LEY 2226 DE 2022

LEY 2226 DE 2022
(junio 30)
D.O. 52.081, junio 30 de 2022
 
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro institución universitaria digital de Antioquia IU-digital y se dictan otras disposiciones.
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1 º. La presente ley tiene por objeto autorizar a la Asamblea Departamental de Antioquia para que emita la Estampilla Pro Institución Universitaria · Digital de Antioquia IU-Digital, con el fin de asegurar su financiamiento, atendiendo la necesidad de fortalecer el proceso de implementación y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la educación superior pública en provecho de las poblaciones más apartadas de la geografía departamental y nacional.
 
Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será por la suma de hasta cien mil millones de pesos Moneda corriente (100.000.000.000), a precios constantes del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
 
Artículo 3°. Autorícese a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos generadores, económicos y todos los aspectos que considere necesarios para la creación y aplicación de la estampilla de que trata la presente ley.
 
Parágrafo 1°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.
 
Parágrafo 2°. Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 300 Unidades de Valor Tributario (UVT) por concepto de honorarios mensuales.
 
Artículo 4°. Los recursos recaudados mediante la estampilla se destinarán a cumplir la visión, misión, los objetivos generales y específicos de la Institución Universitaria Digital de Antioquia IU-Digital adicional a eso se designarán a la infraestructura física y digital necesaria para el funcionamiento de la institución.
 
Parágrafo 1°. El 10% de los recursos recaudados mediante la estampilla deben ser destinados a la compra de herramientas tecnológicas como tabletas y computadores portátiles que serán donadas a los estudiantes de estrato 1, 2 y 3 siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la institución.
 
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Digital de Antioquia (IU-Digital) dictará el reglamento para la adjudicación de las herramientas tecnológicas a las que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo, que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la norma en cuanto a que dichas donaciones lleguen de manera exclusiva a estudiantes de la institución que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, y que además los beneficiarios hayan obtenido rendimientos académicos que los hagan merecedores de esta donación y que utilicen estas herramientas durante un periodo de tiempo mínimo que permita la realización del espíritu académico de la norma. Así mismo, designará el organismo de control interno de la universidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de esta disposición. El organismo auditor presentará semestralmente un informe del estado del programa, y del aprovechamiento y calidad del uso de las donaciones.
 
Parágrafo 3°. El Consejo Académico de la Institución presentará semestralmente al Consejo Directivo una evaluación del programa de donaciones y propondrá las recomendaciones que sean necesarias para el mejoramiento continuo de sus alcances sociales y académicos.
 
Artículo 5°. La Institución Universitaria Digital de Antioquia IU-Digital, en cabeza del rector, deberá incluir dentro del informe público de gestión anual un reporte sobre los montos, ejecución y las, destinaciones específicas de los recursos provenientes de la Estampilla Pro-institución Universitaria Digital de Antioquia IU- DIGITAL correspondiente a cada vigencia.
 
Artículo 6°. Vigilancia. El control del recaudo y del traslado de los recursos de la Estampilla Pro-Institución Universitaria Digital de Antioquia IU-Digital, estará a cargo de la Contraloría Departamental, u oficinas delegadas con jurisdicción y competencia sobre control fiscal, quienes deberán emitir un informe anual a la Asamblea Departamental.
 
Artículo 7°. Los recursos recaudados a través de esta ley no hacen parte de la base presupuestal de instituciones oficiales de educación superior.
 
Artículo 8°. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Juan Diego Gómez Jiménez.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Gregorio Eljach Pacheco.
 
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jennifer Kristin Arias Falla.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.
 
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
 
El Ministro del Interior,
 
Daniel Andrés Palacios Martínez.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
José Manuel Restrepo Abondano.
 
La Ministra de Educación Nacional,
 
María Victoria Angulo González.
 
La Ministra de Tecnologías, de la información y las Comunicaciones,
 
Carmen Ligia Valderrama Rojas.
 




LEY 2225 DE 2022

LEY 2225 DE 2022
(junio 30)
D.O. 52.081, junio 30 de 2022
 
por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones.
 
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reformar y adicionar las Leyes 1636 de 2013 y 789 de 2002, estableciendo nuevos apoyos para el cesante, para los cuidadores y madres o padres cabeza de familia en el marco de la prestación social del Subsidio Familiar y fortaleciendo el Sistema Nacional de Empleo para generar una mayor funcionalidad y eficiencia en su servicio, atendiendo las necesidades de la población para acceder al empleo.
 
