LEY 2246 DE 2022

LEY 2246 DE 2022
(julio 11)
D.O. 52.092, julio 11 de 2022
 
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.
 
El Congreso de la República
 
Visto el texto de el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.
 
Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios.
 
El presente Proyecto de ley consta de quince (15) folios.
 
Ver Texto Acuerdo: D.O. 52.092, pag. 4
 
 
LEY 424 DE 1998
 
(enero 13)
 
por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los términos de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones exteriores y este a las Comisiones Segundas
 
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Amylkar Acosta Medina.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Pedro Pumarejo Vega.
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
Carlos Ardila Ballesteros.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Diego Vivas Tafur.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y ejecútese.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
 
ERNESTO SAMPER PIZANO
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
María Emma Mejía Vélez.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Bogotá, D. C., 3 de febrero de 2020
 
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores
 
(Fdo.) Martha Lucía Ramírez Blanco.
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.
 
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Comuníquese y cúmplase.
 
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
 
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
Martha Lucía Ramírez Blanco.
 
La Ministra de Transporte,
 
Ángela María Orozco Gómez.
 
 




LEY 2245 DE 2022

LEY 2245 DE 2022
(julio 11)
D.O. 52.092, julio 11 de 2022
 
por medio de la cual se reconoce el paisaje cultural cafetero colombiano como patrimonio cultural de la nación.
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
 
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente Ley es reconocer el Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, PCCC, como patrimonio cultural de la nación.
 
Artículo 2°. Declaratoria. Declárese el Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, PCCC, como patrimonio cultural de la nación.
 
Artículo 3°. Delimitación. Representa el Paisaje Cultural Cafetero los 35 municipios cafeteros del departamento del Huila y las áreas ya definidas en los 51 municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, reconocidos como área principal y zona de amortiguamiento del PCCC.
 
Para el caso de los nuevos territorios que se pretendan incluir en la declaratoria nacional del Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, el Gobierno nacional, en coordinación con la Comisión Intersectorial del Paisaje Cultural Cafetero, creada por la Ley 1913 de 2018, y de acuerdo con los criterios definidos por la Unesco en la declaración de Patrimonio Mundial, precisará los nuevos municipios y sus respectivas áreas cobijadas como patrimonio cultural de la Nación de acuerdo con los estudios técnicos que soporten su inclusión al Paisaje Cultural Cafetero de Colombia.
 
Artículo 4°. Manejo y seguimiento. Los municipios y las áreas de cobertura del patrimonio cultural cafetero de Colombia, deben velar por el cumplimiento de cada uno de los criterios definidos por la Unesco y realizar el seguimiento de ellos, actuando en concordancia con la protección del reconocimiento. Dichas actividades deben realizarse en coordinación con la Comisión Técnica Intersectorial del Paisaje Cultural Cafetero, definida por la Ley 1913 de 2018.
 
Artículo 5°. Financiación. La nación, los departamentos y los municipios deberán unir esfuerzos y garantizar la financiación de programas y proyectos que fortalezcan la preservación, promoción, desarrollo, sostenibilidad social, económica y medio ambiental del Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, PCCC.
 
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las leyes y disposiciones que le sean contrarias.
 
 
 
 
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba
 
La Ministra de Cultura,
 
Angélica María Mayolo Obregón.
 
 




LEY 2244 DE 2022

LEY 2244 DE 2022
(julio 11)
D.O. 52.092, julio 11 de 2022
 
por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o “Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado”.
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, conciencia y respeto; así como reconocer y garantizar los derechos de los recién nacidos.
 
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio nacional, de conformidad con el enfoque diferencial.
 
Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta aplicación de la presente ley entiéndase por:
 
Alimentos: Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
 
Cesárea Humanizada: Es el procedimiento efectuado con base en evidencia científica actualizada, recomendada únicamente por la necesidad de la condición de salud de la mujer o del feto, protegiendo el vínculo afectivo por medio del contacto piel con piel, y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, así como respetando su derecho a permanecer acompañada, si así lo desea mínimo por una persona de su elección y confianza durante todo el proceso, con información clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual del nacimiento si así lo desea la mujer y con apoyo emocional.
 
Enfoque diferencial: Es la estrategia que permite la inclusión de los sujetos de especial protección constitucional mediante acciones, programas y proyectos adoptados con el fin de garantizar la igualdad, la equidad y la no discriminación.
 
Duelo gestacional: Es el proceso que se puede sufrir con motivo de la muerte del feto durante la etapa de gestación.
 
Duelo perinatal: Es el proceso que se puede sufrir con motivo de la muerte del feto o recién nacido durante el trabajo de parto, el parto o el posparto.
 
Posparto: Periodo de transición y adaptación necesario, que inicia después del parto. Este período es esencial para el desarrollo de los recién nacidos, para la recuperación de la mujer, para el reconocimiento de las funciones parentales y para que se establezca el vínculo afectivo entre los recién nacidos y sus padres.
 
Plan de parto: Documento realizado por la mujer, con destino a los agentes de salud encargados de la atención del trabajo de parto, parto y posparto, en el que se establece un diálogo de necesidades, preferencias y expectativas de la mujer con respecto a la atención.
 
Puerperio: Se denomina puerperio o cuarentena al periodo que va desde el momento inmediatamente posterior al parto hasta los 35-40 días y que es el tiempo que necesita el organismo de la madre para recuperar progresivamente las características que tenía antes de iniciarse el embarazo.
 
Trabajo de parto: Proceso fisiológico y natural que comprende una serie de contracciones uterinas rítmicas y progresivas que gradualmente hacen descender al feto por el cérvix hacia el exterior.
 
Artículo 4°. Derechos. Todas las mujeres en proceso de gestación, trabajo de parto, parto, posparto, duelo gestacional y perinatal tienen los siguientes derechos:
 

  1. A recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, de conformidad, a sus costumbres, valores, creencias y a su condición de salud.
     
  2. A ser tratada con respeto y sin discriminación, de manera individual y protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, incluida la información sobre resultados de pruebas de laboratorio, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes, a que se garantice su libre determinación y su libertad de expresión.
     
  3. A ser considerada como sujeto de derechos y de protección especial, en los procesos de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal de modo que se garantice su participación en dichos procesos, atendiendo su condición de salud.
     
  4. A tener una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y perinatal mediante el uso de un lenguaje claro, fácil de entender, pertinente, accesible y a tiempo acorde a sus costumbres étnicas, culturales, sociales y de diversidad funcional de cada mujer.
     
  5. A ser informada sobre una alimentación adecuada de acuerdo a sus requerimientos nutricionales en etapa de gestación, trabajo de parto y posparto por personal idóneo y con experiencia.
     
  6. A que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras administrativas.
     
  7. A participar en un curso de preparación para la gestación, trabajo de parto, parto y posparto de alta calidad pedagógica y profundidad en los contenidos, basado en evidencia científica actualizada y con enfoque diferencial, con personal formado en acompañamiento a población gestante; que privilegie el respeto por la fisiología, en espacios accesibles que garanticen la dignidad y comodidad, sin importar el régimen de afiliación que tenga la mujer al Sistema de Seguridad Social.
     
  8. A realizarse los controles prenatales recomendados según la evidencia científica actualizada, por niveles de atención, para garantizar la salud de la madre de acuerdo con su condición de salud.
     
  9. A ser informada sobre sus derechos, sobre los procedimientos de preparación corporales y psicológicos para el trabajo de parto, el parto y el posparto, y sobre los beneficios, riesgos o efectos de las diferentes intervenciones durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, las causas y los efectos del duelo gestacional y perinatal, con información previa, clara, apropiada y suficiente por parte de los profesionales de salud, basada en la evidencia científica segura, efectiva y actualizada, y sobre las diversas alternativas de atención del parto, con el fin de que pueda optar libremente por la que mejor considere y en consecuencia, a decidir sobre el lugar y los actores del sistema de la salud encargados de su atención.
     
  10. A ser informada sobre la evolución del trabajo de parto, parto y posparto, sobre el estado de salud del feto y del recién nacido y, en general; a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los actores del sistema de la salud y a que el cónyuge tenga información oportuna, y sus familiares de la evolución del trabajo de parto, parto y posparto, si la mujer así lo desea.
     
