LEY 2190 DE 2022

LEY 2190 DE 2022
(enero 6)
D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento del Meta para emitir la Estampilla Pro- Hospitales Públicos, Centros de Salud Públicos y Puestos de Salud Públicos del Meta.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Autorícese a la Asamblea del departamento del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales Públicos, Centros de Salud Públicos y Puestos de Salud Públicos del Meta, hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000.) a precios constantes de 2020.

Artículo 2°. Destinación. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a los gastos de inversión de los hospitales públicos del departamento del Meta, que la Asamblea Departamental determine.

Parágrafo 1°. Los valores recaudados por la estampilla a la que se refiere el artículo anterior se destinarán a:

1) Atención y dotación de elementos necesarios para la adecuada atención de pacientes con Covid-19, como ventiladores y camas UCI o cualquier otro tipo de instrumento o recurso médico necesario.

2) Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de las entidades a las que hace referencia el artículo 1°.

3) Adquisición, mantenimiento o reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

4) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

5) Compra de suministros necesarios para la prestación del servicio de salud.

6) Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.

7) Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de dotar a las diferentes áreas asistenciales de las entidades a las que hace referencia el artículo 1°, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico, unidades de cuidados intensivos, de hospitalización, biotecnología, informática o comunicaciones, de capacidad para atender la demanda de servicios por parte de la población del departamento.

Parágrafo 2°. Los recaudos provenientes de la estampilla se asignarán de acuerdo con las necesidades que presente el sector salud, a los hospitales públicos de los diferentes niveles, los centros de salud, los puestos de salud, o los recursos mediante los cuales se prestan los servicios de salud y se encuentren instalados en el departamento. Adicionalmente, las asignaciones de que trata el presente parágrafo deberán tomar en consideración el número de pacientes atendidos y la complejidad de los procedimientos que realiza.

Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, esta deberá destinar los recursos de acuerdo al presente artículo, previa verificación de la no existencia del pasivo pensional territorial.

Parágrafo 4°. Con el fin de garantizar los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud en las zonas rurales del departamento del Meta, se deberá destinar no menos del 20% del recaudo anual neto, por concepto de la estampilla mencionada en el artículo 1° de la presente ley, para el fortalecimiento de los centros y puestos de salud ubicados en zonas rurales. De esta manera, se deberá garantizar al menos la dotación necesaria para atender servicios de urgencias en la totalidad de centros y puestos de salud de la Red Hospitalaria Pública.

Parágrafo 5°. Se podrá destinar hasta un quince por ciento (15%), del total recaudado, para el pago de nómina, honorarios u otras obligaciones contraídas con el Talento Humano en Salud.

Artículo 3°. Atribución. Autorícese a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Meta, quienes deberán adoptarla sobre los actos o contratos en los que participen los funcionarios municipales, atendiendo los términos de esta ley y de la respectiva ordenanza.

Facúltese a los concejos de los municipios del departamento, para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, adopten la obligatoriedad de la aplicación de la estampilla en su municipio, cuya emisión se autoriza por esta ley, conforme a lo señalado en el artículo 1°.

Parágrafo 1°. Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales.

Parágrafo 2°. Se excluyen también de este pago los actos o contratos relacionados con el sector salud.

Artículo 4°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

Artículo 5°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2° de la presente ley.

La tarifa con que se graven los distintos actos será determinada por la Asamblea Departamental en la ordenanza que establezca la estampilla de que trata la presente ley.

Artículo 6°. Recaudos. Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y, en el caso de los municipios, corresponderá su recaudo a las tesorerías municipales.

Las tesorerías municipales le harán trimestralmente las transferencias del recurso a la Secretaría de Hacienda Departamental, para que esta distribuya los recursos conforme a las disposiciones y destinaciones específicas contempladas en la presente ley y en los términos de la ordenanza emitida por la Asamblea del Departamento del Meta.

Artículo 7°. Control. El control y vigilancia fiscal del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Meta y de las contralorías municipales donde existan.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

José Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.




LEY 2189 DE 2022

LEY 2189 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 915 de 2004, se regula el comercio electrónico E-Commerce en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Parágrafo nuevo (2°) al artículo 3° de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual quedará así:

Artículo 3°. Ratificación del Puerto Libre. Ratifíquese como Puerto Libre, toda el área del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países. Impuesto Único al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Único al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 12-A a la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual quedará así:

Artículo 12-A. Envío de mercancías desde el puerto libre hacia el territorio aduanero nacional mediante la implementación del comercio electrónico “E-Commerce”. Sin prejuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes, los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales.

Parágrafo 1°. No se considerará fraccionamiento de unidades de carga, cuando un comerciante del departamento Archipiélago venda y envíe, el mismo día, vía tráfico postal mercancías a diferentes compradores mediante distintas guías aéreas o marítimas. En todo caso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 14 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. Se considerarán cantidades no comerciales hasta diez (10) unidades de la misma clase, vendidas al mismo comprador en un solo día.

Artículo 4° Los productos manufacturados, confeccionados o hechos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán exentos 100% de impuestos.

Artículo 5°. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o la entidad que haga sus veces realizará las acciones necesarias, para proveer el acceso a las telecomunicaciones e impulsar el desarrollo del ecosistema digital en el Archipiélago, con el fin de que la presente ley pueda ser aprovechada por los comerciantes y habitantes del departamento de San Andrés. Así mismo coordinará con las demás entidades del orden nacional, las medidas que haya lugar para facilitar el acceso a formación virtual en materia de empleo, emprendimiento y comercio virtual; como del uso de herramientas tecnológicas a los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para lo cual podrá establecer convenios con entidades públicas o privadas con el objetivo de garantizar este tipo de oferta, formación y cobertura de internet.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.




LEY 2188 DE 2022

LEY 2188 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio del cual la Nación se asocia al centenario de la fundación del municipio de Puerto Rondón (Arauca) y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Declárese el asocio de la Nación a la celebración del centenario de la fundación del municipio de Puerto Rondón, Arauca, acontecida el día 15 de diciembre de 1921 por el ganadero y militar apureño Luis Felipe Hernández.

Artículo 2°. La Nación hace un reconocimiento al municipio de Puerto Rondón, al don de gentes y vocación de servicio de sus habitantes, a su constante y eficiente producción ganadera en sabanas naturales, que se constituye en su mayor actividad productiva y por consiguiente en su principal renglón.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, para que, dentro de los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, incorpore las partidas presupuestales para la producción y emisión de programas radio y televisión de que trata el artículo 5º de la presente ley, así como para la remodelación, recuperación, construcción y terminación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico del municipio de Puerto Rondón en Arauca:

a) Monumento al llanero rondoneño.

b) Biblioteca municipal, con una subdivisión sobre el municipio, incluido sus antecedentes históricos y culturales.

c) Construcción del salón Museo Histórico y Cultural del municipio.

d) Construcción de murales históricos de la evolución del municipio de Puerto Rondón en el Malecón Ecoturístico.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Cultura y de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Gobernación de Arauca y la Alcaldía de Puerto Rondón, para formular los planes, programas, estrategias y proyectos que sean necesarios para la identificación, caracterización, promoción y difusión de los usos, costumbres, actividades artísticas y manifestaciones culturales que hacen parte de la identidad del pueblo rondoneño.

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para que se financie un producto audiovisual corto con perfil multiplataformas sobre el centenario del municipio de Puerto Rondón, destacando, además, sus características demográficas, sociales, económicas y culturales, el cual podrá transmitirse a nivel nacional en alguno de los canales del Sistema de Medios Públicos.

Artículo 6°. Autorícese al Gobierno nacional, a la Gobernación de Arauca y a la Alcaldía de Puerto Rondón para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

La Secretaria General del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura,

Claudia Jineth Álvarez Benítez.




LEY 2187 DE 2022

LEY 2187 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio de la cual se autoriza a los Cuerpos de Bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslado pacientes en salud en el territorio colombiano.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene por objeto autorizar a los Cuerpos de Bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslado de pacientes en el territorio colombiano, con el fin de facilitar la atención oportuna y eficiente de los ciudadanos en situaciones de urgencias y/o emergencias médicas.

Artículo 2°. Los cuerpos de bomberos de todo el territorio colombiano además de las funciones establecidas en la Ley 1575 de 2012, podrán disponer de las ambulancias aéreas, náuticas y/o terrestres para la atención de emergencias médicas en salud.

Parágrafo 1°. Esta ley no deroga la responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la asignación de medios de transporte necesarios para las redes hospitalarias en los territorios.

Parágrafo 2°. En estos eventos, el régimen de cobros, financiación y recursos será el dispuesto para el servicio de ambulancias conforme al sistema de emergencias médicas establecido en la Ley 1438 de 2011 y regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará y diseñará los protocolos de habilitación necesarios para la prestación del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud por parte de los cuerpos de bomberos del territorio colombiano en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley.

Parágrafo 1°. Dentro de esta reglamentación deberá priorizar la habilitación de los cuerpos de bomberos ubicados en las zonas dispersas del territorio colombiano.

Parágrafo 2°. Esta prioridad en la disposición para la prestación del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud por parte de los cuerpos de bomberos del territorio colombiano se aplicará principalmente en territorios donde no hay disponibilidad de medios de transporte.

Parágrafo 3°. La reglamentación diseñada para los cuerpos de bomberos no podrá exigir requisitos distintos a los ya estipulados para los demás entes prestadores del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional y entidades descentralizadas para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley, con recursos diferentes a los establecidos para financiar la prestación del servicio público esencial de bomberos.

Artículo 5°. Adiciónese el numeral 8 al artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, así:

Artículo 22. Funciones. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones:

(…)

  1. Prestación del servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.