LEY 2045 DE 2020

LEY 2045 DE 2020

 

LEY 2045 DE 2020

 

D.O. 51.397, agosto 5 de 2020

 

por medio de la cual se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 156/19

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 1154/19 – CAMARA 307/19

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 352/20 – CAMARA 569/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 532/20 – CAMARA 754/19

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 408/20 – CAMARA 409/20

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es priorizar las inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los programas en beneficio de las comunidades de los que trata el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 y en las líneas estratégicas de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 de los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción, y los contratos de concesión de gran minería en etapa de explotación, siempre y cuando dichas inversiones tengan pertinencia, viabilidad técnica, económica, ambiental, social, sostenibilidad y permitan mejorar en el plano nacional y territorial la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de las zonas de influencia de los proyectos.

 

Parágrafo. Para los fines de la presente ley se entenderá por prestación de servicios públicos domiciliarios la construcción de nuevas redes al igual que la optimización, repotenciación y mejoramiento de redes existentes.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los contratos de concesión de gran minería y a los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción celebrados y perfeccionados a partir del año 2021.

 

Parágrafo 1°. Las normas establecidas en la presente ley para el sector de minería, sólo se aplicarán en la etapa de explotación de los contratos de concesión clasificados como de gran minería.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en esta ley no aplicará a los contratos que se celebren en virtud de procesos de asignación de áreas por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que hayan iniciado y que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Tampoco aplicará para los contratos que surtan la conversión de Contratos de Evaluación Técnica (TEA) a Contratos de Exploración y Producción (E&P) de hidrocarburos, y de contratos de asociación a convenio de exploración y explotación o a convenio de explotación.

 

Parágrafo 3°. Con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de las zonas de influencia de los contratos mencionados en este artículo y de promover la equidad y el aprovechamiento digno de los mismos, los criterios de priorización podrán ser acogidos por los contratistas o titulares mineros que hayan celebrado contratos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

TÍTULO I

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) DE HIDROCARBUROS

 

Artículo 3°. Priorización en materia de inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC). En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización de los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) dentro de los contratos E&P que celebre, la inversión de conformidad con su obligación contractual, para la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), definida de conformidad con los criterios establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para tales efectos.

 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el contratista presentará a la comunidad ubicada en el área de interés el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) destinado a la inversión para la prestación de el o los servicios públicos respectivos, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados.

 

En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir que se ejecuten estos en el cumplimiento del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) por parte de los contratistas.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) contemplados en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 podrán ser direccionados en inversiones priorizadas según lo determinado por los términos y condiciones definidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos bajo consulta a los municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el impulso del desarrollo social de las poblaciones, la reducción de la pobreza extrema y la rehabilitación, protección y conservación del ambiente.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

Artículo 4º. La inversión en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) a los que se refiere el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 se deberá ejecutar de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

– En etapa de exploración y producción, el valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% del valor total de la inversión contenida en cada fase del Programa Exploratorio Mínimo, Adicional o Posterior, o Programa de Retención y en cada uno de los programas anuales de operación, respectivamente.

 

Parágrafo. Por cada fase de la etapa de exploración, se deberán cumplir con las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) de conformidad con lo estipulado en cada uno de los Contratos de Exploración y Producción (E&P). En la etapa de producción, las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) se deberán cumplir de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y se harán anualmente conforme a los programas anuales de operación.

 

TÍTULO II

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA

 

Artículo 5°. Priorización para la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro de las líneas estratégicas de los Planes de Gestión Social (PGS) en los contratos de concesión de gran minería. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización dentro de las líneas estratégicas definidas en los términos de referencia de los Planes de Gestión Social (PGS) de los contratos de concesión de gran minería, la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en la zona de influencia del proyecto minero.

 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el titular minero presentará las líneas de acción que tendrá el Plan de Gestión Social priorizando la inversión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados. En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir de los proyectos priorizados en las líneas de acción de los Planes de Gestión Social.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Planes de Gestión Social serán direccionados conforme a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Minera para tal fin.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Planes de Gestión Social para la inversión en prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

Artículo 6°. La inversión en los Planes de Gestión Social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 se deberá ejecutar por una única vez en etapa de explotación de acuerdo al siguiente parámetro:

 

– El valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% de la utilidad neta obtenida en el año inmediatamente anterior asociada al título minero.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 7°. Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará técnicamente los criterios para la viabilidad de los proyectos de prestación de los servicios públicos a los que hace referencia la presente ley.

 

Artículo 8°. El incumplimiento de los criterios establecidos en la presente ley en materia de elaboración y ejecución de los programas en beneficio de las comunidades estipulados en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 y de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 dará lugar a las sanciones y multas consagradas en la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), y la Resolución número 91544 del 24 de diciembre del 2014, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan, así como en los respectivos contratos de concesión para el caso del sector de minería, y los contratos de E&P para el caso del sector de hidrocarburos.

 

Artículo 9°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, deberán incorporar dentro de las guías y/o términos de referencias para Programas en Beneficio de las Comunidades y Planes de Gestión Social, según corresponda, los criterios de priorización estipulados en la presente ley.

 

Artículo 10.El Gobierno nacional reglamentará la forma en que los titulares mineros o los contratistas de contratos E&P, cumplirán con la obligación de inversión en servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la presente ley, lo cual podrá hacerse a través de, entre otras, cofinanciación a proyectos de las entidades territoriales o de las empresas de servicios públicos que operen en la zona de influencia de los proyectos.

 

La inclusión de lo dispuesto en esta ley en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) y Planes de Gestión Social (PGS), se hará de acuerdo al ámbito de aplicación de esta ley, una vez se expida la respectiva reglamentación por parte del Gobierno nacional.

 

Artículo 11.La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, deberán publicar la información relacionada con estas inversiones, conforme lo establece la Ley 1712 de 2014 y en el artículo 28 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con la Extractive Industries Transparency Initiative (EIT).

 

Artículo 12. La presente ley entrará en vigencia a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tybalt Malagón González.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 




LEY 2044 DE 2020

LEY 2044 DE 2020

 

LEY 2044 DE 2020

 

D.O. 51.391, julio 30 de 2020

 

por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 833/18

PRIMER DEBATE CAMARA  GACETA 134/19 – 249/19

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 315/20 – CAMARA 890/19 

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 533/20

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 395/20 – CAMARA 398/20

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, de igual modo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Asentamiento humano ilegal consolidado: Se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o más, que por el paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo escalonado, cuyas edificaciones son de carácter permanente, construidas con materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios públicos instalada, con vías pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.

 

Asentamiento humano ilegal precario: Se entiende por asentamiento humano ilegal precario el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación, cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.

 

Los asentamientos precarios se caracterizan por estar afectados total o parcialmente por: a) Integración incompleta e insuficiente a la estructura formal urbana y a sus redes de soporte, b) Eventual existencia de factores de riesgo mitigable, c) Entorno urbano con deficiencia en los principales atributos como vías, espacio público y otros equipamientos, d) Viviendas en condición de déficit cualitativo y con estructuras inadecuadas de construcción (vulnerabilidad estructural), e) Viviendas que carecen de una adecuada infraestructura de servicios públicos y de servicios sociales básicos, f) Condiciones de pobreza, exclusión social y eventualmente población víctima de desplazamiento forzado.

 

Bien Baldío Urbano: Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, localizados en el perímetro urbano de la entidad territorial.

 

Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común.

 

Bien Fiscal Titulable: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito.

 

Artículo 3°. Transformación de bienes baldíos urbanos: Para la identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos a Bienes Fiscales, Bienes Fiscales Titulables o bien de uso público, las entidades territoriales deberán llevar a cabo los siguientes pasos:

 

1. Identificar el bien baldío urbano que se pretende convertir en bien fiscal, bien fiscal titulable o bien de uso público;

 

2. Hacer el estudio de títulos correspondiente;

 

3. Solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente;

 

4. La entidad territorial debe hacer la declaratoria de bien baldío mediante acto administrativo de carácter general, el cual será publicado.

 

Registrar, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el acto administrativo que declaró el bien baldío, de acuerdo con las normas vigentes.

 

Artículo 4°. Estudios técnicos y jurídicos. Los municipios o distritos podrán en el término de doce (12) meses posteriores a la promulgación de esta ley realizar un estudio técnico y jurídico que permita establecer el área y la existencia por 20 años o más, de todos los espacios públicos construidos. Para tal fin se elaborarán registros cartográficos y formularios mediante sistemas de información geográfica y alfanumérica.

