LEY 64 DE 1989

                     

      

  (noviembre 30)

  

  sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de   enero al 31 de diciembre de 1990.  

NOTA: LEY DE PRESUPUESTO. POR SU EXTENSION Y COMPLEJIDAD Y DADA SU   CORTA VIGENCIA EL TEXTO DE ESTA NORMA NO SE SISTEMATIZARA. FAVOR REMITIRSE AL   DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39086. 30, NOVIEMBRE, 1989. PAG. 1          




LEY 62 DE 1989

                     

      

LEY 62 DE   1989 

  (noviembre 27)

  

  

  por la cual se adicionan y modifican parcialmente los Decretos-leyes 1650, 1651,   1652 y 1653 de 1977 en las materias relacionadas con fondos especiales,   comisiones de personal, jornada nocturna, vacaciones y auxilios en el Instituto   de Seguros Sociales.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. El artículo 87 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: De los   recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud. Serán recursos del   Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:  

a) El medio   por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los   seguros de Enfermedad General y Maternidad; 

  

  b) Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,  

c) Los demás   ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del fondo   estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el   concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

  

  

  Artículo 2o. El artículo 89 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedará así: De los  

recursos del   Fondo de Promoción de la Salud Industrial. El Fondo estará constituido con los   siguientes recursos: 

  

  a) El tres por ciento (3%) de las cotizaciones recaudadas por concepto de los   Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional; 

  

  b) Una suma igual como contribución del Gobierno Nacional y, 

  

  c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. El correspondiente   Organo Directivo del Instituto, tendrá a cargo el manejo y la inversión de los   dineros del Fondo oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

  

  Artículo 3o. El artículo 114 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: De los   recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios. El Fondo de Servicios  

  Complementarios estará constituido: 

  a) Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los   seguros de Invalidez, Vejez y Muerte; 

  

  b) Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones   a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios   de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento   y,  

c) Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La   administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del   Instituto. 

  

  Artículo 4o. Recursos de los Fondos existentes al 31 de diciembre de 1987. Las   sumas provenientes de los recursos destinados a los Fondos especiales creados   por los artículos 86, 88 y 113 del Decreto-ley 1650 de l977 y no utilizados   hasta el 31 de diciembre de 1987, se aplicarán para los siguientes fines: 

  

  a) Los correspondientes al fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, se   destinarán al mejoramiento de la infraestructura hospitalaria del Instituto, a   la modernización de las dotaciones médicas y a la constitución de un Fondo de   Cesantías para los funcionarios del Instituto. La Dirección General preparará y   someterá al correspondiente Organo Directivo del Instituto dentro de los tres   (3) meses siguientes a la aprobación de la presente Ley, un plan para la   utilización de los recursos aludidos; 

  

  b) Los correspondientes al Fondo de la Salud Industrial, se emplearán en el   reforzamiento de las inversiones financieras del Seguro de Accidentes de Trabajo   y Enfermedades Profesionales, o si ello no fuere necesario, en los fines   señalados en el literal anterior. 

  

  c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, se   destinarán a reforzar las inversiones correspondientes, en títulos definidos en   el artículo 2o. de esta Ley.  

Artículo 5o. No apropiación   específica de los recursos de los Fondos en el año fiscal. Los saldos de   reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos   mencionados en los artículos anteriores, los recursos que de los mismos Fondos,   no se apropien específicamente durante el año fiscal correspondiente, y que una   vez vencido el término respectivo, tampoco puedan constituirse como reservas de   apropiación por no existir los compromisos necesarios, se utilizarán así: 

  

  a) Los correspondientes al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, en   dotaciones y mejoramiento de la infraestructura requeridas para la atención de   salud; 

  

  b) Los correspondientes al Fondo de Promoción de la Salud Industrial, en el   incremento de las inversiones del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades   Profesionales y en mejorar la infraestructura existente para la prestación de   los servicios de salud; 

  

  c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, en el   incremento de las inversiones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.   Parágrafo. Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada   uno de los Fondos mencionados anteriormente, no ejecutados durante el período de   vigencia de las mismas, se destinarán a los fines establecidos en este artículo.  

  

  Artículo 6o. De la constitución de las Comisiones de Personal. En el Nivel   Nacional y en cada una de las Secciones “Tipo A” y “Tipo B” del Instituto de   Seguros Sociales, funcionará una Comisión de Personal integrada así: 

  

  a) Nivel Nacional: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina   Jurídica Nacional, Subdirector de Personal y, tres (3) representantes de los   Funcionarios de Seguridad Social; 

  

  b) Seccionales “Tipo A”: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la   Oficina Jurídica, Subgerente de Personal y, tres (3) representantes de los   Funcionarios de Seguridad Social; 

  

  c) Seccionales “Tipo B”: Jefe de Oficina Jurídica, quien la presidirá; el Jefe   de la División de Personal, Jefe de la Sección Administrativa de Personal y tres   (3)representantes de los funcionarios de Seguridad Social; 

  

  d) En cada una de las unidades programáticas de naturaleza especial, por el Jefe   de la Sección Administrativa quien la presidirá; el Jefe de Servicio de Salud y   otro funcionario designado por la administración, y tres (3) representantes de   los funcionarios de Seguridad Social. 

