LEY 2238 DE 2022

LEY 2238 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se incluye al distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de buenaventura en el régimen de tributación especial de la zona económica y social especial (ZESE) y se dictan otras disposiciones.
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. El régimen especial en materia tributaria- ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en dicha disposición y lo indicado en la presente Ley.
 
Artículo 2°. Condiciones especiales de la ZESE para el distrito de Buenaventura. Este régimen aplicará a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE del Distrito de Buenaventura dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, o aquellas existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen en las condiciones de la normatividad aplicable y vigente en virtud del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.
 
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba
 
 




LEY 2237 DE 2022

LEY 2237 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se protege el patrimonio espeleológico colombiano.
 

El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1º. Objeto. Por medio de la presente ley se ordena la adopción de medidas orientadas a la efectiva conservación, estudio científico, identificación, restauración y uso sostenible del patrimonio espeleológico colombiano; esto es, del patrimonio natural y cultural que constituyen los paisajes, el material espeleológico y los ecosistemas kársticos y pseudo kársticos presentes en el subsuelo y en la superficie, dentro del territorio nacional, continental y acuático.
 
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:
 
Abrigo rocoso: Cavidad subterránea de origen natural con poco desarrollo espacial, normalmente localizada en la base de paredes rocosas.
 
Actividades espeleológicas: Actividades enmarcadas dentro del ámbito de la espeleología y que se realizan en lugares espeleológicos, y son las siguientes:
 
a). Espeleoturismo: También conocido como turismo espeleológico o turismo subterráneo, comprende una modalidad del turismo de aventura dedicada a la visita de lugares espeleológicos. Comprende un conjunto de actividades adelantadas por el turista a título de “cliente de espeleoturismo” o “espeleoturista”, bajo la supervisión de un “proveedor de servicios de espeleoturismo”.
 
i). Cliente de espeleoturismo e, espeleoturista: Quien paga por recibir un servicio de guianza turística cualificado, seguro, y adecuado para los fines de protección y uso sostenible del lugar espeleológico visitado.
 
ii). Proveedor de servicios de espeleoturismo: Persona natural o jurídica que además de cumplir con los requisitos especiales para la prestación del servicio de guianza turística, debe  acreditar certificación de idoneidad especializada en materia de garantía de la seguridad propia y del turista, así como de explotación turística sostenible y protección de aquellos ecosistemas kársticos o pseudo kársticos que sean escenario de la actividad turística.
 
b). Espeleología técnica: que comprende la manera correcta y segura de visitar un lugar espeleológico con fines distintos al turístico, incluidas las actividades de rescate o capacitaciones en rescate en lugares espeleológicos, conocidas como espeleosocorro.
 
c). Espeleología académica y científica: que consiste en la actividad investigativa y divulgativa de la espeleología, realizada tanto dentro como fuera de los lugares espeleológicos.
 
Caverna: Cavidad subterránea de origen natural con un desarrollo espacial total superior a 1 kilómetro y menor a los 10 kilómetros.
 
Cavidad subterránea de origen natural: Oquedades desarrolladas en el subsuelo causadas por erosión química o física de corrientes de agua o hielo, canales de lava, o por una combinación de varios de estos factores. Incluyen los sistemas kársticos y pseudo kársticos. Dentro de las cavidades subterráneas se encuentran espacios denominados como abrigo rocoso, cueva, caverna y gran caverna, los cuales se diferencian por su tamaño. En el más común de los casos, las cavidades subterráneas de origen natural se forman mediante procesos de karstificación.
 
Cueva: Cavidad subterránea de origen natural con un desarrollo espacial total de máximo 1 kilómetro.
 
Dolina. Depresión cerrada de un par de metros hasta más de 100 metros de diámetro y forma aproximadamente circular u ovalada frecuente en paisajes kársticos donde la roca más profunda se disuelve o se erosiona generando una oquedad y la roca de la superficie que está sobre la oquedad se debilita y colapsa generando un gran h oyo.
 
Ecosistema kárstico o pseudo kárstico: Es el ecosistema asociado, bien sea a sistemas kársticos o pseudo kársticos, en el que existen elementos tanto bióticos como abióticos interdependientes entre sí e indisociables.
 
Espeleología: Etimológicamente procede de dos vocablos griegos, Spelaion (cueva) y Lagos (estudio, tratado), que juntas significan Ciencia de las Cavidades. Hoy en día su significado se ha expandido enormemente y comprende también cualquier acción voluntariamente llevada a cabo por el ser humano en el interior o el exterior de cavidades subterráneas de origen natural.
 
Gran caverna: Cavidad subterránea de origen natural con un desarrollo espacial total superior a los 10 kilómetros.
 
Karstificación: Procesos de formación de sistemas kársticos, que consisten en la disolución y/o precipitación de rocas carbonatadas (calizas, dolomitas, mármoles, etc.) o evaporíticas (sulfatos, yesos, cloruros, etc.), por efecto de la acción del agua ligeramente ácida. Estas rocas presentan una baja solubilidad relativa por lo que el proceso de karstificación es lento, pero tienen una gran resistencia y por ello formaciones tales como simas y cavernas pueden alcanzar grandes dimensiones, tanto en extensión como en profundidad. El resultado de estos procesos, se denomina morfología kárstica.
 
Lapiaz: También llamado lenar, es posiblemente la forma inicial más sencilla de karst embrionario que puede degenerar, posteriormente en dolinas. Se presentan, generalmente, como un conjunto de pequeñas acanaladuras o surcos estrechos (desde centímetros – microlapiaz – hasta 1 metro – megalapiaz -) separadas por crestas, a menudo agudas; o bien por orificios tubulares, “nidos de abejas” etc. Aparecen normalmente en superficies más o menos inclinadas y ausentes de vegetación.
 
Lugar espeleológico: Lugares donde puede tener la espeleología, tales como:
 
a) Cavidades subterráneas de origen natural de tamaño suficiente para que ingrese una o más personas que pueden o no estar conectadas con el exterior.
 
b) Geoformas externas generadas por la disolución y/o colapso de rocas (dolinas, poljés, lapiaces, sumideros, surgencias) durante procesos de karstificación.
 
c) Cavidades subterráneas de origen natural en la roca no calcárea formadas por procesos geológicos estructurales de alteración o disolución de minerales que componen las rocas, y
 
d) Cavidades subterráneas de origen natural con la presencia de biodiversidad cavernícola.
 
Material espeleológico: Objetos o animales que se encuentran en lugares Espeleológicos y están entendidos como:
 
a) Espeleotemas o espeleolitos: Conjunto de las formaciones y depósitos propios de la entrada o del interior de las cavidades subterráneas, generadas por precipitación de distintos compuestos químicos, generalmente carbonato de calcio. Por ejemplo: estalactitas, estalagmitas, precipitados calcáreos, etc.
 
b) Fósiles: Material paleontológico localizado en cavidades subterráneas.
 
c) Biodiversidad cavernícola: Especies que habitan las cavernas. Toda la fauna y flora; bien sean animales, hongos, plantas o microorganismos, ya sean troglobios, troglófilos o troglóxenos.
 
d) Material de interés arqueológico: Restos humanos, de vasijas, herramientas, textiles u otros vestigios de culturas pasadas encontradas en las cavidades subterráneas.
 
Sistema kárstico: Corresponde a las distintas morfologías del relieve desarrolladas a partir de procesos de karstificación sobre rocas calizas, teniendo expresión tanto en superficie (sistema exokárstico) como en el subsuelo (sistema endokárstico), presentando diferentes elementos como espeleotemas, lapiaces, dolinas, simas, abrigos rocosos, cuevas, cavernas, sistemas subterráneos, surgencias y exurgencias, sumideros, entre otros. También llamado paisaje kárstico o simplemente karst.
 
Sistem pseudo kárstico: Corresponde a las mismas morfologías del relieve que constituyen los sistemas kársticos, pero generadas a partir de procesos de karstificación desarrollados sobre rocas distintas a las calizas. Un ejemplo de esto son las cavidades formadas en areniscas por erosión o por fracturas, o en el caso de rocas máficas y ultramáficas por la alteración de sus minerales al estar expuestos a la intemperie. Incluye también las cavidades generadas por otros procesos tales como los túneles de lavas.
 
Sima: Cavidad, generalmente en roca calcárea, abierta al exterior mediante pozo o conducto vertical o en pronunciada pendiente, originada por un proceso erosivo kárstico o derrumbe del techo de una cavidad.
 
Sistema subterráneo: Cavidades abiertas, a veces sin comunicación subterránea, en una región kárstica o pseudo kárstica con uniformidad geológica y geomorfológica.
 
Sumidero: Desagüe natural en simas y dolinas con actividad hídrica, en las cuales, a causa de la disolución, la capacidad absorbente de la forma kárstica va en aumento y el fluido se encauza direccionalmente. La absorción viene a ser lenta (dolina) o muy rápida (sima); o bien por fracturas con capacidad de absorber rápidamente, o bien por áreas de disolución que desvían la corriente superficial y la conducen subterráneamente por largos y cortos trechos para devolverla a la superficie.
 
Surgencias y exurgencias: Son los manantiales o fugas de agua permanente o intermitente, de alto o bajo caudal.
 
a) Surgencias: Entran cursos de agua que penetran en el subsuelo.
 
b) Exurgencias: Salen manaderos de agua subterránea o manantiales.
 
Troglobios: Especies restrictas al medio subterráneo, en general con adaptaciones y en aislamiento. Por ejemplo: muchos invertebrados diminutos, cangrejos, peces y otros vertebrados.
 
Troglóxenos:·Son especies que necesitan regresar periódicamente a la superficie para completar su ciclo de vida, cuya principal limitante es el alimento, como es el caso de murciélagos, guácharos, algunos opiliones, grillos, roedores, sapos, o cavernícolas facultativos, capaces de completar su ciclo de vida tanto en el medio subterráneo como epigeo, con poblaciones en ambos sistemas. Por ejemplo, algunos peces y cangrejos.
 
Artículo 3º. Patrimonio Espeleológico: Conjunto de elementos y procesos asociados a los sistemas kársticos y pseudo kársticos, tanto a nivel superficial como del subsuelo, que dan cuenta de la importancia y valor de estos espacios naturales desde la perspectiva ecológica, paisajística, biológica, arqueológica, cultural, hidrológica, geológica y paleontológica, y que por lo tanto son objeto de protección, conservación, aprovechamiento sostenible y coexistencia con otras actividades económicas. Se destacan como parte del patrimonio espeleológico lo definido como lugares espeleológicos y material espeleológico.
 
Se consagran paisajes y ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos, así como las microcuencas que los irrigan, dentro del territorio nacional, continental y acuático, como espacios de interés natural objeto de protección especial en dimensiones biológica, ambiental, ecosistémica y paisajística; geológica, paleontológica, antropológica, arqueológica, turística y cultural en el territorio nacional.
 
Artículo 4º. Medidas. A partir de las disposiciones antes establecidas, el Gobierno nacional estructurará e implementará una política pública integral para la conservación, estudio científico, restauración, identificación y posibles usos sostenibles del patrimonio espeleológico colombiano:
 
El Gobierno nacional estructurará e implementará una mesa de trabajo liderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien tendrá a su cargo la secretaria técnica; por el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano SGC, Parques Nacionales Naturales de Colombia; Instituciones de Educación Superior reconocidas legalmente por el Ministerio de Educación Nacional y Grupos de Investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con programas académicos y líneas de investigación desarrolladas en ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos; y Asociaciones de Espeleología legalmente constituidas y dedicadas a la actividad espeleológica en Colombia. Esta mesa contará con el acompañamiento de comunidades y organizaciones campesinas; indígenas, afrodescendientes, entre otras, de los territorios que contengan los mencionados ecosistemas, y organizaciones no gubernamentales (ONG), para establecer los parámetros a ser tenidos en cuenta dentro de un programa nacional que propenda por la protección y conservación de los paisajes y ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos presentes en el subsuelo dentro del territorio nacional, continental y acuático; sus formaciones geológicas y sus materiales naturales bióticos y abióticos.
 
Definirá las acciones necesarias para establecer una gobernanza ambiental que vincule a las comunidades habitantes de los territorios que contienen ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos, con las entidades territoriales, las autoridades ambientales según jurisdicción y demás del Gobierno nacional que por sus funciones, deban vincularse al proceso.
 
Desarrollará y documentará las actividades de Investigación y Desarrollo l+D orientadas a la conservación, conocimiento, valoración, y uso sostenible del patrimonio espeleológico colombiano, garantizando procesos de ciencia participativa, a través de instituciones de investigación vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), y a los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental SINA. A través de estas instituciones se adelantarán y documentarán actividades de participación ciudadana, considerando procesos de ciencia participativa, cuyos datos recogidos deberán ser publicados en el Sistema de Información Ambiental de Colombia – SIAC.
 
Regulará las actividades de espeleología técnica y creará un Observatorio del Patrimonio Espeleológico, con el objeto de adelantar acciones de inventario y registro, creando el Catastro Espeleológico Nacional, el Sistema Único Nacional de Nomenclatura Espeleológica y la creación del Sistema de Información Espeleológica, cuya información relacionada a los componentes bióticos y abióticos deberá ser publicada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), según corresponda.
 
Articulará, estructurará y adoptará las medidas específicas de protección de los valores biológicos, ecosistémicos, geológicos, geomorfológicos, paleontológicos, históricos, antropológicos, arqueológicos y faunísticos, en paisajes y ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos, dentro del territorio nacional tanto continental como acuático.
 
Definirá los parámetros y criterios ambientales para determinar las necesidades de protección de las áreas naturales que comprenden el patrimonio espeleológico colombiano, las cuales podrían ser objeto de declaratoria como área protegida en cualquiera de sus categorías u otra medida de conservación.
 
El Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano SGC, se articularán a esta política.
 
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH como entidad adscrita al Ministerio de Cultura y dotada de personería jurídica, con patrimonio independiente, autonomía administrativa y financiera y de carácter científico, en su calidad de máxima autoridad en patrimonio arqueológico de la Nación, se articulará a esta política por medio de acciones específicas de protección de valores históricos, antropológicos, arqueológicos y culturales que puedan hallarse en áreas que comprendan patrimonio espeleológico.
 
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se articulará a esta política por medio de estrategias y acciones que regulen las actividades de espeleoturismo bajo criterios de seguridad para el turista, el desarrollo de guías de buenas prácticas ambientales vinculantes para los operadores turísticos que desarrollen actividades turísticas en ecosistemas kársticos y pseudo kársticos presentes en el subsuelo y en la superficie y la mitigación del estrés antrópico que pueda generarse sobre el patrimonio espeleológico. Para ello, articulará representantes de comunidades y organizaciones locales campesinas, indígenas, afrodescendientes, entre otras, de los territorios que contengan los mencionados ecosistemas, garantizando la participación de la economía local comunitaria en los proyectos de espeleoturismo que se desarrollen.
 
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, tendrá un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para reglamentar el contenido del presente artículo.
 
Parágrafo 1º. De acuerdo con esta política pública, las autoridades ambientales competentes declararán como Áreas Protegidas aquellas que comprendan patrimonio espeleológico colombiano, de conformidad con los criterios establecidos para la declaratoria de áreas
 
protegidas, y demás disposiciones del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible que resulten aplicables. Esta disposición en ningún caso permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
 
Parágrafo 2º. En el marco de esta política, y de conformidad con las categorías de áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, el Gobierno nacional establecerá disposiciones específicas para el patrimonio espeleológico colombiano en materia de sus usos permitidos, así como de prohibiciones y de sanciones por infringirlas.
 
Parágrafo 3º. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Antropología e Historia (ICANH), el Servicio Geológico Colombiano (SGC), el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, las universidades y los Institutos de Investigación, junto con las demás instituciones de carácter educativo e investigativo, de ordenamiento territorial y agremiaciones legalmente constituidas y reconocidas, por esta ley liderarán la articulación, estructuración y adopción de medidas específicas de protección de los valores biológicos, ecosistémicos, geológicos, geomorfológicos, paleontológicos, históricos, antropológicos, arqueológicos y faunísticos, en paisajes y ecosistemas kársticos, pseudo kársticos y cavernarios hipogeos y epigeos, dentro del territorio nacional tanto continental como marino.
 
Parágrafo 4º. Esta política será objeto de evaluación y actualización cada cinco (5) años por parte de la comunidad científica, la comunidad espeleológica, y las entidades públicas con responsabilidades en su formulación e implementación.
 
Artículo 5º. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro de Minas y Energía,
 
Diego Mesa Puyo
 
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
 
María Ximena Lombana Villalba
 
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
 
Carlos Eduardo Correa Escaf
 
La Ministra de Cultura,
 
Angélica María Mayolo Obregón
 
El Ministro de Ciencia, Tecnología e innovación,
 
Tito José Crissien Borrero.
 
 




LEY 2236 DE 2022

LEY 2236 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se establecen disposiciones sobre el programa Juegos Intercolegiados Nacionales.
 
El Congreso de la República
 
DECRETA:
 
CAPÍTULO I
 
Disposiciones Generales
 
Artículo 1. Objeto. El objeto de esta ley es establecer las disposiciones sobre el programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” de sus procesos de organización y realización de las competencias deportivas, responsabilidades y alcance en sus fases intercursos, municipal, zonales departamentales, finales departamentales, regionales nacionales, final nacional y participación internacional; y garantizar la destinación y ejecución de los recursos.
 
Artículo 2°. Nueva denominación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa “Supérate Intercolegiados” se denominará “Juegos Intercolegiados Nacionales”.
 
Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
 
a) Programa “Juegos Intercolegiados Nacionales”: Es el Programa Nacional de Competencias Deportivas, apoyado en un plan de incentivos dirigido a la niñez, adolescencia y juventud que se encuentren escolarizados entre los 7 y los 17 años, con un componente de formación permanente en donde los profesores, entrenadores, padres de familia, niños, niñas, adolescentes y jóvenes; motivarán la participación y fortalecimiento de sus habilidades deportivas técnicas y físicas, promoviendo la superación en condiciones de equidad, inclusión y con enfoque ético, para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo social en todos los municipios de Colombia, enmarcado en los lineamientos establecidos por el Ministerio del Deporte, en los planes departamentales y municipales del deporte.
 
b) Deportistas escolarizados. Son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes oficialmente matriculados en establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
 
c) Deportistas con discapacidad: Son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que sean atendidos por organizaciones cuyo objeto sea la atención de personas con discapacidad.
 
d) Fases de los Juegos Intercolegiados Nacionales:
 

  1. Fase intercursos: Son los eventos que se desarrollan al interior de cada Establecimiento Educativo público y privado, en todas las categorías y disciplinas deportivas del Programa.
     
  2. Fase Municipal: Son los eventos que se desarrollan en la jurisdicción de cada municipio o Distrito Especial en todas las categorías y disciplinas deportivas establecidos por el Ministerio del Deporte y el ente territorial municipal según su tradición deportiva.
     
  3. Fases zonales departamentales: Se define a todos los eventos que se desarrollan en la jurisdicción del Departamento como etapa preliminar de clasificación a la fase final departamental y final del Distrito Capital, en las categorías y disciplinas deportivas establecidos por el Ministerio del Deporte y el ente deportivo departamental según su tradición deportiva.
     
  4. Fase Final Departamental y de Distrito Capital: Son los eventos que se desarrollan en la jurisdicción de cada Departamento y Distrito Capital en las categorías y disciplinas deportivas establecidos por el Ministerio del Deporte y el ente territorial departamental según su tradición deportiva.
     
  5. Fases Regional Nacional: Son eventos que se realizan como etapa clasificatoria a la Fase Final Nacional y se desarrollan en las categorías y disciplinas deportivas deportes establecidos por el Ministerio del Deporte.
     
  6. Fase Final Nacional: Es el evento que se desarrolla en una o varias ciudades para la realización de las competencias en las categorías y disciplinas deportivas establecidas por el Ministerio del Deporte.
     
  7. Participación Internacional: Comprende las competencias deportivas suramericanas, centroamericanas y mundiales escolares dirigida a la niñez, adolescencia y la juventud ganadores de las competencias nacionales, que se encuentren oficialmente matriculados en los Establecimientos Educativos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
     
    Participarán los deportistas de acuerdo a la reglamentación de cada uno de los eventos convocados por la organización internacional respectiva.
     
    Parágrafo: Las organizaciones sociales dedicadas a promover el desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes pueden contribuir con los Establecimientos Educativos para garantizar el derecho a su educación y a la práctica deportiva en el marco de los juegos intercolegiados.
     
    Artículo 4°. Principios. El programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” se desarrollará en observancia de los siguientes principios:
     
    a) Participación Comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación, control y vigilancia de la gestión estatal, en la práctica del deporte, la recreación, la educación física, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre. ·
     
    b) Participación Ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos propender por la práctica del deporte, la recreación, la educación física, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre de manera individual, familiar y comunitaria.
     
    c) Integración Funcional. Las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación, la educación física, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente ley.
     
    d) Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación, la educación física, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna.
     
    e) Transparencia y Ética. Los deportistas participantes, profesores, entrenadores, padres de familia, directivos docentes, patrocinadores, funcionarios públicos, empleados de establecimientos educativos públicos y privados y demás intervinientes en el programa, deberán actuar con transparencia, honestidad y ética en el desarrollo pe cada una de sus funciones y roles en el certamen. ·
     
    f) Inclusión. Los establecimientos educativos del sector oficial como no oficiales promoverán la formación y práctica deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre de todas y todos sus estudiantes sin excepción alguna, respondiendo positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, y garantizando su acceso, permanencia· y promoción en el programa, potencializando sus capacidades y habilidades.
     
    g) Enfoque étnico. El programa se ejecutará en observancia y promoción de un enfoque diferencial, de acuerdo con las características étnicas, socioculturales y físicas de la población. Se garantizará la participación y apoyo diferencial de las instituciones educativas rurales en todas las fases del programa. Así cómo se incluirán prácticas en deporte ancestrales adaptadas, tradicionales y autóctonas.
     
    Artículo 5°. Legalidad de los documentos de identidad. Para· garantizar la transparencia y correcta identificación de los menores que participan en el programa Juegos Intercolegiados Nacionales, se realizará verificación de identidad en línea contra las bases de datos de identificación tarjeta de identidad y/o registro civil que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
     
    Parágrafo. El Ministerio del Deporte, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará un instrumento tecnológico que permita validar la legalidad y estado de la documentación de que trata el presente artículo.
     
    Artículo 6°. Reglamentación. El Ministerio del Deporte, según la necesidad y los requerimientos técnicos de los deportes, deberá reglamentar los componentes técnicos, administrativos y disciplinarios del programa “Juegos Intercolegiados Nacionales”.
     
    Artículo 7°. Realización de los Juegos Intercolegiados Nacionales. Los Juegos Intercolegiados Nacionales deberán realizarse en el país, con carácter obligatorio de manera anual y deberán contar con la participación de representantes de todos los departamentos del país.
     
    La fecha de realización de los juegos y su cronograma deberá ser presentado en el primer trimestre de cada año.
     
    El Ministerio del Deporte junto con el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y protección Social y el Ministerio de Ambiente desarrollarán lineamientos para que las sedes y los espacios utilizados cumplan con las condiciones técnicas, de salud y ambientales óptimas para el desarrollo de los Juegos.
     
    Artículo 8°. Inscripciones. Teniendo en cuenta la voluntad e intención de participar por parte del deportista, el proceso de inscripción lo podrán realizar:
     
    a) Los representantes legales de las Instituciones Educativas públicas y privadas. Los rectores o directores de las instituciones educativas certificarán que los deportistas participantes inscritos se encuentren matriculados y los docentes y/o entrenadores que se encuentren vinculados en instituciones educativas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.
     
    b) Los padres de familia y/o tutores legales de los participantes previa certificación de los rectores de las Instituciones Educativas.
     
    c) Los Directores o Representantes Legales de los entes. deportivos departamentales o municipales, o quien haga sus veces, certificarán a los entrenadores que se encuentren inscritos en el programa Juegos Intercolegiados Nacionales.
     
    Parágrafo. Para la inscripción de los deportistas participantes, docentes y/o entrenadores, deberán registrarse en el Sistema de Información que disponga el Ministerio del Deporte desde el inicio de las fases.
     
    Artículo 9°. Financiación. El Gobierno nacional anualmente incluirá una partida en el Presupuesto General de la Nación para el desarrollo del programa “Juegos Intercolegiados Nacionales”, también se financiará con los recursos propios del Ministerio del Deporte, y a:
     
    a) Nivel departamental. Las gobernaciones y la Alcaldía del Distrito Capital, incluirá anualmente, de conformidad con lo estipulado en la Ley 19 de 1991 especialmente el literal d) del artículo 3°, y la Ley 181 de 1995 especialmente en el artículo 14, o aquellas normas quelas adicionen, modifiquen o sustituyan, una partida en el presupuesto para el desarrollo del programa “Juegos Departamentales o Alcaldía de Bogotá D.C. Intercolegiados”.
     
    Estos juegos departamentales también se financiarán con recursos propios de los entes deportivos Departamentales o Bogotá, D. C.
     
    Las Gobernaciones o Alcaldía de Bogotá, D. C., junto con las Secretarías de Educación Departamentales y la de Bogotá, D. C. certificadas, podrán concurrir financieramente mediante acuerdos suscritos con los entes deportivos departamentales y la de Bogotá D. C. para el desarrollo de los Juegos Departamentales Intercolegiados.
     
    b) Nivel Municipal. La Alcaldía municipal, incluirá anualmente de conformidad con lo estipulado en la ley 19 de 1991 especialmente el literal d) del artículo 3°, y la ley 181 de 1995, especialmente en el artículo 14, una partida en el presupuesto para el desarrollo del programa “Juegos Municipales Intercolegiados”. Estos juegos municipales también se financiarán con recursos propios efe los entes deportivos municipales.
     
    Las alcaldías junto con las secretarías de educación municipales certificadas, podrán. concurrir financieramente mediante acuerdos suscritos con los entes deportivos municipales para el desarrollo de los Juegos Municipales Intercolegiados.
     
    c) Nivel intercursos. Los entes deportivos departamentales y municipales o quien haga sus veces, podrán promover en las instituciones educativas, en el marco de su proyecto educativo institucional y su autonomía, el servicio social obligatorio en deporte. Para lo anterior, y acorde a la normativa vigente, podrán establecer convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que adelanten o pretendan adelantar acciones de carácter social y comunitario, entre ellas las relacionadas con deporte, para lo cual los entes deportivos municipales crearán un programa de capacitación a los estudiantes de grado 10 y 11 en juzgamiento, en organización de campeonatos, eventos deportivos, administración deportiva, para que apoyen y acompañen la realización de los festivales escolares y actividades relacionadas con los juegos Intercolegiados al interior de cada institución educativa, que estarán dirigidas por personal idóneo y avalado por el Ministerio del Deporte, así mismo·, es posible tener en cuenta como parte del servicio social la participación de los estudiantes deportistas de alto rendimiento que participen en los juegos Intercolegiados representando a su establecimiento educativo.
     
    Parágrafo 1°. Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados de la tasa prodeporte y recreación establecida en la ley 2023 de 2020, deberán ser dirigidos a la realización de la fase municipal y/o departamental de los Juegos Intercolegiados Nacionales.
     
    Parágrafo 2°. Se podrán recibir aportes de la empresa privada para financiar los juegos, mejorar locaciones, suministrar implementos deportivos, alimentación, hospedaje, entre otros beneficios para los deportistas, a través de la figura del patrocinio, publicidad o donación sin perjuicio de los requerimientos tributarios exigidos en la ley.
     
    Parágrafo 3°. Los patrocinios deberán ser entregados a las instituciones educativas a las que pertenezcan los deportistas; no podrá hacerse entrega de estos directamente a los deportistas ni a sus familiares.
     
    Parágrafo 4°. En todo caso, los recursos destinados para los juegos deberán aumentar anualmente, como mínimo, de acuerdo al porcentaje d. Índice de Precios al Consumidor (IPC).
     
    Artículo 10. Control de los recursos. La Contraloría General de la República ejercerá el control final preventivo y concomitante de los recursos girados del Presupuesto General d la Nación y de la tasa pro-deporte y recreación a las entidades territoriales destinados a la realización del programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” en las fases intercursos y municipales.
     
    CAPÍTULO II
     
    De los Ministerios, los entes territoriales y entes deportivos
     
    Artículo 11· Articulación. En virtud de lo consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Colombia, El Ministerio del Deporte y el Ministerio de Educación, promoverán, a los entes deportivos y/o quien haga sus veces·, las Secretarías de Educación Departamentales, Distrito Capital y/o Municipales certificadas, la inscripción y participación de los deportistas, profesores, entrenadores e Instituciones Educativas en los Juegos Intercolegiados Nacionales, acogiéndose a la reglamentación expedida por el Ministerio del Deporte, quienes liderarán las acciones correspondientes para garantizar la participación de las Instituciones Educativas Oficiales y Privadas, directivos docentes que inscriban los deportistas matriculados en estas instituciones educativas.
     
    Para apoyar este proceso de inscripción a los “juegos Intercolegiados nacionales”, el Ministerio del Deporte podrá solicitar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la oferta de conectividad disponible que tenga implementada a través de instituciones educativas.
     
    De la misma manera, el Gobierno nacional determinará dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta ley, los ministerios o las entidades competentes que deberán articularse para la medición del impacto de los aspectos mencionados en el artículo 16 de la presente ley.
     
    Parágrafo. Las entidades territoriales e instituciones educativas podrán articular e integrar a organismos del deporte asociado como clubes y ligas deportivas, para estimular la alfabetización física y contar con la pertinencia técnica y científica para dirigir procesos orientados al rendimiento deportivo. El Ministerio del Deporte reglamentará la materia.
     
    Artículo 12. Supervisión y Evaluación. La función de supervisión y evaluación del programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” estará a cargo del Ministerio del Deporte.
     
    El Ministerio del Deporte deberá garantizar que los Juegos Intercolegiados Nacionales sean coordinados y administrados por personal profesional calificado, ejercerá, vigilancia y tomará medidas preventivas de conductas que atenten contra la dignidad e igualdad de los deportistas, docentes, técnicos deportivos y dirigentes.
     
    Artículo 13. Incentivos para docentes, instituciones educativas y deportistas. Se otorgarán incentivos a los docentes, las instituciones educativas y los deportistas ganadores en la final nacional del programa Juegos Intercolegiados Nacionales según los lineamientos establecidos por el Ministerio del Deporte.
     
    Parágrafo. Los incentivos serán entregados durante los primeros trimestres de cada año, previa celebración de los juegos.
     
    Artículo 14. Incentivos para los Establecimientos Educativos. Los establecimientos educativos que promuevan la participación de los estudiantes deportistas escolarizados, que fomenten en las instituciones educativas públicas y privadas la integración de la comunidad educativa, la formación mediante la práctica deportiva, el sano aprovechamiento del tiempo libre, el fortalecimiento de la experiencia de los valores y hábitos y estilos de vida saludables, que implementen el programa de servicio social obligatorio en deporte, que realicen la fase intercursos y desarrollen eventos internos como festivales escolares y juegos Intercolegiados, e inscriban el mayor número de estudiantes deportistas en proporción a su población educativa para la fase municipal y obtengan mejores resultados, podrán acceder a incentivos que definan las entidades territoriales y sus institutos dedicados a la promoción deportiva, tales como dotaciones escolares, financiación de participaciones deportivas, becas entre otros.
     
    El Ministerio del Deporte, los municipios y las gobernaciones, podrán considerar dentro de los incentivos la construcción y mejora de la infraestructura deportiva, de manera prioritaria en los establecimientos educativos que carezcan de infraestructura o sus condiciones sean precarias.
     
    Parágrafo. El Ministerio del Deporte, las federaciones deportivas nacionales, los entes deportivos departamentales, las liga, deportivas departamentales los entes deportivos municipales y los clubes deportivos escolares deben crear un plan de estímulos para los entrenadores que no pertenecen al sistema escolar que formen, promuevan, masifiquen y obtengan resultados en cada una de las fases y disciplinas deportivas de los Juegos Intercolegiados Nacionales.
     
    Artículo 15. Análisis. La base de datos y la información estadística recaudada de la inscripción y la participación de deportistas escolarizados, en todas las fases del programa Juegos Intercolegiados Nacionales, podrá ser utilizada, previa autorización de los padres de familia y/o tutores, con el fin de fomentar y promover el análisis del impacto social, económico, cultural, en salud y los beneficios en los procesos educativos y deportivos, con el único fin de medir el efecto positivo que conlleva la realización de estos juegos, el Ministerio del Deporte reglamentará lo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
     
    Artículo 16. Disciplinas deportivas. El Ministerio del Deporte como ente rector podrá reglamentar la inclusión o exclusión ·de deporte, disciplina y/o nuevas modalidades deportivas al programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” con el fin de incentivar el aprovechamiento del ocio, la actividad física, el tiempo libre y la sana convivencia con un componente deportivo, según los criterios de evaluación técnica que se establezca para ello.
     
    Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
     
     
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco
     
    La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro del Interior,
     
    Daniel Andrés Palacios Martínez
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano
     
    El Ministro de Salud y Protección Social,
     
    Fernando Ruiz Gómez
     
    La Ministra de Educación Nacional,
     
    María Victoria Angulo González
     
    El Ministro de Desarrollo Sostenible,
     
    Carlos Eduardo Correa Escaf
     
    La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
     
    Carmen Ligia Valderrama Rojas
     
    El Ministro del Deporte,
     
    Guillermo Antonio Herrera Castaño
     
     



LEY 2235 DE 2022

LEY 2235 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual la nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Guayatá en el departamento de Boyacá, con motivo de la celebración del bicentenario de su fundación y se dictan otras disposiciones.
 
El Congreso de la República
 
DECRETA:
 
 
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto que la Nación se asocie a los doscientos (200) años de la fundación del municipio de Guayatá, que tuvo lugar el 6 de abril de 1821 y se rinda homenaje público a través de distintos reconocimientos de carácter histórico, material, turístico-cultural y ambiental, como contribución al mismo y a sus habitantes y su valioso legado para el fortalecimiento económico y democrático del Estado colombiano.
 
Artículo 2º. Reconocimiento histórico. La Nación exalta y enaltece con motivo de estas efemérides, la noble misión que cumplieron los siguientes grupos o personas:
 
a) Precursores de su fundación: Andrés José de Medina Ramírez
 
b) Monseñor: José Miguel de Acevedo y Plata
 
c) Primer alcalde: José Joaquín Camacho Ramírez
 
d) Juez de Fábrica: Andrés José Medina Ramírez
 
e) Cofundadores: Narciso y Luis Medina, Juan Nepomuceno Camacho, Andrés y José Manuel Barreta, José Agustín Martínez, Pedro Camacho, Francisco Javier Ruiz y Nicolás Llanos.
 
f) Agrupaciones Cívico-Sociales
 
g) Sus habitantes que han contribuido al desarrollo de los valores históricos, culturales y ecológicos del municipio.
 
Artículo 3°. Orden de la democracia. Confiérase la condecoración Orden del Congreso de Colombia en el grado de Gran Cruz de Comendador, por parte del Senado de la República a las siguientes instituciones:
 
a) Concejo municipal. Como reconocimiento a la institucionalidad participativa y política, en cabeza del Alcalde en ejercicio.
 
b) Administración Municipal de Guayatá. Como reconocimiento a la sostenibilidad democrática, en cabeza del Presidente del Concejo en ejercicio.
 
Artículo 4°. Reconocimientos por su obra y labor. El Congreso de la República exalta y enaltece con motivo de esta celebración, la noble misión que cumplieron los siguientes grupos e instituciones:
 
a) Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo
 
b) Institución Educativa Técnica Las Mercedes
 
c) Casa de la Cultura José Manuel Salamanca
 
d) Biblioteca Pública Jorge Barreta Moreno
 
e) Emisora Comunitaria Sochaquirá Guayatá Stereo 99.1 FM
 
f) Juntas de Acción Comunal
 
g) Banda Juvenil de Viento
 
h) Agrupación Los Cuspis
 
i) Agrupación Hermanos Martínez
 
j) Club Deportivo Amigos por Guayatá
 
k) Grupo de Danzas Raíces Guayatunas
 
Artículo 5°. Proyección cultural y crecimiento económico. Se autoriza al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que adelante las siguientes investigaciones, con el fin de construir un oportuno desarrollo y crecimiento a futuro:
 

  1. Realizar el estudio prospectivo del Municipio de Guayatá, Boyacá al año 2030 especialmente en materia de turismo y comercialización agrícola.
     
    Perfil emprendedor, solidario del recurso humano Boyacense, a partir de las potencialidades del municipio de Guayatá.
     
    Artículo 6º. Reconocimiento en obras. Autorícese al Gobierno nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan adelantar obras y actividades de interés público, social y ambiental con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de fundación del municipio de Guayatá, departamento de Boyacá.
     
    Artículo 7°. Facultades. Se autoriza al Gobierno nacional para efectuar los traslados, crédito y contra créditos, convenios interadministrativos entre la Nación y el departamento de Boyacá y/o el Municipio de Guayatá, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) vigente.
     
    Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
     
     
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República, Juan Diego Gómez Jiménez
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco
     
    La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jennifer Kristin Arias Falla
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
     
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro del Interior, Daniel Andrés Palacios Martínez
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Ximena Lombana Villalba
     
    La Ministra de Cultura, Angélica María Mayolo Obregón.