  11. A presentar su plan de parto para fortalecer la comunicación con los actores del sistema de la salud y a que, a partir de la semana 32 de gestación, los controles prenatales sean realizados en el lugar donde se atenderá el parto y en lo posible, por los actores del sistema de la salud que le atenderá en parto.
     
  12. Al parto respetado y humanizado, basado en evidencia científica actualizada, con enfoque diferencial, teniendo en cuenta que las condiciones de salud de la mujer y del feto así lo permitan y su libre determinación. Lo anterior comprende las siguientes prácticas:
     
    a) Tacto vaginal, realizado en lo posible por el mismo agente de salud de turno para guardar mayor objetividad en la comparación de los mismos y de conformidad con los términos recomendados por la evidencia científica.
     
    b) Monitoreo fetal intermitente con el fin de conocer el estado de salud del feto y facilitar la movilidad, fisiología y comodidad durante el trabajo de parto.
     
    e) Ingestas de dieta líquida de acuerdo a las recomendaciones del médico, durante el trabajo de parto y posparto.
     
    d) Movimiento corporal con libertad y adopción de posiciones verticales durante el trabajo de parto y parto.
     
    e) Uso de métodos no farmacológicos y farmacológicos para el manejo del dolor durante el trabajo de parto.
     
    f) Pujo de acuerdo con la sensación fisiológica de la mujer en la etapa expulsiva avanzada, evitando en lo posible que sea dirigido por terceros.
     
  13. A permanecer con el recién nacido en contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada y la recomendación del médico tratante.
     
  14. A recibir atención en salud idónea y oportuna durante la gestación, trabajo de parto, parto y posparto bajo prácticas ancestrales de comunidades étnicas, en el lugar de su elección, siempre y cuando se garanticen las condiciones de salud de la mujer, del feto o del recién nacido.
     
  15. A recibir asistencia psicosocial, particularmente asistencia en salud mental, esta asistencia debe ser oportuna y de calidad con enfoque diferencial cuando así lo requiera y lo desee y en especial, en los procesos de duelo gestacional y perinatal, esta asistencia también se brindará al padre y la familia que así lo necesite.
     
  16. A estar acompañada, si así lo desea la mujer, mínimo por una persona de su confianza y elección durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto y postparto, o en su defecto, por una persona especialmente entrenada para darle apoyo emocional. Bajo ninguna circunstancia se podrá cobrar para hacer uso de este derecho.
     
  17. A que todo procedimiento relacionado con su estado sea practicado por profesionales de la salud acreditados académicamente y con experiencia, sin perjuicio de las prácticas de medicina tradicional y ancestral de los grupos étnicos.
     
  18. A que todo medicamento perteneciente al grupo de análogos de las prostaglandinas y anti progestágenos de uso en obstetricia, le sea suministrado en condiciones óptimas de higiene y sanidad, en Institutos Prestadores de Salud que cuenten, al menos, con atención de urgencias gineco-obstétricas.
     
  19. A que todo procedimiento de dilatación/evacuación y curetaje obstétrico sea realizado en condiciones óptimas de higiene y sanidad, en Institutos Prestadores de Salud que cuenten, al menos, con atención de urgencias gineco-obstétricas.
     
  20. A ser informada, basada en evidencia científica actualizada, desde la gestación, sobre los beneficios de la lactancia materna, a recibir apoyo para amamantar durante el postparto con asesoría oportuna, permanente y de calidad por un agente de salud experto en lactancia materna.
     
  21. A no ser sometida a ningún procedimiento médico, examen o intervención cuyo propósito sea de investigación y docencia, salvo consentimiento libre, previo, expreso e informado manifestado por escrito.
     
  22. A recibir información sobre las consecuencias físicas y psicológicas del posparto y sobre las indicaciones sugeridas de conformidad con sus condiciones de salud y basadas en la evidencia científica actualizada.
     
  23. A recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de- un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea.
     
