LEY 2218 DE 2022

LEY 2218 DE 2022

(junio 30)

D.O. 52.081, junio 30 de 2022

por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la Personería Jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

El Congreso de la República:

Visto el texto del «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto global para el crecimiento verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto global para el crecimiento verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original en español del acuerdo, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de seis (6) folios.]

El presente Proyecto de ley consta de diecisiete (17) folios.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de. los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los términos de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones exteriores y este a las Comisiones Segundas

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2019

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) CLAUDIA BLUM

DECRETA:

Artículo 1° Apruébese el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la Personería Jurídica y los Privilegios e Inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º de la Ley 7ª de 1944, el «Acuerdo entre la república de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la Personería Jurídica y los Privilegios e Inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Marta Lucía Ramírez Blanco.

El Secretario General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Alberto Frasser Arrieta




LEY 2217 DE 2022

LEY 2217 DE 2022

(junio 28)

D.O. 52.079, junio 28 de 2022

por medio de la cual la nación se asocia a la conmemoración de los 170 años de la fundación del municipio de Jericó en el departamento de Antioquia, rinde homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Nación se asocia a la conmemoración de los 170 años fundación del municipio de Jericó en el departamento de Antioquia, hecho que sucedió el 28 de septiembre de 1850 y rinde homenaje público a sus habitantes.

Artículo 2°. La Nación hace un reconocimiento al municipio de Jericó en el departamento de Antioquia por ser municipio pionero en temas culturales en el suroeste Antioqueño, resalta su vocación cultural, religiosa, artesanal, turística, agrícola y la creatividad de sus habitantes.

Artículo 3º. Autorícese al Gobierno nacional para que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley, asigne en el Presupuesto General de la Nación e impulse a través del Sistema de Cofinanciación las partidas presupuestales necesarias con el fin de llevar a cabo obras para la ampliación del Museo Arqueológico MAJA, del municipio de Jericó.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional para celebrar los contratos y convenios interadministrativos necesarios entre la Nación y el municipio de Jericó, así como para realizar los créditos y traslados presupuestales a que haya lugar.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2022.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en virtud del Decreto 1063 del 24 de junio de 2022.

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.




LEY 2216 DE 2022

LEY 2216 DE 2022

(junio 23)

D.O. 52.074, junio 23 de 2022

por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente Ley es promover la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.

Artículo 2°. Definición. Para los efectos de esta Ley, se entiende como trastorno específico de aprendizaje aquellas dificultades asociadas a la capacidad del niño, niña, adolescente o joven para recibir, procesar, analizar, o memorizar información desarrollando problemas en los procesos de lectura, escritura, cálculos aritméticos e incluso dificultades en la adquisición del conocimiento, nuevas habilidades y destrezas, propios del proceso y desempeño escolar del niño, niña, adolescente o joven.

Artículo 3°. Cualificación y formación docente. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las orientaciones y los lineamientos para que las secretarías de educación definan e implementen planes territoriales de formación acorde con las necesidades de sus educadores y de los aprendizajes de los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje.

Parágrafo. Las instituciones educativas privadas, en el marco de su autonomía, capacitarán a su personal docente en la atención pedagógica de aquellos estudiantes que presentan trastornos específicos de aprendizaje.

Artículo 4°. Caracterización. Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.

Parágrafo 1°. Es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de las secretarías de salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), garantizar jornadas diagnósticas, incluyendo el acceso oportuno a la evaluación interdisciplinar, diagnóstico diferencial y tratamiento clínico.

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Educación deberán impulsar las estrategias y los mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta de presencia en relación con los trastornos específicos de aprendizaje en el contexto educativo, en los estudiantes de todos los grados a través de herramientas o estrategias pedagógicas, y que involucren a todos los actores intervinientes en el proceso académico.

Parágrafo 3°. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 5°. Sistema de información de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional instaurará una categoría especial y determinada dentro del Sistema Información de Matrícula para el registro de estudiantes que presentan trastornos específicos de aprendizaje.

