LEY 2174 DE 2021

LEY 2174 DE 2021

(diciembre 30)

D.O. 51.903, diciembre 30 de 2021

por medio de la cual se establecen parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial – Ley Isaac.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley incluye dentro de las obligaciones del empleador, el reconocimiento y otorgamiento de una licencia remunerada una vez por año para el cuidado de los menores de edad, a uno de los padres trabajadores o a quien detente la custodia y el cuidado personal de un menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal, a fin de que el menor pueda contar con el cuidado de sus padres o de su custodio, en las situaciones referidas.

Parágrafo. Se entenderá por enfermedad terminal lo dispuesto para el efecto en el artículo 2° de la Ley 1733 de 2014, o la que la sustituya o complemente.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de carácter irrenunciable, para la protección y cuidado de los menores de edad, que padezcan una enfermedad o condición terminal, a fin de mejorar la calidad de vida y bienestar del paciente y de sus familias.

Parágrafo. La presente Ley tiene aplicación tanto en el sector público como en el sector privado.

Artículo 3º. Licencia para el cuidado de la niñez. La licencia para el cuidado de los menores de edad es una licencia remunerada otorgada una vez al año y por un periodo de diez (10) días hábiles, de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador(a), a uno de los padres trabajadores cotizantes al sistema general de seguridad social en salud, o a quien detente la custodia y cuidados personales de un menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal.

Parágrafo 1°. Los diagnósticos médicos de enfermedad o condición terminal quedarán sujetos al criterio del médico tratante de la respectiva institución prestadora del servicio de salud, Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el menor de edad.

Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la enfermedad o condición terminal, se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1733 de 2014.

Así mismo, el pago de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad estará a cargo de la respectiva Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el trabajador(a) al cual le fue otorgada la licencia.

Parágrafo 2º. El otorgamiento de la licencia que establece la presente Ley a uno de los padres no excluye la posibilidad de que se otorgue al otro, siempre y cuando no sean concomitantes.

Parágrafo 3º. Los diez (10) días hábiles de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad se otorgarán de manera continua o discontinua, según acuerden el empleador y el (la) trabajador(a).

Parágrafo 4°. El (la) trabajador(a) que ostente la custodia y cuidado personal del menor de edad, que padezca una enfermedad o condición terminal, de común acuerdo con el empleador, podrá solicitar ejecutar su labor bajo la modalidad de Teletrabajo o en su defecto trabajo en casa, siempre que su labor o funciones puedan ser desempeñadas, bajo alguna de estas modalidades mediante el uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones.

Lo anterior sin perjuicio del otorgamiento y reconocimiento de la licencia de que trata esta ley.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo con el siguiente numeral:

  1. Conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez, al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente; o requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

Artículo 5°. Prueba de la incapacidad. La licencia remunerada descrita en el artículo 3º de la presente Ley será concedida por el empleador, previa certificación o incapacidad otorgada por el médico tratante que tenga a su cargo la atención del menor de edad, en donde conste la necesidad de acompañamiento y el diagnóstico clínico.

Parágrafo. Las incapacidades o certificaciones médicas deberán renovarse cada vez que el (la) trabajador (a) realice la solicitud de licencia para el cuidado de los menores de edad, de que trata esta ley.

Artículo 6°. Reglamentación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, reglamentará lo consagrado en la presente Ley.

Artículo 7°. Prioridad en programas de apoyo social. El Gobierno nacional priorizará la asignación de beneficios establecidos en programas de apoyo social a los hogares vulnerables que tengan cargo menores de edad con enfermedades o condiciones terminales y que se encuentren en estado de pobreza o pobreza extrema a partir de las clasificaciones derivadas de las herramientas de información que para el efecto disponga el Sisbén.

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),

Susana Correa Borrero.




LEY 2173 DE 2021

LEY 2173 DE 2021

(diciembre 30)

D.O. 51.903, diciembre 30 de 2021

por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales; se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º. Objeto. La presente busca establecer la creación de Áreas de Vida y creación de bosques en cada uno de los municipios del país, con participación activa de toda la población en la restauración y conservación ecológica del territorio, a través de la siembra de árboles para la creación de bosques y el aumento de la cobertura vegetal, con el trabajo conjunto de las empresas y las entidades competentes.

Parágrafo 1°. Las autoridades municipales serán garantes de la creación de estas áreas.

Parágrafo 2°. Lo contenido en la presente Ley debe ajustarse a lo previsto en el artículo 322 de la Ley 1955 de 2019, en donde los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.

Parágrafo 3°. Entiéndase por restauración ecológica el proceso de asistencia al restablecimiento de la estructura y función de un ecosistema, sus recursos bióticos y abióticos y los servicios ecosistémicos asociados, a un estado lo más cercano a las condiciones previas a su alteración o degradación.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente Ley establecerá las directrices generales para la creación del Área de Vida, la cual estará a cargo de las Alcaldías con la guía de las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a los que hacen alusión las Leyes 768 de 2002 y la 1617 de 2013 y Parques Nacionales Naturales, según su respectiva jurisdicción. Estas deberán destinar un porcentaje del territorio municipal para promover la siembra, el manejo, el mantenimiento y el monitoreo de especies de árboles, por parte de los ciudadanos y las empresas, quienes, por su labor, serán reconocidos por las autoridades, en el marco de acciones de promoción del desarrollo sostenible en el país.

Artículo 3º. Área de vida. Es la zona definida y destinada por los municipios para los programas de restauración por medio de la siembra de árboles, previstos en la presente Ley. Esta área comprenderá, preferiblemente, los nacimientos de agua, rondas hídricas, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la reserva de Biosfera del Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, OMEC, demás áreas que comprenden la estructura ecológica principal de los municipios y demás áreas de importancia ambiental, la cual deberá estar incluida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas ambientales (REAA). La ciudadanía y las empresas que participen en los programas de restauración a través de siembra de árboles en las áreas de vida, serán reconocidos con un certificado que establece la presente Ley.

Para obtenerlo, deberán sembrar especies nativas que cumplan con las características de especie, piso térmico, fitosanidad, suelo y demás requisitos que establezca en coordinación con la autoridad ambiental nacional, regional y municipal, de la mano con las alcaldías.

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental correspondiente según su respectiva jurisdicción, en conjunto con las alcaldías municipales o distritales, deberán articular las Áreas de Vida a lo establecido en los instrumentos de planificación del territorio y con ello, levantar censos forestales con el fin de conocer la cobertura vegetal del territorio y su respectivo estado de conservación, previa aplicación de lo establecido en la presente Ley. Adicionalmente, estos censos deberán hacerse cada cinco años, con el propósito de monitorear las Áreas de Vida de que trata la presente Ley.

Parágrafo 2°. Dentro de los programas de restauración ecológica a través de siembra de árboles, será obligatoria la siembra de especies nativas que estimulen la recuperación y conservación de los ecosistemas de forma diferenciada, de acuerdo con las condiciones ambientales y ecológicas del territorio, manejadas bajo el principio de sostenibilidad en el uso de los recursos naturales.

Parágrafo 3°. Las Secretarías de Planeación, o quien haga sus veces, acogiéndose a los conceptos técnicos expedidos por la autoridad ambiental competente según su jurisdicción, establecerán las zonas de siembras en procura de potenciar y restaurar zonas de importancia ecológica para el municipio, las cuales, de acuerdo a la viabilidad técnica y social, se podrán establecer como zonas de protección dentro de la estructura ecológica principal del municipio, dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial.

TÍTULO II

DEL CIUDADANO

Artículo 4º. Certificación. Se expedirá el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano, como prueba de cumplimiento de plantar especímenes de árboles en el territorio nacional con el fin de compensar su huella de carbono.

Este certificado será otorgado por la autoridad municipal, distrital ambiental, o por quien haga sus veces, a los ciudadanos que cumplan lo establecido en esta Ley, junto a demás aspectos técnicos y normativos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta Ley.

El certificado para el ciudadano tendrá validez por un año, junto a los beneficios señalados en el artículo 5° de esta Ley, contado a partir de la fecha de expedición y será entregado al ciudadano que cumpla con lo establecido en el presente artículo como aporte a la conformación del Área de Vida.

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental priorizará la siembra de especies nativas de cada municipio que se encuentren amenazadas de acuerdo con la categoría de la Lista Roja de Especies Amenazadas que establezca el’ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 2°. La autoridad ambiental que tenga jurisdicción, garantizará que las plántulas utilizadas para las jornadas de siembra provengan de viveros registrados debidamente ante el ICA.

Parágrafo 3°. El número de árboles plantados por ciudadano será establecido por la autoridad municipal, teniendo en cuenta el número de habitantes del municipio. Sin embargo, la cifra mínima de árboles sembrados por habitante no podrá ser menor a dos (2).

Parágrafo 4°. La siembra de árboles por parte de los ciudadanos deberá realizarse en las jornadas de restauración, según los calendarios establecidos por cada municipio para tal fin y en el área determinada. De esta manera la autoridad municipal tendrá un registro de los ciudadanos que participen en estas jornadas de restauración ecológica para garantizar la obtención del certificado Siembra Vida Buen Ciudadano.

Artículo 5º. Beneficios. Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, tendrá acceso a los siguientes beneficios:

a) El menor de edad que ingrese a una institución oficial de educación superior y haya obtenido el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano en el año inmediatamente anterior, podrá ser beneficiario de un descuento hasta del 10% en el costo de la matrícula, por el primer semestre o periodo académico.

Cada institución de educación superior definirá la aplicación de este numeral de acuerdo con la viabilidad económica y en pleno ejercicio de la autonomía universitaria.

b) Quien como estudiante de una institución oficial de educación superior obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano en el año inmediatamente anterior al inicio del periodo académico podrá ser beneficiario de un descuento hasta del 5% en el costo de la matrícula, por una única vez.

Cada institución de educación superior definirá la aplicación de este numeral de acuerdo con la viabilidad económica y en pleno ejercicio de la autonomía universitaria.

c) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% de descuento en el valor a cancelar por concepto del trámite de apostilla o legalización de documentos.

d) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% de descuento en el valor a cancelar por concepto de copia de registro civil de nacimiento.

e) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% en el valor a cancelar por concepto de expedición de certificado de tradición y libertad de inmuebles.

f) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% en el valor a cancelar por la expedición de la tarjeta profesional.

g) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá el derecho al descuento del 5%, por única vez, en el valor a cancelar en el servicio público domiciliario de su elección.

Parágrafo 1º. En el marco del principio de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior de carácter privado podrán ofrecer los beneficios nombrados en el literal a) y b) del presente artículo u otros, en busca de demostrar y ratificar su responsabilidad ambiental y desarrollo investigativo en restauración de ecosistemas.

Parágrafo 2º. Será facultativo de las Instituciones Oficiales de Educación Superior acumular los beneficios dispuestos en los literales a y b del presente artículo con otros ofrecidos por aquellas.

TÍTULO III

DE LAS EMPRESAS

Artículo 6º. Responsabilidades. Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas.

Deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.

Parágrafo 1°. Las micro y pequeñas empresas podrán, por decisión propia, adelantar jornadas de restauración mediante la siembra de árboles, cumpliendo con los lineamientos generales de esta ley.

Parágrafo 2°. Los árboles que se siembren deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 2º y 3º de la presente Ley.

Parágrafo 3°. Cada empresa asumirá los costos del programa de siembra de árboles.

Parágrafo 4°. Todos los programas de restauración que trata el presente proyecto de ley serán iniciativas diferentes a los requisitos ambientales dispuestos por las actividades comerciales de las empresas que requieran licencia o trámite ambiental.

Parágrafo 5°. Las medianas y grandes empresas, que por razones de la pandemia hayan tenido que cerrar sus actividades propias, pero logren reactivarse, tendrán un período de transición para cumplir lo establecido en esta ley, debiendo cumplir la norma un año después de la promulgación de la Ley.

Parágrafo 6°. Las empresas que por estar disueltas, liquidadas, inactivas o en fase de salvamento ·no puedan dar cumplimiento a lo contenido en esta Ley, deberán presentar el certificado que lo demuestre y así quedar exentas del cumplimiento de esta Ley.

Parágrafo 7°. Las jornadas de restauración serán actividades internas propias de las empresas, por lo que deberán realizarse en horarios laborales, cumplir con los protocolos de seguridad ocupacional y demás requisitos de ley.

Artículo 7º. Cumplimiento. Las empresas deberán cumplir esta ley anualmente, a partir del año siguiente de la promulgación de esta ley. Las Secretarías de Planeación o quien hagan sus veces en los municipios y distritos establecerán un calendario opcional para que las empresas celebren jornadas de siembra con participación de la comunidad y las instituciones, promoviendo la conciencia ambiental.

Artículo 8º. Certificación. Las Secretarías municipales de Ambiente, de Planeación o quien haga sus veces, expedirán el Certificado Siembra Vida Empresarial a las empresas que hayan cumplido con esta ley.

Parágrafo 1°. La certificación de la que trata este artículo no tendrá ningún costo adicional para las empresas objeto de esta Ley y será virtual.

TÍTULO IV

DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Y TERRITORIALES

Artículo 9º. Responsabilidades. La autoridad ambiental competente según su jurisdicción, definirá como mínimo los criterios técnicos referentes a la consecución del material, las especies objetos de siembra, las especificaciones de plantación, los procesos de mantenimiento y su respectiva periodicidad y demás elementos que a bien considere, para garantizar el éxito de las Áreas de Vida y destinarán un porcentaje de su presupuesto para el manejo, mantenimiento y monitoreo de las áreas sembradas según lo dispuesto por ley, con el apoyo de organizaciones comunitarias y sin ánimo de lucro sociales y ambientales.

Artículo 10. Dando cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental competente según su jurisdicción certificará que las autoridades regionales, municipales y distritales han cumplido durante los dos (2) años anteriores con el objeto de esta Ley, como requisito para ser priorizados en las inversiones de la Autoridad Ambiental en la siguiente vigencia, de tal forma que se visibilice el sostenimiento de estas áreas de vida de parte de las autoridades locales.

Artículo 11. Las alcaldías municipales, junto con las autoridades ambientales locales, regionales y con el Ministerio de Ambiente formularán estrategias locales de participación y gobernanza forestal, donde se incentive el manejo, conservación y monitoreo de las Áreas de Vida d parte de las comunidades y actores académicos, sin ánimo de lucro y privados. Estas estrategias en gobernanza forestal reconocerán y se articularán con lo adelantado por el Gobierno nacional.

Artículo 12. En el marco de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los Proyectos Ambientales Escolares de las instituciones educativas oficiales y privadas podrán contar con un componente de cambio climático. Este componente debe corresponder a una lectura del contexto y a los lineamientos generales de los Proyectos Educativos Institucionales. Las Autoridades Ambientales junto con las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales certificadas articularán los aspectos logísticos y técnicos necesarios para que los establecimientos educativos puedan desarrollar este componente.

Parágrafo. Las Secretarías de Educación certificadas deberán consolidar y presentar cada año al Ministerio de Educación Nacional, un informe de los avances de sus establecimientos educativos frente a los Proyectos Ambientales Escolares, que incluya acciones pedagógicas de reforestación y encaminadas a enfrentar el cambio climático.

Artículo 13. Las instituciones educativas oficiales y privadas en el marco de su autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, podrán realizar el Servicio Social Estudiantil Obligatorio en el marco de los Proyectos Ambientales Escolares en virtud de lo expuesto en el artículo 12, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 14. La autoridad ambiental competente según su jurisdicción junto con las alcaldías podrá coordinar con el SENA acciones de capacitación y formación para la siembra y mantenimiento de especies para la conservación del medio ambiente.

Artículo 15. Las Instituciones de educación superior articularán esfuerzos con las secretarías de planeación municipales y Autoridades Ambientales, para garantizar que la comunidad educativa sea parte de la siembra y obtenga el certificado de Siembra Vida.

Artículo 16. Institúyase la Gran Condecoración del Árbol como galardón para quienes a través de sus acciones ejemplares preserven, mantengan y hagan monitoreo de los árboles sembrados en las Áreas de Vida. Dicho galardón se entregará en los niveles Municipal, Departamental y Nacional y tendrán cinco categorías:

a) Gran Condecoración del Árbol modalidad alcalde y gobernador: Dirigida al alcalde y al gobernador que se destaque por implementar el plan más innovador, eficiente, integrador y educativo para el desarrollo de los programas de restauración por medio de la siembra de árboles mantenidos en el marco del Certificado de Siembra Vida. La Confederación Colombiana de Consumidores regulará a través del boletín del consumidor un espacio para resaltar las estrategias implementadas por el alcalde condecorado, en el cumplimiento del programa de siembra Área de Vida.

b) Gran Condecoración del Árbol modalidad ciudadana: Dirigida a aquel ciudadano que, por región en forma de persona natural, se destaque por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.

c) Gran Condecoración del Árbol modalidad centro educativo: Dirigida a los centros educativos que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación, desarrollo e investigación de los programas de restauración.

d) Gran Condecoración del Árbol modalidad empresa privada: Dirigida a las empresas del sector privado que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.

e) Gran Condecoración del Árbol modalidad entidad pública: Dirigida a las entidades públicas que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará un jurado para escoger anualmente los galardonados con la Gran Condecoración del Árbol, el cual estará integrado así:

• Ministerio de Educación o a quien delegue.

• Ministerio de Medio Ambiente o a quien delegue.

• Presidente o director de la Federación Nacional de Municipios o a quien delegue.

• Presidente Nacional de Confecámaras o a quien delegue.

• Un Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible escogido por los integrantes de Asocars que cambiará cada año.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17. La restauración que se realiza en el cumplimiento de esta ley no será para aprovechamiento maderable comercial. Todo aprovechamiento se regirá por las estrategias de gobernanza forestal definidas en el artículo de la presente Ley.

Artículo 18. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.

De conformidad con la normativa vigente las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 19. El Ministerio de Medio Ambiente reglamentará la presente Ley y establecerá las excepciones para el cumplimiento de la misma, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Fernando Jiménez Rodríguez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.




LEY 2172 DE 2021

LEY 2172 DE 2021

(diciembre 29)

D.O. 51.902, diciembre 29 de 2021

por medio de la cual se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la iniciativa. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el acceso prioritario de las mujeres víctimas de violencia de género extrema al subsidio de vivienda en especie para población vulnerable, previo cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario en forma preferente en los términos del artículo 12 de Ley 1537 de 2012

Artículo 2º. Violencia de género extrema. Por violencia de género extrema se entiende toda acción u omisión que cause un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable por su condición de género. Entre otras, las víctimas de las siguientes conductas:

  1. La tentativa de cualquiera de los delitos contra la vida prescritos en el Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, o la que haga sus veces en particular el feminicidio, siempre que los actos preparatorios y/o ejecutivos realizados impliquen daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable.
  2. Las lesiones personales consagradas en el Capítulo III del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, en particular los ataques con agentes químicos, y todas las formas de maltrato físico o psicológico que deje secuelas permanentes en la salud de la víctima, como deformidades físicas, o incapacidades médicas superiores a 30 días.
  3. Delitos en contra la libertad, integridad y formación sexual en los términos del Título IV de la Ley 599 de 2000 o la disposición que haga sus veces.
  4. Cualquier destrucción, gravamen, o daño irreversible a los bienes muebles e inmuebles de la mujer víctima o de los bienes que en común tenga con la persona que le agrede.

Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, la calidad de víctima de violencia género extrema se acredita de acuerdo al nivel de afectación de la salud física y/o mental de la mujer víctima, consignada en la historia clínica, la valoración hecha por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) o el dictamen de un profesional del área de la salud realizado en el proceso de reconocimiento de las medida de protección y atención expedida por las comisarías de familia; el juez de control de garantías, el juez de conocimiento en las sentencias condenatorias, la Fiscalía General de la Nación en forma provisional, o la autoridad competente según corresponda, y siempre que, en virtud de dicha afectación, la mujer requiera o haya requerido medidas de protección y atención contempladas en la Ley 1257 de 2008 o las normas que la complementen, sustituyan o reglamenten.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Observatorio de Asuntos de Género, realizará el respectivo acompañamiento para las labores de información, monitoreo y seguimiento correspondientes para la correcta acreditación de las condiciones de las víctimas de violencia de género extrema.

Parágrafo 3°. Las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo, encargadas de acreditar la calidad de víctima de violencia de género extrema, enviarán al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social documento que soporta la calidad de víctima de violencia de género extrema, según corresponda en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de su expedición.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así.

Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema,

b) que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021.

c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o

d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios.

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.

Parágrafo 1º. El Gobierno nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.

Parágrafo 2º. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

Parágrafo 3º. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito, la focalización de mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y sus decretos reglamentarios se realizará teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades habilitadas y los demás criterios que se definan por parte del Gobierno nacional. Con base en este listado y atendiendo los criterios de focalización, se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales en articulación con las autoridades departamentales y/o municipales, las comisarías de familia, secretarías de la mujer y/o enlaces de género de cada territorio y el sector Justicia definirán y entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.

Parágrafo 4º. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios .de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.

Parágrafo 5º. Los datos personales aportados como prueba para la obtención de los beneficios descritos en el presente artículo, serán tratados conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o la que haga sus veces.

Parágrafo 6°. El Gobierno nacional revocará la designación del subsidio en especie del que trata el presente artículo, cuando el titular del beneficio sea el hombre agresor cabeza de hogar, caso en el cual el derecho se trasladará a la víctima mujer del núcleo familiar. La denuncia por violencia será tenida como prueba para la aplicación de la revocatoria de la asignación.

Artículo 4º. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; junto con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS) reglamentarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del criterio preferente de acceso a las víctimas de violencia de género extrema y el mecanismo para su focalización en los términos del artículo anterior.

Superado este término de tiempo el Gobierno nacional conservará su facultad reglamentaria.

Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Fernando Jiménez Rodríguez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),

Susana Correa Borrero.




LEY 2171 DE 2021

LEY 2171 DE 2021

(diciembre 29)

D.O. 51.902, diciembre 29 de 2021

por medio de la cual se crean mecanismos para la repatriación de cuerpos de connacionales que se encuentren en el exterior.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear los mecanismos que permitan cubrir gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior.

Los beneficiarios de estos mecanismos serán todas aquellas personas que acepten alguno de los mecanismos previstos en esta ley al momento en que se les expida o renueve el pasaporte.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. Repatriación: Acción de trasladar los restos humanos de una persona fallecida en el exterior a su país de origen.
  2. Servicios funerarios: Aquellos mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación, cremación o reducción a cenizas, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
  3. Contrato de seguro exequial: Seguro que busca cubrir los servicios de asistencia exequial, por el fallecimiento de cualquiera de las personas aseguradas designadas en la póliza y, cuya muerte ocurra en la vigencia de esta; en el cual las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario hasta el monto asegurado, con comprobante suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales.
  4. Empresas prestadoras de servicios funerarios: Las cooperativas, mutuales, entidades sin ánimo de lucro y sociedades comerciales -con excepción de las compañías aseguradoras-, constituidas para la contratación y prestación de servicios de repatriación de cuerpos o restos humanos de connacionales que se encuentren en el exterior, debidamente registradas y constituidas en Colombia.
  5. Consentimiento informado: Es el procedimiento mediante el cual se garantiza que un ciudadano ha expresado voluntariamente su intención de aceptar o no la prestación de un servicio, después de haber comprendido la información que se le ha dado acerca de los objetos de la misma (los beneficios, las molestias, los posibles riesgos y las alternativas, derechos y responsabilidades).
  6. Pasaporte: Es un documento de identidad, con validez internacional expedido por las autoridades del respectivo país, que acredita un permiso o autorización legal para que salga o ingrese del mismo.

Parágrafo 1º. En los términos del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago.

Parágrafo 2º. En los términos del artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales.

Artículo 3°. De los mecanismos de repatriación de cuerpos para colombianos fallecidos en el exterior. El Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los mecanismos de repatriación de cuerpos para colombianos fallecidos en el exterior, esto es, lo relativo al contrato de seguro exequial y el contrato de prestación de servicios funerarios, en un lapso no superior a un (1) año, contado a partir de su promulgación.

El contrato de seguro exequial y el de prestación de servicios funerarios para la repatriación de cuerpos de connacionales que se encuentran en el exterior, en su reglamentación, deberán establecer:

a) Naturaleza del contrato de seguro exequial y del contrato de prestación de servicios funerarios.

b) Titulares y beneficiarios conforme a las leyes vigentes.

c) Coberturas y exclusiones.

d) Opciones para acceder a cualquiera de los mecanismos de repatriación, para aquellos connacionales que se desplacen a países donde no sea exigido pasaporte colombiano, como es el caso de las naciones que conforman la Comunidad Andina de Naciones, así como Paraguay y cualquier otra nación que a partir de la entrada en vigencia de esta ley no requiera pasaporte para ingresar a su territorio.

e) Vigencia de los contratos.

Parágrafo 1°. El contrato de seguro exequial podrá ser ofrecido por aseguradoras legalmente constituidas de carácter privado, público o mixto y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la explotación del ramo de seguro exequial, con cobertura para gastos de repatriación. El contrato de prestación de servicios funerarios de repatriación, podrá ser prestado por empresas que ofrezcan dichos contratos en sus diferentes modalidades.

Parágrafo 2°. La creación de los mecanismos para la repatriación de cuerpos de connacionales que se encuentren en el exterior no implicará tramitar nuevamente el pasaporte de las personas que actualmente lo tienen vigente. El Gobierno nacional en la reglamentación de los mecanismos de repatriación de cuerpos para colombianos fallecidos en el exterior, de que trata este artículo, permitirá que quienes tengan su pasaporte vigente, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, voluntariamente puedan tomar el contrato de seguro exequial y el contrato de prestación de servicios funerarios, realizando el pago en las mismas condiciones aquí establecidas.

Artículo 4°. Contraprestación por el mecanismo de repatriación de cuerpos de connacionales fallecidos en el exterior. El costo o contraprestación económica por el mecanismo establecido en desarrollo de la presente ley, será causado y pagado en una única oportunidad al momento de la expedición, o renovación del Pasaporte, quedando el mecanismo ligado a la misma vigencia con que fuere expedido el Pasaporte. En todo caso, el costo del mecanismo deberá ser marginal, y se reglamentará por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obedeciendo a criterios objetivos que analicen las condiciones del mercado.

El costo del pasaporte es independiente al del mecanismo de repatriación de cuerpos, si el connacional decide no adquirir el mecanismo, pagará exclusivamente la tarifa fijada como costo del documento personal a ser expedido; si adquiere el mecanismo, pagará adicionalmente la suma correspondiente a la contraprestación de este.

Artículo 5°. Consentimiento informado. El consumidor o usuario connacional, al momento de decidir sobre la aceptación del mecanismo que cubra su eventual repatriación, deberá ser informado de manera clara y suficiente sobre las características y beneficios que este representa.

Parágrafo. La creación de los mecanismos para la repatriación de cuerpos de connacionales que se encuentran en el exterior protege la libertad del consumidor o usuario connacional de decidir si desea o no aceptar el mecanismo para cubrir su eventual repatriación. Para el caso de menores de 18 años se actuará por intermedio del representante legal; para personas mayores de edad con discapacidad, el consentimiento se otorgará por el titular del acto garantizando el acceso al apoyo formal designado, conforme a lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y las normas que la desarrollen, reglamenten o sustituyan.

Artículo 6º. Vigencia y derogatoria. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Viceministro general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Fernando Jiménez Rodríguez.