LEY 2266 DE 2022

LEY 2266 DE 2022
(julio 26)
D.O. 52.107, julio 26 de 2022
 
por medio de la cual se garantiza el acceso al bastón blanco para las personas con discapacidad visual como una tecnología esencial para la movilidad, la salud y el bienestar integral, de acuerdo con la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

El Congreso de la República de Colombia,
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso del bastón blanco con extremo inferior rojo como parte del plan de beneficios del sistema general de salud para aquellas personas con una discapacidad visual certificada. Lo anterior, en el marco de la garantía del derecho a la salud y a la rehabilitación funcional establecida en los artículos 25 y 26 de la Ley 1346 del 2009.
 
Parágrafo. Para efectos de esta ley, son personas con discapacidad visual aquellas que tengan una certificación de discapacidad en la categoría de discapacidad visual según la Resolución número 113 del 2020 expedida por el Ministerio de salud y protección social.
 
Artículo 2°. Uso exclusivo para personas con discapacidad visual. El bastón blanco con extremo inferior rojo será de uso exclusivo de las personas con discapacidad visual.
 
Las autoridades, incluidas las de Policía, deberán permitir el uso del bastón blanco con extremo inferior rojo a toda persona con discapacidad visual.
 
Artículo 3°. Entrega del bastón blanco para personas con discapacidad visual. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) entregarán gratuitamente el bastón blanco con extremo inferior rojo a las personas con discapacidad visual que pertenezcan a los grupos A y B del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (Sisbén). Para acceder a dicho beneficio la persona adjuntará copia de su certificado de discapacidad, el cual deberá estar incluido en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD). Se entregará uno por persona beneficiaria.
 
Parágrafo Primero. Para la acreditación de pertenecer a los grupos A y B del Sisbén, solo será necesario presentar un documento que acredite a la persona como perteneciente a este grupo poblacional.
 
Parágrafo Segundo. Para garantizar la entrega gratuita del bastón blanco al grupo poblacional de que trata la presente ley, dicho dispositivo deberá incluirse en el listado de servicios y tecnologías financiados con recursos de la UPC.
 
Artículo 4°. Formación y entrenamiento en el uso del bastón blanco para personas con discapacidad visual, su cuidador y acompañante. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben disponer de instituciones que formen y entrenen a las personas con discapacidad visual, su cuidador y acompañante en el uso del bastón blanco con extremo inferior rojo.
 
En virtud de lo anterior el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), asesorará a las Instituciones encargadas de dicho entrenamiento.
 
Artículo 5°. Certificación de la calidad del bastón blanco para personas con discapacidad visual. El Instituto Nacional para Ciegos (INCI) certificará técnicamente la calidad del bastón blanco con extremo inferior rojo para el uso de las personas con discapacidad visual.
 
Artículo 6°. Día nacional del bastón blanco para personas con discapacidad visual. Se establece el día 15 de octubre de cada año, como fecha de conmemoración nacional del uso del bastón blanco, como un instrumento de inclusión y de igualdad de oportunidades por parte de personas con discapacidad visual, uniéndose el país al día internacional.
 
Artículo 7°. Reglamentación del bastón blanco para personas con discapacidad visual. El Gobierno nacional deberá reglamentar lo pertinente de la presente ley durante el año siguiente de su promulgación. La reglamentación deberá contener como mínimo mecanismos de financiación, implementación, metodología de seguimiento y sanciones por incumplimientos de acuerdo a la normatividad vigente.
 
Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,
 
General Luis Fernando Navarro Jiménez.
 
El Ministro de Salud y Protección Social,
 
Fernando Ruiz Gómez.
 
La Ministra de Educación Nacional,
 
María Victoria Angulo González.
 
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
 
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez
 
 




LEY 2265 DE 2022

LEY 2265 DE 2022
(julio 26)
D.O. 52.107, julio 26 de 2022
 
por medio del cual se adopta el sistema de lecto escritura braille en los empaques de los productos alimenticios, cosméticos, plaguicidas de uso domésticos, aseo, médicos y en servicios turísticos, así como en los sitios de carácter público y se dictan otras disposiciones.

 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual, sobre productos alimenticios, facturas de servicios públicos domiciliarios, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico, aseo, medicamentos de uso humano y animal, servicios turísticos y sitios de interés de carácter público por medio del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille.
 
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios establecidos en la presente ley, realizar la caracterización de necesidades y la implementación de los ajustes para asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual.
 
Artículo 3°. Información. La información de los productos de uso humano o animal y servicios podrá ser puesta a disposición de los interesados a través del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille o atención personalizada.
 
Parágrafo 1°. Atendiendo a los criterios de proporcionalidad y teniendo en cuenta las características propias de cada categoría de servicios y productos nacionales o importados, el Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Salud y Protección Social, establecerá el reglamento técnico, la información mínima, condiciones y empaques a incluir. A su vez, definirá la información que se anexe al registro sanitario de los productos, en los casos que aplique.
 
Parágrafo 2°. La supervisión del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las instituciones con competencias de inspección, vigilancia y control en cada caso, según sea la naturaleza de los bienes y servicios cuya información se haga accesible para la población con discapacidad visual. En el caso de productos alimenticios, cosméticos, medicamentos de uso humano y veterinario, y plaguicidas de uso doméstico y productos de aseo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de ·Salud y Protección Social, establecerá los Reglamentos Técnicos sobre rotulado y etiquetado que sean del caso, para el cumplimiento de la presente ley. En todos los casos, el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) acompañará y apoyará la implementación de estas medidas.
 
Parágrafo 3°. En este proceso, se debe garantizar que no se afecten los tiempos de aprobación, modificación y renovación de registros sanitarios.
 
Artículo 4°. Productos especiales. Los productos cuyos empaques y/o envases no estén diseñados para soportar este tipo de leyendas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley hasta tanto se den los avances tecnológicos que así lo permitan.
 
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los medios alternativos para apoyar la información de estos productos a las personas con discapacidad visual.
 
Artículo 5°. Servicios Turísticos. Todo prestador de servicios turísticos deberá asegurar el acceso a la información respecto de los servicios que presta, a las personas con discapacidad visual, a través del sistema Braille o haciendo uso de los mecanismos de información existentes que le permiten cumplir con esta obligación, de conformidad con la reglamentación qué expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
 
Parágrafo 1°. Para lograr el objetivo de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará, en el resorte de sus competencias, la realización de Guías Técnicas Sectoriales que permitan darle herramientas a los prestadores de servicios para implementar el sistema Braille u otras herramientas de accesibilidad en sus respectivos establecimientos.
 
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y comercio será ·la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control para que los prestadores de servicios turísticos establecidos en el artículo 62 de 19 Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes cumplan con las políticas que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la materia.
 
Artículo 6°. Lugares públicos y sitios de Interés. Las Entidades Territoriales, y Parques Nacionales Naturales de Colombia serán las encargadas de adecuar los puntos de información que se encuentren al interior del Sistema Nacional de Áreas protegidas (SINAP) y que estén bajo su administración y /o manejo, al sistema Braille y otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles para las personas con discapacidad visual.
 
Artículo 7°. Establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros. Los establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros deberán integrar el sistema Braille en los extractos bancarios impresos, de acuerdo con la solicitud de los clientes con discapacidad visual. Para los servicios por medios electrónicos se debe hacer uso de tecnología de voz.
 
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará lo preceptuado en este artículo y la Superintendencia Financiera inspeccionará, vigilará y controlará lo de su competencia.
 
Artículo 8°. Sistema Braille en actos públicos, ofertas de servicio y espacios de participación. En los actos públicos y servicios del Estado, las entidades públicas y/o privadas encargadas de su organización definirán las condiciones a partir de las cuales se pondrá a disposición de las personas con discapacidad visual el material informativo, ya sea a través del uso de aplicaciones móviles, digitales o por medio del sistema Braille.
 
Artículo 9°. Textos y Guías en Sistema Braille y con criterios de accesibilidad. Los textos y guías escolares que sean producidos y diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, deberán incluir en su impresión el sistema Braille para ser entregados a los establecimientos educativos, conforme a la estrategia de focalización que se realice para cada vigencia, las apropiaciones disponibles y de acuerdo con el número de estudiantes con discapacidad visual reportados en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT).
 
Cuando los textos se provean de manera digital, el gobierno nacional debe garantizar mecanismos para que las personas con discapacidad visual puedan tener acceso a los mismos.
 
Artículo 10. Facturación de servicios públicos domiciliarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán integrar el sistema Braille en sus facturas, de acuerdo a la solicitud que hagan los usuarios con discapacidad visual. Su aplicación se hará de forma progresiva en un término no mayor a tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
 
Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos será la encargada de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
 
Artículo 11. Día Nacional del sistema Braille. Se declara el día cuatro (4) de enero como el día Nacional del Sistema Braille. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional realizarán las actividades necesarias para exaltar a la población con discapacidad visual y mostrar la importancia de este sistema de información, para generar conciencia e inclusión de esta comunidad en la sociedad.
 
Artículo 12. Imprenta Nacional del Braille. La imprenta del Sistema Braille del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) se reconocerá como la Imprenta Nacional Braille en Colombia. Estará facultada para expedir certificación de calidad en el uso del sistema Braille en documentos, material informativo y demás instrumentos que lo usen.
 
Parágrafo. La impresión de documentos oficiales del Estado en sistema Braille, así como el material electoral, será impreso por la Imprenta Nacional de Braille de Colombia. Para el material electoral,
la Imprenta Nacional de Braille actuará en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
 
Artículo 13. Criterio de Accesibilidad por medios de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las entidades públicas que actualmente operen con el sistema Braille, y que hagan uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en el cumplimiento de sus funciones, deberán dar cumplimiento a los señalado en la Ley 1618 de 2013 y la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para facilitar el cumplimiento del objeto la presente ley.
 
Artículo 14. Reglamentación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), contará con un plazo de dos (2) años para reglamentar las disposiciones de la presente ley.
 
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través del Sistema Nacional de Discapacidad y en particular, del Consejo Nacional de Discapacidad o el organismo que haga sus veces, debe realizar acciones que permitan dar a conocer las disposiciones contenidas en la presente ley.
 
Parágrafo 2°. El proceso de reglamentación deberá contar con la participación de las personas con discapacidad visual que estén relacionadas con los asuntos de los que trata esta ley.
 
Artículo 15. Las Entidades estatales deberán habilitar sus estructuras físicas, con demarcación y señalización, utilizando el sistema Braille en las zonas comunes, para garantizar el acceso de usuarios con discapacidad visual y así poder prestar un mejor servicio público.
 
Parágrafo. Las entidades públicas realizarán las modificaciones a la estructura física de forma gradual en el ejercicio de su autonomía con el presupuesto asignado a funcionamiento por vigencia anual.
 
Artículo 16. Transitoriedad. Las disposiciones establecidas en la presente ley, regirán a partir del primero (1°) de julio de 2027.
 
Artículo 17. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
 
Rodolfo Zea Navarro.
 
El Ministro de Salud y Protección Social,
 
Fernando Ruiz Gómez.
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba.
 
La Ministra de Educación Nacional,
 
María Victoria Angulo González.
 
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
 
Carlos Eduardo Correa Escaf.
 
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
 
Carmen Ligia Valderrama Rojas.
 
La Ministra de Cultura,
 
Angélica María Mayolo Obregón.
 
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
 
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
 
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
 
Alejandra Carolina Botero Barco
 
 




LEY 2264 DE 2022

LEY 2264 DE 2022
(julio 26)
D.O. 52.107, julio 26 de 2022
 
por medio de la cual la Nación se vincula a la Conmemoración de los 450 años de fundación del municipio de Villa de Leyva en el departamento de Boyacá, rinde homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.
 
El Congreso de Colombia,
 
DECRETA:
 
Artículo 1° °. Objeto. La nación se vincula a la conmemoración y rinde homenaje al municipio de Villa de Leyva en el departamento de Boyacá, con motivo de la celebración de los 450 años de su fundación el día 12 de junio de 1572.
 
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Cultura, para que de acuerdo al Decreto número 3641 de 1954, se evoque y resalte el patrimonio histórico del municipio de Villa de Leyva, mediante la asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de los bienes que hacen parte del patrimonio histórico en el municipio de Villa de Leyva, departamento de Boyacá.
 
Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, asigne en el Presupuesto General de la Nación e impulse a través del Sistema de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias, a fin de realizar los siguientes proyectos; obras de infraestructura y actividades de interés público y social para el desarrollo regional, los cuales beneficiarán a la comunidad del municipio del Municipio de Villa de Leyva, departamento de Boyacá:
 
a) Pavimentación vía Villa de Leyva- Gachantiva, Arcabuco.
 
b) Construcción puente Laureano Gómez vereda Llano del árbol en el municipio de Villa de Leyva.
 
c) Construcción biblioteca pública municipal de Villa de Leyva.
 
d) Construcción Centro de Convenciones 450 años.
 
e) Construcción escenario deportivo – pista patinaje en el municipio de Villa de Leyva.
 
f) Fortalecimiento de iniciativas culturales y artísticas desarrolladas en el municipio de Villa de Leyva.
 
Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional en coordinación con los gobiernos departamental y municipal; diseñar, implementar y ejecutar un Plan de Manejo Turístico en el municipio de Villa de Leyva, departamento de Boyacá.
 
Artículo 5°. La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional en virtud de la presente ley, podrá ser incorporada en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, el marco fiscal de mediano plazo y el plan operativo anual de inversiones, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto.
 
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba.
 
La Ministra de Cultura,
 
Angélica María Mayolo Obregón.
 
 




LEY 2263 DE 2022

LEY 2263 DE 2022
(julio 26)
D.O. 52.107, julio 26 de 2022
 
por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016.
 
 
 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 
Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016.
 
Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de seis (6) Folios.
 
El presente Proyecto de ley consta de catorce (14) folios.
 
PROYECTO DE LEY NÚMERO …
 
por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016.
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 
Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016.
 
Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de seis (6) folios.
 
El presente Proyecto de ley consta de catorce (14) folios.
 
Ver Texto Completo, D.O. 52.107, pag. 2
 
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2020
 
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
(Fdo.) Claudia Blum.
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016.
 
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
Dada en Bogotá, D. C., a …
 
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
Claudia Blum.
 
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
 
Javier Augusto Sarmiento Olarte.
 
LEY 424 DE 1998
 
(enero 13)
 
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Amylkar Acosta Medina.
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Pedro Pumarejo Vega.
 
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Carlos Ardila Ballesteros.
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Diego Vivas Tafur.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y ejecútese.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
 
ERNESTO SAMPER PIZANO
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
María Emma Mejía Vélez.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2020
 
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
(Fdo.) Claudia Blum.
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016.
 
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana, el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Comuníquese y cúmplase.
 
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
Martha Lucía Ramírez Blanco.
 
El Ministro de Justicia y del Derecho,
 
Wilson Ruiz Orejuela.