El Ministerio de Educación Nacional, dentro de sus competencias, deberá brindar los lineamientos y orientaciones, así como el acompañamiento y asistencias técnicas necesarias a las Secretarías de Educación para realizar la identificación temprana de los signos de alerta y el registro en el Sistema de Información de Matrícula, de los estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje.

Artículo 6°. Atención. La atención que ofrezca el sistema educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece el estudiante.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, articularán los términos y procesos de atención para los estudiantes diagnosticados con trastornos específicos de aprendizaje para garantizar un tratamiento prioritario, oportuno y adecuado a estos estudiantes, cuando se haga necesaria una intervención desde el área de la salud.

Parágrafo 2°. Las secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas pedagógicas.

Artículo 7°. Incorporación de la educación inclusiva en los Programas Educativos Institucionales (PEI). El Ministerio de Educación Nacional promoverá y acompañará en acuerdo con las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, la incorporación de estrategias que favorezcan la educación inclusiva en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) de los establecimientos educativos públicos y privados, en sus diferentes niveles académicos.

Artículo 8°. Acompañamiento en casa. El Ministerio de Educación Nacional brindará las orientaciones y lineamientos a las entidades territoriales certificadas en educación para que en articulación con los establecimientos educativos se realice acompañamiento pedagógico a los padres, cuidadores o asistentes personales de los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje, con el objetivo de dar continuidad en los hogares a las estrategias educativas diseñadas para ellos y garantizar así la efectividad de su proceso educativo.

Artículo 9°. Responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Mientras la Ley no señale a un organismo o entidad distinta, será responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) continuar la atención en educación inicial a niñas y niños de primera infancia con trastornos específicos del aprendizaje; bajo las directrices y orientaciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional como ente competente.

Artículo 10. Autorización. Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto de Bienestar Familiar ICBF para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en la presente Ley.

Parágrafo 1°. La financiación para el cumplimiento de la presente Ley se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley dependiendo de sus alcances presupuestales.

Artículo 11. Reglamentación. En un término no mayor a doce (12) meses, el Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 12. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2022

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud Y Protección Social, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social,

María Andrea Godoy Casadiego.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier




LEY 2215 DE 2022

LEY 2215 DE 2022

(junio 23)

D.O. 52.074, junio 23 de 2022

por medio de la cual se establecen las casas de refugio en el marco de la Ley 1257 de 2008 y se fortalece la Política Pública en contra de la violencia hacia las mujeres.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene como objeto la implementación en el territorio nacional de las Casas de Refugio, como medida de protección y atención integral de acuerdo a lo estipulado en el capítulo V y VI de la Ley 1257 de 2008 en aras de proteger a las mujeres víctimas de violencia en todas sus formas y tipos, a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.

Artículo 2°. Definición. Las Casas de Refugio son sitios de acogida temporales, dignos, gratuitos y seguros, en los que se ofrece el alojamiento, la alimentación y vestimenta, para la protección y atención integral de las mujeres que son víctimas de los diferentes tipos y formas de violencia, sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen. En donde se realizan asesorías y asistencias técnicas-legales para asegurar el acceso a la justicia, el acompañamiento psicosocial y psicopedagógico, la orientación ocupacional Y/o educacional, la empleabilidad, el emprendimiento y el apoyo de fe; cuando así sea solicitado constituyéndose en el escenario principal para garantizar la seguridad, la interrupción del ciclo de la violencia, la reconstrucción de los proyectos de vida, autonomía y empoderamiento de las mujeres víctimas de la violencia.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y en articulación con las entidades territoriales a partir de la promulgación de la presente ley crearán una ruta de empleabilidad, emprendimiento y formalización, conforme a lo estipulado en el presente artículo, para las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar y mujeres víctimas de violencias basadas en género. Esta ruta deberá contener como mínimo, capacitación, oportunidad e incentivos para las empresas privadas que las contraten. Para este efecto, tendrán un plazo de un año para la reglamentación de lo dispuesto en este parágrafo, vencido este término presentarán al congreso un informe sobre los avances y resultados de la implementación de dicha ruta.

Artículo 3°. Principios de la ley. La interpretación y aplicación de esta Ley se hará de conformidad con los siguientes principios:

  1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
  2. Principio de corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.
  3. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.
  4. Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.
  5. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
  6. No discriminación. Todas las mujeres sin importar sus circunstancias personales, sociales o económicas, tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, nacionalidad, religión, identidad de género, entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta Ley.
  7. Atención diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente Ley.
  8. Progresividad. Es deber del Estado adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el aumento progresivo y constante del cumplimiento eficiente de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
  9. Confidencialidad. Se garantizará el respeto del derecho a la intimidad y reserva de la información referente a violencia contra la mujer o contra sus hijos(as), sin su consentimiento.

Artículo 4°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, sufrimiento o daño físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Artículo 5°. Enfoque. La formulación, implementación y evaluación, de las Casas de Refugio estará a cargo del Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, el gobierno departamental y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, y las condiciones específicas y diferenciales de cada entidad. Dicha implementación estará sustentada en los enfoques de género, étnico, inclusión social, territorial, psicosocial y diferencial. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer reglamentará, dictaminará lineamientos y prestará la asistencia técnica y orientación pertinente a las entidades territoriales, sustentado en los enfoques de género, inclusión social, derechos e interseccional.

Artículo 6°. Aplicación. La organización, funcionamiento, aplicación, conformación del equipo de trabajo interdisciplinario, condiciones para acceder y la dirección de las Casas de Refugio serán administradas en virtud de lo ordenado por la Ley 1257 de 2008 por el gobierno nacional, el gobierno departamental y los entes Territoriales, quienes deberán dar cumplimiento a los lineamientos generales que dictaminará el Gobierno Nacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual estas entidades armonizadas por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer deberán expedir la normatividad correspondiente para tal fin en un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Como mínimo el proceso en las Casas de Refugio está conformado por cuatro etapas: ingreso, permanencia, egreso y seguimiento. Iniciando con la solicitud de una medida de protección o atención, según sea el caso, que realiza la mujer víctima de violencia ante Comisaría de Familia o Juzgado, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1257 de 2008, sigue con la acogida, permanencia y finaliza con un seguimiento que realiza el equipo luego de la salida de la Casa Refugio, a la situación de la mujer y a sus avances en los procesos judiciales y psicosociales.

Parágrafo 1°. En casos de grave necesidad o conveniencia y para evitar el agravamiento de cualquier lesión a los derechos de una mujer, sus hijos e hijas y personas dependientes, la dirección de la Casa de Refugio podrá conceder albergue temporal, a la mujer que lo solicite mientras se presenta ante la Comisaría de Familia, o el juzgado respectivo. La mujer solicitante deberá comparecer ante la autoridad correspondiente de forma perentoria so pena de perder el beneficio y la autoridad correspondiente examinará el caso y concederá la medida cuando haya lugar.

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, podrán celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para garantizar la protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencia.

Parágrafo 3°. Las Casas de Refugio deberán cumplir con los estándares de calidad establecidos por las secretarías de salud territoriales bajo los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

Artículo 7°. Autorícese al Gobierno nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas de Refugio.

Parágrafo 1°. Las Entidades Territoriales de cuarta, quinta o sexta categoría, cuya disponibilidad presupuestal no permita la implementación y funcionamiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán solicitar, individualmente o asociadas, los recursos necesarios al Gobierno Nacional para el financiamiento, implementación progresiva y mantenimiento de las Casas de Refugio. El Departamento Nacional de Planeación decidirá sobre la solicitud y las condiciones de la transferencia monetaria.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional durante los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de esta ley reglamentará la destinación de bienes muebles e inmuebles derivados de procesos de extinción de dominio a las Entidades Territoriales para facilitar y apoyar la progresiva implementación de las Casas de Refugio y la asistencia a mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.

