LEY 68 DE 1989

                     

  

LEY 68 DE 1989

  (diciembre 12)

  

  por la cual la Nación se asocia a los trescientos cincuenta años de la 

  fundación de la ciudad de Tuluá, rinde honores a la memoria de su fundador, se  

  hacen algunas apropiaciones al Presupuesto Nacional y se dictan otras 

  disposiciones.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. La Nación se asocia a la celebración de   los trescientos cincuenta años de fundación de la ciudad de Tuluá que se   cumplirá en el mes de junio de 

  1989, rinde tributo a su fundador el Capitán de Infantería Juan Lemus y Aguirre;   honra y exhalta la trascendencia histórica y el papel desempeñado por la ciudad   en la vida regional y resalta las virtudes de sus habitantes. 

  

  

  

  

  1. Aporte para la apertura de la carretera Mateguada – San Marcos- Monteloro $   20.000.000.00. 

  2. Aporte para pavimentación de la vía Tulúa – Corregimiento de Agua Clara $   20.000.000.00. 

  3. Aporte para pavimentación de la vía Tulúa – Corregimiento La Marina $   20.000.000.00. 

  4. Aporte para la electrificación de la zona de la Cuenca del Río Tuluá desde   Mateguada hasta Jicaramata, por intermedio de la Corporación Autónoma Regional  

  del Valle del Cauca, CVC $ 30.000.000.00. 

  5. Aporte para la dotación de bibliotecas, laboratorios, mejoramiento de campos   deportivos y de las instalaciones de los Colegios Nacionales: Normal Central 

  Femenina, Gimnasio del Pacífico, Instituto Técnico Industrial, e Instituto Julia   Restrepo $ 40.000.000.00. 

  6. Aporte para la dotación del Hospital Regional, Tomás Uribe Uribe, y   construcción de la Unidad Cardio-Vascular Pediátrica $ 10.000.000.00. 

  7. Aporte para la construcción del muro de contención del río Tuluá sector sur,   barrios Avenida Cali y Olímpico $ 10.000.000.00. 

  8. Pavimentación barrio Tomás Uribe Uribe; pavimentación barrio Villa Colombia;   pavimentación Barrio Rojas y la Campiña; pavimentación barrio San Pedro Claver;  

  pavimentación barrio Farfán; pavimentación barrio Rubén Cruz Vélez;   pavimentación barrio Bolívar; pavimentación barrio Las Américas $ 10.000.000.00.  

  9. Aporte para la Universidad Central del Valle $ 30.000.000.00. 

  10. Se incluirá así mismo un aporte social para lograr la construcción y   sostenimiento del Centro Regional para la tercera edad $20.000.000.00. 

  

  

  Artículo 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y  

  nueve (1989).

  

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO   

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 12 de 1989.

  

  VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, 

  Carlos Lemos Simmonds.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  Luis Fernando Alarcón Mantilla.

  

  La Ministra de Obras Públicas y Transporte, 

  Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Manuel Francisco Becerra Barney.          




LEY 67 DE 1989

                     

LEY 67 DE 1989   

  (diciembre 11)

  

  

  por la cual la Nación se asocia a la celebración del cincuentenario de la 

  fundación del Hospital de San José de Bogotá.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA :  

Artículo 1o. La Nación se asocia a la conmemoración   del cincuentenario de la fundación del Hospital de San José de Bogotá, rinde   tributo de admiración a sus 

  fundadores y exalta la obra asistencial, docente y científica desarrollada por   esta institución.

  

  Artículo 2o. De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorízase al Gobierno Nacional para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés   social en el Hospital de San José de Bogotá, así:

  a) Construcción de un edificio para urgencias;

  b) Construcción de un edificio para consulta externa;

  c) Construcción de un edificio para residencia de los médicos internos y los   médicos domiciliarios;

  d) Suministro de equipos hospitalarios, por parte del Fondo Nacional   Hospitalario;

  e) Reacondicionamiento y dotación de las salas de cirugía;

  f) Construcción de un pabellón para quemados;

  g) Construcción de un pabellón de Pediatría;

  h) Suministro de un equipo de Tomografía Axial Computada (TAC);

  i) Financiación de cinco ambulancias;

  j) Colocación de una placa conmemorativa por parte de la Cámara, en el Hospital  

  honrando la memoria de sus fundadores.

  

  

  Artículo 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  

  Artículo 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   nueve (1989).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.        




LEY 66 DE 1989

                     

      

LEY 66 DE   1989 

  (diciembre 11)

  

  

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen   prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del 

  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece  

  el régimen de la vigilancia privada.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley, para los siguientes efectos:

  

  a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias:   disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso,   formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,   primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y   licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de   prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de   formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;

  

  b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del   Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:

  

  Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados;   retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario;   situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los   trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

  

  c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los   siguientes aspectos: Principios generales: Constitución, licencias de   funcionamiento y renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia   privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de la   vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento;   reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte;   sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia   privada.

  

  Artículo 2o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D, E., a los…

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS.

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.

  

  VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, 

  Luis Fernando Alarcón Mantilla.

  

  El Ministro de Defensa Nacional, 

  General Oscar Botero Restrepo          




LEY 65 DE 1989

                     

      

LEY 65 DE   1989

  (diciembre 11)

  

  por la cual se crea el Instituto Tecnológico del Putumayo.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia   Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará   “Instituto Tecnológico del Putumayo”, como establecimiento público de carácter   académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa  

  y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuya   organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en los  

artículos siguientes:

  

  Artículo 2o. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los   principios generales en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  Artículo 3o. En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo   anterior, el Instituto tendrá los siguientes objetivos:

  

  a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la educación superior, de preferencia   a las personas de escasos recursos económicos;

  

  deprimidas, rurales y de grupos indígenas marginados del desarrollo económico   social;  

c) Fomentar la investigación   científica y tecnológica en el campo de las áreas del conocimiento, propias de   su actividad académica;

  

  d) Formar profesionales integrales de acuerdo con las exigencias de la actividad   productiva y de las tendencias del desarrollo de la región y del país.

  

  Artículo 4o. Para el logro de sus objetivos, el Instituto cumplirá las   siguientes funciones:

  

  a) Adelantar programas académicos, tecnológicas en las áreas del conocimiento   que consulten las características sociales y económicas de la región del país;

  

  b) Realizar actividades de docencia, investigación y extensión;  

c) Suscitar en el estudiante   una conciencia crítica y una actitud científica frente a los problemas sociales   y económicos de la sociedad colombiana, de manera que le permitan actuar como   agente promotor del desarrollo;

  

  d) Ejercer liderazgo en la comunidad mediante la identificación y análisis de   los problemas sociales y la prestación de servicios para la solución de los   mismos;

  

  e) Ofrecer orientación profesional a los aspirantes a cursar las carreras que   ofrece;

  

  f) Promover la cualificación de su personal docente;  

g) Proporcionar los medios y condiciones necesarias para el ejercicio de la   investigación científica, por parte de profesores y estudiantes.

  

  

  Artículo 5o. El Instituto adelantará programas de educación superior   correspondientes a la modalidad educativa de formación tecnológica, de   conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto.  

Artículo 6o. El patrimonio y   fuentes de financiación del Instituto están constituidos por:

  

  

  a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos, Nacional,   Intendencial, Municipal e Institutos y Empresas del Estado;

  

  b) El edificio que el Ministerio de Educación Nacional destinó para el   funcionamiento de la concentración del desarrollo rural del Valle de Sibundoy, y   que no operó; y los demás bienes muebles e inmuebles que posteriormente adquiera   el Instituto;

  

  c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás   derechos pecuniarios.

  

  

  Artículo 7o. La dirección del Instituto Tecnológico del Putumayo, corresponde al   Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, atemperándose a las   funciones establecidas por el Decreto-ley 80 de 1980, en los Capítulos II y III   del Título III.

  

  Artículo 8o. En los demás aspectos de su organización y funcionamiento, el   Instituto se regirá por las disposiciones del Título III (Capítulos IV, VI, VII)   del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  

  

  Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos y   contracréditos que sean necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los   artículos anteriores, y efectuar las operaciones presupuestales a fin de   incorporar estas partidas en el Presupuesto Nacional.

  

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   nueve (1989).

  

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Manuel Francisco Becerra Barney.