LEY 2134 DE 2021

LEY 2134 DE 2021

(agosto 4)

D.O. 51.756, agosto 4 de 2021

por la cual se reconoce el patrimonio cultural material e inmaterial de la nación del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se propone la elaboración de los estudios correspondientes para realizar las declaratorias que correspondan, acorde a los procedimientos vigentes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Reconózcase Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales en su convivencia con el mar y a la arquitectura tradicional del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1°. Los saberes, conocimientos ancestrales y prácticas culturales raizales en su convivencia con el mar comprenden la reunión de saberes, conocimientos ancestrales y prácticas culturales que encuentran, en la convivencia con el mar, su razón de ser. A través de muchas generaciones el pueblo raizal ha transmitido prácticas culturales armónicas con la preservación de especies y con la protección de este medio natural. Si bien se sabe que existen otras expresiones culturales que también forman parte de este patrimonio cultural marino, esta manifestación recoge algunos de esos saberes y prácticas con el fin de facilitar la gestión cultural.

Parágrafo 2°. Los espacios verdes o patios comunales o familiares o ‘the yard’ o ‘di yaad’ son espacios de sociabilidad fundamentales de la cultura Raizal que rodean los inmuebles de la arquitectura tradicional de las islas, hacen parte integral del conjunto arquitectónico tradicional del Pueblo Raizal del Archipiélago y contienen vegetación, árboles, huertas y demás elementos de valor ornamental, ambiental, de seguridad alimentaria y nutricional, paisajístico y espiritual, elementos importantes para la preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.

Parágrafo 3°. Para efectos de esta ley, entiéndase por arquitectura tradicional del pueblo raizal del departamento Archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina, el diseño, las edificaciones o inmuebles y monumentos realizados a partir de los saberes y utilización de los oficios tradicionales asociados que representan la cultura ancestral del pueblo Raizal de las islas.

Artículo 2°. Facúltase al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Cultura, para que de manera articulada con el departamento Archipiélago de San Andrés y la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, previa identificación y valoración del estado del Patrimonio y su incorporación en el POT de San Andrés y el EOT de Providencia y Santa Catalina, implementen en el marco del ordenamiento territorial y de los usos del suelo y de los planes de desarrollo, programas y proyectos para la protección, conservación, valoración, divulgación y visibilización de los espacios verdes o patios comunales o familiares o “the yard” o “di yaad” que hacen parte integral del conjunto arquitectónico tradicional del pueblo raizal del Archipiélago y constituyen elementos importantes para la conservación del patrimonio cultural.

Artículo 3°. Reconózcase como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, el conocimiento ancestral de los constructores de la arquitectura tradicional del Pueblo Raizal del Archipiélago, quienes son poseedores de los saberes, conocimientos, técnicas, oficios y prácticas asociadas al diseño y construcción de inmuebles, monumentos y embarcaciones que representan la cultura ancestral del pueblo Raizal de las islas.

Artículo 4°. De manera articulada la Gobernación del Departamento Archipiélago, la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, Coralina, el Raizal Council y el Consejo Departamental de Patrimonio, deberán elaborar una Lista Indicativa de Candidatos a Bien de Interés Cultural (LICBIC) en el ámbito del Departamento Archipiélago; previo inventario y valoración del patrimonio material y definir qué bienes de la lista puedan ser declarados como Bien de Interés Cultural (BIC); y determinar cuáles requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Artículo 5°. Se faculta al Ministerio de Cultura, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Archivo General de la Nación y al Instituto Caro y Cuervo a promover la investigación acerca de las Ruinas del Fuerte de la Libertad “Fort Warwick 11 o “Fuerte Louis Aury” en el municipio de Providencia y Santa Catalina, además de realizar un mapeo arqueológico marino y terrestre detallado para identificar otros sitios de interés arqueológico de las islas, indicando las características de los sitios y sus áreas de influencia y definiendo cuales requieren Plan de Manejo Arqueológico, así como para fomentar la divulgación de los resultados de las investigaciones tanto en creole, inglés y castellano, al igual que a través de la tradición oral en aras de asegurar la integridad étnica y cultural y la recuperación de la memoria colectiva y la apropiación social del patrimonio cultural del pueblo raizal.

Parágrafo. De manera articulada la Gobernación del Departamento Archipiélago, la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible (Coralina), el Raizal Council y El Consejo Departamental de Patrimonio y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, deberán realizar un mapeo arqueológico marino y terrestre detallado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para identificar otros sitios de interés arqueológico de las islas; indicar las características de tales sitios y sus áreas de influencia; definir cuáles requieren un Plan de Manejo Arqueológico; y determinar los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad de los mismos.

Artículo 6°. El Ministerio de Cultura, deberá establecer estrategias de cooperación interinstitucional e internacional para la protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del Patrimonio Cultural Material e Inmaterial de la Nación, los Bienes de Interés Cultural (BIC), el Patrimonio Arqueológico, y los sitios de interés arqueológico identificados en el Departamento Archipiélago, teniendo en consideración lo estipulado en la Ley 1675 del 2013.

CAPÍTULO II

Disposiciones varias

Artículo 7°. Autorización. Autorícese al Gobierno nacional para que, a través del Ministerio de Cultura en coordinación con otras entidades competentes adelante las siguientes acciones:

a) Fortalecer los oficios del patrimonio cultural mediante acciones articuladas que permitan desarrollar diversos mecanismos que promuevan las economías colaborativas, las oportunidades laborales y de emprendimiento, así como el incentivo a procesos de educación, formación formales e informales en oficios relacionados con las artes y el patrimonio a partir del modelo aprender haciendo a través de la creación de la Escuela Taller de San Andrés Islas y la Red de Talleres Escuela.

b) Promover el desarrollo integral sostenible de los portadores de los saberes, conocimientos, técnicas, oficios y prácticas asociadas a la arquitectura tradicional del Archipiélago y de su actividad ancestral, en sus diversas técnicas y modalidades, integrándolos al desarrollo social, económico, cultural y ambiental del país.

c) Realizar el reconocimiento de aprendizajes previos de los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales en su convivencia con el mar y a la arquitectura tradicional del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el Marco del Sistema Nacional de Cualificaciones.

d) Fomentar la gestión y transmisión de las prácticas, conocimientos y técnicas de los constructores tradicionales del Archipiélago, para favorecer el relevo generacional y garantizar la permanencia de esta actividad y su sostenibilidad económica con el fin de asegurar la preservación de la actividad ancestral raizal en las islas como una identidad cultural que perdure a través del tiempo.

e) Fomentar procesos que aporten a la sostenibilidad social, económica, cultural y ambiental del patrimonio cultural del Pueblo Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

f) Fortalecer las cadenas productivas asociadas al patrimonio cultural y las condiciones para la articulación entre el turismo, el patrimonio cultural y otros sectores productivos de manera que contribuyan a la visibilización, comunicación, apropiación y sostenibilidad del patrimonio cultural.

Artículo 8°. Manejo integral del patrimonio cultural del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de Cultura y de manera articulada con la Gobernación del Departamento Archipiélago y la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina, en un término de un (1) año, deberán realizar un plan para identificar los componentes del patrimonio cultural del archipiélago en sus diferentes categorías, lo cual incluye las manifestaciones del patrimonio arquitectónico, conjuntos urbanos, paisajes culturales, así como sus necesidades de protección y manejo con los instrumentos correspondientes, como los planes especiales de manejo y protección. En este plan se deberán establecer las acciones necesarias para garantizar el reconocimiento, la apropiación social, la protección, la conservación y la sostenibilidad de los SIC o de los bienes que pretendan declararse como tales y de las relaciones que se tienen con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial, el entorno natural y las condiciones ambientales, de conformidad a lo señalado en el Decreto 2358 de 2019, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, así:

a) Precisar las acciones en diferentes escalas de identificación, reconocimiento y valoración del patrimonio cultural, así como de las necesidades de protección y manejo que sean necesarias para la conservación del patrimonio cultural y su articulación al desarrollo sostenible del Archipiélago.

b) Establecer las condiciones físicas, sociales, económicas y de gestión para el mantenimiento, conservación, recuperación, intervención y manejo del patrimonio cultural.

c) Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad del patrimonio cultural.

d) Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación del patrimonio cultural por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

e) Establecer conjuntamente con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y con el Departamento de San Andrés y los Municipios de Providencia y Santa Catalina, las acciones para promover la incorporación del patrimonio cultural en los respectivos instrumentos de planificación.

Artículo 9°. Nota de Estilo. El Congreso de la República de Colombia podrá emitir nota de estilo en un pergamino que contenga el texto de la presente Ley.

Artículo 10. Incorporación Presupuestal. A partir de la vigencia de la presente ley, el. Gobierno Departamental en el marco de su autonomía, podrá asignar las apropiaciones requeridas con el fin de lograr la ejecución de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico:

a) Recuperación, mantenimiento y conservación de inmuebles representativos de la arquitectura tradicional del Pueblo Raizal del Departamento Archipiélago, previo inventario realizado por el Ministerio de Cultura en conjunto con la Gobernación del Departamento Archipiélago, la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, el Raizal Council y el Consejo Territorial del Patrimonio.

b) Proyectos elaborados en el marco de los Planes de Manejo del Patrimonio Cultural Arquitectónico o urbano o paisajes culturales y demás disposiciones contenidas en la presente Ley.

c) Proyectos elaborados en el marco del Plan Especial de Salvaguarda (PES) de los oficios, saberes; prácticas asociadas al mar, a la arquitectura raizal y carpintería tradicional, elaborado en conjunto con los sabedores, portadores y otros actores claves de la comunidad.

d) Protección de humedales y manglares. El Ministerio de Ambiente en coordinación con los departamentos y municipios de la zona, dispondrá de un plan de protección, restauración ecológica y uso racional y sostenible de los humedales y manglares y de los servicios ambientales que estos brindan a la población del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Deberán definir las zonas para protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas. El Gobierno nacional promoverá la estructuración de proyectos para pago por servicios ambientales.

Parágrafo. La asistencia técnica para los fines previstos en la presente Ley, será prestada por las Instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sus entidades adscritas y vinculadas y las Entidades Territoriales.

Artículo 11. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura en coordinación con las demás entidades competentes, incluyendo a la gobernación del departamento archipiélago y la alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, promoverá el uso de madera adecuada y legal, certificada con sello de calidad, buen manejo y prácticas sostenibles de producción para los proyectos de intervención, construcción, mantenimiento y reparación de los inmuebles y embarcaciones de la arquitectura de tradición raizal de las islas. Así mismo, se deberá promover estímulos e incentivos para la conservación y mantenimiento de la arquitectura autóctona de la región.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura en coordinación con la Gobernación del Departamento Archipiélago y la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina reglamentará la aplicación de los estímulos e incentivos de lo previsto en este artículo de modo que se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos para su conservación y mantenimiento, que además genere beneficios para la comunidad asociada al bien.

Artículo 12. De manera articulada con la Gobernación del departamento Archipiélago, la Alcaldía del municipio de Providencia y Santa Catalina, Coralina, el Raizal Council y el Consejo Municipal y Departamental de Patrimonio, pescadores, matronas e interesados en la cocina tradicional, sector turístico y hotelero, líderes sociales y religiosos y comunidad en general deberán elaborar un Plan Especial de Salvaguardia (PES), para fortalecer los saberes, conocimientos ancestrales, técnicas tradicionales y prácticas culturales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus áreas de interés.

Artículo 13. Se fortalecerán las capacidades técnicas locales y departamentales para la gestión de incentivos a los propietarios de inmuebles que manifiesten los atributos de la arquitectura de interés cultural del Archipiélago, quienes inviertan en la recuperación y construcción nueva de estos inmuebles y en el fomento a los oficios y prácticas culturales relacionadas con el patrimonio cultural.

Parágrafo. Se promoverán las nuevas construcciones para viviendas que hagan parte de los programas de gobierno y que se realicen dentro del territorio del Archipiélago, las cuales deberán incluir los atributos de la vivienda de interés cultural para el Archipiélago:

a) Técnicas constructivas tradicionales.

b) Incentivar bajar costos para el uso de la madera.

c) Espacialidad y elementos formales de la región.

d) Protección del patrimonio natural.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Moyolo Obregón.




LEY 2133 DE 2021

LEY 2133 DE 2021

(agosto 4)

D.O. 51.756, agosto 4 de 2021

por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Definiciones para la aplicación de la presente ley. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como tal en el registro de naves.

Armador. Persona natural o jurídica que, siendo o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y explota a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario· de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza para el transporte de carga o pasajeros, prestar servicios de remolque, pesca comercial e industrial, actividades de recreo y deportivas, entre otras.

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, cumplir, con una nave determinada, uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro de un plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el fletador tiene la posesión y el control, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período de vigencia del contrato.

Industria naval. Empresas dedicadas a la construcción y/o reparación de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas.

Licencia de explotación comercial. Es el acto administrativo que, con validez de cinco (5) años, es emitido por parte de la Autoridad Marítima Nacional para autorizar a una persona natural o jurídica a desarrollar una o varias actividades marítimas o prestar uno o varios servicios al sector marítimo con fines comerciales.

Registro. Acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, de conformidad con la presente Ley.

Matrícula. Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Registro Único Colombiano, de conformidad con la presente Ley.

Tráfico internacional marítimo: Navegación realizada desde o hacia puerto extranjero, fuera de las aguas jurisdiccionales del país.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Artículo 2°. Prohibiciones a las naves y artefactos navales. Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos sin la debida autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en la normatividad nacional vigente y los Convenios Internacionales aprobados por Colombia en la materia.

En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia.

TÍTULO II

DEL REGISTRO ÚNICO COLOMBIANO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales y jurídicas que, en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.

Artículo 4°. Clasificación del Registro. El registro único colombiano de naves y artefactos navales tendrá la siguiente clasificación:

a) Naves y artefactos navales;

b) Naves y artefactos navales de cabotaje;

c) Naves menores;

d) Naves dedicadas a la pesca industrial;

e) Naves dedicadas a la pesca artesanal;

f) Naves de recreo o deportivas.

Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima, con base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las disposiciones de la presente Ley.

Parágrafo. Para dar cumplimiento al registro único colombiano de naves y artefactos navales por parte de las naves de pesca artesanal, la Dirección General Marítima, brindará el acompañamiento necesario que permita a este tipo de naves contar con el Certificado de Matrícula provisional o definitivo, que trata el artículo 8° de la presente Ley.

Artículo 5°. Individualización de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número de registro, puerto de registro y arqueo.

Artículo 6°. Nombre de las naves y artefactos navales. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la Dirección General Marítima reglamentará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Artículo 7°. Número de registro de las naves y artefactos navales. El número de registro de una nave o artefacto naval es el de su inscripción. La Dirección General Marítima depurará y organizará el registro colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 8°. Certificado de Matrícula de las naves y artefactos navales. La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro único colombiano un Certificado de Matrícula provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador y/o propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en su inscripción.

Artículo 9°. Pabellón de las naves y artefactos navales. Toda nave o artefacto naval con registro y matrícula colombiana debe izar, en lugar visible, el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en los lugares en que disponga la reglamentación que emitirá la Dirección General Marítima. En la popa llevará, además, el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.

Artículo 10. Doble registro. En Colombia podrán registrarse, de manera provisional, las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el certificado correspondiente.

No obstante, lo anterior, deberán enarbolar la bandera colombiana para todos los efectos, desde que le sea expedida la correspondiente matrícula provisional.

Artículo 11. Actos sujetos a registro sobre naves y artefactos navales. En el registro de naves y artefactos navales se inscribirán los siguientes actos y negocios jurídicos:

a) Los contratos de construcción, adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos del dominio, las hipotecas, demás gravámenes y embargos.

b) Los contratos de fletamento a casco desnudo.

c) Los contratos de arrendamiento financiero.

d) Las decisiones expedidas por autoridades judiciales y administrativas, que por expresa disposición legal, sean objeto de registro.

e) Cualquier otro acto o contrato relativo a las naves y artefactos navales cuando la Ley exija dicha formalidad.

Parágrafo. Con excepción de las hipotecas, los actos y contratos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo no requerirán de escritura pública, siendo suficiente el registro del documento privado contentivo del acto o negocio jurídico celebrado.

Cuando dichos documentos se extiendan en idioma diferente al castellano, se requerirá su traducción efectuada por autoridad o traductor oficial debidamente inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como su debida legalización y apostilla cuando se requiera.

Los actos y documentos que deban ser inscritos en el registro y no cumplan con las formalidades establecidas en el presente artículo, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen y no serán oponibles a terceros.

Artículo 12. Compra, Venta e Hipoteca de naves y artefactos navales. La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales no requerirá de permiso o autorización alguna.

Artículo 13. Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). La Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas y el número· de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI) dentro del trámite de registro de naves y artefactos navales, serán expedidos por la Dirección General Marítima en el mismo plazo en que se otorga la matricula provisional. Esta licencia se otorgará a nombre de la nave, no del propietario, y tendrá una vigencia indefinida mientras se conserven todas las condiciones tenidas en cuenta para su expedición.

Para lo anterior se coordinará lo correspondiente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

TÍTULO III

DE LA BANDERA COLOMBIANA

CAPÍTULO I

Matrícula provisional

Artículo 14. Matrícula Provisional de naves y artefactos navales. Las naves y. artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 15°. Requisitos para el registro y expedición de Matrícula Provisional de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía· de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando:

a) EI nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir;

b) Nombre y dirección del propietario:

c) Constructor, fecha y lugar de construcción;

d) Servicio al cual se propone destinarla.

Artículo 16. Documentación para el registro y expedición dé la Matrícula Provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:

a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por la anterior bandera o por una organización reconocida por ella, u otra que cuente con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

b) Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite.

c) Copia del acto o contrato de compra, si corresponde;

d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías ·aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización P & I que ofrezcan dichas coberturas.

e) Pago de la tarifa establecida para el trámite.

Parágrafo 1°. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales.

Parágrafo 2º. Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matricula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación por parte de la Dirección General Marítima.

Artículo 17. Expedición de la Matrícula Provisional. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima dentro de los tres días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional y la licencia para el acceso a las bandas· de frecuencias atribuidas al servicio móvil, marítimo y la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano para que le sea expedida matrícula provisional.

El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables;

Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá a la cancelación del registro.

CAPÍTULO II

Matrícula definitiva

Artículo 18. Requisitos para el registro y expedición de Matrícula definitiva de ·naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro de matrícula definitiva a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima.

Siempre que no se haya solicitado inicialmente la matrícula provisional de la que trata el artículo 16, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Copia del documento de compra de la nave o artefacto naval.

b) Certificado de cancelación del registro anterior.

c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General ·Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización P & I que ofrezcan dichas coberturas.

d) Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Internacional de clasificación u otra reconocida por ésta, que cuente con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

f) La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del registro establecida en· la presente Ley.

En caso de haber solicitado y obtenido, la matrícula provisional de la que trata el artículo 16 de esta ley, solo se deberá aportar la· documentación exigida en los literales d), e) y f).

Dicha documentación deberá ser aportada por lo menos dos meses antes del término de vigencia o duración de la matricula provisional de que trata el artículo 16.

Parágrafo. El requisito del literal c) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales.

Artículo 19. Término para la expedición de la matrícula definitiva. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la matrícula definitiva.

En el caso donde la Dirección General Marítima niegue la expedición de la matrícula definitiva, el interesado podrá interponer los recursos de reposición y/o apelación ante las autoridades competentes.

Artículo 20. Nombramiento de Inspectores para la expedición de la Matrícula Provisional o Definitiva de naves y artefactos navales. El trámite para la expedición de la Matrícula Provisional o Definitiva no requerirá el nombramiento de un inspector por parte de la Autoridad Marítima, si la nave y/o artefacto naval está debidamente certificado por una organización reconocida con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

CAPÍTULO III

Cambio de dominio y cancelación de registro

Artículo 21. Cambio de dominio de naves y artefactos navales. El cambio de dominio de naves y artefactos navales inscritos en el registro único colombiano no requerirá cancelación de matrícula. Para el efecto el nuevo propietario allegará, de manera presencial o electrónica, el documento de compraventa y solicitará el cambio del certificado para que la nave o artefacto naval quede a su nombre, sin modificar el número de inscripción.

Igual procedimiento se aplicará para el cambio de nombre, cambio de puerto de registro, cambio de motores y modificaciones que alteren sus características.

Parágrafo. La Dirección General Marítima organizará el registro único colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 22. Cancelación del registro y matrícula de las naves y artefactos navales. El registro y matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima directamente, previo procedimiento administrativo; o a solicitud del propietario y/o armador, acompañando el certificado del Registro Colombiano que acredite que no existen gravámenes que afecten a la nave o artefacto naval, en los siguientes casos:

a) Cuando adquiera bandera en otro país, previa cancelación del registro; o por enarbolar bandera de otro estado de registro, en el evento de tener ya matricula provisional como lo dispone la presente ley.

b) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;

c) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;

d) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;

e) Por sentencia judicial que así lo ordene dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente· en Colombia.

f) Por acto administrativo que así lo ordene, emitido por autoridad competente como resultado a la infracción de las leyes ambientales y de pesca.

Cumplidos los requisitos exigidos en cada caso, la Dirección General Marítima, dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes, otorgará la cancelación de registro y matrícula colombiana:

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 23. Operación de naves y artefactos navales. La operación de las naves y artefactos navales con· matrícula provisional o definitiva se limitará al servicio que puedan prestar de acuerdo a sus condiciones técnicas y de seguridad, así como a los requerimientos legales o reglamentarios que se exijan para la actividad que pretendan desarrollar.

Artículo 24. Certificados estatutarios y/o de seguridad. Los certificados estatutarios y/o seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima y otra autoridad competente los solicite.

El vencimiento de los certificados implica para la nave o artefacto naval la imposibilidad de navegar y de prestar los servicios los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes.

Parágrafo. Las naves y artefactos navales a los que hace referencia la presente ley serán inspeccionados y certificados por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida debidamente delegada para ello por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 25. Condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales ratificados por Colombia, según corresponda al ámbito de su operación.

Artículo 26. Determinación de condiciones de seguridad de naves y artefactos navales. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, a que se refiere este capítulo serán determinadas por la Dirección General Marítima de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen, atendiendo lo establecido en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

TÍTULO IV

GARANTÍAS MARÍTIMAS E HIPOTECA NAVAL

Artículo 27. Hipoteca Naval. Podrán hipotecarse todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, las cuales se entenderán para todos los efectos como garantías reales.

Artículo 28. Garantías Marítimas. Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley se regirán por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o por las normas que la modifiquen o reemplacen.

Las garantías marítimas de las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán por las normas internacionales que rijan la materia.

Artículo 29. Registro de Hipotecas y gravámenes sobre naves y artefactos navales. En el registro colombiano se especificará, como mínimo, el nombre· y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

TÍTULO V

DE LOS TRIBUTOS Y TASAS

Artículo 30. Adiciónese el parágrafo 8º al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo 8°. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%”.

Artículo 31. Adiciónense el parágrafo 6º al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo 6°. Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8° del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.”

Artículo 32. Adiciónese el numeral 12 del artículo 2° de la Ley 1115 de 2006, el cual quedará así:

“12. Registro en Colombia de una nave o artefacto naval destinado al tráfico internacional marítimo. Expedición y cancelación de matrícula de naves.”

Artículo 33. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 730 de 2001 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.




LEY 2132 DE 2021

LEY 2132 DE 2021

(agosto 4)

D.O. 51.756, agosto 4 de 2021

por medio del cual se establece el Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena colombiana y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley tiene por objeto establecer e institucionalizar en el calendario nacional el 26 de agosto como el día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana, para reivindicar la importancia de los niños, las niñas y los adolescentes indígenas como sujetos de derechos, de especial protección y consolidar en el país una cultura de protección y reconocimiento hacia los mismos.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley están dirigidas a todos los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas de Colombia que se encuentran dentro y fuera de los territorios indígenas.

Artículo 3. Conmemoración. Autorícese al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), para que cada 26 de agosto, adelanten acciones de conmemoración para propiciar el desarrollo de programas, actividades y eventos, que:

  1. Incidan en la inclusión de la niñez y adolescencia indígena como un asunto prioritario de la agenda pública, legislativa y mediática, así como de los órganos de control, las organizaciones y las autoridades indígenas del nivel nacional, regional y local;
  2. Reivindiquen a los niños, las niñas y los adolescentes indígenas, incluyendo a quienes tienen diversidad funcional, como sujetos de derechos y de políticas públicas afirmativas diferenciales y especiales;
  3. Celebren su vida, existencia y su rol en la pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y demás instituciones competentes presentarán un informe en esta fecha a la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC), y a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), sobre la situación de vulnerabilidad y riesgo de exterminio de la niñez y adolescencia indígena, y riesgo de cualquier tipo de violencia, así como del estado de avance e implementación de los programas orientados a la garantía de los derechos de esta población.

Parágrafo 2°. Cada pueblo indígena tendrá la completa libertad de realizar la conmemoración y celebración del día de la Niñez y Adolescencia Indígena, según sus respectivas costumbres y creencias, es decir, tendrán la potestad de determinar la manera en que se llevarán a cabo las actividades y eventos de la conmemoración en sus pueblos según sus propias creencias sobre el papel y significado de la niñez en cada uno de ellos. Dando protección a la diversidad que existe en los diferentes pueblos indígenas, permitiendo que no se desconozca la multiculturalidad existente en el territorio colombiano.

Artículo 4°. Veedurías. Créese una instancia de seguimiento en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), que haga veeduría a las normas y políticas públicas relacionadas con la niñez y adolescencia indígena.

Artículo 5°. Campañas de conmemoración. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC), y la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), adelantarán campañas de conmemoración de la niñez y la adolescencia indígena, que propicien y visibilicen en la sociedad la valoración de sus aportes en la pervivencia de los pueblos y en la construcción de Nación.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),

Susana Correa Borrero.




LEY 2131 DE 2021

LEY 2131 DE 2021

(agosto 4)

D.O. 51.756, agosto 4 de 2021

por medio de la cual la nación conmemora la vida y obra de Esthercita Forero, se establece el Día Nacional de “la Novia Eterna de Barranquilla” y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Honores. La República de Colombia exalta la memoria ·de Esthercita Forero – “La Novia Eterna de Barranquilla” cantante, compositora, publicista, pionera de la radio colombiana, exponente y embajadora de la tradición cultural del Caribe colombiano.

Artículo 2°. Legado de Esthercita Forero. Autorícese al Gobierno nacional para que, a través del Ministerio de Cultura, rinda honores a la vida, obra y memoria de Esthercita Forero “La Novia Eterna de Barranquilla” y se establezca un programa de conservación, mejora y mantenimiento de bienes de interés cultural con valor simbólico del legado de Esthercita Forero.

Parágrafo. Los objetos que hicieron parte de la vida artística de Esther Forero serán exhibidos en el Museo del Caribe. A su vez, su obra inmaterial deberá ser protegida como patrimonio cultural de la nación, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009.

Artículo 3°. Día Nacional Esthercita Forero. Establézcase en Colombia el 10 de diciembre de cada año como el día Nacional de Esthercita Forero “La Novia Eterna de Barranquilla”.

Artículo 4°. Becas Esthercita Forero. Autorícese al Gobierno nacional para crear diez becas de educación artística superior en honor a la exaltada, las cuales estarán reguladas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y se otorgarán por mérito artístico y académico a mujeres bachilleres distribuidas de la siguiente manera: cuatro cupos para bachilleres del Departamento del Atlántico, tres para bachilleres del Distrito de Barranquilla y tres distribuidos para bachilleres destacados de los demás departamentos que conforman la Región Caribe.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.