Parágrafo 3°. La financiación para la implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, a través de recursos apropiados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 4°. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación cofinanciación implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio.

Artículo 8°. En el marco de la implementación y puesta en funcionamiento de la presente Ley y en aras de cumplir los objetivos contemplados en el articulado, las Casas de Refugio podrán asociarse con los Consultorios Jurídicos de las Universidades debidamente constituidas, para la prestación del acompañamiento jurídico a las mujeres bajo su cuidado.

Parágrafo. La secretaría de salud de cada municipio podrá aprobar alianzas de las Casas de Refugio con las Instituciones de Educación Superior, para que los estudiantes de las carreras pertinentes puedan desarrollar sus prácticas profesionales en estas instituciones.

Artículo 9°. El Gobierno nacional deberá fortalecer el Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer en aras de permitir la generación de información cualitativa, cuantitativa y desagregada sobre la situación de las mujeres. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer presentará informes semestrales al Congreso de la República sobre la situación de violencia que viven las mujeres en el territorio y el impacto de las Casas de Refugio.

Artículo 10. Los sujetos obligados dentro de la presente ley deberán implementar lo estipulado de manera gradual y progresiva, a partir de su entrada en vigencia.

Se deberá garantizar la articulación entre diferentes entidades en la implementación de las medidas de atención y protección establecidas en la Ley 1257 de 2008 teniendo en cuenta las competencias de diferentes entidades del nivel nacional y territorial que participan en materia de salud trabajo, educación y justicia, incluyendo a las Empresas Promotoras de Salud.

Parágrafo 1°. Se respetará la capacidad de respuesta de las entidades territoriales.

Parágrafo 2°. Se fortalecerán las Casas de Refugio en los departamentos que ya existen.

Artículo 11. La Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, en sus diferentes niveles territoriales, deberán acompañar de acuerdo a sus competencias a las mujeres víctimas de violencia en todas sus formas y tipos, una vez tengan conocimiento de la llegada de la mujer violentada a las Casas de Refugio, en aras de materializar el principio de coordinación, dispuesto en la presente ley.

Artículo 12. Autorícese a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer para que con las Casas de Refugio y en especial con las Casas de Refugio de los municipios PDET, que se vayan a implementar, se diseñe una ruta especial de atención inmediata para las mujeres defensoras de derechos humanos y mujeres en procesos de reintegración y reincorporación víctimas de actos de violencia.

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer promoverá la consolidación institucional de una Red nacional de Casas de Refugio como un espacio articulado de diálogo, intercambio de experiencias, análisis, incidencia e integración, para la promoción, la atención integral, la protección y la restitución de los derechos humanos de las mujeres que han sufrido diferentes formas y tipos de violencia.

Artículo 13. Autorícese a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que, con las Casas de Refugio de los entes territoriales, diseñe una ruta especial de atención para las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas víctimas de actos de violencia.

Dicha ruta especial deberá tener en cuenta las particularidades propias de cada una de las etnias y en tal sentido, deberá establecer lineamientos y procedimientos diferenciales para el abordaje de la violencia contra la mujer en dichos grupos.

Artículo 14. En el marco de la atención brindada a las mujeres víctimas de violencias, en las Casas de Refugio se deberá contar con mecanismos de acceso a programas para la formación, inserción laboral y rutas de empleabilidad para mujeres adelantados tanto desde el sector público como desde el sector privado, con el objetivo de brindarles una capacitación que les permita aspirar a tener independencia económica.

Artículo 15. Los municipios que compartan condiciones geográficas o sociales comunes, podrán asociarse para la implementación, creación y funcionamiento de las Casas de Refugio.

Artículo 16. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2022

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Restrepo Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud Y Protección Social, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social,

María Andrea Godoy Casadiego.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier