LEY 2041 DE 2020

LEY 2041 DE 2020

 

LEY 2041 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°.Objeto. Garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.

 

Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.

 

Artículo 2°.Definiciones.

 

Microgramos por decilitro (μg/dL): Unidad de medida de concentración de una sustancia que significa una millonésima parte de un gramo por cada 100 mililitros de solución.

 

Partes por millón (PPM): Unidad de medida de concentración de una sustancia que indica la presencia de una millonésima parte de una sustancia en una unidad dada.

 

Plumbemia: Presencia de plomo en la sangre.

 

Niveles permisibles de plomo en sangre: Son aquellos que indican los límites de concentración máxima de plomo en la sangre, sin que cause un daño a la salud.

 

Intoxicación por plomo: Proceso patológico, con signos y síntomas clínicos, causados por el plomo presente en el organismo.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.

 

Artículo 4°. Declaratoria de interés general. Se declara de interés general la regulación que permita controlar en una forma integral la intoxicación de las personas, en especial de niños, niñas y adolescentes por plomo.

 

El Estado a través de sus distintas dependencias o entidades promoverá acciones tendientes a prevenir la intoxicación con plomo mediante la ejecución de acciones dirigidas a alejar las fuentes de exposición de plomo del contacto directo con las personas; así mismo, al restablecimiento oportuno de las condiciones de salud evitando que el plomo que se encuentre en el organismo intoxicado continúe produciendo daño.

 

Artículo 5°. Medidas de prevención. El Gobierno nacional a través de la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA), o de la entidad que la sustituya, modifique o complemente, formularán los lineamientos y las políticas para el desarrollo de estrategias, acciones, campañas, actividades de educación, pautas de divulgación, capacitación, sensibilización, concientización, orientadas a la reducción y eliminación del plomo, así como las prevenciones relativas a los contenidos de esta ley.

 

La ejecución de los lineamientos y políticas estarán bajo la responsabilidad de los gobiernos, departamentales, distritales o municipales.

 

Parágrafo. En el término de 5 años contados a partir de la expedición de la presente ley el Gobierno nacional, a través de las entidades facultadas para ejecutar recursos y que a su vez conformen la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA), o de la entidad que la sustituya, modifique o complemente, formularán la política pública para la verificación de reducción de la exposición a niveles máximos de plomo en niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, para tal efecto, se atenderá al principio de sostenibilidad fiscal.

 

En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental promoverán la atención oportuna y prioritaria de los niños, niñas y adolescentes intoxicados con plomo, siguiendo las rutas de atención pertinentes establecidas en el Marco Integral de Atención en Salud.

 

Artículo 6°.Fomento de la Investigación científica y social para la reducción y eliminación del plomo. Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de la presente ley, dentro del término de un año contado a partir de la vigencia, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, articulado con las Instituciones de Educación Superior así como con asociaciones profesionales de distintas disciplinas de las ciencias de la salud, científicas y sociales desarrollarán, de acuerdo a sus funciones y con cargo al presupuesto asignado, investigaciones orientadas a promover, desarrollar y aplicar tecnologías limpias para la reducción, sustitución y eliminación del plomo, así como del impacto en la salud y los mecanismos de prevención para evitar la presencia del plomo en el cuerpo humano.

 

Dichas investigaciones tendrán en cuenta la importancia de proteger el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional, y la importancia de tener áreas libres de plomo.

 

Parágrafo 1°.A partir de los lineamientos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales en el ámbito de su jurisdicción promoverán la realización de estudios o proyectos de investigación en conjunto con el sector privado orientados a la implementación de tecnologías más limpias en la industria del reciclaje de elementos que contengan concentración de plomo en niveles superiores de los fijados en la reglamentación que se expida conforme a la presente a ley y la normatividad que rija la materia, que deriven en afectaciones a la salud.

 

Parágrafo 2°.El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de sus entidades adscritas o vinculadas, contarán en sus bases de datos información sobre los productos presentes en el mercado colombiano que contengan piorno (productos industriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices, cosméticos, joyería, juguetes infantiles, etc.) y su consumo en el territorio nacional.

