LEY 2114 DE 2021

LEY 2114 DE 2021

LEY 2114 DE 2021

 

D.O. 51.750, julio 29 de 2021

 

por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar la licencia de paternidad, crear la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial modificar el artículo 236 y adicionar el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y dictar otras disposiciones.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1 º de la Ley 1822 de 2017.

 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

 

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más.

 

6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:

 

a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.

 

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.

 

Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. ·

 

Parágrafo 2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.

 

La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.

 

La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.

 

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

 

Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5°) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.

 

El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.

 

Parágrafo 4°. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.

 

La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:

 

1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.

 

2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.

 

3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el médico.

 

4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.

 

Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

 

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.

 

3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.

 

4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor.

 

b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.

 

c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.

 

d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.

 

La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

 

No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

Parágrafo 5°. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:

 

1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.

 

2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.

 

3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.

 

4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4º del presente artículo.

 

Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:

 

a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento.

 

b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y

 

c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.

 

Artículo 3°. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral. Adiciónese un artículo 241 A al Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Artículo 241 A. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.

 

l. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podrá solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempeñar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

 

Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, pero se invertirá la carga de la prueba a favor de la mujer y será el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

 

El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones médicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar dichos exámenes. En todo caso, el centro médico o laboratorio que se escoja deberá ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El empleador que ordene la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este artículo deberá ser contratada para el cargo al cual aspiraba.

 

2. Entrevistas de trabajo. La realización de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumirá como una práctica discriminatoria.

 

El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 4°. Comunicación y difusión de nuevas modalidades de licencias parentales y campañas pedagógicas sobre la corresponsabilidad en la crianza de los hijos. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministro del Trabajo, adelantará un proceso de comunicación y difusión de las nuevas modalidades de licencias introducidas en la presente ley. De igual manera, se adelantarán campañas pedagógicas, enfocadas en la importancia de la corresponsabilidad de los padres en la crianza de los hijos, que atiendan el contexto y la realidad colombiana, dirigidas a empleadores y trabajadores del sector público y privado.

 

El proceso de comunicación y difusión y las campañas pedagógicas deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley y deberá extenderse, en el tiempo, incluyendo, difusión en medios masivos de comunicación, así como talleres dirigidos a trabajadores y empleadores quienes deberán incluirlos en sus capacitaciones o inducciones.

 

Artículo 5°. Compensación de Maternidad de los Afiliados del Régimen Subsidiado que contribuye solidariamente al SGSSS. Para las afiliadas del régimen subsidiado cabeza del núcleo familiar que contribuyan solidariamente al SGSSS, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que haga sus veces, se les reconocerá una compensación de maternidad proporcional a la tarifa de la contribución realizada. Para tal efecto, el Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en los que operará este reconocimiento.

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá D.C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social,

 

María Andrea Godoy Casadiego

 

El Ministro de Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

 

 

 




LEY 2113 DE 2021

LEY 2113 DE 2021

LEY 2113 DE 2021

(Julio 29)

POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1‚· Objeto. El objeto de esta ley es establecer el marco normativo por medio del cual se regula la práctica del Consultorio Jurídicio de las Instituciones de Educación Superior

ARTÍCULO 2. Definición. El Consultorio Jurídico es un escenario de aprendizaje práctico de las Instituciones de Educación Superior, autorizado en los términos de esta ley, en el cual los estudiantes de los programas de Derecho, bajo la supervisión, la guía y la coordinación del personal docente y administrativo que apoya el ejercicio académico, adquieren conocimientos y desarrollan competencias, habilidades y valores éticos para el ejercicio de la profesión de abogado, prestando el servicio obligatorio y gratuito de asistencia jurídica a la población establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 3. Principios. El Consultorio Jurídico estará orientado bajo los siguientes principios generales:

  1. Educación Jurídica Práctica. El Consultorio Jurídico garantiza procesos de aprendizaje a partir del acercamiento de los estudiantes a las personas en condición de vulnerabilidad, la sociedad, las necesidades jurídicas que enfrentan y los contextos en que se desarrollan, al igual que fomenta el desarrollo de estrategias y de acciones de defensa de sus derechos dentro de estándares de innovación, calidad y actualidad, colaborando con la administración de justicia y asegurando el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia.
  2. Autonomía Universitaria.Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el contenido de esta ley, se reconoce la autonomía de las instituciones de educación superior, las cuales cuentan con las competencias para regular todos los aspectos relativos al funcionamiento, administración y reglamento de los consultorios jurídicos, así como la correspondencia entre estos aspectos y el contenido de sus Proyectos Educativos Institucionales y Proyectos Educativos de Programa.
  3. Formación Integral.El Consultorio Jurídico constituye un escenario idóneo para la formación académica, profesional, técnica, humana, social y ética del abogado, permitiendo a los estudiantes de Derecho adquirir, mediante experiencias propias del ejercicio de la profesión, los saberes y habilidades necesarias y esperados para el ejercicio de la abogacía.
  4. Interés general.El Consultorio Jurídico busca la defensa del interés general, su armonización con los intereses particulares y con los fines del Estado Social de Derecho, propendiendo por la justicia y la equidad en la sociedad.
  5. Función social. El Consultorio Jurídico orienta su acción a la defensa de derechos de sujetos de especial protección constitucional y personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, o en general personas o grupos que, por sus circunstancias especiales, se encuentren en situación de vulnerabilidad o indefensión, en los términos establecidos en la presente ley.
  6. Progresividad.Las prácticas jurídicas formativas que se desarrollan en el Consultorio Jurídico se articulan de manera progresiva con el currículo diseñado y acogido por la Institución de Educación Superior y el programa de acuerdo con su naturaleza, modalidad y metodología.
  7. Gratuidad. El Consultorio Jurídico presta servicios jurídicos gratuitos en favor de las personas beneficiadas que se definen en esta ley. Los gastos necesarios para el impulso procesal y las costas judiciales en los trámites que apliquen serán asumidos por el usuario y en ningún caso los asumirá el estudiante.
  8. Inclusión.El Consultorio Jurídico garantiza los ajustes razonables necesarios para asegurar que los estudiantes, docentes y las personas beneficiarias de sus servicios puedan tener acceso y participar activamente en ellos, en igualdad de condiciones. Así mismo, fomenta en los estudiantes una perspectiva de igualdad, respeto por la diversidad e inclusión.
  9. Accesibilidad. El Consultorio Jurídico asegura a todos los estudiantes, docentes y usuarios el acceso en igualdad de condiciones al entorno físico, la información y las comunicaciones relacionadas con la prestación de sus servicios, y establece parámetros que les permitan acceder a servicios no presenciales. En relación con los usuarios de la administración de justicia, facilitan, en la medida de sus posibilidades y conforme a lo que se determine en los reglamentos de las instituciones de educación superior, que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.
  10. Confidencialidad.Los miembros del Consultorio Jurídico no podrán revelar o utilizar la información suministrada por quienes solicitan la prestación de sus servicios, a menos que hayan recibido del solicitante autorización escrita para ello, o que tengan necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.
  11. Calidad.Cada Universidad fijará los estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio en el correspondiente consultorio jurídico y centro de conciliación.

ARTICULO 4. Objetivos. El Consultorio Jurídico garantiza los siguientes objetivos:

  1. Formación Práctica. Fortalecer el proceso educativo interdisciplinar de los estudiantes de los programas de Derecho mediante la articulación de la teoría y la práctica a partir de casos reales con un enfoque humanístico y ético.
  2. Acceso a la justicia. Contribuir a que las personas beneficiarias de sus servicios accedan a la asesoría jurídica, la conciliación extrajudicial en derecho, la representación judicial y extrajudicial, la pedagogía en derechos y el ejercicio del litigio estratégico de interés público.
  3. Proyección social. Generar conciencia acerca de la responsabilidad y función social que comporta el ejercicio de la abogacía, en cuyo desarrollo se debe actuar como agente activo en la reducción de la desigualdad y el alcance de la equidad social.
  4. 4. Innovación jurídica. Propiciar, a través de la Institución de Educación Superior, el conocimiento científico, reflexivo e innovador del Derecho, contribuyendo a su vez con la transformación digital para el fortalecimiento de su ejercicio, atendiendo a las realidades contemporáneas de interés para el campo jurídico y que tengan impacto sobre el contexto socioeconómico de las comunidades donde ostenta influencia la facultad de derecho.
  5. Resolución de conflictos:impulsar los diferentes métodos de solución de conflictos y la justicia restaurativa, como herramientas encaminadas a la autocomposición de las controversias que se suscitan en el marco de la convivencia social.

ARTÍCULO 5. Creación Y Funcionamiento De Consultorios Jurídicos. Las Instituciones de Educación Superior con Programa de Pregrado en Derecho tendrán un Consultorio Jurídico que para su funcionamiento requerirá aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente.

De manera permanente, los Consultor los Jurídicos deberán garantizar las condiciones de funcionamiento conforme a las disposiciones que establezca el Gobierno nacional. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre los mismos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Hasta tanto no se expida el reglamento respectivo, el trámite de aprobación de funcionamiento de los Consultorios Jurídicos se adelantará ante el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 6Servicios de los consultorios jurídicos. Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos . Así mismo, podrán prestar servicios de conciliación en equidad, mediación, mecanismos de justicia restaurativa y litigio estratégico de interés público, así como todos aquellos otros servicios que guarden relación y permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.

Estos servicios se prestarán por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la guía, supervisión y control del Consultorio Jurídico, el cual se podrá cursar a partir de la aprobación de por lo menos la mitad de los créditos académicos del plan de estudios y en cualquier caso hasta su finalización, cumpliendo con los requisitos que establezca cada institución de educación superior conforme a los principios de autonomía y progresividad previstos en la presente ley.

La prestación de los servicios en el consultorio jurídico por parte de los estudiantes no podrá ser menor a dos ni exceder de cinco semestres. En aplicación de los principios de autonomía y progresividad consagrados en la presente ley, cada institución de educación superior definirá dentro de ese rango el tiempo de prestación de los diferentes servicios a cargo de los estudiantes de los consultorios. Con todo, los estudiantes ejercerán las funciones de representación de terceros consagradas en el Artículo 9 de esta Ley a partir de la aprobación de todas las asignaturas habilitantes para este efecto según el respectivo Programa de Derecho y por lo menos durante dos semestres, para lo cual los consultorios propiciarán las condiciones necesarias para la prestación efectiva de este servicio.

El Consultorio Jurídico, como componente de la formación práctica del estudiante de derecho y que hará parte integral del currículo, en ningún caso será susceptible de omisión, homologación, convalidación o sustitución.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de esta ley, se entiende por litigio estratégico de interés público las acciones jurídicas encaminadas a lograr un efecto significativo en las políticas públicas, la legislación y la sociedad civil, a través de la garantía de los derechos. El litigio estratégico de interés público lo podrán adelantar los consultorios jurídicos mediante el empleo del modelo pedagógico de las clínicas jurídicas o el desarrollo de otras estrategias pedagógicas que promuevan la integración entre la investigación aplicada y el desarrollo de acciones jurídicas para lograr un resultado de alto impacto social.

PARÁGRAFO 2. No estarán obligados a prestar el servicio de representación a terceros los estudiantes que certifiquen que desempeñan labores en áreas jurídicas en el sector público. La institución de educación superior podrá disponer que tales estudiantes desarrollen su práctica en el Consultorio Jurídico prescindiendo de la representación de terceros y a través de los demás servicios prestados por este, estableciendo las respectivas fórmulas para compensar las cargas de trabajo en relación con aquellos estudiantes que sí deban prestar la representación de terceros.

No obstante, lo anterior, los estudiantes que, bajo las condiciones expresadas en el inciso anterior, opten por ejercer la representación a terceros, no podrán actuar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a la que pertenezca la entidad a la cual presten sus servicios. La entidad deberá otorgar los permisos a que haya lugar, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan internamente para el efecto.

PARÁGRAFO 3. Para la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho, los consultorios jurídicos deberán organizar su propio centro de conciliación, conforme a los parámetros legales y reglamentarios de creación, funcionamiento y supervisión que regulan la materia. Los consultorios jurídicos también podrán crear y poner en funcionamiento centros de conciliación en equidad, mediación y justicia restaurativa o disponer de espacios o escenarios para la prestación de sus servicios, según lo estime pertinente cada Institución de Educación Superior.

ARTÍCULO 7. Prestación del servicio. Los servicios de asesoría jurídica y pedagogía en derecho propios del Consultorio Jurídico podrán prestarse a entidades públicas o privadas, en las áreas pro bono de firmas de abogados, en despachos judiciales, notarías, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, cajas de compensación familiar, centros de conciliación y centros de mediación y conciliación en equidad, cuando tales servicios sean en provecho de los beneficiarios y con el alcance indicado en el Artículo siguiente, y previa suscripción de convenios o acuerdos, bajo la verificación permanente por parte de la institución de educación superior de la connotación jurídica y de los beneficiarios de las actividades realizadas.

PARÁGRAFO. La prestación de los servicios indicados en este Artículo, no comportará bajo ninguna circunstancia la prestación del servicio de representación a terceros consagradas en el Artículo 9 de esta ley.

ARTÍCULO 8. Beneficiarios de los servicios. Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica y litigio estratégico de interés público a sujetos de especial protección constitucional, a personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, y en general a personas o grupos que, por sus circunstancias especiales, se encuentren en situación de vulnerabilidad o indefensión, cuando se trate de asuntos íntimamente ligados con su condición.

Los demás servicios a cargo del Consultorio Jurídico solo se prestarán a personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, previa evaluación de la situación socioeconómica particular de los usuarios que los solicitan, conforme a los criterios establecidos por la Institución de Educación Superior en el marco de su autonomía.

En caso de encontrar improcedente la atención a un usuario, el consultorio jurídico le deberá informar acerca de dicha determinación.

PARÁGRAFO. En ningún caso el valor de la pretensión podrá ser tenido en cuenta como factor de evaluación de la situación socioeconómica del usuario.

ARTÍCULO 9. Competencia general para la representación de terceros. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este Artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), salvo la competencia aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito.

  1. En materia penal en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales:
  2. a) Como representantes de la parte civil en los procedimientos regidos por la Ley 600 de 2000, o representantes de víctimas en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso.
  3. b) Como defensores o voceros en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 o como defensores en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso.
  4. c) En los asuntos querellables, así como en los procedimientos penales de los que conocen los juzgados municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías, incluso si son juzgados promiscuos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 941 de 2005;
  5. d) Como representantes del acusador privado en los términos de la Ley 1826 de 2017.
  6. En materia penal como apoderados de víctima en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso.
  7. En los procedimientos laborales, siempre y cuando la cuantía no supere los 20 smlmv.
  8. En los procedimientos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.
  9. En los procedimientos de jurisdicción voluntaria. En cualquier caso, para los asuntos relativos a la emancipación y la adopción, el estudiante deberá contar con un acompañamiento especial por parte del personal docente, el cual, también estará a cargo de la representación judicial en este tipo de causas.
  10. En los procedimientos de competencia de los jueces de familia en única instancia, y en los trámites administrativos que adelantan las Comisarías de Familia, Defensorías de Familia e inspecciones de policía, salvo los asuntos que versen sobre medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, y procesos de adopción. Si el asunto versara sobre la patria potestad, el estudiante deberá contar con un acompañamiento especial por parte del personal docente, el cual, también estará a cargo de la representación judicial en este tipo de causas.
  11. En las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento y populares.
  12. En los arbitrajes sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 o la norma que haga sus veces.
  13. En los siguientes asuntos jurisdiccionales, adelantados ante autoridades administrativas, siempre y cuando se puedan llevar a cabo en la zona de Influencia que determine el Programa de Derecho respectivo:
  14. a) Ante la Superintendencia de Industria y Comercio: Las acciones de protección al consumidor;
  15. b) Ante la Superintendencia Financiera: La acción de Protección al Consumidor Financiero;
  16. c) Ante la Superintendencia de Salud: Las acciones sobre negación de cobertura, reembolso económico de gastos médicos, y reconocimiento y pago de incapacidades y licencias.
  17. En los procedimientos disciplinarlos de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, cuando sea imposible la notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo.
  18. De oficio, en los procedimientos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías Municipales, Distritales, Departamentales y General de la República, cuando sea imposible la notificación, sin consideración de la cuantía establecida en el presente Artículo.

(Modificado por el Art. 64 de la Ley 2195 de 2022).

*jurisprudencia*

  1. En los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las Superintendencias, autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.
  2. En los asuntos policivos adelantados bajo el trámite verbal abreviado ante los inspectores de policía, así como en los procesos relativos al control y recuperación del espacio público adelantados ante los entes territoriales.
  3. En la elaboración de derechos de petición, quejas y reclamaciones, así como el adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa, tanto en entidades públicas como privadas.
  4. En trámites de beneficios administrativos, subrogados penales y sustitutivos de la prisión y solicitudes de libertad,en los términos de la Ley 1760 de 2015 o la que la sustituya.
  5. En los procedimientos contravencionales de tránsito, para asuntos cuya sanción no fuere superior a multa de veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo, y el correspondiente poder. Las autoridades no podrán exigir a los estudiantes certificaciones o documentación diversa a la establecida en este Artículo.

En ningún caso se exigirá para la representación de terceros, la presencia o el acompañamiento de personal del Consultorio Jurídico a las audiencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier servidor público será causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes podrán ejercer la representación en las audiencias de conciliación extrajudicial y judicial, aún en aquellos eventos en los que el representado no asista porque el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, y siempre que se encuentre debidamente facultado para conciliar, cuando se deban llevar a cabo dentro de los asuntos establecidos en este Artículo. Para armonizar esta facultad con el acceso efectivo a la justicia, los consultorios jurídicos deberán garantizar a los usuarios la continuidad en la prestación de los servicios de representación judicial, en aquellos casos en los que el trámite conciliatorio constituya requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción y que el consultorio sea competente para adelantar el proceso judicial.

PARÁGRAFO 3. Para facilitar el acceso a la justicia conforme a los objetivos establecidos en esta Ley, en las instalaciones donde funcionen los despachos judiciales podrán operar oficinas de los consultorios jurídicos, siempre y cuando se garanticen las condiciones mínimas de infraestructura y equipamiento que se requieran para su funcionamiento.

ARTÍCULO 10. Continuidad en la prestación del servicio y la representación de los usuarios. Los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico atenderán de manera ininterrumpida los procesos que se encuentren bajo su responsabilidad, la cual cesará en el momento en el que se realice la entrega formal de los mismos a los estudiantes que los sustituirán, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, de conformidad con lo que determine la Dirección del Consultorio Jurídico, quien definirá la fecha en que se hará la respectiva entrega.

Durante los recesos y vacaciones académicas dispuestos por la Institución de Educación Superior, los estudiantes continuarán ejecutando todas las gestiones y los actos tendientes al buen desarrollo de los procesos.

ARTÍCULO 11. Amparo de pobreza. Para efectos de la valoración de las condiciones de la parte solicitante, dentro de la decisión acerca del reconocimiento de amparo de pobreza, se presume que quien actúa a través de estudiantes de consultorio jurídico se encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del trámite correspondiente, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y las de las personas a quienes por ley debe alimentos.

ARTÍCULO 12. Auxilio estudiantil de transporte. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de la autonomía que les confiere la Ley, podrán otorgar auxilios estudiantiles de transporte a quienes acrediten una situación económica precaria y que por razón de su labor en el Consultorio Jurídico requieran transportarse a sedes judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 13. Apoyos tecnológicos. Las Instituciones de Educación Superior implementaran herramientas tecnológicas que complementen el aprendizaje, faciliten y apoyen la interacción virtual en el proceso de formación y en la labor misional del consultorio jurídico, y den lugar a la comunicación entre el consultorio jurídico y sus usuarios.

La atención virtual a los usuarios se impartirá en correspondencia con los principios orientadores y disposiciones aplicables contenidos en la Ley 1341 de 2009 o la norma que haga sus veces. Se deberá garantizar, en cualquier caso, la confidencialidad en la prestación del servicio, bajo los parámetros establecidos en el Artículo 3 de esta Ley, así como los medios para poner a disposición del usuario la trazabilidad de la atención prestada, así como la documentación en medio digital o físico, según sea requerido por este, donde se dé cuenta de la atención recibida y los resultados correspondientes.

De acuerdo con reglamentos de las instituciones de educación superior, los consultorios jurídicos podrán prestar servicios de asesoría legal y pedagogía en derechos bajo la modalidad virtual, cuando las circunstancias así lo exijan, en favor de la población beneficiaria de estos servicios o cuando el domicilio de los beneficiarios se encuentre en otros municipios, en los que no exista presencia de consultorios jurídicos. Para estos efectos, se podrán suscribir los convenios correspondientes para la accesibilidad a los medios tecnológicos por parte de los usuarios con autoridades públicas, instituciones educativas públicas y/o privadas, empresas, organizaciones sin ánimo de lucro, o cualquier otra institución pública o privada según corresponda.

ARTÍCULO 14. Retroalimentación de los usuarios. Los Consultorios jurídicos deberán establecer los mecanismos e instancias que se consideren pertinentes para el asesoramiento, conocimiento y atención de inquietudes, quejas o reclamos por parte de sus usuarios y de información al público.

ARTÍCULO 15. Sistema de información sobre la gestión de los consultorios jurídicos. El Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará e implementará un sistema de información con fines de estricto rigor académico y organizativo, para apoyar la elaboración de políticas públicas y en aras de armonizar la oferta de servicios prestados por los Consultorios Jurídicos con la garantía de acceso efectivo a la justicia.

Los Consultorios Jurídicos deberán reportar a este sistema los datos estadísticos, que permitan la consolidación de información cuantitativa y cualitativa que determine el Gobierno nacional sobre la gestión por ellos adelantada, teniendo en cuenta aspectos como el número de estudiantes vinculados a cada modalidad de servicio ofrecido, el tipo de causas atendidas y la población beneficiaria.

La información que se suministre no podrá darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente a los establecidos en el presente Artículo.

Dicho sistema de información también deberá garantizar un espacio de consolidación y divulgación de buenas prácticas.

ARTÍCULO 16. El Artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 quedará así:

“ARTÍCULO 2. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y postgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencia a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015 o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

PARÁGRAFO 2. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.

PARÁGRAFO 3. En el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de La presente ley, el Ministerio de Trabajo reglamentará un esquema de expediente digital laboral que facilite a los trabajadores en general pero especialmente a los trabajadores jóvenes en particular; la movilidad en los empleos, de tal forma que contenga, entre otras, las certificaciones digitales académicas y laborales de que trata este Artículo. Este expediente hará parte de los sistemas de información del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) creado por ley 1636 de 2013 y deberá cumplir las garantías en calidad informática contenidas en la ley 527 de 1999.

PARÁGRAFO 4. Para el caso del servicio en consultorios jurídico la experiencia máxima que se podrá establecer en la tabla de equivalencias será de seis (6) meses.’

ARTÍCULO 17. Transición normativa. Dentro del término de seis (6) meses a partir de la expedición de esta Ley, el Gobierno nacional hará los ajustes necesarios al contenido del Decreto 1069 de 2015, en particular a sus Artículos 2.2.7.2.1, 2.2.1.22 y 2.2.7.2.3, y a toda la normativa adicional que resulte pertinente, para armonizar sus contenidos con las disposiciones aquí establecidas.

Asimismo, las Instituciones de Educación Superior con programas de Derecho efectuarán dentro de los dos (2) años a partir de la expedición de esta Ley, los ajustes curriculares, tecnológicos, de personal y de infraestructura a que haya lugar, para armonizar la estructura y operación de sus consultorios jurídicos con el contenido de esta Ley, sin que ello implique el desconocimiento de las autorizaciones para su funcionamiento que fueren expedidas con anterioridad a la expedición de esta Ley.

ARTICULO 18. No se efectuarán en materia de autorización y habilitación para su funcionamiento los convenios de consultorios jurídicos firmados con anterioridad a la expedición de la presente ley.

ARTÍCULO 19Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 20. Derogatorias. Deróguense, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Artículo 1 de la Ley 583 de 2000; la expresión “así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el Artículo 30 de dicho Decreto” contenida en el numeral 5 del Artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DE HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ARTURO CHAR CHALJUB

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA â¿¿ GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá a los 29 días del mes de Julio de 2021.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

WILSON RUÍZ OREJUELA

LA VICEMINISTRA DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO

EL MINISTRO DE TRABAJO

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

 

 

 

 




LEY 2112 DE 2021

LEY 2112 DE 2021

LEY 2112 DE 2021

 

D.O. 51.750, julio 29 de 2021

 

por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1 °. Objetivo. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado y/o deuda privada.

 

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, los cuales quedarán así:

 

“Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como “fondos de fondos”, siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se considerarán para el cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones”.

 

“Parágrafo. Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros”.

 

Artículo 3°. Gradualidad. El porcentaje mínimo de inversión de recursos en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 4°. Reporte de Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en su defecto, los gestores profesionales de los Fondos de Capital Privado de qué trata el artículo 2º de la presente ley, deberán certificar y reportar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia el estricto cumplimiento de su reglamento, con el fin de contribuir a la transparencia y garantizar el acceso de la información a la ciudadanía.

 

Artículo 5°. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

Arturo Char Chaljub

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

Germán Alcides Blanco Álvarez

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá D.C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Ministro de Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

María Ximena Lombana Villalba.

 

 

 

 




LEY 2111 DE 2021

LEY 2111 DE 2021

LEY 2111 DE 2021

 

(Julio 29)

 

 

por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:

 

TÍTULO XI

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES.

 

Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.

 

Artículo 328A. Tráfico de fauna. El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

 

Artículo 328B. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 328C. Pesca ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena incurrirá el que:

 

1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.

 

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales.

 

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

 

Parágrafo. La pesca de subsistencia, no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

 

Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad, existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará a la mitad cuando:

 

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

 

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

 

Artículo 330A. Promoción y financiación de la deforestación. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará a la mitad cuando:

 

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

 

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

 

Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

 

Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.

 

Parágrafo 2°. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

Artículo 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.

 

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

 

3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.

 

4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente artículo.

 

5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.

 

6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

 

Artículo 334A. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA

 

Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

 

Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN

 

Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.

 

Parágrafo 1°. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.

 

Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal.

 

Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 338. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

 

a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos, o en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los artículos 336 y 336A.

 

b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en período de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecológica, raras o endémicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada en el artículo 328C.

 

c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.

 

d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones públicas.

 

e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus integrantes.

 

f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnológicas.

 

g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana.

 

h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias tóxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos últimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de combustibles.

 

i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en los artículos 330A, 336A y 337A.

 

j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies.

 

Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 333, 334, 334A de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

 

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 14 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad.

 

(…)

 

14. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.

 

Artículo 3°. Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

(…)

 

33. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

 

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 91 de la Ley 906 del 2004, el cual quedará así:

 

(….)

 

Parágrafo. Cuando se hubiese suspendido o cancelado la personería jurídica de que trata este artículo, la persona natural o jurídica estará inhabilitada para constituir nuevas personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente.

 

Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 92 de la Ley 906 del 2004, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Tratándose de los delitos contemplados en el Título XI del Código Penal, el juez podrá ordenar, como medida cautelar, la aprehensión, el decomiso de las especies, la suspensión de la titularidad de bienes, la suspensión inmediata de la actividad, así como la clausura temporal del establecimiento y todas aquellas que considere pertinentes, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental.

 

Artículo 6°. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo inciso que quedará así:

 

Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.

 

Artículo 7°. Dirección de Apoyo Territorial. Créese en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Apoyo Territorial adscrito a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la que tendrá como función principal liderar la estrategia de apoyo regional de la Fiscalía General de la Nación, con miras a aumentar la presencia efectiva de la Entidad con un trabajo interdisciplinario en territorios apartados o de difícil acceso, sin perjuicio de la competencia de otras Direcciones sobre la materia.

 

La Dirección de Apoyo Territorial estará conformada por:

 

UNIDAD

CANTIDAD

CARGO

NIVELES

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Apoyo Territorial

1

Director Nacional I

Directivo

2

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito

Profesional

20

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializado

Profesional

5

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Profesional

5

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

Profesional

1

Profesional Experto

Profesional

2

Profesional Especializado II

Profesional

2

Profesional de Gestión III

Profesional

12

Investigador Experto

Profesional

10

Profesional Investigador III

Profesional

9

Profesional Investigador III

Profesional

9

Profesional Investigador I

Profesional

10

Técnico Investigador IV

Técnico

12

Técnico Investigador III

Técnico

20

Asistente de Fiscal IV

Técnico

5

Asistente de Fiscal III

Técnico

5

Asistente de Fiscal II

Técnico

2

Secretario Ejecutivo

Técnico

3

Secretario Administrativo

Asistencial

 

Parágrafo 1°. De forma prioritaria la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación desarrollará el concurso necesario para proveer los cargos establecidos en el presente artículo de conformidad con el Sistema Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los nombramientos en provisionalidad necesarios para implementar inmediatamente la Dirección establecida, en los cuales se aplicarán los principios de mérito, transparencia, garantía de imparcialidad y eficiencia y eficacia del artículo 3°, junto con los criterios de mérito señalados en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Ley número 020 de 2014.

 

Parágrafo 2°. El inicio del concurso se realizará dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación presentará anualmente un informe sobre los indicadores de gestión, avance y esclarecimiento en la investigación y judicialización de las conductas que afecten los recursos naturales y el medio ambiente. Esta información será pública y contendrá datos estadísticos que no estén sometidos a reserva.

 

Artículo 8°. Dirección de Apoyo Territorial. Adiciónese el artículo 36A al Decreto Ley número 016 de 2014, el cual quedará así: La Dirección de Apoyo Territorial cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Liderar la estrategia de apoyo regional de la Fiscalía General de la Nación, con miras a aumentar la presencia efectiva de la Entidad en territorios apartados o de difícil acceso, en aquellas zonas afectadas por fenómenos criminales de alto impacto y por la presencia de grupos armados organizados.

 

2. Apoyar la investigación, especialmente actos urgentes, en aquellos fenómenos priorizados que se den en territorios donde la Fiscalía General de la Nación no tenga presencia permanente o sean de difícil acceso.

 

3. Definir los lugares en los que se podrá actuar por medio de grupos itinerantes, con base en criterios geográficos y no en la división político-administrativa, así como en el análisis de la criminalidad del país, la presencia de organizaciones criminales, los tiempos de desplazamiento al lugar de comisión de la conducta punible, la oferta de servicios de justicia por parte de otras entidades, entre otros factores.

 

4. Conformar grupos especializados de investigadores y analistas expertos en los fenómenos criminales priorizados por la Dirección.

 

5. Realizar proceso de articulación de la estrategia territorial con otras entidades públicas.

 

6. Designar fiscales itinerantes en aquellos procesos sobre fenómenos priorizados, con el fin que apoyen, impulsen y asesoren a los fiscales titulares con el fin de lograr una efectiva judicialización.

 

7. Conformar equipos móviles de la Entidad, en los que periódicamente se reciban denuncias de los habitantes del territorio nacional y se brinde atención a las víctimas de las conductas punibles en territorios apartados o zonas de alto impacto o presencia de grupos armados organizados.

 

8. Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia.

 

9. Dirigir y coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Dirección.

 

10. Dirigir, coordinar y controlar la incorporación y aplicación de políticas públicas en el desarrollo de las actividades que cumplen los servidores, dependencias y los grupos de trabajo que estén a su cargo, de acuerdo con los lineamientos y las orientaciones que impartan las dependencias competentes.

 

11. Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y proponerlos al Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos.

 

12. Ejecutar los planes de priorización aprobados por el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos en lo de su competencia.

 

13. Apoyar, en el marco de sus competencias, a la Dirección de Políticas y Estrategia en el análisis de la información que se requiera para sustentar la formulación de la política en materia criminal.

 

14. Mantener actualizada la información que se registre en los sistemas de información de la Entidad, en los temas de su competencia.

 

15. Consolidar, analizar y clasificar la información de las investigaciones y acusaciones adelantadas por los servidores y grupos de trabajo a su cargo y remitirla a la Dirección de Políticas y Estrategia.

 

16. Dirimir, de conformidad con la Constitución y la ley, los conflictos de competencia que se presenten entre la Fiscalía General de la Nación y los demás organismos que desempeñen funciones de Policía Judicial, en el ámbito de su competencia.

 

17. Dirimir los conflictos administrativos que se presenten al interior de la Fiscalía en el ejercicio de las funciones o en la asignación de investigaciones, en los casos y según las directrices y lineamientos impartidos por el Fiscal General de la Nación.

 

18. Asesorar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que cumplen funciones investigativas y acusatorias en los temas de su competencia.

 

19. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Dirección de Planeación y Desarrollo.

 

20. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.

 

21. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación.

 

Artículo 9°. Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. Créese en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrito a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la que tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, mediante un trabajo interdisciplinario sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.

 

La Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente estará conformada por:

 

Unidad

Cantidad

Cargo

Niveles

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente

1

Director Nacional I

Directivo

2

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito

Profesional

20

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializado

Profesional

5

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Profesional

5

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

Profesional

1

Profesional Experto

Profesional

2

Profesional Especializado II

Profesional

2

Profesional de Gestión III

Profesional

12

Investigador Experto

Profesional

10

Profesional Investigador III

Profesional

9

Profesional Investigador II

Profesional

9

Profesional Investigador I

Profesional

10

Técnico Investigador IV

Técnico

12

Técnico Investigador III

Técnico

20

Asistente de Fiscal IV

Técnico

5

Asistente de Fiscal III

Técnico

5

Asistente de Fiscal II

Técnico

2

Secretario Ejecutivo

Técnico

3

Secretario Administrativo

Asistencial

 

Parágrafo 1°. De forma prioritaria la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación desarrollará el concurso necesario para proveer los cargos establecidos en el presente artículo de conformidad con el Sistema Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los nombramientos en provisionalidad necesarios para implementar inmediatamente la Dirección establecida, en los cuales se aplicarán los principios de mérito, transparencia, garantía de imparcialidad y eficiencia y eficacia del artículo 3°, junto con los criterios de mérito señalados en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Ley número 020 de 2014.

 

Parágrafo 2°. El inicio del concurso se realizará dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación presentará anualmente un informe sobre los indicadores de gestión, avance y esclarecimiento en la investigación y judicialización de las conductas que afecten los recursos naturales y el medio ambiente. Esta información será pública y contendrá datos estadísticos que no estén sometidos a reserva.

 

Artículo 10. Prevención del daño antijurídico y promoción de la adecuada defensa litigiosa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el marco de sus funciones, deberá diseñar e implementar una política de prevención del daño antijurídico en materia de protección ambiental y ecológica. De igual forma, promoverá la coordinación de las acciones que aseguren la adecuada defensa de los intereses litigiosos de la nación dentro de los procesos que se lleven a cabo en materia de defensa de los recursos naturales y de la fauna y la flora silvestre.

 

Artículo 11. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente ley.

 

De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

 

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. La presente rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Wilson Ruiz Orejuela.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Carlos Eduardo Correa Escaf.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Nerio José Alvis Barranco.