  24. A ser informada sobre la viabilidad de tener un parto vaginal después de una cesárea y a tenerlo si así lo desea, de conformidad con las recomendaciones basadas en la evidencia científica actualizada, siempre y cuando se aseguren las buenas condiciones de salud del feto y de la mujer.
     
  25. En los casos de duelo gestacional o perinatal, a tener acompañamiento de un equipo de agentes de la salud interdisciplinario con formación en duelo; para ayudar a la mujer y/o la familia a superar el duelo y a ser atendida en un lugar donde no tenga contacto con otras mujeres en gestación, trabajo de parto, parto o posparto y en las mejores condiciones posibles teniendo en cuenta su derecho y el de su familia a la intimidad.
     
  26. A que le sea entregada su placenta por los actores del sistema de la salud o instituciones que presten la atención durante el parto y posparto, cuando así lo desee y lo solicite la mujer, según sus creencias.
     
  27. A reclamar los gastos del parto, sin perjuicio de la responsabilidad compartida de los padres que surge desde la concepción.
     
  28. Recibir un trato respetuoso por parte de los agentes de salud y la parte administrativa.
     
    Parágrafo. Cuando el reconocimiento de la paternidad se realice antes del nacimiento, en virtud de lo establecido por la Ley 75 de 1968, los derechos reconocidos en los numerales 4, 7, 10, 15, 22 y 25 serán también reconocidos al padre.
     
    Artículo 5°. Deberes de la mujer en gestación, trabajo de parto, parto y posparto.
     
  29. Cumplir con los deberes establecidos en la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud o en la disposición que la modifique.
     
  30. Cuando la mujer en gestación, trabajo de parto, parto y posparto decida no atender las recomendaciones de los agentes de salud, o no recibir un procedimiento o tratamiento deberá expresarlo por escrito a través de un documento de consentimiento informado de rechazo o disentimiento.
     
  31. Atender las recomendaciones sanitarias en el transporte y disposición de la placenta en el caso de recibirla, y dejar constancia de haberla recibido, todo lo anterior con enfoque diferencial y según sus creencias.
     
  32. Mantener una comunicación y trato respetuoso con los agentes de salud que hacen Parte del proceso de gestación, trabajo de parto, parto y posparto.
     
    Artículo 6°. Integralidad de la atención. La atención en salud prenatal, atención de partos de bajo riesgo o alto riesgo y atención de recién nacidos debe contar con un agente en salud suficiente, idóneos, éticos y permanente e interdisciplinario, con insumos tecnológicos esenciales en buen estado y demás equipamiento que garantice la atención oportuna, digna y segura a las mujeres y a los recién nacidos durante la gestación, el trabajo de parto,· el posparto, teniendo en cuenta dentro de los procesos de atención el enfoque diferencial y la interculturalidad.
     
    Artículo 7°. Derechos del recién nacido: Todo recién nacido tiene derecho:
     
  33. A ser tratado con respeto y dignidad
     
  34. A ser inscrito en el Registro Civil de Nacimiento y afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
     
  35. A recibir los cuidados y los tratamientos interdisciplinariamente necesarios, acordes con la evidencia científica actualizada, con su estado de salud y en consideración a la supremacía de sus derechos fundamentales, inclusive el cuidado paliativo.
     
  36. A tener contacto piel con piel con su madre y amamantamiento inmediato postergando los procedimientos que no se consideren vitales con el objetivo de favorecer sus procesos de adaptación neurofisiológicos y psicológicos.
     
  37. Al corte oportuno del cordón umbilical de conformidad con las recomendaciones basadas en la evidencia científica actualizada.
     
  38. A no ser s parado de su madre durante la permanencia en la institución prestadora de salud, siempre que el recién nacido o la mujer no requiera de cuidados especiales que impidan lo anterior, para lo cual deberán informar debidamente a la madre.
     
  39. A tener contacto con su padre durante su proceso de nacimiento, para el adecuado desarrollo de su vínculo afectivo, siempre y cuando la mujer autorice la presencia del padre durante su trabajo de parto, parto y posparto. Lo anterior, siempre y cuando no existan contraindicaciones médicas.
     