 

Esta información será insumo para el desarrollo de estrategias específicas de regulación de plomo, las cuales a su vez tendrán en cuenta criterios diferenciados de territorialidad y epidemiología, sectores productivos y dinámicos económicos, riesgos por edades y riesgos por exposición.

 

Artículo 7°. Seguimiento y control. Las autoridades ambientales reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.

 

CAPÍTULO II

 

De los niños y niñas

 

Artículo 8°. Concentración de plomo. El Estado propenderá que las niñas, niños y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5μg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (μg/dL).

 

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a los 10μg/ por dL (decilitro) de sangre.

 

Parágrafo 2°. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse por reglamentación del Gobierno nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.

 

CAPÍTULO III

 

De las prohibiciones del uso de plomo y el manejo de los residuos

 

Artículo 9°.Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional.

 

a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos.

 

b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra.

 

c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.

 

d) Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas.

 

e) Todo artículo que contenga plomo en su composición y que sea identificado a través del estudio diagnóstico mencionado en el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. En aras de evitar una afectación a los productores y comercializadores de los artículos mencionados anteriormente, el Gobierno nacional deberá reglamentar bajo criterios de gradualidad y progresividad la materia.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará los límites máximos de plomo permitido en aquellas partes de los artículos tecnológicos en los cuales es indispensable su utilización. Dichas partes no podrán ser accesibles a los niños.

 

Parágrafo 3°. En todo caso, el Gobierno nacional podrá modificar la lista de acuerdo a estudios científicos actualizados.

 

Parágrafo Transitorio. Mientras el Gobierno nacional expide la reglamentación técnica correspondiente, la prohibición del uso, fabricación, importación o comercialización de los productos aplicará cuando contengan plomo a los niveles expresados a continuación:

 

a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos, que superen los 90 ppm.

 

b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, que excedan los 90 ppm (0.009%) de plomo.

 

c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego, que migren al agua concentraciones de plomo superiores al 0,0005 mg por litro de agua.

 

d) Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas con contenidos mayores a 20 ppm.

 

Artículo 10.El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el término máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, realizará los análisis de impacto normativo a que haya lugar y expedirá los reglamentos técnicos o la reglamentación que estime pertinente, con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, así como para alcanzar progresivamente tales estándares.

 

Adicionalmente, reglamentará las condiciones de etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que sean necesarios.

 

Parágrafo. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus veces, ejercerá vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que se expidan con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, siempre que los mismos sean relativos a sus competencias y naturaleza.

 

Artículo 11. Gestión de residuos con contenido de plomo. Los residuos con contenido de plomo clasificados como peligrosos, deberán ser gestionados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normatividad vigente, especialmente en lo relacionado con la Ley 1252 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

 

La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos con contenido de plomo, deberán contar con la respectiva licencia ambiental e incluir en su Plan de Manejo Ambiental las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado.

 

CAPÍTULO IV

 

De los procesos industriales y de los caminos del plomo

 

Artículo 12.En materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.

 

Parágrafo 1°. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de empleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con el uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo.

 

Parágrafo 2°.La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos ambientales.

 

Artículo 13.En aquellos puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición al plomo, el empleador estará obligado a realizar la evaluación de los límites máximos permisibles de concentraciones de plomo en ambientes laborales.

 

Las muestras serán necesariamente de tipo personal disponiéndose los elementos de captación sobre el trabajador y serán efectuadas de manera que permitan la evaluación de la exposición máxima probable del trabajador o trabajadores, teniendo en cuenta el trabajo efectuado, las condiciones de trabajo y la duración de la exposición. La duración del muestreo deberá abarcar el 80% de la jornada laboral diaria como mínimo. Cuando existan grupos de trabajadores que realicen idénticas tareas que supongan un grado de exposición análogo, las muestras personales podrán reducirse a un número de puestos de trabajo suficientemente representativo de los citados grupos, efectuándose al menos un muestreo personal por cada diez trabajadores y turno de trabajo.

