LEY 2158 DE 2021

LEY 2158 DE 2021

(noviembre 8)

D.O. 51.852, noviembre 8 de 2021

por medio de la cual se reconoce, impulsa y protege el Viche/Biche, y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y patrimonio colectivo de las comunidades negras afrocolombianas de la Costa del Pacífico colombiano y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer, impulsar, promover y proteger el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, e impulsar el aprovechamiento cultural y económico de su producción por parte de estas comunidades. Así como impulsar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero y los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche corno Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación.

Artículo 2°. Productores y transformadores del Viche/Biche. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá:

I. Como productores del Viche/Biche: a aquellos miembros de las comunidades negras, afrocolombianas que desarrollan el proceso de destilación del Viche/Biche en los territorios colectivos ubicados en las zonas rurales del Pacífico colombiano.

II. Como transformadores: a aquellos miembros de las comunidades negras afrocolombianas que desarrollan el proceso de transformación del Viche/Biche en los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

III. Como Viche/Biche del Pacífico: a aquella bebida elaborada ancestral y artesanalmente por las comunidades negras del Pacífico, obtenida de la destilación no industrial, por medio de trapiches étnicos del jugo fermentado de la caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del Pacífico.

CAPÍTULO II

Medidas para el reconocimiento, impulso, promoción y protección del Viche/Biche

Artículo 3°. Protección del Viche/Biche. Se reconoce a la producción del Viche/Biche y sus derivados como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, quienes ejercerán de manera exclusiva la producción y transformación del Viche/Biche y sus derivados, en el marco de sus usos y costumbres, independientemente de su destinación final.

Para los fines de la presente ley, se entenderá como origen de la producción del Viche/Biche y sus derivados a la región Pacífico colombiano, comprendida por los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente en aquellos municipios con vocación Vichera/Bichera.

Los municipios de vocación Vichera/Bichera de los cuatro (4) departamentos serán delimitados según la caracterización y atributos establecidos en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero a partir del trabajo realizado con las comunidades portadoras y las demás herramientas que disponga el Gobierno nacional.

Sin perjuicio de que los transformadores puedan realizar la producción de los derivados del Viche/Biche en los distintos municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Se promoverá la protección de la propiedad intelectual, industrial, comercial y de producción del Viche/Biche y sus derivados, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Las comunidades podrán acceder a todas las medidas de protección de propiedad intelectual, industrial, comercial existentes en la normatividad vigente, con el fin de garantizar la continuidad de su tradición y la protección de la producción y transformación del Viche/Biche.

Artículo 4°. Promoción del Viche/Biche. El Gobierno nacional y las demás entidades competentes impulsarán y promoverán a los y las productoras de Viche/Biche y sus derivados mediante asesoría, acompañamiento, financiación, fomento, comercialización, estrategias y las demás acciones que conduzcan al posicionamiento de estas bebidas artesanales y ancestrales del Pacífico colombiano, nacional e internacionalmente.

Con especial atención se impulsará a aquellos productores y transformadores del Viche/Biche que se encuentren ubicados en las zonas rurales del Pacífico colombiano, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

El Gobierno nacional brindará el apoyo técnico y financiero para la implementación del Plan Especial de Salvaguardia de los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche del pacifico.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o quien haga sus veces, en el marco de sus funciones, consolidará programas de formación para los productores del Viche/Biche y sus derivados en los procesos de formación administrativos y contable, buenas prácticas de manufacturas, buenas prácticas agrícolas, entre otros.

De igual forma, con el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Cultura o los que hagan sus veces, a través del Programa Escuelas Taller se promoverá procesos de formación complementarios a los saberes tradicionales asociados a la producción del Viche/Biche y sus derivados, teniendo en cuenta la reglamentación vigente sobre el Sistema Nacional de Cualificación.

En todo caso se entenderá a la enseñanza de destilación de Viche/ Biche como una práctica cultural transmitida de manera generacional y tradicional por las comunidades negras del Pacífico colombiano, por lo cual se asegurará que los procesos formativos para la producción y transformación de Viche/Biche estén bajo la tutoría de la o las figuras de representación y organización del sector Vichero/Bichero. En consecuencia, el Gobierno nacional garantizará las condiciones para la continuidad del saber ancestral dentro de las comunidades, en coordinación con la política de fortalecimiento de oficios del sector de la cultura en Colombia.

Autorícese al Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con ProColombia, fomentar y estimular la comercialización internacional de Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales.

Artículo 5°. Protección cultural del Viche/Biche. Los Gobiernos locales en conjunto con las entidades del Gobierno nacional y comunidades portadoras, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, promoverán la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero del Pacífico y sus saberes asociados.

De igual manera protegerá a los demás saberes asociados al Viche/ Biche que estén incluidos en la lista representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Se faculta a las comunidades negras, afrocolombianas, al Gobierno nacional o a los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca para postular, de acuerdo con los procedimientos fijados en la normatividad vigente, a esta práctica cultural y ancestral a los distintos programas de protección cultural que disponga el Estado colombiano en cabeza del Ministerio de Cultura o el que haga sus veces.

Artículo 6°. Creación y función del Comité Interinstitucional. Créase el Comité Interinstitucional del Viche/Biche que estará conformada por delegados de las siguientes entidades:

I. Un delegado del Ministerio de Cultura con la participación de las Escuelas Taller.

II. Un delegado del Ministerio de Agricultura.

III. Un delegado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

IV. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

V. Un delegado de cada uno de los gobiernos departamentales de la costa del Pacífico colombiano.

VI. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.

VII. Doce (12) delegados de los Vicheros/Bicheros, tres (3) por cada uno de los departamentos con vocación Vichera/Bichera, elegidos por las asociaciones de las comunidades negras de productores y transformadores que tengan trayectoria demostrada y tengan en su objeto misional la promoción del Viche/Biche y sus derivados.

VIII. Un delegado de la Federación Nacional de Departamentos.

Así mismo, serán invitados permanentes:

I. Un delegado del Ministerio de Interior.

II. Un delegado de la Defensoría del Pueblo.

III. Un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

IV. Un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

V. Un delegado de las Cámaras de Comercio de los departamentos con vocación Vichera/Bichera.

VI. Un delegado de la Universidad del Pacífico.

Este Comité sesionará de forma ordinaria por lo menos dos (2) veces al año y de forma extraordinaria cuando por la naturaleza de los temas a tratar así lo solicite alguno de sus integrantes.

El Gobierno nacional garantizará la participación de los delegados de las comunidades, sin excepción.

Parágrafo 1°. El Comité Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones a los funcionarios públicos, representantes del sector privado, académicos y demás personas que considere necesario.

Parágrafo 2°. El Comité Interinstitucional del Viche/Biche expedirá su propio reglamento interno para su correcto funcionamiento y deberá instalarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en articulación con lo establecido en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional en un término de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Comité Interinstitucional del Viche/Biche, reglamentará las disposiciones de la presente ley, siempre y cuando no se consagre un término diferente.

De igual manera, las recomendaciones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche serán vinculantes para el ejercicio de todas las facultades reglamentarias otorgadas en la presente ley.

En ningún caso los requisitos creados a partir de la reglamentación de la presente ley podrán equipar los requisitos exigidos para producción artesanal y la producción industrial de este tipo de bebidas.

Artículo 7°. Funciones del comité. El Comité Interinstitucional del Viche/Biche tendrá como funciones, las siguientes:

I. Promover acciones para lograr la protección, salvaguardia y promoción del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales y tradicionales de la costa del Pacífico colombiano.

II. Brindar recomendaciones para un marco regulatorio especial de requisitos básicos de cumplimiento para la producción artesanal, comercialización y exportación del Viche/Biche y sus derivados. Así como las recomendaciones requeridas para la reglamentación de la presente ley.

III. Brindar recomendaciones para la identificación y caracterización de los productores y transformadores ubicados en los municipios con vocación Vichera/Bichera.

IV. Brindar al DANE los elementos necesarios para que esta entidad pueda certificar anualmente el precio de venta al público; cuando no se destine al consumo propio de las comunidades. Lo anterior se hará atendiendo a la realidad social, económica, cultural y geográfica de las comunidades.

V. Brindar recomendaciones y seguimiento a la implementación del marco regulatorio establecido para el Viche/Biche y sus derivados.

VI. Coordinar y orientar las políticas comunes de las entidades que forman parte de la Mesa y su ejecución, con el propósito de lograr un nivel adecuado de protección, salvaguardia y promoción de las bebidas tradicionales.

VII. Ejercer como organismo de gestión, protección y manejo del Plan Especial Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.

Parágrafo. La creación del Comité y del mecanismo de asociación establecido en el artículo 8°, no causarán para sus miembros honorarios ni ninguna compensación económica por parte del Estado.

Artículo 8°. Asociación. Las comunidades podrán, en el marco de su autonomía y demás derechos constitucionales reconocidos, organizarse en una instancia privada constituida por los productores y transformadores del Viche/Biche.

Esta instancia podrá solicitar ante las entidades correspondientes las medidas de protección requeridas para proteger el patrimonio colectivo, la propiedad intelectual, la tradición cultural, la preservación de esta práctica ancestral y garantizar la calidad y técnicas de producción ancestral y artesanal del Viche/Biche y sus derivados.

Este organismo funcionará con criterio territorial, tendrá su propio reglamento, organización y mecanismos de elección.

CAPÍTULO III

Requisitos para la producción

Artículo 9°. Requisitos para producción. Cuando la producción del Viche/Biche y sus derivados no se destine al consumo propio de las comunidades negras, afrocolombianas, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados requerirá la obtención de los registros sanitarios correspondientes y demás requisitos que establezcan las autoridades competentes.

Con este fin el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y demás entidades competentes y, en atención a las recomendaciones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, determinará requisitos diferenciales para la producción y comercialización artesanal y/o ancestral del Viche/Biche y sus derivados, incluida su definición.

De igual manera; se establecerán tarifas diferenciales para el cumplimiento por parte de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano de todos los requisitos establecidos por las autoridades para la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados.

Con miras a generar mecanismos de trazabilidad, reconocimiento e identidad del Viche/Biche y sus derivados será obligatorio que el etiquetado contenga la información relativa al origen de la producción y el nombre de la persona productora, la familia, la comunidad o la organización productora, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se determine en la reglamentación, en los términos del artículo 6° de la presente ley.

En todo caso, las etiquetas deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979, Ley 30 de 1986, Ley 124 de 1994 o las normas que las regulen, modifiquen o sustituyan, cuando ello sea procedente.

Igualmente, se le aplicará a la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados las disposiciones incluidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de 2005 de 2019.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley, deberá expedir la reglamentación de la que habla este artículo en un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En ella establecerá regímenes diferenciales y de transición que correspondan con la realidad geográfica, social, económica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

Parágrafo 2°. Cuando la producción del Viche/Biche y sus derivados se haga para consumo propio de las comunidades o para la promoción de sus prácticas culturales, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no deberá cumplirse con lo dispuesto en este artículo, ni en el artículo 10 de la presente ley.

Los eventos de promoción cultural que defina el Ministerio de Cultura en los que exista comercialización y consumo masivos del Viche/Biche y sus derivados, tendrán un término de hasta cinco (5) años para implementar y exigir lo dispuesto en este artículo, que serán contados una vez se expida la reglamentación de la presente ley. El listado de eventos de promoción cultural aportado por el Ministerio de Cultura será actualizado por el Comité Interinstitucional del que habla la presente ley. Este Comité además establecerá los criterios para la inclusión en la lista de este tipo de eventos masivos de promoción cultural.

De igual manera, para efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la presente ley, el viche/biche y sus derivados hacen parte de lo descrito en la Ley 2005 de 2019, sin que le sea aplicable el tope de producción de caña y la obligación del pago de la cuota de fomento panelero.

Artículo 10. Reglamentación Invima. Con el fin de generar las condiciones necesarias para la promoción de la producción artesanal del Viche/Biche y sus derivados por parte de los productores de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano, se creará un Registro Sanitario especial que considere y preserve las prácticas de producción ancestral, artesanal y étnico emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o quien haga sus veces, así:

• Se creará la categoría AE, artesanal étnica: para aquellas bebidas como el Viche/Biche o sus derivados elaboradas por los miembros de comunidades negras, afrocolombianas ubicadas en el Pacífico colombiano, o las personas jurídicas conformadas por estos, o mayoritariamente por estos siempre que su domicilio se encuentre en el Pacífico colombiano.

El Registro Sanitario del que trata este artículo será exigible una vez se reglamente su creación y será expedido de manera gratuita, conforme a lo dispuesto en la Ley 2069 de 2020 o las normas que las regulen, modifiquen o sustituyan.

En el caso en el que los productores de Viche/Biche y sus derivados no se encuentren dentro de la clasificación del inciso anterior, el valor del Registro sanitario será determinado de acuerdo con la realidad geográfica, social, económica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

El Registro Sanitario que regula este artículo, aplicará para la producción del Viche/Biche y sus derivados únicamente cuando este no se destine al consumo propio de las comunidades, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

En el caso en que las comunidades negras del Pacífico cuenten previamente con otro tipo de registros sanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la autoridad sanitaria podrá homologar el cumplimiento de los requisitos de dichos registros para la expedición del registro sanitario del que trata este artículo una vez sea reglamentado.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, contará con un término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar lo dispuesto en este artículo, incluidas las características de producción para poder acceder a esta categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 9° de la presente ley.

Frente a los derivados del Viche/Biche el Gobierno nacional, contará con un término de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para definir su reglamentación y las condiciones de acceso a la categoría artesanal étnica, de la que habla el presente artículo.

De igual manera, se contará con término de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar el registro, permisos o notificaciones sanitarias creadas en el artículo 8° de la Ley 2005 de 2019.

Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales con apoyo de las Gobernaciones, en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal, brindarán apoyo técnico y administrativo necesario a los productores y transformadores del Viche/Biche, para realizar el trámite de obtención del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de las categorías establecidas por la ley.

Con el fin de realizar una correcta orientación a los ciudadanos para los trámites de obtención del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), realizará capacitaciones regionales para los funcionarios que determinen las alcaldías municipales.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 11. Apoyo a las comunidades. El Gobierno Nacional, las Gobernaciones y las alcaldías municipales o distritales que cuenten con actividad Vichera/Bichera, en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal, brindarán apoyo financiero, técnico o administrativo a los productores y transformadores del Viche/Biche para la implementación de lo dispuesto en esta ley, así como para cumplir con lo requerido para la producción artesanal y/o ancestral, y la comercialización del Viche/Biche y sus derivados por parte de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

Artículo 12. El artículo 7° de la Ley 1816 de 2016, quedará así:

Artículo 7°. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial.

También, podrán permitir temporalmente que, la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, en los términos del artículo 8° de la presente ley.

Parágrafo. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

Los Consejos comunitarios de las comunidades raizales y palenqueras y las asociaciones de consejos comunitarios legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior, continuarán con la producción de las bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

Artículo 13. Participación de las comunidades. Lo dispuesto en la presente ley deberá implementarse conforme a los derechos que le son propios a las comunidades étnicas conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y las disposiciones que la reglamenten.

En todas las etapas reglamentarias, administrativas y de aplicación de la ley, se garantizará la participación y/o la consulta de las comunidades étnicas involucradas.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. Las disposiciones de esta ley, no derogan explícita, tácita ni parcialmente ninguno de los artículos contenidos en la Ley 2005 de 2019.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 noviembre de 2021.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1385 del 28 de octubre de 2021,

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Gonzalo Botero Botero.

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social,

María Andrea Godoy Casadiego.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.




LEY 2157 DE 2021

LEY 2157 DE 2021

(octubre 29)

D.O. 51.842, octubre 29 de 2021

por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al hábeas data.

Artículo 2º. Adiciónese un literal (k) al artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico.

Artículo 3º. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

Parágrafo 1º. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

Parágrafo 2°. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

Parágrafo 3º. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

Artículo 4º. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8º de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular”.

Artículo 5º. Modifíquense los parágrafos 1º y 2º del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo 1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.

Parágrafo 2º; La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita.

La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorfngs-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.

Artículo 6º. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

Artículo 7º. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:

  1. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–.

  1. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria Y. Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al hábeas data de los titulares.

Artículo 8º. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible.

Artículo 9º. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones.

En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones.

Parágrafo 1°. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.

Parágrafo 2°. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

Parágrafo 3°. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

Parágrafo 4º. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. ·

Artículo 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para· mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación.

Artículo 11. Educación financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional deberá, por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de. Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socioocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera.

Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a familias y adultos.

Artículo 12. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 A, el cual quedará así:

Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

  1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.
  2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.
  3. El tipo de tratamiento.
  4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.

Artículo 13. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 B, el cual quedará así:

Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar:

  1. La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.
  2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.
  3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.

Artículo 14. Modifíquese el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Artículo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.




LEY 2156 DE 2021

LEY 2156 DE 2021

(septiembre 15)

D.O. 51.798, septiembre 15 de 2021

por medio de la cual se crea una exención legal para el pago de las tarifas del examen de estado de la educación media Saber 11.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear una exención legal para el pago de las tarifas del Examen de Estado de la Educación Media – Saber 11, con el fin de facilitar a las víctimas de la violencia el acceso a la Educación Superior.

Artículo 2º. Las personas inscritas para realizar el examen de Estado de la educación media – Saber 11, que sean menores de 21 años, que aparezcan como incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, que corresponden a población pobre extrema, pobre y vulnerable, quedarán exentas el cobro del 100% de la tarifa del Examen de Estado de la Educación Media – Saber 11.

Parágrafo. Los beneficiarios solo podrán acceder por una sola vez a dicha exención.

Artículo 3º. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación para lo relacionado con el Sisbén, deberá proporcionar al Ministerio de Educación Nacional, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) la información de los potenciales beneficiarios de la exención para lo correspondiente.

Artículo 4º. El Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), reglamentará la operación de lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación no podrá utilizar lo dispuesto en la presente ley como justificación para aumentar el costo de la tarifa por concepto del Examen de Estado de la Educación Media Saber 11 a los estudiantes de colegios públicos.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, garantizará los recursos para la implementación de esta ley en consideración a la sostenibilidad financiera del Icfes.

Artículo 5º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2021.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1107 del 13 de septiembre de 2021,

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.




LEY 2152 DE 2021

LEY 2152 DE 2021

(agosto 25)

D.O. 51.777, agosto 25 de 2021

por medio de la cual se eliminan las tarifas del impuesto de timbre que recaen sobre las actuaciones que cumplan los colombianos en el exterior ante funcionarios diplomáticos o consulares del país, derogan do los artículos 525 y 550 del Estatuto Tributario Nacional.

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 646/20

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 174/21 – CAMARA 853/20

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 306/21 – CAMARA 1126/20

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca establecer medidas para garantizar la eliminación de las tarifas del impuesto de timbre sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país.

Artículo 2°. Elimínese el impuesto de timbre recaudado por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con los trámites surtidos ante los consulados y embajadas de la República de Colombia ubicadas por fuera del Territorio Nacional.

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Relaciones Exteriores garantizará dicha eliminación en los siguientes trámites y servicios consulares:

• Pasaportes ordinarios

• Certificaciones

• Autenticaciones

• Reconocimiento de firmas

• Protocolización de escrituras públicas

Parágrafo 2°. No se exceptuarán de la presente, el gravamen que recae sobre el trámite de expedición de las visas realizadas por los consulados y embajadas de la República de Colombia ubicadas por fuera del territorio nacional (Artículo 524 del Estatuto Tributario Nacional).

Artículo 3°. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para informar de manera clara y oportuna a los funcionarios diplomáticos y consulares, así como a la diáspora nacional, la fecha que a partir tendrán acceso a los trámites y servicios consulares sin el gravamen mencionado en la presente ley.

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los artículos 525 y 550 del Estatuto Tributario Nacional.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2021.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 954 del 20 de agosto de 2021.

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.