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
 
Artículo 3°. Campo de aplicación. Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o en cuyo nombre se hubiese realizado tales pagos o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno nacional.
 
Los beneficios económicos a los que tendrán derecho todos los trabajadores que aportaron a las Cajas de Compensación Familiar serán:
 
a. Pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre un (1) SMMLV,
 
b. Una transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, para aquellos cotizantes en categoría a y b del Sistema de Subsidio Familiar.
 
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
 
Artículo 11. Reconocimiento de los beneficios. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la petición del cesante, si cumple o no con las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), establecido en la presente ley. En el caso que el cesante señale haber realizado ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos de Cesantías deberán, notificar el monto ahorrado voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante. La información correspondiente al promedio del salario mensual devengado durante el último año de trabajo de la persona cesante provendrá de lo reportado a las Cajas de Compensación Familiar.
 
El cesante que cumpla con los requisitos de acceso será incluido por las Cajas de Compensación Familiar en el registro para ser beneficiario del pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y de la transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV por un periodo de cuatro (4) meses, dividida en mensualidades decrecientes por igual número de meses, remitiéndolo a las agencias de gestión y colocación de empleo de las Cajas de Compensación Familiar, para iniciar la ruta de empleabilidad.
 
En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante, igualmente recibirá el incentivo monetario correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida para tal fin.
 
La decisión negativa respecto a la postulación del trabajador para recibir los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante puede controvertirse por el interesado ante la Caja de Compensación Familiar como administradora respectiva del FOSFEC.
 
Parágrafo 1°. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesantías, de conformidad con lo señalado con en el parágrafo del artículo 7° de la presente ley, el FOSFEC deberá entregar al cesante la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mecanismo de protección al cesante.
 
Parágrafo 2°. El aspirante a estos beneficios deberá diligenciar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que haya estado afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener los beneficios de que trata la presente ley.
 
Artículo 4º. Pago de prestaciones económicas de forma decreciente. La transferencia económica a la que se refiere el literal b del artículo 2° de la presente ley, por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, se hará con cargo a la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), hasta donde permita la disponibilidad o tope máximo de esta Subcuenta, será entregada hasta por un periodo de cuatro (4) meses de manera decreciente, de la siguiente manera:
 

  1. 40% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
     
  2. 30% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
     
  3. 20% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
     
  4. 10% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
     
    Artículo 5°. La transferencia económica por un valor de 1.5 SMMLV de que trata esta ley no se constituirá como un recurso garante del mínimo vital y móvil del desempleado, sino como subsidio al cesante, cuyo pago se realizará de acuerdo con la forma establecida en esta ley.
     
    La transferencia monetaria se pagará exclusivamente con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, y la Nación no será garante en el pago de este subsidio.
     
    Artículo 6°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
     
    Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV.
     
    El cesante que así lo considere, podrá con cargo a sus propios recursos, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por encima de un (1) SMMLV.
     
    Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis (6) meses.
     
    Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el Mecanismo de Protección al Cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al FOSFEC.
     
    Artículo 7°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
     
    Artículo 15. Prohibición de recibir los beneficios con cargo al FOSFEC. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC):
     
    a. Los trabajadores cesantes que, luego de terminar una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibidos beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años.
     
    b. Quienes obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo de beneficio del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), previa comprobación de tal situación a través de sentencia judicial proferida por la autoridad competente. La Caja de Compensación Familiar que tenga conocimiento de tal hecho compulsará copias a la autoridad competente para que adelante la respectiva investigación.
     
    c. Los trabajadores cesantes a quienes se les haya asignado y girado estos beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y que la transferencia económica no sea cobrada en el término de cuatro (4) meses, será reintegrada al FOSFEC.
     
    Parágrafo 1°. Los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.
     
    Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán articular esfuerzos con las Entidades Estatales del Sistema General de Seguridad Social para verificar nuevas vinculaciones laborales y fuentes de ingreso por parte del cesante para evitar el detrimento de los recursos por pagos indebidos o en exceso y serán responsables por estos siempre y cuando el pago se hubiera realizado con información precisa y actualizada.
     
    Parágrafo 3°. Para los casos dispuestos en el literal a y b quienes reciban los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) perderán el beneficio y deberán devolver las sumas de las transferencias económicas consignadas y los aportes hechos al Sistema General de Seguridad· Social, más sus intereses, sumado a las acciones penales a que haya lugar.
     