 

El Ministerio de Trabajo, junto al Ministerio de Salud y Protección Social, definirán los métodos de muestreo, condiciones de muestras y análisis empleados. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo realizará el respectivo seguimiento del cumplimiento de esta disposición.

 

En todo caso, previo el ingreso del trabajador, en los términos de la Ley 1562 de 2012, de los Decretos 1477 de 2014 y 1072 de 2015 y de la Resolución 0312 de 2019, o las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen, deberá llevarse a cabo una evaluación inicial sobre los niveles de plomo para garantizar que están bajo los parámetros legales. Si esta evaluación indica que existe algún trabajador con exposición igual o superior al reglamentado, el empleador, junto a la Administradora de Riesgos Profesionales deberá realizar un control periódico ambiental tendiente a reducir las fuentes de exposición en la empresa y el restablecimiento de la salud del trabajador.

 

CAPÍTULO V

 

Incumplimiento, infracciones y sanciones

 

Artículo 14.El incumplimiento de los preceptos de que trata la presente ley y los que establezcan los reglamentos dará lugar al decomiso respectivo de los bienes y el cierre de los establecimientos de comercio, así como el sellamiento de los sitios de almacenamiento de productos que contengan plomo de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.

 

Parágrafo. Las funciones de control y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

 

Artículo 15. Infracciones. Constituyen infracciones al desarrollo de un ambiente libre de plomo:

 

La fabricación, distribución y comercialización de productos que superen los niveles permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos o en la presente normatividad mientras se expide la reglamentación correspondiente.

 

La emisión o vertimiento de residuos en las diversas etapas de seguimiento del plomo de forma gaseosa, efluentes líquidos, o partículas sólidas que superen los límites máximos permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos correspondientes.

 

La exposición a niveles elevados de plomo a la población sobre la cual se tiene injerencia.

 

La omisión del reporte de los productores e importadores del contenido de plomo presente en los productos de que trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley y la reglamentación de etiquetado estipulada para este caso.

 

Parágrafo. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configuren infracciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.

 

Artículo 16. Sanciones. Las sanciones administrativas señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción de la presente ley, sus reglamentos y a las disposiciones que de ella se deriven, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada en los términos de la Ley 1333 de 2009.

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio o sitios de almacenamiento.

 

4. Decomiso de bienes.

 

Parágrafo 1°. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante el órgano competente. Las autoridades controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven será sancionada de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas.

 

Parágrafo 3°. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configuren sanciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.

 

Parágrafo 4°. El incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 9° será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

 

Artículo 17. Artículo transitorio. Establézcase como período de transición el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente ley para que el Gobierno nacional expida la reglamentación técnica atendiendo a las recomendaciones de la OCDE y la OMS.

 

Artículo 18. Sistema e incentivos para el reciclaje. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la implementación de sistema de aprovechamiento y disposición final de productos con plomo que, de acuerdo con sus condiciones técnicas y niveles de exposición, requieren un tratamiento diferencial.

 

Artículo 19. El Comité Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, velará porque se ejecuten, evalúen e implementen las acciones concernientes y necesarias para coadyuvar a que la salud de los trabajadores en ambientes con plomo sea preservada.

 

Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga de manera expresa todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Claudia Blum de Barberi.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tibalt Malagón González.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero

 

 

 




LEY 2040 DE 2020

LEY 2040 DE 2020

 

LEY 2040 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana.

 

Artículo 2°. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta por contratación de adultos mayores:

 

Los empleadores contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, que contraten a personas que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley, tienen derecho a deducir en el impuesto sobre la renta el 120% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a estas personas durante los años gravables en los que el empleado permanezca contratado por el empleador contribuyente, siempre que correspondan por lo menos al 2.5% de la planta de personal para empleadores que posean un número de trabajadores menor a cien (100) empleados. El requisito de vinculación del 2.5% se incrementará en un 0.5% por cada 100 empleados adicionales, sin pasar del 5% de la planta de personal.