  

  Parágrafo 1o. Los miembros de las Comisiones de Personal representantes de los   trabajadores serán de igual o superior jerarquía respecto del funcionario cuyo   asunto les competa conocer. En caso contrario, se efectuarán las designaciones a   que haya lugar, conforme el reglamento que para el debido funcionamiento de las   Comisiones de Personal, expida el correspondiente Organo Directivo del Instituto   de Seguros Sociales. 

  

  Artículo 7o. De las funciones de las Comisiones de Personal. Las Comisiones de   Personal tendrán las siguientes funciones: 

  

  a) Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución en casos de   faltas graves; 

  

  b) Conocer sobre las reclamaciones que presenten los funcionarios de Seguridad   Social, respecto de la evaluación del desempeño; 

  

  c) Conocer sobre las reclamaciones que se susciten con relación a promoción o   ascenso de personal; 

  

  d) Las demás funciones que les asignen la ley o el reglamento. 

  Parágrafo. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros   asistentes. En caso de no existir acuerdo mayoritario, el asunto se remitirá a   la Dirección General o a la Gerencia Seccional según el caso, para que se adopte   la decisión final. 

  

  

  Artículo 8o. El artículo 5o. del Decreto-ley l651 de l977, quedará así: Del   carácter de los cargos. Según la forma como deben proveerse, los cargos   desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en   discrecionales y de carrera. Son discrecionales los nombramientos que se   enumeran a continuación: Jefe de la Oficina Nacional, Seccional o Local;   Subgerente, Secretario General Seccional, Director de Unidad Programática Local,   Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal; los   cargos de asesores, asistentes, en general los pertenecientes a los despachos   del Director General, del Gerente Seccional, del Secretario General Nacional o   Seccional, de los Directivos de Unidad Programática Local, Unidad Programática   de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal, los cargos de 

  Jefe de División Nacional, Seccional o Local; Jefe de Departamento, Jefe de   Servicio, Director de Clínica u Hospital, Coordinador de Servicios   Asistenciales, Aprendiz, Capellán y Practicante. Los demás cargos son de carrera   y se proveerán mediante nombramiento en períodos de prueba.  

Parágrafo. Mientras se adelante   el proceso de selección previsto en el Decreto-ley 1651 de l977, los cargos de   carrera se podrán proveer mediante nombramiento 

  provisional, cuya duración no deberá exceder de un (1) año. 

  

  

  Artículo 9o. Serán trabajadores oficiales, además de los enumerados en el   artículo 3o. del Decreto 1651 de 1977, los siguientes: Acarreador,   Ascensoristas, Empacador, Operador de Calderas, Operador de Máquinas y Auxiliar   de Alimentación a Pacientes. 

  

  

  Artículo 10. El artículo 13 del Decreto-ley 1652 de l977, quedará así: De la   jornada nocturna. Los funcionarios de Seguridad Social que presten servicios en   turnos que se cumplan entre las 6:00 p.m. y las 6: a.m. del día siguiente,   tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre   remuneración del trabajo nocturno. 

  

  Artículo 11. El artículo 5o. del Decreto-ley 1653, quedará así: De la base de   liquidación de las vacaciones. Para liquidar el descanso remunerado por concepto   de vacaciones, se tendrán en cuenta tanto la asignación básica mensual convenida   para el respectivo cargo en la fecha en que se disfrute el derecho de   vacaciones, como el promedio mensual de lo percibido en el último año de   servicios por los siguientes conceptos: primas técnicas, de gestión y de   localización.  

Artículo 12. De los auxilios   por maternidad, matrimonio y muerte de un familiar. Los auxilios por maternidad,   matrimonio y muerte de un familiar, a que se refiere el Decreto-ley 1653 de   l977, serán equivalentes al 20% del salario mínimo legal vigente. 

  

  Artículo 13. Del auxilio funerario. El auxilio funerario a que se refiere el   artículo 33 del Decreto 1653 de l977, se incrementará en un 20% del salario   mínimo legal vigente. Artículo 14o. Reglamentación. El Gobierno Nacional   expedirá las reglamentaciones necesarias para el adecuado desarrollo de la   presente Ley. Artículo 15. Vigencia. La presente rige a partir de su publicación   y deroga las normas que le sean contrarias.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los…

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  NORBERTO MORALES BALLESTEROS

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Crispín Villazón de Armas. 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Luis Lorduy Lorduy.

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1989.

  

  VIRGILIO BARCO

  

  La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, 

  María Teresa Forero de Saade.

  

  El Ministro de Salud, 

  Eduardo Díaz Uribe.  

           




LEY 01 DE 1988

LEY 1 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual la Nación rinde homenaje a la memoria del “Hombre de las Leyes” General   Francisco de Paula Santander, en el bicentenario de su nacimiento, se hacen unas   apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación   se asocia a la conmemoración del bicentenario del nacimiento del “Hombre de las   Leyes” General Francisco de Paula Santander, ocurrido en la Villa del Rosario   (Norte de Santander) el 2 de abril de 1792, honra y rinde tributo de admiración   al ilustre hombre público, a las virtudes cívicas, espíritu de superación y   capacidad creadora de los moradores de la ilustre Villa y registra tal   efemérides, como fausta en los Anales de la República.  

]ARTICULO   2º.-Con el fin de garantizar la adquisición de inmuebles y/o predios   conservación y restauración de los mismos en el Municipio de la Villa del   Rosario de Cúcuta, según la conveniencia que considere v establezca el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo de Inmuebles Nacionales,   destinase de las vigencias fiscales de 1989 y 1990 para este Ministerio, la suma   de $100.000.000.00 (cien millones de pesos) anuales y de las vigencias fiscales   de 1991 y 1992 150.000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales.  

ARTICULO 3º.-Para   contribuir al desarrollo socio-económico y cultural de los habitantes de la   Villa del Rosario, de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76, los   incisos 3º de los artículos 79 y 210 de la Constitución Política de Colombia y   en desarrollo de las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, el Gobierno   Nacional planificará y pondrá en ejecución las siguientes obras de utilidad   pública e interés social en la ciudad de Villa del Rosario e incluirá en los   presupuestos de las respectivas entidades las partidas que esta ley se destinan   obras en ese Municipio, así:  

a) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992,   inclusive con destino a la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Acueducto   y Alcantarillado de Villa del Rosario. Dichos dineros serán girados a través del   Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a la entidad del orden   Departamental o Municipal que ejecute dichas obras;  

b) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992   inclusive, á través del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a la construcción, remodelación y mantenimiento de los   parques que estime conveniente, especialmente el Parque Central “de los   Libertadores” y el proyectado Parque de la “Confraternidad” en el corregimiento   de la Parada del Municipio de Villa del Rosario de Cúcuta, lo mismo que con   destino a los programas de pavimentación e iluminación de las calles del casco   urbano para lo cual el Municipio podrá establecer sendos contratos con el   Distrito de Obras número 16 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con   la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander al tenor a lo dispuesto   en el artículo 14 de la Ley 12 de 1986;  

c) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta 1992   inclusive, a través del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, con destino a la construcción y dotación de Guarderías y desarrollo de   las demás funciones asignadas a este Instituto por el   Decreto número 81 de 1987 tanto para   la cabecera municipal de Villa del Rosario como para sus corregimientos, comunas   y veredas;  

d) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) para la vigencia fiscal de 1989 a través del Instituto Nacional de los   Recursos Naturales Renovables Inderena, adscrito al Ministerio de Agricultura   para la construcción y mantenimiento de un vivero de especies nativas y plantas   ornamentales en el Parque de la “Confraternidad”, localizado en el corregimiento   de la Parada, Villa del Rosario en cuya preparación prestará su apoyo técnico,   la Unidad de Desarrollo Urbano del Departamento de Planeación DNP.  

ARTICULO 4º.-Créase a   través del Instituto Colombiano de Educación Técnica en el   exterior-Icetex-adscrito al Ministerio de Educación Nacional, la beca anual de   especialización “Francisco de Paula Santander; que se concederá al estudiante   mejor calificado de cada una de las Universidades “Francisco de Paula Santander”   de Cúcuta, la regional de ésta en Ocaña y la Universidad de Pamplona, para   realizar estudios en el exterior relacionados con la vida y obra del prócer y/o   con investigaciones de carácter histórico al ámbito Nortesantandereano. Dicha   beca tendrá una duración de un año y se ofrecerá a partir de 1989 y hasta 1992   inclusive para lo cual se destinan a través del lcetex durante las vigencias   mencionadas partidas anuales de $15.000.000.00 (quince millones de pesos)   constantes de 1989 como referencia para su ajuste la tasa de devaluación del   dólar americano certificada por el Banco de la República a 31 de diciembre del   año inmediatamente anterior.  

Parágrafo. Los Rectores de los   respectivos Centros de Educación Superior mencionados en este artículo   reglamentarán el sistema de calificación, adjudicación y condiciones de esta   beca “Francisco de Paula Santander”.  

ARTICULO 5º.-La   Gobernación del Departamento de Norte de Santander convocará a partir de 1990   para ser adjudicado en 1992 un concurso relacionado con investigaciones sobre la   dimensión internacional y americanista del pensamiento del General Francisco de   Paula Santander. Dicho concurso estará abierto a estudiantes, profesores,   profesionales, investigadores y estudiosos independientes y tendrá un primer   premio equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos; un segundo premio de   treinta (30) salarios mínimos y un tercero de veinte (20) salarios mínimos,   según estadística-DANE-. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de   Educación Nacional efectuará las apropiaciones correspondientes.  

Parágrafo. Para efectos de la   reglamentación y adjudicación de los premios del concurso que se establece por   el presente articulo, constitúyese una Junta que estará integrada así: Por el   Gobernador del Departamento de Norte de Santander, quien la presidirá; por un   Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por el Presidente de la Academia   de Historia del Norte de Santander; por el Rector de la Universidad “Francisco   de Paula Santander; y por el Presidente de la Sociedad Santanderista de Colombia   o su Delegado.  

ARTICULO 6º.-Los   requisitos exigidos en las Leyes Marco que reglamentan el numeral 20 del   artículo 76 de la Constitución Nacional serán satisfechos según lo demande lo   dispuesto en la presente Ley al momento de efectuarse las operaciones y pagos en   los términos del artículo 10 de la Ley 11 de 1967 y demás disposiciones   pertinentes.  

ARTICULO 7º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar los contratos que   sean necesarios para dar cumplimiento a la presente ley. Igualmente, para abrir   los créditos y contracréditos en los presupuestos de 1989 y siguientes para dar   cumplimiento estricto a esta ley, en el caso en que no se incluyan las partidas   que en ella se ordenan o si resultan insuficientes.  

ARTICULO 8º.-Esta ley   rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 89 DE 1988

LEY 89 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se asignan recursos al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

Nota: Reglamentada por el   Decreto 3667 de 2004 y parcialmente por   los Decretos 1464 y 1465 de 2005  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A   partir del 1º de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-ordenado por las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la   nómina mensual de salarios.  

Parágrafo 1º.-Estos aportes se calcularán y   pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de   salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se   recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros   Sociales-ISS o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación   Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades   quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,-ICBF-, también podrá recaudar los   aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán   prueba del pago de los aportes para fines tributarios.   (Nota: Este parágrafo fue reglamentado por los Decretos 1464 y 1465 de 2005.).  

Parágrafo 2º.-El incremento de los recursos que   establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y   cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles   más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar,   aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-a las familias con miras a que en acción mancomunada con   sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país.  

Parágrafo 3º.-Las entidades del sector público   liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-o al Instituto de Seguros Sociales-ISS-en la misma   oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos   organismos, sin que medie cuenta de cobro.  

Incurrirán en causal de mala conducta los   funcionarios que retarden u obstaculicen lás transferencias o el pago y serán   objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución,   sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.  

ARTICULO 3º.-Los   recaudos captados por las Cajas de Compensación, al Instituto de Seguros   Sociales-ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, serán girados a las pagadurías   regionales de la citada entidad, así:  

a) Lo recaudado dentro de los primeros diez (10)   días de cada mes, a más tardar el día veinte (20) del mismo mes; y  

b) Lo recaudado entre el día once (11) y el   último del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes   siguiente.  

ARTICULO 4º.-La   Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las   declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en   relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de   información con el Instituto de Seguros sociales-ISS-, el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar-ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-y las   respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o   federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a   dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.  

ARTICULO 5º.-A   los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en   mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar-ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1º ) de enero de 1988 se   les condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los   seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al   día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.  

Parágrafo. En la misma forma se condonarán los   intereses causados por los meses correspondientes a 1988.  

ARTICULO 6º.-Modificase   el inciso final del artículo 24 de la Ley 7ª de 1979,,   en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales   patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-y   ampliase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco  

ARTICULO 7º.-Modificase   el artículo 31 de la  Ley 7a de 1979,, en el   sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-estarán integrados por:  

-Un delegado del Ministro de Justicia.  

-Un delegado del Ministro de Salud.  

-Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad   Social.  

-Un delegado del Ministro de Educación.  

-Un delegado del Departamento Nacional de   Planeación.  

-Un representante de la Asociación Nacional de   Industriales-ANDI  

-Un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco-.  

-Un representante de las Centrales Obreras,   reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del   lugar, de ternas que éstas le presenten.  

-El Gobernador del Departamento o su   representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante,   el Intendente o Comisario o su representante.  

-La primera autoridad Eclesiástica del lugar o   su representante.  

ARTICULO 5º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis   Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel.