LEY 2049 DE 2020

LEY 2049 DE 2020

 

LEY 2049 DE 2020

 

D.O. 51.402, agosto 10 de 2020

 

por la cual se crea el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) con el objetivo de concertar la política pública para sordos del país.

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 766/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 1156/19 – CAMARA 1080/18

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 239/20 – CAMARA 358/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 532/20 – CAMARA 808/19

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1 °. Objeto. La presente Ley busca crear el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC que tendrá como función integrar y reconocer a la comunidad sorda nacional los derechos lingüísticos que le corresponden. Lo anterior, garantizando igualdad de condiciones para todas las comunidades sordas colombianas con el propósito de facilitar la interacción de la población sorda entre sí, con oyentes e intérpretes en todo el territorio nacional.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente Ley se entiende:

 

a) “Lengua”. Es un sistema lingüístico de códigos estructurados para satisfacer necesidades comunicativas.

 

b) “Lenguaje”. Facultad que poseen los seres humanos para comunicarse.

 

c) “Lengua de Señas”. Es la lengua natural de la población sorda, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La lengua de señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquier otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas y gramáticas diferentes a las del español. Los elementos de esta lengua –las señas individuales–, son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje. Esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

d) “Sordo”. Es toda aquella persona que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

 

e) “Planeación Lingüística”. Entendida como el conjunto de acciones deliberadas de individuos, entidades de la sociedad civil, instituciones estatales y academia tendientes a mantener o elevar el estatus de una lengua, las formas o las maneras de adquisición y adopción; es también enseñanza y divulgación de la lengua; procesos de investigación de la lengua y sus variedades promoviendo la modernización y estandarización. Así como, promover transformaciones de actitud hacia la lengua, la persona sorda, su comunidad y cultura.

 

Artículo 3°. Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana. Créese el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC, que tendrá como objetivo el diseño de una política pública que asesore la definición, adopción y estructuración de una lengua de señas estandarizada y moderna, y su divulgación, a partir de la cooperación entre la academia, el sector público, privado y la sociedad civil del país. El Consejo estará compuesto por:

 

a) Un representante del Ministerio de Cultura.

 

b) Un representante del Ministerio de Educación.

 

c) Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

d) El Director del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) o un representante.

 

e) El Director del Instituto Caro & Cuervo o un delegado.

 

f) El Director de la Federación Nacional de Intérpretes de Colombia o un representante.

 

g) Dos (2) representantes de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva, que se comunique y sea usuario del lenguaje de señas colombiano.

 

h) Dos (2) representantes de estudiantes sordos de instituciones de educación superior que estén activos y que se comuniquen por medio de la LSC.

 

i) Dos (2) representantes de Instituciones de Educación Superior donde se investigue sobre la LSC actualmente.

 

j) Un (1) representante de las instituciones de educación superior colombianas donde se enseñe LSC como complemento al proceso de formación, mínimo en el nivel de técnica o tecnología.

 

k) Un (1) representante de los egresados sordos de instituciones de educación superior, que se comunique y sea usuario del lenguaje de señas.

 

l) Un representante del Ministerio de Trabajo.

 

m) Un (1) representante de los grupos étnicos que manejen lenguaje de señas, de acuerdo a su diversidad lingüística y cultural.

 

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Planeación Lingüística podrá invitar a las instituciones o personas que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz, pero sin voto.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación nacional y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de los consejeros de las organizaciones de personas sordas, estudiantes sordos, egresados sordos e instituciones de educación superior.

 

Al menos la mitad más uno de los consejeros del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC debe tener la condición de sordo o poseer discapacidad auditiva.

 

Al menos la mitad más uno de los consejeros del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC debe ser de una región diferente a la de Bogotá, D. C.

 

Parágrafo 3°. El Instituto Nacional de Sordos (INSOR) ejercerá funciones de secretaría y coordinación del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC.

 

Artículo 4°. Funciones del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

a) Establecer el reglamento interno de funcionamiento del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC.

 

b) Formular y concertar una política de protección, fortalecimiento y promoción de la LSC.

 

c) Gestionar a nivel nacional recursos científicos, técnicos o financieros para promover programas y proyectos en favor de la LSC.

 

d) Recopilar, documentar y divulgar los neologismos y las variaciones que naturalmente se producen en la dinámica de utilización de la LSC.

 

e) Crear, recolectar y divulgar el vocabulario cotidiano y los términos especializados que contribuyan a eliminar las barreras comunicativas presentadas por el desconocimiento de variaciones lingüísticas geográficas, sociales, situacionales y diacrónicas en el uso de LSC para diferentes funciones y contextos.

 

f) Armonizar los lineamientos básicos de LSC para el proceso de construcción y desarrollo de la misma.

 

g) Proponer, analizar y concertar políticas que promuevan la inserción laboral de las personas sordas en el país.

 

Artículo 5°. Reuniones del Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas. El Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas sesionará las veces que el Ministerio de Cultura considere necesario para lograr consensos con la comunidad sorda del país. Esto, con el objetivo de armonizar y modernizar la lengua de señas a nivel nacional.

 

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas, en un término de tres (3) años, a partir de su conformación, establecerá una lengua de señas sistematizada producto de debates y votaciones.

 

Parágrafo 2°. Si cumplidos tres (3) años, a partir de su conformación, el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas no ha establecido una lengua armonizada y sistematizada, el Ministerio de Educación a través del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) tendrá un (1) año para establecerla.

 

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la Lengua de Señas, una vez aprobada la lengua armonizada y sistematizada, se reunirá por lo menos una (1) vez al año para actualizar y/o dirimir problemas que se presenten con el uso y desarrollo propio de la LSC.

 

Artículo 6°. Enseñanza y aprendizaje. El Gobierno nacional mediante el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con el INSOR, promoverá la enseñanza y aprendizaje de la lengua de señas en la población sorda de todo el país.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación, creará un programa de capacitación y aprendizaje de lengua de señas colombiano para maestros de instituciones educativas, con el fin de que se pueda brindar atención educativa a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional mediante el Ministerio de Educación, establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos para formalizar la enseñanza y aprendizaje de la lengua de señas colombiana en Instituciones de Educación Superior, de forma que estas puedan acreditar mediante certificado o diploma el conocimiento de la lengua de señas colombiana como una segunda lengua. Las personas sordas, como usuarios de la lengua de señas colombiana deberán estar exentas de certificar el conocimiento de su propia lengua.

 

Artículo 7°. Accesibilidad. El Gobierno nacional diseñará una estrategia para promover el acceso a la información y la atención en LSC, en todas las entidades públicas del país.

 

Artículo 8°. Recursos. El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para que el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC pueda sesionar con los miembros mencionados en el artículo 3° de la presente Ley.

 

Artículo 9°. Día Nacional de la Lengua de Señas Colombiana. Declárase el 23 de septiembre de cada año como el Día Nacional de la Lengua de Señas Colombiana. Anualmente en esta fecha se realzará y promoverá el valor de la pluralidad lingüística y la diversidad cultural de los usuarios de la lengua de señas colombiana, coincidiendo con el Día Internacional de las Lenguas de Señas promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), según la Resolución A/C.3/72/L.36, en su septuagésimo segundo período de sesiones.

 

Artículo 10. Cátedra. En todos los establecimientos de educación superior que ofrezcan programas de ‘formación en lenguas, lingüística, licenciaturas o afines, las instituciones educativas deberán ofrecer al menos una electiva sobre la LSC.

 

Artículo 11. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 

 

 




LEY 2048 DE 2020

LEY 2048 DE 2020

 

LEY 2048 DE 2020

 

D.O. 51.402, agosto 10 de 2020

 

por medio de la cual se adiciona el artículo 20 de la Ley 1176 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 882/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 928/19 – CAMARA 1159/18

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 239/20 – CAMARA 422/19

TEXTO PLENARIA CAMARA GACETA 571/19

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 365/20

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Adiciónese el artículo 20 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:

 

Artículo 20. Destinación de recursos. Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para municipios ribereños del río Magdalena serán destinados a financiar, promover y ejecutar proyectos relacionados con la reforestación que incluye la revegetalización, reforestación protectora y el control de erosión; el tratamiento de aguas residuales; y el manejo artificial de caudales que incluye recuperación de la navegabilidad del río, hidrología, manejo de inundaciones, canal navegable y estiaje; compra de tierras para protección de microcuencas asociadas al río Magdalena; financiar esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos a la conservación; y para .establecer y realizar políticas socioeconómicas de generación de ingresos de apoyo a las familias que viven de la actividad pesquera artesanal en las épocas de veda.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley entra a regir a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Territorial,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tibalt Malagón González.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

Diego Andrés Molano Aponte.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 

 




LEY 2047 DE 2020

LEY 2047 DE 2020

 

LEY 2047 DE 2020

 

D.O. 51.402, agosto 10 de 2020

 

por la cual se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTOS DE LEY PUBLICADO GACETA 769/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 580/19 – CAMARA 1096/18

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 1154/19 – CAMARA 69/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 363/20 – CAMARA 263/19

TEXTO CONCILIACION SENADO 344/20 – CAMARA 355/20

VARIOS GACETAS 286/20 – 312/20

 

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir, en todo el territorio nacional, la experimentación, importación, exportación fabricación, y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas en animales, posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 2°. Definición de Producto Cosmético. Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir olores corporales.

 

Artículo 3°. Excepciones. Se exceptúa del cumplimiento de la presenté ley, los siguientes casos:

 

1. Cuando un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, por riesgos de salud y/o al ambiente y no existan pruebas alternativas validadas por la comunidad científica internacional.

 

2. Cuando los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro propósito diferente al cosmético.

 

Artículo 4°. Estímulos. El Gobierno nacional generará estímulos, incentivos y facilidades para el fortalecimiento de las capacidades de los laboratorios e instituciones de investigación nacionales que desarrollen y apliquen modelos alternativos para evitar el uso de pruebas en animales en esta industria, validadas por la comunidad científica internacional.

 

Estos estímulos se generarán a través de becas de financiación convocadas anualmente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación durante los 15 años siguientes a la promulgación de esta ley.

 

Artículo 5°. Sanciones. Las personas jurídicas o naturales, que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 1° de la presente ley, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con multa a favor del tesoro nacional de mínimo ciento treinta y tres (133) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos

 

 legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, siguiendo el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, presentarán anualmente un informe de la inversión y ejecución de los dineros provenientes de las sanciones de esta ley, a las Comisiones Quintas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

 

Artículo 6°. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de su promulgación.

 

Artículo 7°. Medidas para la promulgación y cuidado de los animales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de las empresas privadas, implementarán campañas para difundir la prohibición de experimentación de productos cosméticos en animales y el cuidado de nuestras especies.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir y surtirá sus efectos a partir del cuarto (4) año posterior a su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Mabel Gisela Torres Torres.

 

 

 




LEY 2046 DE 2020

LEY 2046 DE 2020

 

LEY 2046 DE 2020

 

D.O. 51.398, agosto 6 de 2020

 

por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos.

 

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 686/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 1217/19 – CAMARA 946/18

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 344/20 –  CAMARA 441/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA  532/20 – CAMARA 656/19

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 405/20 – CAMARA 404/20

 

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

De la naturaleza, finalidad y propósitos

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas.

 

Artículo 2°. Participación de productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas. Los mecanismos, condiciones e instrumentos que promuevan o establezcan la participación de pequeños productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas o de productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas cuyo sistema productivo pertenezca a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria en el mercado de compras públicas locales de alimentos, harán parte de normas específicas para cada una de estas comunidades, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente.

 

Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario.

 

 

 

 Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones y siglas:

 

Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC): Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales.

 

Pequeño Productor: Se consideran pequeños productores aquellas personas naturales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 691 de 2018, o la norma que los modifique o los sustituya.

 

Agroecología: Es una disciplina científica, un conjunto de prácticas y un movimiento social. Como ciencia, estudia las interacciones ecológicas de los diferentes componentes del agroecosistema, como conjunto de prácticas, busca sistemas agroalimentarios sostenibles que optimicen y estabilicen la producción, y que se basen tanto en los conocimientos locales y tradicionales como en los de la ciencia moderna y como movimiento social, impulsa la multifuncionalidad y sostenibilidad de la agricultura, promueve la justicia social, nutre la identidad y la cultura, y refuerza la viabilidad económica de las zonas rurales.

 

Circuitos cortos de comercialización: Forma de comercio basada en la venta directa de productos frescos o de temporada, sin intermediario o reduciendo al mínimo la intermediación entre productores y consumidores.

 

Comercio justo: Es aquel que favorece las redes y la organización de productores locales, permite valorar el trabajo y la protección del medioambiente y genera responsabilidad de los consumidores al momento de la compra, permitiendo relaciones más solidarias entre estos y los productores. Los principios del comercio justo están relacionados con la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.

 

Compra local de alimentos: Es la acción de adquirir uno o varios alimentos ofrecidos por pequeños productores agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas dentro de la zona geográfica para la compra local de alimentos que cumplan con los requisitos sanitarios en materia de calidad e inocuidad.

 

Sistema Participativo de Garantía (SPG): Sistemas de garantía desarrollados a través de la relación y participación directa entre los productores, los consumidores, y otros miembros de la comunidad, quienes verifican, entre sí el origen y la condición de los productos agroecológicos, y a través del sistema, garantizan la producción, comercialización y consumo de estos productos en el mercado local y regional.

 

Trazabilidad agropecuaria: Conjunto de características y condiciones que hacen posible identificar el origen y las diferentes etapas del proceso de producción y distribución de los alimentos de origen agropecuario.

 

Zona geográfica para la compra pública local de alimentos: Es la extensión de territorio dentro de la cual son producidos, comercializados y consumidos alimentos primarios y transformados, provenientes de pequeños productores, agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones y destinados a los programas institucionales de los sujetos de que trata el artículo 3° de la presente ley. Para que la compra de los mismos sea considerada como compra local, la definición de esta zona geográfica debe priorizar la adquisición de lo producido desde lo veredal hasta lo municipal, departamental o regional dependiendo de las características productivas territoriales y las necesidades de las entidades demandantes.

 

Comité intersectorial e interinstitucional departamental de derecho a la alimentación de seguridad alimentaria y nutricional: Es una instancia para el diseño, formulación, concentración, coordinación, implementación y seguimiento de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional de un departamento.

 

Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac): Es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto armado, definidos por el Decreto número 1650 de 2017, o aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

 

TÍTULO II

 

IMPLEMENTACIÓN DE LAS COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS

 

CAPÍTULO I

 

Articulación, concertación, pedagogía y seguimiento territorial para las compras públicas locales de alimentos

 

Artículo 5°. Creación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos. Créase la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley las disposiciones para la conformación y funcionamiento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

La reglamentación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la elección de las delegaciones que trata este parágrafo, deberá incluir un mecanismo que garantice la participación paritaria de hombres y mujeres representantes de las organizaciones de pequeños productores, de agricultura familiar y campesinas y agrarias de carácter nacional.

 

Artículo 6°. Pedagogía y seguimiento territorial. El Gobierno nacional diseñará e implementará planes, programas y acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar a Alcaldías, Gobernaciones y participantes de los espacios territoriales de articulación definidos por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, así como a pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y organizaciones en los siguientes ejes temáticos:

 

• Seguridad y soberanía alimentaria.

 

• Agroecología y producción sostenible.

 

• Prevención de pérdida y desperdicio de alimentos.

 

• Formación en comercio justo y consumo responsable.

 

• Fortalecimiento en el cumplimiento de normas para la comercialización y manejo de productos alimenticios.

 

• Organización, gestión, logística, mercadeo, comercialización y financiación de proyectos agropecuarios.

 

• Otras temáticas que requieran ser definidas por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

CAPÍTULO II

 

Reglas para la adquisición de alimentos provenientes de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidos

 

Artículo 7°. Porcentajes mínimos de compra local a pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:

 

a) Las Entidades a que hace referencia el artículo 3° de la presente ley, que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

 

Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al porcentaje mínimo de que trata el presente literal, las entidades deberán informar de dicha situación a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas quien certificará dicha situación y realizará las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.

 

b) Las entidades compradoras de alimentos a que hace referencia el artículo 3º deberán establecer en sus pliegos de condiciones un puntaje mínimo del 10% de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.

 

Estas entidades establecerán en todos los documentos de sus procesos de contratación, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud del porcentaje de compras públicas locales a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones a que se comprometen será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación.

 

c) Todas las entidades a que se refiere el presente artículo, incluirán en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, la obligación de estos de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley.

 

d) La entidad pública establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en los siguientes criterios: (1) cobertura geográfica de la oferta institucional de la entidad; (2) conectividad vial, circuitos cortos de comercialización, vocación y uso del suelo, disponibilidad de alimentos, la presencia de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones identificados y las características de los productos demandados.

 

Parágrafo 1°. Las entidades públicas velarán por el adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en el presente artículo en lo referente a la adquisición de alimentos a pequeños productores locales y productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria, o sus organizaciones.

 

Parágrafo 2°. Todas las entidades descritas en el artículo 3° de la presente ley que desarrollen actividades misionales en las Zomac, tendrán como prioridad la adquisición de alimentos provenientes de cada una de las Zomac en donde se encuentran ejerciendo sus actividades.

 

Artículo 8°. Diseño y adecuación de minutas alimentarias y menús. Todos los sujetos de que trata el artículo 3º de la presente ley que desarrollen programas o acciones en que se ofrezcan o dispensen alimentos, sin detrimento de sus objetivos y programas misionales, están obligadas a diseñar o adecuar minutas alimentarias y menús teniendo en cuenta el enfoque cultural y los hábitos alimentarios de la población de cada zona geográfica para la compra pública local de alimentos, priorizando el abastecimiento con productos locales provenientes de pequeños productores locales y de productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones, con enfoque diferencial y tomando en consideración el concepto que deberá rendir el Comité Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional respectivo, o a falta de este, de las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces. Todos los menús diseñados deben priorizar en las preparaciones o en los paquetes alimentarios distribuidos, la inclusión de alimentos e insumos producidos en la misma zona geográfica, sin que por ello se afecte la calidad microbiológica y el aporte nutricional de la alimentación entregada a los beneficiarios de estos programas.

 

Artículo 9°. Especificaciones técnicas de los productos. El Gobierno nacional en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos en coordinación con el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá establecer un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.

 

Parágrafo. Las fichas técnicas podrán contener criterios que promuevan la compra de alimentos provenientes de sistemas de producción agroecológica debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 10. Pago de las compras realizadas a productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. Para promover y fortalecer la economía de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones frente a los impactos financieros que puedan derivarse de las formas de pago utilizadas por los compradores y proteger su flujo de fondos, el Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas de Alimentos, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá diseñar e implementar los mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de sus ventas sea recibido contra entrega del producto.

 

CAPÍTULO III

 

Sistema Público de Información Alimentaria, de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones

 

Artículo 11. Sistema Público de Información Alimentaria, de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones. El Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, deberá diseñar un sistema de información pública que articule los diferentes datos relacionados con pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria con el objetivo de apoyar de forma técnica la toma de decisiones de todos sus actores y que garantice la trazabilidad del proceso de participación de la producción local.

 

La información contenida en el Sistema a que hace referencia el presente artículo será una plataforma que podrán utilizar los sujetos relacionados en el artículo 3° de la presente ley para efectuar las compras públicas locales de alimentos de conformidad con lo establecido en estas disposiciones.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, contará con un término improrrogable de un (1) año para establecer el diseño del sistema de que trata el presente artículo y para consolidar y poner a disposición del público datos abiertos en los términos de la ley y las políticas de datos abiertos y Gobierno en Línea.

 

CAPÍTULO IV

 

Incentivos para pequeños productores locales y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones

 

Artículo 12. Informes de cumplimiento al Congreso de la República. Con el propósito de hacer seguimiento y control al cumplimiento de los fines y objetivos que persigue la presente ley, la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos rendirá anualmente en los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales descrita en esta normatividad y el apoyo brindado a pequeños productores locales y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones en la inserción al mercado de compras institucionales.

 

Artículo 13. Monitoreo y vigilancia. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística monitoreará el comportamiento del precio de los productos de que trata la presente ley y reportará de manera trimestral sus hallazgos. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, verificará que en el marco de la presente ley y tomando en consideración las disposiciones de la misma, se respeten la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y el cumplimiento de aspectos concernientes con metrología legal y reglamentos técnicos, así como la actividad valuadora.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística publicará en su página web los resultados del monitoreo al que se hace referencia en el presente artículo, y remitirá a la Mesta Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos dichos resultados.

 

TÍTULO III

 

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

 

Juan Daniel Oviedo Arango.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.