 

Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, el empleador deberá vincular al adulto mayor por lo menos durante un (1) año y con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

 

Parágrafo 1°.En casos de despido con justa causa, este término podrá ser completado con el tiempo de trabajo de otro adulto mayor que entre a suplir la vacancia.

 

Parágrafo 2°.En caso de renuncia del trabajador motivada por incumplimientos del empleador, el empleador perderá los beneficios tributarios obtenidos por ese trabajador en particular, una vez se establezcan sus incumplimientos mediante sentencia judicial en firme.

 

Parágrafo 3°.Las entidades territoriales podrán crear estímulos para los empleadores que contraten a personas que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley en su respectivo territorio.

 

Artículo 3°.Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007:

 

Parágrafo 4°. Criterio de desempate. En los procesos de contratación públicos, en caso de empate en la puntuación de dos o más proponentes, se preferirá a aquel que demuestre la vinculación del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley.

 

Para los efectos de este parágrafo solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellos adultos mayores objeto de esta Ley que hayan estado vinculados con una anterioridad igual o mayor a un año. Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la misma.

 

Dado el caso en que el contrato público haya sido obtenido con ocasión a esta forma de desempate, el empleador deberá mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecución del contrato. En caso contrario no podrá hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 años siguientes a la terminación del contrato.

 

Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará, bajo la gravedad de juramento, el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aquí señalado a la fecha de cierre del proceso de selección.

 

Artículo 4°. Reglamentación y verificación. El Gobierno nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, deberá reglamentar la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, por lo menos en los siguientes aspectos: i) Estrategias para la promoción del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley en el sector público; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asignárseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley; iv) Procedimiento de verificación del cumplimiento de requisitos por parte de las empresas empleadoras.

 

Parágrafo 1°.Será responsabilidad de las empresas certificar ante el Ministerio del Trabajo el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados por esta ley.

 

Parágrafo 2°.Posterior a la reglamentación sobre los tipos de actividades y oficios que se pueden asignar a las personas que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley, se determinará cuáles de ellos se enseñan a través de programas de formación del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dispondrá un número exclusivo de cupos para que las personas adultas no pensionadas objeto de la presente ley puedan formarse.

 

Artículo 5°.Adiciónese el literal w) al artículo 6°, numeral 1 de la Ley 1251 de 2008:

 

Artículo 6°. Deberes. El Estado, la sociedad civil, la familia, el adulto mayor y los medios de comunicación deberán para con los adultos mayores:

 

w) Realizar acciones, programas y proyectos que dignifiquen el envejecimiento a través de la promoción de la autonomía económica del adulto mayor con empleos formales, acorde con sus capacidades y la normatividad y acuerdos internacionales vigentes”.

 

Artículo 6°. Adiciónense los numerales 15 y 16 al artículo 28 de la Ley 1251 de 2008, el cual quedará así:

 

Artículo 28. Funciones. Serán funciones del Consejo:

 

(…)

 

15. Promover las políticas públicas relacionadas con el empleo del adulto mayor, que propendan por la autonomía económica para el tránsito a una vejez digna.

 

16. Presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los avances de su gestión en materia de empleo del adulto mayor en el país, desagregando por actividades y oficio desempeñados”.

 

Artículo 7°. Sello amigable “Adulto Mayor”. Créese el sello amigable “Adulto Mayor” el cual identificará a las empresas que incorporen dentro de su planta laboral a personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley, de conformidad con los roles establecidos por el Ministerio de Trabajo.

 

El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentarán dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley lo referente al sello “Adulto Mayor”, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. El Ministerio del Trabajo será la autoridad encargada de otorgar el sello, teniendo en cuenta que el procedimiento a seguir para su concesión no podrá exceder más de un mes a partir de la presentación de la solicitud por parte del representante legal del respectivo establecimiento.

 

2. Se deberá determinar el número de trabajadores mínimos que tendrán que contratarse para el otorgamiento del sello, teniendo en cuenta el total de los trabajadores de la planta de personal.

 

El sello amigable tendrá una vigencia de un (1) año y podrá ser renovado a solicitud del representante legal del respectivo establecimiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

 

3. Para efecto de la determinación del cumplimiento del requisito, solo se tendrá en cuenta la contratación de trabajadores adultos mayores definidos en la presente ley.

 

4. Se creará un logo para identificar el sello amigable “Adulto Mayor”, cuyo costo de elaboración recaerá sobre el interesado. El sello Amigable “Adulto Mayor” podrá ser exhibido en un lugar visible del establecimiento, así como también podrá incorporarse en la publicidad y demás medios que se consideren pertinentes para dar a conocer al público que el establecimiento cuenta con el sello amigable.

 

5. El Ministerio del Trabajo deberá publicar en su página web el listado de establecimientos de comercio a los que se ha otorgado el sello amigable “Adulto Mayor”.

 

De igual manera deberá adelantar campañas de información dirigidas a los consumidores acerca de la existencia del sello y su importancia para la promoción del trabajo para adultos mayores objeto de la presente ley.

 

Artículo 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

 

Parágrafo 1 °. El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno nacional pierda la función reglamentaria.

 

Parágrafo 2°. Los beneficios en materia de deducción de impuesto sobre la renta tributaria y los demás establecidos en la presente ley o en la normatividad legal vigente para el fomento de la contratación de los adultos mayores objeto de la presente ley, serán extendidos a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las de economía mixta.

 

Artículo 9°. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo creará en sus canales oficiales de información una sección exclusiva para la publicación de las ofertas de empleo que están dirigidas a personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley.

 

Artículo 10. El Gobierno nacional, a través de entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Innpulsa, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Prosperidad Social y las que tengan como misión fomentar el emprendimiento en el país, diseñará una “Ruta del emprendimiento para el adulto mayor”, en el que se le garantizará al adulto mayor, el acompañamiento y asesoramiento necesario para la puesta en marcha de su propia empresa, así como para su posterior sostenimiento en el tiempo.

 

Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través del Fondo Emprender, destinará esfuerzos administrativos y financieros para la promoción del emprendimiento como instrumento de autonomía y sostenibilidad del adulto mayor en Colombia.

 

Artículo 11. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará y promoverá una estrategia de acompañamiento en salud mental y cuidado psicológico enfocado en el bienestar y dignidad de la población de personas adultas mayores que no gozan de pensión en Colombia.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino

 

La Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 




LEY 2039 DE 2020

LEY 2039 DE 2020

 

LEY 2039 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y dictar disposiciones que aseguren su implementación, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política y los convenios internacionales firmados por Colombia que dan plena garantía a los derechos de los jóvenes.

 

Artículo 2°. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

 

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015, o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

 

Parágrafo 2°.En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.

 

Parágrafo 3°.En el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo reglamentará un esquema de expediente digital laboral que facilite a los trabajadores en general, pero especialmente a los trabajadores jóvenes en particular, la movilidad en los empleos, de tal forma que contenga, entre otras, las certificaciones digitales académicas y laborales de que trata este artículo. Este expediente hará parte de los sistemas de información del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) creado por la Ley 1636 de 2013 y deberá cumplir las garantías en calidad informática contenidas en la Ley 527 de 1999.

 

Artículo 3°. Incentivos a los jóvenes productores agropecuarios, pesqueros y afrodescendientes. Como mínimo el 10% de todos los incentivos y apoyos directos que se establezcan por parte del Ministerio de Agricultura o de la Comisión Nacional Agropecuaria, se entregarán a los proyectos desarrollados y que vayan a ser ejecutados por jóvenes emprendedores productores agropecuarios, pesqueros y afrodescendientes, entre los postulantes a los programas que se formulen o de los proyectos que se diseñen.

 

Parágrafo. En un plazo no mayor a seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará lo estipulado en el presente artículo, con el fin de asegurar que estos incentivos y apoyos directos sean asignados de manera equitativa a todos los departamentos del país. La reglamentación deberá observar criterios de diferenciación a favor de grupos vulnerables como los jóvenes víctimas del conflicto, las jóvenes mujeres cabeza de hogar y los jóvenes en condición de discapacidad.

 

Artículo 4°. Lineamientos para el desarrollo de un Observatorio Nacional de Juventud. La Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”, o quien haga sus veces, de acuerdo con la Ley 1622 de 2013 y sus decretos reglamentarios, articulará el Sistema Nacional de Información en Juventud y Adolescencia de Colombia – JUACO con el Sistema Estadístico Nacional de que trata el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, con el principal objetivo de unificar y consolidar las diferentes estadísticas sobre jóvenes en Colombia, las cuales servirán de insumo para la formulación de políticas públicas en la materia, además de asegurar la implementación de la presente ley.

 

El Sistema Nacional de Información en Juventud y Adolescencia de Colombia – JUACO deberá seguir los siguientes parámetros:

 

1. Monitorear la asignación de recursos dirigidos a la atención de la población joven definida en la Ley 1622 de 2013, a nivel nacional, departamental, municipal, por programas y subprogramas. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados serán divulgados semestralmente y servirán de base para la evaluación de impacto de gestión de resultados de todos los actores del sistema.

 

2. Diseñar metodologías de investigación e indicadores para realizar seguimiento a las políticas públicas de juventud y formular recomendaciones sobre la materia.

 

3. Propiciar la investigación académica sobre las dinámicas económicas, sociales, políticas y culturales de la juventud colombiana.

 

4. Propiciar el diálogo entre el Estado, el sector privado, la academia y la sociedad civil acerca de las dinámicas económicas, sociales, políticas culturales de la juventud colombiana y las políticas públicas sobre la materia.

 

5. Rendir un informe cada año a las Comisiones VI y VII de Senado y Cámara.

 

6. Diseñar estrategias y lineamientos encaminadas a plantear recomendaciones de política pública para jóvenes de zonas apartadas del país con énfasis en jóvenes campesinos, afrodescendientes y demás zonas vulnerables.

 

Parágrafo 1°. La información que repose en el Sistema Nacional de Información en Juventud y Adolescencia de Colombia – JUACO deberá ser de carácter oficial, pública y producida a partir de los estándares de calidad definidos por el DANE, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 2°. Durante la Semana Nacional de las Juventudes, se deberá realizar una audiencia pública en los distintos niveles territoriales ante las corporaciones públicas respectivas, en la que se informará el debido cumplimiento de esta Ley y se socializarán los datos del Observatorio Nacional de Juventud del que trata el presente artículo. Esta audiencia se realizará en presencia del Consejo de Juventudes respectivo.

 

Artículo 5°. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Mabel Gisela Torres Torres.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

Diego Andrés Molano Aponte.

 

El Director del Departamento Nacional de Estadística,

 

Juan Daniel Oviedo Arango.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 




LEY 2038 DE 2020

LEY 2038 DE 2020

LEY 2038 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años para la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el año 2033.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años para garantizar de forma eficiente y oportuna la ejecución de los recursos de la inversión pública y privada en materia de infraestructura ambiental, sanitaria y vial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la erradicación de situaciones de pobreza extrema y la conservación de los recursos naturales del medio ambiente.

 

Artículo 2°. Fondo de sustentabilidad pro Cartagena 500 años. El Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 Años, en adelante el “Fondo”, será un patrimonio autónomo, sin estructura administrativa y sin planta de personal, administrado por la sociedad fiduciaria que sea contratada de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.

 

Artículo 3°. Órgano de Dirección del Fondo. El Fondo tendrá un Órgano de Dirección y Administración denominado Junta Directiva, integrada por:

 

a) Dos (2) delegados del Presidente de la República;

 

b) Dos (2) delegados de la Gobernación del Departamento de Bolívar.

 

c) Dos (2) delegados del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

d) Tres (3) representantes de la sociedad civil designados para periodos de tres (3) años sin derecho a reelección.

 

e) Dos (2) representantes, si los hubiere, de los aportantes al Fondo.

