LEY 2230 DE 2022

LEY 2230 DE 2022
(julio 1°)
D.O. 52.082, julio 1° de 2022
 
por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación las Fiestas de la Virgen de La Candelaria del municipio de Magangué en el departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones.
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1º. Reconózcase y exáltese como Patrimonio Cultural de la Nación a las manifestaciones culturales de las Fiestas de la Virgen de La Candelaria del municipio de Magangué en el departamento de Bolívar.
 
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y en coordinación con el departamento y el municipio, para que de conformidad con sus funciones constitucionales y legales contribuyan al fomento, salvaguardia, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y conservación de los valores culturales que se originan alrededor de las expresiones históricas y culturales que han hecho tradición en las Fiestas de la Virgen de La Candelaria.
 
Así mismo, asesorar su postulación a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural e Inmaterial en los ámbitos correspondientes y el desarrollo de un Plan Especial de Salvaguardia, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1185 de 2008, promoviendo la participación ciudadana en materia cultural.
 
Parágrafo. Autorícese al Ministerio de Cultura para que, en el marco de la normatividad vigente, asista técnicamente el proceso tendiente a identificar los valores del entorno arquitectónico de la Catedral de Nuestra Señora de la Candelaria de donde se desarrollaron importantes acontecimientos históricos de la independencia de Colombia y de la Guerra de los Mil Días, con el fin de establecer su significación cultural y en tal sentido la viabilidad para una declaratoria como bien de interés cultural del ámbito Nacional, BICN, o en el ámbito que corresponda.
 
Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, al gobierno departamental y al municipal a destinar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y de sus presupuestos locales respectivamente tendientes a:
 
a) Fortalecer y promover la conservación de las actividades culturales, musicales y artísticas que se dan en torno a las Fiestas de La Virgen de La Candelaria.
 
b) Promover la divulgación y conservación de los valores culturales de las Fiestas de la Virgen de La Candelaria como Patrimonio Cultural de la Nación para garantizar su reconocimiento a nivel nacional e internacional y dinamizar el turismo en la región.
 
c) Las demás que se consideren necesarias para proteger y promover las Fiestas de la Virgen de La Candelaria como Patrimonio Cultural de la Nación.
 
Artículo 4°. El Gobierno nacional y los gobiernos locales quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autoricen apropiar en sus respectivos presupuestos para cada vigencia fiscal, destinados al objeto a que se refiere la presente ley.
 
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., 1° de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Viceministro Técnico encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
Jesús Antonio Bejarano Rojas.
 
La Ministra de Cultura,
 
Angélica María Mayolo Obregón.
 
 
 




LEY 2229 DE 2022

LEY 2229 DE 2022
(julio 1°)
D.O. 52.082, julio 1° de 2022
 
por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta.
  
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. El artículo 256 del Código Civil Colombiano quedará así:
 
Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
 
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
 
Parágrafo. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
 
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.
 
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la Infancia y Adolescencia, el cual quedará así:
 
Artículo 59. Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
 
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los artículos 4° y 6° de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.
 
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
 
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
 
Artículo 3°. Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., 1° de julio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Ministro de Justicia y del Derecho,
 
Wilson Ruiz Orejuela.
 
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (E),
 
Pierre Eugenio García Jacquier.
 
 
 




LEY 2228 DE 2022

LEY 2228 DE 2022
(julio 1°)
D.O. 52.082, julio 1° de 2022
 
por medio de la cual la Nación se asocia al Tricentésimo Aniversario de la Fundación del municipio de Cereté, departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones.
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Ríndase público homenaje al municipio de Cereté, departamento de Córdoba, y vincúlese a la Nación a la celebración del tricentésimo aniversario de su fundación, ocurrida el 21 de abril de 1721.
 
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los artículos 288, 334, 339, 341, 345, 356 y 366 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, y la Ley 819 de 2003, concurra incorporando dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales necesarias, a fin de adelantar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en beneficio de la comunidad del municipio de Cereté, tales como:
 

  1. Construcción de un nuevo Palacio Municipal.
     
  2. Mejoramiento y ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado del municipio, tanto en la zona urbana como en la rural.
     
  3. Construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.
     
  4. Modernización de la infraestructura locativa y dotación del Hospital Sandiego.
     
  5. Recuperación del cauce fluvial “Caño Bugre” desde su inicio, en el punto conocido como “Boca de la Ceiba”, hasta su desembocadura original.
     
  6. Construcción y modernización de la infraestructura de la Villa Olímpica del Municipio.
     
    Artículo 3°. El Ministerio de Cultura, en asocio con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, elaborará un libro conmemorativo sobre la historia del municipio de Cereté, sus tradiciones culturales y gastronómicas y sus personajes. El libro deberá ser impreso en un tiraje amplio que asegure su comercialización y acceso a los habitantes del municipio.
     
    Artículo 4°. El Ministerio de Cultura prestará asistencia técnica y logística para el desarrollo y puesta en funcionamiento del “Archivo Histórico de Cereté”, creado por el Acuerdo número 002 del Concejo Municipal.
     
    Artículo 5°. La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional en virtud de la presente ley se incorporará en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas que regulan la materia, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto; y, en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.
     
    Artículo 6°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, hará llegar el texto de la presente ley en copia de estilo a la Alcaldía de Cereté.
     
    Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
     
    El Presidente del honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Ministro del Interior,
     
    Daniel Andrés Palacios Martínez.
     
    El Viceministro Técnico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    Jesús Antonio Bejarano Rojas.
     
    La Ministra de Cultura,
     
    Angélica María Mayolo Obregón.
     



LEY 2227 DE 2022

LEY 2227 DE 2022
(julio 1°)
D.O. 52.082, julio 1° de 2022
 
por medio del cual se crea el Fondo de Estabilización de Precios de la panela y mieles y se dictan otras disposiciones.
 

 El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1 º. Fondo de Estabilización de Precios de la Panela. Créase el Fondo de Estabilización de Precios de la panela y mieles, el cual operará conforme a los términos que se establecen en la presente ley, y en lo no previsto en ella; por lo dispuesto en la Ley 101 de 1993.
 
Artículo 2º. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela tendrá por objeto adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de panela, en el marco de la presente ley.
 
Artículo 3°. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela).
 
Artículo 4°. Administración. El Fondo de Estabilización de Precios de la panela y mieles será administrado por la Federación Nacional de paneleros Fedepanela, a través de un contrato específico suscrito con el Gobierno nacional, en el cual expresamente se señalarán los términos y condiciones bajo las cuales se administrará dicho Fondo.
 
Parágrafo 1°. Dentro de los términos del contrato que suscriba el Gobierno nacional con la Federación Nacional de paneleros Fedepanela, para la administración de este Fondo, se definirán las responsabilidades de las partes para atender lo relacionado con la estructuración, auditoría, e implementación de los mecanismos de estabilización. Igualmente se definirán los costos y gastos imputables a este Fondo y las fuentes con que se cubrirán los mismos.
 
Parágrafo 2°. La Federación Nacional de Paneleros (Fedepanela), manejará los recursos que conforman el Fondo de Estabilización de Precios de la panela y Mieles en sus equivalentes en panela, de manera independiente de sus propios recursos y de los recurso del fondo parafiscal de fomento panelero creado por la Ley 40 de 1990, artículo séptimo, para lo cual deberá llevar una contabilidad y una estructura presupuestal independiente, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y el movimiento de los recursos provenientes de cada una de sus fuentes.
 
Artículo 5°. Comité Directivo. El órgano directivo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela será la Junta Directiva, presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura, tres (3) de Fedepanela, tres
 
 (3) delegados de las asociaciones municipales o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero, dos (2) delegados de los mayores productores del sector de la panela que estén a paz y salvo en el pago de la cuota de fomento panelero y (1) delegado de los productores exportadores de Panela.
 
Parágrafo 1°. Para todos los efectos, el Comité Directivo podrá contar con invitados permanentes quienes tendrán voz y servirán de apoyo para efectos de asegurar el objeto de este instrumento. Para tal efecto, el Comité directivo establecerá los procedimientos y reglas bajo las cuales se procederá en este sentido.
 
Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará la elección de los tres (3) delegados de las asociaciones municipales o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero, para conformar la Junta Directiva del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.
 
Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Agricultura en asocio con Fedepanela reglamentará la elección de los dos (2) delegados de los mayores productores del sector de la panela tomando como base su área y producción registrada en el Sistema de Información Panelero (SIPA), y un (1) productor exportador formal de panela. Fedepanela certificará quiénes cumplen con estos requisitos para efectos de reglamentar su elección.
 
Artículo 6°. Competencias del Comité directivo. Serán las siguientes:
 

  1. Determinar las políticas y lineamientos para el manejo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.
     
  2. Expedir el reglamento operativo de este Fondo y de los mecanismos que se adopten para su operación.
     
  3. Determinar los parámetros de costes, precios y procedimientos a partir de los cuales se activarán los respectivos mecanismos de estabilización.
     
  4. Evaluar y establecer una política integral de gestión del riesgo financiero de precios y demás variables que determinan el precio interno de la panela.
     
  5. Evaluar las actividades realizadas y el funcionamiento por el Fondo de Estabilización de Precios de la Panela para formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
     
  6. Regular la manera en que se deben soportar las ventas de panela suscritas para estabilización y el pago de las compensaciones a que haya lugar.
     
  7. Determinar la metodología de cálculo de los mecanismos y precios objeto de estabilización establecidos en la presente ley.
     
  8. Designar su Secretaría Técnica conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
     
  9. Las demás funciones que les señale el Gobierno nacional en el reglamento de la presente ley o en el contrato que suscriban para la administración de dicho fondo.
     
    Artículo 7°. Producto sujeto de estabilización. Para los efectos de la presente ley, el producto agrícola objeto de estabilización será la panela cuadrada, rectangular o redonda de 500 gramos o sus equivalentes y las mieles en sus equivalentes en panela, en tanto que el producto no tenga ninguna transformación o agregación de valor y cumplan con los parámetros y normas técnicas vigentes a la fecha.
     
    Artículo 8°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los mecanismos de estabilización de precios establecidos en el marco de la presente ley los productores de panela debidamente registrados en el Sistema de Información panelero. El administrador del fondo garantizará el registro de todos los productores de panela en el SIPA.
     
    Parágrafo. Las transacciones de panela entre comercializadores o intermediarios no serán objeto de ningún mecanismo de estabilización por parte del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.
     
    Artículo 9°. Precios objeto de estabilización. Los precios objeto de estabilización a través de los mecanismos que se adopten, serán los precios internos que se paguen a los productores paneleros en los diferentes mercados de la panela, cuadrada, rectangular o redonda de 500 gramos y mieles, producida en Colombia, denominados en pesos colombianos y publicados por la Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela).
     
    Parágrafo. En todo caso y sin perjuicio del mecanismo de estabilización adoptado, este último deberá garantizar los costos mínimos de producción de la panela estimados por la Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela).
     
    Artículo 10. Cantidad de producto que podrá ser objeto de los mecanismos de estabilización. Cada productor de panela y mieles podrá ser beneficiario de los mecanismos de estabilización según lo establezca el Comité Directivo en función de los tamaños de los productores, disponibilidad presupuestal del Fondo y características del mercado de la Panela en Colombia de conformidad con la información arrojada por la Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela) y su sistema de información, el SIPA. Dicha información deberá ser presentada al Comité Directivo por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles.
     
    Artículo 11. Garantía de Funcionamiento del Fondo. Para garantizar su sostenibilidad el Fondo de Estabilización de Precios de la panela, podrá celebrar las operaciones de cobertura, de seguros, de futuros etc., que de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la política de gestión del riesgo financiero diseñada e implementada por su comité directivo, garanticen su viabilidad financiera en el corto, mediano y largo plazo.
     
    Artículo 12. Fuentes de financiación. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de la panela provendrán de las siguientes fuentes:
     
  10. El Presupuesto General de la Nación.
     
  11. Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
     
  12. Los recursos destinados a la Reserva para Estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 101 de 1993.
     
  13. Los aportes, ahorros o contribuciones que realicen directamente los paneleros al capital del fondo.
     
  14. Los aportes del Fondo parafiscal de la panela.
     
    Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo de Estabilización de Precios de la panela en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
     
  15. Las donaciones o aportes de organizaciones internacionales o nacionales.
     
  16. Los aportes provenientes del Sistema General de Regalías, incluyendo las asignaciones regionales cuando los Alcaldes y Gobernadores, lo tengan como parte de su plan de desarrollo y consideren la respectiva destinación.
     
    Parágrafo 1°. El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
     
    Parágrafo 2°. Los recursos de carácter público aportados como fuente a este Fondo se destinarán exclusivamente para cubrir los costos de los mecanismos de estabilización de precios que se establezcan en el marco de la presente ley, incluidos los de administración y funcionamiento del Fondo, de acuerdo con los criterios que para tal fin defina el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.
     
    Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia los recursos que reciba el Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, por concepto de créditos con instituciones de crédito nacionales o internacionales podrán ser utilizados para cubrir costos que no estén relacionados con los mecanismos de estabilización de precios que se establecen en la presente ley.
     
    Artículo 13. El Gobierno nacional Reglamentará en un plazo no mayor a un año de la promulgación de esta ley en lo referente a:
     
  17. Los mecanismos de entrega de las compensaciones a los productores.
     
  18. El rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela como certificador de la producción y del producto.
     
  19. Las obligaciones correspondientes al productor en caso tal de tratarse de comercialización al interior del país o de exportaciones.
     
    Artículo 14. Control. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la destinación y uso de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del fondo y de su entidad administradora, de ser necesario.
     
    Las organizaciones de productores de panela y mieles, tendrán derecho a hacer vigilancia del funcionamiento y administración del fondo de estabilización de precios de la panela y podrán constituir veedurías con ese fin. Los administradores del fondo deberán suministrar de manera oportuna la información solicitada en el ejercicio de esa veeduría, y deberán presentar un informe anual de rendición de cuentas sobre el manejo del fondo.
     
    Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
     
    El Presidente del honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
     
    El Viceministro Técnico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    Jesús Antonio Bejarano Rojas.
     
    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
     
    Rodolfo Enrique Zea Navarro