LEY 2186 DE 2022

LEY 2186 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio de la cual se fortalece el financiamiento de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley tiene como objetivo incrementar la financiación de los pequeños y medianos productores agropecuarios del país.

Artículo 2°. Adiciónese un inciso nuevo al parágrafo del artículo 26 y dos parágrafos nuevos al mismo artículo de la Ley 16 de 1990 “por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones”, así:

Parágrafo 1º. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

La destinación de las colocaciones sustitutivas o mecanismos alternativos para el cumplimiento de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario será como mínimo de un 50% para pequeños y medianos productores.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá incrementar la financiación para pequeños y medianos productores agropecuarios organizados o no, a través de asociaciones o cooperativas y/o de cualquier otra forma asociativa, que desarrollen proyectos productivos.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario se articulará con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para identificar las asociaciones o cooperativas que reúnan estos requisitos con el propósito de ofrecerles condiciones diferenciales que se ajusten a sus posibilidades financieras.

Parágrafo 3°. Los créditos agropecuarios mencionados en el presente artículo, podrán ser respaldados con garantías nacionales y/o garantías nacionales complementarias en un 90% para pequeños productores y en un 80% para medianos productores.

Artículo 3°. Gradualidad. El porcentaje mínimo de destinación de recursos de los que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 16 de 1990 “por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones”, se deberá alcanzar en los siguientes dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4°. Informe de inspección, vigilancia y control. De conformidad con el artículo 225 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, remitirá anualmente a las Comisiones Terceras y Quintas del Congreso de la República un informe sobre los mecanismos implementados por las entidades vigiladas para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de colocaciones sustitutivas o mecanismos alternativos para el cumplimiento de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 5°. Priorización. Se tendrá como criterio especial de priorización a las mujeres rurales definidas por el artículo 2° de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique o adicione. Por lo que el Gobierno nacional adoptará medidas necesarias para que las mujeres rurales puedan acceder de manera oportuna a la destinación de las colocaciones sustitutivas o mecanismos alternativos para el cumplimiento de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario de las que trata la presente ley.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.




LEY 2185 DE 2022

LEY 2185 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio de la cual se crea el Festival Nacional de la Marimba de Chonta, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Créase el Festival Nacional de la Marimba de Chonta, como instrumento para divulgar la manifestación “Músicas de marimba y cantos tradicionales del Pacífico sur de Colombia”, inscrito en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Unesco.

Artículo 2°. Celebración. El Festival Nacional de la Marimba de Chonta se celebrará anualmente en mayo como motivo de la conmemoración del mes de la herencia africana y la Afrocolombianidad, en el Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca. El Gobierno nacional podrá concurrir en la financiación de esta festividad teniendo en cuenta las necesidades presupuestales de cada vigencia y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Parágrafo. El Distrito de Buenaventura, en el marco de su autonomía, facilitará el sitio y dispondrá la fecha de la celebración del Festival del que trata la presente ley.

Artículo 3°. Organización y promoción del Festival. Facúltese al Ministerio de Cultura para que en los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, estructure la organización y promoción del Festival Nacional de la Marimba de Chonta, con la participación del Distrito de Buenaventura de conformidad con sus funciones constitucionales y legales.

Artículo 4°. Autorización presupuestal. Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura y a los gobiernos locales, para la asignación de los recursos presupuestales en atención a la realización, mantenimiento y sostenibilidad del Festival Nacional de la Marimba de Chonta.

Autorícese también a las entidades territoriales para establecer convenios con las personas naturales o jurídicas de derecho privado permitidas por la ley para la financiación del Festival referido.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Secretaria General del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,




LEY 2184 DE 2022

LEY 2184 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio de la cual se dictan normas encaminadas a fomentar, promover la sostenibilidad, la valoración y la transmisión de los saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales, artesanales y del patrimonio cultural en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. Establecer el régimen jurídico para el fortalecimiento y la sostenibilidad de los oficios artísticos y culturales mediante su identificación, su valoración y fomento; a través de los procesos de transmisión, formación, educación e impulso a los saberes y oficios culturales asociados a las artes, a las industrias creativas y culturales y al patrimonio cultural, desarrollados por los agentes y las organizaciones representativas de los mismos en Colombia, como fuente de desarrollo social, cultural y económico con enfoque territorial y en coordinación con los sectores productivos.

Artículo 2°. Definiciones. Se entienden como oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural los que basan sus actividades culturales productivas e innovadoras en las habilidades heredadas, la tradición oral, la práctica y el aprendizaje informal permitiéndoles transformar materiales y realizar creaciones, producir bienes y servicios con una destacada calidad y técnica, en directa conexión con la historia y el territorio. Dichos oficios de las artes, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural harán parte del listado de denominaciones u ocupaciones de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

Parágrafo. El Ministerio de Cultura según lo establecido en el Decreto 654 de 2021 proveerá información para el mantenimiento de la CUOC en el ámbito de oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural al DANE como custodio nacional de la clasificación. El Ministerio de Cultura apoyará la divulgación y el uso de la versión de la CUOC que se encuentre vigente y según el mantenimiento que se realice en el ámbito de las ocupaciones artísticas y culturales.

Artículo 3°. Principios. Los principios de la presente ley que definen las acciones para los agentes del ecosistema de valor de los oficios relacionados con las artes, el patrimonio cultural y las industrias creativas y culturales serán los siguientes:

  1. Valoración y Reconocimiento: Se promoverá la valoración y el’ reconocimiento de las prácticas y saberes de los agentes de los oficios que intervienen en el ecosistema según lo establecido en el Sistema Nacional de Cualificaciones.
  2. Diversidad: Respeto y fomento de la diversidad en las diferentes prácticas artísticas y culturales asociadas a los diferentes contextos.
  3. Enfoque diferencial: Se promoverá el desarrollo de políticas y acciones diferenciales y/o afirmativas que propicien condiciones de igualdad e inclusión para el desarrollo de los derechos constitucionales.
  4. Asociatividad: Se fomentarán y fortalecerán formas colectivas, asociativas y de integración entre los agentes de los oficios que intervienen en el ecosistema de valor.
  5. Identidad cultural: Se protegerá y promoverá la identidad, las prácticas culturales y el patrimonio cultural propio de cada territorio y de las comunidades.
  6. Diálogo: El fortalecimiento de los oficios se realizará a partir de acercamientos conceptuales y operativos que permitan definir líneas de acción, por parte de los diferentes agentes que intervienen en el ecosistema.
  7. Salvaguardia: Se incentivará la salvaguardia de los conocimientos, técnicas, destrezas y memorias que conforman el Patrimonio Cultural, en tanto expresan elementos de la identidad cultural, de la creatividad humana, de la diversidad cultural de la Nación y de la capacidad de adaptación e innovación en respuesta a las condiciones geográficas, ambientales y sociales de los territorios.
  8. Innovación: Las actividades de los artistas, artesanos, creativos y personas dedicadas a temas culturales, se fortalecerá mediante programas educativos gratuitos brindados por el Estado, cuando existan cambios, actualizaciones, o novedades del mercado o en los procesos productivos de sus bienes y servicios con el fin de reducir costos y logren alcanzar sostenibilidad económica acorde a las necesidades de la demanda.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ORGÁNICAS

Artículo 4°. Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia. Créese el Consejo de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio Cultural en Colombia como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Cultura de consulta permanente, para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo de los oficios artísticos y culturales.

El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias con una periodicidad de cuatro (4) meses. Asimismo, el Ministerio de Cultura podrá, cuando lo considere necesario, convocar sesiones extraordinarias.

Los actos emitidos por el Consejo se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.

Artículo 5°. Integración del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia. Este estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Cultura, o el Viceministro delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación o el Viceministro delegado;

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado;

d) El Ministro de Trabajo o el Viceministro delegado;

e) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de ETDH;

f) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación media;

g) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación superior;

h) Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del subsistema de formación para el trabajo;

i) El Presidente de INNPULSA, o su delegado;

j) El gerente de artesanías de Colombia, o su delegado;

k) El Director de Cocrea o su delegado;

l) Un (1) representante del Consejo Nacional para la Actividad Artesanal;

m) Un (1) representante de la Cámara de Oficios de las Artes y la Cultura de Colombia;

n) Un (1) representante del Consejo Nacional de Artes Visuales;

o) Un (1) representante del Consejo Nacional de Literatura;

p) Un (1) representante del Consejo Nacional de Música;

q) Un (1) representante del Consejo Nacional de Teatro y Circo;

r) Un (1) representante del Consejo Nacional de Danza;

s) Un (1) representante del Consejo Nacional de Medios de Comunicación Ciudadana y Comunitarios;

t) Un (1) representante del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía;

u) Un (1) representante del Sistema Nacional de Archivos;

v) Un (1) representante de la Biblioteca Nacional de Colombia;

w) Un (1) representante del Consejo Nacional o de la Red de Museos;

x) Un (1) representante del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

y) Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica a AIS cuya experiencia esté relacionada con técnicas de construcción tradicional, Vivienda de Interés Cultural;

z) Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Actores.

Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios podrán invitar, cuando se requiera a otros representantes del sector público o privado, para temas relacionados con los oficios culturales, el DANE y el Sena serán invitados especiales a las sesiones de trabajo, siendo el DANE el custodio nacional de la CUOC y el Sena el apoyo técnico al mantenimiento según lo dispuesto en el Decreto 654 de 2021.

Parágrafo 2°. La constitución y el funcionamiento del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional, ni territorial.

Artículo 6°. Funciones del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento y organización.

b) Participar, analizar y conceptuar en la formulación de la política pública para los oficios culturales de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio.

c) Fomentar acciones de desarrollo, promoción, comercialización, y divulgación y sostenibilidad del sector de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental.

d) Realizar recomendaciones a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo, atendiendo el principio de diversidad en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones y los componentes que lidera que aporten en el diseño e implementación para los planes, programas y proyectos planteados.

e) Proponer estrategias a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo, a efectos de lograr la formalización laboral con seguridad social integral de todos los artistas, artesanos y quienes se dediquen a las industrias creativas, culturales y del patrimonio cultural.

f) Realizar recomendaciones al Ministerio de Educación acerca de las políticas y planes, para el fomento de los programas educativos en los diferentes niveles de formación en el marco del Sistema Nacional de Educación y Formación Artística y Cultural, sin perjuicio de la autonomía universitaria en lo referente a los oficios.

g) Proponer estrategias de descentralización y de coordinación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional en materia de acciones de fomento y fortalecimiento de los oficios.

h) Participar en la actualización de los catálogos de cualificaciones de conformidad con lo establecido en los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y sus componentes para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales.

i) Apoyar el fomento de la oferta de programas de formación con base en los catálogos de cualificaciones diseñadas para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 397 de 1997.

j) Fomentar acciones que fortalezcan los espacios comunitarios de transmisión de oficios y saberes tradicionales con el fin de garantizar su valoración, protección, sostenibilidad y salvaguardia.

k) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.

l) Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la política pública para los oficios culturales de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio.

Artículo 7°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura y presentará los estudios y el soporte técnico al Consejo. Sus funciones serán definidas por el Consejo en el año siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 8°. De la coordinación del Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia. El Consejo Nacional para el Fortalecimiento de los Oficios Relacionados con las Artes, el Patrimonio y las Industrias Creativas y Culturales se articulará con el Consejo Nacional de Cultura para garantizar la participación, la voz y el voto de los representantes de los siguientes Consejos:

• Consejo Nacional de Artes Visuales.

• Consejo Nacional de Literatura.

• Consejo Nacional de Música.

• Consejo Nacional de Teatro y Circo.

• Consejo Nacional de Danza.

• Consejo Nacional de Medios de Comunicación Ciudadana y Comunitarios.

• Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

• Sistema Nacional de Archivos.

• Biblioteca Nacional de Colombia.

• Consejo Nacional o de la Red de Museos.

• Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Parágrafo. En el año (1) siguiente a la promulgación de esta ley los Consejos nacionales mencionados definirán e informarán al Consejo para los Oficios, los mecanismos de elección, la designación de los representantes por decisión mayoritaria de cada Consejo, la cual constará en las respectivas actas de cada Consejo.

Artículo 9°. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal. Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal como órgano consultivo y asesor de Artesanías de Colombia en materia artesanal, el cual estará integrado por:

a) Nueve (9) artesanos productores.

b) El Ministro de Cultura.

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

d) El Gerente General de Artesanías de Colombia.

e) El Ministro de Agricultura.

f) El Director del Sena.

g) El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

h) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

i) Un representante de la academia.

j) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios.

k) Un representante de la Federación Nacional de Departamentos.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal será presidido por Artesanías de Colombia, quien asumirá además la secretaría técnica.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará, en un plazo no mayor a 12 meses después de entrar en vigencia esta ley, los mecanismos para la elección de los delegados de los literales a) e i). Para la elección de los artesanos, se garantizará una composición representativa de la diversidad cultural del país. El periodo de estos integrantes será de dos (2) años con posibilidad de reelección por un periodo consecutivo.

Parágrafo 3°. La participación en este Consejo de los funcionarios indicados en los numerales b) al h) solo podrá delegarse en el nivel directivo de la entidad u organismo correspondiente.

Parágrafo 4°. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal se reunirá como mínimo en dos sesiones al año. Las sesiones, además de presenciales y virtuales, podrán también ser mixtas.

Parágrafo 5°. La constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.

Artículo 10. Funciones del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal.

  1. Participar en la construcción de la política pública del sector artesanal.
  2. Recomendar y proponer acciones para el desarrollo, promoción, comercialización y divulgación del sector artesanal, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental.
  3. Promover la articulación de las políticas y acciones en torno al sector artesanal entre los miembros del Consejo.
  4. Identificar y proponer ante las instancias competentes expresiones, tradiciones y manifestaciones artesanales para postular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional y de la Humanidad.
  5. Proponer estrategias de descentralización y de articulación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional.
  6. Divulgar y fomentar los diferentes instrumentos que incentivan y fortalecen las áreas de desarrollo cultural y creativo para el aprovechamiento del sector artesanal.
  7. Proponer mecanismos para el fortalecimiento institucional y financiero de Artesanías de Colombia y de las demás entidades que brinden oferta de servicios para los artesanos.
  8. Darse su propio reglamento.
  9. Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la política pública del sector artesanal.
  10. Apoyar y asesorar a las entidades territoriales en la implementación de la política pública del sector artesanal.

Artículo 11. Cámara Colombiana de los Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural. Créese la Cámara Colombiana de los Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural de Colombia como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal será promover desde los territorios procesos de agremiación, formación continua, gestión de la información, valoración y comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

Parágrafo 1º. La red de Escuelas Taller de Colombia se constituirá como la Cámara Colombiana de Oficios y los demás interesados.

Parágrafo 2º. La Cámara Colombiana de Oficios definirá su reglamento, funciones, estructura orgánica, mecanismos de participación y afiliación, socios y vinculación de los agentes de los oficios en el año posterior a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3º. En caso de que la Cámara Colombiana de Oficios pretenda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin.

Parágrafo 4°. La Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural fortalecerá su alcance en los territorios con la creación de Cámaras Departamentales de los oficios, como instituciones sin ánimo de lucro, con el objetivo de articular los intereses de los territorios y sus agremiados.

Parágrafo 5°. Serán miembros de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural y de las Cámaras Departamentales de Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural, todos aquellos creadores, gestores culturales o maestros artesanos de cualquier oficio que soliciten serlo y cumplan con los requisitos establecidos por la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

Parágrafo 6°. La constitución y el funcionamiento de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.

Artículo 12. Ámbito de aplicación de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural podrá orientar sus procesos a las siguientes actividades:

a) El Registro de los creadores, gestores culturales, artistas y maestros de oficios en el territorio Nacional con su respectiva área de experticia promoviendo su inscripción en el registro “Soy Cultura”.

b) La participación y las recomendaciones ante el Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia.

c) La creación de las cámaras departamentales de oficios.

d) La definición de mecanismos para articularse con los gremios existentes para el fortalecimiento de los oficios culturales.

e) La definición de mecanismos para promover procesos de agremiación de los agentes del sector en el país.

f) El diseño y promoción de programas de formación continua, comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

g) La definición de mecanismos para la gestión de la información, valoración y de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

h) La definición de mecanismos para la vinculación de los miembros y/o afiliados.

i) La gestión de los intereses legítimos de sus asociados.

j) La participación y recomendaciones para el Consejo para la actividad artesanal.

k) La coordinación con las Escuelas Taller de Colombia. las Cajas de Compensación Familiar y en general con todos los actores de la sociedad civil, el sector privado y académico.

Artículo 13. Entidades de apoyo al fortalecimiento de los oficios culturales. Para el cumplimiento de sus funciones y para el especial fortalecimientos de los oficios relacionados con las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural, la Cámara Colombiana de Oficios podrán recibir acompañamiento técnico y de gestión por parte de Artesanías de Colombia y la Escuela Taller Naranja.

Parágrafo. En el año (1) siguiente, a la promulgación de esta ley, se realizarán los actos requeridos para la reglamentación de las funciones de la Escuela Taller Naranja establecidas en el acta de constitución y los estatutos del 4 de septiembre de 2019.

Artículo 14. Creación del RUAC. Créase el Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC), cuya administración estará a cargo de Artesanías de Colombia. Dicho registro contendrá, por lo menos, información relacionada con el número de artesanos del país, el oficio artesanal al cual se dedican y su ubicación territorial. El registro podrá incluir, además, información que a juicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea indispensable para la formulación y ejecución de políticas públicas del sector.

Parágrafo 1°. De conformidad con las disposiciones estatutarias de protección de datos personales, las entidades públicas de cualquier nivel territorial que administren datos relacionados con el sector artesanal compartirán con Artesanías de Colombia la información pertinente destinada a alimentar las bases de datos del RUAC.

Parágrafo 2°. Bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la estructura y funcionamiento del Registro Único de Artesanos de Colombia.

Parágrafo 3°. Artesanías de Colombia podrá compartir la información pertinente del Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC) para alimentar la base de datos del registro SOY CULTURA.

Parágrafo 4°. La creación y funcionamiento del RUAC no implicará asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional.

Artículo 15. Organícese la Red Nacional de Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural, la cual estará integrada por el Consejo para el Fortalecimiento de los Oficios Artísticos, de las Industrias Creativas y Culturales y del Patrimonio en Colombia, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal, la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural y las Cámaras Departamentales de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

Los organismos referidos en el inciso precedente trabajarán mancomunadamente para el desarrollo de los oficios artísticos y culturales generando una sinergia entre el Gobierno nacional y la población civil para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

Parágrafo. La Red Nacional de Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural no implicará asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional.

TITULO III

FOMENTO A LOS OFICIOS

Artículo 16. Transmisión de saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio. El Gobierno nacional promoverá estrategias, programas y acciones de educación y aprendizaje informal orientadas a rescatar, preservar, proteger y promover conocimientos y prácticas en torno a los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, fomentando el relevo y la transmisión intergeneracional, el aprendizaje informal y comunitario, y la pervivencia cultural e identitaria de la comunidades vinculadas a los oficios culturales y del patrimonio, en articulación con el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural (Sinefac) y con los subsistemas locales de las entidades territoriales.

Parágrafo. La transmisión de saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural se fortalecerán procesos y programas impulsados por el Gobierno nacional.

Artículo 17. Formación en oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley General de Cultura, por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural (Sinefac), en articulación con las entidades territoriales, y respetando la autonomía de las instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional (PEI), promoverá la enseñanza de los oficios en las instituciones educativas formales de básica, secundaria y media.

A su vez, fomentará la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la Formación para el Trabajo, la Formación Profesional Integral y la Educación Superior, dirigidos a la enseñanza de oficios en atención a lo definido en el Sistema Nacional de Cualificaciones y acorde a lo dispuesto desde el Marco Nacional de Cualificaciones. Cuando se trate de oficios del patrimonio cultural, los programas de formación deberán respetar la identidad de cada territorio y comunidad.

Parágrafo. Artesanías de Colombia apoyará lo dispuesto en el presente artículo cuando se trate de la formación en oficios asociados a las técnicas tradicionales artesanales.

Artículo 18. Reconocimiento de los oficios culturales. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural atenderá las recomendaciones dadas por el Sinefac y fomentará la articulación con empresas, emprendimientos, instituciones educativas y/o formativas, con el fin de facilitar el acceso y la movilidad formativa, educativa y laboral.

Parágrafo 1°. En caso de que Artesanías de Colombia pretenda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) o ejercer como ente certificador de competencias y cualificaciones de los oficios artesanales, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin.

Parágrafo 2°. En caso de que las Cámaras de Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural pretendan ser evaluadores y certificadores de competencias, deberán cumplir las disposiciones normativas establecidas para tal fin.

Artículo 19. Fomento del emprendimiento y fortalecimiento a las empresas culturales, las organizaciones y colectivos del sector de los oficios. Las instituciones vinculadas al fortalecimiento de los oficios promoverán canales de acceso a recursos para la financiación de sus proyectos y el fortalecimiento de la comercialización de los bienes y servicios relacionados con los oficios, a través de líneas específicas de INNPULSA, Fondo Emprender, Fondo Nacional de Garantías, Bancoldex, Programa Nacional de Estímulos y Concertación de Ministerio de Cultura, entre otros.

Artículo 20. Formalización y Asociatividad. El Gobierno nacional y la Cámara de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural en Colombia promoverán la formalización y la asociatividad de los agentes de los oficios, creando mecanismos especiales de acompañamiento y asesoría.

Artículo 21. Promoción a la propiedad intelectual. El Ministerio de Cultura, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Superintendencia de Industria y Comercio y Artesanías de Colombia promoverán herramientas para el conocimiento y uso del sistema de propiedad intelectual de las creaciones de los agentes de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.

TÍTULO IV

PROMOCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TURISMO CULTURAL

Artículo 22. Promoción y comercialización. El Gobierno nacional, con el liderazgo de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Cultura y Artesanías de Colombia, en articulación con las entidades territoriales implementarán acciones que fortalezcan la promoción, circulación y comercialización de los productos y servicios elaborados y ofertados por los agentes de los oficios de la cultura en ferias, festivales, mercados, eventos y vitrinas regionales, nacionales e internacionales, tanto en la modalidad presencial como virtual.

Artículo 23. Red de Pueblos Artesanales y de Oficios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Artesanías de Colombia y el Ministerio de Cultura conformarán la Red de Pueblos Artesanales y de Oficios para el fortalecimiento del ecosistema de valor de los oficios artesanales, de las artes, las industrias creativas y el patrimonio mediante la integración de estas actividades en el sector del turismo cultural.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Cultura reglamentarán lo relativo a este artículo en un plazo no mayor a doce (12) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales promoverán el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las capacidades para la sostenibilidad de la actividad artesanal y de los oficios culturales en los Pueblos Artesanales y de oficios.

Artículo 24. Fomento a la circulación regional. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, como estrategia de turismo cultural, promoverá programas y proyectos enfocados a la descentralización de los consumos de los productos vinculados a los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, con el fin de estimular dinámicas de comercialización local y regional en pro de la sostenibilidad del sector y del mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los agentes asociados a los oficios.

Artículo 25. Fomento a la investigación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y las instituciones educativas que ofrezcan programas de Educación Superior, Formación para el Trabajo, de Formación Profesional Integral, de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), en el marco de su autonomía, impulsarán el desarrollo de investigaciones para fortalecer el conocimiento sobre los aspectos de los procesos productivos asociados a los oficios y sus saberes con el fin de garantizar la valoración, promoción, sostenibilidad y salvaguardia de los mismos, así como orientar los procesos de desarrollo e implementación de política pública en la materia.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 26. Operaciones estadísticas y estudios cualitativos asociadas a los oficios de las artes, la cultura y el patrimonio. El Ministerio de Cultura en coordinación con el DANE, implementará y fortalecerá los instrumentos técnicos que permitan contar con información confiable para formular políticas públicas, planes y proyectos pertinentes para los oficios, en cumplimiento de las estrategias para el cierre de brechas, liderará la actualización de estudios cualitativos que permitan caracterizar los subsegmentos del campo cultural.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Artesanías de Colombia coordinarán con el DANE la implementación y fortalecimiento de los instrumentos técnicos que permitan contar con información confiable del sector artesanal colombiano.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura y Artesanías de Colombia liderarán la producción y gestión de la información y el conocimiento del sector artesanal.

Artículo 27. El Gobierno nacional, por intermedio de los Ministerios de Cultura y de Comercio, Industria y Turismo incentivará, apoyará e implementará proyectos productivos para fortalecer emprendimientos artísticos, artesanales, culturales, de industrias creativas y patrimonio cultural, con el fin de estimular la producción, consumo, comercialización y exportación de los productos o servicios; así mismo, impulsará el desarrollo de la ciencia, innovación y tecnología en estos proyectos para lograr la competitividad a nivel nacional e internacional.

Artículo 28. Autorizaciones Presupuestales. Autorícese al Gobierno nacional y a las autoridades locales a destinar partidas presupuestales para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley observando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y los principios presupuestales contenidos en la legislación vigente.

Artículo 29. Reglamentación. Concédase al Gobierno nacional un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que reglamente todo lo en ella dispuesto.

Artículo 30. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Miguel Alejandro Jurado Erazo.

La Secretaria General del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

Claudia Jineth Álvarez Benítez.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),

Juan Daniel Oviedo Arango.




LEY 2183 DE 2022

LEY 2183 DE 2022

(enero 6)

D.O. 51.909, enero 6 de 2022

por medio del cual se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca establecer el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, la Política Nacional de Insumos Agropecuarios y crear el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios, así como establecer otras disposiciones para el buen funcionamiento del sector agropecuario y rural.

Artículo 2°. Definición de Insumo Agropecuario: Todo producto de origen natural, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

TÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS

Artículo 3°. Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia). Créase el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia), para promover el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.

Artículo 4°. Actores e instancias del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia). El Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia) estará liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), y contará con instancias como la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios y el Observatorio de Insumos Agropecuarios.

TÍTULO II

MESA NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS

Artículo 5°. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios. Créase la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios, como una instancia de coordinación, apoyo y asesoría dentro del Sistema Nacional de Insumos

Agropecuarios (Sinia), para el incremento de la competitividad de las actividades Agropecuarias, mediante la implementación de estrategias de corto, mediano y largo plazo que busquen incrementar el acceso a los insumos agropecuarios y brindar medidas de aseguramiento para reducir la volatilidad de precios, y la afectación que causan a estos coyunturas como las climáticas.

La Mesa estará conformada por agentes relevantes del sector agropecuario según la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), que incluya la Participación de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

TÍTULO III

COMISIÓN NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS

Artículo 6°. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. Créase la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios que estará conformada por:

  1. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
  2. Dos (2) representantes o delegados de la Presidencia de la República.
  3. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
  4. Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado.

Parágrafo. A las sesiones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios y previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrán asistir como invitados con voz y sin voto expertos internacionales en temas agropecuarios.

Artículo 7°. Funciones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La Comisión tendrá como funciones principales asesorar y efectuar recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) en la definición de metodologías para el ejercicio de los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada; según las competencias definidas por los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, así como efectuar recomendaciones sobre las operaciones que realizará el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), sin perjuicio de las demás funciones que le defina el Gobierno nacional a través del decreto que reglamente su funcionamiento y operación.

La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios contará con una secretaría técnica a cargo de la dependencia que para el efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

Parágrafo. Las decisiones que adopte la Comisión deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán adoptarse mediante resolución suscrita por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y quien ejerza la secretaría técnica de la Comisión, y publicarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios deberá presentar un informe semestral a la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios de las acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones otorgadas en el presente artículo.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura presentará anualmente un informe a las Comisiones Económicas y Quintas Constitucionales del Congreso de la República sobre las decisiones adoptadas en el marco de la asesoría y recomendaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios y la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios.

TÍTULO IV

OBSERVATORIO DE INSUMOS AGROPECUARIOS

Artículo 8°. Observatorio de Insumos Agropecuarios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) contará en su estructura orgánica con una instancia encargada de implementar un Observatorio de Insumos Agropecuarios, cuyos objetivos son:

  1. Recaudar información necesaria para el cumplimiento de las funciones de los actores del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia).
  2. Adelantar el monitoreo de los precios para cada municipio y departamento, lo que permitirá contar con información desagregada de resultados por cada eslabón de la cadena de valor de insumos agropecuarios.
  3. Proveer información técnica para la adopción de políticas públicas relacionadas con insumos agropecuarios.
  4. Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento y evaluación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

Artículo 9°. Fuentes de información. El Observatorio de Insumos Agropecuarios podrá utilizar variadas fuentes de información e interactuará con entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre otras, según determine pertinente. Una de las principales fuentes de información será la recaudada a través del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (Siriiagro), la cual será utilizada en la definición de las medidas que resuelva el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) dentro de los regímenes de la política de control de los precios de que trata la Ley 81 de 1988.

El Observatorio y el Siriiagro, en el marco de sus funciones, podrá solicitar información a entidades públicas o privadas relacionada con la actividad económica específica que desarrolla dentro de la cadena y estas tendrán la obligación de entregarla en un término de 20 días hábiles, sin requerir la suscripción de convenios para tal fin.

Artículo 10. Fortalecimiento del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (Siriiagro). La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), manejará y fortalecerá el desarrollo del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (Siriiagro), con énfasis en generar un sistema de inteligencia de mercados, entre otras herramientas, que ofrezca información veraz de calidad y con oportunidad para que los compradores cuenten con suficiente información, con el menor rezago temporal posible para minimizar el tiempo de cambio de precios en el mercado frente a la disponibilidad de los datos al público, promoviendo la transparencia y la gratuidad en el acceso a la información.

Parágrafo. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) mediante Siriiagro o quien haga sus veces, facilitará el acceso de la información al pequeño productor agropecuario. De igual manera, realizará jornadas de socialización y capacitación en el territorio nacional, con el apoyo de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces en los departamentos y municipios, para garantizar el acceso de la información a los pequeños productores sobre las medidas institucionales, oferta y precios, entre otras disposiciones en el marco de la Política Nacional de Insumos Agropecuarios.

CAPÍTULO II

Política Nacional de Insumos Agropecuarios

Artículo 11. Política Nacional de Insumos Agropecuarios. En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá adoptar a través del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), una Política Nacional de Insumos Agropecuarios que deberá promover el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) para su discusión y en la que se identifiquen y determinen estrategias, prioridades, mecanismos o medidas para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.

Parágrafo 1°. La Política Nacional de Insumos Agropecuarios hará especial énfasis en el uso de bioinsumos, las mezclas orgánico-minerales y biopreparados, con el objeto de disminuir costos en la producción de alimentos, mejorar la inocuidad, con el fin de preservar los recursos naturales.

Parágrafo 2°. La Política Nacional de Insumos Agropecuarios hará énfasis en desarrollar programas de formación dirigidos a los productores agropecuarios, con el fin de capacitarlos en el uso eficiente y racional de los insumos agropecuarios especialmente sobre los insumos que ofrecen alternativas de origen biológico.

Parágrafo 3°. La Política Nacional de Insumos Agropecuarios deberá estipular medidas para incentivar la producción de insumos agropecuarios en el territorio nacional. Dentro de estas medidas, y en coordinación con el Ministerio de Ciencias, se deberá promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación de nuevos productos que puedan ser utilizados como insumos agropecuarios y que sean ambientalmente sostenibles.

Artículo 12. Fomento a la producción nacional de insumos agropecuarios. El Gobierno nacional promoverá la creación y el funcionamiento de plantas regionales donde se procesen enmiendas, mezclas y fertilizantes para la producción de insumos agropecuarios. Para este efecto, fomentará y participará en la constitución de sociedades de economía mixta, dedicadas al procesamiento de estos productos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 13. Registro de productores de insumos agropecuarios. Para facilitar y apoyar los procesos de producción de insumos agropecuarios, el Gobierno nacional dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley creará y reglamentará el registro de productores de insumos agropecuarios. Dentro del mismo plazo creará un código CIIU denominado “producción de insumos agropecuarios”, con el que se identificarán las personas naturales y jurídicas que ejerzan esta actividad económica.

CAPÍTULO III

Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios

Artículo 14. Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios. Créase el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), que tendrá por objeto la financiación de los mecanismos necesarios para contribuir al acceso en mejores condiciones a los insumos agropecuarios por parte de los productores del sector agropecuario.

Parágrafo. El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios implementará acciones diferenciales dirigidas a los pequeños productores y mujeres rurales del sector agropecuario.

Artículo 15. Naturaleza jurídica. El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), cuyos recursos serán administrados a través de un patrimonio autónomo.

Para estos efectos el MADR celebrará un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria pública en donde se defina la operatividad del mismo y su estructura.

Parágrafo. El MADR contará con un término de seis meses para la celebración del contrato de fiducia.

Artículo 16. Comité Directivo del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA). El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) dispondrá de un Comité Directivo conformado por cinco (5) miembros, así:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
  3. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
  5. Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.

Parágrafo 1º. Los miembros del Comité Directivo solo podrán delegar la asistencia en los Viceministros o Directores de los Ministerios y Subdirectores Generales del Departamento Administrativo. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el funcionario que designe el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico que defina por el Comité Directivo.

Parágrafo 2º. Las decisiones que adopte el Comité Directivo del Fondo deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 17. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los estados financieros del Fondo, presentados por el administrador del FAIA, al menos una vez al año.

b) Hacer seguimiento al desempeño del FAIA y a las políticas establecidas.

c) Darse su propio reglamento.

d) Crear las subcuentas que sean necesarias para la ejecución de operaciones tendientes a cumplir con el objeto del Fondo.

e) Trazar la política de inversión del Fondo.

f) Estudiar para su implementación las recomendaciones que formule la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios.

g) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.

Artículo 18. Fuentes de financiación. Los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), podrán provenir de las siguientes fuentes:

  1. Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación dispuestas por cualquier órgano que lo conforme.
  2. Aportes voluntarios de las agremiaciones, asociaciones, instituciones y/o empresas de la producción agropecuaria.
  3. Recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive del nivel territorial en el marco de sus competencias.
  4. Rendimientos Financieros del Fondo, los cuales pueden utilizarse para sufragar los costos de administración de este.
  5. El 10% de las utilidades del Banco Agrario de Colombia únicamente de la vigencia del año 2021.
  6. Las demás fuentes que el Gobierno nacional determine.

Parágrafo transitorio. El aporte de los recursos que se destinen al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios correspondientes al numeral 1 del presente artículo, podrá garantizar su entrada en operación.

Artículo 19. Reglamentado parcialmente por la Resolución 101 de 2022, M. Agricultura. Operaciones autorizadas al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA). Con los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), se podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. Financiar apoyos a la producción, transporte, almacenamiento y demás actividades necesarias para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.
  2. Adelantar compras centralizadas de insumos agropecuarios.
  3. Otorgar garantías en las operaciones de importación que adelanten los agentes del mercado que adquieren insumos agropecuarios.
  4. Adquirir instrumentos financieros o pólizas de cobertura por diferencial cambiario.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar la competencia efectiva en la producción, venta, comercialización y distribución de insumos agropecuarios, podrá autorizar la importación paralela de estos y adelantar las gestiones necesarias para que los actores más vulnerables del sector agropecuario dispongan de insumos agropecuarios a precios accesibles.

Parágrafo 2°. Los precios de los insumos adquiridos a través de las negociaciones centralizadas serán obligatorios para los proveedores y compradores de estos insumos agropecuarios, quienes no podrán transarlos por encima de aquellos precios.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará las operaciones de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 20. Fortalecimiento de la política de ordenamiento de la producción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fortalecerá la política y los instrumentos de ordenamiento de la producción en el territorio nacional. Para tales fines, cualquier entidad pública, tanto nacional como territorial, podrá otorgar apoyos y/o incentivos directos a los productores que realicen reconversión de sus cultivos de acuerdo con las directrices o y/o lineamientos que establezca la política.

Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias que ejerce de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, ejercerá la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada consagrados en la Ley 81 de 1988 y de las disposiciones contenidas en la presente ley, pudiendo realizar visitas y/o requerimientos a establecimientos de comercio e imponer sanciones y multas de hasta mil quinientos (1.500) SMMLV a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de productos sujetos al régimen de control de precios dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sean personas naturales o jurídicas. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente.

  1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los sujetos de sanciones administrativas las siguientes:

1.1 El grado de culpabilidad.

1.2 La infracción recaiga sobre personas en debilidad manifiesta o en sujetos de especial protección.

1.3 Obtener beneficio con la infracción para sí o para un tercero.

1.4 La reincidencia en la conducta infractora.

1.5 Obstruir o dilatar las investigaciones administrativas.

1.6 La no disposición para buscar una solución adecuada.

1.7 La no disposición de colaborar con las autoridades competentes.

1.8 La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción.

  1. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los sujetos de sanciones administrativas, las siguientes:

2.1 El grado de colaboración del infractor con la investigación.

2.2 Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes de emitir el acto administrativo definitivo dentro de la primera oportunidad de defensa mediante la presentación de descargos.

2.3 Compensar o corregir la infracción administrativa antes de emitir el fallo administrativo sancionatorio.

2.4 La capacidad económica del sujeto de sanciones, probada con los ingresos y obligaciones a cargo.

Artículo 22. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará las condiciones diferenciales para facilitar la importación, transformación y comercialización de insumos agropecuarios en cabeza de los productores del sector agropecuario, con el fin de promover la libre competencia dentro del mercado de importación de insumos y generar mejores condiciones de acceso al mismo.

Artículo 23. Los insumos agropecuarios serán importados a una tasa arancelaria del 0% por el término de un año una vez promulgada la presente ley.

El Gobierno nacional evaluará los efectos comerciales de la medida con el fin de determinar la continuidad de la exención.

Artículo 24. Incentivos para el desarrollo de la producción agrícola. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá otorgar apoyos y/o incentivos directos a las inversiones en agricultura, investigación y transferencia de tecnología de última generación, como riesgo de precisión, agricultura climáticamente inteligente, bioproductos, robótica y domótica e innovación productiva, pero sin limitarse a estas, que incremente la productividad o reduzcan los costos de producción en el sector agropecuario, de acuerdo con las directrices y/o lineamientos que establezca dicho ministerio.

Artículo 25. Plataforma digital para la comercialización de productos agrícolas. En el marco de la Política Nacional Agropecuaria, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá una plataforma tecnológica para la compra directa por la ciudadanía de los productos y servicios ofrecidos por los pequeños y medianos productores agrícolas que además permita definir la demanda específica de los productores y les permita ponerse en contacto con diferentes proveedores, de igual forma, apoyará la digitalización de las transacciones comerciales que permita acordar las cadenas de comercialización entre proveedores y productores. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de insumos y generar alertas tempranas frente a la variación de precios que afecte el sector agrícola colombiano.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá, fortalecerá y apoyará la implementación tecnológica que permitan optimizar el uso de insumos agrícolas.

Artículo 26. Creación del protocolo técnico y normativo. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) con el apoyo técnico del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Corporación de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), definirá en un periodo no mayor a 90 días contados a partir de la sanción de la presente ley, un protocolo técnico y normativo que defina los trámites técnicos y legales para la obtención de licencias ambientales que la industria dedicada a producir bioinsumos o agroinsumos y controladores biológicos de origen natural solicite.

Parágrafo. La licencia o permiso ambiental expedido por el ANLA o la autoridad ambiental competente se expedirá en un plazo no superior a 90 días.

Artículo 27. Ámbito de Análisis del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia). El Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios (Sinia), deberá considerar en los análisis de información para la toma de decisiones sobre los insumos agropecuarios las variables que los caracterizan, bajo criterios de comparabilidad en aspectos como composición, función, especie, proceso productivo o uso, entre otros, buscando promover el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.

Artículo 28. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, encargada de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Diana Patricia Ríos García.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),

Juan Daniel Oviedo Arango.