 

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

 

1. Aprobar los reglamentos del Fondo y de la Junta Directiva.

 

2. Aprobar el Plan de Dinamización para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo con vigencia hasta el año 2033, el cual se articulará de forma armónica con los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental, los Planes de Ordenamiento Territorial y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad en Cartagena de Indias para sus habitantes.

 

3. Ejecutar las medidas contenidas en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

4. Proponer estrategias financieras, rutas administrativas y reglas de contabilidad pública transparente que realicen de forma simultánea la consolidación de los superávit presupuestales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el empleo de estos recursos en la ejecución de los programas y proyectos.

 

5. Ordenar a la sociedad fiduciaria el inicio de los procesos de contratación y la celebración de convenios en el marco de la ejecución de los programas y proyectos definidos en el Plan de Dinamización.

 

6. Revisar y aprobar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la sociedad fiduciaria.

 

7. Hacer seguimiento a las actividades de la sociedad fiduciaria y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones.

 

8. Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondo.

 

9. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones y convocatoria.

 

10. Las demás que deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo, como máximo órgano de dirección y administración.

 

Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo se reunirá como mínimo cuatro (4) veces cada año, y deberá aprobar el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo.

 

Artículo 4°. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la conservación de los recursos naturales del medio ambiente desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el año 2033 o el término que se prorrogue, a través del financiamiento de los planes, programas y proyectos que se definan en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo.

 

Artículo 5°. Régimen de contratación. El régimen de contratación y administración por parte de la sociedad fiduciaria respecto de los recursos del Fondo será de derecho privado, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política.

 

Artículo 6°. Duración del Fondo. El Fondo tendrá una duración hasta el día treinta y uno (31) del mes de diciembre del año 2033. Previo al cumplimiento de este plazo, la Junta Directiva podrá prorrogarlo hasta la terminación de la ejecución de los programas o proyectos que se encuentren en curso o liquidarlo en cualquier tiempo, siempre y cuando se observen las condiciones fiscales, económicas, sociales y financieras requeridas para el efecto.

 

Parágrafo. En el momento de la liquidación, la Junta Directiva se convertirá en la Junta Liquidadora del Fondo. La Contraloría Departamental y Distrital evaluarán los trabajos de liquidación adelantados. Una vez finalizado el proceso de liquidación, los remanentes resultantes del mismo deberán ser reintegrados a los aportantes en la proporción de su participación.

 

Artículo 7°. Recursos del Fondo. El fondo se compondrá de recursos que provienen y serán apropiados a partir de las siguientes fuentes:

 

a) Los recursos que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bolívar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de recursos propios u operaciones de crédito público celebradas por el Distrito o por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos extranjeros;

 

b) Los recursos de la cooperación internacional no reembolsables entregados al Fondo;

 

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiación de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.

 

d) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

 

Parágrafo. Las entidades del orden nacional, territorial o particulares podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Fondo a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 8°. Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo. El Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo contendrá al menos:

 

1. Cronogramas de acción a las autoridades distritales y departamentales para la implementación de planes y programas, acompañados de acciones concretas en materia de apropiación de recursos y contractuales

 

2. Criterios de evaluación y seguimiento periódico al estado de avances de los proyectos y programas.

 

3. Medidas financieras para que la inversión pública y privada mejore la infraestructura y la conservación ambiental del Distrito, así como la erradicación de situaciones de extrema pobreza y la conservación de los recursos naturales medio ambientales, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta la duración del fondo.

 

4. Medidas administrativas que permitan armonizar los elementos que componen los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental con los Planes de Ordenamiento Territorial, y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad privada en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para sus habitantes.

 

5. Otras medidas especiales que podrán estar en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo o introducirse a través de modificaciones parciales: a) Pautas para la renegociación de contratos que afecten las condiciones de liquidez, disponibilidad presupuestal para la aplicación de recursos del Fondo; y b) Criterios para la terminación de los contratos del Fondo, su ampliación o su renegociación.

 

Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo armonizará el Plan de Dinamización conforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

Artículo 9°. Reglamentación. Facúltese al Gobierno nacional, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamente las disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del Fondo del que trata la presente ley.

 

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.