LEY 1418 DE 2010

LEY 1418 DE 2010

 

LEY 1418 DE 2010

 

(DICIEMBRE 01 DE 2010) 

 

Por medio de la cual se aprueba la "Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" Adoptada en Nueva York el 20 de Diciembre de 2006.

 

*Nota Jurisprudencial*

Declarada exequible por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-620/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 33 Agosto 17 y 18 de 2011 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Visto el texto del "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" ADOPTADA EN NUEVA YORK EL20 DE DICIEMBRE DE 2006."  

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ D.C., 22 DE ABRIL DE 2009


AUTORIZADO. SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN
CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA CONSTITUCIONALES


(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. 

 

 

DECRETA:


Articulo 1°. Apruébase la "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Articulo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Articulo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

 

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 01 de Diciembre de 2010.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

María Ángela Holguín Cuellar

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Rodrigo Rivera Salazar

Ministro de Defensa Nacional

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE.

ARTÍCULO 1.

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

ARTÍCULO 2.

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

ARTÍCULO 3.

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

ARTÍCULO 4.

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

ARTÍCULO 5.

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

ARTÍCULO 6.

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

ARTÍCULO 7.

1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

ARTÍCULO 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

ARTÍCULO 9.
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

ARTÍCULO 10.
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

ARTÍCULO 11.

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

ARTÍCULO 12.

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.

ARTÍCULO 13.

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

ARTÍCULO 14.

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.

ARTÍCULO 15.

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

ARTÍCULO 16.

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

ARTÍCULO 17.

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de esta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

ARTÍCULO 18.

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.

ARTÍCULO 19.

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 20.

1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 21.

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.

ARTÍCULO 22.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;

b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

ARTÍCULO 23.

1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:

a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.

3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

ARTÍCULO 24.

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

ARTÍCULO 25.

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

SEGUNDA PARTE.

ARTÍCULO 26.

1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo “el Comité”) integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.

2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su reglamento interno.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.

ARTÍCULO 27.

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia –sin excluir ninguna posibilidad–, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.

ARTÍCULO 28.

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.

ARTÍCULO 29.

1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.

4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.

ARTÍCULO 30.

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

a) No carece manifiestamente de fundamento;

b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y

e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;

solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando estas estén disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.

ARTÍCULO 31.

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a) Es anónima;

b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

ARTÍCULO 32.

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

ARTÍCULO 33.

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.

3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.

4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

ARTÍCULO 34.

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 35.

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

ARTÍCULO 36.

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.

TERCERA PARTE.

ARTÍCULO 37.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

ARTÍCULO 38.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 39.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 40.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.

ARTÍCULO 41.
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTÍCULO 42.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 43.

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

ARTÍCULO 44.

1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

ARTÍCULO 45.

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance, adopted by the General Assembly of the United Nations on 20 December 2006, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui prècède est une copie conforme de la Convention internationale pour la protection de toutes les personnes contre les disparitions forcées, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies le 20 décembre 2006, dont l'original se trouve déposé auprès du Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)

Aquí va la firma escaneada
Nicolas Michel
United Nations
New York, 18 January 2007 Organisation des Nations Unies
New York, le 18 janvier 2007

La suscrita Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en idioma castellano de la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, tomada de la copia certificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jurídicos de la Organización de las Naciones Unidas, la cual consta de veintiún (21) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA,

Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR




LEY 1417 DE 2010

LEY 1417 DE 2010

 

 

LEY 1417 DE 2010

 

(noviembre 24 de 2010)

 

por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración de los 200 años de la fundación del municipio de Anorí, en el departamento de Antioquia, que se cumplen este 16 de agosto de 2008.

 

 

Artículo 2°. A partir de la Promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Anorí, departamento de Antioquia, así:

 

Construcción de la Casa de la Cultura Maestro Pedro Nel Gómez

 

Construcción Centro Día del Anciano

 

Construcción del Hogar Múltiple de Bienestar Familiar

 

Construcción de la Casa Campesina

 

Proyecto Ecoturístico

 

Construcción de la cárcel regional.

 

 

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 4°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, seautoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Anorí.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

 

 

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-767 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2010.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Juan Carlos Echeverry Garzón

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mariana Garcés Córdoba

Ministra de Cultura

 

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-767 DE 2010

Referencia: Expediente OP- 126

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite surtido en razón de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, en contra del proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

1. ANTECEDENTES.

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de julio de 2009, el Presidente del honorable Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su Exequibilidad.

1. Proyecto de ley objetado.

A continuación, la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.

“PROYECTO DE LEY NÚMERO 334 DE 2008 SENADO, 306 DE 2008 CÁMARA

“por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquía.”

“El Congreso de Colombia

“DECRETA:

“Artículo 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los 200 años de la fundación del municipio de Anorí en el departamento de Antioquia, que se cumplen este 16 de agosto de 2008.

“Artículo 2o. A partir de la Promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Anorí, departamento de Antioquia, así:

Construcción de la Casa de la Cultura Maestro Pedro Nel Gómez

Construcción Centro Día del Anciano

Construcción del Hogar Múltiple de Bienestar Familiar

Construcción de la Casa Campesina

Proyecto Ecoturístico

Construcción de la cárcel regional

“Artículo 3o Autorícese al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

“Artículo 4o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Anorí

“Artículo 5o. La presente ley rige a partir de su publicación.”

2. Trámite en la Corte Constitucional y solicitud de pruebas.

2.1 Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y a los Secretarios de las Comisiones Cuartas Permanentes, el envío de distintas pruebas sobre el trámite legislativo seguido tanto para la aprobación del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”, como para la aprobación del Informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al mismo proyecto de ley.

2.2 Mediante auto del día 19 de agosto de 2009, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que enviara a esta Corporación copia del oficio remitido por el Ministerio al Congreso de la República, en el cual se pronuncia acerca del contenido del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.” Luego de recibida una primera respuesta, a través de auto fechado el 14 de septiembre de 2009, se le ordenó a la Secretaría General de la Corte que oficiara nuevamente al Ministerio de Hacienda para que remitiera la copia del mencionado oficio de intervención ante el Congreso de la República, pero con la aclaración de que la copia debía estar firmada y contar con el sello de radicación del Congreso de la República.

2.3 Con el Auto 260 del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales de la referencia “mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo” y decidió apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos. En consecuencia, en el auto se dispuso que el trámite del proceso continuaría “una vez el Magistrado Sustanciador verifique que los documentos requeridos han sido aportados al expediente legislativo…”

2.4 Mediante escritos de diferentes fechas los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviaron a la Corte Constitucional los documentos solicitados, razón por la cual mediante Auto del día 16 de octubre de 2009 se decidió seguir adelante con el proceso.

5. Por Auto 309 de 28 de octubre de 2009 se dejó constancia de que para el debate y aprobación del informe de objeciones en el Senado de la República se incumplió con el requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, debido a que dicho debate y aprobación se encontraba dentro del Orden de Día que debía surtirse en la sesión del día 2 de junio de 2009. Sin embargo, en ella no se debatió el informe de objeciones. Posteriormente, la Secretaría pasó a anunciar los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión, dentro de los cuales no se incluyó el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley en estudio. A pesar de ello, en la siguiente sesión del Senado de la República, celebrada el día 3 de junio de 2009, el informe de objeciones fue aprobado por unanimidad, por los 99 asistentes a la plenaria, según certificó el Secretario General de esa Corporación.

En esos términos, la Corte ordenó devolver a la Presidencia del Senado de la República el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado y 306 Cámara, con el objeto de que se subsanara el vicio de procedimiento señalado, para lo cual otorgó un término de treinta (30) días.

6. En atención al Auto citado el Presidente del honorable Senado de la República mediante Oficio radicado el 22 de abril de 2010[1], remitió certificación en la que da cuenta que el día 13 de abril de 2010 en Sesión Plenaria que consta en el Acta número 32, se efectuó el anuncio del trámite de consideración y aprobación del informe de objeciones del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, el cual fue considerado y aprobado por la Plenaria del honorable Senado de la República el día 20 de abril de 2010 con el quórum necesario requerido. No obstante, no se adjuntaron las Gacetas y demás documentos probatorios solicitados expresamente por la Corte Constitucional.

7. Es así como mediante Auto número 076 de 5 de mayo de 2010, la Sala Plena, se mantiene la decisión de suspender los términos previstos para el trámite constitucional, hasta que fuesen adjuntados los documentos probatorios necesarios para acreditar que el vicio advertido fue efectivamente subsanado, para lo cual se ordenó oficiar al Secretario General del FI. Senado de la República para que remitiera la Gaceta en que fue publicado el anuncio para debate y votación del informe de objeciones presidenciales en la plenaria del Senado de la República del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, así como la Gaceta del Congreso en que se publicó dicha acta de acuerdo con la información suministrada por el Secretario General de dicha Corporación el 21 de abril de 2010.

8. Por oficio de 15 de junio de 2010, el Secretario General del honorable Senado de la República comunicó que la información requerida por la Corte Constitucional fue enviada el día 29 de septiembre de 2009. Por tal razón, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente el 28 de junio de 2010, se insistió en el envío de la documentación solicitada por la Sala Plena por Auto número 076 de mayo de 2010.

9. Por Auto de la Sala Plena número 210 de 6 de julio de 2010 y, en razón a que las pruebas solicitadas no fueron allegadas, la Corte Constitucional resolvió inhibirse de decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara y ordenar al Secretario General del honorable Senado de la República para que en un término perentorio de treinta (30) días remitiera a esta Corporación las Gacetas en las que constara que fue subsanado en tiempo el vicio advertido por la Corte Constitucional.

10. Por Oficio radicado el 2 de septiembre de 2010 en esta Corporación, el señor Secretario General del honorable Senado de la República remitió la Gaceta del Congreso número 253 de 24 de mayo de 2010 mediante la cual se publicó el Acta número 32 de la sesión plenaria del martes 13 de abril de 2010 y la Gaceta del Congreso número 252 de 24 de mayo de 2010 en la cual se publicó el Acta número 33 de la sesión plenaria del día martes 20 de abril de 2010, completando así la documentación requerida para adelantar el estudio de constitucionalidad.

3. Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley.

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:

3.1 Iniciativa parlamentaria y trámite en la Cámara de Representantes:

3.1.1 El día 13 de mayo de 2008, los Representantes Carlos A. Piedrahíta Cárdenas y Óscar Arboleda Palacio, radicaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia” El proyecto y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 249 del 14 de mayo de 2008, pp. 5-6.

3.1.2 El informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, presentado por la Representante Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 315 de 2008, pp. 8-9.

3.1.3 El 3 de junio de 2008 se anunció el Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara para ser discutido y votado en la próxima sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta número 29 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 402 del 27 de junio de 2008, p. 12.

3.1.4 El 4 de junio de 2008 la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, tal como consta en el Acta número 30, publicada en la Gaceta del Congreso 609 del 8 de septiembre de 2008, pp. 3-4. De acuerdo con la manifestación del Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, al momento de la aprobación del informe, el articulado y el título del proyecto “se encontraban presentes (26) honorables Representantes miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, los cuales votaron afirmativamente la iniciativa legislativa, según consta en la Gaceta del Congreso de la República No 609 de 2008, página 1” (C9, pp. 1-2).

3.1.5 La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por la Representante Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos, fue publicada, junto con el texto aprobado en el primer debate, en la Gaceta del Congreso número 381 del 18 de junio de 2008, pp. 10-12.

3.1.6 En la sesión plenaria del día 18 de junio de 2008 se anunció el Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara para consideración y votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 119, publicada en la Gaceta del Congreso 424 de 2008, p. 37.

3.1.7 El día 19 de junio de 2008 la Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 120 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso 501 del 4 de agosto de 2008, p. 19. El Secretario General de la Cámara certifica que en la sesión “se hicieron presentes ciento cuarenta y siete (147) honorables Representantes, fue considerado y aprobado en segundo debate, por mayoría de los presentes…” (C8, fl. 5).

3.1.8 El texto aprobado del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 391 del 27 de junio de 2008, p. 43.

3.2 Trámite del proyecto de ley en el Senado de la República.

3.2.1 El expediente del Proyecto de ley número 306 de 2008 – Cámara fue remitido al Senado de la República y numerado como Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara. Fue designado como ponente el Senador Luis Fernando Duque García.

3.2.2 El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso número 681 del 2 de octubre de 2008, fls. 4-7.

3.2.3 En la sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República del día 8 de octubre de 2008 se anunció que en la próxima sesión se debatiría el Proyecto de ley No. 336 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, tal como consta en el Acta número 3 publicada en la Gaceta del Congreso 797 de 2009, p. 12.

3.2.4 La ponencia para primer debate fue aprobada en la Comisión Cuarta del Senado de la República, como consta en el Acta número 4 del 29 de octubre de 2008. Publicada en la Gaceta del Congreso 798 de 2009, pp. 7-8. De acuerdo con certificación allegada por el Secretario de la Comisión Cuarta, en la sesión se reunió el quórum decisorio. Además, en la página 8 de la Gaceta del Congreso consta que el articulado y el título del proyecto fueron aprobados por la Comisión.

3.2.5 La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada, junto con el texto aprobado en la Comisión Cuarta del Senado, en la Gaceta del Congreso No. 926 del 10 de diciembre de 2008, pp. 1-4.

3.2.6 El 11 de diciembre de 2008, se anunció el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, para ser discutido y votado en la próxima sesión plenaria del Senado de la República, tal como consta en el Acta número 35 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 208 del 15 de abril de 2009, p. 62.

3.2.7 El 15 de diciembre de 2008, la Plenaria del Senado de la República aprobó el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, tal como consta en el Acta número 36, publicada en la Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009, pp. 8 y 133-134. De acuerdo con la certificación del Secretario General del Senado de la República, “la votación fue de 98 honorables Senadores que aparecen asistiendo a la Plenaria” (C4, p. 2).

3.2.8 El texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República, el día 15 de diciembre de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso 953 del 19 de diciembre de 2008, p. 38.

4. Trámite de las objeciones presidenciales en las Cámaras Legislativas.

4.1 Mediante el oficio S.G.2-3875 de 2008, el proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República por el Secretario General de la Cámara de Representantes. El escrito fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República el día 20 de enero de 2009 (C1, fl. 37).

4.2 El 27 de enero de 2009 el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público enviaron al Presidente de la Cámara de Representantes un escrito de objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 47.245 de la misma fecha. El texto de las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso 11 de 2009, p.8.

4.3 El Senador Luis Femando Duque y el Representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 334 de 2008, Senado, 306 de 2008 Cámara.

4.4 El informe de los parlamentarios sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en las Gacetas del Congreso 351 y 369, del 21 y el 26 de mayo de 2009, pp. 22 y 8, respectivamente.

4.5 El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 26 de mayo de 2009, tal como consta en el Acta número 180, publicada en la Gaceta del Congreso 616 de 2009, p.66.

4.6 El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del día 2 de junio de 2009, como consta en el Acta número 182 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 753 de 2009, p. 17. De acuerdo con certificación anexada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes en votación ordinaria el Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, 334 de 2008 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.” (C 8, p. 3).