 

Parágrafo. Mientras se cumple por parte de los municipios o distritos lo establecido en este artículo, todas las demás disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgación.

 

Artículo 5°. Inventario. Realizado el estudio anterior, los municipios o distritos, por medio de sus alcaldes podrán en el término de seis (6) meses posteriores a la realización de los estudios técnicos, realizar un inventario de bienes de uso público y bienes afectos al uso público producto de la legalización de asentamientos humanos ilegales, los cuales se encuentren señalados en actos administrativos o que por 20 años o más, se han considerado como espacio público, independiente de quien ostente la titularidad del derecho real de dominio.

 

Parágrafo. Mientras se cumple por parte de los municipio o distritos lo establecido en este artículo, todas las demás disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgación.

 

Artículo 6º. Declaratoria de espacio público. Los municipios o distritos procederán a realizar la declaratoria de espacio mediante acto administrativo a favor de la entidad territorial donde se localizan. El acto administrativo de la declaratoria servirá como reconocimiento urbanístico del espacio público existente y, en segundo lugar, hará las veces de título de propiedad a favor de la entidad territorial y constituirá título de propiedad a favor de la entidad territorial donde se localicen dichos bienes. El acto de declaratoria de espacio público será reconocido inmediatamente por las autoridades urbanísticas y catastrales competentes en cada municipio o distrito, y con ello la entidad territorial tramitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la apertura del folio de matrícula correspondiente y su inscripción en el registro.

 

Parágrafo 1°. Las oficinas encargadas, de planeación o de catastro municipal o distrital procederán a la incorporación de la información de los espacios públicos declarados, en sus cartografías oficiales.

 

Parágrafo 2°. Dentro de los (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de declaración de espacio público, el propietario legítimo sus herederos interesados en oponerse a la declaratoria que trata el presente artículo, podrán presentar un documento de oposición a dicha declaración.

 

Artículo 7°. Contenido del acto administrativo de declaratoria de espacio público. El acto administrativo de declaratoria de espacio público debe constar por escrito y contendrá la declaración del dominio pleno a nombre del municipio o distrito y la determinación de área y linderos. Además, incluirá la siguiente información:

 

1. La referencia al estudio técnico jurídico elaborado.

 

2. La descripción de la cabida y linderos del predio a inscribir en el registro de propiedad de la entidad territorial o haciendo uso del plano predial catastral, según el Decreto 2157 de 1995 o cualquier documento cartográfico basado en cartografía oficial con coordenadas magna-sirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los vértices y la cabida superficiaria del predio en metros cuadrados.

 

En todo caso todo deberá estar certificado por la oficina de catastro o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el gestor catastral o, en su defecto, firmado por un profesional como topógrafo, ingeniero civil, catastral o topográfico con matrícula profesional vigente autorizado por el Gestor Catastral.

 

Para el caso de centros poblados urbanos, la descripción de cabida y linderos se podrá obtener de cualquier documento cartográfico basado en cartografía oficial con coordenadas magna-sirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los vértices y la cabida superficiaria en metros cuadrados del perímetro urbano aprobado por el concejo del ente territorial que reposa en el instrumento de ordenamiento territorial vigente.

 

3. La solicitud de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

 

4. El municipio o distrito expedirá tres (3) copias de la resolución de declaración de espacio público así: un original que se insertará en el archivo de la respectiva alcaldía municipal o distrital, un original con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y una en copia común con destino a la oficina de catastro competente.

 

Artículo 8°. Obtención de la propiedad por motivos de utilidad pública e interés social. En los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:

 

Artículo 4°. En el caso de los predios ocupados con mejoras realizadas por parte de instituciones religiosas, instituciones educativas públicas, culturales públicas, comunales o de salud públicas y Organizaciones de Acción Comunal (OAC), se enajenarán por su avalúo catastral con un descuento del 60% para personas de origen privado y 90% de carácter público y comunal, el cual será cancelado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad.

 

Parágrafo 1°. Podrán ser enajenados aquellos inmuebles que le son conexos a la misión pastoral o social de las iglesias, tales como colegios, comedores, restaurantes, etc., siempre y cuando se encuentren bajo la administración de las instituciones religiosas y hayan sido ocupados mínimo diez (10) años antes del inicio de la actuación administrativa.

 

Parágrafo 2°. La venta de que trata el presente artículo se sujetará al régimen de enajenación directa de bienes fiscales contemplado en la presente ley.

 

Artículo 10. Acto administrativo de cesión a título gratuito. El acto administrativo incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente:

 

a) Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable;

 

b) Nombre e identificación de los ocupantes;

 

c) Dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable;

 

d) Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso;

 

e) Descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral;

 

f) La entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación;

 

g) La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.

 

Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos. jurídicos que a continuación se señalan:

 

a) La obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario;

 

b) La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, en el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificación o mejora reconocida;

 

c) La obligación del ocupante de acatar la normatividad urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el POT, PBOT o EOT.

 

Parágrafo. El acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora en aquellos casos en que esta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma. En los demás casos, solo hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.

 

Artículo 11. Las resoluciones administrativas de cesión a título gratuito que recaigan sobre viviendas deberán constituir patrimonio de familia inembargable.

 

Artículo 12. Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable. Expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación.

 

Artículo 13. Terminación de la actuación administrativa. En cualquier estado de la actuación en que la entidad territorial determine que el bien es de uso público y/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o las situaciones dispuestas en los artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997, procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 14. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1001 de 2005 el cual quedara así:

 

Artículo 3°. Enajenación Directa de Bienes Fiscales. Las entidades públicas podrán enajenar directamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad en primer lugar al ocupante sin sujeción a las normas de contratación estatal, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan.

 

La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable, la cual, una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituirá plena prueba de propiedad.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso procederá la enajenación directa tratándose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras pública o de infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen y demás que disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, expedido por la autoridad competente.

 

Parágrafo 2°. En el evento que no se acepte la enajenación del inmueble, se procederá a solicitar su restitución mediante una acción reivindicatoria conforme a la Ley y su traslado a CISA.

 

Parágrafo 3°. La enajenación de que trata el presente artículo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales diferentes a las derivadas del uso habitacional de inmueble.

 

Parágrafo 4°. Para los procesos de enajenación de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquellas que exigen la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 y las normas que lo modifiquen adicionen o complemente.

 

Artículo 15. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:

 

Artículo 10. Quienes resultaren beneficiados conforme a lo establecido en el artículo 3º, de la presente ley, no les aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o las establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

 

Parágrafo 1º. Lo establecido en este artículo tampoco aplicará para los predios titulados con uso diferente a vivienda.

 

Artículo 16. En complemento de los programas de legalización o titulación en asentamientos humanos ilegales precarios, se podrá:

 

l. Realizar de manera simultánea la implementación de programas de servicios públicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural; .

 

2. Realizar de manera simultánea un plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del Sistema de Espacio Público para dicho asentamiento. De ser necesario, al presentarse un déficit de alguno de los anteriores, el municipio debe elaborar un plan para la construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no superior a seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades territoriales en el marco de la titulación de asentamientos humanos.

 

Parágrafo 2°. Los procesos de legalización y titulación urbanística deberán desarrollarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Artículo 17. Es obligación de los municipios y distritos iniciar los procesos de legalización y regularización urbanística de los asentamientos humanos, que permitan reconocerlos como barrios legalmente constituidos.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no superior a 6 meses, reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades territoriales en el marco de la legalización y regularización urbanística.

 

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de la presente ley, las entidades territoriales podrán implementar programas de mejoramiento integral de barrios y de vivienda, simultáneamente con los programas de titulación y legalización urbanística.

 

Parágrafo 3°. Los programas de titulación de predios y legalización de barrios podrán realizarse simultáneamente, o precedidos uno del otro, sin importar su orden, siempre y cuando sean acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen.

 

Artículo 18. Los predios que resultaren no aptos para titularse porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo de acuerdo a los instrumentos de planificación de los municipios o distritos, serán objeto de estudio por parte de la respectiva entidad territorial en la cual se encuentren ubicados, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo, o en su defecto deberá en un término máximo de 4 años de expedida la presente ley, desarrollar programas de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no superior a 6 meses, reglamentará la materia.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional con participación de las entidades territoriales deberá desarrollar una política pública asociada a los asentamientos humanos en riesgo que podrá incluirse en sus planes de desarrollo o por medio de programas, proyectos y partidas presupuestales, tomando como línea base la población identificada y censada que ocupan este tipo de predios o asentamientos.

 

Artículo 19. Expropiación. El procedimiento para la expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

 

Parágrafo 1°. El valor de la indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 20. Titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente. Los Registradores de Instrumentos Públicos, o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que servirá de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, siempre que dicha destinación y uso esté señalada en la cartografía oficial, aprobada por la entidad catastral y urbanística competente a nivel municipal, distrital, departamental o nacional, según corresponda.

 

Parágrafo 1°. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

 

a) Resolución o decreto aprobatorio del proyecto de legalización o urbanización de los predios, o documento que haga sus veces;

 

b) Plano urbanístico aprobado, con la indicación de cada zona de uso público con áreas y mojones;

 

c) Acta de recibo suscrita por-el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acción Comunal, o acta de toma de posesión practicada por el Alcalde Municipal o Distrital o la entidad competente o quien este delegue, de las zonas de cesión gratuitas obligatorias señaladas en la cartografía de planeación; o documento que haga sus veces;

 

d) Manzana catastral de los predios o cartografía oficial que haga sus veces para sectores antiguos o consolidados.

 

Parágrafo 2°. El registrador de instrumentos públicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matrícula inmobiliaria del globo en mayor extensión, dejará constancia de ello y procederá a la asignación de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso público, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.

 

Parágrafo 3º. La Superintendencia de Notariado y Registro en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo .y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación.

 

Artículo 21. Titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística. Los registradores de instrumentos públicos o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que sirva de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, que la comunidad utilice con tal fin, aun cuando no hayan sido objeto de un proceso de legalización o urbanización. Dicho trámite se adelantará previa solicitud del representante legal de la entidad oficial o ente territorial, o de quien este delegue.

 

Parágrafo 1°. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

 

a) Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio, o por la Junta de Acción Comunal, de las zonas de uso público, o documento que haga sus veces;

 

b) Levantamiento topográfico, en donde se identifique mediante coordenadas geográficas, mojones y áreas de cada uno de los predios de uso público.

 

Parágrafo 2°. El registrador de instrumentos públicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matrícula inmobiliaria del globo en mayor extensión, dejará constancia de ello y procederá a la asignación de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso público, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.

 

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro y en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que· considere la Superintendencia deba tener dicha titulación.

 

Artículo 22. Adiciónense tres parágrafos al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 así:

 

Parágrafo 1°. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

 

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.

 

Parágrafo 2°. El espacio público resultante del desarrollo de proyectos de infraestructura se incorporará mediante el registro de la escritura de entrega o cesión en la oficina de instrumentos públicos. Así mismo, previo procedimiento de desenglobe y apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la escritura de cesión se debe determinar su localización, cabida y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la puesta en funcionamiento de la infraestructura construida.

 

Parágrafo 3°. Luego de la suscripción de la escritura del espacio público generado mediante cesión o entrega de infraestructura, se notificará por parte de la oficina de instrumentos públicos a las entidades territoriales como representantes del patrimonio inmueble municipal o distrital, quienes en un término máximo de 15 días hábiles verificarán su concordancia con las normas y estándares del espacio público establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito si la encuentran acorde, manifestarán su aceptación, caso contrario solicitarán al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y radicarán las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

Artículo 23. Publicidad. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, el registrador de instrumentos públicos hará una síntesis de la misma, que contendrá de forma clara la identificación del bien y de la entidad oficial o ente territorial solicitante, y a la que podrá adicionar las demás observaciones que considere pertinentes para garantizar el derecho de oposición de terceros. Una copia de esta síntesis se fijará en lugar público y visible de la Oficina de Registro de Instrumentos; otra copia será publicada, a costa de la entidad oficial o ente territorial solicitante, en diario de amplia circulación local, regional o nacional según corresponda; otra copia se difundirá, a costa de la entidad oficial o ente territorial solicitante, en una emisora radial de alcance local, regional o nacional según corresponda, entre las 8:00 a. m. y las 8:00 p. m.; y otra copia se fijará en lugar público y visible de la alcaldía, o alcaldías de ser el caso, distrital, municipal o local donde se encuentre el bien objeto de la solicitud.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro diseñará el formato de aviso de que trata este artículo de manera que se garantice el uso de un lenguaje comprensible, y su impresión y colocación en caracteres legibles.

 

Artículo 24. Oposición. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fijación, publicación o emisión del último aviso de que trata el artículo anterior, los terceros interesados en oponerse a la adopción que la resolución que registra el derecho de dominio sobre bienes afectos al uso público a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, podrán presentar un documento de oposición a dicha adopción, y deberán acompañarlo de los medios probatorios que le sirvan de soporte.

 

Artículo 25. Resolución. Si vencido el término de que trata el artículo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos no hubiera recibido oposición de terceros a la adopción de la resolución que registra el derecho de dominio sobre bienes afectos al uso público a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, o si habiendo recibido oposición ella no prosperara por cuanto no se demuestra la afectación de los derechos de terceros, el registrador expedirá, motivándola, dicha resolución. Cuando la oposición prosperara, el Registrador de Instrumentos Públicos expedirá una resolución motivada en la que explique las razones por las cuales prospera.

 

Parágrafo. Contra la resolución que expidiera el registrador de instrumentos públicos y de que trata este artículo, cabe el recurso de reposición, y de ser interpuesto surtirá el trámite consagrado en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 26. Responsabilidad del tradente en la titulación de inmuebles afectos al uso público en procesos de adquisición o expropiación por motivos .de utilidad pública. En el trámite de adquisición o expropiación por motivos de utilidad pública de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, el Registrador de Instrumentos Públicos o la entidad que haga sus veces, registrará el título de adquisición de inmuebles a favor de las respectivas entidades oficiales o entes territoriales, aun cuando figuren inscritas limitaciones al dominio, gravámenes o falsa tradición. En tales casos se informará a los titulares de los derechos reales inscritos.

 

En estos casos el tradente estará obligado al levantamiento de la limitación. o garantía en un término que no podrá exceder de un año, contado a partir del otorgamiento de la escritura pública. Para tal fin, la entidad oficial o ente territorial podrá retener hasta el 70% del precio. Sin embargo, en caso de que el titular o beneficiario de la garantía demuestre que el valor de su derecho es superior a este 70%, la entidad podrá retener hasta la totalidad del citado precio.

 

Si transcurrido el plazo anterior no se ha obtenido el levantamiento de las limitaciones o garantías, los terceros que deseen hacer valer sus derechos tendrán acción directa contra el tradente. La entidad oficial consignará el valor del precio en una cuenta bancaria que abrirá en una entidad financiera. En consecuencia, el valor de la garantía o limitación se asimilará a la suma consignada en la cuenta, y el bien adquirido o expropiado quedará libre de afectación.

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera regulará las condiciones de las cuentas bancarias de que trata el artículo anterior.

 

Artículo 27. Avalúas para adquisición o expropiación de predios que involucran zonas afectas al uso público. Para efectos de la adquisición o expropiación por motivos de utilidad pública de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, en zonas no legalizadas o en proceso de legalización, se presume que el titular de derechos reales, posesorios o conexos sobre zonas afectas al uso público por estar destinadas, por ejemplo a vías, parques, institucionales o dotacionales y de servicios públicos, se ha despojado voluntariamente de su uso y goce.

 

En consecuencia, en los procesos de adquisición o expropiación de estas zonas, el avalúo respectivo no incluirá las anotadas zonas destinadas al uso público, y la entidad oficial tendrá derecho a la obtención del respectivo título en los términos establecidos en los artículos anteriores.

 

Artículo 28. Responsabilidad de urbanizadores ilegales. Los procesos de legalización, normalización o saneamiento de la propiedad de predios urbanos no eximen de responsabilidad penal, civil, policiva o administrativa a quienes hayan incurrido en la conducta de urbanizar en contravía de las disposiciones legales o administrativas pertinentes.

 

Parágrafo. Tampoco se eximen de responsabilidad penal, civil, administrativa o policiva, el funcionario público o el curador que otorga la licencia urbanística en cualquier ·modalidad al urbanizador ilegal sobre el cual recaerá un agravante en materia penal cuando su proyecto urbanístico haya perjudicado patrimonialmente a una o más personas.

 

Artículo 29. Competencia. Para los procedimientos de que tratan los artículos primero, tercero y séptimo de esta ley, serán competentes las oficinas de registro de instrumentos públicos, o las entidades que hagan sus veces, del Círculo de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentren ubicados los inmuebles.

 

Artículo 30. Motivos de utilidad pública. El literal b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, quedará así:

 

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.

 

c) Legalización de predios y/o asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino habitacional.

 

Artículo 31. Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de asentamientos Ilegales. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, deberá someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), un documento en el cual se establezca un Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales. El documento contendrá el plan de ejecución de m tas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades competentes.

 

Los objetivos del Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales serán los siguientes, entre otros:

 

l. Diseñar una guía para desarrollar los procesos de legalización, titularización y mejoramiento de asentamientos ilegales.

 

2. Prevenir la proliferación de nuevos asentamientos ilegales.

 

3. Establecer mecanismos de acceso a servicios públicos a los asentamientos ilegales.

 

4. Formular estrategias de creación de empleo en los asentamientos ilegales.

 

5. Establecer estrategias de acceso al crédito para mejoramiento de vivienda de asentamientos ilegales legalizados.

 

Parágrafo. Mientras el Gobierno nacional cumple la obligación que aquí se consagra, todas las demás disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgación.

 

Artículo 32. Retrospectividad de la presente ley. La presente ley solo aplicará para aquellos asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares cuando puedan demostrar la posesión por un tiempo mayor a diez (10 años) a la entrada en vigencia de la presente ley, y no aplicará para nuevos asentamientos humanos ilegales consolidados, ni asentamientos humanos ilegales precarios.

 

Artículo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tybalt Malagón González.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 




LEY 2043 DE 2020

LEY 2043 DE 2020

 

LEY 2043 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se reconocen las prácticas, laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones.

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 935/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 994/18 – CAMARA 178/20

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 301/19 – CAMARA 311/20

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 1231/19  

 

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos normativos para facilitar el acceso al ámbito laboral, de aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria; al reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título.

 

Artículo 2°. Finalidad. La presente ley tiene como propósito, contribuir a la materialización de los principios y derechos fundamentales del Estado Social de Derecho, entre otros: el trabajo, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, libertad en la escogencia de profesión u oficio; garantizando que la población que ha culminado recientemente con un proceso de estudios pueda ingresar de manera efectiva a ejercer su actividad laboral.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Parágrafo 1°.Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:

 

1. Práctica laboral en estricto sentido.

 

2. Contratos de aprendizaje.

 

3. Judicatura.

 

4. Relación docencia de servicio del sector salud.

 

5. Pasantía.

 

6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.

 

Parágrafo 2°.Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 769 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 4°. Subsidio de transporte. Las entidades públicas, de manera progresiva y atendiendo al principio de la sostenibilidad fiscal, podrán incluir dentro de sus gastos de funcionamiento un rubro que tendrá como finalidad el reconocimiento de un subsidio mensual de transporte y alimentación para los estudiantes que realicen su práctica profesional, tecnológica, técnica o de cualquiera de las modalidades de formación profesional y demás formas de etapa productiva establecida por el SENA, en cada una de las entidades.

 

Parágrafo 1°. En todo caso el subsidio correspondiente no podrá ser superior a 1 smlmv y su desembolso deberá estar soportado con base en el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la práctica laboral, certificado por el supervisor asignado. Salvo disposición en contrario pactada expresamente entre las partes, dicha suma de dinero no será constitutiva de salario.

 

Parágrafo 2°. El pago del subsidio para transporte y alimentación, no excluye al empleador de la responsabilidad de afiliación a la ARL y del cubrimiento con póliza de responsabilidad civil a terceros según reglamentación del sector por cada practicante.

 

Artículo 5°. Convocatoria pública. Las entidades públicas del nivel nacional, departamental y territorial deberán realizar anualmente por lo menos una convocatoria para que estudiantes puedan realizar sus prácticas laborales, la cual deberá ser debidamente divulgada a través de los diferentes medios de comunicación con los que cuente dicha entidad.

 

Parágrafo 1°. Desde la definición de los términos de la convocatoria y durante el proceso de selección de practicantes, las entidades públicas deberán establecer mecanismos que prioricen la vinculación de mujeres que cumplan los demás requisitos de la convocatoria. Del mismo modo, las entidades públicas deberán promover la vinculación como practicantes de personas con discapacidad.

 

Parágrafo 2°. Durante las etapas de formulación de términos de la convocatoria, divulgación y selección de practicantes, las entidades públicas deberán garantizar que primen los principios de objetividad, imparcialidad y meritocracia, para suplir las plazas disponibles con practicantes idóneos.

 

Artículo 6°. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante.

 

Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley.

 

Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

El Director Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 




LEY 2042 DE 2020

LEY 2042 DE 2020

 

LEY 2042 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se otorgan herramientas para que los padres de familia realicen un acompañamiento eficaz con el fin de cuidar los recursos del PAE.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.La operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) tendrá vigilancia de la comunidad educativa, preferiblemente de las Asociaciones de padres de familia y de los docentes que hacen parte de la institución educativa beneficiaria para la prestación del servicio. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, creada por el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, orientará el ejercicio de esa actividad en el marco de sus funciones.

 

El interventor de la operación, el supervisor designado por la entidad territorial contratante, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y los entes de control, escucharán obligatoriamente las observaciones que resulten de este ejercicio de vigilancia comunitaria o control social, por parte de las asociaciones anteriormente mencionadas, sin que estas sean vinculantes, debiendo ser publicadas en las carteleras o portales de las entidades territoriales por un período de (30) días.

 

El interventor de la operación deberá rendir un informe semestral a la comunidad educativa y a la institución educativa beneficiaria, con el objetivo de poner en conocimiento el funcionamiento, debilidades y fortalezas del PAE en la respectiva entidad territorial. En el caso que el contrato sea inferior a seis meses este informe deberá ser trimestral.

 

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189, de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 1°. Para que esta vigilancia de la comunidad educativa sea efectiva, los interventores, los supervisores designados por las entidades territoriales y los entes de control, deberán suministrarles la información, relacionada con las etapas precontractual, contractual y poscontractual del contrato y la ejecución del programa PAE.

 

Parágrafo 2°.La comunidad educativa, preferiblemente las asociaciones de padres de familia rendirán su informe de vigilancia, de manera escrita si evidencian incumplimientos o mejoramientos requeridos al contratista con respecto a la ejecución del PAE; en caso que se hayan presentado irregularidades en la respectiva ejecución deberán constatarse en dicho informe.

 

El informe deberá contener como mínimo la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configuren la situación, observación o presunta irregularidad en la implementación del programa y las fuentes de información o mecanismos de verificación empleados para constatarla. El informe será remitido a la entidad territorial correspondiente y a los entes de control, a fin de que estos se pronuncien, si es del caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción; del mismo, reposará copia en el expediente que para el efecto asigne la entidad territorial. La Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar deberá elaborar un plan de capacitación para la comunidad educativa, sobre el ejercicio de la vigilancia comunitaria o de control social, en el marco del programa PAE.

 

Parágrafo 3°. Para los fines previstos en la presente norma, la expresión “padres de familia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.

 

Parágrafo 4°.Con el fin de promover la vigilancia, las entidades territoriales dispondrán de personal que suministre información sobre alimentación saludable a la comunidad educativa.

 

Parágrafo 5°.Autorícese al Gobierno nacional para que en el término de seis (6) meses reglamente lo relacionado con la presente ley.

 

Artículo 2°. En congruencia con sus facultades para vincular a la comunidad en sus gestiones de vigilancia fiscal, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, así como sus homólogas del orden territorial, fomentarán la participación de las organizaciones comunitarias y las asociaciones de padres de familia en el proceso de vigilancia del programa PAE, y articularán acciones correctivas efectivas para resolver oportunamente cualquier irregularidad que se presente.

 

Artículo 3°. Los encargados de la vigilancia de que trata esta ley deberán informar si las entidades encargadas de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar propenden por evitar entregar productos comestibles o bebibles que contengan una cantidad excesiva de sodio, azúcares añadidos, edulcorantes artificiales y grasas saturadas; en aras de garantizar la entrega de alimentos frescos, naturales y que se suministre una alimentación balanceada.

 

Artículo 4°. Los encargados de la vigilancia de que trata esta ley deberán verificar que el operador del PAE propenda por integrar dentro de su personal, como manipuladores, en un porcentaje no menor al 20%, a los padres de familia usuarios, priorizando a aquellos que sean cabeza de familia, que no pertenezcan al comité de vigilancia o control social y/o a la junta de la respectiva asociación de padres de familia.

 

Artículo 5°. Lo consagrado en la presente ley, no menoscaba las funciones y atribuciones de los Comités de Alimentación Escolar (CAE), promovidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.