LEY 2110 DE 2021

LEY 2110 DE 2021

LEY 2110 DE 2021

 

(Julio 29)

 

por medio del cual se modifica el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Artículo 2°. Vigencia. Esta norma entrará a regir desde el momento de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

José Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Wilson Ruiz Orejuela.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Diego Andrés Molano Aponte.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 




LEY 2109 DE 2021

LEY 2109 DE 2021

LEY 2109 DE 2021

(julio 29)

 

por medio del cual se fomenta la orientación socioocupacional en los establecimientos oficiales y privados de educación formal para la educación media.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la orientación socio-ocupacional y definir sus ámbitos de trabajo para la educación media en todos los establecimientos oficiales y privados de educación formal, como herramienta para brindar a los educandos los elementos suficientes para tomar una decisión adecuada, informada y objetiva sobre su futuro académico y proyección laboral.

 

Artículo 2°. Orientación Socio-ocupacional. Para los fines de la presente ley debe entenderse la orientación socio-ocupacional como el proceso de acompañamiento a los jóvenes durante su momento de transición hacia la educación posmedia y a la vida laboral, el cual les permite tomar decisiones informadas y racionales, a partir del reconocimiento de sus intereses, aptitudes, valores, deseos y ponderación de las oportunidades de formación y trabajo que ofrece el contexto social, cultural, político y económico, todo en el marco de un ejercicio de construcción de trayectorias ocupacionales satisfactorias.

 

Artículo 3°. Objetivos generales. El proceso de orientación socio-ocupacional tiene un carácter transversal al proceso de desarrollo y aprendizaje de los estudiantes de educación media y deberá cumplir con los siguientes objetivos:

 

a) Favorecer el desarrollo de las trayectorias educativas de los jóvenes, articulando acciones con los niveles de educación previos y posteriores a la media, en torno a la importancia de la permanencia en el sistema educativo para el empoderamiento sobre el proyecto de vida y transición a la vida adulta.

 

b) Incentivar en los estudiantes la capacidad de visualizar el futuro deseado, construyendo bases firmes sustentadas en las decisiones y acciones sobre educación y el trabajo, al finalizar la educación media.

 

c) Fortalecer en los estudiantes la creatividad, la capacidad de proponerse metas y buscar diferentes rutas para alcanzarlas, el manejo de la incertidumbre, el desarrollo de herramientas psicoemocionales, la adaptación a los cambios, la resiliencia, la comunicación efectiva de sus deseos, sueños y aspiraciones y la autonomía en la toma de decisiones.

 

d) Brindar espacios pedagógicos para que los estudiantes de manera innovadora exploren, identifiquen, analicen y reflexionen acerca de sus habilidades, fortalezas, valores, actitudes, gustos y expectativas a futuro.

 

e) Proveer la comprensión de la oferta de formación posmedia que permita a los jóvenes identificar las oportunidades laborales que se ofrecen a nivel regional y nacional y cuenten con criterios de comparación y ponderación de la oferta en términos de calidad y pertinencia frente a sus expectativas ocupacionales.

 

f) Acercar al estudiante a las dinámicas del mundo del trabajo, de manera que pueda articular sus oportunidades de formación con los campos ocupacionales donde puede desempeñarse a futuro, comprendiendo las dinámicas ocupacionales de los sectores productivos, del mercado laboral y las demandas de talento humano y favorecer la equidad de género mediante la eliminación de los estereotipos.

 

g) Implementar medidas que faciliten a los jóvenes, la adaptación a los cambios, comprendiendo y aceptando las situaciones nuevas o imprevistas, manteniendo una actitud flexible que le permita ajustarse a los itinerarios de formación y trabajo, sin alterar necesariamente sus metas.

 

h) Propender por el desarrollo y aprendizaje de las habilidades necesarias para el desarrollo de oficios y aprovechamiento de las oportunidades laborales, de cara a las necesidades futuras de una economía globalizada, con la apropiación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 4°. Mecanismos de fomento de la orientación socio-ocupacional. En las instituciones educativas se deberá implementar un plan de orientación socio-ocupacional, a manera de intervención integral, donde se formulen estrategias para empoderar al joven con su trayectoria ocupacional, brindándole herramientas para la toma de decisiones y ayudándola a identificar sus habilidades y destrezas de cara al aprovechamiento de las oportunidades de formación y trabajo que logre identificar en su contexto, a través de un asesoramiento sistemático, intencionado y articulado con el currículo. El plan de orientación deberá:

 

a) Implementar acciones para el descubrimiento de intereses, análisis de recursos personales, expectativas del proyecto de vida, preparación para los procesos de selección e ingreso a programas de formación posmedia.

 

b) Facilitar el acceso a las fuentes y mecanismos de información sobre las opciones de los programas de formación posmedia, alternativas de financiación y situación actual del mercado laboral.

 

c) Aprovechar las herramientas web (micrositios, portales y páginas) que permiten la identificación y reflexión sobre las aptitudes, capacidades e intereses como base para la elección.

 

d) Articular las acciones de orientación con otros espacios que permitan el reconocimiento de intereses y capacidades como los proyectos transversales, las actividades de emprendimiento, el servicio social estudiantil obligatorio, etc.

 

e) Vincular las familias en el proceso de orientación socio-ocupacional para establecer el apoyo que pueden brindar durante toda la etapa de transición.

 

f) Vincular acciones que atiendan las necesidades de orientación de los diferentes grupos poblacionales como los jóvenes rurales y los grupos étnicos y busquen romper con los estereotipos que pueden limitar su visión de futuro y la construcción de proyectos de vida.

 

g) Articular con el sector empresarial acciones orientadas a movilizar la demanda; generando mecanismos de retroalimentación y mejoramiento de la pertinencia del perfil ocupacional, de acuerdo a las necesidades del sector productivo.

 

Parágrafo 1°. En desarrollo de su autonomía cada Institución Educativa no oficial que ofrece educación media definirá los responsables del proceso de orientación socio-ocupacional, con perfil idóneo que garantice obtener los resultados que se definen en el parágrafo 3° del presente artículo.

 

Por su parte para los Establecimientos Educativos Oficiales, en la reorganización y distribución de las plantas docentes oficiales, realizada por las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, podrán asignar los docentes orientadores para el cumplimiento de lo señalado en la presente ley.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional definirá los lineamientos normativos y operativos para que los establecimientos educativos de carácter oficial cuenten con orientación socio-ocupacional. De manera tal, que los planes de orientación socio-ocupacional implementados por los establecimientos educativos tengan como referentes las disposiciones y el material de trabajo desarrollado por el Ministerio de Educación.

 

Parágrafo 3°. Como resultado de los planes de orientación socio-ocupacional, los establecimientos educativos darán un diagnóstico a cada estudiante en coordinación con las secretarías de educación y los aliados, identificarán y pondrán a disposición la oferta territorial en la cual le brinden alternativas a los estudiantes para la escogencia de su programa de educación posmedia y/o formación para el trabajo que incluyan criterios como, demanda y oferta de profesiones y ocupaciones del mercado laboral regional, brechas de capital humano en los sectores estratégicos de la región, tendencias del mercado laboral colombiano, información de la oferta educativa: Acreditación, oferta de programas por área de conocimiento y niveles educativos y salarios de enganche para los recién graduados.

 

Parágrafo 4°. Las secretarías de educación podrán, con recursos propios, disponer de profesionales en psicología, psicopedagogía y de orientación escolar para acompañar a las instituciones educativas oficiales con el fin de cumplir lo dispuesto en el parágrafo 3°.

 

No obstante la creación de plantas en las secretarías de educación estaría supeditada a la disponibilidad de recursos de cada ETC, sin tener garantías de su implementación.

 

Artículo 5°. Alianzas interinstitucionales. El Ministerio de Educación, las secretarías de educación y los establecimientos educativos promoverán la articulación interinstitucional con las entidades que brinden información necesaria para acercar y empoderar a los jóvenes con los escenarios de formación y de trabajo que encontrarán al graduarse. Entidades como:

 

a) Universidades, instituciones universitarias, instituciones tecnológicas, instituciones técnicas y profesionales e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de que estas brinden información sobre su oferta académica, modalidades de formación, procesos de selección y admisión, requisitos, campos de conocimiento y acción de las distintas profesiones y toda la información útil que lleve a los estudiantes a un mejor conocimiento de la oferta de formación posmedia.

 

b) Entidades y gremios del sector productivo con el fin de acercar y socializar a los jóvenes sobre situaciones cotidianas del mundo laboral, permitiéndoles conocer diferentes tipos de profesionales y las actividades que realizan, así como acceder a información actualizada sobre las ocupaciones y dinámicas del mercado laboral.

 

Artículo 6°. Las obligaciones socio-ocupacional definidas en la presente ley, aplicarán también para las instituciones de protección que atiendan a niños, niñas y adolescentes que se encuentren cursando grados del nivel de educación media y que estén bajo proceso administrativo de restablecimiento de derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en modalidades internas, de medio familiar o las que hagan sus veces.

 

Parágrafo. La implementación de los modelos respectivos para garantizar la orientación socio-ocupacional de los niños, niñas y adolescentes mencionados en el presente artículo, estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del operador que esté a cargo de su proceso.

 

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 




LEY 2108 DE 2021

LEY 2108 DE 2021

LEY 2108 DE 2021

 

(julio 29)

 

 

“Ley de Internet como servicio público esencial y universal” o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

 

Artículo 2°. Agréguese un numeral al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 1978 de 2019, así:

 

Artículo 2°. Principios orientadores.

 

(…)

 

11. Universalidad: El fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Artículo 3°. Agréguese el inciso segundo al artículo 38 de la Ley 1341 de 2009, así:

 

Artículo 38. Masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital.

 

(…)

 

Lo anterior, mediante la promoción del acceso universal, el servicio universal, la apropiación, capacitación y uso productivo de las TIC, de manera prioritaria para la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, buscando garantizar que se brinde un servicio de calidad y de última generación.

 

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

 

Artículo 10. Habilitación general

 

(…)

 

Parágrafo 4°. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones

 

 a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Artículo 5°. Agréguese el parágrafo 4° al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, así:

 

Artículo 8°. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.

 

(…)

 

Parágrafo 4°. Durante la vigencia de los estados de excepción y las emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas:

 

Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda una coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) si el usuario incurre en impago del servicio, mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en treinta (30) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación.

 

Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago se mantendrá al menos el envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.

 

Parágrafo transitorio. Las medidas descritas en el anterior parágrafo 4° igualmente serán aplicables durante los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 6°. Agréguense dos parágrafos al artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, así:

 

Artículo 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal.

 

(…)

 

Parágrafo 1°. Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas regulatorias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC- con corte al 30 de junio de 2020.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas reglamentarias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC- con corte al 30 de junio de 2020.

 

Artículo 7°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, que quedará así:

 

Artículo 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.

 

(…)

 

Parágrafo 2°. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

 

Artículo 8°. Todos los usuarios de los servicios de acceso a Internet móvil en la modalidad prepago y pospago de hasta uno coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrán navegar sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes.

 

Artículo 9°. Adicionar un numeral al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, así:

 

Artículo 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(…)

 

23. Financiar el desarrollo de líneas de crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-con corte al 30 de junio de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

 

Artículo 10. Agréguese el parágrafo transitorio 2° al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, así:

 

Parágrafo transitorio dos. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC, por concepto de los ingresos obtenidos por la provisión del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, durante el periodo que permanezca vigente la exención dispuesta en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley sobre la contraprestación periódica al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La excepción en el pago de la contribución dejará de ser aplicable si, posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.

 

Artículo 11. Agréguese el parágrafo transitorio 2° al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así:

 

Parágrafo transitorio dos. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago, dejará de ser aplicable si posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, durante los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentación que definirá, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. Durante el periodo de exención, deberán presentar declaraciones informativas. Esta exención se hará por una única vez. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto Legislativo número 555 de 2020.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C. a 29 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Tecnologías de la información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

 

 

 




LEY 2107 DE 2021

LEY 2107 DE 2021

LEY 2107 DE 2021

 

D.O. 51.743, julio 22 de 2021

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

 El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

[Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en siete (7) folios].

 

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

El Congreso de la República

 

“Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

[Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en siete (7) folios].

 

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2020

 

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Claudia Blum.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el “Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobres los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Martha Lucía Ramírez.

 

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Tito José Crissien Borrero.