LEY 2234 DE 2022

LEY 2234 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por la cual se promueve la política de emprendimiento social.
 

El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
CAPÍTULO I
 
Disposiciones Generales
 
 
Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos para la construcción de la Política Pública de Emprendimiento Social, para el desarrollo de soluciones a los problemas sociales, culturales y ambientales, como motor de transformación e innovación a nivel nacional y regional; asimismo, fomentar su reconocimiento y fortalecimiento por parte del Gobierno nacional, de las entidades públicas, los gobiernos locales y departamentales, el sector privado, así como otros actores estratégicos del ecosistema de emprendimiento social.
 
Parágrafo 1. Dentro de la elaboración y aplicación de la política pública de emprendimiento social, de que trata la presente ley, se garantizará la inclusión y práctica de un enfoque territorial y diferencial étnico y campesino, que reconozca y atienda las características, condiciones y realidades propias de cada región y especialmente de la población perteneciente a comunidades étnicas y campesinas del país.
 
Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley, aplican para los emprendimientos sociales que así se auto reconozcan y que hagan parte del ecosistema de emprendimiento nacional y sus redes.
 
Parágrafo 1°. Las disposiciones de esta ley son de interés de la institucionalidad nacional y territorial hacedores, implementadores y/o vinculados en la política pública de Emprendimiento Social.
 
Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará en un plazo de 6 meses el procedimiento por el cual se hace reconocimientos a los Emprendimientos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.
 
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por
 
a) Emprendimiento Social. Es una clase de emprendimiento adelantado por personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro que mediante el empleo de técnicas empresariales y de mercado, busca solucionar problemáticas, así como atender y/o fortalecer procesos que afectan diversos ámbitos de las comunidades, beneficiando principalmente, aunque no de manera exclusiva a comunidades y/o poblaciones en condición de vulnerabilidad. El Emprendimiento Social contribuye al desarrollo sostenible, al fortalecimiento económico de las comunidades, a la generación de oportunidades, así como a la creación de valor económico y/o social y al crecimiento económico sostenible, en muchos casos mediando para ello la innovación.
 
b) Valor Social. Es un valor agregado para la sociedad en su conjunto y entorno, resultante de una actividad encaminada a resolver problemáticas sociales, y fortalecer procesos que afectan diversos ámbitos de las comunidades a través de nuevos modos de relación social involucrando a la comunidad beneficiada. El valor social generado en el marco del Emprendimiento Social, fortalece las condiciones de las comunidades, contribuye al resolver problemáticas sociales, económicas y ambientales, a la vez que fortalece el desarrollo local.
 
También se entenderá como el resultado generado cuando los recursos, procesos y políticas se combinan para generar mejoras en la vida de las personas o de la sociedad en su conjunto.
 
c) Innovación social. Es el proceso a través del cual se crea valor para la sociedad mediante prácticas, modelos de gestión, productos o servicios novedosos que satisfacen una necesidad, aprovechan una oportunidad y resuelven un problema social de forma más eficiente y eficaz que las soluciones existentes, produciendo un cambio favorable en el sistema en el cual opera. La Innovación Social se caracteriza por tener potencial de escalabilidad, replicabilidad, ser sostenible, sustentable, promover mayores niveles de empoderamiento de la comunidad, generar alianzas entre diferentes actores de la sociedad y aportar al desarrollo sostenible.
 
d) Valor compartido. Son prácticas que desde una perspectiva de equidad y responsabilidad conjunta aumentan la competitividad, a la vez que buscan la obtención de impactos positivos en las condiciones sociales, ambientales y económicas de las comunidades en las que opera. Así, la generación de valor económico empresarial está estrechamente relacionada con la creación de valor para la sociedad.
 
e) Comercio justo. Es la relación comercial basada en el diálogo, la transparencia y el respeto que busca mayor equidad en el comercio.
 
Contribuye al desarrollo sostenible ofreciendo mejores condiciones en el comercio y garantiza los derechos de la población de que trata la presente ley, a la eliminación de desigualdades e inequidades en la relación comercial, y a asegurar los derechos de productores/as y trabajadores/as desfavorecidos.
 
f) Comercio sostenible. Se trata de un intercambio comercial que teniendo como base una relación de equidad entre los actores que en él intervienen genera ventajas sociales, económicas y ambientales sostenibles en el tiempo, a la vez que aporta al desarrollo sostenible.
 
g) Prácticas justas. relaciones comerciales estables donde se garantiza la libertad sindical, la democracia en la toma de decisiones, el trabajo digno y decente y la protección de los derechos humanos.
 
Artículo 4º. Lineamientos de la Política de Emprendimiento Social. Sin perjuicio de las metodologías adoptadas por el gobierno nacional para la formulación de políticas públicas y de lo dispuesto en la ley 2069 de 2020, la Política Pública de Emprendimiento Social deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes lineamientos:
 

  1. La identificación de los actores involucrados en el emprendimiento social.
     
  2. La promoción de la participación activa del Estado en conjunto con la sociedad civil en la identificación, creación, incubación y aceleración de los emprendimientos sociales.
     
  3. La creación de programas con sectores y actores desde el nivel nacional al local para incentivar el emprendimiento social.
     
  4. La articulación del emprendimiento social con el ecosistema de emprendimiento en el país.
     
  5. El fomento y desarrollo de mecanismos de financiación y sostenibilidad para el desarrollo del emprendimiento social.
     
  6. El impulso de mecanismos de socialización y divulgación de emprendimiento social.
     
  7. La promoción del emprendimiento social con un enfoque territorial, promoviendo el desarrollo desde lo local a lo regional, impulsando la economía propia de los territorios.
     
  8. El fortalecimiento de la cultura emprendimiento socia! en el país.
     
  9. La vinculación de la academia, el sector privado y organizaciones del tercer sector, en el fortalecimiento del emprendimiento social en el país.
     
  10. Promover los procesos de innovación social, el valor compartido y los principios del comercio justo entre los emprendedores, empresas y organizaciones que desarrollan emprendimientos sociales.
     
  11. La promoción de la inclusión por temas étnicos, de discapacidad y género.
     
  12. Formalización laboral, respeto y cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social de los trabajadores para los casos en los cuales aplique.
     
  13. Implementación de prácticas de trabajo decente descritas en los diferentes convenios de la OIT.
     
  14. Creación de programas de apoyo en los procesos de formalización para el cumplimiento de requisitos legales y consolidación de los emprendimientos.
     
  15. La generación de nuevas fuentes de empleo formal en los territorios a través del servicio a la sociedad.
     
     
     
    CAPÍTULO II
     
    Marco Institucional
     
     
     
    Artículo 5º. Coordinación de la Política Nacional de Emprendimiento Social. La Política Nacional de Emprendimiento Social estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, en coordinación de las entidades del Gobierno Nacional según el marco de sus funciones; y además podrá convocar a los sectores involucrados, sociedad civil y a la academia.
     
    El Gobierno nacional en coordinación con las entidades públicas y privadas en el orden territorial establecerán rutas· de capacitación y acompañamiento para promover el desarrollo de los emprendimientos sociales.
     
    Artículo 6º. Objetivos de la Política Nacional de Emprendimiento Social.
     
  16. Reconocer el Emprendimiento Social.
     
  17. Fortalecer la formación dirigida al emprendimiento social.
     
  18. Identificar el impacto del emprendimiento social en Colombia.
     
  19. Promover el fortalecimiento de los programas desarrollados por las entidades sin ánimo de lucro, dedicadas a la promoción del emprendimiento social.
     
  20. Formular programas y proyectos dirigidos al emprendimiento social.
     
  21. Fomentar y apoyar el emprendimiento social.
     
  22. Formular indicadores de emprendimiento social.
     
  23. Establecer alianzas desde lo nacional y lo regional a través de las alcaldías y gobernaciones para fomentar el emprendimiento social.
     
  24. Identificar programas educativos y de formación que contribuyan al emprendimiento social
     
  25. Promover las alianzas estratégicas entre inversionistas, emprendedores sociales e instituciones del sector público.
     
  26. Impulsar la sinergia nacional, transnacional y cooperación internacional para los emprendimientos sociales, en busca de transferencia de conocimiento, promoción de· la financiación y alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
     
  27. Presentar informes anuales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se exponga el avante de la Política de Emprendimiento Social, de acuerdo a lo que establezca la entidad para tal fin.
     
  28. Avanzar en la promoción de la inclusión por temas étnicos, de discapacidad y género.
     
  29. Fortalecer la formalización laboral, respeto y cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social de los trabajadores.
     
  30. Promover el trabajo digno y decente en los términos de los convenios vigentes de la OIT y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
     
  31. Generar nuevas fuentes de empleo formal en los territorios a través del servicio a la sociedad.
     
    CAPÍTULO III
     
    Promoción emprendimiento social
     
     
     
    Artículo 7°. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1014 de 2006, el cual quedará así:
     
    Artículo 18. Actividades de Promoción.
     
    Con el fin de promover el emprendimiento social y las iniciativas de negocios, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Colombia Joven y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o quienes hagan sus veces, promoverán las siguientes actividades:
     
  32. Feria de trabajo juvenil: Componente comercial y académico.
     
  33. Macrorrueda de negocios para nuevos empresarios: Contactos entre oferentes y demandantes.
     
  34. Macrorruedas de inversión para nuevos empresarios: Contactos entre proponentes e inversionistas y sistema financiero.
     
  35. Concursos y ferias de orden nacional, departamental, distrital y/o municipal de emprendimiento social, dirigidos a emprendedores sociales y de negocio (Ventures).
     
  36. Estrategias para promover la financiación de emprendimientos sociales por parte de inversión privada, pública y cooperación internacional.
     
  37. Concursos para facilitar el acceso al crédito o a fondos de capital semilla a aquellos proyectos sobresalientes.
     
  38. Programas de cofinanciación para apoyo a programas de las unidades de emprendimiento y entidades de apoyo a la creación de empresas: Apoyo financiero para el desarrollo de programas de formación, promoción, asistencia técnica y asesoría, que ejecuten las Fundaciones, Cámaras de Comercio, Universidades, incubadoras de empresas y ONG, con énfasis en emprendimiento social.
     
  39. Foros, conversatorios, entre otros mecanismos; ·con el fin de promover la visibilización, el intercambio de experiencias exitosas, buenas prácticas, así como el impacto sobre las comunidades beneficiadas por la ejecución del emprendimiento social en el país, entre los actores involucrados.
     
    Parágrafo 1°. Recursos. El Gobierno nacional a través de las distintas entidades, las Gobernaciones, las Alcaldías Municipales y Distritales, y las Áreas Metropolitanas, podrán presupuestar y destinar anualmente, los recursos necesarios para la realización de las actividades de promoción y de apoyo al emprendimiento social.
     
    Los recursos destinados por el municipio o distrito podrán incluir la promoción, organización y evaluación de las actividades, previa inclusión y aprobación en los Planes de Desarrollo.
     
    Parágrafo 2°. Las entidades referidas en el presente artículo podrán desarrollar estos programas con las entidades sin ánimo de lucro nacionales y de reconocida idoneidad.
     
    Artículo 8º. Alianzas estratégicas. El Gobierno nacional, a través de Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, fomentarán en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, la contratación y/o la celebración de convenios de asociación con las organizaciones sin ánimo de lucro que promuevan el emprendimiento social.
     
    Parágrafo. El Gobierno nacional en cabeza de la Agencia Presidencial de Cooperación, promoverá la recepción, focalización, administración y dinamización de recursos económicos de cooperación internacional, destinados exclusivamente, para el fomento y fortalecimiento del emprendimiento social, en función del cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible.
     
    Artículo 9º. Plataformas de Emprendimientos Sociales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de INNPULSA diseñará, implementará y/o fortalecerá plataformas existentes que permitan visibilizar los emprendimientos sociales del territorio nacional, los cuales estarán identificados, a fin de promover la participación del sector privado y público en el fortalecimiento de estas iniciativas.
     
    Parágrafo 1°. Esta plataforma cumplirá con los lineamientos y estándares de la política de gobierno digital del Ministerio de Tecnologías de la información y Comunicaciones.
     
    Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos para visibilizar los emprendimientos sociales a través de las plataformas existentes y contará con 1 año después de la expedición de la presente ley para tal fin.
     
    CAPÍTULO IV
     
    Financiación emprendimientos sociales
     
     
     
    Artículo 10. Financiación colaborativa para Emprendimientos Sociales. Los interesados en financiar, patrocinar y promover los emprendimientos sociales, podrán identificarlos a través de las plataformas de que habla el artículo 9° de la presente Ley.
     
    Parágrafo 1°. Todos los Fondos o programas creados por Ley o dispuestos para financiar o apoyar exclusivamente el emprendimiento en el país, deberán fomentar el apoyo del emprendimiento social de acuerdo a sus competencias y sin perjuicio de las restricciones de ley que tengan estos Fondos. Para ello se deberá conformar una mesa de trabajo convocada y coordinada por el Gobierno nacional.
     
    Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo destinará las condiciones y reglamentará la forma de acceso de los Emprendimientos sociales para acceder a Fondos de Financiación, Programas y Beneficios.
     
    Artículo 11. Líneas de crédito para Emprendimientos Sociales. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá a través de Bancoldex, o quien haga sus veces, líneas de crédito especiales para financiar los emprendimientos sociales en el país. En estas líneas de crédito el Estado deberá ser avalista o garante, deberán gozar de tasa de interés preferencial y políticas de condonación por siniestros o pérdidas.
     
     
     
    CAPÍTULO V
     
    Alianzas Estratégicas
     
     
     
    Artículo 12. Sinergia Regional. Con el fin de promover el emprendimiento social, el Gobierno nacional, a través de las distintas entidades estatales del orden nacional;·departamental, distrital y/o municipal, podrán desarrollar programas para -identificar, formar, acompañar e incentivar el emprendimiento social, teniendo -en cuenta la oferta pública y privada existente.
     
    Parágrafo. Las. entidades referidas en el presente artículo podrán desarrollar estos programas con las entidades sin ánimo de lucro dedicadas al emprendimiento social, nacional y de reconocida idoneidad.
     
    Artículo 13. Reconocimiento a los Emprendimientos Sociales. Las entidades encargadas de la Política Nacional de Emprendimiento Social, podrán desarrollar y otorgar reconocimientos, de carácter nacional y/o internacional a los emprendimientos sociales.
     
    Artículo 14. Reglamentación. El Gobierno nacional, en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará y desarrollará la Política Pública de Emprendimiento Social en concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
     
    Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
     
     
     
    El Presidente del Honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez
     
    El Secretario General del Honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco
     
    La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla
     
    El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano
     
    El Ministro de Trabajo,
     
    Ángel Custodio Cabrera Báez
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
     
    María Ximena Lombana Villalba
     
    La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
     
    Alejandra Carolina Botero Barco.
     
     



LEY 2233 DE 2022

LEY 2233 DE 2022
(julio 8)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.
 
El Congreso de la República
 
Visto el texto del «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL», suscrito el 16 de diciembre de 2016
 
Para ser transcrito: se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta en catorce (14) folios.
 
El presente Proyecto de ley consta de veintiún (21) folios.
 

 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2020
 
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores
 
(Fdo.) CLAUDIA BLUM
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.
 
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
Dada en Bogotá, D. C., a los
 
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
Claudia Blum.
 
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
 
Javier Augusto Sarmiento Olarte.
 
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
 
por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de. los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los términos de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones exteriores y este a las Comisiones Segundas.
 
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Amylkar Acosta Medina
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Pedro Pumarejo Vega
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
Carlos Ardila Ballesteros
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Diego Vivas Tafur.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y ejecútese.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
 
ERNESTO SAMPER PIZANO
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
María Emma Mejía Vélez.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2020.
 
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores
 
(Fdo.) CLAUDIA BLUM
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.
 
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez
 
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco
 
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla
 
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Comuníquese y cúmplase.
 
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
La Ministra de Relaciones Exteriores,
 
Martha Lucía Ramírez Blanco
 
El Ministro de Justicia y del Derecho,
 
Wilson Ruiz Orejuela.




LEY 2232 DE 2022

LEY 2232 DE 2022
(julio 7)
D.O. 52.089, julio 8 de 2022
 
por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
CAPÍTULO I
 
Disposiciones Generales
 
 
Artículo 1 º. Objeto. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.
 
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se deben considerar las siguientes definiciones:
 

  1. Aprovechamiento de residuos plásticos. Procesos mediante los cuales los residuos de material plástico se recuperan, en su orden, por medio de la reutilización, el reciclaje, la valorización energética, y/o el coprocesamiento, o mediante cualquier otra tecnología que permita su reincorporación al ciclo productivo y/o generando beneficios sanitarios, ambientales, sociales o económicos.
     
  2. Alternativas sostenibles. Materiales no plásticos reutilizables o biodegradables o plásticos biodegradables en condiciones ambientales naturales, reglamentados para el reemplazo progresivo de plásticos de un solo uso.
     
    También se considerarán como alternativas sostenibles aquellos productos que son elaborados de materiales plásticos reciclados y que pasen por un proceso de reciclaje efectivo, que cuentan con una cadena de valor debidamente constituida que permite su aprovechamiento, o que se encuentran sometidos a metas individualizadas por tipo de producto y/o polímero establecidas en el marco de un modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor, según lo establecido en el artículo 18º de la presente ley.
     
  3. Basura marina plástica. Cualquier material de base polimérica, descartado, desechado o abandonado que se encuentre en el ambiente marino y/o costero.
     
  4. Biodegradabilidad. Es la capacidad que tiene una sustancia o producto para desintegrarse y descomponerse por la acción de microorganismos en elementos que se encuentran en la naturaleza tales como el dióxido de carbono (C02), agua o biomasa. Esta puede producirse en entornos ricos o pobres en oxígeno.
     
  5. Bioeconomía. Economía que gestiona eficiente y sosteniblemente la biodiversidad y la biomasa para generar nuevos productos, procesos y servicios de valor agregado basados en el conocimiento y la innovación.
     
  6. Cierre de ciclos. Acciones encaminadas a reincorporar subproductos o residuos, como materia prima o insumos dentro de los mismos u otros procesos productivos, con el fin de generar valor agregado sostenible.
     
  7. Comercialización y distribución. Toda actividad orientada a comercializar o distribuir, al por mayor o al detal, un producto en el mercado nacional en cualquiera de sus fases, incluyendo ventas a distancia o por medios electrónicos.
     
  8. Economía circular. Modelo económico basado en sistemas de producción y consumo que promueven la eficiencia en el uso de materiales, agua y energía, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas y el uso circular de flujos de materiales a través de innovación tecnológica, colaboración entre actores y modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible. Su objetivo propenderá por el mantenimiento del valor de los productos, los materiales y los recursos se mantengan durante el mayor tiempo posible en la economía y la reducción en la generación de residuos.
     
  9. Ecodiseño. Proceso integrado dentro del diseño y desarrollo, que tiene como objetivo reducir los impactos ambientales y mejorar de forma continua el desempeño ambiental de los productos, a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de materia primas hasta el fin de su vida útil.
     
  10. Embalaje o empaque de nivel medio – secundario. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto pensando en su manipulación, transporte y almacenaje.
     
  11. Envase o empaque primario. Envoltura que protege, sostiene y conserva la mercancía. Está en contacto directo con el producto y puede ser rígido o flexible. Es la mínima unidad de empaque que se conserva desde la fabricación hasta el último eslabón de la cadena de comercialización, es decir, el consumidor final.
     
  12. Microplásticos. Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de cinco (5) milímetros (mm) de diámetro, que derivan de la fragmentación de bienes de plástico de mayor tamaño, que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.
     
  13. Microplástico adherido. Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de 5 milímetros (mm) de diámetro, que se encuentran adheridos a productos que pueden o no ser de material plástico y que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.
     
  14. Introducción en el mercado. Acción desarrollada por parte de los fabricantes e importadores en la cual ponen a disposición de distribuidores y/o usuarios finales un determinado producto en el mercado nacional.
     
  15. Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques. Política regulada en la Resolución 1407 de 2018, “por la cual se reglamenta la gestión ambiental de los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio, metal y se toman otras determinaciones”, o aquella que la modifique, sustituya o reemplace.
     
  16. Plástico. Polímero sintético hecho por el hombre dotado de plasticidad en, al menos, alguna fase de su proceso de fabricación y que incluye aditivos químicos en su composición, los cuales son agregados para brindar características particulares al material.
     
  17. Plástico biobasado. Es un polímero sintético hecho a partir de un porcentaje de materia orgánica.
     
  18. Plásticos de un solo uso. Productos de plástico que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usado una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función.
     
  19. Plástico oxodegradable. Materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química.
     
  20. Productos plásticos reutilizables. Productos hechos total o parcialmente de plástico, que han sido concebidos, diseñados e introducidos en el mercado para completar, dentro de su ciclo de vida útil, múltiples viajes o rotaciones con el mismo propósito para el que fueron concebidos, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan su reutilización. Se consideran residuos cuando ya no se reutilicen.
     
  21. Reciclaje. Aquellos procesos mediante los cuales se transforman los materiales o residuos plásticos o en cualquier caso aprovechables, para devolverles su potencial de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos.
     
    Artículo 3°. Principios. Para los fines de la presente ley deberán aplicarse los siguientes principios, consagrados en la normatividad vigente: (1) Principio de Precaución: (2) Principio de Prevención; (3) Principio de Progresividad; (4) Principio de Responsabilidad Compartida; (5) Principio de Responsabilidad Extendida del Productor; y (6) Principio In Dubio Pro Natura.
     
    CAPÍTULO II
     
    Prohibición, reducción y sustitución de los plásticos de un solo uso.
     
    Artículo 4°. Prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso. Se prohíbe la introducción en el mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional de los productos listados en el artículo 5°, en los plazos del artículo 6º, que estén fabricados, total o parcialmente, con plásticos de un solo uso, incluidos los producidos con plástico oxodegradable.
     
    Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan plásticos de un solo uso incluidos en el listado del artículo 5°, contarán hasta la entrada en vigencia de la prohibición, para realizar la sustitución gradual y progresiva de estos productos, por cualquiera de las alternativas sostenibles señaladas en el numeral 2 del artículo 2º de la presente ley.
     
    El proceso de sustitución deberá realizarse en el marco de la Política nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de plástico de un solo uso en los términos del artículo 7° de la presente ley. En ningún caso el estado de implementación de la política podrá condicionar la entrada en vigencia de la prohibición, en los términos establecidos en la presente ley.
     
    El Gobierno nacional expedirá una política para promover el abastecimiento competitivo de los materiales alternativos sostenibles sustitutos.
     
    Parágrafo 1 º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las características, requisitos y certificación de los productos que sustituirán los plásticos de un solo uso referidos en el artículo 5°, incluyendo aquellos productos que sean comercializados mediante plataformas digitales. Para lo cual, el Ministerio deberá garantizar la participación ciudadana efectiva previa a la expedición de esta reglamentación.
     
    Parágrafo 2°. Los operadores de medio de transporte aéreo no podrán descargar residuos de plástico de un solo uso en la Amazonía, Orinoquia y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad a lo establecido en la Ley 1973 de 2019.
     
    Parágrafo 3°. La prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo, no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la presente ley.
     
    Parágrafo 4°. El Gobierno nacional, las empresas y los trabajadores concertarán a corto, mediano y largo plazo distintas alternativas laborales, como también iniciativas de emprendimiento para la conformación de pequeña y mediana empresa, que mitiguen los eventuales los impactos socioeconómicos derivados de las medidas consagradas en la presente ley.
     
    Parágrafo transitorio. Durante el proceso de expedición de esta política y a lo largo de su proceso de implementación efectiva, las empresas que pongan en el mercado los elementos plásticos de un solo uso establecidos en la presente ley, deberán demostrar mediante certificación expedida por la autoridad competente, el porcentaje de
     
    aprovechamiento de residuos plásticos de un solo uso, garantizando el cierre de ciclo de vida del producto, de acuerdo a las metas definidas en la presente ley que actualizará progresivamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.
     
    Artículo 5°. Ámbito de aplicación. La prohibición y sustitución gradual del artículo 4° aplica para los siguientes productos plásticos de un solo uso:
     
  22. Bolsas de punto de pago utilizadas para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías, excepto aquellas reutilizables o de uso industrial.
     
  23. Bolsas utilizadas para embalar periódicos, revistas, publicidad y facturas, así como las utilizadas en las lavanderías para empacar ropa lavada.
     
  24. Rollos de bolsas vacías en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías o llevar alimentos a granel, excepto para los productos de origen animal crudos.
     
  25. Envases o empaques, recipientes y bolsas para contener líquidos no preenvasados, para consumo inmediato, para llevar o para entregas a domicilio.
     
  26. Platos, bandejas, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos y guantes para comer.
     
  27. Mezcladores y pitillos para bebidas.
     
  28. Soportes plásticos para las bombas de inflar.
     
  29. Confeti, manteles y serpentinas.
     
  30. Envases o empaques y recipientes para contener o llevar comidas o alimentos no preenvasados conforme a la normatividad vigente, para consumo inmediato, utilizados para llevar o para entregas a domicilio.
     
  31. Láminas para servir, empacar, envolver o separar alimentos de consumo inmediato, utilizados para llevar o para entrega a domicilio.
     
  32. Soportes plásticos de los copitos de algodón o hisopos flexibles con puntas de algodón.
     
  33. Mangos para hilo dental o porta hilos dentales de uso único.
     
  34. Empaques, envases o cualquier recipiente empleado para la comercialización, al consumidor final, de frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos. Podrán emplearse tales empaques, envases o recipientes para garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir la pérdida o el desperdicio de alimentos, y/o proteger la integridad de los mismos frente a daños, siempre y cuando los materiales empleados sean en su totalidad reciclables y/o reciclados, conforme lo permita la normatividad sanitaria, y cuenten con metas de reincorporación en un modelo de economía circular.
     
  35. Adhesivos, etiquetas o cualquier distintivo que se fije a los vegetales.
     
    Parágrafo. Quedan exceptuados de la prohibición y sustitución gradual señalada en el artículo cuarto (4°), los plásticos de un solo uso destinados y usados para:
     
  36. Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos.
     
  37. Contener productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación.
     
  38. Contener y conservar alimentos, líquidos y bebidas de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso.
     
  39. Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias.
     
  40. Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica y para el uso por parte de personas con discapacidad.
     
  41. Los plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico (extracción de materia prima, producción, fabricación, distribución, consumo, recolección, disposición final (incluyendo su persistencia en el ambiente)).
     
  42. En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavandería; diarios; periódicos; y empaques para líquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio.
     
  43. Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente.
     
  44. Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contará con un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
     
  45. Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retención a estos con el cual se garantice su recolección y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentación escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.
     
    Artículo 6°. Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5º:
     
  46. La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
     
  47. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
     
    Parágrafo. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.
     
    Artículo 7°. Política nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, elaborará y pondrá en marcha una Política nacional cuyo objeto principal será la reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso, para lo cual deberá incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por alternativas sostenibles en los términos del artículo 2°, en cumplimiento del Plan nacional para la Gestión Sostenible de los plásticos de un solo uso y hacer efectiva la prohibición relativa a la introducción al mercado, comercialización y/o distribución de estos productos en los plazos señalados en el artículo 5°. Para la formulación de la Política, se debe tener en cuenta la participación efectiva del sector público, el sector privado y a la sociedad civil con el fin de promover la sustitución de plástico de un solo uso por alternativas sostenibles.
     
    Dicha política deberá contar con un plan de acción, con metas anuales para la reducción de la producción y el consumo de productos plásticos de un solo uso tanto en el periodo de transición hasta la entrada en vigencia de la prohibición señalada en el artículo 5°, como para aquellos productos plásticos de un solo uso que no se encuentran cobijados por la misma, así como acciones fijas, un plan de monitoreo, seguimiento y evaluación, y un cronograma, así como la inclusión de los compromisos voluntarios de las instituciones, municipios, sociedad civil, empresas, gremios y organizaciones.
     
    Las líneas del plan de acción deben establecer medidas que garanticen la reducción del consumo y la sustitución mediante alternativas sostenibles de productos plásticos de un solo uso.
     
    El plan de acción deberá incluir, entre otras, las siguientes estrategias:
     
  48. Un modelo de economía circular en la gestión integral de residuos sólidos.
     
  49. Reducción y sustitución de la producción y el consumo.
     
  50. Adaptación laboral y reconversión productiva.
     
  51. Investigación y desarrollo de alternativas sostenibles.
     
  52. Inversión en actividad productiva para la sustitución.
     
  53. Mecanismos de concertación con el sector privado.
     
  54. Acuerdos de sustitución de compras de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles.
     
  55. Generación de incentivos para sustituir plástico de un solo uso por alternativas sostenibles.
     
  56. Promoción de sistemas de envases y empaques reutilizables.
     
  57. Etiquetado estandarizado de plásticos de un solo uso.
     
  58. Sensibilización del consumidor e incentivos para la reducción del consumo.
     
  59. Educación ambiental.
     
  60. Crecimiento verde.
     
  61. Instrumentos de evaluación y revisión.
     
  62. Las demás que el Gobierno nacional considere relevantes.
     
  63. Fomento de alternativas de productos plásticos de un solo uso de ingreso común a zonas de playas y lugares ecoturísticos.
     
    Parágrafo 1°. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces será el encargado de desarrollar, elaborar, actualizar, implementar y dar seguimiento a la Política nacional y su respectivo plan de acción, para lo cual revisará su ejecución, avance y resultados.
     
    Parágrafo 2°. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces tendrá doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para desarrollar la Política nacional y su respectivo plan de acción. Al término de los plazos establecidos en el artículo 6º, la meta de sustitución de plásticos de un solo uso consagrados en dicho artículo deberá ser del 100% de los productos.
     
    Parágrafo 3°. La implementación de regímenes de responsabilidad extendida del productor, y otras estrategias orientadas a la gestión de residuos sólidos deberán ser complementarias a las medidas de reducción y sustitución de plásticos de un solo uso.
     
    Artículo 8°. Prohibición de plásticos oxodegradables. En el plazo establecido en el numeral segundo del artículo 6°, queda prohibida la introducción en el mercado, comercialización y/o distribución en el territorio nacional de productos fabricados total o parcialmente con plásticos oxodegradables.
     
    Artículo 9°. Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Trabajo, en el término diez y ocho (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, formulará un Plan de Adaptación Laboral y reconversión productiva para la sustitución de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles en los términos de la presente ley, que permita a los trabajadores y a las empresas, adaptarse a las disposiciones contempladas en la presente ley.
     
    Este plan tiene como finalidad facilitar la transición productiva, tecnológica y comercial de los sujetos que desarrollan actividades para la introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso sujetos a restricciones en virtud de la presente ley, y la actualización de la formación para el trabajo de los trabajadores de los mismos.
     
    Parágrafo 1 º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Trabajo, serán los encargados de implementar y dar seguimiento al Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien haga sus veces, de conformidad con sus competencias, a través de los instrumentos y programas de apoyo con que cuenten y en el marco de las asignaciones presupuestales del Gobierno nacional.
     
    Parágrafo 2°. Durante la formulación del Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación; Comercio, Industria y Turismo; y Trabajo, deberán establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de este a las metas ambientales previstas en la presente ley y garantizar su cumplimiento.
     
    Artículo 10. Alternativas sostenibles. El Gobierno nacional deberá asegurar la financiación y promoción de alternativas sostenibles a través de incentivos económicos que incluyan fondos para investigación, desarrollo, desarrollo tecnológico, innovación, uso, transición y transferencia de tecnologías y sistemas que estimulen la reducción del consumo de plásticos de un solo uso. Dentro de las alternativas sostenibles se deberán promocionar sistemas de retorno de envases, estrategias de dispensadores de bebidas para botellas reutilizables, investigación y desarrollo de productos de ecodiseño.
     
    Parágrafo 1°. Una de las estrategias para el desarrollo de alternativas sostenibles para el reemplazo de productos plásticos de un solo uso será el apoyo económico y el incentivo a productores nacionales de envases biodegradables en condiciones ambientales naturales ya existentes o los nuevos desarrollos que se puedan generar, valorizando o reutilizando residuos orgánicos de la agricultura. Se priorizará el apoyo económico y la promoción señalada en el presente parágrafo para pequeños y medianos productores.
     
    Parágrafo 2°. Se debe dar prioridad y respaldar con apoyos económicos y asistencia técnica a las organizaciones campesinas que se dediquen a generar alternativas biodegradables en condiciones naturales de los residuos sólidos provenientes de los desechos agrícolas para el reemplazo de los plásticos de un solo uso.
     
    Parágrafo 3°. En concordancia con lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2162 de 2021, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación será la entidad articuladora para el fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación que estimule la reducción en el consumo de plásticos de un solo uso.
     
    Artículo 11. Etiquetado de los productos. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá un reglamento técnico de etiquetado para los plásticos de un solo uso, incluidos los plásticos biobasados y los plásticos de un solo uso que no estén referidos en el artículo 5º de la presente ley y que, de acuerdo con el artículo 18, deberán ser incorporados por el sector privado y el Gobierno nacional dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), con el objetivo de informar:
     
    l. Gestión adecuada de los productos por parte del consumidor final.
     
  64. Impacto ambiental negativo que puede generar su inadecuada disposición final.
     
  65. Contenido de plásticos en los productos.
     
  66. Condiciones de reciclabilidad.
     
  67. Las demás que el Gobierno nacional considere pertinentes.
     
    La reglamentación deberá asegurar que la información se transmita con lenguaje claro para el consumidor y que las etiquetas hagan parte integral del envase o empaque y que no requieran plásticos de un solo uso adicionales para el producto.
     
    Se podrán utilizar instrumentos tecnológicos para el suministro de la información, que remitan al consumidor a páginas web o a los documentos correspondientes con la información a la que se refiere este artículo. El instrumento tecnológico podrá ser parte integral de la etiqueta del producto o estar adherido a él.
     
    CAPÍTULO III
     
    Prohibiciones adicionales
     
    Artículo 12. Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en áreas protegidas y ecosistemas sensibles. Se prohíbe el ingreso y uso de plásticos de un solo uso en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, páramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de biósfera y, en general, a las Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
     
    Para efectos del presente artículo, se consideran prohibidos los elementos listados en el artículo 5° de la presente ley, así como las bolsas plásticas para contener líquidos y las botellas plásticas personales para agua y demás bebidas incluyendo sus tapas.
     
    Parágrafo 1°. El Gobierno nacional en un término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
     
    Parágrafo 2°. Se exceptúan de la restricción del ingreso de plásticos de un solo uso a las comunidades y guardaparques que viven en estas áreas protegidas.
     
    Parágrafo 3°. Se exceptúan de la restricción señalada en el presente artículo aquellos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5° de la presente ley.
     
    CAPÍTULO IV
     
    Sector público
     
    Artículo 13. Prohibición institucional del uso de elementos y/o productos elaborados y/o que contengan plásticos de un solo uso y fomento a las compras públicas de productos sustitutos. Se prohíbe, en todas las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el artículo 130 de la Ley 1150 de 2007, y las entidades privadas que cumplan funciones públicas, la suscripción de contratos para el suministro de plásticos de un solo uso o de productos empacados y/o envasados en ellos, de conformidad con las prohibiciones y excepciones establecidas en el artículo 5° de esta ley. La prohibición entrará en vigor cumplido el segundo año de la vigencia de la presente ley.
     
    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dichas entidades deberán reglamentar e implementar acciones para la reducción progresiva del uso de elementos y/o productos de plásticos de un solo uso y la transición definitiva, al momento de la entrada en vigencia de la prohibición señalada en el inciso anterior, hacia alternativas sostenibles en la contratación estatal.
     
    Parágrafo 1°. Para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente artículo, las entidades de que trata el mismo y las personas jurídicas que desarrollan funciones públicas, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico, la promoción del plástico reutilizable al interior de las instituciones, la implementación de esquemas de separación en la fuente. Dichas campañas podrán enfocarse en la reducción en el uso de elementos desechables, el consumo racional, la cultura de reutilización, y la separación adecuada de residuos para el reciclaje o aprovechamiento de los plásticos de un solo uso.
     
    Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces dictará las medidas administrativas y brindará la asistencia técnica necesaria para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
     
    Artículo 14. Estrategia de comunicación y sensibilización ambiental en las entidades públicas. Todas las entidades del Estado que integren las ramas y funciones del poder público, como la legislativa, la ejecutiva, la judicial, la banca pública, los entes de control y demás órganos autónomos e independientes; así como todas las personas jurídicas que ejerzan la función administrativa, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico y la promoción del plástico reutilizable al interior de las instituciones.
     
    Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, impulsará campañas de sensibilización ambiental y estrategias de comunicación para la reducción de los plásticos de un solo uso.
     
    CAPÍTULO V
     
    Medidas complementarias
     
    Artículo 15. Educación ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de desarrollar y/o respaldar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación de alcance nacional sobre las consecuencias del uso de plástico de un solo uso y sobre la necesidad de utilizar alternativas sostenibles, con el fin de reducir el consumo de plásticos de un solo uso y promover su sustitución.
     
    Parágrafo. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con los actores de la cadena de valor de los productos plásticos, diseñarán, realizarán e implementarán las campañas de difusión y concientización de los impactos negativos de los plásticos de un solo uso.
     
    Artículo 16. Formalización de los actores de la cadena de valor del plástico. El Gobierno nacional tendrá la obligación de promover la formalización de los actores de la cadena de valor del plástico, incluyendo a los recicladores de oficio y las asociaciones de recicladores de oficio, para lo cual implementará los mecanismos para la formalización, los cuales pueden incluir incentivos.
     
    Los gobiernos locales dentro de sus programas de separación en la fuente y de recolección selectiva de materiales aprovechables, deberán realizar Programas de Segregación en la Fuente y Recolección Selectiva, que incorporen acciones estratégicas orientadas a la recuperación de los plásticos en general, debiendo contar para ello con la participación de los recicladores de oficio y de las asociaciones de recicladores de oficio y fomentando la participación ciudadana. Del mismo modo, podrán firmar convenios de colaboración con entidades privadas para promover la valorización de los residuos plásticos.
     
    Parágrafo. El Gobierno nacional definirá las entidades competentes para promover la formalización de los actores de la cadena de valor del plástico en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
     
    Artículo 17. Responsabilidad extendida del productor. Los plásticos de un solo uso, en los términos de la presente ley, que no estén referidos en el artículo 5°, deberán ser incorporados por el productor o importador en los procesos productivos dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP).
     
    Dicha incorporación deberá realizarse de forma articulada con los instrumentos de manejo y control ambiental previstos en la normativa vigente en materia de gestión de residuos posconsumo de envases y empaques. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para la implementación de la REP, considerando, pero sin limitarse al establecimiento de metas de aprovechamiento en
     
    porcentaje en peso, relacionadas con la cantidad de producto puesto en el mercado, la cantidad de residuos plásticos de un solo uso generados y el establecimiento de mecanismos de reporte de información ante las autoridades y su certificación.
     
    El instrumento de manejo y control ambiental que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estará orientado a prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos generados a lo largo del ciclo de vida del plástico, desde la selección de materias primas hasta su eliminación definitiva incorporando, pero sin limitarse, a la implementación de diseños ecológicos en los productos y sistemas y la utilización de materiales de bajo impacto, sin perjuicio de la implementación de medidas adicionales de prevención.
     
    En el marco de la REP, las botellas para agua y demás botellas de bebidas que estén elaboradas en polietileno tereftalato (PET), así como los envases y recipientes para contener líquidos elaborados con polietileno de alta densidad (HDPE) en plásticos no señalados por esta norma como de un solo uso, deberán:
     
  68. Al año 2025, las botellas PET de agua potable tratada, definidas en la Resolución 12186 de 1991 del Ministerio de Salud o la que la modifique y sustituya, deberán fabricarse con mínimo 50% de materia prima reciclada posconsumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementará al 90% al año 2030. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes señalados en el presente numeral deberá incorporar en su mayoría materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional.
     
  69. Al año 2025, las botellas PET que contengan otro tipo de bebidas deberán fabricarse con mínimo 20% de materia prima reciclada pos-consumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementará al 35% al año 2030, al 40% en el año 2035 y al 60% al año 2040. Estas medidas definidas en el numeral 2 y 3 aplicarán para los envases que por sus características técnicas y, de acuerdo con las normativas vigentes del Invima, puedan incorporar material reciclado. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes señalados en el presente numeral deberá incorporar en su mayoría materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional.
     
  70. Al año 2030, el porcentaje de aprovechamiento de las botellas, los envases y recipientes para contener líquidos elaborados con polietileno de alta densidad deberá ser de al menos el 30%. Cumplido dicho término, el Gobierno nacional, en concertación con el sector productivo, revisará y ajustará dicho porcentaje garantizando un aumento progresivo en el mismo.
     
  71. Al año 2030, todas las botellas, envases y recipientes para contener líquidos deberán ser recolectados al 50%. El cumplimento de dicha meta será responsabilidad del productor e importador, para lo cual deberá involucrar a los diferentes actores de la cadena, priorizando a los recicladores de oficio y asociaciones de recicladores de oficio. Una vez cumplido el término establecido, este porcentaje será revisado con el objeto de garantizar un aumento progresivo.
     
    Bajo ninguna circunstancia se permitirá la importación de residuos para cumplir con dichos porcentajes.
     
    Así mismo, se promoverán por parte del Gobierno nacional, los incentivos para estimular los avances en empacotecnia que acojan las empresas en el país.
     
    En lo que respecta a los plásticos utilizados en el sector de la construcción para protección de vidrios, puertas, baldosas y accesorios de baño, en el marco de la REP, deberá al año 2025, fabricarse con mínimo 80% de materia prima reciclada pos-consumo o posindustrial de origen nacional, porcentaje que se incrementará al 90% al año 2030.
     
    l. Al año 2030, el porcentaje de aprovechamiento deberá ser de al menos el 90%.
     
  72. Al año 2030, lograr una recolección del 98%.
     
    Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento de la incorporación establecida en los numerales sobre REP de botellas, envases y recipientes contenidos en este artículo, se tomarán las siguientes medidas:
     
    l. El Ministerio de Ambiente estará encargado de recolectar y publicar toda la información relevante relativa a las industrias transformadoras de resina PET y HDPE reciclada en el país, con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas trazadas en este artículo.
     
  73. Se permitirá por el término de cinco años la exportación de botellas posconsumo y otros elementos de PET con destino a la fabricación de resina que luego sería importada, para efectos de dar cumplimiento a las metas trazadas en este artículo. Vencidos los cinco años, que empezarán a contar desde la entrada en vigencia de esta norma, y de conformidad con la información de la que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluará la capacidad instalada local de transformación de resina PET reciclada para determinar si es suficiente para cubrir la demanda nacional. En caso de que no sea posible, se podrá prorrogar la posibilidad a la que hace referencia este numeral por una sola vez, por el mismo período. En cualquier caso, se deberá atender lo señalado en la Ley 253 de 1996 que acoge el Convenio de Basilea y su enmienda BCl412, así como de otros tratados internacionales de los cuales el Estado colombiano sea parte y de otras disposiciones legales vigentes en relación con los movimientos transfronterizos de residuos.
     
  74. El Gobierno nacional estimulará la innovación en los productores de envases de PET y de otros materiales plásticos.
     
  75. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, velará por la competitividad de los sectores productivos involucrados en el cumplimiento de esta ley, y evitará distorsiones en el mercado ante la comercialización de las Botellas de PET posconsumo, HDPE posconsumo y de otros materiales plásticos posconsumo.
     
    Artículo 18. Alternativas sostenibles con enfoque de economía circular. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan bienes plásticos denominados como plásticos de un solo uso de conformidad con lo previsto en esta ley, podrán acogerse a los señalado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2°, si en el marco de un esquema de responsabilidad extendida del Productor y de Economía Circular, realizan cualquiera de las siguientes acciones:
     
  76. Acción 100: Recuperan y aprovechan por lo menos el 100% del plástico puesto en el mercado de su propio tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo polímero o mezcla de polímeros de su producto; o
     
  77. Acción 110: Recuperan y aprovechan por lo menos el 50% del plástico puesto en el mercado de su mismo tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo polímero o mezcla de polímeros de su producto; y adicionalmente, recuperan la cantidad restante para alcanzar por lo menos el 110% del total de plástico de un solo uso puesto por ellos en el mercado, con otros productos plásticos, siempre y cuando no se trate de los productos que tienen metas especificadas en el artículo 17 de la presente ley.
     
    No se otorgará este beneficio a quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan los plásticos de un solo uso a los que hace referencia los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5° de la presente ley.
     
    Aquellos bienes fabricados por empresas que cumplan los criterios establecidos para las “Alternativas sostenibles con enfoque de economía circular” estarán exceptuadas de la prohibición de la que trata esta ley.
     
    Parágrafo 1°. Para la determinación de los porcentajes señalados en los numerales 1 º y 2° del presente artículo se tomará en consideración el peso del plástico de los productos puestos en el mercado.
     
    Parágrafo 2°. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en un término de ocho años, según el plazo establecidos en el numeral 2 del artículo 6° de la presente ley y solo aplicará a los productos plásticos de un solo uso listados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5° y que no cumplan con las demás excepciones establecidas en esta ley.
     
    Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta norma los aspectos técnicos necesarios para implementar lo señalado en el presente artículo.
     
    Parágrafo 4°. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, deberán involucrarse a asociaciones de recicladores y recicladores de oficio.
     
    Artículo 19. Incentivo a la madera plástica y otros productos derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio. Las entidades estatales o las privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional y que para el cumplimiento de sus objetivos adquieran bienes o desarrollen obras que sean susceptibles de incorporar elementos o insumos elaborados con madera plástica y elementos relacionados derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio, deberán establecer un puntaje mínimo del cinco por ciento (5%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir en una proporción mayor productos o insumos necesarios para el desarrollo del contrato que estén: (1) elaborados con madera plástica elaborada en su totalidad con materiales de fuentes de reciclaje nacional y/o (2) productos elaborados con mezclas de plásticos y metales u otros elementos que provengan de fuentes de reciclaje nacionales.
     
    Las entidades a las que se hace referencia en el presente artículo establecerán en todos los documentos de sus procesos de contratación, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud del porcentaje de compra o de uso de insumos elaborado con los materiales anteriormente señalados será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación.
     
    Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás entidades que considere relevantes, reglamentará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones técnicas necesarias para materializar el incentivo señalado en el presente artículo.
     
    Parágrafo 2°. Dentro del mismo término señalado en el parágrafo 1°, el Gobierno nacional deberá estudiar e implementar incentivos adicionales para la industria de la madera plástica cuyo insumo sea el reciclaje nacional y de otros productos elaborados a partir de mezclas de plásticos, metales u otros elementos que provengan de reciclaje nacional.
     
    Dentro de los incentivos que deberán ser estudiados y eventualmente otorgados se encuentran:
     
  78. Establecimiento de líneas de crédito de bajo interés;
     
  79. Incentivo a las compras públicas;
     
  80. Establecimiento de normas técnicas para el desarrollo de estos materiales y productos; y
     
  81. Los demás que el Gobierno nacional considere pertinentes.
     
    Parágrafo 3°. Se establecerán, en el mismo sentido, incentivos para fomentar otros productos derivados del reciclaje de plásticos, tales como sus aplicaciones para la construcción de carreteras, para la construcción de vivienda, su uso como combustible o energético, las· soluciones de reciclaje químico, el tratamiento de· residuos plásticos como alternativa a la disposición final de residuos en relleno sanitario, entre otras tecnologías que permitan el cierre de ciclo de los plásticos.
     
    Artículo 20. Incentivos para el ecodiseño. El Gobierno nacional incentivará a la industria a tomar en consideración los materiales utilizados en la elaboración de los empaques y envases, así como su circularidad y/o biodegradabilidad.
     
    Se deberá promover la transición hacia el uso de empaques y envases elaborados con materiales biodegradables en condiciones naturales y/o de un solo material, optimizando su espesor y peso, así como su pertenencia a encadenamientos de valor que garanticen su recuperación y reaprovechamiento a través de moderas de economía circular.
     
    Parágrafo 1°. Dentro de los incentivos que podrán ser otorgados se encuentran:
     
  82. Establecimiento de líneas de crédito de bajo interés;
     
  83. Incentivo a las compras públicas;
     
  84. Establecimiento de normas técnicas para el desarrollo de productos y materiales que cumplan con criterios de ecodiseño; y
     
  85. Los demás que el Gobierno nacional considere pertinentes.
     
    Artículo 21. Aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo. En un término no mayor a tres (3) años desde la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de aumentar las tasas de aprovechamiento de los residuos plásticos, así como de los demás residuos aprovechables, los municipios y distritos de más de 20.000 habitantes urbanos deberán promover la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, con énfasis en las organizaciones de recicladores de oficio.
     
    Para el efecto, deberán incorporar en su respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), estrategias para promover la separación en la fuente de acuerdo con el código nacional de colores establecido por el Gobierno nacional.
     
    El Gobierno nacional podrá apoyar a los municipios y distritos señalados en el presente artículo con el propósito de implementar las estrategias que permitan fortalecer el aprovechamiento de materiales en el marco del servicio público de aseo y los mecanismos de separación en la fuente.
     
    Artículo 22. Jornadas de limpieza. Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias, deberán promover en conjunto con la autoridad ambiental jornadas de limpieza en playas, ecosistemas sensibles, páramos, humedales Ramsar, reservas de biosfera y cuerpos de agua, que hayan sido afectados por contaminación de residuos plásticos.
     
    El Gobierno nacional podrá apoyar la realización de las jornadas de que trata el presente artículo.
     
    CAPÍTULO VI
     
    Seguimiento y promoción
     
    Artículo 23. Seguimiento y control. Las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la implementación, seguimiento y control de la sustitución y reemplazo de los elementos de plásticos de un solo uso de que trata el artículo 5° de la presente ley, de acuerdo con los plazos fijados; las cuales deberán reportar semestralmente los resultados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
     
    Artículo 24. Promoción de la ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las autoridades ambientales competentes, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre la importancia e implicaciones de la presente ley.
     
    CAPÍTULO VII
     
    Régimen sancionatorio, recursos y disposiciones finales.
     
    Artículo 25. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley implicará para las personas naturales o jurídicas la aplicación de alguna o algunas de las siguientes sanciones, como principales o accesorias:
     
  86. Multas de cien (100) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ocurrencia de los hechos.
     
  87. Decomiso de los elementos plásticos mencionados en el artículo 5° de la presente ley.
     
  88. Clausura temporal del establecimiento, la cual en todo caso no podrá exceder de un (1) mes.
     
  89. Clausura definitiva del establecimiento.
     
    Parágrafo. Las sanciones aquí previstas serán impuestas por las autoridades ambientales competentes, quienes desarrollarán las pautas para la graduación de las sanciones en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente. En todo caso, serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo el trámite establecido en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.
     
    Artículo 26. Recursos provenientes de las sanciones. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental competente señaladas en el artículo 25 de la presente ley, serán destinados para el desarrollo de programas de limpieza de los ecosistemas que contienen los recursos hídricos, recuperación de la fauna y flora acuática, promoción de la innovación para la investigación y generación de sustitutos a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, mejoramiento de la capacidad de recolección por parte de recicladores de oficio y asociaciones de recicladores, así como su formalización; y la capacidad instalada para la transformación de resina PET reciclada nacional u otras resinas recicladas nacionales y campañas de comunicación y cultura ciudadana, dentro del área de su jurisdicción.
     
    Artículo 27. Pacto por la disminución y sustitución de plásticos y elementos de un solo uso. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible liderará la creación del Pacto por la Disminución y Sustitución de Plásticos y elementos de un solo uso, que se celebrará con la industria dedicada a introducción en el mercado, comercialización y distribución, los gremios, la academia y demás entidades del Gobierno nacional relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
     
    Artículo 28°. Suspensión transitoria de las prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en la presente ley podrán ser levantadas transitoriamente en el evento en que por razones técnicas, científicas o sanitarias se presente una emergencia económica, social o ecológica, una pandemia o un evento que amerite el uso de plásticos de un solo uso. Esto siempre y cuando se cuente con la evidencia científica que soporte el levantamiento de la prohibición.
     
    Artículo 29. Investigación. El Gobierno nacional promoverá las inversiones públicas y privadas en investigación aplicada para el desarrollo de nuevos materiales, ecodiseño de productos, tratamiento de materiales para el reciclaje y promoción de nuevos negocios de reciclaje o aprovechamiento de residuos plásticos.
     
    Se definirá la creación de líneas específicas de recursos financiables, así como líneas de crédito que favorezcan la creación de proyectos alineados con las estrategias de economía circular.
     
    Se establecerá una agenda de trabajo con el sector académico e instituciones de investigación, que sean expertos en la materia, orientada a la investigación en la gestión integral de plásticos.
     
    Artículo 30. Jerarquía en la gestión de los residuos plásticos. Para efectos de la presente ley, la gestión integral de residuos plásticos se priorizará así:
     
  90. Prevención,
     
  91. Reutilización,
     
  92. Aprovechamiento,
     
  93. Tratamiento, y
     
  94. Disposición final.
     
    Artículo 31. Alternativas de prevención. En aras de reducir el consumo de envases de un solo uso, especialmente las botellas PET de agua potable tratada, las entidades públicas fomentarán gradualmente el consumo de agua potable en su interior, así como en otros espacios públicos, lo anterior mediante el uso de dispensadores de agua o el uso de envases reutilizables, entre otros.
     
    Así mismo, los establecimientos pertenecientes al sector de hotelería y turismo deberán ofrecer a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.
     
    Artículo 32. Ventas a granel. El Gobierno nacional, en coordinación con el sector privado, promoverán condiciones que favorezcan las ventas a granel en los establecimientos, de tal manera que se ofrezca la posibilidad a los consumidores de llevar sus propios empaques o envases, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos sanitarios y se adapten a los productos que pretenden adquirir.
     
    Se podrán establecer incentivos que permitan otorgar precios diferenciados más bajos cuando el consumidor se acoja a lo dispuesto en el inciso anterior.
     
    Artículo 33. El cumplimiento de las competencias asignadas a las entidades territoriales mediante la presente ley estará sujeta a los proyectos de inversión contemplados en sus planes de desarrollo y disponibilidad de recursos, además de ser consistentes con los Marcos Fiscales de Mediano Plazo y presupuestos locales.
     
    El Gobierno nacional dará cumplimiento a esta ley, en el marco de las competencias establecidas en la misma, consultando la situación fiscal de la nación y la disponibilidad de recursos y deberá ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las leyes orgánicas de presupuesto.
     
    Artículo 34. Criterios para determinar los productos plásticos biodegradables en condiciones naturales. Se autorizará el uso de materias primas biodegradables en condiciones ambientales naturales y/o compostables en condiciones ambientales naturales, así como el uso de aditivos acelerantes de la biodegradación en condiciones ambientales naturales y/o de la compostabilidad en condiciones ambientales naturales para la fabricación de los productos plásticos de un solo uso consagrados en el artículo 5° de la presente ley. En cualquier caso, dichos productos plásticos deberán biodegradarse en condiciones ambientales naturales y/o compostarse en condiciones ambientales naturales para ser considerados alternativas sostenibles en los términos del numeral 2 del artículo 2º de esta norma.
     
    Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través de la entidad que señale, expedirá las normas técnicas referentes a las condiciones que deben cumplir los productos plásticos de un solo uso que se biodegraden en condiciones ambientales naturales y/o composten en condiciones ambientales naturales. Para ello, tomará en consideración lo dispuesto por la Sociedad Americana para la Prueba (ASTM) y la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), sin perjuicio de la existencia de otras entidades o normas que considere a título de referencia. Así mismo, se reglamentarán las condiciones necesarias para que la industria del plástico, en el territorio nacional, pueda desarrollar los estudios e investigaciones técnicas para el cumplimiento de los estándares de biodegradación en condiciones ambientales naturales señalados en el presente artículo.
     
    Como punto de referencia para la normatividad técnica señalada en el presente parágrafo, la rata de biodegradación de los productos plásticos en condiciones ambientales naturales y/o compostaje en condiciones ambientales naturales referidos en el presente artículo deberá ser como mínimo del 50% en tres (3) años, y del 85% en (4) cuatro años, contados a partir de la disposición final del producto en condiciones ambientales naturales. En cualquier caso, el resultado de la biodegradación no debe contener sustancias de interés en su composición, tales como Zinc, Cobre; Níquel, Cadmio, Plomo, Mercurio, Cromo, Arsénico o Cobalto.
     
    Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, a través del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), se encargará de acreditar los laboratorios nacionales e internacionales que tengan la capacidad de verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero y de las normas técnicas consagradas en el inciso segundo del presente artículo.
     
    Parágrafo 3°. Lo expuesto en el presente artículo deberá ser reglamentado por parte del Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma.
     
    Parágrafo 4°. Para el cumplimiento de los porcentajes de biodegradación en condiciones ambientales naturales o de compostaje en condiciones ambientales naturales, los sujetos que se acojan a la alternativa sostenible desarrollada en el presente inciso podrán hacer los estudios técnicos de manera conjunta, los cuales serán tomados en consideración por la autoridad correspondiente para garantizar el cumplimiento de los fines de la presente ley.
     
    Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de la Ley 1973 de 2019.
     
     
     
    El Presidente del honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2022
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondado.
     
    El Ministro de Salud y Protección Social,
     
    Fernando Ruiz Gómez.
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
     
    María Ximena Lombana Villalba.
     
    El Ministro del Trabajo,
     
    Ángel Custodio Cabrera Báez.
     
    El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
     
    Carlos Eduardo Correa Escaf.
     
    La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
     
    Susana Correa Borrero.
     
    El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,
     
    Tito José Crissien Borrero.
     
    La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
     
    Alejandra Carolina Botero Barco.
     
    El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
     
    Juan Daniel Oviedo Arango.
     
     



LEY 2231 DE 2022

LEY 2231 DE 2022
(julio 1°)
D.O. 52.082, julio 1° de 2022
 
por la cual se establece la Política de Estado ‘Sacúdete’ para el desarrollo de la juventud y la continuidad del curso de vida de los jóvenes y se dictan otras disposiciones.
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene el propósito de establecer la Política de Estado Sacúdete, la cual establece los criterios para fomentar y gestionar una atención integral que fortalezca el desarrollo y el curso de vida de la juventud en Colombia.
 
Artículo 2°. Ámbito de aplicación de Sacúdete. La política pública Sacúdete, adoptada por medio de la presente ley, deberá ser implementada en un tiempo no menor a un (1) año en todo el territorio nacional por las entidades públicas, tanto del orden nacional como territorial que incidan sobre el desarrollo del curso de vida de la juventud con un enfoque territorial, diferencial, étnico y de género.
 
Artículo 3°. Enfoque de la Política Pública Sacúdete. La estrategia Sacúdete es una respuesta a las necesidades multidimensionales de la juventud colombiana, en aspectos emocionales, sociales, económicos, culturales y políticos, al permitir la consolidación de sus trayectorias y formulación de proyectos de vida.
 
Sacúdete es la estrategia de formación y acompañamiento a adolescentes y jóvenes entre los 14 y 28 años, que les permite estructurar proyectos de vida sostenibles y fuera de la ilegalidad, a partir de metodologías de fortalecimiento de habilidades del Siglo XXI y la implementación de acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía, que contribuyen al tránsito armónico de la adolescencia a la edad adulta, de acuerdo con el concepto de curso de vida.
 
Dado el aporte de la estrategia Sacúdete a la estructuración de proyectos de vida propios, la promoción y prevención de la vulneración de los derechos de adolescentes y jóvenes, se eleva esta estrategia a Política de Estado, con el objetivo de contribuir a la protección y el goce de los derechos de los adolescentes y jóvenes, de acuerdo con la noción de curso de vida.
 
El ICBF promoverá el tránsito armónico de niñas y niños de hasta 13 años a programas para la juventud, a partir del acompañamiento y articulación con programas que aporten al cierre de brechas sociales y que fortalezcan las habilidades para el Siglo XXI.
 
Artículo 4°. Fases de Sacúdete. La ruta de intervención de la política pública Sacúdete está organizada en tres fases: Inspírate, Enfócate y Transfórmate.
 
Inspírate: Tiene como propósito detonar el talento de los jóvenes mediante el fortalecimiento de la ciudadanía, el ejercicio de los derechos y las habilidades del Siglo XXI, acercando los jóvenes a las megatendencias, sociales, culturales y tecnológicas. Esto a partir de la aplicación de metodologías y herramientas de aprendizaje, que fomentan la creatividad, innovación, pensamiento crítico, resolución de retos, colaboración y comunicación asertiva.
 
Enfócate: Tiene como propósito poner en práctica las habilidades esenciales y técnicas que permiten a los jóvenes estructurar sus proyectos de vida a partir de una asesoría y acompañamiento que fomente los hábitos para la mentalidad emprendedora, el desarrollo de vocaciones y oficios específicos.
 
Transfórmate: Tiene como propósito apoyar la materialización de las iniciativas de los jóvenes, a partir de alianzas con los sectores público, privado, academia, cooperación internacional, tercer sector y sociedad civil, con miras a la promoción de las 3E: Educación, Empleo y Emprendimiento.
 
Artículo 5°. Principios de Sacúdete. La política pública Sacúdete está cimentada en los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley, así como los que contempla el Estatuto de Ciudadanía Juvenil (Ley 1622 de 2013 y 1885 de 2018) y las demás que la modifiquen.
 
La política pública Sacúdete está fundamentada y se regirá conforme a los siguientes principios:
 
Inclusión e Interculturalidad: Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, étnica, de origen, de culto, su libertad de opinión, sus vulnerabilidades, su condición de género y su orientación sexual y con ello, salvaguardar sus usos y costumbres.
 
Participación: Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos, agentes autónomos y transformadores de sus realidades en los territorios para conseguir su propia prosperidad.
 
Corresponsabilidad: Garantizar la cooperación y compromiso del Estado, sociedad y familia, como actores conducentes a garantizar, promover y fortalecer el ejercicio de los derechos de los y las jóvenes en el desarrollo de sus proyectos de vida.
 
Integralidad: Abordar todas las dimensiones del ser joven, así como los contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde este grupo etario se desarrolla.
 
Territorialidad: Desarrollar la política pública desde la proximidad, contexto, diversidad y características propias de cada territorio.
 
Complementariedad: Articular todas las políticas públicas, programas y estrategias a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el curso de vida.
 
Artículo 6°. Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete. Créese la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete. La cual estará presidida por la Consejería Presidencial para la Juventud – Colombia Joven y estará integrada por:
 

  1. El Consejero Presidencial para la Juventud.
     
  2. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado, que deberá pertenecer al nivel directivo.
     
  3. El Ministro del Interior, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  5. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  6. El Ministro de Trabajo, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  7. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  8. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  9. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  10. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  11. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  12. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  13. El Ministro de Cultura, o su delegado que deberá ser un Viceministro.
     
  14. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  15. El Ministro de Deporte, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  16. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado, que deberá ser un Viceministro.
     
  17. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su delegado, que deberá pertenecer al nivel directivo de la entidad.
     
  18. El Director General del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que deberá pertenecer al nivel directivo de la entidad.
     
  19. El Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o su delegado, que deberá pertenecer al nivel directivo de la entidad.
     
  20. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado, que deberá pertenecer al nivel directivo de la entidad.
     
  21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado que deberá pertenecer al nivel directivo de la entidad.
     
  22. El Presidente del Consejo Nacional de Juventud y el vicepresidente del Consejo Nacional de Juventudes.
     
    Parágrafo 1°. La Comisión tendrá por objeto la coordinación para la implementación nacional y territorial de la política pública Sacúdete, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
     
    La Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, articulará y definirá mecanismos de trabajo conjunto con las diferentes entidades, agencias, organismos, sociedad civil y comisiones intersectoriales, espacios de concertación de grupos sociales o étnicos, o de trabajo interinstitucional, que aborden temas relacionados con la juventud, principalmente en temas de educación, empleo y emprendimiento.
     
    Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán invitar a aquellas entidades u organismos que la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete considere.
     
    Parágrafo 3°. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento, operación y demás aspectos de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete que no se encuentren regulados en esta ley, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
     
    Parágrafo 4°. Se deberá invitar a un representante de los coordinadores de juventud a través de las asociaciones de entidades territoriales.
     
    Artículo 7°. Funciones de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete. Son funciones de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete las siguientes:
     
  23. Coordinar la implementación de Sacúdete, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal con enfoque territorial.
     
  24. Coordinar la gestión y articulación interinstitucional para la ejecución e implementación de Sacúdete.
     
  25. Establecer lineamientos para la implementación de la estrategia como una política pública de Estado, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
     
  26. Recomendar una estrategia financiera con el fin de ampliar la cobertura de Sacúdete.
     
  27. Diseñar herramientas de asociación público-privados en asuntos relacionados con juventudes.
     
  28. Hacer seguimiento y evaluación de la política pública Sacúdete.
     
  29. Establecer los mecanismos que permitan y convoquen al cumplimiento de lo aquí expuesto.
     
  30. Asignar responsabilidades en el marco de sus funciones, a entidades que no estén contempladas en el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019 para la implementación de la política pública Sacúdete.
     
  31. Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la política pública Sacúdete.
     
  32. Velar y promover el uso eficiente y trasparente de los recursos del erario que se destinen para la implementación de la política pública Sacúdete.
     
    Parágrafo. El Gobierno nacional fijará el reglamento de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete y reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
     
    Artículo 8°. Articulación de la Política Pública Sacúdete. La Consejería Presidencial para la Juventud – Colombia Joven o quien haga sus veces, tendrá la función de gestionar y articular la implementación de la política pública Sacúdete en el marco de los lineamientos expedidos por la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete.
     
    Al igual que brindar asesoría y asistencia técnica a todas las entidades para el conocimiento, difusión y correcta implementación de la política pública Sacúdete.
     
    Artículo 9°. Implementación de la Política Pública Sacúdete. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá a su cargo la implementación de la estrategia metodológica y establecerá la línea técnica de la política pública Sacúdete, con el concurso de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, las establecidas en el artículo 209 de la Ley 1955 del 2019 y de las demás que defina la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, teniendo en cuenta los lineamientos emitidos desde el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
     
    Parágrafo 1°. Están vinculadas a la política pública Sacúdete todas las entidades que integran la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, las entidades miembros del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud y todas aquellas que este órgano determine como necesarias para la implementación y ejecución.
     
    Parágrafo 2°. La política pública Sacúdete se podrá articular y complementar con las acciones y políticas públicas dirigidas a la juventud contenidas en los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
     
    Artículo 10. Gestión intersectorial para la implementación de Sacúdete. Las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, así como los actores de la sociedad (familias, comunidad, sociedad civil, academia, empresa privada, organizaciones no gubernamentales, entre otras) desarrollarán una acción organizada, concurrente y coordinada para lograr una articulación que contribuya a la protección y el goce de los derechos de los adolescentes y jóvenes en el marco de la política pública Sacúdete.
     
    Las entidades del orden nacional y territorial, promoverán la implementación de la política pública Sacúdete, y divulgarán ampliamente por los diferentes canales de comunicación según el enfoque territorial y étnico la oferta dirigida a los jóvenes.
     
    Así mismo, las entidades del orden nacional y territorial estarán obligadas a suministrar de manera periódica a la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, la información que compete a sus programas, planes y estrategias dirigidas o que tengan incidencia sobre la población joven cumpliendo con los criterios de calidad y oportunidad de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
     
    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Consejería Presidencial para la Juventud promoverán la participación que fortalezca la política pública Sacúdete.
     
    Artículo 11. Alianzas para la implementación de Sacúdete. Para la implementación y consolidación de Sacúdete, las entidades públicas, y en especial la Consejería Presidencial para la Juventud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrán realizar alianzas con personas naturales o jurídicas de los sectores público y privado y del orden nacional o internacional.
     
    Parágrafo. En la ejecución de las alianzas de orden internacional a las que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y las que los modifiquen.
     
    Artículo 12. Seguimiento y Evaluación de Sacúdete. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) desarrollará, junto a la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, un plan estratégico que permita hacer seguimiento a la implementación de la política pública Sacúdete. La Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete, deberá presentar un (1) informe anual ante el Congreso de la República en los veinte (20) primeros días del inicio de cada legislatura, que contenga los resultados del seguimiento y evaluación de la política pública.
     
    De igual forma, al menos pasados cinco (5) años a partir de la sanción de la presente ley, el DNP ejecutará la evaluación de impacto de la política pública Sacúdete y presentará un informe público con los resultados de la misma y con las recomendaciones que contribuyan a mejorar el desempeño y logro de los objetivos fina les de esta. El Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para implementar las recomendaciones y presentará un informe con las acciones tomadas para el fortalecimiento del impacto de la política pública Sacúdete.
     
    Artículo 13. Financiación de Sacúdete. El Gobierno nacional proyectará y garantizará los recursos para la implementación de Sacúdete de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La proyección de recursos se hará sobre la base de las metas de cobertura y gestión que se definan en el marco de la Comisión Intersectorial para la Juventud Sacúdete. Por su parte, las entidades del orden nacional y territorial incluirán en su proceso anual de planeación y programación presupuestal, los recursos destinados para su implementación y ejecución.
     
    Para el desarrollo e implementación de esta política pública, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de su autonomía, de organismos multilaterales, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas.
     
    Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige desde su sanción y deroga las demás normas que le sean contrarias.
     
    El Presidente del honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro del Interior,
     
    Daniel Andrés Palacios Martínez.
     
    El Viceministro Técnico encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    Jesús Antonio Bejarano Rojas.
     
    El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
     
    Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
     
    La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
     
    Alejandra Carolina Botero Barco.
     
    El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (E),
     
    Pierre Eugenio García Jacquier.