LEY 2214 DE 2022

LEY 2214 DE 2022

(junio 22)

D.O. 52.073, junio 22 de 2022

por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 °. La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento en la implementación de las medidas del sector público para eliminar barreras de empleabilidad de los jóvenes entre 18 y 28 años, con el fin de ampliar la oferta de empleos en las entidades públicas a nivel nacional por medio del fortalecimiento de las prerrogativas contenidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019.

Artículo 2°. Jóvenes sin experiencia: para la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por jóvenes sin experiencia, las personas de dieciocho (18) a veintiocho (28) años, bachilleres o egresados de programas de educación técnico, tecnólogo y pregrado, sin experiencia profesional conforme al artículo 11 del Decreto 785 de 2005 y/o aquellos jóvenes que acrediten sus prácticas como experiencia profesional, sin perjuicio de lo contemplado en la ley 2043 de 2020.

Artículo 3°. Modificación de los manuales de funciones: para dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, las entidades públicas dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.

Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.

Artículo 4°. Empleo en Planta Temporal. Cuando se vayan a proveer empleos de una planta temporal ya existente o nueva, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, respectivamente, en condiciones de igualdad se deberá otorgar como mínimo un 10% de prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años de edad, egresados de programas técnicos, tecnólogos y de pregrado que no acrediten experiencia en su campo de saber y que cumplan con los requisitos para su desempeño.

Adicionalmente las plantas Temporales existentes y nuevas tendrán doce (12) meses para adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, para poder dar cumplimiento al parágrafo 2 de la Ley 1955 de 2019.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, o quien haga sus veces, reglamentará la materia.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 5°. Contratos de prestación de servicios de entidades públicas con personas naturales. Las entidades públicas que establezcan un vínculo con personas naturales por medio de contratos de prestación de servicios deberán garantizar que al menos el diez por ciento (10%) del número de contratos de este tipo que no requieran experiencia profesional, puedan ser provistos con jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo 1 °. Con el fin de fomentar y proteger el empleo joven en lo territorial para la contratación por parte de entidades públicas de orden municipal, para la contratación por parte de entidades públicas es requisito que el joven haya nacido o sea residente en el respectivo municipio, área distrital o área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de contratación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Parágrafo 2°. Con el fin de fomentar y proteger el empleo joven en lo territorial, para la contratación por parte de entidades públicas de orden departamental es requisito que el joven haya nacido o sea residente en el respectivo departamento durante un (1) año anterior a la fecha de contratación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Artículo 6°. Empleos en provisionalidad. Cuando se presenten vacancias definitivas en los empleos de carrera administrativa, los cuales se vayan a proveer transitoriamente a través de un nombramiento provisional, se proveerá una parte de ellos a los jóvenes entre 18 y 28 años sin experiencia, que cumplan con los requisitos para su desempeño, siempre y cuando se haya agotado el derecho preferencial de encargo que otorga la carrera a sus titulares.

Parágrafo 1°. Se deberá garantizar que al menos un 10% (diez por ciento) del número de provisionalidades se ocupen por los jóvenes entre 18 y 28 años que cumplan los requisitos del artículo 2 de esta ley.

Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en el parágrafo 4° del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Parágrafo 3°. En el mes de enero de cada año, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) informará el número de provisionales que fueron vinculados siendo jóvenes sin experiencia, en el año inmediatamente anterior, señalando dicha información por cada una de las entidades públicas del país.

Parágrafo 4º. Al terminar el nombramiento provisional del que trata este artículo, se deberá expedir un acto administrativo en el cual se exponga las razones por las cuales se le desvincula de la provisionalidad, a saber: a) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos b) la imposición de sanciones disciplinarias c) la calificación insatisfactoria u otra razón.

Artículo 7°. Promoción. La Consejería Presidencial para la Juventud – Colombia Joven o quien haga sus veces, fortalecerá por medio de campañas pedagógicas y publicitarias la socialización de los beneficios de la presente ley, con apoyo de la Unidad de Servicio Público de Empleo, divulgarán ampliamente las convocatorias o vacantes a proveer por las entidades públicas y formularán un plan de acción de 3 años a partir de la promulgación de la ley a través del cual se hará seguimiento a los logros, retos y oportunidades de la misma.

Parágrafo. Promoción en el exterior. Colombia Nos Une diseñará y ejecutará campañas pedagógicas y publicitarias a través de las misiones consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigidas a jóvenes estudiantes fuera del país para socializar los beneficios de la presente ley y garantizar el acceso al empleo en su retorno.

Artículo 8°. Articulación Institucional. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social implementará acciones tendientes a la articulación interinstitucional a partir de una metodología específica que permita involucrar los diferentes escenarios de promoción del empleo a jóvenes de 18 a 28 años, garantizando la eficiencia institucional en el fortalecimiento de garantías laborales.

Artículo 9° Cuota de jóvenes a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) liderará una estrategia para identificar y promocionar vacantes dirigidas a jóvenes de entre 18 y 28 años, que no cuenten con experiencia laboral, a fin de procurar la ocupación de al menos el 10% del total de las vacantes disponibles.

Artículo 10. El Gobierno nacional reglamentará la estrategia: “mercado laboral para jóvenes rurales” cuyo objeto es implementar emprendimientos juveniles dedicados al impulso y financiamiento de las actividades agropecuarias, la promoción de la asociatividad y el desarrollo de proyectos productivos, entre otros, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

El apoyo para la generación de empleo para jóvenes rurales se financiará con cargo a los recursos del presupuesto general de la nación en la sección presupuestal del ministerio de trabajo.

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Marta Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier.




LEY 2213 DE 2022

LEY 2213 DE 2022

(junio 13)

D.O. 52.064, junio 13 de 2022

por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.

El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

Parágrafo 1°. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

Parágrafo 2°. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice de manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados. La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia.

Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales.

Parágrafo 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2°. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 4°. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Artículo 6°. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente .el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 7°. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

Artículo 9°. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Artículo 13. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

  1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

  1. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

Artículo 14. En el informe anual que presenta la Rama Judicial al Congreso de la República se dispondrá de un capítulo especial sobre el estado de avance que se tiene del proceso de transformación digital.

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.




LEY 2212 DE 2022

LEY 2212 DE 2022

(mayo 31)

D.O. 52.051, mayo 31 de 2022

por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

El Congreso de la República:

Visto el texto del «CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA», hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto Convenio, publicado en la página web oficial de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado y certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que consta de quince (15) folios].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.

  1. NORMATIVA ACTUAL EN COLOMBIA EN MATERIA DE COBRO INTERNACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

El marco jurídico de las obligaciones alimentarias se encuentra compuesto por instrumentos del orden nacional e internacional.

A nivel internacional, la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, adoptada el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York, Estados Unidos de América, aprobada por el Congreso de La República mediante la Ley 12 de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero de 1991, establece que los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia de los menores de edad por parte de sus padres u otras personas que sean financieramente responsables, con miras a satisfacer las necesidades básicas de vida de los niños, niñas y adolescentes1.

En atención a dicho compromiso, el Estado colombiano ratificó la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero”, adoptada el 20 de mayo de 1956 en Nueva York, Estados Unidos de América, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 471 de 1998 y en vigor para Colombia desde el 10 de diciembre de 1999. En este sentido, el objetivo de esta Convención es facilitar la obtención de alimentos a las personas que se encuentran en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que pretenda recibir alimentos de otra persona que está sujeta a la jurisdicción de otro Estado Parte, a través de la intervención de las instituciones intermediarias y mediante mecanismos jurídicos adicionales que conlleven al restablecimiento del derecho de obtención de alimentos.

Bajo este instrumento, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cursan actualmente 54 solicitudes de asistencia como Autoridad Intermediaria, es decir, cuando el obligado está en territorio colombiano. Ahora bien, cuando un Estado no es Parte de dicha Convención, las solicitudes de asistencia se adelantan a través de las misiones consulares de Colombia, siempre y cuando el obligado o deudor ostente la nacionalidad colombiana, representando 92 solicitudes activas a la fecha por este caso.

Por el contrario, si los deudores ostentan una nacionalidad diferente a la colombiana y el Estado de residencia no es Parte de la precitada Convención, no es posible dar curso a las solicitudes de asistencia. Tal es el caso de las solicitudes que se presentan cuando el obligado no es nacional colombiano y se encuentra domiciliado en Canadá, Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, Estados que no son Partes de la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero”, adoptada el 20 de mayo de 1956 en Nueva York, Estados Unidos de América.

Así mismo, es importante resaltar que la República de Colombia es Estado Parte de la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha el 15 de julio de 1989 en Montevideo, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 449 de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-184 de 1999. De conformidad con el artículo 1 de este instrumento, es posible establecer que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional cuando el acreedor y/o deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Contratante.

A nivel interno, es importante resaltar la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual propende por la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano y de los nacionales localizados en el exterior. Además, esta norma reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la obtención de alimentos y demás medios que permitan el debido desarrollo físico, psicológico, social y cultural de los niños, niñas y adolescentes2.

II. RESUMEN DEL CONVENIO

Para la elaboración de este Convenio, la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado tuvo en cuenta instrumentos en materia de alimentos adoptados previamente en el marco de dicha Organización, tales como (i) el Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a menores, (ii) el Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en materia de Obligaciones Alimenticias respecto a menores, (iii) el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias, y (iv) el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias. Adicionalmente, se recogen disposiciones contenidas en la Convención de Nueva York de 1956 sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero.

Lo anterior permitió identificar las debilidades en la ejecución de los instrumentos antes mencionados, con la finalidad de consolidar y sistematizar las fortalezas y así crear un Convenio más completo, comprensible y eficaz para garantizar el cumplimiento del derecho de alimentos a los niños, niñas, adolescentes y otros miembros de la familia.

De esta forma, según lo dispuesto en el artículo 1 del instrumento en comento, se resalta que este tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia a través de los siguientes mecanismos: establecimiento de un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes; presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y, medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

Para cumplir con el objeto previamente mencionado, el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia se compone de sesenta y cinco (65) artículos, divididos en nueve (9) Capítulos, así:

• Capítulo I – Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Los artículos 1-3 hacen referencia al objeto (artículo 1) y ámbito de aplicación del Convenio (artículo 2),correspondiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial (con la posibilidad de limitar la aplicación del Convenio con respecto a las personas menores de 18 años) y al reconocimiento y/o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges. Así mismo, este Capítulo contiene las definiciones (artículo 3) de los términos utilizados a lo largo del instrumento, tales como acreedor, deudor, acuerdo en materia de alimentos, entre otros.

• Capítulo II – Cooperación Administrativa

El Capítulo II se encuentra conformado por los artículos 4-8, los cuales desarrollan la obligación de los Estados Contratantes de designar una Autoridad Central para la ejecución del Convenio (artículo 4), la cual deberá ser comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado al momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Por otra parte, los artículos 5 y 6 establecen las funciones generales y específicas de las Autoridades Centrales, dentro de las cuales se destacan: cooperar para alcanzar los objetivos del Convenio; buscar soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del instrumento; transmitir, recibir e iniciar los procedimientos con respecto a las solicitudes de asistencia; ayudar a localizar al deudor o al acreedor; promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos; facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos; facilitar la notificación de documentos; entre otras funciones propias de la figura de Autoridad Central en los tratados en materia de cooperación internacional.

Adicionalmente, se establece la posibilidad de formular peticiones específicas a otra Autoridad Central con miras a la adopción de medidas apropiadas para dar trámite a las solicitudes de asistencia (artículo 7) y que cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio (artículo 8).

• Capítulo III – Solicitudes por intermedio de Autoridades Centrales

Los artículos 9-17 hacen referencia a que las Autoridades Centrales designadas por cada Estado serán las encargadas de recibir, analizar y dar trámite a las solicitudes disponibles previstas en el artículo 10, tales como el reconocimiento, obtención, modificación y/o ejecución de una decisión o procedimiento equivalente; verificando con ello que se dé cumplimiento a los requisitos y documentos necesarios para su presentación, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 11 del Convenio.

Así mismo, este Capítulo desarrolla la transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por medio de las Autoridades Centrales (artículo 12), los medios de comunicación (artículo 13), entre otros asuntos procedimentales relativos a la asistencia y al trámite de las solicitudes que se presentan ante las Autoridades Centrales.

• Capítulo IV – Restricciones a la iniciación de procedimientos

El Capítulo IV está conformado por el artículo 18 del Convenio, el cual expone los límites a los procedimientos, referidos a que el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión. No obstante, dicha restricción no es aplicable cuando: (i) las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño; (ii) si el acreedor se somete a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible; (iii) si la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva; o (iv) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.

• Capítulo V – Reconocimiento y Ejecución

Los artículos 19-31 definen la regulación y el procedimiento para la ejecución y el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos dictadas por un Estado contratante. En este sentido, el artículo 19 establece el ámbito de aplicación del Capítulo V, el cual se aplica a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias; el artículo 20 determina las bases para el reconocimiento y la ejecución de las decisiones, tomando en cuenta la residencia habitual del niño, del demandado y del acreedor, así como la competencia de la autoridad que expidió la decisión; el artículo 21 preceptúa la posibilidad de reconocer parcialmente una decisión; el artículo 22 determina las causales para denegar el reconocimiento y ejecución, entre las cuales se encuentra la incompatibilidad con el orden público del Estado requerido, la evidencia de fraude en el proceso, la existencia de un proceso judicial abierto en el Estado requerido, entre otras; los artículos 23 y 24 definen los procedimientos para dar trámite a una solicitud de reconocimiento y ejecución a través de las autoridades centrales; el artículo 25 establece los documentos que deben acompañar a las solicitudes. Los artículos restantes culminan los detalles necesarios en la regulación y el procedimiento para la ejecución y el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos dictadas por un Estado contratante.

• Capítulo VI – Ejecución por el Estado requerido

Los artículos 32-35 establecen que la ejecución del Convenio será definida por la normativa interna del Estado requerido (artículo 32), con sujeción a las disposiciones del Convenio. Por otra parte, señala el principio de no discriminación (artículo 33) y otras medidas efectivas para el restablecimiento internacional del derecho a la obtención de alimentos (artículo 34) y la posterior transferencia de fondos (artículo 35), tales como:

  • La retención del salario
  • El embargo de cuentas bancarias y otras fuentes
  • Deducciones en las prestaciones de seguridad social
  • El gravamen o la venta forzosa de bienes
  • La retención de la devolución de impuestos
  • La retención o el embargo de pensiones de jubilación
  • El informe a los organismos de crédito
  • La denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir)
  • El uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.

• Capítulo VII – Organismos Públicos

Este Capítulo está conformado por el artículo 36, en el cual se define el derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos y de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, lo cual se rige por la ley a que esté sujeto el organismo. Así mismo, se preceptúa la posibilidad de que los organismos públicos soliciten el reconocimiento de la ejecución de una decisión dictada contra un deudor a título de alimentos y de una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

• Capítulo VIII – Disposiciones generales

Los artículos 37-57 regulan lo relacionado con la protección de los datos personales, la confidencialidad de los procesos, el cobro de costes, las exigencias lingüísticas, la coordinación que tendrá este Convenio en relación con el Convenio de Obtención de Alimentos de 1956 y los otros Convenios de La Haya, como es el caso de Convenio de La Haya de 1° de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.

• Capítulo IX – Disposiciones finales

Los artículos 58-65 hacen referencia a la apertura para firma, ratificación y adhesión (artículo 58); posibilidad de ratificación o adhesión por parte de Organización Regional de Integración Económica (artículo 59); entrada en vigor, la cual se producirá el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, así como reglas para la entrada en vigor para el caso de los Estados que ratifiquen o se adhieran con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 60); declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados, conformados por dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos (artículo 61); reservas, las cuales se pueden formular únicamente frente a una o varias de las previstas en los artículos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3) y 55(3) (artículo 62); declaraciones, previstas en los artículos 2(3), 11(1) g), 16(1), 24(1), 30(7), 44(1) y (2), 59(3) y 61(1) (artículo 63); denuncia, la cual surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario (artículo 64); notificación (artículo 65).

• ANEXOS

Finalmente, se presentan como anexos dos formatos previstos en los artículos 12(2) y 12(3), estos son: formulario de transmisión y formulario de acuse de recibo de las solicitudes de asistencia, los cuales se transmiten entre las Autoridades Centrales que sean designadas por los Estados Partes.

III PRINCIPIOS DEL CONVENIO

El Convenio garantiza los principios de celeridad y debido proceso al establecer que “[…] las autoridades centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido lo permita […] utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan […]”3 y que el “[…] Estado requerido garantizará a los solicitantes un acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los procedimientos de ejecución y recurso que se deriven de las solicitudes previstas en este capítulo […]”4.

Con lo anterior, se garantizaría la celeridad y la efectividad de la aplicación del Convenio. Igualmente, se consagra el principio de acceso a la justicia, estableciendo la posibilidad de presentar una solicitud ante los jueces o solicitar el reconocimiento de decisiones judiciales, lo que permitiría la satisfacción plena del derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes por medio de la Cooperación Internacional.

IV. DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS QUE SE PRESENTAN COMO INNOVADORAS A LA NORMATIVIDAD ACTUAL Y QUE CONTRIBUYEN A CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS A FAVOR DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA

El Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia presenta las siguientes medidas innovadoras frente a la normativa que rige actualmente el cobro internacional de alimentos:

• Refuerza la cooperación entre autoridades, generando mecanismos para el reconocimiento de las sentencias promulgadas en uno de los Estados contratantes por otro Estado en donde el menor de edad tenga su residencia habitual.

• Opera mediante una “Autoridad Central” tanto para los casos de solicitudes de asistencia entrantes y salientes, permitiendo un mayor control de los casos por parte de la autoridad designada.

• Ostenta una cobertura más amplia a nivel global. A los efectos, es importante resaltar que 11 Estados y una Organización Regional de Integración Económica (Unión Europea) suscribieron el Convenio, incluyendo a los Estados Unidos de América y Canadá, los cuales no son Partes de los anteriores instrumentos ratificados por Colombia en materia de alimentos y que concentran la mayor cantidad de solicitudes de información y de asistencia para la obtención de este derecho de alimentos.

Adicionalmente, es preciso señalar que actualmente 39 Estados han ratificado o adherido al Convenio, incluyendo a los Estados obligados en razón de la aprobación de una Organización Regional de Integración Económica (Unión Europea). siendo los siguientes:

Estados Partes del “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 20075

Albania

Alemania

Austria

Belarús

Bélgica

Bosnia y Herzegovina

Brasil

Bulgaria

Estados Partes del “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 20075

Chipre

Croacia

Eslovaquia

Eslovenia

España

Estados Unidos de América

Estonia

Finlandia

Francia

Grecia

Honduras

Hungría

Irlanda

Italia

Kazajistán

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Montenegro

Noruega

Países Bajos

Polonia

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Checa

Rumania

Suecia

Turquía

Ucrania

Unión Europea

• No se contempla el requisito del suministro de los datos de residencia del demandado en los últimos 5 años, en atención a que el convenio prevé que la Autoridad Central del Estado requerido podrá ayudar a localizar al deudor o al acreedor.

• Garantiza el reconocimiento y la ejecución internacional de las decisiones en materia de alimentos, incluida la mora en el pago de cuotas alimentarias y facilitando la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes.

