LEY 2078 DE 2021

LEY 2078 DE 2021

LEY 2078 DE 2021

 

D.O. 51.551. enero 8 de 2021

 

por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. A través de esta ley se prorroga por diez años la vigencia de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, y de los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011, y 4635 de 2011.

 

Lo anterior puesto que el proceso de reparación consignado en la Ley y en los decretos ley étnicos se ha demorado más de lo previsto y se debe garantizar la atención y reparación de las víctimas en el marco de una paz estable y duradera.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

 

Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de las facultades implementadas.

 

Parágrafo 2°. Un año antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 194 del Decreto ley 4633 de 2011, Decreto por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el cual quedará así:

 

Artículo 194. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 123 del Decreto ley 4634 de 2011, Decreto por el cual se dictan medidas de Asistencia, Atención, Reparación Integral y Restitución de Tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, el cual quedará así:

 

Artículo 123. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su publicación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 156 del Decreto ley 4635 de 2011, Decreto por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así:

 

Artículo 156. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

Diego Andrés Molano Aponte.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Wilson Ruiz Orejuela.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

 

 




LEY 2077 DE 2021

LEY 2077 DE 2021

LEY 2077 DE 2021

 

D.O. 51.551. enero 8 de 2021

 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Hospitales Públicos del distrito de Buenaventura y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Autorización. Autorícese al Concejo Distrital del Distrito Especial de Buenaventura para que expida el acuerdo municipal que ordene la emisión de la estampilla “pro hospitales públicos del Distrito de Buenaventura” hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000), valor fijado a precios constantes de 2020.

 

Artículo 2°. Destinación. El producto del recaudo de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

 

1. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de la red pública hospitalaria.

 

2. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

 

3. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

 

4. Compra de suministros e insumos hospitalarios.

 

5. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de la red pública hospitalaria de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.

 

6. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas del hospital, en especial las de laboratorio, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la población respectiva.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciba el Distrito de Buenaventura por concepto de estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo distrito.

 

Artículo 3°. Hechos y actividades. El Concejo Distrital de Buenaventura definirá los hechos y actividades que impliquen la obligación del uso de la estampilla frente a los que se generen en el Distrito Especial de Buenaventura. En caso de imponer como hechos o actividades sujetas a la estampilla los contratos suscritos en la jurisdicción del municipio, no se podrá imponer una tarifa mayor al 3% sobre el valor total de contrato a suscribir. En ningún caso se podrán gravar con este impuesto aquellos contratos de prestación de servicios personales cuyo monto sea inferior a un pago de honorarios mensuales de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 4°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios del Distrito de Buenaventura que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por el acuerdo distrital que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

 

Parágrafo. La emisión, pago, adhesión o anulación de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020.

 

Artículo 5°. Vigilancia. La vigilancia, el control fiscal del recaudo, el traslado de los recursos a los Hospitales Públicos del Distrito de Buenaventura y la correcta destinación de los recursos recaudados por la Estampilla que trata la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Distrital de Buenaventura y la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. La tesorería del Distrito Especial de Buenaventura en conjunto con la Contraloría Distrital de Buenaventura o la Contraloría General de la República, deberá realizar un reporte semestral de socialización donde se evidencie la trazabilidad del recaudo y posterior uso de los recursos generados por la emisión de la estampilla.

 

Artículo 6°. Recaudos. Los recaudos percibidos por la emisión de la estampilla estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Especial de Buenaventura y su distribución se hará conforme al acuerdo municipal que la implemente.

 

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley 669 de 2001 “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Salud departamental en el departamento del Valle del Cauca” el cual quedará así:

 

Parágrafo. Exclúyase al Distrito Especial de Buenaventura de la distribución de que trata la presente ley.

 

Artículo 8°. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 645 de 2001, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Con el fin de evitar un doble tributo en el Distrito de Buenaventura, se ordena suprimir a partir de la vigencia de la presente ley y únicamente dentro del territorio del Distrito de Buenaventura, el recaudo que se efectúa por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Mabel Gisela Torres Torres.

 

 

 




LEY 2076 DE 2021

LEY 2076 DE 2021

LEY 2076 DE 2021

 

D.O. 51.551. enero 8 de 2021

 

por la cual se amplía la autorización a la Asamblea Departamental del Meta y a los Concejos Municipales de cada una de sus entidades territoriales para que ordenen la emisión de la estampilla “Universidad de Los Llanos” y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Ampliar la autorización a la Asamblea Departamental del Meta y a los Concejos Municipales de cada una de sus entidades territoriales para que ordenen la emisión de la estampilla “Universidad de los Llanos” creada mediante la Ley 1178 de 2007.

 

Artículo 2°. Monto. La Estampilla “Universidad de los Llanos”, cuya emisión se autoriza será hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) adicionales a los recaudados. El presente valor se establece a precios constantes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

 

Artículo 3°. Destinación. El producido de los recursos provenientes de la estampilla “Universidad de los Llanos”, se podrá destinar a los siguientes rubros:

 

• Desarrollo científico en las líneas de investigación institucionales de la Universidad de los Llanos, adoptadas mediante el Acuerdo Académico y/o a la apertura de programas académicos.

 

• Desarrollo de la Infraestructura Educativa de las sedes de la Universidad de los Llanos.

 

• Desarrollo de la Docencia, extensión de la Institución, a la apertura y desarrollo de programas académicos que la Universidad considere pertinentes para la región, de acuerdo con estudios de contexto, desarrollo y mejoramiento de la infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como el fortalecimiento de la internacionalización y el Bilingüismo de la Universidad.

 

Artículo 4°. El Consejo Superior de la Universidad continuará siendo el órgano encargado de la administración de los recursos recaudados mediante la presente estampilla, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.

 

Artículo 5°. Determinación. Será la Asamblea del departamento del Meta quien determinará las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se realizan en el departamento y en cada uno de sus municipios. Las providencias que en tal sentido expida la Asamblea Departamental del Meta, serán de conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda.

 

Parágrafo 1°. El porcentaje del valor de hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea Departamental del Meta, pero en todo caso no podrá exceder del 3%.

 

Parágrafo 2°. Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con persona natural, cuyo valor no supere las 145 Unidades de Valor Tributario (UVT) por concepto de honorarios mensuales. Y las demás excepciones que la asamblea considere pertinentes.

 

Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla que se autoriza mediante esta ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental y municipal que intervengan en los actos o hechos sujetos a gravamen estipulados por la Asamblea mediante ordenanza.

Artículo 7°. Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y en el caso de los municipios corresponderá su recaudo a las tesorerías municipales, los que serán manejados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la Universidad de los Llanos. Las tesorerías municipales les harán periódicamente las transferencias del recurso a la Secretaría de Hacienda Departamental, la que también llevará una cuenta de destinación específica de estos recursos, para garantizar la destinación prevista en el artículo 3° de esta ley.

 

Artículo 8°. La Contraloría Departamental ejercerá el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez se complete el recaudo del monto contemplado en el artículo 2° de la Ley 1178 de 2007.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Mabel Gisela Torres Torres.

 

 

 

 




LEY 2075 DE 2021

LEY 2075 DE 2021

LEY 2075 DE 2021

 

D.O. 51.551. enero 8 de 2021

 

por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.

 

  

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un smmlv, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedará así:

 

Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla:

 

CATEGORÍA

HONORARIOS POR SESIÓN

Especial

$ 516.604

Primera

$ 437.723

Segunda

$ 316.394

Tercera

$ 253.797

Cuarta

$ 212.312

Quinta

$ 212.312

Sexta

$ 212.312

 

 

 A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

 

Parágrafo 1°Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto ley 1421 de 1993, regula la materia.

 

Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Parágrafo 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias.

 

Parágrafo 5°. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidades territoriales.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.

 

Parágrafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 smlmv, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007.

 

Artículo 4°. Pago oportuno honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, como máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Antonio Grillo Rubiano.