    Artículo 8°. Adiciónese el numeral 8 al Parágrafo 1° del artículo 3° de la ley 789 de 2002:
     
  5. El o la cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de. cualquier persona a cargo del trabajador en los términos previstos en el presente artículo. La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
     
    Para efectos de la presente ley, se entenderá por cuidador la persona, profesional o no, que apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad debidamente certificada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.
     
    Los beneficiarios dependientes que aspiren obtener el beneficio previsto para cónyuges que realizan actividades de cuidado, deberán certificar ante la Caja de Compensación Familiar que no cuentan con una fuente formal directa de ingresos y no realizan una actividad formal remunerada.
     
    Para efectos de la entrega de este beneficio, será necesario tener la certeza médica expedida por la EPS, IPS o entidad competente, sobre la situación de discapacidad de la persona que requiere asistencia en actividades de higiene, aseo o alimentación, ayuda en la administración de medicamentos por vía oral. Labores que pueden ser desempeñadas por un cuidador, que para efectos de la presente ley es el cónyuge o compañero(a) permanente.
     
    Artículo 9°. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 9° de la ley 789 de 2002, el cual quedará así:
     
    Parágrafo 2°. Afiliación automática de pensionados al sistema de subsidio familiar. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar, serán afiliados automáticamente al Sistema de Subsidio Familiar en calidad de pensionados por fidelidad de manera inmediata en la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, una vez sea reconocida su pensión por parte del Sistema General de Pensiones o por el Sistema de Riesgos Laborales y tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
     
    Reconocida la pensión, la administradora correspondiente tendrá un (1) mes para enviar la información y soportes pertinentes a· la Caja de Compensación Familiar respectiva para proceder a la afiliación.
     
    Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1636 de 2013 en los siguientes términos
     
    Parágrafo 4°. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar podrán prestar servicios de gestión y colocación de empleo, a toda la población que se encuentre desempleada, y que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, siempre y cuando para tal fin no se destinen recursos con cargo al FOSFEC adicionales a los que se dispongan para la población beneficiaria.
     
    Artículo 11. Modifíquese el artículo 29 de la ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
     
    Artículo 29. Servicios de gestión y colocación de empleo se entienden por servicios de gestión y colocación de empleo a cargo de los prestadores del servicio público de empleo.
     
  6. todas aquellas actividades que faciliten el encuentro entre oferta y demanda laboral.
     
  7. todas aquellas actividades que conlleven al mejoramiento de las condiciones de empleabilidad y la mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un empleo.
     
    Parágrafo 1°. El Ministerio de Trabajo fijará las reglas para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.
     
    Parágrafo 2°. Las cajas de compensación familiar deberán prestar servicios de gestión y colocación previa autorización de la autoridad competente.
     
    Artículo 12. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
     
    Artículo 31. Del carácter obligatorio del registro de vacantes en el Servicio Público de Empleo. Todos los empleadores están obligados a reportar sus vacantes al Servicio Público de Empleo de acuerdo a la reglamentación que para la materia expida el Gobierno. Posterior a la remisión de los oferentes o buscadores de empleo realizada por el prestador, los empleadores están obligados a reportarle al prestador, los oferentes colocados; o, en su defecto las razones de no colocación. Este proceso deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión efectuada por el prestador.
     
    Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones para los empleadores que no reporten sus vacantes al Servicio Público de Empleo.
     
    Artículo 13. Adiciónese el artículo 37A a la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
     
    Artículo 37A. Las agencias de empleo promoverán el trabajo rural y en municipios con altos índices de desempleo.
     
    La agencia realizará un constante monitoreo de la evolución de la empresa que haya ofertado la vacante, y recibirá las peticiones que la empresa haga sobre las capacitaciones de empleo y emprendimiento que requiera, especialmente para lograr mejores prácticas laborales, lo cual será informado al SENA para que en menos de un (1) mes emita comunicación indicando los cursos que actualmente presta sobre el respectivo tema.
     
    Artículo 14. Las empresas podrán solicitar acompañamiento para la generación de empleos sostenibles a la agencia pública de empleo, para lo cual, el SENA impartirá una capacitación formativa, sin ningún costo, en todo el territorio colombiano. A ella podrán asistir representantes y directivos de Mipymes y emprendedores que cuenten con los requisitos que para el caso definirá el Ministerio de Trabajo.
     
    Artículo 15. Las agencias de gestión y colocación de empleo en su conjunto, bajo la coordinación del Servicio Público de Empleo y con acompañamiento de la Cámara de Comercio encargada en el territorio, presentarán al Ministerio del Trabajo un informe anual en los primeros tres (3) meses de cada año con un diagnóstico y recomendaciones respecto de los municipios en donde se haya logrado ocupar y ofertar menos vacantes laborales en el año inmediatamente anterior. Las autoridades encargadas realizarán, prioritariamente, labores correspondientes para dinamizar la consecución de empleos en los municipios objeto del informe.
     
    Artículo 16. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así.
     
    Artículo 24. Objeto del Sistema de Gestión de Empleo. El Sistema de Gestión de Empleo para la productividad tiene por objeto integrar, articular, coordinar, promover y focalizar los instrumentos de políticas activas y pasivas de empleo que contribuyen al encuentro entre oferta y demanda de trabajo a superar los obstáculos que impidan la inserción laboral y consolidar formas autónomas de trabajo, vinculando las acciones de gestión de empleo de carácter local nacional y transnacional.
     
    El sistema comprende las obligaciones, las instituciones públicas y privadas y mixtas; las normas, procedimientos y regulaciones; y los recursos públicos y privados orientados al mejor funcionamiento del mercado de trabajo.
     
    El Ministerio de Trabajo reglamentará la integración y funcionamiento del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad que comprende las funciones de:
     
    a. La dirección y regulación de la gestión de empleo.
     
    b. La operación y prestación de los servicios de gestión y colocación.
     
    c. La inspección, vigilancia y control de los servicios.
     
    Artículo 17. Certificaciones para aspirar a empleos públicos y privados. Las certificaciones debidamente emitidas por Instituciones de Educación Superior IES, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, las Escuelas Normales Superiores o el SENA, en donde conste que se esté llevando a cabo el trámite administrativo de expedición del título o certificados, del estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, así como del Subsistema de Formación para el Trabajo, porque este ya cumple con los requisitos para obtenerlo, serán válidos para aspirar a empleos en el sector público y privado. Una vez emitido el título o certificado, el egresado deberá presentarlo, si así se lo requiere la entidad.
     
    Para las convocatorias de empleo y postulación para concursos que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil, serán válidas las certificaciones que emitan las Instituciones de Educación Superior, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, las Escuelas Normales Superiores o el SENA, en donde conste que se esté llevando a cabo el trámite administrativo de expedición del título o certificado de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para ·el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, así como del Subsistema de Formación para el Trabajo.
     
    Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo, sólo aplicará a las convocatorias de empleo y postulación para concursos que se desarrollen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
     
    Parágrafo 2°. El ejercicio de las profesiones reguladas seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y las certificaciones a las que se refiere el presente artículo no habilitarán al titular de estas para ejercer la profesión respectiva.
     
    Artículo 18. Modifíquese inciso 6 del parágrafo del artículo 87 de la ley 1328 de 2009, el cual quedará así:
     
    También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única. Los seguros que se otorgan a través de los Beneficios Económicos Periódicos en cualquiera de sus modalidades podrán amparar los riesgos económicos derivados de la maternidad.
     
    Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
     
    El Presidente del honorable Senado de la República,
     
    Juan Diego Gómez Jiménez.
     
    El Secretario General del honorable Senado de la República,
     
    Gregorio Eljach Pacheco.
     
    La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jennifer Kristin Arias Falla.
     
    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
     
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.
     
    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
     
    Publíquese y cúmplase.
     
    Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.
     
    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
     
    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
     
    José Manuel Restrepo Abondano.
     
    El Ministro de Salud y Protección Social,
     
    Fernando Ruiz Gómez.
     
    El Ministro del Trabajo,
     
    Ángel Custodio Cabrera Báez.
     
    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
     
    María Ximena Lombana Villalba.
     
    La Ministra de Educación Nacional,
     
    María Victoria Angulo González.
     
    El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
     
    Nerio José Alvis Barranco.
     
     
     



LEY 2224 DE 2022

LEY 2224 DE 2022

(junio 30)

D.O. 52.081, junio 30 de 2022

por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar· los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º. Reglamentación. En un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedirá una reglamentación técnica con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesión sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y producto pirotécnicos, considerando tendencias y experiencias de regulación internacional sobre el tema.

Así mismo, estipulará sanciones de carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – SMMLV para toda persona natural o jurídica que incumpla dicha reglamentación.

Si en el marco de la contravención a esta reglamentación se afecta, la vida y la integridad de terceros, o de bienes públicos o privados, o se fabriquen artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco o clorhidrato, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior podrá estipular agravantes a la sanción pecuniaria de la que habla el inciso anterior entre cien (100) a trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – SMMLV.

Parágrafo. Esta reglamentación podrá determinar los artefactos pirotécnicos cuyo uso deba estar prohibido a particulares, salvo a que se trate de expertos en la manipulación de los mismos.

Artículo 3º. Formalización y profesionalización. El Gobierno nacional, en un plazo de veinticuatro (24) meses contado a partir de la expedición de la ley, formulará una estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, que se fundamente en la capacitación para la realización de actividades de fabricación y diseño de espectáculos de manera segura, de tal forma que se promueva una actividad pirotécnica formal y profesional en el país, y se desincentive la informalidad y la clandestinidad en la profesión.

Artículo 4°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artículos pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Para efectos de esta ley, se entenderán como sinónimos de Artículos pirotécnicos, (la pólvora), los juegos pirotécnicos y los fuegos artificiales.

Categoría profesional. Pertenecen a esta categoría aquellos productos a ser manipulados exclusivamente por profesionales acreditados para ser utilizados en espectáculos de diferente índole, realizados bajo techo o a cielo abierto, que presentan un bajo riesgo por su naturaleza química (humos, bengalas, sonidos), tales como obras de teatro, filmaciones de televisión y cine y otros eventos de carácter cultural y deportivo; la venta de estos productos está prohibida a particulares que no cuenten con la debida acreditación.

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría aquellos artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo reducido, por lo cual pueden ser usados, bajo instrucciones y criterios de uso definidos, en áreas confinadas, tales como el interior de edificios y viviendas. Su composición no puede contener pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados e hipermercados de acuerdo a los criterios técnicos aceptados y comunes.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo moderado, por lo cual pueden ser usados, bajo instrucciones y criterios de uso definidos, en áreas relativamente confinadas, tales como jardines, antejardines, balcones y espacios abiertos al aire libre. Su composición debe presentar cargas píricas de acuerdo a criterios de seguridad nacionales o internacionales de la industria. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en tiendas especializadas, autorizadas por el Ministerio de Defensa y en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados, que cuenten con espacios especialmente adecuados para tal fin, de acuerdo a los criterios de seguridad que establezca el Ministerio de Defensa para tal efecto.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo alto y cuyo uso está destinado exclusivamente para espectáculos públicos en grandes espacios abiertos. Para ser importados, adquiridos y utilizados, se requiere ser un experto pirotécnico, acreditado por autoridades civiles y/o públicas competentes, o un técnico especialista asociado a una empresa cuya actividad esté inscrita en Cámara y Comercio y autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículos de uso industrial, aeronáutico, agrícola y ganadero: Productos pirotécnicos especializados que son utilizados en labores económicas diversas, tales como botes fumígenos, tiras detonantes, cohetes antigranizo, voladores de despegue y generadores de calor en labores de construcción y excavación minera. Estos artículos no se consideran artículos pirotécnicos para uso de particulares con fines recreativos.

Artículos de localización. Artefactos que contienen diferentes compuestos químicos que se utilizan para realizar labores de señalización en ferrocarriles, transportes terrestres y marítimos, así como localización de personas. Estos elementos no se consideran artículos pirotécnicos para uso de particulares con fines recreativos.

Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos para celebración particular o profesional.

Pirotécnico: Persona que arma y enciende artículos pirotécnicos en lugares autorizados por la ley y es responsable de la manipulación de los mismos.

Pólvora blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y que está prohibida por la ley.

Pólvora negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

Espectáculo pirotécnico: Evento de entretenimiento contratado para realizar un despliegue público con productos pirotécnicos de categoría III, diseñado y organizado por expertos profesionales acreditados.

Lesiones: Afectaciones físicas a la salud humana por productos pirotécnicos que incluyen laceraciones, quemaduras en diferentes grados y amputaciones de extremidades.

Formalidad: Proceso de diseño, fabricación y comercialización, de un producto pirotécnico, de tal forma que presente el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y evite daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización.

Artículo 5°. Fondo cuenta para la prevención de las lesiones. Créese el Fondo “Prevenir es vivir”, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, como un patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa.

El objetivo del fondo es proveer recursos destinados a inversión social con el fin de garantizar la financiación de planes y programas de prevención que busquen sensibilizar a toda la población sobre el peligro del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora, además brindar atención especializada a víctimas quemadas por artículos pirotécnicos, en cualquier circunstancia, priorizando niños, niñas y adolescentes.

El fondo se compondrá de recursos que provienen y podrán ser apropiados a partir de las siguientes fuentes:

a. Los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación para el objeto de la presente ley;

b. El recaudo proveniente de las sanciones de las que habla el artículo 2° de la presente ley;

c. Las donaciones que reciba el Fondo, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto;

d. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Parágrafo. Se autoriza al Gobierno nacional para disponer recursos del Presupuesto General de la Nación cuya apropiación estará sujeta a la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal respectiva, de conformidad con las leyes orgánicas de presupuesto, las proyecciones de gasto de mediano plazo del Sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 6°. Destinación de los recursos del fondo cuenta “prevenir es vivir”. Los recursos tendrán la siguiente destinación:

  1. La atención en salud especializada a víctimas quemadas por pólvora, en cualquier circunstancia y se priorizará a niños, niñas, adolescentes o personas sujetos de especial protección constitucional como personas de la tercera edad, entre otros.
  2. Programas de orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de personas que resulten afectadas físicamente producto del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos.
  3. Financiación de campañas educativas que creen mecanismos de sensibilización, conocimiento y prevención en el manejo y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.
  4. Demás que se dispongan una vez se reglamente el fondo “Prevenir es vivir”.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la reglamentación del fondo “Prevenir es vivir” en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la sanción y entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2º. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social como ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

Parágrafo 3º. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley.

Artículo 7°. Coordinación institucional para reducir el número de lesionados. El Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Salud (INS), deben organizar una mesa técnica de trabajo y coordinación de manera anual con la participación del Ministerio del Interior y de las instituciones que considere necesarias, promoviendo principios de alineación y coordinación en la reglamentación de la importación, fabricación, transporte, comercialización y uso de artículos pirotécnicos, en función de reducir y gestionar el riesgo para todos sus participantes, de manera proactiva.

Parágrafo 1°. Esta mesa técnica deberá incluir a productores y distribuidores legales de productos pirotécnicos, cuyo concepto no será vinculante, para identificar, evaluar y hacer seguimiento a aquellos artefactos que representan mayor riesgo para los usuarios, con el fin de adoptar los mecanismos a que haya lugar para la prevención de lesiones, entre los cuales se podrá incluir el retiro del mercado de manera efectiva y la divulgación de información sobre sus riesgos a la ciudadanía.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento, operación y demás aspectos de esta mesa de trabajo y coordinación que no se encuentren regulados en esta ley, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 670 de 2001, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una etiqueta sobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulación y las prohibiciones de la presente ley, así como la circulación restringida de estos materiales por su grado de toxicidad y peligrosidad. Debe quedar expresamente señalado que la manipulación de todo tipo de pólvora está expresamente prohibida para menores de edad mediante una etiqueta y personas que estén en estado de embriaguez”.

Artículo 9º. Cultura ciudadana y uso de la pólvora. Cada municipio o distrito, a iniciativa de su respectivo alcalde, deberá garantizar que se implementen propuestas pedagógicas (de auto y mutua regulación) que promuevan cambios de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora que incluya como mínimo acciones de:

a) Pedagogía a la ciudadanía en general;

b) Pedagogía a los agentes involucrados en el mercado de la pólvora;

c) Pedagogía a los padres, madres o responsables de las niñas, niños y adolescentes;

d) Pedagogía a las y los profesores;

e) Pedagogía a las niñas, niños y adolescentes;

f) Interlocución de las autoridades municipales con los polvoreros, con sus voceros institucionales y con sus apoderados.

Todas las iniciativas pedagógicas que se implementen deberán explicar los impactos negativos de los artículos pirotécnicos y de fuegos artificiales sobre los seres humanos, sobre los animales y el medio ambiente, enmarcados en los últimos hallazgos de la evidencia científica disponible.

Parágrafo. Para este fin, las administraciones distritales y municipales podrán disponer de los recursos para cultura ciudadana y pedagogía de los que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 10. Póliza de responsabilidad. Los realizadores de eventos y espectáculos donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes causados por su actividad.

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier.




LEY 2223 DE 2022

LEY 2223 DE 2022

(junio 30)

D.O. 52.081, junio 30 de 2022

por la cual se institucionaliza la celebración del día del campesino y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Institucionalizar la celebración del “Día del Campesino” en todo el territorio Colombiano como reconocimiento y fomento de la identidad, las expresiones culturales campesinas, y exaltación de los méritos de las campesinas y los campesinos, por su laboriosidad y valioso aporte a la producción y abastecimiento de alimentos, en la que se soporta el derecho a la alimentación de todos los colombianos, así como por su contribución al desarrollo económico nacional.

La celebración dispuesta por la presente ley será el escenario en el que, además de la agenda especial para la visibilización de este sector social y económico productivo, el Gobierno nacional, los departamentos y municipios presenten las políticas, planes, programas y proyectos públicos en beneficio de las campesinas y los campesinos. Los órganos de Gobierno aquí mencionados expedirán los actos administrativos requeridos.

Artículo 2°. Realización. El Día del Campesino se celebrará el primer domingo del mes de junio de cada año, en todos los municipios del país. Los alcaldes, con la participación ineludible de las entidades y funcionarios públicos y oficiales, que desarrollen actividades en la respectiva jurisdicción, serán responsables de su programación, coordinación y ejecución, con el apoyo de la empresa privada.

Los alcaldes invitarán a los Representantes de las asociaciones campesinas del municipio a participar en la conformación de la agenda de esta celebración, de acuerdo con las tradiciones y vocación local.

Parágrafo 1°. De manera excepcional, por razones de fuerza mayor que impidan la celebración del Día del Campesino el primer domingo de junio, los alcaldes podrán programarlo para uno de los dos domingos siguientes al día institucional a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios, especialmente aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación de la red de universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta pública y educativa que permita formalizar y potencializar él crecimiento de los negocios campesinos. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios, especialmente aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación de la red de universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta pública y educativa que permita formalizar y potencializar el crecimiento de los negocios campesinos.

Artículo 3°. Responsabilidad de los gobernadores. En concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley, corresponde a los Gobernadores, a todas las entidades públicas del orden departamental y nacional que desarrollen actividades en su jurisdicción, realizar actos públicos de celebración del Día del Campesino, que serán coordinados con la participación de las asociaciones campesinas departamentales.

Artículo 4°. Responsabilidad del Gobierno nacional. En los términos definidos por la presente ley, el Gobierno nacional bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, programará y realizará actos públicos de celebración del Día del Campesino, en los cuales se presentará la política pública nacional de campesinado, sus avances y proyecciones, y se harán las exaltaciones a que hubiese lugar. A ellos serán invitadas las asociaciones campesinas nacionales.

Parágrafo 1°. En la política pública nacional de campesinado, se propenderá por la centralización de la demanda tanto minorista y mayorista para la compra directa de los productos generados por el sector campesino.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional junto con las entidades competentes podrán desarrollar estrategias que permitan facilitar la conectividad en internet del sector campesino, para fomentar la comercialización de la producción y mejorar las condiciones de acceso a la educación de este sector, mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Artículo 5°. Participación de las corporaciones públicas de elección popular. En el marco del objeto de la presente ley, las corporaciones públicas de elección popular durante el mes de junio de cada año realizarán sesiones formales en las que priorizarán el trámite de proyectos del interés de las campesinas y los campesinos. También podrán realizar foros, audiencias públicas y otros eventos que contribuyan a visibilizar la celebración del Día del Campesino.

Parágrafo: Las corporaciones públicas que no sesionen formalmente el mes de junio cumplirán lo previsto en este artículo en el siguiente periodo de sesiones formales.

Artículo 6°. Inversiones públicas. Las instituciones nacionales, los entes territoriales y sus entidades, en los términos permitidos por la Constitución y la ley, podrán destinar recursos públicos de libre inversión para la celebración del Día del Campesino, siempre y cuando se realice en las fechas establecidas por la presente ley, y con ellas se apoyen exclusivamente actividades de fomento a la cultura, la identidad, la economía y el bienestar de las familias campesinas.

También la financiación de proyectos productivos, dotación de servicios básicos y de protección a las actividades agropecuarias.

Artículo 7°. Divulgación de programas y políticas a favor del campesinado. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.

Artículo 8°. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 135 de 1965.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Enrique Zea Navarro.

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.