• Prevé la posibilidad de reconocer parcialmente una decisión, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno. Para tales efectos, el Convenio sería fuente de reciprocidad diplomática, el cual comporta un requisito en los procesos de reconocimiento de providencias proferidas en el exterior.

• Las solicitudes pueden ser formuladas por el deudor o el acreedor, permitiendo tomar medidas de protección que garantice el cobro de los alimentos, tales como embargos o retención de salarios que devengue el deudor, entre otras medidas para satisfacer el derecho de alimentos.

• Permite una cooperación internacional administrativa efectiva y eficaz para asegurar el éxito del Convenio, para lo cual dispone de una lista clara y detallada de las funciones de las Autoridades Centrales y facilita la notificación de documentos.

• Garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica gratuita.

• Resalta la importancia en la celeridad de los procesos, utilizando mecanismos idóneos para ello, tales como la utilización de los medios de comunicación más rápidos y eficaces.

• Fija medidas efectivas que permitan ejecutar las decisiones en materia de alimentos.

V. AUTORIDAD CENTRAL

Conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio en comento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será designado como Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que dicho instrumento le impone, en atención a que esta entidad tiene como objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de 2006 ha previsto la restauración de la dignidad e integridad de las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, en el marco de la protección integral y los principios de prevalencia de derechos, interés superior, y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

VI. CONCLUSIÓN

Con la aprobación del presente Convenio, el Gobierno nacional tomaría las medidas necesarias para el restablecimiento internacional del derecho a la obtención de alimentos que tienen los niños, niñas, adolescentes y otros miembros de la familia.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, y solicita su aprobación.

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Javier Augusto Sarmiento Olarte.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 3 febrero de 2020

Autorizado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Javier Augusto Sarmiento Olarte.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 3 febrero 2020

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.




LEY 2211 DE 2022

LEY 2211 DE 2022

(mayo 31)

D.O. 52.051, mayo 31 de 2022

por medio de la cual se honra a las víctimas del COVID-19 en el país.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La nación honra y exalta la memoria de las personas fallecidas por la COVID-19, como una forma de expresar condolencias y sentimientos de solidaridad a sus familiares y amigos cercanos.

Artículo 2°. Declárese el 16 de marzo como el Día Nacional Conmemorativo de las personas fallecidas por COVID-19 en Colombia, fecha en la que se honrarán a las colombianas y colombianos fallecidos y se exaltará la labor ejercida por el talento humano en salud durante la pandemia.

Artículo 3°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social, o la entidad que haga sus veces; y demás entidades pertinentes, realizarán acciones orientadas a fortalecer y fomentar avances en materia de salud preventiva, salud emocional, salud laboral y salud mental en el país y en especial para los colombianos recuperados del COVID-19 y para el talento humano en salud que ha prestado servicios en primera línea durante la pandemia y su núcleo familiar.

Autorícese al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas necesarias, para la creación de un producto audiovisual apto para múltiples plataformas y, así mismo encargar a las entidades competentes, las acciones de exaltación y reconocimiento, para honrar la labor prestada por el talento humano en salud durante la pandemia.

Artículo 4°. El Gobierno nacional, dará continuidad y desarrollará acciones para el fomento del empleo, el emprendimiento y la formalización de las personas y empresas que por causa de la pandemia COVID-19 perdieron su fuente de ingresos.

Parágrafo 1°. Para implementar las acciones consagradas en la presente ley, autorícese al Gobierno nacional para destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del marco fiscal de mediano plazo.

Parágrafo 2°. Se dará prelación al personal médico y auxiliar, y a los familiares de colombianos fallecidos por COVID-19 y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de hogar y personas en condición de discapacidad, para el acceso a los beneficios anteriores y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de esta ley.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación de esta ley.

La Presidenta (e) del honorable Senado de la República,

Maritza Martínez Aristizábal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección,

Fernando Ruiz Gómez.

El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo,

Andrés Felipe Uribe Medina.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier.