.O. 52.194, octubre 21 de 2022
 
por medio de la cual se conmemora y exalta el Bicentenario de la Batalla de Bomboná: 7 de abril de 1822-2022 y se dictan otras disposiciones.
 
 El Congreso de Colombia,
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación en la conmemoración del Bicentenario de la Batalla de Bomboná: 7 de abril de 1822-2022, se rinda un homenaje público y se realice unos reconocimientos de carácter académico, histórico, cultural, social, educativo y ambiental a la región de impacto. En razón a que esta batalla significó la pacificación del sur de Colombia, los departamentos de Nariño y Cauca; así como también la región amazónica y del pacífico sur colombiano.
 
Artículo 2°. Reconocimientos históricos y culturales. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que en ejercicio de sus competencias asesore y apoye a la Gobernación de Nariño y a las alcaldías de la región en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de proyectos de patrimonio material e inmaterial; de remodelación, recuperación y/o construcción de monumentos e íconos escultóricos alusivos a los 200 años de la Batalla de Bomboná y en general para la infraestructura historia y cultural a fin de unirse a su conmemoración.
 
Artículo 3°. Reconocimientos sociales y ambientales. Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad en materia presupuestal y en coordinación con las entidades públicas nacionales competentes, se puedan adelantar obras y actividades de interés público, social y ambiental con motivo de la conmemoración del bicentenario de la batalla de Bomboná.
 
Artículo 4°. Sobre la difusión e importancia de la conmemoración. Encárguese al Ministerio de Cultura, a la Biblioteca Nacional de Colombia, Biblioteca del Banco de la República, al Archivo General de Nación, al Archivo Histórico de Pasto y de los municipios de la región en coordinación con la Academia Nariñense de Historia para que recopilen, seleccionen y publiquen las obras literarias más representativas sobre la Batalla de Bomboná y estas se difundan en medio físico como digital. Así mismo, se distribuyan en las bibliotecas de las instituciones educativas de nivel nacional; departamental y municipal, con el fin de
 
 transmitir la memoria historia e importancia de la dicha batalla en el contexto local, regional, nacional e internacional.
 
Artículo 5°. Sobre la difusión histórica. Autorícese al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para que se financie un producto audiovisual corto con perfil multiplataformas que resalte la importancia de la batalla de Bomboná, el cual podrá transmitirse a nivel nacional en alguno de los canales del Sistema de Medios Públicos.
 
Artículo 6°. Sobre los proyectos de importancia estratégica. Autorícese al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio de Cultura destine los recursos necesarios dentro del Presupuesto General de la Nación y se implemente el desarrollo de las siguientes obras de conmemoración por los 200 años de la batalla así:
 
CONTEXTO ACADÉMICO
 
a) Realizar la celebración del primer congreso binacional de historia: Las Independencias de Colombia y la Batalla de Bomboná. Sedes: Pasto y Consacá. Fechas: 4, 5 y 6 de abril de 2022. Organización: Academia Colombiana de Historia, Academia Nacional de Historia del Ecuador y Academia Nariñense de Historia, Universidad de Nariño.
 
b) Realizar el primer Gran Concurso de Historia: 3 categorías: 1. Nacional, 2. Regional, 3. Local. Temática: La Batalla de Bomboná en el contexto de la guerra emancipadora.
 
c) Edición de la Biblioteca “Bicentenario de la Batalla de Bomboná”. Colección de 12 títulos seleccionados.
 
d) Implementación de la Cátedra Bomboná.
 
CONTEXTO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
 
a) Restauración de la casa Hacienda Bomboná.
 
b) Levantamiento del monumento Bomboná.
 
c) Construcción de un barrio típico: Multiproyecto: Casa de Memoria: Archivo Histórico, Museo arqueológico y de la Independencia, fototeca, biblioteca, librería, cafetería, tiendas de artesanías y tiendas de venta de café.
 
d) Parque temático.
 
Artículo 7°. Sobre el presupuesto nacional. Autorícese al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas, necesarias y de cumplimiento a los proyectos contemplados en la presente ley.
 
Artículo 8°. Autorícese al Ministerio de Cultura su concurso para que realice la gestión ante Entidades Públicas o Privadas del orden nacional o internacional, para la obtención de recursos económicos adicionales a los apropiados en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución e implementación de los proyectos y obras relacionadas con la conmemoración del bicentenario de la Batalla de Bomboná.
 
Artículo 9°. Secretaría Técnica. Autorícese la creación de la secretaría técnica como un organismo encargado de organizar la conmemoración del Bicentenario de la Batalla de Bomboná, la cual estará integrada por los delegados oficiales de la Dirección de Cultura de la Gobernación de Nariño, de la Academia Nariñense de Historia, de las Direcciones de Cultura Municipales de la Zona, y entre sus funciones están:
 
a) La organización de la conmemoración del bicentenario de la batalla de Bomboná: 7 de abril de 1822-2022.
 
b) La organización y realización de foros, conversatorios, talleres y demás actividades académicas necesarias sobre la importancia de la Batalla de Bomboná.
 
c) La gestión de los recursos necesarios para la realización de publicaciones, así como acciones investigativas en relación a las manifestaciones históricas, patrimoniales, artísticas, educativas y socioculturales relacionadas con la batalla de Bomboná.
 
d) Hacer el seguimiento a las obras y proyectos estratégicos contemplados en la presente ley.
 
e) La realización de un plan de salvaguarda e inversiones presupuestales.
 
f) La organización de un reglamento interno de trabajo, operatividad y gestión.
 
g) La identificación de proyectos y actividades que diera lugar la presente ley.
 
Artículo 10. Sobre la divulgación. La copia de la presente ley será entregada a las Instituciones Culturales e Históricas de la Región en letra de estilo, en acto especial y protocolario, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las mesas directivas del Congreso de la República y la Secretaría Técnica.
 
Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
David Ricardo Racero Mayorca.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2022.
 
GUSTAVO PETRO URREGO
 
El Ministro del Interior,
 
Hernando Alfonso Prada Gil.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Antonio Ocampo Gaviria.
 
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
 
Sandra Milena Urrutia Pérez.
 
La Ministra de Cultura,
 
Patricia Elia Ariza Flórez.