4.7 El informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales fue incluido en el Orden del Día 2 de junio de 2009 para su votación por el Senado de la República, tal como consta en el Acta número 56 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 641 de 2009, p.7. Sin embargo, de las pruebas recaudadas se advirtió que dicho informe no fue debatido y, posteriormente, la Secretaría pasó a anunciar los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión, dentro de los cuales no se incluyó el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se estudia en este proceso. No obstante en la sesión del Senado de la República, celebrada el día 3 de junio de 2009, fue aprobado según consta en el Acta número 57, publicada en la Gaceta del Congreso 642 de 2009, pp. 13 y 14. De acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del Senado: “el proyecto fue aprobado por unanimidad, no hubo solicitud de verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni constancias de votación negativas, ni impedimentos y aparecen asistiendo 99 honorables senadores a la sesión plenaria.” (C7, pp.1-2)

4.8 Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de julio de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley, para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones del Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del mismo.

4.9 Por Auto 309 de 28 de octubre de 2009 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se dejó constancia de que para el debate y aprobación del informe de objeciones en el Senado de la República se incumplió con el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el art. 160 de la Constitución Política. En esos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó devolver a la Presidencia del Senado de la República el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado y 306 de 2008 Cámara, con el objeto de que se subsanara el vicio de procedimiento señalado, para lo cual otorgó un término de treinta (30) días, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 Superior y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

4.10 En cumplimiento de la orden para subsanar el vicio de procedimiento advertido por la Corte Constitucional, el Presidente del honorable Senado de la República mediante Oficio radicado el 22 de abril de 2010, remitió a esta Corporación certificación según la cual el día 13 de abril de 2010 en sesión que consta en el Acta No. 32, efectuó el anuncio del trámite de consideración y aprobación del informe de objeciones del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, el cual fue considerado y aprobado por la Plenaria del honorable Senado de la República en la Plenaria del día 20 de abril de 2010, según Acta No. 33 por la cual se estableció que “ Con el quórum decisorio requerido, se procedió a dar lectura del informe proferido en la Gaceta del Congreso número 351 de 2009 e impartir su correspondiente aprobación”[2]. Sin embargo, las gacetas correspondientes no fueron enviadas en atención a que no habían sido publicadas.

4.11 Después de varios requerimientos efectuados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante oficio radicado el 2 de septiembre de 2010 en esta Corporación, el señor Secretario General del honorable Senado de la República remitió la Gaceta del Congreso número 253 de 24 de mayo de 2010 mediante la cual se publicó el Acta número 32 de la sesión plenaria del martes 13 de abril de 2010 en la cual se acredita el anuncio para consideración y votación del proyecto de ley, así como la Gaceta del Congreso número 252 de 24 de mayo de 2010, en la cual se publicó el Acta número 33 del martes 20 de abril de 2010 por medio de la que se acredita que el proyecto fue considerado y aprobado por las mayorías requeridas.

5. Objeciones del Gobierno Nacional.

El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público objetaron el Proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

En el escrito de objeciones expresa el Gobierno Nacional que los artículos 2o y 3o del proyecto son inconstitucionales “toda vez que ni en la exposición de motivos del proyecto ni en las respectivas ponencias de trámite se señaló la fuente alternativa de recursos para efectos de su financiación”. De igual manera, se anotó que “lo anterior se puso de presente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad, mediante carta dirigida al honorable Congreso de la República, en la que se manifestó que la apropiación, por parte del Gobierno Nacional, de recursos para la financiación del proyecto de ley requería la identificación clara de las respectivas fuentes de financiamiento, tal como lo establece el art. 7o de la Ley 819 de 2003…”. Por tal razón, el Gobierno considera que el proyecto de ley desconoce los mandatos previstos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 y, por ende, el artículo 151 de la Constitución Política.

6. Insistencia del Congreso de la República.

El Congreso de la República rechazó las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional y decidió remitir el texto del proyecto aprobado a la Corte Constitucional.

En el informe que fue aprobado por las dos Cámaras Legislativas, suscrito por el Senador Luis Fernando Duque y el Representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahíta, se manifiesta que el Gobierno Nacional objeta el articulado del proyecto porque lo autoriza “a incorporar partidas presupuestales con destino a la ejecución concurrente de unas obras de utilidad pública en el municipio de Anorí.” Al respecto, aseguran que la Corte Constitucional ha establecido con claridad que es viable que el Congreso expida leyes en este sentido. Para fundamentar esta afirmación transcriben apartes de las sentencias C-324 de 1997 y C-859 de 2001.

Terminan su escrito con la siguiente afirmación: “Es importante precisar que del análisis del proyecto queda claro que en el mismo no se le está dando una orden al Ejecutivo, acción que sería a todas luces inconstitucional. Por el contrario se consagra una autorización que, como acabamos de citar, tiene pleno respaldo en las sentencias de la honorable Corte Constitucional.”

7. Concepto del Procurador General de la Nación.

Mediante concepto No. 4816, recibido por esta Corporación el día 22 de julio de 2009, el señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las objeciones, presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.” Por lo tanto, le solicita a la Corte declarar su exequibilidad.

7.1 En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que en su escrito se limitará a reiterar la posición que ha planteado en distintas intervenciones ante la Corte, en relación con situaciones similares. Por lo tanto, asevera:

“(…) las leyes que autorizan gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.

'Esto significa que en materia de gasto público la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación, tal como lo estípula el artículo 346 de la Carta. (…)´

'(…) En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto público.

“Así podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan al ordenamiento constitucional, siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.”

Desde la perspectiva planteada concluye entonces el Ministerio Público que el proyecto objetado es constitucional, puesto que “la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del proyecto objetado no es de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata únicamente de una autorización de un gasto, para que el Gobierno pueda incluir, si así lo tiene a bien, las partidas correspondientes, a efectos de realizar las obras que allí se relacionan en el municipio de Anorí, (Antioquia).”

7.2 A continuación, el concepto de la Vista Fiscal se ocupa de la objeción acerca de que el proyecto no cumple con el requisito establecido en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003.

Al respecto, expresa que en la sentencia C-502 de 2007 se fijó el alcance del artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Manifiesta, entonces, que la Corte estableció que esta norma constituye un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, la cual “contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.”

Sin embargo, aclara que en la misma sentencia se expresó que “admitir que el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.” También menciona que en la sentencia se concluyó que “aceptar que las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.”

De la misma manera, expresa que el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, establece, que “[e]n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales”. (subrayado del texto).

Afirma, entonces la Vista Fiscal, que el artículo 4o del proyecto de ley objetado invoca esa ley orgánica y que, en consecuencia, la partida que él crea “puede ser incluida en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisito de la cofinanciación para lograr el objetivo perseguido por la ley, lo que significa que se está consagrando la opción a la Nación de ejecutar las autorizaciones a través del sistema de concurrencia a que hace referencia la citada disposición legal, como excepción a la restricción presupuestaria de que la Nación asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias.”.

Por lo tanto, solicita que se declaren infundadas las objeciones presidenciales, “dado que la autorización del Gobierno Nacional para disponer de los recursos establecidos en el proyecto no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, que desconozca los requisitos exigidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003.”

II. CONSIDERACIONES.

Competencia.

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta Política.

El trámite de las objeciones y de la insistencia parlamentaria.

2. El artículo 241-8 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que el ejercicio de esta atribución comprende también la revisión del trámite surtido por dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[3]. Por esta razón, la Corte procederá a revisar el mencionado trámite antes de proceder a realizar el examen de fondo de las objeciones.

3. Como se indicó en la descripción del trámite legislativo del proyecto, contenida en el capítulo de Antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2008, y por la Plenaria del Senado de la República el 15 de diciembre de 2008.

4. El día 20 de enero de 2009, el Secretario General de la Cámara de Representantes radicó en la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República el texto del proyecto aprobado en el Congreso de la República para la correspondiente sanción presidencial. Mediante oficio del 27 de enero de 2009, el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público devolvieron el proyecto, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial 47.245 de la misma fecha.

A la luz del artículo 166 de la Constitución, el Gobierno cuenta hasta con seis (6) días hábiles para presentar sus objeciones a los proyectos de ley que consten de menos de veinte artículos. En este caso se observa que la objeción presidencial fue presentada de manera oportuna. El día 20 de enero de 2009 fue martes, lo que indica que el Gobierno Nacional tenía plazo hasta el 28 de enero (miércoles) para presentar su objeción al proyecto de ley. Puesto que el escrito de veto presidencial fue radicado el martes 27 de enero, debe concluirse que él fue presentado en tiempo, precisamente cinco días hábiles después de la radicación en la Presidencia de la República del expediente del proyecto de ley que aquí se analiza.

5. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras Legislativas nombraron al Senador Luis Fernando Duque y al Representante Carlos Arturo Piedrahíta como ponentes para el estudio de las objeciones presidenciales. Los congresistas desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno Nacional e insistieron en la aprobación del proyecto.

6. Tal como consta en el Acta número 180 del 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 616 de 2009, p. 66, el informe sobre las objeciones presidenciales, en el que se rechazaba el veto presidencial, fue anunciado para su votación en la siguiente Plenaria de la Cámara de Representantes que se llevó a cabo el día 2 de junio de 2009. El anuncio se realizó en los siguientes términos (Cuaderno 2 de pruebas):

Dirección de la Presidencia, doctor Óscar Bravo Realpe:

“Señor Secretario, anuncie proyectos por favor y luego verificamos el quórum.

“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

“Se va a anunciar los proyectos señor Presidente y se está verificando el quórum.

“Está abierto el Registro.

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza, informa:

“Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 2 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 001 de 2003:

“Informe sobre las Objeciones

“Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, 334 de 2008 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia. (…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

7. En efecto, el informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 2 de junio de 2009, tal como aparece en el Acta número 182 de 2009[4], publicada en la Gaceta del Congreso número 753 de 2009, p. 17 (Cuaderno 6 de pruebas). La aprobación del informe de los congresistas sobre las objeciones presidenciales se realizó en los siguientes términos:

“El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

“(…) Señor Presidente, hay un informe sobre objeciones presidenciales que dice:

“Señor honorable Senador Hernán Andrade, honorable Representante Germán Varón. Asunto Informe sobre las Objeciones Presidenciales del proyecto de ley, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí departamento de Antioquia.

“En cumplimiento de la designación hecha por usted, de manera atenta nos permitimos presentar a la Plenaria del Senado y la Cámara el estudio sobre el Informe de las Objeciones Presidenciales al proyecto de ley, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia, en los siguientes términos:

“Con los argumentos expuestos solicitamos a los Representantes rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, insistir en el proyecto de ley, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”, firma Carlos Arturo Piedrahíta, Luis Fernando Duque.

Someta a consideración el informe de objeciones señor Presidente.

“Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino:

“Se somete a consideración el informe de objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.

“Aprueba la Plenaria”.

“El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

“Aprobado señor Presidente”.

De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes en votación ordinaria el Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, 334 de 2008 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”. (C. 8, p. 3).

8. Por su parte, en el Senado de la República, el informe sobre las objeciones presidenciales se encontraba dentro del Orden del Día de la sesión de 2 de junio de 2009, tal como consta en el Acta número 56 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 641 de 2009, p. 7. Allí se puede leer:

“IV

“Objeciones del señor Presidente de la República a proyectos aprobados por el Congreso

“1. Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

“Comisión Accidental: honorable Senador Luis Fernando Duque García.

“Informe publicado en la Gaceta del Congreso número 351 de 2009”.

A continuación, en el Punto V del Orden del Día se enlistaban las ponencias y los proyectos en segundo debate que debían considerarse. Luego, en el numeral VI se encuentra el informe sobre un recurso de apelación, y los Puntos VII y VIII se destinan, respectivamente, a los negocios sustanciados por la Presidencia y a lo que propongan los honorables Senadores.

La Presidencia sometió a consideración de la Plenaria el Orden del Día y luego de que se cerrara su discusión se determinó aplazar su aprobación hasta que se constituyera el quórum decisorio (p. 9). Después de ello se presentaron diversas proposiciones y constancias por parte de los Congresistas y, en un momento dado la Secretaría anunció los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

“Sí señor Presidente, honorables Senadores, los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado de la República son los siguientes:

“Con Informe de Objeciones.

“Proyecto de ley número 117 de 2007 Senado, 171 de 2007 Cámara, por la cual se reforman algunos artículos de la Ley 909 de 2004, algunos artículos de las disposiciones que contienen los concursos de los sistemas específicos y especiales de origen legal y constitucional y se dictan otras disposiciones en materia de carrera administrativa.

“Proyectos en Segundo Debate

Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, (acumulado número 042 de 2007 Senado), por el cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas. (…)”.

En total, se relacionaron para discutir y aprobar en la próxima sesión el mencionado informe de objeciones referido al proyecto de ley sobre carrera administrativa y 21 proyectos para segundo debate (p. 58). Entre los puntos a debatir en la próxima sesión no se incluyó el Informe de Objeciones al Proyecto que aquí se analiza. Después de presentar la lista, la secretaría manifestó: “Son los proyecto de ley para la siguiente Sesión Plenaria señor Presidente”. A continuación, la Plenaria se declaró en sesión informal para escuchar a la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría.

9. Al día siguiente, en la sesión del día 3 de junio de 2009, el Senado de la República aprobó el informe sobre las objeciones presidenciales, según consta en el Acta número 57, publicada en la Gaceta del Congreso número 642 de 2009, pp. 3, 13 y 14. El proyecto aparece en el numeral III del Orden del Día (p. 3) y en la página 13 se describe cómo fue su aprobación, así:

“III

“Objeciones del señor Presidente de la República, a proyectos aprobados por el Congreso

“Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Fernando Duque García.

“Palabras del honorable Senador, Luis Fernando Duque García.

“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Fernando Duque García, quien da lectura al informe para segundo debate, presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

“Presidente estas son unas objeciones que se han vuelto repetitivas por parte del Ejecutivo, sobre unos proyectos de ley los cuales la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha hecho claridad, son los proyectos de ley, que hacen homenajes o, cuando se cumplen años, a la memoria de importantes artistas.

“En fin y bien la Corte Constitucional ha dicho que en la medida que los proyectos de ley simplemente autoricen al Gobierno, no le impongan ni generen gastos, porque reconocemos que el Congreso no tiene iniciativa del gasto, no son inconstitucionales, no tienen ningún problema porque será el Gobierno quien de acuerdo a su espacio Fiscal programe a bien lo tenga o no desarrollar los mismos, de manera que este es la repetición, siempre cuando se presentan estos Proyectos de las Objeciones de la Presidencia de la República. Por tanto honorables Senadores y Senadoras, les solicito respetuosamente que neguemos las objeciones en razón a que la misma Corte Constitucional ha habilitado este tipo de Proyectos. Mil gracias señor Presidente.

“La Presidencia abre la discusión del Informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión, el Senado le imparte su aprobación, por unanimidad”.

De acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del Senado, “el proyecto fue aprobado por unanimidad, no hubo solicitud de verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni constancias de votación negativas, ni impedimentos y aparecen asistiendo 99 honorables Senadores a la Sesión Plenaria”. (C7, pp.1-2).

10. De esta manera, dado que las dos Cámaras Legislativas insistieron en que se diera trámite al proyecto de ley objetado, este fue remitido a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad.

