LEY 2210 DE 2022

LEY 2210 DE 2022

(mayo 23)

D.O. 52.043, mayo 23 de 2022

por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo.

Artículo 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva.

Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos.

Artículo 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

Artículo 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son:

  1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.
  2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.
  3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.
  4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.
  5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y legales.

CAPÍTULO II

Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)

Artículo 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:

  1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
  2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.
  3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.
  4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros.
  5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.
  6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.
  7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).

Artículo 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a):

  1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.
  2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.
  3. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
  4. Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).

CAPÍTULO III

De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)

Artículo 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de Entrenadores Deportivos, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida.

Artículo 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:

  1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior, oficialmente reconocidas por el Estado.
  2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior, oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.
  3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. La persona que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.

Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines (COLEF), de conformidad con los siguientes lineamientos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Acreditar experiencia laboral como entrenador deportivo, no menor a 12 meses.

c) Aprobar la evaluación de idoneidad en una de las categorías de los ámbitos de desempeño del entrenador.

Artículo 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.

La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.

Parágrafo Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado.

El valor por la inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

Artículo 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y, por lo tanto, incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que, estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo.

CAPÍTULO IV

De las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo

Artículo 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:

  1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;
  2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma.
  3. Desarrollar tareas de promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.
  4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 12. Período transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido.

Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2022.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales, en virtud del Decreto número 803 del 16 de mayo de 2022,

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro del Deporte,

Guillermo Antonio Herrera Castaño.




LEY 2209 DE 2022

LEY 2209 DE 2022

(mayo 23)

D.O. 52.043, mayo 23 de 2022

por medio de la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 18. Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en tres (3) años a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2022.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales, en virtud del Decreto número 803 del 16 de mayo de 2022.

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.




LEY 2208 DE 2022

LEY 2208 DE 2022

(mayo 17)

D.O. 52.037, mayo 17 de 2022

por medio del cual se establecen incentivos económicos para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo y formación para la población pospenada y se dictan otras disposiciones – Ley de Segundas Oportunidades.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1 °. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para la población pospenada, o aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensión provisional de pena con autorización de trabajo mediante la creación de beneficios tributarios, económicos, corporativos y otros que, impacten positivamente la estructura de costos de las empresas con relación a la contratación de este tipo de talento humano.

Artículo 2°. Población objeto. Toda persona que ha sido privada de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito en Colombia de acuerdo a lo contenido en el Código Penal o en el exterior y que ha recuperado su libertad de conformidad con la legislación vigente o que se encuentra cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensión provisional de pena con autorización de trabajo.

Parágrafo 1°. En caso de que la persona haya cumplido la totalidad de su condena, esta deberá certificar el cumplimiento de no menos de 50 horas de capacitación en los programas que el Gobierno nacional establezca para dicha población en el marco del artículo 5° y el artículo 8° de la presente ley.

Parágrafo 2°. En caso de reincidencia en la comisión de un delito de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, la persona no podrá volver a acceder a los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Los incentivos contenidos en la presente ley, aplicarán para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo para la población que haya cumplido su condena y recuperado su libertad por la comisión de los delitos en Colombia de acuerdo a lo contenido en la Ley 599 de 2000 o en el exterior o se encuentre con prisión domiciliaria, con permiso de trabajo, con suspensión de la ejecución de la pena o con libertad condicional.

CAPÍTULO II

Responsabilidad corporativa e institucional

Artículo 4°. Sello “Segundas oportunidades”. Créese el sello “segunda oportunidad” el cual identificará a las empresas que incorporen dentro de su planta laboral a por lo menos un (1) trabajador que haga parte de la población objeto de esta ley o cuyos socios o accionistas hagan parte de dicha población que tendrá como fin el reconocimiento reputacional de las personas jurídicas. El Ministerio del Trabajo reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley lo referente a el sello “Segunda oportunidad”, con observancia de los siguientes requisitos:

l. El Ministerio del Trabajo será la autoridad encargada de otorgar la marca, posterior a la certificación de la población de la que trata habla el artículo 2º que haga parte de las personas jurídicas.

  1. El sello “segunda oportunidad” se perderá cuando de la planta de empleados no haya ningún trabajador de la población ele la que· trata habla el artículo 2º de la presente ley. Para esta verificación, la persona jurídica deberá certificar el cumplimiento del requisito de forma semestral ante el Ministerio del Trabajo bajo los pasos que dicha cartera disponga.
  2. Se creará un lago para identificar el sello “Segunda oportunidad” cuyo costo de elaboración recaerá sobre el interesado.
  3. El Ministerio de trabajo publicará en su página web el listado de personas jurídicas que tienen el sello “Segunda oportunidad”.

De igual manera deberá adelantar campañas de información dirigidas a los consumidores acerca de la existencia del sello y su importancia para la promoción del trabajo para la población objeto de esta ley.

Parágrafo. Tendrán el derecho al sello las asociaciones o cooperativas organizadas a través de cualquier forma asociativa, que desarrollen proyectos productivos en el marco del Acuerdo de Paz, cuyos miembros, socios o accionistas sean personas de las que habla el artículo 2°.

El Ministerio de Trabajo se articulará con Agencia para la reincorporación y la Normalización y la Agencia de Renovación del Territorio para identificar las asociaciones o cooperativas que reúnan estas condiciones.

Artículo 5°. El Gobierno nacional, a través de entidades como Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), INNPULSA Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las que tengan como misión fomentar el emprendimiento en el país, diseñará una “Ruta del emprendimiento para las segundas oportunidades”, en el que se le garantizará a la población objeto de las presente le, el acompañamiento y asesoramiento necesario para la puesta en marcha de su propia empresa, así como para su posterior continuidad en el tiempo.

Parágrafo 1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá a través de su programa de emprendimiento denominado 4k, destinar recursos para fomentar el emprendimiento, la creación y la generación de empleo en la población objeto de esta ley con vocación emprendedora que les permita:

  1. Entrenamiento en Comportamiento Emprendedor.
  2. Entrenamientos para el desarrollo de competencias emprendedoras.
  3. Desarrollo de acciones para ideación y validación temprana de negocios.
  4. Acceso a fuentes de financiamiento como fondo emprender y las demás dispuestas en el ecosistema de emprendimiento nacional.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en la implementación de la “Ruta del emprendimiento para las segundas oportunidades” de la que trata el presente artículo, podrá desarrollar convenios con la Cámara de Comercio de las regiones donde se ejecute.

Parágrafo 3°. Para la implementación de lo dispuesto en este artículo, las entidades del orden nacional estarán sujetas a las asignaciones disponibles de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de gasto de los sectores respectivos.

CAPÍTULO III

Incentivos tributarios y económicos para la empleabilidad de población pospenada

Artículo 6°. Progresividad en el pago de parafiscales asociado al pago de nómina. Las empresas que empleen a trabajadores provenientes de población de la que trata el artículo 2° de la presente ley mediante contrato a término indefinido o fijo a partir de la promulgación de esta ley, realizarán de la siguiente manera el pago de los aportes correspondientes a cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo siguiente:

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población represente el 1% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el ochenta por ciento (80%) del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el noventa por ciento (90%) del total de los aportes mencionados del segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población representa el 5% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el sesenta por ciento (60%) del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el ochenta por ciento (80%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población represente el 10% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el cuarenta por ciento (40%) del total de los aportes mencionados en el en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el setenta por ciento (70%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta represente el 15% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el veinte por ciento (20%) del total de los aportes mencionados en el en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el sesenta por ciento (60%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Parágrafo 1°. El presente beneficio regirá para las empresas que puedan certificar una planta de 100 empleados o más.

Parágrafo 2°. Para contabilizar los descuentos del presente artículo, se tendrá en cuenta únicamente la unidad entera de trabajadores del porcentaje de nómina calculado.

Parágrafo 3°. Para recibir todos los beneficios económicos del presente artículo, el tiempo de contratación realizada por el empleador deberá ser igual al tiempo de duración de los beneficios aquí contenidos.

Parágrafo 4°. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgada por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del tercer año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

Parágrafo 5°. En un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo, en cuanto al funcionamiento operativo para la aplicación de este beneficio y su correspondiente liquidación y pago en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Artículo 7°. Progresividad en el pago de parafiscales asociado al pago de nómina con enfoque de género. Las empresas que empleen a trabajadores provenientes de población de la que trata el artículo 2° de la presente ley mediante contrato a término indefinido o fijo y su nueva contratación se componga al menos de un 60% de mujeres y/o mujeres y hombres transgénero, a partir de la promulgación de esta ley, realizarán de la siguiente manera el pago de los aportes correspondientes a cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo siguiente:

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población represente el 5% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el setenta por ciento (70%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población represente el 10% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el treinta por ciento (30%) del total de los aportes mencionados en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el sesenta por ciento (60%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Cuando la nueva contratación de trabajadores de esta población represente el 15% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el diez por ciento (10%) del total de los aportes mencionados en el primer año gravable, contados a partir del inicio de labores, y el cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por dichos empleados contratados.

Parágrafo 1°. El presente beneficio regirá para las empresas que puedan certificar una planta de 100 empleados o más.

Parágrafo 2°. Para contabilizar los descuentos del presente artículo, se tendrá en cuenta únicamente la unidad entera de trabajadores del porcentaje de nómina calculado.

Parágrafo 3°. Para recibir todos los beneficios económicos del presente artículo, el tiempo de contratación realizada por el empleador deberá ser igual al tiempo de duración de los beneficios aquí contenidos.

Parágrafo 4°. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgada por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del tercer año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

Parágrafo 5°. En un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo, en cuanto al funcionamiento operativo para la aplicación de este beneficio y su correspondiente liquidación y pago en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Parágrafo 6°. Tendrán especial priorización las mujeres cabeza de hogar.

CAPÍTULO IV

Medidas complementarias

Artículo 8°. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional promoverá el acceso al empleo formal de la población objeto de esta ley y establecerá acciones y programas interinstitucionales de acceso al crédito.

Parágrafo 1°. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, promoverá el acceso a los diferentes programas de formación profesional con el fin de facilitar la reinserción laboral de esta población.

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio, de manera coordinada con el Gobierno nacional, adelantarán acciones de divulgación y promoción de los estímulos establecidos para que las empresas vinculen laboralmente a esta población.

Las Cámaras de Comercio podrán con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA gestionar programas de capacitación para los empresarios con el fin de facilitar la vinculación laboral de esta población a los diferentes sectores.

Artículo 9°. Sarlaft. Las empresas podrán vincular laboralmente a la población objeto de esta ley y acceder a los beneficios e incentivos aquí establecidos sin perjuicio de la información que repose en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), sin que esto constituya riesgo reputacional.

Artículo 10. Monitoreo y Evaluación. Para verificar la efectividad de los incentivos económicos establecidos en el marco de la presente ley, el Gobierno nacional deberá realizar una evaluación ex post, transcurridos al menos tres años de su entrada en vigor.

Artículo 11. Política Pública Casas de Acogimiento. El Ministerio de Justicia formulará una política pública nacional para establecer casas de acogimiento y apoyo de reincorporación en favor de la población objeto de esta ley. La disposición aquí establecida será reglamentada en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley en coordinación con las entidades territoriales.

Artículo 12. Las diferentes entidades, instituciones y/o dependencias involucradas en la puesta en marcha de las disposiciones contenidas en la presente ley dispondrán de la asignación, reorganización y redistribución de los recursos físicos, humanos, presupuestales y financieros necesarios para crear mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para la población pospenada, o aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensión provisional de pena con autorización de trabajo; sujetos a las asignaciones incorporadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación sin que esto implique gasto público adicional.

Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

La Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargada de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Helena Bermúdez Arciniegas.




LEY 2207 DE 2022

LEY 2207 DE 2022

(mayo 17)

D.O. 52.037, mayo 17 de 2022

por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Esta ley busca modificar el Decreto Legislativo 491 de 2020 proferido durante las declaratorias de estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia de COVID-19.

Artículo 2°. Deróguese el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo 3°. Deróguese el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente a su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.