LEY 2242 DE 2022

LEY 2242 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por la cual se crea el programa “Estado Contigo” para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
 
 
El Congreso de la República
 
DECRETA:
 
 
Artículo 1 º. Fortalecimiento de la familia. Adiciónese un numeral al artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, el cual quedará así:
 
Numeral nuevo. El ICBF, además de sus funciones establecidas, se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes.
 
Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos.
 
Parágrafo. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad.
 
Artículo 2º. Créese el Programa “Estado Contigo”, como política pública intersectorial del Estado en materia de protección de los derechos de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus hijos menores, especialmente adolescentes jefes cabeza de hogar.
 
Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la que haga sus veces, atendiendo los criterios de vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que las entidades de cada sector implementen medidas para suministrar la oferta estatal que responda a las necesidades de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus familias.
 
Para este propósito se dispondrá lo siguiente:
 

  1. 1. El ICBF, previa autorización de tratamiento de datos personales, proporcionará a las entidades que adelanten programas sociales, la información sobre los jefes cabeza de hogar que se encuentren en condición de vulnerabilidad, de tal forma que se garantice incorporarlos a la oferta institucional.
     
  2. El ICBF deberá ofertar a los jefes cabeza de hogar el cuidado de sus hijos menores de edad, incluyendo ofertas de cuidado en jornadas diurnas y nocturnas, con flexibilidad horaria, según sus necesidades.
     
  3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), ofertará de manera prioritaria a los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y a sus hijos menores, sus programas para la equidad social y para la superación de la pobreza.
     
  4. El Ministerio del Trabajo, el SENA y El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación, diseñarán e implementarán programas de políticas de generación y acceso a empleos, así como procesos de formación, capacitación, microcrédito y emprendimiento para jefes cabeza de hogar.
     
  5. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer creará un programa de fácil acceso a electrodomésticos para mujeres cabeza de hogar, procurando que aquellos reduzcan los tiempos de sus tareas en el hogar.
     
    Artículo 3°. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces, en coordinación con el Servicio Público de Empleo y el SENA, dispondrá de una base de datos donde figuren mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad que estén en busca de empleo.
     
    El Estado cuando provea empleos o contratos consultará esta lista sin perjuicio de los concursos de méritos y cargos de carrera administrativa, elegirá sobre esta de manera preferente, considerando la inclusión en la lista como un criterio de desempate cuando se trate de concurso de méritos. La lista podrá ser pública para que el sector privado pueda también ofertarles empleo, previa autorización de tratamiento de datos personales.
     
    Artículo 4 º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 7ª de 1979, el cual quedará así:
     
    Artículo nuevo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia -SSD IPI, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional – SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
     
    Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar, así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor.
     
    Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud·· públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros.
     
    Las instituciones educativas tendrán la obligación de reportar información que pudiera evidenciar reclutamiento de menores, o cuando un niño, niña o adolescente, se ausente injustificadamente sin que la institución conozca las razones.
     
    El Gobierno nacional queda investido con facultades reglamentarias para regular lo concerniente al Sistema aquí dispuesto, en término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Comisión Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Utilización y Violencia sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes – CIPRUNNA asesorará lo relativo a reclutamiento de menores, y establecerá los tiempos en los que las instituciones educativas deberán reportar al sistema la ausencia a clases de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la peligrosidad de la región.
     
    Artículo 5°. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer liderará la coordinación de las entidades involucradas para garantizar la protección y promoción de los derechos de las mujeres cabeza de familia.
     
    Para este propósito, tendrá las siguientes facultades:
     
  6. El Gobierno emitirá un decreto reglamentario para establecer las directrices para que los recursos destinados a las familias por programas estatales sean preferiblemente entregados a las mujeres.
     
  7. Diseñar con los ministerios, la Superintendencia Financiera y representantes del sector financiero privado, programas de crédito o financiación para mujeres cabeza de familia.
     
  8. Generar con otros ministerios incentivos para las empresas o emprendimientos que vinculen jefes cabeza de familia.
     
    Artículo 6º. Se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por conciliación o sentencia judicial.
     
    El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y la Superintendencia Financiera, en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, reglamentará esta materia en plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
     
    Artículo 7º. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces realizará un seguimiento periódico, una vez entre en funcionamiento el programa Estado Contigo, y anualmente mediante un informe público en el Observatorio Colombiano de las Mujeres se conocerá los avances e indicadores de seguimiento del programa que estipula la presente ley.
     
    Artículo 8º. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco
     
    La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano
     
    El Ministro de Justicia y del Derecho,
     
    Wilson Ruiz Orejuela
     
    El Ministro Salud y Protección Social,
     
    Fernando Ruiz Gómez
     
    El Ministro del Trabajo,
     
    Ángel Custodio Cabrera Báez
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
     
    María Ximena Lombana Villalba
     
    La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
     
    Carmen Ligia Valderrama Rojas
     
    El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
     
    Víctor Manuel Muñoz Rodríguez
     
    El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),
     
    Pierre Eugenio García Jacquier
     
     



LEY 2241 DE 2022

LEY 2241 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se fortalece la educación en cuidados paliativos.
 

El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar y promover la integración de los núcleos básicos de los cuidados paliativos en el plan de estudios de los programas educativos del área de las ciencias de la Salud, Psicología y Trabajo Social con el fin de garantizar, dignificar y proteger las vidas de las personas que necesitan asistencia paliativa.
 
Artículo 2°. Plan de Estudio. Las instituciones que desarrollen procesos de formación de talento humano en salud fomentarán el desarrollo de habilidades, conocimientos o competencias relacionadas con los cuidados paliativos.
 
Parágrafo 1º. En observancia del principio de autonomía universitaria, cada institución de educación superior incluirá· contenido que aborde temáticas de cuidados paliativos, en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo.
 
Parágrafo 2°. El Estado promoverá e incentivará la formación de profesionales en modalidad de posgrados, la creación de posgrados y la investigación en cuidados paliativos, en el apoyo a las familias y el papel de los cuidadores en la atención de enfermos crónicos o terminales que reciben cuidados paliativos.
 
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1733 de 2014, el cual quedará así:
 
Artículo 7°. Talento Humano. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán el acceso y la atención de servicios en cuidados paliativos incorporando personal capacitado en cuidados paliativos a su Red de Atención Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y brindándoles capacitación continua en el tema.
 
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) fomentarán la capacitación del talento humano para brindar atención, seguimiento y soporte a los pacientes, sus familias y cuidadores, a través de la telemedicina o tele asistencia como alternativa de monitoreo permanente de los casos que requieran cuidados paliativos, siempre y cuando los pacientes, sus familias y cuidadores lo soliciten.
 
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro de Salud y Protección Social,
 
Fernando Ruiz Gómez
 
La Ministra de Educación Nacional,
 
María Victoria Angulo González
 
 




LEY 2240 DE 2022

LEY 2240 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se crea una Zona Económica y Social Especial (ZESE) para el Distrito de Barrancabermeja.

 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1º. El régimen especial en materia tributaria – ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en dicha disposición y lo indicado en la presente Ley.
 
Artículo 2°. Este régimen aplicará a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE del Distrito de Barrancabermeja dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en las condiciones de la normatividad aplicable en virtud del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.
 
Artículo 3°. Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
 
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba.
 
 




LEY 2239 DE 2022

LEY 2239 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se regula la actividad del Agroturismo en Colombia.
 
 
El Congreso de la República
 
DECRETA:
 
 
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto Impulsar el agroturismo o turismo rural como una alternativa para el desarrollo sustentable de áreas dedicadas a actividades predominantemente agrícolas de modo tal que se brinden alternativas económicas, diversifiquen los rendimientos de la actividad agropecuaria, revalorice a la agricultura como medio de desarrollo local y se promueva la asociatividad rural.
 
Artículo 2º. Para garantizar el impulso del agroturismo como alternativa de desarrollo para el sector agropecuario, el Estado promoverá políticas encaminadas al cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
 

  1. Fomentar la Productividad desde la actividad agropecuaria y agroindustrial;
     
  2. Fomentar el desarrollo de productos típicos y su comercialización;
     
  3. Utilizar de manera sostenible el patrimonio rural y natural;
     
  4. Tutelar y promover las tradiciones y las iniciativas culturales;
     
  5. Facilitar la permanencia de los productores agrícolas en las zonas rurales a través de la integración de las rentas empresariales y el mejoramiento de las condiciones de vida;
     
  6. Ampliar las posibilidades para generar ingresos a los productores agropecuarios.
     
  7. Ampliar y diversificar la oferta de turismo rural sostenible; conforme a las normas técnicas de sostenibilidad ambiental.
     
  8. Fomentar alternativas para el desarrollo de las economías regionales;
     
  9. Exaltar el rol de la mujer rural y jóvenes, así como brindar alternativas de emprendimiento con enfoque diferenciado de género.
     
  10. Planificación en el diseño de productos integrados al territorio en los planes sectoriales de turismo de Gobernaciones y Municipios.
     
  11. Fomentar Proyectos de transformación digital, e-commerce, en plataformas de tecnología, para la promoción del turismo rural virtual y comercialización de la oferta turística.
     
  12. Promover la reconciliación Nacional fomentando la participación de la población que haga parte de los procesos de reintegración o reincorporación, población en situación de desplazamiento o víctimas.
     
  13. Promover la transmisión de conocimientos y prácticas del campesinado como oferta de turismo y cuidado al patrimonio rural y natural del territorio.
     
    Artículo 3º. Otorgamiento de certificación. Para la certificación en Calidad Turística se deben cumplir los requisitos generales que establece el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para esto inicialmente los prestadores de servicios turísticos en toda la cadena de valor del turismo, desde agencias de viajes, transporte y alojamiento de agroturismo deben ser registrados en el Registro Nacional de Turismo. Este registro debe hacerse en la respectiva Cámara de Comercio del Municipio o Departamento.
     
    Parágrafo: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará acompañamiento específico para el otorgamiento de la certificación en calidad turística para la. siguiente población:
     
  14. Personas certificadas en condiciones especiales como desplazamiento y víctimas, en condición de discapacidad.
     
  15. Población residente en los municipios categorizados en el Decreto ley 893 de 2017.
     
  16. Población que haga parte de los procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o quien haga sus veces.
     
    Artículo 4º. Beneficios para aquellos que tengan certificación en calidad turística. Cumplidos los requisitos que establece el MCIT para obtener el certificado de calidad turística, y entregada la certificación, los prestadores del servicio de agroturismo tendrán los siguientes beneficios:
     
    A) Asistencia técnica y asesoramiento para la capacitación del personal a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como las entidades adscritas para el fomento y desarrollo de la actividad de agroturismo en Colombia.
     
    B) Inclusión en catálogos, directorios, guías, publicidades y/o páginas oficiales destinados a la promoción de la actividad.
     
    C) Acceso al portafolio de servicios de FINAGRO, incluyendo línea especial de crédito, micro finanzas, educación financiera, administración de cartera para el Agroturismo.
     
    Parágrafo 1° El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán la obligación de promocionar, publicar e impulsar convocatorias destinadas a beneficiar a miembros del Registro Nacional de turismo que desarrollen la actividad de agroturismo, lo anterior a través de programas de apoyos de crédito, capitalización Rural, incentivos a la productividad, capacitaciones de personal, entre otros.
     
    Parágrafo 2° Quienes manifiesten interés en que se les otorgue la certificación en Calidad Turística, accederán a los beneficios contemplados en el literal A) del presente artículo.
     
    Parágrafo 3°. Dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de esta Ley el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro reglamentarán lo descrito en el Literal C) de este artículo.
     
    Artículo 5º. Creación de la Comisión Nacional de Agroturismo. Créase la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible, integrada por:
     
  17. Un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
     
  18. Un delegado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
     
  19. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación.
     
  20. Un representante de la Federación Nacional de Departamentos.
     
  21. Un representante de la Federación Nacional de Municipios.
     
  22. Dos representantes de los gremios turísticos elegidos de forma democrática por dichos gremios.
     
  23. Un representante de las organizaciones campesinas, elegido de forma democrática por dichas organizaciones.
     
  24. Un representante de las etnias, elegido de forma democrática.
     
  25. Un representante de las comunidades afrodescendientes, elegido de forma democrática por dichas comunidades.
     
  26. Un delegado de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación.
     
    Artículo 6º. Funciones de la Comisión Nacional de Agroturismo.
     
  27. Asesorar a los gobiernos municipales y regionales para la elaboración de planes de desarrollo del agroturismo a nivel regional y local.
     
  28. Formular recomendaciones y efectuar revisiones relacionadas con los planes de promoción del agroturismo, que las entidades departamentales y municipales pongan a su consideración.
     
  29. Elaborar y difundir, en medios digitales y físicos, una guía anual de agroturismo encaminada a la promoción del agroturismo en Colombia y la promoción de los prestadores de servicios registrados en el Registro Nacional de Turismo y cuyos servicios asociados estén relacionados con actividades de agroturismo.
     
  30. Elaborar planes de integración de actividades que promuevan el desarrollo conjunto de actividades turísticas en materia agrícola y ecológica.
     
  31. Seleccionar los Municipios, o Departamentos agroturísticos exentos de cofinanciación para el Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.
     
    Artículo 7º. Circuitos rurales agroturísticos. Los municipios y/o distritos podrán conformar Circuitos Rurales Agroturísticos con el fin de promover y desarrollar el agroturismo en sus regiones, generar una integración intermunicipal con el objetivo de mejorar la prestación de servicios agroturísticos a través de la cooperación, los Circuitos pueden estar compuestos por municipios de distintos departamentos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos circuitos podrán:
     
  32. Formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo y estos circuitos estarán exentos de cofinanciación.
     
  33. Tener apoyo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el diseño de productos y rutas agroturísticas, así como el establecimiento de un mapa físico y digital donde se identifiquen las rutas agroturísticas dentro del territorio colombiano y sus enlaces dentro de los departamentos y municipios de las diferentes regiones y sus cultivos.
     
  34. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Nacional de Turismo, aportarán con acciones de promoción y competitividad los Circuitos Rurales Agroturísticos.
     
  35. Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos taxi y Jeep Willys que transporten turistas dentro de los Circuitos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Circuito.
     
    Artículo 8. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industria y Turismo promoverán la inclusión de la enseñanza de la formación en actividades y servicios asociados al agroturismo impartidos por el Sena y las instituciones educativas asociadas al sector.
     
    Parágrafo: En la formación y la certificación como guías de agroturismo, se priorizará a las familias campesinas, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
     
    Artículo 9°. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.
     
    De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el marco fiscal d mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.
     
    Artículo 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y modifica el articulado de la Ley 115 de 1994 que trata sobre la materia. Así mismo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco
     
    La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano.
     
    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
     
    Rodolfo Zea Navarro.
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
     
    María Ximena Lombana Villalba.
     
    El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
     
    Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
     
    La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
     
    Alejandra Carolina Botero Barco.