11. La Corte Constitucional al advertir el vicio de procedimiento indicado en los numerales 8 y 9 precedentes, esto es, la omisión del anuncio previo para la consideración y aprobación de las observaciones al proyecto de ley, según lo establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, ordenó mediante el Auto 309 de 28 de octubre de 2009 de la Sala Plena, subsanar el vicio en un término de treinta (30) días, en cumplimiento del artículo 241 Superior, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto de control, lo devolverá a la autoridad que lo profirió para que enmiende el defecto, de forma que una vez subsanado decida sobre la constitucionalidad del acto. Y, agrega la norma, que dicho término no podrá ser superior a treinta (30) días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

Al respecto, la Corte Constitucional no ha señalado si el término de que trata el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, debe interpretarse en días hábiles o días calendario, de manera que es preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario. Así, pues el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles.

Ello, sin perjuicio de la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha dado respecto a la contabilización en días de que trata el artículo 160 Superior, según la cual el plazo que debe mediar entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, corresponde a días comunes, de acuerdo con la Sentencia C-607 de 1992:

“… los días a que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios, independientemente del estudio acerca de si son días hábiles o inhábiles. Así lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley 5ª de 1992, cuando anota que 'todos los días de la semana…, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones…'”.

Lo anterior, por cuanto la interpretación en cita dice relación con la actividad legislativa propiamente dicha, la cual se encuentra expresamente limitada por el reglamento del Congreso de la República que aclara que todos los días de la semana resultan hábiles para sesionar. Mientras que en el caso en estudio, el plazo máximo en días que la ley otorga para corregir vicios de procedimiento subsanables cuando la Corte Constitucional así lo determina, no se encuentra limitado por el reglamento del Congreso y por tanto debe hacerse de él una interpretación flexible a la luz del citado Código de Régimen Político y Municipal citado, en aras de favorecer la conservación del acto en estudio y el principio democrático.

12. En esos términos se tiene que el Auto 309 de 28 de octubre de 2009, fue notificado por la Corte Constitucional al Senado de la República el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual se encontraba en receso el Congreso de la República en términos del artículo 138 de la Carta. Por tal razón, los treinta (30) días otorgados por la Corte Constitucional para subsanar el vicio deben ser contados a partir del día 16 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a las sesiones ordinarias del Congreso, de manera que los treinta (30) días hábiles expiraron el 29 de abril de 2010.

13. De esta manera, el vicio advertido por la Corte Constitucional fue subsanado dentro del plazo fijado por la ley con lo cual se acredita el requisito formal exigido para el anuncio de la votación, según lo señalado en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, en tanto el anuncio del trámite se llevó a cabo en Sesión Plenaria del Honorable Senado de la República el día 13 de abril de 2010, según consta en el Acta de Plenaria número 32, publicada en la Gaceta del Congreso número 253[5] del 24 de mayo del mismo año, página 10[6], en la que se señaló:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:

Sí señor Presidente, proyectos a discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado:

Con corrección de vicios

Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia…

14. Por su parte, el día martes 20 de abril de 2010 se consideró y aprobó el informe entregado por el honorable Senador Luis Femando Gómez Duque, según Acta número 33 publicada en la Gaceta del Congreso número 252[7] también del lunes 24 de mayo de 2010, página 17, con el quórum decisorio requerido, así:

“… El Presidente somete a consideración de la Plenaria el Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, presentado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 57 votos

Total: 57 votos

Votación nominal a la corrección de vicios del Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara (…)'

'(…) En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones

Objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara…”

15. De igual manera, se acreditó que el informe sobre objeciones presidenciales aprobado en Senado y Cámara son iguales, con lo cual se cumple con el requisito de coincidencia bicameral impuesto por el artículo 167 Superior.

16. La jurisprudencia constitucional también ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con lo previsto en el artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la tramitación del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

“La doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que “[d]e conformidad con el artículo 162 Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional”.[8]

Las objeciones presidenciales al proyecto fueron publicadas en el Diario Oficial 47.245 de 27 de enero de 2009. Los informes sobre objeciones presidenciales fueron aprobados por la Cámara el 2 de junio de 2009 y por el Senado el 20 de abril de 2010, respectivamente, lo cual indica que la insistencia del Congreso de la República se produjo dentro de dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.

17. La descripción del trámite surtido por las objeciones presidenciales que se analizan permite concluir que en el presente proceso se reúnen las dos condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir la controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Así, por una parte, el proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de inconstitucionalidad, dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política, es decir, seis (6) días hábiles; y por el otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción del proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el Gobierno Nacional.

A renglón seguido, esta Corporación pasará a decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones del proyecto, teniendo en consideración las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.

El problema jurídico planteado en las objeciones presidenciales

18. En esta ocasión, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico, planteado por el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia: ¿en el trámite del proyecto de ley mencionado desconoció el Congreso de la República los requisitos establecidos por el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, vulneró el artículo 151 de la Constitución, dado el carácter orgánico de la ley anunciada?

El proyecto de ley en estudio no incumplió lo establecido en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 y, por ende, no vulneró el artículo 151 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.

19. En el informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales y en el concepto del Procurador General de la Nación se manifiesta que el reproche constitucional planteado en las objeciones presidenciales ya ha sido tratado en distintas sentencias de la Corte Constitucional, razón por la cual remite a la jurisprudencia de esta Corporación para la solución del problema jurídico que arroja este proceso.

La Corte comparte esa posición. Desde la Sentencia C-502 de 2007[9] la Corte fijó el alcance del artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Lo expresado en aquella ocasión ha servido de fundamento para declarar infundadas distintas objeciones presidenciales presentadas por el Presidente de la República contra diferentes proyectos de ley, por causa del incumplimiento de lo establecido en la mencionada norma. Así ocurrió, por ejemplo en las sentencias:

— C-015-A de 2009, correspondiente al Proceso OP-114, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 72 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras.

— C-1200 de 2008, correspondiente al Proceso OP-109, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 086 de 2007 Senado, 158 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del municipio de Valle de San Juan en el departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.

— C-1197 de 2008, correspondiente al Proceso OP-108, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al artículo 2o del Proyecto de ley número 062/07 Senado, 155 de 2006 Cámara, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones.

— C-1139 de 2008, correspondiente al Proceso OP-104, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 168 de 2006 Senado, 085 de 2006 Cámara, por la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta años de actividades académicas de la Universidad de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

— C-731 de 2008, correspondiente al proceso OP-101, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

— C-315 de 2008, correspondiente al Proceso OP-098, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 18 de 2006 Senado, 207 de 2007 Cámara, por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio.

Por lo tanto, dado que el problema jurídico planteado por la actual objeción presidencial ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esta ocasión la Corte se limitará a reiterar su posición y a aplicarla al caso concreto.

20. La jurisprudencia ha indicado que el Congreso está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero que la inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-113 de 2004 se expresó:

“(…) la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a 'autorizar' al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la Corporación que la Ley Orgánica del Presupuesto[10] no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones señaladas en el artículo 102 de dicha ley, a saber, cuando se trata de las 'apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales'”.

La Constitución, y tal y como lo ha señalado esta Corporación[11], atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”[12]. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[13], evento en el cual es perfectamente legítima.

21. Por otra parte, el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 prescribe que en los proyectos de ley que decreten gasto público debe establecerse cuál es el costo fiscal de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso para el financiamiento de dicho costo. También dispuso que el impacto fiscal del proyecto deberá estar en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo[14]. Como ya se mencionó, en la Sentencia C-502 de 2007 se fijó el alcance del artículo 7o de la Ley 819 de 2003 de la siguiente manera:

“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del artículo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

“Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente”.

Luego, en la Sentencia C-315 de 2008 se precisó la posición planteada en la Sentencia C-502 de 2007, de la siguiente manera:

“Del precedente transcrito pueden sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsión del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:

“–Las obligaciones previstas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.

“–El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

“–Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

“–El artículo 7o de la Ley 819 de 2003 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo”.

22. Ahora bien, en el presente proceso se observa que desde la misma exposición de motivos del proyecto de ley se tuvieron en cuenta los elementos que normalmente generan las objeciones presidenciales en relación con las denominadas “leyes de honores”[15]:

Tal y como proponemos la redacción del proyecto de ley en sus diferentes artículos en materia de gasto público y presupuesto, es jurídicamente viable puesto que la honorable Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, siempre y cuando no consagren un mandato imperativo al ejecutivo y, por el contrario se utilicen términos como “autorízase al Gobierno Nacional”, redacción que se ajusta a la previsiones constitucionales.

En consecuencia, queda claro que en el proyecto no se le está dando ninguna orden al ejecutivo y por lo tanto, el texto encuentra pleno respaldo entre otras, en las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional:

En Sentencia C-947 de 1999, la Corte manifestó:

“Ahora bien, la Corte reitera lo dicho en varias de sus providencias en el sentido de que la Constitución de 1991 ha devuelto al Congreso la iniciativa en materia de gastos, y destaca que la inexequibilidad aquí declarada no modifica esa jurisprudencia ni recae sobre el uso que tal iniciativa en el gasto particularmente de carácter social ha hecho un miembro del Congreso, sino que alude de manera muy específica al hecho de que, por la materia misma de las disposiciones contenidas en el proyecto (artículo 150, numeral 7, de la Constitución), las leyes correspondientes como esta, 'solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno? en los incontrovertibles términos del artículo 154 de la Constitución.

La Corte insiste en que las leyes que decretan gasto público en sí mismas y aparte de otras exigencias constitucionales como la que en esta oportunidad se resalta (estructura de la administración nacional) 'no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias' (Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996. M. P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz”.

23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo certifica en su Oficio UJ-1310 de 18 de septiembre de 2009, dirigido a esta Corporación, no encontró evidencia de que haya emitido concepto dirigido al Congreso de la República dentro del trámite del proyecto de ley en referencia.

Refiriéndose a la necesidad de que el Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, que impone a dicha Corporación legislativa estudiar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios fiscales y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tanto es este quien “… cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal … le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto…”[16], razón por la cual se verifica que dicha responsabilidad no fue asumida en el caso concreto, con lo cual sus fundamentos de objeción resultan incompletos.

24. Al analizar el cuerpo del proyecto de ley se puede advertir que en él se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a obras de utilidad pública e interés social del municipio de Anorí. Ello significa que el proyecto se ajusta a la facultad que le ha reconocido la Corte al Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, por cuanto no le impone al Gobierno su ejecución, sino que lo faculta para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.

De esta manera, el Gobierno decidirá autónomamente si incluye la partida en el Presupuesto y, en caso de que sea así, determinará la cuantía de esa partida, con independencia del cálculo establecido por el proyecto de ley sobre su costo total. Para el cumplimiento de esta ley se autorizó a la celebración de los contratos necesarios, acceder al sistema de cofinanciación y a la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Anorí. De esta manera, se puede afirmar que el proyecto de ley sí cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003.

En este caso las autorizaciones dadas al Gobierno Nacional se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001 (Coordinación, subsidiariedad y concurrencia), es decir, están cubiertas por el sistema de cofinanciación.

En el proyecto se señala, sin dar lugar a otra interpretación, primero, que el municipio y el departamento también contribuirá con recursos disponibles para atender estos proyectos; y segundo que será el Gobierno Nacional quien discrecionalmente adopte el mecanismo de financiación.

Al respecto, tal como lo expresó el Ministerio Público, el artículo 4o del proyecto de ley objetado invoca el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, que hace referencia directa a las partidas de cofinanciación para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de los entes territoriales, por lo tanto se encuentra infundada la objeción presidencial relativa a que no se señaló una fuente alternativa de recursos para efectos de su financiación y se declarará la exequibilidad, por este cargo, del Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

25. Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno por motivos de inconveniencia del proyecto de ley bajo examen, la Corte afirma que tal reproche no tiene entidad para estructurar un cargo de jerarquía constitucional, razón por la cual se abstiene de efectuar análisis alguno, más aún cuando, como se señaló en el numeral 23 de la parte considerativa de esta providencia el Ministerio de Hacienda no emitió concepto durante el trámite del proyecto de ley en punto a indicar, precisamente, el impacto de este en el marco fiscal de mediano plazo, espacio natural para debatir motivos de inconveniencia[17].

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. LEVANTAR la suspensión del término para dictar sentencia, ordenada por los Autos de Sala Plena número 309 de 28 de octubre de 2009, número 076 de 5 de mayo de 2010 y Auto 210 de seis de julio de 2010.

Segundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia, en relación con el cargo planteado en la objeción gubernamental analizada en esta sentencia.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

El Presidente,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

(Ausente en comisión),
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados.

La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Sentencia C-767/10

* * *

1 Folio 253 cuaderno principal.

2 Folio 253 cuaderno principal.

3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-731 de 2008, C-482 de 2008 y C-1249 de 2001.

4 Vale la pena aclarar que si bien las Actas número 180 y número 182 en las cuales consta tanto el anuncio como la consideración y aprobación del informe sobre las objeciones presidenciales del proyecto de ley en estudio, no guardan orden consecutivo, las mismas dan cuenta de que no se rompe con la cadena de anuncios, es decir, que en los términos del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 el anuncio fue previo a la votación y esta se realizó justo en la sesión para la cual fue anunciado.

5 Si bien el Acta número 32 en la que consta el anuncio para aprobación del informe de objeciones consta en la Gaceta del Congreso número 253 y la aprobación de este que consta en Acta número 33 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 252, es decir, con una consecutividad invertida, lo cierto es que tales Gacetas son publicadas el 24 de mayo de 2010 y no afectan la cadena de anuncios.

6 Cuaderno 10 de pruebas.

7 Cuaderno 10 de pruebas.

8 Sentencia C-885 de 2004.

9 Mediante la cual se realizó el estudio previo de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria número 34 de 2005 Senado y 207 de 2005 Cámara, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos.

10 Cita en la cita: “Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a este, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, artículo 18)”.

11 Ver, entre otras, las Sentencias C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-017 de 1997 y C-192 de 1997.

12 Sentencia C-490 de 1994.

13 Sentencia C-360 de 1994.

14 Los tres primeros incisos del artículo 7o de la Ley 819 de 2003 establecen:

“Artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

“Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. (…)”.

15 Gaceta del Congreso número 681 páginas 4 a 7.

16 Sentencia C-502 de 2007.

17 Sentencias C-307 de 2006, C-452 de 2006, C-321-2009.




LEY 1416 DE 2010

LEY 1416 DE 2010

 

 

LEY 1416 DE 2010

 

(noviembre 24 de 2010)

 

por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.

 

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 1 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto.
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor:
En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas.
3.6.1. El artículo 1º del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales.
La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del artículo 9º de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000:
<Transcripción artículo 9 de la Ley 617 de 2000>
Como es sencillo inferir, el artículo 1º objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en contralorías departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 9º de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público.'
'Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobación del artículo 1º del proyecto de ley cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por ende, la objeción presidencial formulada por este motivo resulta infundada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. '

 

Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación:

 

Categoría

Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD)

Especial

3.0%

Primera

2.7%

Segunda

3.0% (Más de 100.000 habitantes)

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

Artículo 3°. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.