  40. A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su gestación, crecimiento y desarrollo, signos de alarma, periodicidad de controles de seguimiento, junto con información sobre el plan de vacunación explicando beneficios y posibles efectos adversos por expertos.
     
    Parágrafo: Para la protección de los derechos de los recién nacidos, se deberá contar con el consentimiento de los padres excepto cuando se trata de intervenciones o tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida y garantizar la calidad de vida del menor.
     
    Artículo 8°. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado para garantizar la eficacia y desarrollo de la presente ley, las siguientes:
     
  41. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá promover la formación y actualización los actores del sistema de la salud para el cuidado de la mujer, del feto y del recién nacido, durante las etapas de gestación, trabajo de parto, parto, postparto lactancia, duelo gestacional y duelo perinatal, dependiendo del cuerpo de conocimiento de cada gremio de acuerdo a la normatividad vigente y evidencia científica actualizada.
     
  42. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un plan estratégico de divulgación, de la presente ley y los lineamientos regionales sobre las políticas de atención a la mujer en gestación, parto, posparto, duelo gestacional y duelo perinatal, al feto y al recién nacido y establecer estrategias apropiadas para cada población con enfoque diferencial.
     
  43. El Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías de práctica clínica de acuerdo a lo establecido en la presente ley y de conformidad con la evidencia científica actualizada, cada 5 años.
     
  44. Garantizar la atención oportuna a los servicios especializados, incluyendo desplazamientos y alojamientos tanto de la mujer como del acompañante cuando deban desplazarse fuera de su lugar de residencia.
     
  45. El Ministerio de Salud y Protección Social, garantizará la gestión de conocimiento entre pares.
     
  46. Las autoridades judiciales y administrativas deberán respetar el principio de no discriminación en el marco de cualquier procedimiento que pueda afectar los derechos contenidos en la presente ley. Sus decisiones no podrán basarse en estereotipos de género, ni respecto de la maternidad, ni respecto de la paternidad.
     
    Artículo 9°. Obligaciones de los actores del sistema de salud objeto de la presente ley: Además de las demás obligaciones establecidas en el marco normativo del sistema de salud, serán obligaciones de los actores del sistema de salud objeto de la presente ley las siguientes:
     
  47. Promover la formación y actualización de los profesionales de la salud y demás actores involucrados en la atención y prestación del servicio para el cuidado de la mujer, del feto y del recién nacido, durante las etapas de gestación, trabajo de parto, parto, postparto lactancia duelo gestacional y duelo perinatal, para garantizar los derechos de la mujer, del feto y del recién nacido
     
  48. Promover la divulgación, de los lineamientos y establecer el plan estratégico emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre las políticas de atención a la mujer en gestación, parto y posparto, duelo gestacional y duelo perinatal y al recién nacido.
     
  49. Aplicar las guías prácticas de atención a la mujer en gestación, parto, posparto, duelo gestacional, duelo perinatal, al feto y al recién nacido, expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
     
  50. En caso de que la mujer gestante se encuentre en otro lugar diferente al consignado en el plan del parto, por medio de la historia clínica electrónica e interoperable, garantizando el consentimiento informado, se brindarán las garantías para proceder de acuerdo a lo planeado previamente, así mismo, se permitirá que se eliminen barreras administrativas o demoras en la atención, teniendo en cuenta que los profesionales de la salud, podrán acceder con facilidad a la información de la gestante.
     
  51. Las EPS garantizarán que la madre perteneciente al Sisbén grupo A1 – A5, reciban la dotación básica de alimentos, higiene para el recién nacido o los recién nacidos, durante al menos 30 días posteriores al nacimiento.
     
    Artículo 10. Pluralismo Cultural. Se debe reconocer y respetar el pluralismo cultural relacionado con las mujeres y los recién nacidos, garantizando con evidencia científica· su vida, dignidad, integridad y salud, antes, durante y después del parto.
     
    Artículo 11. Capacitación. El Estado promoverá la capacitación de las parteras, y apoyará los procesos de formación de partería tradicionales que ya existen a lo largo del territorio nacional, para sentar bases de las políticas públicas de acceso de la mujer y del recién nacido durante la gestación, parto y posparto, al pleno ejercicio de sus Derechos fundamentales, respetando sus quehaceres y creencias de las parteras en el territorio nacional, y desarrollando estrategias de cualificación en calidad y técnica del arte de la partería y en los niveles de comunicación y referencia que garanticen que cada gestación y parto que sea de alto riesgo, sea atendido por personal especializado según la sectorización proporcionada a las necesidades y a las condiciones de salud de cada mujer y de cada feto o recién nacido.
     
    Artículo 12. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los agentes de salud, sus colaboradores o de las instituciones en que estos presten servicios, será considerado como falta a los fines sancionatorios, de conformidad con los procesos establecidos por la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad civil, ética o penal que pudiere corresponder.
     
    Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
     
     
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano.
     
    El Ministro de Salud y Protección Social,
     
    Fernando Ruiz Gómez
     
    La Ministra de Educación Nacional,
     
    María Victoria Angulo González
     
     



LEY 2243 DE 2022

LEY 2243 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.89, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se protegen los ecosistemas de Manglar y se dictan otras disposiciones.
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
 
Artículo 1°. Objeto de la ley. La ley tiene por objeto garantizar la protección de los ecosistemas de manglar, planificar su manejo y aprovechamiento e impulsar la conservación y restauración donde haya sido afectado.
 
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
 
Manglar: ecosistema que se emplaza en zonas costeras por lo cual depende de un adecuado balance halohídrico, su componente ecológico se caracteriza por una matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera.
 
Uso sostenible: uso humano de un ecosistema a fin de que pueda producir un beneficio para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
 
Zonificación: herramienta que establece la estrategia de manejo de las áreas del sistema socioecológico a partir de divisiones espaciales del territorio, de acuerdo con principios de agrupamiento de índole ecológico, social, económico y de gestión en pro de alcanzar el escenario definido.
 
Sistema socioecológico de manglar: corresponde a un sistema socioecológico, en el que el componente natural (ecosistema de manglar) y social interactúan y han evolucionado conjuntamente (en algunos casos), pues las prácticas de pesca, recolección de crustáceos y moluscos, cacería, extracción de: madera, leña y plantas medicinales, y transporte, entre otras actividades que se ejercen en estos, han entretejido entre lo natural y lo social estrechos e indivisibles vínculos.
 
Artículo 3°. Ordenamiento del ecosistema de manglar. Los manglares en Colombia deben ser objeto de estudios constantes que contemplen su caracterización, diagnóstico y zonificación y posterior formulación de lineamientos para su manejo.
 
El resultado de estas labores se definirá en el marco de las siguientes categorías de zonificación, así:
 
Zona de preservación: corresponde a aquellas áreas de manglar que, por su composición, estructura y función, mantienen unos bajos estados de alteración, alta productividad biótica, ubicación estratégica y unos servicios ecosistémicos relevantes e insustituibles, y deberán ser manejadas para evitar su alteración, degradación y/o pérdida por acciones humanas directas o indirectas, de tal manera que se mantengan íntegras ecológicamente y permitan la expresión de los procesos naturales en las condiciones más primitivas posibles.
 
Zona de uso sostenible: corresponde a aquellas áreas de manglar que por su estado de conservación, apropiada oferta de recursos forestales, fáunicos (terrestres y acuáticos), y demanda por parte de comunidades que tradicionalmente han dependido de estos, deberán ser manejados al amparo del uso sostenible, conciliando el mantenimiento de la función ecológica, la capacidad productiva y los servicios ecosistémicos que brinda el manglar con la posibilidad de dar solución a las necesidades de las comunidades directamente relacionados con este sistema socioecológico.
 
Zona de restauración: corresponde a aquellas áreas de manglar que por: su composición, estructura y función mantienen unos altos niveles de alteración, presencia de tensionantes e interrupción de servicios y/o funciones ecosistémicas, y que deberán ser manejadas a través de intervenciones de restauración, rehabilitación o recuperación ecológica. Las zonas de restauración son transitorias, una vez alcancen el estado de conservación deseado (definido como el ecosistema de referencia) se asignarán a la categoría que corresponda (con base por ejemplo en los servicios ecosistémicos que se pretenden recuperar).
 
Parágrafo. El proceso de ordenamiento del ecosistema de manglar deberá contar con la participación y concertación de las comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras para la zonificación de áreas de preservación, uso sostenible y restauración.
 
Artículo 4°. La zonificación de manglares como determinante ambiental. La zonificación y el régimen de usos adoptada en los ecosistemas de manglar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo los estudios hechos por las CAR, se consideran determinantes ambientales que constituyen normas de superior jerarquía en el marco de la elaboración, actualización y adopción de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
 
Parágrafo. La zonificación deberá realizarse de manera participativa y concertada con las comunidades e instituciones locales, para orientar los planes, programas y proyectos que garanticen el ordenamiento y manejo de los ecosistemas de manglar.
 
Artículo 5°. Uso y aprovechamiento de los manglares. Según la zonificación definida para cada área, en los ecosistemas de manglar se deberán establecer los usos y sus consecuentes actividades permitidas como uso principal, compatible y condicionado.
 
En ningún caso se permitirán actividades mineras, exploración, explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastres, o cualquier otra que derive en el cambio de uso del suelo en las zonas de manglares o sus zonas amortiguadoras y de transición.
 
Artículo 6°. Obligación de restauración de ecosistemas de manglar intervenidos por proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social. En los casos en que sea estrictamente necesario realizar proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que intervengan áreas de manglar, y no exista otra alternativa para dar solución a la problemática, las entidades públicas o privadas deberán elaborar, presentar e implementar acciones de compensación por pérdida de biodiversidad que contemplen la restauración ecológica en áreas de manglar, para lo cual deberán tener en consideración las reglamentaciones y orientaciones definidas en documentos técnicos y/o guías por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que regulen la materia o las normas que la modifique o la sustituya.
 
Parágrafo 1°. Respecto a los proyectos, obras y actividades de utilidad pública e interés social en ecosistemas de manglar deberá primar el principio de precaución contemplado en la Ley 99 de 1993, ante las perspectivas de daños graves e irreversibles.
 
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la reglamentación que expida con relación a lo dispuesto en el presente artículo, deberá establecer los proyectos, obras y actividades que están prohibidas en los ecosistemas de manglar, así como los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de esos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo debidamente adoptado.
 
Artículo 7°. Plan Nacional para la restauración de los manglares. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará un Comité Científico integrado por los institutos de investigación y en especial del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, José Benito Vives de Andréis -Invernar, Representantes de la CAR, representante de las diferentes universidades que estén trabajando sobre el tema y representantes de las comunidades costeras, elaborarán y publicarán un Plan Nacional para la restauración ecológica de manglares, que dictará los lineamientos técnicos para las acciones de restauración que se adelanten en el territorio nacional y los mecanismos para la implementación de los programas regionales de restauración.
 
Artículo 8°. Programas Regionales para la restauración de los manglares. Las autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre ecosistemas de manglar elaborarán e implementarán un programa regional de ordenamiento, caracterización, diagnóstico y zonificación de los manglares.
 
Parágrafo. Las Entidades Territoriales con cargo a los recursos de las Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local, y el 60% Asignación de Inversión Regional en cabeza de los departamentos del SGR o las Corporaciones Autónomas Regionales que sean beneficiarias de Asignaciones Directas del SGR, podrán financiar proyectos para atender las afectaciones que generan la pérdida y degradación del manglar, como por ejemplo el cambio de uso de suelo, la modificación de la dinámica hídrica, los eventos naturales como erosión costera y ascenso del nivel del mar, entre otros, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020 así como las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.
 
Artículo 9°. Día Nacional del Manglar. Defínase el 26 de julio como el día del Manglar. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales que tengan zonas de manglares, convocarán a todas las autoridades locales, incluyendo las Entidades Territoriales, y a la ciudadanía en general, todos los 26 de julio de cada año para evidenciar los avances de los Programas Regionales de Restauración de los Manglares.
 
Artículo 10. Estrategia Nacional de Conocimiento del Manglar. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Educación Nacional, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y las organizaciones de comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras que tienen jurisdicción en áreas de manglar, diseñarán e implementarán una estrategia de divulgación y educación sobre la importancia de los manglares, para las comunidades que habitan y los visitantes de las zonas de manglar.
 
Esta estrategia de divulgación y educación deberá desarrollarse en el marco de la autonomía institucional del sector educativo formal y deberá comunicar adecuadamente las características del manglar, su ubicación, los bienes y servicios que presta, las tradiciones, usos y costumbres, así como qué se debe hacer para conservarlos. De igual manera hará uso de las Tecnologías de Información (TIC) y podrá vincular a centros de investigación y universidades.
 
Artículo 11. Sobre la investigación científica, la generación de capacidades, y el sistema de monitoreo del ecosistema de manglar. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – Invernar- como secretario de la Red de Centros de Investigación Marina de Colombia, promoverá la participación y colaboración entre las entidades que desarrollan actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos especialmente en el manglar, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en este campo.
 
El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – Invemar junto con Red Colombiana de Estuarios y Manglares elaborará e implementará un programa de investigación e innovación y fortalecimiento de capacidades para diferentes grupos de interés en el ecosistema de manglar, para lo cual contará con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del conjunto de autoridades ambientales con injerencia en el manglar.
 
Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán como guía para el monitoreo, la administración, gestión, reporte y custodia de información sobre las áreas de manglar, las orientaciones y normativas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
 
Artículo 12. En caso de que los manglares se encuentren al interior de alguna área protegida o zona amortiguadora en el territorio nacional, las medidas de conservación establecidas en este proyecto no excluirán las medidas de protección para dichas zonas.
 
Artículo 13. Las Secretarías de Medio Ambiente de las entidades territoriales del orden departamental y municipal, en armonía con el plan nacional de restauración de manglares del que trata el artículo 8°, impulsarán y promoverán con las organizaciones de comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras la formulación y presentación de proyectos dirigidos a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de manglares en las diferentes convocatorias dirigidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
 
Artículo 14. Se declara obligatorio y de interés público la restauración ecológica del Ecosistema de Manglar. El Gobierno nacional destinará en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación una partida para realizar actividades encaminadas a la conservación, a través del uso sostenible, preservación, restauración y generación de conocimiento en el manglar.
 
Artículo 15. Las autoridades ambientales con jurisdicción en el Golfo de Morrosquillo deberán priorizar en sus planes de gestión y acción proyectos en pro de la conservación del manglar, a través de estrategias de manejo como el uso sostenible, la preservación y la restauración del manglar.
 
Artículo 16. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.
 
De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustará al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.
 
Artículo 17. Las Entidades Territoriales deberán realizar los ajustes pertinentes de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y de los Esquemas de Ordenamiento Territorial EOT, conforme lo contemplado en la presente ley para otorgarle una efectiva protección a los bienes y ecosistemas marinos, estuarios y manglares.
 
Parágrafo. Las Entidades Territoriales encargadas de la planificación y prevención de desastres, en coordinación con las entidades nacional pertinentes Contemplar acciones para mitigar los efectos de la erosión costera, cambio climático, fenómeno del niño y la niña, entre otros, y todos aquellos que se presenten en las zonas marino costeras.
 
Artículo 18. Protección, autorización de actividades de bajo impacto y transición de las actividades de sustento y fomento económico de las comunidades manglares. En el marco de las disposiciones conferidas en la presente ley, especialmente las definidas en los artículos 3°, 5° y 6°, se deberá caracterizar y brindar a las comunidades el tiempo, la formación y los medios para que estas puedan adaptarse a los procesos de preservación, uso sostenible y restauración, para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
 
Podrá permitirse la continuación de las actividades productivas de bajo impacto, incluyendo las actividades tradicionales y artesanales; haciendo uso de las buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales, especialmente aquellas que representen la única actividad productiva familiar y de sustento para las comunidades.
 
Las actividades productivas de bajo impacto, de restauración y ambientalmente sostenibles, se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
 
Artículo 19. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
 
Rodolfo Enrique Zea Navarro
 
La Ministra de Educación Nacional,
 
María Victoria Angulo González
 
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
 
Carlos Eduardo Correa Escaf