LEY 2206 DE 2022

LEY 2206 DE 2022

(mayo 17)

D.O. 52.037, mayo 17 de 2022

por medio del cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio Nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar un marco de política que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la economía, tales como: industria, construcción, agroindustria y otros, en armonía con la sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos del cambio climático.

Artículo 2°. Objetivos específicos. La presente ley tendrá los siguientes objetivos específicos:

  1. Estimular la producción de la guadua y bambú como un nuevo renglón económico del país, incentivando los diferentes eslabones de la cadena productiva.
  2. Promover la sostenibilidad y manejo sostenible de guaduales y bambusales naturales y estimular las plantaciones comerciales de guadua y bambú.
  3. Incentivar y facilitar el manejo sostenible de la guadua y los bambúes con el propósito de mitigar los efectos del cambio climático y la protección de cuencas y microcuencas.
  4. Incentivar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación de productos y subproductos de guadua y bambú, la normalización técnica, la estandarización y la capacitación, para un mejor manejo sostenible, transformación y comercialización, y su contribución a la generación de empleos e ingresos agropecuarios y mejor calidad de vida de la población.
  5. Conservar la guadua y bambú como elemento importante de la identidad del paisaje rural colombiano, paisaje cultural cafetero y de otras zonas con usos ancestrales.
  6. Impulsar el desarrollo empresarial en el uso de la guadua y bambú de sectores como la construcción, la industria, la agroindustria y otros.

TÍTULO II

POLÍTICA DE CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO Y USO

Artículo 3°. Clasificación. Para efectos de su manejo sostenible (uso, preservación, restauración y manejo), la guadua y el bambú (familia Poaceae) se clasifican así:

Categoría 1: Guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras. Son aquellas masas de guaduales y bambusales que se dan espontáneamente con poder regenerativo, y que generalmente conforman manchas casi homogéneas en el estrato superior o dominante y con estratos inferiores conformados por flora nativa, constitutivas de bosques protectores. Que tienen como finalidad la recuperación, rehabilitación, restauración y/o manejo sostenible, teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.

Categoría 2: Guaduales y bambusales plantados con carácter protector y protectorproductor. Son aquellos establecidos por el hombre con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales. Teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua. Que tienen como finalidad proveer servicios ecosistémicos, proteger otros recursos naturales y ser objeto de actividades de producción.

Las plantaciones con carácter protector se establecerán en áreas protectoras y aquellas plantaciones con carácter protector – productor, podrán establecerse en áreas protectoras o productoras. Seguirán vigentes las plantaciones en áreas protectoras – productoras que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

Categoría 3: Guaduales y bambusales plantados con carácter productor. Son aquellos establecidos por la intervención directa del hombre en áreas productoras dentro de la Frontera Agrícola.

Parágrafo 1°. Todos los guaduales y bambusales naturales y plantados podrán ser objeto de aprovechamiento con fines comerciales y la intensidad en su aprovechamiento para aquellos de categoría 1 y 2 dependerá de la evaluación técnica que realice la autoridad ambiental con base en criterios de sostenibilidad de la especie.

Parágrafo 2°. Los guaduales y bambusales naturales en áreas protectoras y aquellos plantados con carácter protector no podrán ser erradicados; solo tendrán manejo para su conservación.

Parágrafo 3°. Si un rodal de guadua ubicado dentro del área protectora supera la faja de 30 metros para cauces y de 100 metros para afloramientos, la extensión excedente será considerada como guaduales y/o bambusales categoría 3.

Artículo 4°. Registro. Los guaduales y bambusales categoría 1, deberán registrarse de conformidad con los lineamientos que para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que serán expedidos en los 6 meses siguientes a la promulgación de la presente ley; los guaduales y bambusales categoría 2, deberán registrarse ante la autoridad ambiental competente, de acuerdo con el Decreto número 1532 de 2019, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen; y, los guaduales y bambusales categoría 3, serán registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación que para su efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que será generada en los 6 meses siguientes a la promulgación de la presente ley; lo anterior con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo 1º. El registro de los guaduales y bambusales categoría 1 y 2 no tendrá ningún costo, de tal manera que se estimule el registro de estas áreas; no obstante para las visitas de verificación y seguimiento será aplicado el cobro en los términos de la Resolución número 1280 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo 2°. Los guaduales y bambusales Categoría 3, los costos de registro serán aplicados por el ICA estableciendo la tarifa en la reglamentación específica que sea generada para ello en el marco de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo 3°. En caso de considerarlo necesario, el ICA, para su registro solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

Artículo 5°. Sistema de información geográfica de guaduales y bambusales. Con el fin de garantizar el manejo sostenible, la planificación de uso, la protección de guaduales y bambusales, así como la trazabilidad de los productos obtenidos, el Gobierno nacional deberá articular con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), a través del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), de tal manera que se facilite la generación de información geográfica de los guaduales y bambusales del país.

Parágrafo. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), realizará zonificación para identificar las áreas aptas para el establecimiento de guaduales y bambusales categoría 3 dentro de la Frontera Agrícola.

Artículo 6°. Incentivos. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Autoridades Ambientales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, definirán la política de incentivos, de fomento, manejo y uso de guaduales y bambusales con el propósito de diversificar la producción agropecuaria y agroindustrial; reducir el impacto de la deforestación; contribuyendo a la mitigación de los efectos del cambio climático; y generando alternativas de desarrollo productivo para la sustitución de cultivos ilícitos.

Parágrafo 1 º. Con el fin de fomentar la cultura de protección, manejo y uso sostenible de los guaduales y bambusales naturales, los municipios podrán establecer incentivos de pago por servicios ambientales para proyectos productivos, con planes de manejo ambientales, que aprovechen guaduales y bambusales naturales con fines comerciales, dando prioridad para los productores de economía campesina y agricultura familiar o comunitaria.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de la estrategia de Pago por Servicios Ambientales, deberá estimular la protección de los guaduales y bambusales que se encuentren en áreas de conservación.

Parágrafo 3°. Lo estipulado en estas políticas se debe concertar con los diferentes actores de la cadena productiva y beneficiar de manera equitativa a cada una de las zonas del país, en donde se adelante la mencionada explotación.

Artículo 7°. Movilización. Para efectos de la movilización de los productos en primer grado de transformación de guaduales y bambusales de categorías 1 y 2, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 1909 de 2017 y demás normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen. Para la movilización de los productos en primer grado de transformación obtenidos por el aprovechamiento de guaduales y bambusales categoría 3, se implementará un salvoconducto único nacional por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. Si se trata de guadua seca proveniente de plantas de preservación que apliquen productos para el control fitosanitario, se requerirá remisión o factura e implementar el libro de operaciones.

Artículo 8°. Importación de maquinaria. Con el fin de promover el uso de guaduales y bambusales naturales y· plantados en diferentes sectores económicos, el Gobierno nacional reglamentará los criterios de importación de maquinaria que permita el desarrollo de procesos de transformación con valor agregado en toda la cadena productiva para reducir costos de producción, mejorar la competitividad, el ingreso de los productores en el sector rural y el cumplimiento de los principios de la presente ley.

Parágrafo. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará lo relacionado con las partidas arancelarias y demás requisitos necesarios para la importación de la maquinaria de que trata el presente artículo.

Artículo 9°. La guadua y el bambú como elemento de cadena productiva. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inscripción de la cadena productiva guadua y bambú reconocida mediante Resolución número 009 de 2021, en la política de cadenas productivas de acuerdo con la Ley 811 de 2003. Esto para que se propicie el desarrollo integral de los eslabones de la cadena de valor, y los actores productivos e instituciones de apoyo tengan acceso a los instrumentos de política definidos por el Gobierno nacional para la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a las reglamentaciones, definiciones y coordinaciones que debe adelantar el Gobierno nacional y/o alguna de sus entidades de acuerdo a lo establecido en la presente ley, se deberá garantizar la participación del Consejo Nacional de la Cadena Productiva de la Guadua/Bambú y su Agroindustria.

Artículo 10. Planes de crédito y fomento. Las instituciones financieras incluirán en sus planes de crédito y fomento los proyectos de plantación, manejo, aprovechamiento y uso en los· diferentes sectores económicos de guaduales y bambusales. Igualmente, las compañías de seguros incluirán la guadua y bambú en sus planes de cubrimiento.

Artículo 11. Conformación de Núcleos Productivos. Los propietarios de predios privados o colectivos o la administración municipal, que haya registrado ante la autoridad ambiental competente, sus guaduales y bambusales categoría 2 y 3, ubicados en área rural y urbana, podrán conformar núcleos productivos para el manejo sostenible, para lo cual elaborará un estudio técnico conjunto, para todo el núcleo.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará el procedimiento para la conformación de los núcleos productivos.

TÍTULO III

LA GUADUA Y EL BAMBÚ EN EL PAISAJE CULTURAL CAFETERO DE COLOMBIA (PCC) Y EN ZONAS CON USOS ANCESTRALES

Artículo 12. Identidad cultural para el uso y manejo de la guadua y el bambú. Con el fin de crear conciencia educativa y cultural, se impulsarán los valores ambientales y productivos del paisaje rural y urbano colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia, al igual que de otras zonas donde se incentive el uso de la guadua y el bambú; de tal forma, que se recuperen los saberes tradicionales, y el conocimiento sobre su manejo y uso en la arquitectura rural y urbana, y en la prestación de servicios ecosistémicos. Contenidos que se deberán promover en las líneas educativas de los planes de desarrollo y en los diferentes niveles educativos.

Artículo 13. Lineamientos de sistemas tradicionales de construcción con la guadua y el bambú. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definirán los lineamientos de fomento a la arquitectura y sistemas tradicionales de construcción con guadua y bambú, que contribuya a recuperar los saberes tradicionales y las artes y oficios relacionados y que son propios de las zonas del paisaje rural colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia, y de otras zonas con uso ancestral.

TÍTULO IV

POLÍTICA AMBIENTAL, EDUCATIVA Y CULTURAL

Artículo 14. Protección de cuencas, microcuencas, laderas y suelos. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la dirección y coordinación de los instrumentos que incentiven el manejo, establecimiento y uso sostenible de guaduales y bambusales naturales y plantados para la protección de cuencas y microcuencas y recuperación de laderas y suelos degradados.

Artículo 15. Plan de capacitación ambiental y contenidos didácticos. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con las Corporaciones Autónomas Regionales y/u organismos no gubernamentales y/o terceros interesados en la materia, la elaboración de contenidos y materiales didácticos, para uso de los entes territoriales sobre las funciones de la guadua en la mitigación de los efectos del cambio climático. En todo caso, las entidades mencionadas en el presente artículo podrán delegar las funciones aquí dispuestas en terceros que cuenten con las capacidades técnicas para desarrollarlo.

Las autoridades ambientales o quienes sean delegados por estas capacitarán a las entidades territoriales y usuarios, en el manejo, establecimiento y uso sostenible de guaduales y bambusales naturales y plantados; así como en los servicios ecosistémicos que prestan.

Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) incluirá en sus planes de formación y certificación; programas sobre plantación, manejo, aprovechamiento y uso dirigidos a funcionarios municipales, instituciones relacionadas, productores y empresarios.

Artículo 16. Fortalecimiento de las competencias laborales en las zonas de producción de guadua y bambú. En las regiones productoras de guadua y bambú, los entes territoriales promoverán posibilidades de articulación entre el sector agrícola, el SENA y las instituciones educativas con modalidad de media técnica para el desarrollo de programas técnicos asociados con el uso y producción de la guadua y el bambú, como respuesta a las necesidades contextuales y respetando la autonomía institucional definida en los proyectos educativos institucionales.

Artículo 17. Fortalecimiento de los lineamientos de conservación, construcción y uso de la guadua y bambú. Corresponde a los Ministerios de Cultura, y al de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la definición de los lineamientos de fomento del desarrollo y uso industrial de la guadua y bambú en la construcción de vivienda, infraestructura, mobiliario, fabricación industrial de elementos utilitarios y fomento a la bioingeniería, en los cuales ambos materiales puedan cumplir su función estructural y estética de conformidad con la normatividad vigente, con especial atención al desarrollo de capacidades locales que permitan la apropiación de conocimientos, que recuperen las artes y oficios, en especial los tradicionales de las regiones productoras de guadua y bambú del paisaje rural y urbano colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia y de otras zonas donde haya uso ancestral.

Parágrafo. Por lo menos el 30% de las nuevas construcciones para viviendas rurales que hagan parte de los programas de gobierno y que se realicen dentro del territorio que conforma el paisaje rural y urbano colombiano, el paisaje cultural cafetero de Colombia, deberán ser en guadua y/o bambú, dando prioridad a los productos nacionales; conforme a las normas técnicas colombianas.

Artículo 18. Implementación de políticas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que fomenten el uso de la guadua y bambú. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación la definición de las políticas que fomenten la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el uso de la guadua y bambú tanto para la arquitectura como para otros usos industriales. Para lo cual promoverá semilleros de investigación en colegios y universidades que genere emprendimiento innovador y apropiación de los valores y atributos de la guadua como generador de empleo y desarrollo rural, y de los valores y servicios ambientales asociados al manejo sostenible que permita que estas y las nuevas generaciones puedan seguir disfrutando de la belleza escénica del paisaje.

Financiamiento del Centro Nacional para el Estudio del Bambú Guadua (CNEBG)

Artículo 19. Centros de Investigación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quienes hagan sus veces, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de los Institutos de Investigación y de Investigación e información ambiental y la Corporación· Nacional de Investigación y Fomento Forestal (CONIF) aunarán esfuerzos y voluntades con el sector privado para desarrollar programas establecidos por el Gobierno nacional enfocados en la creación o fomento de Centros de Investigación de desarrollo tecnológico e innovación de excelencia para la generación y difusión de conocimiento, desarrollo, apropiación y transferencia de tecnologías, con el objeto de fortalecer el desarrollo productivo, aumentar la competitividad, consolidar la cadena de valor sostenible y potenciar el talento humano en los temas de guadua y bambú.

Parágrafo. El Gobierno nacional reconocerá, promoverá, fortalecerá y contribuirá al financiamiento del Centro Nacional para el Estudio del Bambú Guadua, ubicado en el municipio de Córdoba departamento del Quindío, como un modelo para el desarrollo de los centros de investigación de que trata este artículo.

Artículo 20. Promoción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Industria, Comercio y Turismo, Vivienda, diseñarán e implementarán una campaña nacional de difusión y comunicación para promover la plantación, aprovechamiento sostenible y uso de guadua y el bambú sus beneficios ambientales, económicos y sociales. El plan de difusión destacará las bondades y servicios de la guadua y el bambú y los beneficios en la mitigación de efectos del cambio climático.

Artículo 21. Restricciones al ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Ley no incluirá a los guaduales y bambusales que se encuentre en territorios que comprendan, siquiera parcialmente, resguardos indígenas y territorios colectivos titulados o en trámite de constitución.

Artículo 22. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente ley. Así mismo, las entidades del Gobierno nacional responsables de su ejecución deben priorizar en sus presupuestos los recursos necesarios. De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 23. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Susana Correa Borrero.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

El Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

José Manuel Luque González.




LEY 2205 DE 2022

LEY 2205 DE 2022

(mayo 10)

D.O. 52.030, mayo 10 de 2022

por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Modificar los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer un término inicial de ocho (8) meses, en el cual la Fiscalía General de la Nación, deberá formular imputación de cargos o archivar motivadamente la indagación, en delitos priorizados que se cometan en contra de menores de edad y crear la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados, cometidos contra menores de edad.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Parágrafo 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Parágrafo 2°. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de’ la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.

Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.

Parágrafo 3°. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación”.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 201. Órganos de Policía Judicial Permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas.

Parágrafo 1°. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador.

Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 3°. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para .la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.”.

Artículo 4°. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.

Artículo 5°. En el Presupuesto General de la Nación se deberá garantizar de manera progresiva un porcentaje razonable para la financiación de la Unidad Especial para la investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y en general para la consecución de las labores de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, las fuentes de financiación también podrán provenir de aportes otorgados por cooperación internacional.

Parágrafo. Este porcentaje variará positiva o negativamente conforme a los resultados obtenidos en las labores de la unidad y el impacto que tengan en la administración de justicia, para lo cual anualmente se hará la calificación de este elemento.

Artículo 6°. Establézcase el término perentorio de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para que la Fiscalía General de la Nación proceda con la reglamentación e implementación de lo aquí previsto.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE,

Juan Daniel Oviedo Arango.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),

Pierre Eugenio García Jacquier.




LEY 2204 DE 2022

LEY 2204 DE 2022

(mayo 10)

D.O. 52.030, mayo 10 de 2022

por la cual se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Crear el marco legal para el uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, lo cual incluye el uso de semillas para siembra y cultivo destinadas a la producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como también regular la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal con fines industriales y fines científicos en Colombia.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas, de derecho público y/o privado, nacionales o extranjeras, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto, en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. La presente ley no aplica ni regula aquello relacionado con los fines médicos de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo, componente vegetal, derivados psicoactivos o no psicoactivos, ni de productos provenientes del cáñamo en el territorio nacional. Tampoco aplica ni regula los fines médicos, industriales, científicos o el uso adulto del cannabis y sus derivados.

Parágrafo 2°. Si la finalidad del cultivo corresponde a la producción de sumidades floridas o con fruto de la planta o de derivados de estas o se trata de cultivares con un porcentaje superior 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, se deberá solicitar y obtener las licencias previstas en la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

a. Autorización: Permiso que otorga la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, a las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia.

b. Cannabis: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c. Cannabis psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

d. Cannabis no psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es menor al límite establecido por el Gobierno nacional ;mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

e. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis cuyo nombre se deriva de la fibra que se obtiene de ella. Las sumidades floridas o con fruto que se obtendrían de esta planta deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor o igual a aquel porcentaje previsto por parte del Gobierno nacional.

Cuando se trata de plantas para el uso de la fibra o el grano las características fenotípicas son, entre otras y sin limitarse a estas, tallos altos, rectos y de crecimiento rápido, y canopias que cubren el área de cultivo, son plantas con un tallo más o menos ramificado para la obtención de semillas, mientras que el tallo para la obtención de fibra es menos ramificado, se siembra en exterior, en altas densidades que permitan la elongación de los tallos en promedio de 1,80 metros de altura.

f. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cáñamo, individualmente considerada, con excepción de las sumidades floridas o con fruto.

g. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo.

h. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.

i. Cultivo de cáñamo: Actividad ,destinada a la obtención de semillas para siembra, grano, plantas de cáñamo que comprende desde la siembra hasta la cosecha.

j. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas iguala o supera el límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines médicos y científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

k. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir de las sumidades floridas o con fruto y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es menor al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

l. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción del THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas).

Constituyen disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos, destrucción, reciclado, reutilización y compostaje.

m. Fines científicos: Son los usos del cannabis y de la planta de cannabis dentro de un proceso ordenado y sistemático de análisis y estudios, en donde se aplican métodos apropiados para obtener y reportar un nuevo conocimiento o aumentar el ya existente. Bajo estos fines, no se permitirá la entrega a cualquier título de cannabis para actividades distintas a las establecidas en esta definición.

n. Fines Industriales: Son los usos distintos a los médicos y científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, los usos de las fibras, usos hortícolas o para alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios y usos cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario En todo caso, los productos para fines industriales deberán ajustarse a la . normatividad sanitaria específica aplicable y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual o superior al límite de fiscalización señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

o. Fibra de cáñamo: Filamento de origen natural apto para ser procesado, proveniente del cáñamo.

p. Grano: Es el óvulo fecundado y seco que conserva la totalidad de sus componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado” y/o cocido, entre otros) para la .obtención de subproductos, entre otros, harinas, féculas, jarabes y aceites.

q. Semillas para siembra: óvulo fecundado y maduro (semilla sexual) o cualquier otra parte vegetativa de la planta (semilla asexual) que se use para la siembra, propagación y/o comercialización.

r. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cosecha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.

s. Material vegetal micropropagado: Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.

Artículo 4°. Autoridad de evaluación y seguimiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, será competente para evaluar las solicitudes y expedir las autorizaciones para siembra y uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, y ejercer el seguimiento a quienes se les haya otorgado la autorización.

Artículo 5°. Resolución de Autorización. Las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia, deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.

Parágrafo primero. La autorización no podrá ser transferida, transmitida, donada y/o cedida a ningún título comercial.

Parágrafo segundo. Todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.

Parágrafo tercero. Cuando la autorización sea expedida a favor de una persona natural y esta fallezca, sus herederos y/o legatarios adjudicatarios deberán informar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) conforme al procedimiento y requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural para efectos de la titularidad de la autorización.

Artículo 6°. Reglamentación. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente regularán lo concerniente a los requisitos para la autorización, operaciones de comercio exterior, almacenamiento, transporte, comercialización o entrega a cualquier título, disposición final, tercerización, vigencia, tarifas, seguimiento, obligaciones, prohibiciones, modificaciones, novedades, causales de suspensión, y condiciones resolutorias de la autorización.

Parágrafo primero. Cuando el solicitante sea parte del programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), o de cualquier otro modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, deberá acreditar la participación respectiva con la certificación emitida por la citada Dirección.

Parágrafo segundo. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá en un término máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la correspondiente regulación de las tarifas a cobrar por la prestación del servicio que se genera por la evaluación y expedición del acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización de la que trata el artículo 5 de la presente Ley, así como por el servicio de seguimiento a las personas a quienes se les otorgue la referida autorización, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se deberán establecer tarifas diferenciadas para pequeños, medianos y grandes productores. En todo caso, la tarifa por concepto de evaluación no podrá ser superior a treinta (30) unidades de valor tributario (UVT) para los pequeños productores.

ii) La tarifa del servicio de evaluación y de seguimiento para los solicitantes que trata el parágrafo primero del presente artículo será incluida en el valor del proyecto productivo que se otorgue a los beneficiarios.

Artículo 7°. Duración del trámite. El estudio del trámite administrativo de la Autorización y la decisión de fondo tendrá una duración de hasta treinta (30) días, siempre que se acrediten todos los requisitos que se establezcan en cumplimiento del artículo 6° de la presente ley.

Artículo 8°. Requerimientos. En caso de que como resultado de la evaluación preliminar de la documentación se determine que la información aportada está incompleta, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho requerirá al solicitante en los términos del artículo 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011, para que allegue la información y documentación necesaria para continuar con el trámite y proferir una decisión de fondo.

Artículo 9°. Decisiones. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá, mediante acto administrativo:

  1. Aprobar. Decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos según la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá la autorización correspondiente para adelantar las actividades de .importación, exportación, cultivo, producción, transformación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y. disposición final de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo y producción de componente vegetal de la planta de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas .ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales o científicos.
  2. Negar. Decisión que se profiere mediante resolución motivada, cuando se encuentre probada alguna de las siguientes situaciones:

2.1. El solicitante aporte información que no corresponde a la realidad.

2.2. El resultado de la evaluación determine que no cumple con los requisitos.

  1. Archivo por desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de autorización, momento en el cual se entenderá terminado el trámite y se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio de que posteriormente pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos.

La autoridad decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud de autorización mediante acto administrativo motivado cuando el solicitante no satisfaga el requerimiento de que trata el artículo 8 de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Cancelación de las autorizaciones a solicitud de parte. La autoridad de control procederá a cancelar la autorización otorgada cuando el titular así lo solicite.

Parágrafo. Una vez el acto administrativo que apruebe la autorización de una solicitud quede en firme, la autoridad de control que la otorgó procederá a comunicar lo pertinente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y al municipio o los municipios en los cuales están ubicados los inmuebles en los que se realizarán las actividades autorizadas.

Artículo 10. Seguimiento y control. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrán requerir en cualquier momento soportes documentales o realizar visitas de control y seguimiento a los predios en los que se desarrollen las actividades, con el propósito de verificar el cumplimiento de las actividades autorizadas.

Parágrafo primero. La Autorización podrá ser cancelada o suspendida si el titular de este acto administrativo no cumple con las disposiciones establecidas en esta Ley o su reglamentación. Si la finalidad del cultivo es el uso medicinal, uso adulto, uso ilícito o la producción de sumidades floridas o con fruto con fines comerciales, la autorización será revocada y se informará a las autoridades competentes.

Parágrafo segundo. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá, mediante resolución motivada, declarar la existencia de condiciones resolutorias que conllevará a cancelar, suspender o revocar la autorización otorgada, garantizando el debido proceso y siguiendo las ritualidades del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1437 del 2011 o la norma que la modifique o sustituya y de conformidad con la regulación que se expida en cumplimiento del artículo 6 de la presente ley.

Artículo 11. Uso industrial de las actividades permitidas en la Autorización. Los productos cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas y suplementos dietarios para uso y consumo humano que contengan grano o componente vegetal del cáñamo, deberán cumplir con la normatividad sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, surtir los trámites ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y contar con la autorización que corresponda según el producto, para su comercialización.

Parágrafo primero. La producción de sumidades floridas o con fruto de la planta bajo la autorización establecida en la presente ley, solo se permitirá con fines de producción de semillas para siembra y grano y cuantificación de cannabinoides. En todo caso las sumidades floridas o con fruto de la planta que se produzcan deberán llevarse a disposición final de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo segundo. No podrán fabricarse productos de. uso o consumo humano o animal de grano o componente vegetal de cáñamo, tales como alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, cosméticos o suplementos dietarios, entre otros, que contengan un porcentaje de tetrahidrocannabinol – THC superior al establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social como límite de fiscalización para productos de control especial.

Parágrafo tercero. La Mesa Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles regulará lo relacionado con el uso del cáñamo para la producción del Biocombustible en un término no superior a un (1) año, contado desde la expedición de la presente ley.

Parágrafo cuarto. Los productos derivados del cáñamo para consumo animal deberán acogerse a la normatividad vigente expedida por el ICA.

Artículo 12. Régimen de exportación. Para la exportación de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo y componente vegetal, se deberá contar con los vistos buenos de las entidades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable.

Parágrafo primero. La persona natural y/o jurídica deberá realizar todos los trámites de exportación incluidos en la normatividad vigente ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (Dian), para productos agrícolas y/o industriales.

Artículo 13. Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos. Las personas naturales y/o jurídicas que hagan parte de cualquier modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, podrán utilizar el cáñamo como producto de sustitución, siempre y cuando acrediten los requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural para la autorización, contemplados en el artículo 6° de la presente ley.

Parágrafo primero. El Gobierno nacional impulsará la sustitución de cultivos de uso ilícito con el uso del cáñamo a través de sus diferentes programas y proyectos.

Parágrafo segundo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alta Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación o quien haga sus veces, reglamentarán los planes de seguridad alimentaria que se incluirán en los nuevos modelos de sustitución que determine la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos.

Parágrafo tercero. Las personas naturales o jurídicas que hagan parte de cualquier programa de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y que utilicen el cáñamo como producto de sustitución, podrán acceder a los siguientes beneficios:

  1. Alivio en las obligaciones financieras y no financieras otorgadas en condiciones Finagro por los intermediarios financieros, así como a las obligaciones agropecuarias y contraídas con proveedores de insumos agropecuarios, asociaciones, agremiaciones y cooperativas, incluyendo alivios con el saneamiento de la cartera de los usuarios de los distritos de adecuación de tierras.
  2. Acceso a los programas de capacitación especial y aceleración de empresas en condiciones especiales para su formalización, promoción, desarrollo, fortalecimiento, tecnificación y financiamiento empresarial.
  3. Exoneración de tarifa para actos sin cuantía ante las cámaras de comercio o las entidades competentes para ello, responsables del proceso de registro y renovación.
  4. Criterios de calificación diferencial en los procesos de contratación estatal, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 14. Registro Nacional de Cultivares Comerciales. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA permitirá la inscripción de cultivares de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a todas las personas naturales y/o jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:

14.1. Autorización o licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

14.2. Demostrar que las semillas provienen de los cultivares reportados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como parte de la fuente semillera de cáñamo con fines industriales, de semillas provenientes de una Unidad de Investigación en Fitomejoramiento registrada en el ICA o de semillas importadas.

14.3. Contar con registro como unidad de investigación en fitomejoramiento o registro como unidad de evaluación agronómica proferidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Parágrafo Primero. La fuente semillera de cáñamo con fines industriales, consiste en las semillas para siembra de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, preexistentes que ya están en el territorio colombiano y que por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinadas exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cáñamo.

Al finalizar esta fecha, quienes requieran hacer uso de la fuente semillera deberán haber radicado ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA el trámite de productor de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a ser usados como fuente semillera.

La fuente semillera es un atributo de cada cultivar, por lo que cumplido el término establecido, o el adicional que establezca el Gobierno nacional, no se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares diferentes a las presentadas dentro del término. Lo anterior, no exime del registro de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Parágrafo Segundo. Para efectos del numeral 14.2 del presente artículo, se entenderá incluida la fuente semillera de que trata la reglamentación de la Ley 1787 de 2016.

Artículo 15. Acceso al sistema financiero. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con Autorización podrá contratar o suscribir productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera.

Parágrafo primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera permitirán la apertura de cuentas a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con la Resolución de Autorización.

Parágrafo segundo. Lo previsto en el presente artículo no obsta para que las entidades financieras, en cumplimiento de sus obligaciones prudenciales, realicen el estudio de riesgo debido.

Artículo 16. Acceso a beneficios para la producción agropecuaria. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con la Autorización podrá acceder a los servicios ofrecidos por el Banco Agrario, Finagro y otras entidades que ofrezcan beneficios para los productores agropecuarios a través de líneas especiales de crédito entre otras, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y las normas aplicables.

Artículo 17. Investigación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollará los convenios pertinentes con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, para la investigación y transferencia tecnológica del cáñamo con fines industriales.

Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, podrán crear líneas de investigación, desarrollo e innovación, para el cáñamo con fines industriales.

Artículo 18. Manejo fitosanitario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará la correspondiente ampliación de los productos agroquímicos para el manejo fitosanitario relacionado con el cultivo de cáñamo de uso industrial.

Artículo 19. Consistencia con el marco fiscal de mediano plazo. Las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al marco fiscal de mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Agricultura Y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

José Manuel Luque González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.




LEY 2203 DE 2022

LEY 2203 DE 2022

(mayo 10)

D.O. 52.030, mayo 10 de 2022

por medio del cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993 (infraestructura pública turística).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase la-contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales.

La gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el apoyo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Transporte, y Comercio, Industria y Turismo, implementará una plataforma transaccional de fácil acceso para los usuarios, con el fin de recaudar esta contribución y la tarjeta de turista que trata el artículo 15 del Decreto 2762 de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La plataforma deberá disponer de mecanismos digitales que permitan a las autoridades competentes efectuar la validación del pago.

Parágrafo transitorio. La plataforma deberá estar implementada y en funcionamiento a más tardar un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para este efecto, la Gobernación podrá presentar proyectos de apoyo al Fondo Nacional de Turismo con la asistencia técnica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Hasta tanto se implemente la plataforma dispuesta en el presente artículo, la empresa transportadora de turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia el departamento, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero. Una vez en funcionamiento la plataforma, el recaudo lo efectuará la Gobernación.

El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo por la empresa transportadora de turistas y residentes temporales dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 2°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 20 de la Ley 47 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura pública turística. La asamblea departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las actividades relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística y preservación de los recursos naturales.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la administración departamental deberá destinar un porcentaje no menor al veinte por ciento 20% del total de ingresos por concepto de la contribución de que trata el artículo primero de la presente ley, la cual incluye los conceptos de ingresos corrientes de la vigencia, los recursos del balance y los rendimientos financieros si los hubiese, para financiar únicamente gastos de inversión en infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud.

Parágrafo 2°. La Gobernación del departamento, con el apoyo del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerá un plan de acción anual para la ejecución de los recursos previstos en el parágrafo 1° del presente artículo, priorizando entre otros, el fortalecimiento de la institucionalidad para la adecuada prestación de los servicios de salud.

Artículo 3°. La inspección, vigilancia y control de los recursos procedentes de la contribución a la infraestructura turística que sean destinados para las acciones descritas en el parágrafo 1° del artículo 2°, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quienes deberán rendir un informe anual al inicio del periodo de sesiones ordinarias a la asamblea departamental sobre la destinación y ejecución de los recursos.

Artículo 4°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Transporte,

Camilo Pabón Almanza.