 

Artículo 4°. Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 4 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto.
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor:
'En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas.
'….. respecto de la acusación formulada contra el artículo 4º de la iniciativa. Dicha previsión consagra que las contralorías departamentales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsión de esta naturaleza no versaría sobre materias objeto de reserva de ley orgánica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformación legal del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y específica, encuadrándose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la administración (Art. 150-11 C.P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual sí recae en la reserva de ley orgánica.
'Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposición de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617/00 en materia de definición de límites de gastos de las contralorías territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeción presidencial contra el artículo 4º del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada.
'Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusión podría plantearse válidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje mínimo que debe destinarse para la capacitación de funcionarios y sujetos vigilados por las contralorías departamentales, en realidad fija un parámetro para la definición del presupuesto de esas entidades y, por ende, haría parte de la legislación orgánica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposición de esa naturaleza no configura un parámetro general para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condición específica a los gastos de un grupo definido de instituciones públicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley orgánica, hipótesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, según la regla fijada en el fundamento jurídico 3.4.2. de esta sentencia.

 

Artículo 5°. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-701 del 6 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.

 

Dada en Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 2010.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Juan Carlos Echeverry Garzón

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)

Oficio número CS-357

Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad

Referencia: Expediente OP-134 Sentencia C-701 de 2010. Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, doctor Luis E. Vargas Silva.

Estimado doctor:

Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-701 de 2010 del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.

Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 215 folios.

Cordialmente,

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.

Anexo Copia de la sentencia con 41 folios.

Se anexa expediente legislativo con 215 folios.

CORTE CONTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-701 de 2010

Expediente: OP-134

Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Registro de las objeciones gubernamentales

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 21 de mayo de 2010, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.

2. Texto del Proyecto de ley Objetado

El texto del proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:

Ley…

por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.

Artículo 2o. Fortalecimiento del control fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo Municipio o Distrito, en los porcentajes descritos a continuación:

Categoría Límite de gastos de Contralorías Municipales y Dsitritales (sic) (ICLD)
Especial 3.0%
Primera 2.7%
Segunda 3.0% (Más de 100.000 Habitantes)

PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Distrital o Municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

Artículo 3o. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.

Artículo 4o. Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control.

Artículo 5o. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la Contraloría Distrital de Bogotá.

Artículo 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

3. El trámite legislativo

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:

3.1. El proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 25 de noviembre de 2008, por el senador Hernán Francisco Andrade Serrano. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 858 del 25 de noviembre de 2008[1].

3.2. En la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado fue designado como ponente al Senador Ubéimar Delgado Blandón. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 178 del 31 de marzo de 2009[2].

3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación, suscrito por la Secretaria de la Comisión[3] el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Cuarta del Senado, en la sesión del 10 de junio de 2009. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 9 de junio del mismo año.

3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los Senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz. El informe de ponencia para segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso número 529 del 18 de junio de 2009[4].

3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación,[5] el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 19 de junio de 2009. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta número 63 del 18 de junio del mismo año. Por lo tanto, a través de oficio del 2 de julio de 2009,[6] el Secretario General de esa célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley a la Presidencia de la Cámara de Representantes, con el fin que continuara su trámite.

3.6. En la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se designó como ponentes a los representantes Óscar de Jesús Marín, Miguel Amín Escaf, Ignacio Antonio Javela Murcia y Jorge Alberto Garcíaherreros Cabrera. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 725 del 13 de agosto de 2009[7].

3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 18 de agosto de 2009. Al respecto, el informe de sustanciación[8] suscrito por el Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara, señala que la discusión y votación de la iniciativa se llevaron a cabo en la fecha citada. El anuncio de esta actuación se surtió, según lo expresa el informe mencionado, el 11 de agosto del mismo año.

3.8. Se designaron nuevamente como ponentes para segundo debate en la Cámara a los mismos representantes que ejercieron esa función ante la Comisión Cuarta. La ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso número 841 del 3 de septiembre de 2009.[9]

3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[10] el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del 24 de noviembre de 2009. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 18 de noviembre del mismo año.

3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la Plenaria del Senado el 14 de diciembre de 2009, y en la Plenaria de la Cámara el 11 de diciembre del mismo año, como consta en los informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas células legislativas.[11]

Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, este fue efectuado en la plenaria del 9 de diciembre de 2009 (Acta número 224), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue corroborado en la sesión plenaria del 10 de diciembre del mismo año (Acta número 25).

3.11. A través de oficio del 16 de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanción.[12]

3.12. El 30 de enero de 2009, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente del Senado, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el mismo día.[13]

3.13. Mediante escrito del 15 de abril de 2010, los senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz, y los representantes Óscar de Jesús Marín y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo.

3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 27 de abril y 11 de mayo de 2010, respectivamente, como consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células legislativas.[14]

En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 4 de mayo de 2010, según consta en el Acta número 238 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la sesión plenaria del 20 de abril de 2010, como consta en el Acta número 47 del mismo día.

3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.

4. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional

A través de comunicación del 30 de diciembre de 2009, el Presidente de la República, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia al proyecto de ley. En cuanto a la única objeción por inconstitucionalidad, objeto de la competencia de esta Corporación, el Presidente expresó que los artículos 1o y 4o de la iniciativa desconocían lo previsto en el artículo 151 C.P. Ello debido a que se trataba de normas que modificaban disposiciones de la Ley 617 de 2000, previsión de naturaleza orgánica y que, a pesar de ello, no habían cumplido con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a la normatividad de ese carácter.

Fundado en las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia C-337/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), el Gobierno sostiene que “[c]omo puede observarse, la modificación o derogación de normas orgánicas por medio de normas ordinarias, deviene en la inconstitucionalidad de estas últimas por contravención de la superioridad jerárquica de las primeras previstas en el artículo 151 de la Constitución Política. Es así, como nos permitimos recalcar que se presenta una inconstitucionalidad al modificar la Ley 617 de 2000, particularmente sus artículos 8 y 11, ya que por disposición de la misma, se señala que estos artículos son de naturaleza orgánica. Al tener el carácter de ley orgánica, tienen mayor jerarquía que las normas ordinarias, como es el caso del presente proyecto de ley, con lo que se estaría quebrantando el artículo 151 de la Constitución Política”

5. Insistencia del Congreso de la República

El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones gubernamentales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones rendido por los Senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz, al igual que por los Representantes Óscar de Jesús Marín y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, sostiene que el requisito de votación por mayoría absoluta de que trata el artículo 151 C.P. era efectivamente cumplido para el caso del proyecto de ley objeto de análisis.

El informe, luego de exponer el trámite de la iniciativa, destaca que en cada una de las etapas fue aprobada por mayoría absoluta, conforme al cuadro que se reproduce a continuación:

Corporación Integrantes Mayoría absoluta Votos a favor en Comisión Votos a favor en Plenaria
Comisión Cuarta Senado 15 8 13
Plenaria Senado 102 52 98
Comisión Cuarta Cámara 27 14 15
Plenaria Cámara 166 84 93

De acuerdo con lo expuesto, el Congreso concluye que la objeción planteada por el Gobierno Nacional carece de sustento fáctico. No obstante, la Corte destaca que el análisis contenido en el informe no da cuenta de las mayorías obtenidas por la iniciativa en la etapa de conciliación.

6. Intervención ciudadana

Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 31 de mayo de 2010 el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 1o de junio del mismo año.

Dentro del término de fijación no se recibieron intervenciones.

7. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar una decisión de fondo, en razón de la ineptitud de la objeción presentada o, de forma subsidiaria, declare fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, por lo tanto, inexequible el Proyecto de ley número 206/08 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, en su integridad.

Para el Ministerio Público, la objeción planteada por el Gobierno Nacional no expresa las razones que sustentan la vulneración del artículo 151 C.P., conforme lo ordena el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991. Esto se evidencia en la medida en que el Presidente deja de demostrar, a través de la identificación del debate específico dentro del trámite legislativo, que la aprobación del proyecto de ley se haya hecho con votación inferior a la absoluta requerida, con la indicación expresa del número de votos con que fue aprobada la norma cuestionada y el mínimo de votación exigida. Empero, esos argumentos no fueron expuestos por la objeción, lo que impide identificar un cargo de inconstitucionalidad definido.

Sin embargo, la Vista Fiscal sostiene que en caso que la Corte considera que ese cargo sí concurre, las objeciones resultan fundadas. Las normas acusadas versan sobre asuntos de carácter presupuestal, aplicables a las contralorías territoriales, lo que implica que tengan naturaleza orgánica, debiéndose cumplir con los requisitos previstos en el artículo 151 C.P. Esas condiciones no se cumplen para el caso particular de la aprobación del informe de las comisiones accidentales de conciliación. Para el caso del Senado y conforme lo que se verifica en el Acta de Plenaria 26 del 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 26 de 2010, el informe fue aprobado por un total de 61 votos. Respecto a la Cámara de Representantes y según lo señalado en el Acta de Plenaria 225 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 66 de 2010, el informe contó con 75 votos favorables, esto es, menos del mínimo de 84 exigido.

El Procurador General resalta que los artículos 161 C.P. y 189 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, otorgan a la aprobación del informe de conciliación el carácter de repetición el segundo debate, lo que implica que la exigencia de mayoría absoluta prevista para el proyecto de ley orgánica también resulte aplicable a esa instancia del trámite. Como se observa, ese requisito no fue cumplido en caso particular de la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que afecta la exequibilidad del procedimiento legislativo.

II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE

Una vez recibido el expediente en esta Corporación y ante la necesidad de contar con elementos de juicio sobre el trámite legislativo de las objeciones gubernamentales, el Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras que enviaran la información pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba el trámite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio previo y se procedió a la discusión y votación del informe de objeciones, no habían sido publicadas en la Gaceta del Congreso.

Visto lo anterior y habida consideración del carácter imprescindible de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto de la referencia, la Sala Plena, a través de Auto 123 del 16 de junio de 2010, se abstuvo de decidir hasta tanto fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas se aportaron debidamente.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, se recibieron las Gacetas del Congreso correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 23 de agosto de 2010, ordenó continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.

2. El término para formular las objeciones y su trámite en el Congreso de la República

2.1. El artículo 166 C. P. establece reglas precisas en relación con los términos para la devolución con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma constitucional señala que el Gobierno dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de más de veinte artículos. El término se extiende a diez días cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta veinte días en el caso que sean más de cincuenta artículos. Adicionalmente, la disposición en comento prevé que si transcurridos los términos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Por último, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,[15] los términos en comento constan de días hábiles y completos, de forma que su contabilización debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.

En el presente caso se advierte que mediante oficio del 16 de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 21, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 30 de diciembre de 2009, documento radicado en el Congreso el mismo día.

Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene seis artículos, motivo por el cual el término aplicable era el de seis días, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta Política.

2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se presentó ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

2.2.1. Para el caso específico del Senado de la República, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 119 del 15 de abril de 2010.[16] Del mismo modo, el Secretario General de esa corporación, a través de informe de sustanciación del 30 de abril de 2010, estableció que “En sesión Plenaria del honorable. Senado de la República del día Martes veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010), fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión Accidental para estudio de las objeciones por Inconstitucionalidad e Inconveniencia presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley número 206 de 2008 Senado 383 de 2009 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal”. Informe suscrito por los honorables Senadores: Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz (…) La constancia de consideración y aprobación de este Informe de Comisión Accidental para estudio de Objeciones, se encuentra señalada en el Acta número 34 del día 27 de abril de 2010, previo anuncio en sesión Plenaria el día 20 de Abril del mismo año, Acta número. 33.”[17]

En relación con el anuncio previo, en el Acta número 33, correspondiente a la sesión plenaria del Senado celebrada el 20 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 252 del 24 de mayo de 2010 se lee lo siguiente:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión, son los siguientes:

Con informe de objeciones

— Proyecto de Ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.”[18]

Del mismo modo, al finalizar la sesión, en la misma Acta se anota:

“La Presidencia manifiesta que no hay quórum para decidir, por lo tanto siendo las 7:50 9.m., levanta la sesión y convoca para el martes, 27 de abril de 2010, a las 3:00 p.m.”[19]

Así, en el Acta número 34, correspondiente a la sesión plenaria del Senado del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 254 del 24 de mayo de 2010, se observa que el informe fue sometido a discusión y posterior aprobación por votación nominal de 55 votos favorables y 2 desfavorables.[20]

Según lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de consideración y aprobación del informe de objeciones gubernamentales, para el caso del Senado de la República, llena los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se cumplió con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate (Artículo 157, Ley 5ª de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe y para una fecha determinada en la que efectivamente se aprobó la iniciativa; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con la mayoría prevista en el artículo 167 C. P. tal y como lo manifestó el Secretario General del Senado y se observa de la lectura del acta de la plenaria correspondiente. De igual modo, el voto de los senadores fue nominal y público, como lo ordena el artículo 133 C.P., modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1o de 2009.

2.2.2. En lo que tiene que ver con la Cámara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso N.o 120 del 16 de abril de 2010.[21] De otro lado, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de certificación del 2 de junio de 2010, con destino a la Corte, hizo constar que “en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 11 de mayo de 2010, a la cual se hicieron presentes cuarenta y un (141) (sic) Honorables Representantes; fue considerado y aprobado en votación nominal y con el quórum constitucional requerido el Informa de Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley N.o 206/08 Senado – 383/2009 Cámara “por medio la cual se fortalece el control fiscal” de la siguiente manera: Por el Sí: 86, por el No: 3. (…) según consta en el Acta de Sesión Plenaria No 239 de la misma fecha (…) el Proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la votación en Plenaria el día 4 de mayo de 2010, según consta en el Acta de Plenaria 238 de la misma fecha”.[22]

El Acta de Plenaria número 238 del 4 de mayo de 2010 fue publicada en la Gaceta del Congreso 299 del 4 de junio de 2009. Así, en lo que tiene que ver con el anuncio de la discusión y votación del informe de objeciones, se señaló lo siguiente:

“La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza:

Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en su artículo 8o.

(…)

Informes de objeciones presidenciales

Proyecto de ley 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.”[23]

Respecto a la discusión y aprobación del informe de objeciones, se tiene que este trámite fue verificado en la sesión plenaria del 11 de mayo de 2010, contenida en el Acta N.o 239 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 344 del 15 de junio de 2010. De la lectura de la misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a través de votación nominal de 86 votos a favor y 3 en contra, como también se expresa en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.[24]

Por último, para el caso del anuncio previo y su relación con la publicación del informe de objeciones gubernamentales ante la plenaria de la Cámara, son por completo aplicables las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, respecto del trámite análogo en el Senado de la República, razones que justifican la constitucionalidad de dicha publicación frente a lo preceptuado en el artículo 157-1 C.P.

Según lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la Cámara de Representantes están igualmente cumplidos los requisitos que impone la Carta Política para el trámite objeto de análisis. Así, (i) se cumplió con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate (Artículo 157, Ley 5ª de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe, verificándose la votación en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías constitucionales exigidas, habida cuenta la certificación realizada por el Secretario General y el procedimiento desarrollado durante la sesión plenaria respectiva, al cual se hizo alusión. Además, el voto de los Representantes fue nominal y público, conforme lo dispone el artículo 133 C. P., modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1o de 2009.

De esta manera, se demuestra que el Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones gubernamentales dentro del término máximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de objeciones. Por lo tanto, superado el análisis por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo.

3. Examen material de las objeciones

3.1. El contenido del proyecto de ley objetado

El Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, tiene por objeto principal el fortalecimiento de las contralorías territoriales, a través de ajustes normativos dirigidos a aumentar los aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte están dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. La exposición de motivos de esta iniciativa legislativa señala que el objeto del proyecto es responder a las medidas de reestructuración aplicadas a las contralorías territoriales por parte de la Ley 617 de 2000, que en criterio del Congreso involucró el debilitamiento de las competencias y funcionamiento de dichas instancias de control fiscal, en especial la disminución de sus fuentes de financiamiento. A este respecto, la mencionada justificación del proyecto de ley expresa:

“En Colombia se ha venido adelantando un proceso de reestructuración administrativa en toda la estructura del Estado; en virtud del mismo las Contralorías Territoriales fueron sometidas a una profunda reestructuración en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000; desde ese momento a la fecha se han reducido de forma constante sus presupuestos y las plantas de personal, aspectos que sin lugar a dudas han arrojado resultados drásticos en cambios de tipo estructural, administrativo y funcional, disminuyendo el potencial de maniobra en cumplimiento de la misión institucional; más si se tiene en cuenta que en todos los entes territoriales se ha incrementado el número de sujetos a vigilar y los presupuestos a auditar.

Es el momento oportuno de fortalecer el control fiscal territorial aplicando diferentes controles, como el financiero, de legalidad, de gestión y de resultados, ejerciendo un control fiscal bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad y valoración de costos ambientales, que permita mostrar además resultados en la recuperación del patrimonio público que haya sido desviado y de igual forma se garantice a la sociedad una adecuada utilización de los recursos públicos.

Con este proyecto de ley se pretende que los presupuestos de las Contralorías Territoriales estén determinados por un porcentaje específico de los Ingresos Corrientes de Libre Destino de los departamentos, municipios o distrito según sea el caso.

El artículo 11 de la Ley 617 de 2000 sujeta el crecimiento del gasto de las contralorías al índice de inflación fijado por el Banco de la República, lo que ha llevado a la reducción drástica de sus presupuestos con relación al costo de inflación.”[25]

Con el fin de cumplir este propósito, el proyecto de ley ofrece distintas disposiciones relacionadas con (i) la fijación de previsiones sobre el progresivo ajuste de gastos de las contralorías territoriales, señalado en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000, en especial aquellas que obligan a que la cuota de fiscalización prevista en la norma orgánica se adicione a los presupuestos de las citadas contralorías (Artículo 1o); (ii) la definición del límite de gastos para el cálculo presupuestal de las contralorías municipales y distritales, de acuerdo con la categoría del distrito o municipio (Artículo 2o); (iii) el establecimiento de reglas para el cálculo de la cuota de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal, al igual que la fijación de la regla para definir el crecimiento de los gastos de las contralorías municipales y distritales a partir de la vigencia fiscal 2011 (Artículo 2o, parágrafo); (iv) el mandato a las entidades territoriales para asumir con cargo a sus propios presupuestos el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de la contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento de esta (Artículo 3o); (v) la obligación que las contralorías departamentales destinen al menos el 2% de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control (Artículo 4o); (vi) la ausencia de aplicación de las normas del proyecto de ley a la Contraloría Distrital de Bogotá (Artículo 5o); y (vii) la regla sobre vigencia de la ley a partir de su publicación y la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias (Artículo 6o).

3.2. Problema jurídico y metodología de la decisión

De acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia y el contenido de las objeciones propuestas, el problema jurídico que ofrece el asunto de la referencia tiene dos niveles diferenciados. En primer lugar, debe resolverse si las normas acusadas constituyen modificaciones de la legislación orgánica sobre presupuesto. En caso que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si el trámite de las normas acusadas cumplió con los requisitos particulares previstos en la Constitución, en especial las mayorías de que trata el artículo 151 C.P.

Para resolver estos tópicos, la Corte adoptará la siguiente metodología: A manera de asunto preliminar y en atención de los cuestionamientos planteados por el Procurador General, la Sala determinará si la objeción planteada cumple los requisitos para que adoptar una decisión de fondo. Luego, en caso de que esta etapa se supere satisfactoriamente, la Corte explicará el contenido y alcance del requisito de trámite previsto para las leyes orgánicas, enfatizándose en el caso particular de las normas de esa índole en materia de presupuesto, a fin de identificar las reglas jurisprudenciales que permitan resolver el segundo de los problemas jurídicos propuestos.

3.3. Asunto preliminar. La existencia de objeción gubernamental discernible

El Ministerio Público sostiene que la Corte debe declararse inhibida de adoptar una decisión de fondo, puesto que la objeción planteada por el Gobierno Nacional no cumple con los requisitos mínimos predicables del cargo de inconstitucionalidad, explicados por la jurisprudencia constitucional. Advierte que los argumentos de la objeción no son suficientes, puesto que debieron identificar los debates y votaciones particulares dentro del trámite legislativo en que se incumplió con la mayoría exigida para la aprobación de leyes orgánicas.

3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito previsto en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, relativo a que las demandas de inconstitucionalidad deben expresar las razones que sustentan la inexequibilidad de las normas acusadas, debe interpretarse de manera que el actor cumpla con una carga argumentativa mínima, la cual se cumple cuando el cargo tiene los atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[26]

La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[27] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[28].”[29]

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[30] En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [31]

3.3.2. La jurisprudencia de esta Corporación no plantea un juicio de plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta las innegables diferencias de estas potestades. En el primer caso, se trata de una actuación ciudadana derivada del ejercicio de un derecho político, cuya eficacia se garantiza a través de, entre otros instrumentos, la consagración del principio pro actione, que obliga a que el Tribunal Constitucional no imponga requisitos injustificados o demás barreras que impidan el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, se está ante el ejercicio por parte del Gobierno de una potestad constitucional, prevista en el artículo 166 C. P., por lo que las condiciones para la admisibilidad de las objeciones se derivarían de los límites competenciales impuestos por la Carta Política y la ley, al igual que por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan a la función administrativa (Art. 209 C. P.).

A pesar de ello, la Corte ha admitido que la falta de aplicación análoga de los requisitos del cargo de la acción pública a la objeción, no implica que el ejercicio de la competencia gubernamental no esté sujeto a determinadas condiciones argumentativas de índole sustantivo, que permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre la problemática. Ello teniendo en cuenta que el artículo 167 C. P., confiere a esta Corporación la competencia para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por inconstitucionalidad, lo que implica que el reclamo expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional discernible para la Corte, el cual pueda distinguirse de otras controversias de distinta naturaleza jurídica o basadas en razones de inconveniencia. Por ende, la Sala se ha inhibido de adoptar decisión de fondo en los casos en que la objeción presidencial no ofrece un problema constitucional, bien porque se concentra en un control de simple legalidad del proyecto de ley o porque los argumentos ofrecidos no apuntan a demostrar la incompatibilidad de la iniciativa con un mandato constitucional concreto, sino a explicar su inconveniencia política, económica o fiscal.[32]

La utilización de los criterios de admisibilidad del cargo de inexequibilidad contenido en demandas de inconstitucionalidad para la evaluación de las objeciones gubernamentales, como se expone, apenas tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso. Por lo tanto, podrán estas categorías ser utilizadas para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo, ante la inexistencia de un problema jurídico constitucional identificable. En caso contrario, cuando esa controversia subsiste en la objeción planteada, un nivel argumentativo de este tipo es suficiente para que la Corte adopte una decisión de fondo.

3.3.3. Con base en las premisas expuestas, la Corte encuentra que la censura planteada por el Gobierno permite identificar un asunto constitucionalmente susceptible de examinarse. En efecto, en la objeción planteada se identifican dos premisas definidas, a saber: (i) que los artículos cuestionados configuran reformas a la legislación orgánica en materia de presupuesto; y que a pesar de ello; (ii) no fueron aprobados con la mayoría absoluta exigida por el artículo 151 C. P., lo que evidenciaba la inconstitucionalidad del trámite legislativo.

Aunque el Gobierno no hace explícitos los elementos fácticos que sustentan la acusación, esto es, las votaciones: del proyecto de ley en cada uno de los debates, en todo caso la objeción es suficientemente discernible, al punto que el Congreso de la República, en el informe aprobado por las Cámaras, presentó argumentos de índole sustantiva para rebatir el cuestionamiento presidencial. Esto es prueba fehaciente de la presencia de un problema jurídico constitucional que habilita a la Sala para pronunciarse de fondo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación, de acuerdo con la metodología explicada anteriormente.

3.4. Las exigencias del trámite legislativo de las leyes orgánicas

La jurisprudencia constitucional ofrece una doctrina consolidada acerca del papel de las leyes orgánicas en el ordenamiento superior, los requisitos para su expedición y las relaciones de este tipo de normatividad con otros contenidos jurídicos.[33] Por ende, en este apartado se hará una síntesis de los aspectos más relevantes de dicho precedente, enfatizándose en aquellos asuntos que guardan estrecha relación con los problemas jurídicos que suscita la objeción presidencial estudiada. Para ello, se hará uso de la metodología utilizada por la Corte en la Sentencia C-1042/07 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), decisión que hace una síntesis comprehensiva de la doctrina vigente sobre el mencionado tópico.

El artículo 151 C. P. otorga al Congreso la competencia para expedir leyes orgánicas, “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Estas leyes están dirigidas a establecer, al tenor de la misma disposición: el Reglamento del Congreso y cada una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones y del plan general de desarrollo; y las leyes relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Sin embargo, este listado no agota las materias que tienen reserva de ley orgánica, pues dentro de ellas también se encuentran (i) la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (Art. 288 C. P.); (ii) el establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos (Art. 297 C. P.); (iii) el señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (Art. 307 C. P.); (iv) la determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (Art. 307 C. P.); (v) la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (Art. 319 C. P.); y (vi) la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (Art. 329 C. P.).[34]

La doctrina constitucional sobre la incidencia de las leyes orgánicas ha sido asumida mediante niveles de análisis diferenciados, referidos al carácter instrumental que cumple dicha normatividad en la actividad de legislación ordinaria del Congreso; la relación entre las leyes orgánicas y las demás disposiciones jurídicas, en especial las leyes ordinarias; los requisitos de procedimiento legislativo aplicable a las normas orgánicas; y las particularidades de la acción pública de inconstitucionalidad contra estas disposiciones; especialmente frente a su caducidad.

3.4.1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia ha establecido que el carácter instrumental de las leyes orgánicas se deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 151 C. P., según el cual la actividad legislativa está sujeta a dichas normas, lo que implica que conforman un parámetro para su expedición. En otras palabras, las normas orgánicas guían el trabajo congresional ordinario, cuando este está destinado a regular las materias que la Constitución ha precisado como sometidas a la reserva de dicha normativa. Por lo tanto, para el caso particular de los tópicos en los que la Carta ha previsto la ley orgánica, puede válidamente el Congreso regular, mediante leyes ordinarias, la temática respectiva, siempre y cuando esa regulación se muestre compatible con la normatividad orgánica aplicable en cada evento.

Como lo ha señalado el precedente en comento, el carácter instrumental predicable de las leyes orgánicas demuestra la intención del constituyente de flexibilizar ciertas materias, de modo que la Constitución fije los aspectos básicos de la materia a regular, delegue en el legislador orgánico la fijación del régimen general de la misma y someta la regulación ordinaria al cumplimiento de los parámetros previstos tanto en la Constitución como en la norma orgánica. A este respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que “… la voluntad del constituyente fue aquella de flexibilizar el tema, dejando simplemente sentadas las bases para avanzar en la construcción de un modelo de Estado, labor inconclusa en la cual las leyes orgánicas están llamadas a cumplir un papel protagónico, en tanto que marcos normativos generales a los cuales debe ajustarse la futura actividad legislativa en la materia, caracterizada, a su vez, por un grado mayor de precisión y concreción. De tal suerte que, en nuestro sistema de fuentes, la ley orgánica está llamada a establecer, de manera general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle, a futuro, determinados temas, con lo cual no puede caracterizarse por entrar en los detalles y precisiones, por cuanto, de esta manera, se estaría petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario. Se trata, en consecuencia, de una ley de trámites “sobre la legislación”.”[35] Esto es enteramente compatible con lo expresado por la Corte en sus primeras sentencias sobre el contenido y alcance de la legislación orgánica, al considerar que “la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior –la constitucional– y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeta el ejercicio de la actividad legislativa”.[36]

A su vez, el mismo precedente señala que junto con la función instrumental, las normas orgánicas tienen por objeto complementar las disposiciones constitucionales, mediante disposiciones que si bien tienen una vocación de permanencia mayor que los de la legislación ordinaria, pueden ser modificadas a través de mecanismos más simples y expeditos que la reforma constitucional. La Constitución, en este orden de ideas, está interesada en que la regulación ordinaria de determinadas materias tengan un parámetro de control intermedio, que sin estar sometido a la rigidez propia de la norma superior, logre una estabilidad tal que sirva de marco de referencia definido. Así, la Corte ha indicado que “[e]n lo que concierne a la función de complemento de determinados postulados constitucionales, se tiene que las leyes orgánicas han sido entendidas como textos normativos que están llamados a desarrollar la constitución misma sobre determinados temas; es decir, como un instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente reformado; precisamente, en el entendido de que la Carta Política debe limitarse a plasmar unos principios fundamentales, unos acuerdos políticos esenciales con convocación de permanencia, sobre los cuales se estructuran las relaciones entre el Estado y la sociedad civil, dejando al legislador orgánico la tarea de desarrollarlos, en función de situaciones meramente contingentes”.[37]

3.4.2. En lo que respecta a la relación de las normas orgánicas con otras disposiciones que integran el ordenamiento, la jurisprudencia distingue entre relación jerárquica y competencial. La primera se explica en la previsión constitucional del artículo 151 C. P., que subordina la actividad legislativa a las leyes orgánicas, de lo cual se colige que existe una relación jerárquica entre estas y las leyes ordinarias, de modo que su contradicción afecta la validez de la norma inferior, en tanto desconoce el precepto que le sirve de parámetro. Esto no implica, por supuesto, que la norma orgánica tenga la misma jerarquía normativa de la Constitución,[38] sino que es la misma Carta Política la que le otorga ese carácter intermedio, superior a la legislación ordinaria, que permite adelantar el juicio de validez descrito. Para la Corte, “[d]esde luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que estas deben ajustarse a lo que organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la constitución. Así la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior –la constitucional– y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes orgánicas (art. 151)”. [39]

Esta relación jerárquica formal también trae una consecuencia de índole lógica. En tanto la norma orgánica sirve de parámetro de validez de la legislación ordinaria, solo podrá ser modificada, adicionada o derogada mediante otra norma orgánica y que por disposiciones inferiores, como las leyes ordinarias. En palabras de la Corte, “… en el tema de las leyes orgánicas, la aplicación del principio jerárquico implica afirmar que, en razón de su especial caracterización constitucional, aquella ocupa un lugar superior a aquel de las leyes ordinarias. De allí que la ley ordinaria no podría entrar a modificar o derogar ningún aspecto contenido en la ley orgánica, por cuanto se estaría oponiendo o contrariando los dictados de una norma jurídica ubicada en un plano superior.”[40]

A su vez, el criterio competencial refiere a que la Constitución ha previsto que determinadas materias, descritas en aparte anterior de esta sentencia, tienen reserva de ley orgánica, lo que implica que no pueden regularse a través de normas de distinta naturaleza, como leyes ordinarias. La Corte ha precisado que la reserva de ley orgánica debe analizarse de manera estricta, puesto que (i) los tópicos objeto de la misma han sido definidos expresa y taxativamente por la Carta; y (ii) una visión extendida de la reserva llevaría al vaciamiento de la competencia del legislador ordinario, lo que tendría efectos concretos en la vigencia del principio democrático representativo. Ello habida consideración que la reserva de ley orgánica configura una limitación a la competencia constitucional del legislador ordinario. Para la Corte, “[l]as materias de reserva constitucional de ley orgánica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este tipo especial de leyes. Así mismo, la aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley orgánica exige una determinación específica; en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación. ¦Según lo expresado por esta Corporación, “Debe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley orgánica, pues, 'una interpretación laxa del ámbito reservado al legislador orgánico –o estatutario–, podría terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democrático'. La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes orgánicas constituyen un límite al proceso democrático”.[41]”[42]

Acerca del criterio competencial la Corte ha realizado dos precisiones importantes. En primer término, prevé que “los conflictos que puedan originarse entre normas orgánicas y ordinarias radican en que las leyes orgánicas pueden referirse a temas ordinarios, por conexidad; a su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las orgánicas, pero no regular materias de reserva orgánica. En otras palabras, se pueden presentar dos variedades de conflictos entre la ley ordinaria y la orgánica, a saber: el primero consiste en la extralimitación de la ley orgánica, de manera que entre a regular materias que no corresponden estrictamente a aquellas que señala el artículo 151 Superior; el segundo se presenta cuando la ley ordinaria entra a regular materias propias de la ley orgánica, o que están contenidas en este tipo de ley.”[43] En segundo lugar, precisa que no se contrapone a la Constitución que una sola ley verse sobre asuntos materia de reserva de ley orgánica y tópicos adscritos al legislador ordinario, siempre y cuando se acrediten condiciones relativas a (i) el respeto al principio de unidad de materia; (ii) el cumplimiento de los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo; (iii) la aplicación del criterio de especialidad en la reserva de ley orgánica, el cual permita la coexistencia de coexistir temas de leyes orgánicas, siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separación rígida en los temas regulados; y (iv) que la aprobación de las materias de ley orgánica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el artículo 151 C. P.[44]

3.4.3. La vocación de permanencia, jerarquía normativa y conformación como parámetro para el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, justifican que la Constitución imponga requisitos formales para la aprobación de las normas orgánicas más estrictos que para los preceptos de rango inferior. Así, conforme lo regulado en el artículo 151 C. P., al trámite de dichas normas se aplican las reglas propias del procedimiento legislativo ordinario, salvo en lo que corresponde a las mayorías para aprobar la iniciativa, exigiéndose que tenga carácter absoluto.

3.4.4. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley orgánica, la jurisprudencia ha considerado que dicha infracción no configura un simple yerro formal de procedimiento legislativo, susceptible de subsanación por el paso del tiempo, sino que afecta materialmente la norma atacada. Ello en el entendido que la superioridad jerárquica y la conformación como parámetro de control de constitucionalidad predicable de las normas orgánicas, obliga a que tales preceptos hayan cumplido con los requisitos constitucionales que le son exigibles, a fin que sean aptas para cumplir el especial rol que la Carta Política les confiere. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha estipulado que “un análisis más detenido muestra que el desconocimiento de la reserva de ley orgánica no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. La situación es en este aspecto idéntica a la violación de la regla de la unidad de materia (C. P., art. 158), que esta Corporación ya ha reconocido como un vicio material que no caduca (…) la violación de la reserva de ley orgánica implica precisamente que el Congreso no tiene la autorización constitucional –esto es, carece de competencia y de legitimidad– para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley orgánica. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporación ya lo ha señalado en anteriores decisiones, no es de forma sino material”.[45]

3.5. Las normas orgánicas en materia presupuestal. Las adiciones introducidas por la Ley 617 de 2000

3.5.1. El artículo 151 C. P. dispone que una de las materias objeto de reserva de ley orgánica son las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Esta regulación, denominada comúnmente Ley Orgánica de Presupuesto (en adelante LOP), está compilada en el Decreto 111 de 1996, que reúne las disposiciones de las Leyes 38/89, 179/94 y 225/95, previsión que a la vez ha sido adicionada por algunas reglas contenidas, entre otras normas, en las Leyes 617/00 y 819/03. La finalidad de esta normatividad, como se deriva de la definición constitucional, es la de fijar las reglas generales a la que deberá someterse el Gobierno Nacional y el Congreso en la formulación y aprobación de las leyes ordinarias anuales de presupuesto y gastos, al igual que para la estipulación de reglas sobre la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

El carácter ordenador de la LOP se deriva de las disposiciones constitucionales que subordinan a sus contenidos la regulación presupuestal y del gasto público. En ese sentido, la contradicción entre las normas ordinarias y la regulación orgánica deviene en la inconstitucionalidad de aquellas, al desconocer los mandatos superiores que prevén la relación jerárquico-normativa descrita. Sobre el particular, la Corte ha resaltado que “por su trascendencia e importancia para el cumplimiento de las funciones estatales y para la realización misma de los objetivos del Estado Social de Derecho, la elaboración y ejecución del presupuesto está supeditada al cumplimiento de claras directrices y condicionamientos superiores, así como de una serie de principios establecidos tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Presupuesto, cuya aplicación garantiza una adecuada y legítima política presupuestal[46].” [47].

3.5.2. Para la solución del asunto propuesto, interesa centrarse en las adiciones que la Ley 617/00 introdujo a la LOP. En efecto, la citada ley configura una normatividad con varios propósitos, entre ellos adicionar las reglas orgánicas sobre presupuesto. Ello se evidencia de la lectura del artículo 95 ejusdem, disposición que asigna el carácter de normas orgánicas de presupuesto a los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617/00.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-540/01 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de las normas citadas y, en especial, si el hecho que el artículo 95 citado haya conferido naturaleza orgánica a un grupo de previsiones de la Ley 617/00, tiene una finalidad simplemente indicativa o si, en realidad, trae como consecuencia que tales reglas adquieren la jerarquía normativa y, por ende, conformación como parámetro de control constitucional que la Carta confiere a las leyes orgánicas.

Para la Corte, los criterios que debían tenerse en cuenta para definir si las normas citadas tenían índole orgánica refieren a la finalidad que cumplen, las materias que regulan, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y la identificación acerca del propósito unívoco del Congreso de aprobar una norma de esa naturaleza. En el caso analizado, se verificó que dichos requisitos eran cumplidos, a partir de los argumentos siguientes:

Respecto a la finalidad, la Sala determinó que la Ley 617/00 tiene entre sus propósitos fijar reglas acerca de la programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales. Así, frente a las normas enumeradas por el artículo 95 C. P., se advierte que sus contenidos regulan los asuntos citados. Así, “[e]n términos generales, la Ley 617 cambió la estrategia legislativa frente a la programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales. Inicialmente la Ley Orgánica del Presupuesto reguló el sistema presupuestal del orden nacional y exigió a las entidades territoriales que, a más tardar el 31 de diciembre de 1986, ajustaran sus normas orgánicas de presupuesto a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (L. 225 de 1995, Art. 32). Además, condicionó a las entidades territoriales para que al expedir las normas orgánicas de presupuesto tuvieran en cuenta las disposiciones de esta ley, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Igualmente, ordenó a las entidades territoriales que aplicaran la Ley Orgánica del Presupuesto, en lo que fuere pertinente, mientras expedían sus normas orgánicas de presupuesto (L. 179 de 1994, art. 52). (…) Al revisar las disposiciones orgánicas aprobadas por la Ley 617 de 2000 se observa que ellas se relacionan con el sistema presupuestal de las entidades territoriales. Las materias adicionadas en la Ley Orgánica del Presupuesto o sus artículos modificados son los que contienen las normas a las cuales deben sujetarse las normas orgánicas de presupuesto de las entidades territoriales. Luego, es evidente que la finalidad de la Ley 617 en esta materia fue modificar la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual desde su expedición ha sido igualmente vinculante para departamentos, distritos y municipio. (C .P., art, 352)”.[48]

En cuanto a la materia regulada, la Corte encontró que existía una relación verificable entre el contenido de los preceptos y los asuntos sometidos a la reserva de ley orgánica. De igual modo, revisado el procedimiento legislativo, se evidenció que los artículos estudiados fueron aprobados por mayoría absoluta en cada uno de los debates legislativos, instancias en la que se hizo referencia expresa a que se aprobaba un proyecto de ley orgánica. A partir de estas conclusiones, la Sentencia C-540/0l concluyó que las normas mencionadas tenían el carácter de legislación orgánica, adscribiéndosele por ello las consecuencias jurídicas que la Constitución impone para previsiones de esa naturaleza.

3.5.3. Esta comprobación es importante para el asunto de la referencia, puesto que como lo evidencia la objeción propuesta, el informe desfavorable de las cámaras y el concepto del Ministerio Público, la acusación se centra en considerar que los artículos objetados son inconstitucionales, puesto que modificaron la legislación orgánica que en materia presupuestal ofrece la Ley 617/00, sin cumplir con los requisitos formales exigidos para el efecto. Por ende, en el apartado siguiente la Sala se ocupará de resolver estas problemáticas.

3.6. Solución a la objeción presidencial propuesta

Como se expresó en el fundamento jurídico 3.2., la decisión acerca de la objeción presidencial propuesta tiene dos niveles de análisis definidos. En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1o y 4o del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas.

3.6.1. El artículo 1o del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.

La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del artículo 9o de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000:

“Artículo 9o. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

AÑO

2001 2002 2003 2004
CATEGORÍA
Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2%
Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0%
Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y Cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%

PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las Contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.”

Como es sencillo inferir, el artículo 1o objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en Contralorías Departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 9o de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público.

3.6.2. A una conclusión distinta arriba la Sala respecto de la acusación formulada contra el artículo 4o de la iniciativa. Dicha previsión consagra que las Contralorías Departamentales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsión de esta naturaleza no versaría sobre materias objeto de reserva de ley orgánica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformación legal del presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y específica, encuadrándose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la Administración (Art. 150-11 C. P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual sí recae en la reserva de ley orgánica.

Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposición de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617/00 en materia de definición de límites de gastos de las Contralorías Territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeción presidencial contra el artículo 4o del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada.

Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusión podría plantearse válidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje mínimo que debe destinarse para la capacitación de funcionarios y sujetos vigilados por las Contralorías Departamentales, en realidad fija un parámetro para la definición del presupuesto de esas entidades y, por ende, haría parte de la legislación orgánica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposición de esa naturaleza no configura un parámetro general para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condición específica a los gastos de un grupo definido de instituciones públicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley orgánica, hipótesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, según la regla fijada en el fundamento jurídico 3.4.2. de esta sentencia.

3.6.3. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos constitucionales del trámite legislativo, en especial la mayoría absoluta de que trata el artículo 151 C. P. y frente al procedimiento congresional que precedió a la promulgación del artículo 1o objetado, la Corte observa la siguiente cronología en cuanto a la votación obtenida por la iniciativa en cada una de las etapas de dicho trámite.

3.6.3.1 El Proyecto de ley fue votado en primer debate en la sesión del 10 de junio de 2009 de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, y el artículo 1o objetado obtuvo, conforme lo expresa el informe de objeciones aprobado por las Cámaras, 13 votos favorables de los 15 miembros que integran la Comisión; esto es, mayoría absoluta. El Acta No 19 de la fecha mencionada se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 520 del 17 de agosto de 2010, se expresa lo siguiente:

“Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:

Entonces pongo en consideración la proposición presentada por la Subcomisión que se reunió ayer que modifica el texto que presentara el ponente con el informe de la ponencia. Anuncio que se abre la discusión sobre este articulado.

Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:

A ver, señora Presidenta. Hay modificaciones –me corrige el coordinador de la subcomisión– al artículo 1o; quedaría de la siguiente manera:

Honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz:

El proyecto como viene en el articulado, el artículo 2o pasaría al artículo 1o y tiene unas modificaciones.

Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:

Correcto y quedaría de la siguiente manera: Fortalecimiento del control fiscal. Las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales tendrán autonomía para el manejo y administración de su presupuesto, los presupuestos de las Contralorías territoriales excepto a la Contraloría Distrital de Bogotá se calcularán y crecerán tomando como base los presupuestos de ingresos corrientes de libre destinación proyectados por cada ente territorial auditado en los porcentajes descritos a continuación. A continuación viene la descripción de esos porcentajes con el artículo, posteriormente dice: Parágrafo. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento a cargo de las entidades descentralizadas departamentales, al punto cuatro por ciento a cargo de las entidades descentralizadas de orden municipal y distrital serán adicionadas a los presupuestos de las correspondientes Contralorías territoriales. Entiéndase esta como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías territoriales.

Está leída la modificación del artículo 2o, que pasaría a ser el artículo 1o.

Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:

Someto a discusión de la Comisión la modificación presentada por la subcomisión en el artículo 1o. Anuncio que va a cerrarse. Queda cenada. ¿La aprueba la Comisión?

Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:

La aprueba, señora Presidenta.”[49]

3.6.3.2. La iniciativa fue aprobada por la Plenaria del Senado en sesión del 19 de junio de 2009, con votación de 98 Senadores de los 102 que conforman la corporación legislativa, esto es, con mayoría absoluta, según lo pone de presente el informe de objeciones presidenciales. De este hecho da cuenta la Gaceta del Congreso número 774 de 2009, contentiva del Acta No 64 del 19 de junio del mismo año, en los siguientes términos.

“Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

La Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.”

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:

¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.”[50]

Debe acotarse que el requisito de votación nominal del proyecto de ley no era exigible durante los debates en la Comisión Cuarta y en la Plenaria del Senado, puesto que dicha condición solo es predicable a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 10 del 14 de julio de 2009. Por lo tanto, bastaba para el caso la votación ordinaria, siempre y cuando se cumpliera con la mayoría absoluta exigida, lo que efectivamente ocurrió.

3.6.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en tercer debate por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en sesión del 18 de agosto de 2009, para lo cual obtuvo 15 votos favorables de los 27 miembros de dicha Célula Legislativa, por lo que logró mayoría absoluta. Al respecto, en la Gaceta del Congreso 1204 del 26 de noviembre de 2009, en la que fue publicada el Acta No 51 del 18 de agosto del mismo año, se lee lo siguiente:

“Presidente, honorable Representantes Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera:

En consideración la proposición con que termina el informe de la ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado. Se abre su discusión. Continúa su discusión. Anuncio que va a cerrarse la discusión. Se cierra la discusión.

¿Aprueban los honorables Representante miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, la proposición con que termina el informe de la ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado?

Señor Secretario, sírvase llamar a lista.

Secretario:

Con mucho gusto, señor Presidente.

Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el informe de la ponencia del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.

(…)

Ha sido aprobado el articulado del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008, señor Presidente.

Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera:

Señor Secretario, sírvase dar lectura al título Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.

Secretario:

Con mucho gusto, señor Presidente:

Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del Control Fiscal.

Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera:

En consideración el título del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado. Se abre su discusión. Continúa su discusión. Anuncio que va a cerrarse la discusión. Se cierra la discusión.

¿Aprueban los honorables Representantes miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente el título del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado?

Señor Secretario, sírvase llamar a lista.

Secretario:

Con mucho gusto, señor Presidente.

Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el título del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008.

(…)

Ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008, señor Presidente.

Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera:

¿Quieren los Miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente que el Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, tenga segundo debate?

Señor Secretario, sírvase llamar a lista.

Secretario:

Con mucho gusto, señor Presidente.

Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el querer de los honorables Representantes Miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes de que el Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008, tenga segundo debate.”[51]

3.6.3.4. El artículo 1o objetado fue aprobado en cuarto debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del 24 de noviembre de 2009, logrando 90 votos favorables de los 166 miembros de la Cámara, esto es, con mayoría absoluta. Así, la Gaceta del Congreso número 31 del 11 de febrero de 2010, que contiene el Acta de Plenaria No 220 correspondiente a la mencionada sesión, señala lo siguiente:

Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:

Señor Secretario, continuemos con el Orden del Día.

Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

El artículo 1o señor Presidente tiene tres proposiciones. Una sustitutiva del ponente y de un gran número de Representantes, una aditiva del Representante Julián Silva, otra aditiva del Representante Julián Silva.

Como son aditivas las dos proposiciones, se puede votar en primera instancia las sustitutivas suscritas por el doctor Oscar Marín:

“Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales”. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000, para la vigencia de 2001 seguirá calculándose en forma permanente las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento, a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales, entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.

Firman: Óscar de Jesús Marín, Carlos Zuluaga, Germán Hoyos, Ismael Aldana, Diego Patiño, Jorge Casabianca, Carlos Arturo Piedrahíta, Roy Barreras, Constantino Rodríguez, y una gran cantidad de firmas, señor Presidente.

(…)

Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:

Se somete a consideración la proposición leída. Se abre su discusión. Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. Señora Secretaria, sírvase abrir el registro.

Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:

Se abre el registro, señor Presidente, votando Sí; se aprueba la Proposición Sustitutiva.

(…)

Subsecretaria Flor Marina Daza, informa:

Sí, señor Presidente, el resultado es el siguiente: Por el Sí: 93.

Señor Presidente, si usted lo autoriza, porque ya se cerró la votación.

Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:

Autorizado el doctor Roy.

Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:

Entonces: Por el Sí, sería 94, y por el No, 6.

Acta 220 de 2009
(noviembre 24)

Revisado el resultado de la votación de la proposición sustitutiva del artículo 1o, del Proyecto de ley número 383 de 2009, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, presentado por el ponente y otros, se observa que esta es:

Por el Sí, 91 votos.

Por el No, 6 votos.

El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

(…)

Señor Presidente, ha sido aprobada la Proposición Sustitutiva con la votación requerida por la ley y la Constitución.”[52]

3.6.3.5. Debido a las discrepancias urgidas entre los textos aprobados por las Cámaras, debió conformarse comisión accidental de conciliación. El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria del Senado en sesión del 14 de diciembre de 2009, contenida en el Acta No 26 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 26 del 5 de febrero de 2010. De la lectura del acta se advierte que el informe contó con 61 votos favorables de los 102 Senadores que integran la Plenaria, esto es, con mayoría absoluta, como se demuestra en la transcripción pertinente.

“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente Informe de Conciliación. Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella.

Palabras del honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella.

Con la venia de la Presidencia, hace uso de la palabra el honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella:

Presidente, gracias. Sencillamente porque algunos colegas nos estamos preguntando para refrescar la memoria, el contenido exacto de este proyecto, si alguno de los Ponentes o Conciliadores nos puede comentar y en qué consiste la Objeción o el Informe de Conciliación, para tener mayor claridad sobre el tema.

Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz:

Gracias, Presidente. Efectivamente pues lo que estamos conciliando acá es el texto de este proyecto que busca fortalecer el Control Fiscal de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre todo sirve para aclarar un vacío normativo, en lo que tiene que ver con las cuotas de fiscalización.

A su vez también, el artículo incentiva a todo lo que tiene que ver con la capacitación para que el presupuesto de las mismas Contralorías Territoriales, se designe un porcentaje para la capacitación de los Funcionarios Sujetos de Control de estas Entidades Territoriales.

Hay un artículo nuevo que se incluye dentro de la Conciliación, que se exceptúa de estas Normas lo relacionado con o no se aplicaría para la Contraloría Distrital de Bogotá.

De otra parte también, sirve mucho para las finanzas de las Contralorías Territoriales, por cuanto se aclara que todo aquello que tenga que ver con condenas o pagos de conciliaciones, indemnizaciones, esto se haga con presupuesto de los departamentos y municipios que tienen Contralorías y que eso no afecte los gastos de funcionamiento de las respectivas Contralorías Territoriales.

Repito entonces, es simplemente una aclaración en el cálculo que se hace para la fiscalización de los Sujetos de Control por parte de estas Entidades Territoriales de Control. Gracias, Presidente.

Leída y cerrada la discusión del Informe, la Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009 abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí: 61

Por el no: 3

Total: 64 Votos”[53]

3.6.3.6. En lo que respecta a la aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, esta se llevó a cabo en la sesión del 10 de diciembre de 2009, cuya Acta No 225 fue publicada en la Gaceta del Congreso número 66 del 19 de marzo de 2010. La votación del informe fue adelantada de la siguiente manera, como puede verificarse de la lectura del Acta mencionada.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Continuar, señor Secretario.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Siguiente punto del Orden del Día, es el acta de conciliación al proyecto de ley, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

El informe de conciliación dice: Informe de conciliación, en reunión efectuada en la fecha, los suscritos integrantes de la Comisión de Conciliación, Senadores y Representantes, y una vez analizado en detalle los textos, hemos acordado de manera unánime acoger el texto aprobado por la honorable Cámara de Representantes. Por lo cual proponemos se conforme el articulado que se transcribe a continuación, de acuerdo con nuestro informe y sea así aprobado. Firman: Carlos Alberto Zuluaga, Óscar Marín, Carlos Cárdenas, Ubéimar Delgado.

Ha sido leído el informe. Puede someter el informe de conciliación a aprobación de la Plenaria.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

En consideración el informe de conciliación leído. Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Señor Secretario sírvase abrir el registro.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Se abre el registro. Votando Sí se aprueba el informe de conciliación, votando No, se niega.

Violeta Niño, vota Sí. Germán Varón, vota Sí. Lidio García vota Sí.

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Oscar Arboleda, vota Sí.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Señores Representantes, estamos en votación. De mantenerse este ritmo de votación, nos vamos a ver obligados a levantar la sesión.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Julián Silva, vota No.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Señores Representantes, estamos en votación. Vamos a ordenar cerrar el registro. Quienes no hayan votado, por favor hacerlo de forma inmediata.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Lidio García, vota Sí. Pedro Muvdi, vota Sí.

Se está votando un acta de conciliación del proyecto de control fiscal, acogiendo el texto aprobado por la Cámara de Representantes.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Señores Representantes, estamos en votación. Por favor, quienes no hayan votado, favor hacerlo de forma inmediata.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Vota Sí, el doctor Carlos Ávila.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Representantes, faltan cuatro votos para que esta iniciativa no se hunda.

Estamos votando el tema de Control Fiscal.

El Representante Juan Córdoba vota Sí.

Germán Hoyos vota Sí.

Señor Secretario, sírvase cerrar el registro e informar el resultado de la votación.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

Sí, Presidente. Por el Sí 84. Por el No 2. Ha sido aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución Política y en la ley el informe de conciliación leído, señor Presidente.

Cámara de Representantes
República de Colombia
RCS No 3352 10-12-09
Asistentes: 131 1:11:20 p.m.
INFO. CONCI.
DIC. 10/2009
INFORME DE CONCILIACIÓN AL P. L. 383 DE 2009 CÁMARA,
206 DE 2008 SENADO
Tipo de mayoría simple (66) (sic)

Sí: 75

Casabianca P. Jorge

Besaile Fayad Musa

Camelo Ramos José J.

Giraldo Jorge Homero

Barón Caballlero Liliana

Hurtado Pérez Óscar

López de Joaqui Gema

Morales Gil Jorge I.

Osorio B. Héctor

Patiño A. Diego

Rondón G. Gilberto

Piedrahíta C. Carlos

Rivera F. Guillermo

Santos M. Guillermo

Suárez Flórez Mario

Galves M. Carlos A.

Valencia M. Juan

Vanegas Queruz Luis

Gaviria Muñoz Simón

Dussán López Luis E.

Javela M. Ignacio A.

Hurtado Angulo Hemel

Gómez Román Edgar A.

Londoño S. César H.

Alférez T. Álvaro

Lizcano A. Óscar M.

Mota y M. Karime

Pérez Alvarado Jorge

Posada S. Augusto

Viana G. Germán

Rapag Matar Fuad E.

Restrepo C. Jaime

Restrepo Orozco Luis

Ricardo Amanda

Rodríguez R. Roosvelt

Salas Moisés Luis E.

Aldana V. Ismael de

Serrano M. Luis

Soto J. Carlos

Vives H. Manuel J.

Yepes M. Jaime A.

Zambrano E. Bérner L.

Pacheco A. Álvaro

De La Peña Fernando

Rodríguez Constantino

Vélez Mesa William

Chagres S. Hernando

Barrios B. Luis F.

Bermúdez José Ignacio

Hernández E. Juan M.

Aguirre R. Pedro

Pacheco C. Tarquino

Palacio Serna Efrén

Cuenca Ch. Carlos A.

Bravo Realpe Óscar

Gallardo A. Julio

Trujillo R. Pedro P.

Garciaherreros Jorge

González O. Jorge

Guerra de la Rosa Orlando

Ibarra Obando Luis J.

Jiménez S. Pedro

Mantilla S. Jorge

Naranjo E. Diego

Negrete Flórez José

Paredes A. Myriam

Puentes Díaz Gustavo

Rodríguez P. Ciro

Zuluaga Díaz Carlos

Díaz Ortiz Gloria E.

Galvis Romero Miguel

Legro Segura River

Obando Ordóñez Pedro

Polanco J. Orsinia

Reyes Forero Germán

No: 1

Montoya Toro Orlando

Abstiene: 0

Excusados: 0

REGISTRO MANUAL PARA VOTACIONES
INFO.CONCI.
TEMA A VOTAR: INFORME DE CONCILIACIÓN AL PL. 383 DE 2009 CÁMARA,
206 DE 2008 SENADO

SESIÓN PLENARIA: JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2009

Sí:

Niño Morales María Violeta

Marín Marín Óscar de Jesús

Varón Cotrino Germán

García Turbay Lidio Arturo

Arboleda Palacio Óscar Alberto

Ávila Durán Carlos Enrique

Muvdi Aranguena Pedro Mary

Córdoba Suárez Juan de Jesús

Hoyos Giraldo Germán Darío

No

Silva Meche Jorge Julián.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Édgar Alfonso Gómez Román:

Continuemos con el orden del día, señor Secretario”[54].

Del aparte citado se concluye que el informe de conciliación contó, como lo informara el Secretario General de la Cámara a la mesa directiva durante la sesión, con 84 votos favorables de los 166 representantes que integran la corporación legislativa, esto es, como mayoría absoluta. Debe aclararse que este número de votos se obtiene de sumar la votación obtenida por el mecanismo electrónico dispuesto en la plenaria, que correspondió a 75 votos favorables y uno desfavorable, a los votos expresados manualmente, equivalentes a 9 sufragios favorables y uno desfavorable. Por ende, el total de votos que obtuvo el informe de conciliación fue de 84 a favor y dos en contra, cumpliéndose de tal modo con la exigencia de mayoría absoluta que prevé el artículo 151 C.P. para el caso de los proyectos de Ley Orgánica.

3.6.3.7. La Corte, a partir del análisis probatorio efectuado, se aparta de las consideraciones efectuadas por la objeción presidencial y el Ministerio Público, en el sentido que el proyecto de ley no obtuvo la mayoría absoluta requerida para las leyes orgánicas. En contrario, estudiada cada una de las etapas del trámite legislativo, se encontró que dicha mayoría estuvo presente en todas las votaciones. Para el caso particular de la aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación por parte de la Cámara de Representantes, la Sala encuentra que el fundamento fáctico de la posición asumida por el Procurador General, pudo originarse en la lectura incompleta de la votación, que solo tuvo en cuenta el registro electrónico, mas no los votos expresados a través del mecanismo manual.

Ahora bien, del trámite del proyecto de ley también puede verificarse que la intención del Congreso fue aprobar una normatividad de índole orgánica, reformatoria de disposiciones de la LOP, comprobación que sumada al contenido de la materia regulada y al cumplimiento de la mayoría absoluta prescrita por el artículo 151 C.P., demuestra la naturaleza jurídica particular de la norma analizada. Sobre el convencimiento de las cámaras acerca de esa condición, resultan ilustrativas las consideraciones efectuadas tanto en el primer debate en la Comisión Cuarta del Senado, como durante el cuarto debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes. En el primer caso, uno de los representantes puso de presente que la regulación planteada incorporaba modificaciones a las normas orgánicas en materia de presupuesto que prevé la Ley 617 de 2000, por lo que pidió que la mesa directiva verificara que el proyecto fuera aprobado por la mayoría exigida por la Constitución, lo que efectivamente se llevó a cabo. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 520 de 2010, se expresa:

“Honorable Senador Charles Schultz Navarro:

Honorable Senador, cedo a su solicitud, pienso que es bien pertinente y estoy totalmente presto a contribuir y a mejorar la redacción de este artículo y poder crear una norma que realmente nos dé garantías de que estamos contribuyendo no solo a fortalecer el control fiscal, sino a mirar todo el proceso de transparencia alrededor de las Contralorías.

Honorable Senador Luis Fernando Duque García:

Mil gracias, Senador Schultz. Entonces resultaría, señora Presidenta, que se sienta una especie de subcomisión, aquí hemos trabajado en eso para que se revise la ponencia para segundo debate y se le dé pues toda la explicación y termino; y esta, sí es de fondo, la apreciación que tengo: el artículo 95 de la Ley 617, hay una excepción legal que dice “Se constituyen como normas orgánicas”, ojo con esto, porque la Ley 617 es una ley ordinaria, de trámite ordinario, pero incluye en el artículo 95 normas orgánicas que requieren por lo menos las constancias de mayorías calificadas y dice que las normas orgánicas son los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 y aquí estamos tocando los artículos 8o, 9o, 10, para efectos de que no se vaya a viciar el proyecto de inconstitucionalidad.

Le sugiero entonces, señora Presidenta, que se deje una constancia clara de que este Proyecto de ley ha sido aprobado en su contenido, en su articulado, con la mayoría calificada de la Comisión; con esto obviamos entonces cualquier procedimiento de inconstitucionalidad que pueda tener el trámite. Muchas gracias, señora Presidenta.

Señora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:

Estoy plenamente de acuerdo con usted, doctor Luis Fernando, y dejamos entonces constancia de que este proyecto desde su inicio ha tenido la aprobación de la mayoría calificada en la Comisión. ¿Sigue? Ah, bueno.

Señor Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:

Así es, señora Presidenta. Como usted dice es correcto, se ha votado este proyecto con la mayoría necesaria para tal situación, lo certifica la Secretaría.”[55]

Para el caso de la plenaria de la Cámara, varios congresistas expresaron sus reparos a la iniciativa, entre otras razones porque argumentaban que a pesar que reformaba las normas orgánicas incorporadas a la LOP por la Ley 617 de 2000, no se trataba de una legislación de la misma naturaleza. Ante este interrogante, el representante Óscar Marín expuso ante la plenaria que el proyecto efectivamente había sido tramitado conforme a las exigencias de las leyes orgánicas, por lo que su constitucionalidad no resultaba afectada por ese aspecto. Sobre el asunto, en el acta de la sesión se observa lo siguiente:

“Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:

Gracias doctor Venus Albeiro. Sigue usted con el uso de la palabra Representante Óscar Marín para que dé las explicaciones de esta iniciativa.

Intervención del honorable Representante doctor Óscar Marín:

Muchas gracias Presidente. En primer lugar quiero referirme a las explicaciones o argumentos que daba el doctor Orlando Montoya.

(…)

Yo dejaría ahí señor Presidente para que podamos seguir. ¡Ah! bueno hay otro tema. Para tranquilidad de los compañeros de la Plenaria de la Cámara, el tema de la Ley Orgánica. Claro doctor Julián y doctor Orlando, que este proyecto ha surtido trámite de Ley Orgánica.

En el Senado de la República tuvo una votación calificada como lo requiere la Ley Orgánica. En la Comisión Cuarta de la Cámara fue votado por unanimidad, por 15 Representantes a la Cámara de 27 que lo constituimos, es decir, hay quórum, hay votación calificada. Y en la, en la exposición de motivos hablamos claramente de que es una reforma a la Ley 617 y que por ende es un Proyecto de Ley Orgánica, y le dejo también la claridad a la Plenaria que para poder aprobar hoy este proyecto, necesitamos votación calificada y por eso yo le pediría a todos los colegas que nos acompañen muy juiciosos en esta votación. Bien pueda señor Presidente.”[56]

En consonancia con lo anterior, al momento de aprobar la proposición con la que finalizaba el informe de ponencia, la cual solicitaba a la plenaria dar segundo debate de la iniciativa, el Secretario General de la Cámara advirtió que la mayoría que debía alcanzarse era de carácter absoluto, pues se trataba de una norma de naturaleza orgánica.57 Además, cuando se aprobó la proposición modificatoria al artículo 1o del proyecto de ley, se contó con idéntica mayoría, como tuvo oportunidad de explicarse en precedencia.

3.6.4. Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobación del artículo 1o del proyecto de ley cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por ende, la objeción presidencial formulada por este motivo resulta infundada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado – 383 de 2009 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal”.

Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de la objeción formulada por el Gobierno Nacional, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

Tercero. Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

Mauricio González Cuervo, Presidente; María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (Impedimento acepatado); Magistrados, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistado (P).

La Secretaria General
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Sentencia C-701/10

* * *

1 Información descrita en el informe de objeciones presidenciales, que da cuenta del trámite legislativo del proyecto de ley. Cfr. Folios 13 a 19 del expediente principal 1.

2 Cfr. Folios 194-196 del expediente principal 1.

3 Cfr. Folio 170 del expediente principal 1.

4 Cfr. Folios 121 a 126 del expediente principal 1.

5 Cfr. Folio 150 del expediente principal 1.

6 Cfr. Folio 149 del expediente principal 1.

7 Cfr. Folios 106 a 110 del expediente principal 1.

8 Cfr. Folio 103 del expediente principal 1.

9 Cfr. Folios 69-74 del expediente principal 1.

10 Cfr. Folio 37 del expediente principal 1.

11 Cfr. Folios 26 y 31 del expediente principal 1.

12 Cfr. Folio 23 del expediente principal 1.

13 Cfr. Folios 20-22 del expediente principal.

14 Cfr. Folios 1 y 11 del expediente principal 1.

15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510/96, C-063/02 y C-068/04.

16 Cfr. Folios 61 (reverso) 64 del cuaderno de pruebas 2.

17 Cfr. Folio 11 del expediente principal 1.

18 Cfr. Folio 105 (reverso), cuaderno de pruebas 2.

19 Ibídem. Pág. 68.

20 Al respecto, en la Gaceta mencionada, que obra a folios 27 a 29 del cuaderno de pruebas 2, se lee lo siguiente:

“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente Informe de Objeciones, el cual fue leído y cerrada su discusión.

Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz.

Palabras del honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz.

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Carlos Cárdenas Ortiz:

Gracias Presidente, a los colegas del Senado manifestarles que requerimos el apoyo de este proyecto que hemos estado defendiendo, que tiene que ver con un tema relacionado con el fortalecimiento de las Contralorías Territoriales, una de las objeciones importantes que tiene el proyecto trata de que no se cumplió con la votación requerida para esta clase de Normas.

Y aquí en el informe hemos hecho claridad de cómo fue la votación que requiere esta clase de proyectos, y que se dio de acuerdo a lo que ordena el Reglamento Interno y la ley, Gaceta del Congreso, o mejor dicho votación, perdón, que está muy clara y correcta en la Gaceta del Congreso 858 de 2008 ,en la 178 de 2009, en la 529 del 2009, y en la 725 donde consta cómo fue la votación en las diferentes comisiones en la Plenaria y que pues comprueba que este Proyecto cumplió con la votación requerida.

Otra de las objeciones tiene que ver con algo relacionado y el objeto en sí del proyecto que es precisamente darle permanencia a algo que ya se está haciendo desde el año, desde cuando se creó el tope de los gastos para las Entidades Territoriales y para las Contralorías.

Conocida como la Ley 617 del 2000, lo que quiere este proyecto, precisamente, es darle esa permanencia en razón a la transitoriedad que ha ocurrido a lo largo de los años aplicando la forma como se transfieren o como participan las Contralorías Territoriales del Presupuesto.

Otra de las objeciones tenía que ver con un término que se daba en el articulado para la transferencia o por el traslado de los giros de la Entidad Territorial a la Contraloría.

Y nosotros por eso hemos presentado el proyecto desestimando pues estas objeciones presidenciales y solicitar se apruebe tal y como estaba aprobado aquí por el Congreso de la República y sus Comisiones en las Plenarias, gracias Presidente.

(…)

Leído y cerrada la discusión del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí:55

Por el no:02

Total: 57 Votos”

21 Cfr. Folios 19-22 del cuaderno de pruebas 3.

22 Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 3.

23 Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas 4.

24 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folios 23 a 24 del cuaderno de pruebas 4, se comprueba lo siguiente:

“Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez:

Siguiente punto del Orden del Día, señora Secretaria.

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Tercero. Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

La Secretaría deja constancia que para este proyecto de ley presentaron impedimentos, los cuales fueron negados, los siguientes Representantes:

Rosmery Martínez Rosales

Hernando Betancourt Hurtado

Carlos Fernando Motoa Solarte

Zaida Marina Yaneth Lindarte

Héctor Javier Osorio Botello

Pedro María Ramírez Ramírez

Pedrito Tomás Pereira

Luis Fernando Vanegas Querus

Javier Ramiro Devia.

El Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

(…)

Señor Presidente, ha sido leído el informe sobre las objeciones Presidenciales. Favor poner a consideración dichas objeciones.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez:

En consideración el informe de objeciones Presidenciales. Se abre la discusión. Continúa a la discusión. Aviso que se va a cerrar. Se cierra. Por favor, señora Secretaria, abrir el registro.

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, Presidente. Se abre el registro para votar las objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

(…)

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señor Presidente, se cierra el registro con la siguiente votación: Por el Sí, 86. Por el No, 3.

Señor Presidente, ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de Ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.

La Secretaría deja constancia que estas objeciones fueron aprobadas con el quórum exigido por la Constitución y la ley.”

25 Cfr. Gaceta del Congreso 858/08, página 3.

26 La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa et al.)

27 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

28 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.

30 Ibídem.

31 Ibídem.

32 Asuntos de esta naturaleza puede evidenciarse en la Sentencia C-662/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

33 Si bien el listado de decisiones sobre la materia es extenso, argumentativos representativos del debate pueden encontrarse en las Sentencias C-432/00 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-540//01(M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-579/01(M. P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1175/01 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-399/03 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1042/07 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-557/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

34 Acerca de esta enumeración, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-579/01.

35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1042/07.

36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337/93 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

37 Cfr. Sentencia C-1042/07.

38 La ausencia de identidad entre norma orgánica y Constitución, empero, no es incompatible con la posibilidad, contemplada en la jurisprudencia, que las leyes ordinarias se integren al bloque de constitucionalidad en sentido lato, en el entendido que sirve de parámetro para el control judicial de las leyes ordinarias. La evolución jurisprudencial sobre el particular es explicada en la sentencia C-1042/07, del modo siguiente:

“Ahora bien, dentro de la evolución jurisprudencial que ha conocido la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia, en un primer fallo, proferido a consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra determinados artículos de la Ley 397 de 1997, “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, esta Corporación afirmó que “El bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”

Más recientemente, la Corte en Sentencia C-985 de 2006, con ocasión del examen de unas objeciones presidenciales formuladas contra el Proyecto de ley número 144/05 Senado, 194/04 Cámara, “por medio de la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca”, reiteró su postura en el sentido de considerar que las leyes orgánicas conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu, lo que significa que se trata de “parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”.”.

39 Cfr. Sentencia C-337/93.

40 Cfr. Sentencia C-1042/07.

41 Sentencia C-432 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre la resolución de la duda a favor del legislador ordinario ver también la Sentencia C-894 de 199, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540/01.

43 Cfr. Sentencia C-1042/07.

44 Sobre estos requisitos, Cfr. Sentencia C-540/01.

45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600A/95 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

46 Sentencia C-1645/00 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias C-442/01 y C-177/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1064/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-1065/01 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-935/04 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia -540/01 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

49 Cfr. Gaceta del Congreso 520/10, página 42.

50 Cfr. Gaceta del Congreso 774/09, página 78.

51 Cfr. Gaceta del Congreso 1204/09, página 8-9.

52 Cfr. Gaceta del Congreso 31/10, página 63-68.

53 Cfr. Gaceta del Congreso 26/10, página 47-48.

54 Cfr. Gaceta del Congreso 66/10, páginas 37-38.

55 Cfr. Gaceta del Congreso 520/10, página 44.

56 Cfr. Gaceta del Congreso 31/10, páginas 54-55.

57 Sobre el particular, en la página 61 de la Gaceta del Congreso 31/10, se lee lo siguiente:

“Dirección de la Presidencia, doctor Édgar Gómez:

En consideración el Informe de Ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, señor secretario sírvase abrir el registro.

Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Se abre el registro para votar. Votando sí, se aprueba el informe de ponencia. Votando no, se niega.

Intervención del honorable Representante Óscar Marín:

Óscar Marín, vota sí, y le pide a la honorable Plenaria de la Cámara, votar sí.

Secretario doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Óscar Marín, vota: Sí.

Constantino Rodríguez, vota: Sí.

Esta votación se hace dentro del marco del trámite de una ley orgánica, por lo tanto su aprobación requiere la mayoría absoluta.” (Subrayas no originales).




LEY 1415 DE 2010

LEY 1415 DE 2010

 

 

LEY 1415 DE 2010

 

(noviembre 22 de 2010)

 

por medio de la cual se establecen los requisitos y mecanismos ágiles para la postulación, asignación y aplicación de subsidios familiares de vivienda para la población rural afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, o con viviendas en zonas de alto riesgo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente ley fija los mecanismos para la postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda en Suelo Rural, que otorgue el Banco Agrario de Colombia S. A., y las demás entidades del Estado que administren recursos públicos destinados para tal fin, otorgados a las familias que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada como consecuencia de una situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia o cuya vivienda se encuentre en zona de alto riesgo.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por suelo rural el definido como tal de acuerdo con los parámetros de la Ley 388 de 1997 y las normas que la adicionan, modifican o complementan y los territorios de las minorías étnicas de acuerdo con la Ley 21 de 1991.

 

Artículo 2°. Requisitos para acceder al subsidio:

 

1. El Grupo Familiar postulante y su vivienda deben estar incluidos en los censos oficiales que con ocasión de una situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o de construcciones en zonas de alto riesgo, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

2. Diligenciar correctamente el formulario de postulación.

 

3. Presentar fotocopia de las cédulas de ciudadanía, tarjetas de identidad y/o registros civiles de los miembros del respectivo Grupo Familiar.

 

4. Presentar la respectiva clasificación en el Sisbén o, si así fuere, informar que no está clasificado.

 

Parágrafo 1°. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia así lo amerite, se podrán adelantar los trámites de postulación y asignación de los recursos del subsidio con un informe del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, debiendo obtenerse el aval y la refrendación del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente, antes de proceder a su aplicación.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, cuando se compruebe que la información o documentación presentada por un grupo familiar no corresponde a la verdad, se procederá de manera inmediata a la exclusión de la postulación.

 

Parágrafo 3°. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el beneficiario deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta. Este subsidio sólo puede ser otorgado por una sola vez.

Parágrafo 4°. Las soluciones de vivienda a las que se puede destinar el subsidio deberán tener suministro inmediato de agua. El suministro de agua podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación adecuada del servicio.

 

 

Artículo 3°. De los Beneficiarios. Son beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) los grupos familiares conformados por una o más personas, poseedores, ocupantes o propietarios de un lugar de habitación que se haya visto afectado por un desastre natural, calamidad pública o emergencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley.

No obstante, serán sujetos de tratamiento preferente en el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad.

 

La selección de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) se hará de acuerdo con las normas vigentes y la realizarán las entidades oferentes de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se defina en el Reglamento Operativo y tendrán prioridad sobre cualquiera otro proyecto de subsidios de vivienda con destinación diferente a la prevista en esta ley.

En todo caso los grupos familiares que puedan postularse para el otorgamiento Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) podrán ser beneficiarios de los mismos, perjuicio de que sean propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.

 

Parágrafo. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada como medida preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, se entenderá que esta situación debe ser atendida por programas de reubicación que adelantarán las entidades territoriales de conformidad con sus Planes de Ordenamiento Territorial, con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignados a través de las bolsas concursables establecidas por la normatividad vigente, con el fin de evitar nuevos asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ade 1989.

 

Artículo 4°. Del valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencias. *Modificado por la Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los grupos familiares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, en las modalidades de construcción en sitio propio, adquisición de vivienda nueva o usada y mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, se establecerá atendiendo las condiciones socioeconómicas, mediante el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 1415 de 2011*

 

Artículo 4°. Del valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada por desastres naturales. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para los grupos familiares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, se establece atendiendo los requerimientos sociofamiliares, así:
1. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva o usada será hasta por la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLV);
2. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para el caso de mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, será hasta por la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales (SMLV).

 

 

Artículo 5°. Certificado de aplicación del subsidio en la solución de vivienda. Para efectos de la legalización de los subsidios de que trata esta ley, la respectiva entidad territorial, a través de la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o quien haga sus veces, expedirá el certificado de aplicación del subsidio en la solución de vivienda construida, adquirida o mejorada con el subsidio familiar de vivienda para la población rural afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, sin costo alguno para el beneficiario en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del recibo de las obras y una vez presentado el informe final de la interventoría realizada a la vivienda o al proyecto.

 

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2010.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Juan Camilo Restrepo Salazar

 Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Beatriz Elena Uribe Botero

 Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial