LEY 2142 DE 2021

LEY 2142 DE 2021

(agosto 10)

D.O. 51.762, agosto 10 de 2021

por medio de la cual Institutos y Centros de Investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán autorizados a obtener registro calificado de programas académicos de Maestría y Doctorado y se dictan otras disposiciones.

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 901/19

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 40/20 – CAMARA 494/21

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 291/20 – CAMARA 603/21

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 1564/20 – CAMARA 744/21

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de realizar y orientar procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para dicho fin, y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.

Parágrafo 1º. EI Gobierno nacional reglamentará las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de registro calificado de las solicitudes radicadas.

Parágrafo 2º. Para efectos de información y publicidad, los programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Artículo 2º. Los institutos o centros de investigación, en seguimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico específico. Un centro de investigación puede prestar servicios técnicos y de gestión a sus posibles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públicos de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicación mediante procesos de desarrollo tecnológico.

Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:

  • Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica propia, legalmente constituidos.
  • Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académico o a entidades públicas o privadas. Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de autonomía administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo.
  • Centros e institutos públicos de I+D. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorción de tecnología.

Parágrafo. Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.

Artículo 3°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentará los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención, ampliación, extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.

Artículo 4º. Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría, podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.

Parágrafo 1º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.

Parágrafo 2º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.

Artículo 5º. Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia.

Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.




LEY 2141 DE 2021

LEY 2141 DE 2021

(agosto 10)

D.O. 51.762, agosto 10 de 2021

por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y adiciónese 1 numeral nuevo, así:

Artículo 239. Prohibición de despido.

  1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
  2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.
  3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

  1. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
  2. Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.

Artículo 2º. Modifíquese el numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

  1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.




LEY 2140 DE 2021

LEY 2140 DE 2021

(agosto 10)

D.O. 51.762, agosto 10 de 2021

por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y establecer el procedimiento de acreditación de la posesión de los bienes y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público.

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, así:

En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero.

Artículo 3°. Para la acreditación de la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público en los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, el Alcalde o el Personero Municipal podrán expedir acto administrativo debidamente motivado, en el cual se manifieste que el municipio o la comunidad a través de junta de acción comunal ha ejercido y ejerce la posesión del bien frente al cual se pretende la inversión. El acto administrativo de acreditación deberá hacer constar:

a) Que se cumplen los hechos positivos a los que alude el artículo 981 del Código Civil, tales como obras de explotación del bien, construcción de edificios, cerramientos o actos materiales de la misma naturaleza o de igual significación.

b) Que el bien es de uso público o que está destinado a la prestación de un servicio público, caso en el cual se deberá señalar uso o usos específicos que se le dan al bien, los cuales deberán corresponder a finalidades de interés general, ya sea que dicho uso o usos se hayan concretado o que se encuentren en proceso de concreción.

c) Que otra persona no justifica ser el reputado dueño del bien.

Artículo 4°. La acreditación a la que se refiere la presente Ley y constituye presunción de propiedad para efectos de aplicar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y en ningún caso constituirá título o plena prueba de propiedad.

Artículo 5°. La exigencia de requisitos adicionales o demoras injustificadas que impidan la aplicación de lo dispuesto en la presente ley será considerado falta gravísima y será sancionado de acuerdo al código único disciplinario.

Artículo 6°. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.




LEY 2139 DE 2021

LEY 2139 DE 2021

(agosto 6)

D.O. 51.758, agosto 6 de 2021

por medio de la cual se reconoce el Guarniel – Carriel antioqueño como Patrimonio Cultural de la Nación, se exalta a Jericó como municipio que conserva esta tradición y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto exaltar el oficio artesanal de la guarnielería asociado a la fabricación del Guarniel – Carriel Antioqueño como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación y se exalta a Jericó, Antioquia, y a Envigado, Antioquia, como municipios que conservan esta tradición.

Artículo 2°. Exaltación. Exáltese el oficio artesanal de la guarnilería asociado a la fabricación del Guarniel – Carriel Antioqueño como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación e incentívese la postulación para su inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional con la asesoría técnica del Ministerio de Cultura.

Artículo 3°. Fomento. Facúltese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura y al Gobierno local a través de las Secretarías de Cultura para contribuir con el fomento, la promoción salvaguardia, protección, conservación y divulgación del oficio artesanal de la guarnielería asociado a la fabricación del Guarniel – Carriel Antioqueño mediante la implementación de la Estrategia Memoria en las manos del Ministerio de Cultura que tiene como objetivo promover el desarrollo basado en la diversidad cultural y el aprendizaje de los oficios tradicionales en los municipios de Jericó y Envigado, con el fin de preservar las tradiciones asociadas a la manufactura del Guarniel – Carriel antioqueño.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá, en el ámbito de sus competencias, tomar medidas adicionales tendientes a la dignificación, valoración y salvaguardia de este oficio en asocio con las comunidades involucradas y en búsqueda de los fines descritos en el inciso precedente.

Artículo 4°. Escultura. Autorícese al Gobierno nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar las partidas presupuestales necesarias para la construcción de una escultura del Guarniel – Carriel en el municipio de Jericó (Antioquia) y Envigado (Antioquia) con el fin de exaltar su labor como municipios que conservan esta tradición.

Artículo 5°. Moneda. Solicítese al Banco de la República la inclusión del símbolo del Guarniel – Carriel Antioqueño en una próxima emisión de la moneda conmemorativa.

Artículo 6°. Incorporación presupuestal. Autorícese al Gobierno nacional y a los Gobiernos locales del departamento de Antioquia y

a los municipios de Jericó y Envigado incorporar en sus presupuestos partidas destinadas a la promoción, exaltación y salvaguarda del oficio artesanal de la guarnielería asociado a la fabricación del Guarniel – Carriel Antioqueño.

Artículo 7°. Día del Guarniel – Carriel Antioqueño. Desígnese el día 15 de agosto como el Día Nacional del Guarniel – Carriel Antioqueño.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.