LEY 2037 DE 2020

LEY 2037 DE 2020

 

LEY 2037 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por la cual se modifica el artículo 6° de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca garantizar la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y prioriza las necesidades de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad para su uso. Esto, a través del fortalecimiento de las funciones del Gobierno central.

 

Artículo 2°.El artículo 6° de la Ley 388 de 1997, quedará así:

 

Artículo 6°. Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

 

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

 

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

 

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

 

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

 

Artículo 3°. Durante los dos años siguientes a la entrada en. vigencia de la presente ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos.

 

A partir del cumplimiento del término señalado en el presente artículo, las entidades competentes del Gobierno nacional reglamentarán la implementación del inventario general de espacio público, fijarán los lineamientos y formularán las políticas tendientes a la generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional revisará las experiencias existentes en el manejo de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario. Así mismo, prestarán asistencia técnica y acompañamiento a los municipios y distritos cuando estos lo requieran.

 

Artículo 4°. Con el fin de atender el déficit de espacios públicos y que sea prioritario disponer de ellos sobre los demás usos del suelo, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional implementará la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran.

 

Artículo 5°. Vigencia. Esta norma rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

Diego Andrés Molano Aponte.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 

 




LEY 2036 DE 2020

LEY 2036 DE 2020

 

LEY 2036 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se promueve la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación de energías alternativas renovables y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Capítulo I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que se enumeran a continuación: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, los mares y el aprovechamiento energético de residuos. Además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.

 

Parágrafo 1°. Los proyectos objeto de esta Ley que podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías deberán ser tramitados de acuerdo a la normatividad vigente, el Gobierno nacional podrá realizar acompañamiento especial para la formulación de los proyectos a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo 2°. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas renovables, tendrán como prioridad el sector rural y deben contemplar los lineamientos de política energética establecidos en el literal a); numeral 1; del artículo 6°; de la Ley 1715 de 2014 y el apoyo institucional contemplado en el literal a) numeral 7 de la misma Ley.

 

Parágrafo 3°. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas tendrán como prioridad para contratación laboral, el recurso humano calificado y no calificado residente y/o oriundo de la región donde se asiente el proyecto, siempre y cuando cumplan con la idoneidad y/o competencias exigidas para la ejecución del mismo.

 

Artículo 2°. Aprovechamiento energético de residuos. Para los efectos de esta ley entiéndase por aprovechamiento energético de residuos la familia de tecnologías de tratamiento de residuos para generar energía, en la forma de calor, electricidad o combustibles, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 1715 de 2014.

 

Parágrafo. Para los demás conceptos se tendrá en cuenta la definición contenida en la Ley 1715 de 2014.

 

Artículo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 

 




LEY 2035 DE 2020

LEY 2035 DE 2020

 

LEY 2035 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se reconoce a Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca, como la Ciudad Señora de Colombia, se rinde público homenaje en el marco de la conmemoración de sus 450 años de fundación y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.Declárese al municipio de Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca como la Ciudad Señora de Colombia.

 

Artículo 2°.Reconózcase como patrimonio cultural inmaterial de la Nación: – La Feria exposición Nacional Agropecuaria de Buga – El Desfile Multicultural “Buga vive el Folclore” – El Encuentro Coral de Música Colombiana y Semana Coral Internacional – El Encuentro de Contadores de Historias y Leyendas – El Festival cultural del año viejo – Las procesiones de la Semana Mayor – El Festival de Danza Folclórica del Colegio Cooperativo Obrero del Valle.

 

Artículo 3°. La Nación se vincula y rinde público homenaje al Municipio de Guadalajara de Buga, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, con motivo de la celebración de los cuatrocientos cincuenta (450) años de su fundación el día 4 de marzo de 2020.

 

Artículo 4°.Autorícese al Gobierno nacional, en coordinación con la Gobernación del Valle del Cauca y la administración municipal, para implementar y ejecutar un plan de manejo turístico en el Municipio de Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca.

 

Artículo 5°.Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los artículos 288, 334, 339, 341, 345, 356 y 366 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y la Ley 819 de 2003, el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gastos de Mediano Plazo y el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), concurra incorporando dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social, en beneficio de la comunidad del municipio de Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca, tales como:

 

1. Soterramiento y reubicación de redes y semipeatonalización de vías que se encuentran en el centro histórico y su zona periférica.

 

2. Construcción y dotación del Centro Administrativo Municipal (CAM).

 

3. Obras de desembotellamiento del sector occidental, ampliación de la carrera 24 desde la calle 16 hasta la calle 12 y prolongación de la carrera 24 desde la calle 12 hasta la calle 4.

 

4. Construcción de la gradería de la zona oriental del Estadio Hernando Azcarate Martínez y mejoramiento de la estructura existente y construcción de nuevas baterías sanitarias.

 

5. Construcción y dotación de una escuela de música.

 

6. Construcción de placas huella vehiculares para vías terciarias de la zona rural media y alta.

 

7. Fortalecimiento de la Academia de Historia “Leonardo Tascón”.

 

8. Fortalecimiento de la Gas de la Cultura de Buga.

 

Artículo 6°. La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional en virtud de la presente ley podrá ser incorporada en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, el marco fiscal de mediano plazo y el plan operativo anual de inversiones, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

El Ministro del Deporte,

 

Ernesto Lucena Barrero.

 

 

 

 

 




LEY 2034 DE 2020

LEY 2034 DE 2020

 

LEY 2034 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se rinden honores a los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia por la Operación Jaque.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La República de Colombia rinde un Homenaje Público a los miembros de las Fuerzas Militares quienes sirvieron a la patria con valentía y lealtad, en el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco legal y bajo órdenes legítimas, para lograr la libertad de personas, nacionales y extranjeras, que se encontraban secuestradas por parte de las Farc-EP, por más de una década, con ocasión de la conmemoración de los diez (10) años de ejecutada la denominada “Operación Jaque”.

 

Artículo 2°. La Nación celebrará cada dos (2) de julio el día de la Valentía y Estrategia Militar Patria, durante el cual las máximas Autoridades Administrativas del nivel Nacional y Territorial realizarán actos protocolarios en los cuales se destaquen a los miembros de la sociedad cuyas acciones se consideren valerosas y leales.

 

Parágrafo 1°.El Gobierno nacional creará una medalla conmemorativa y especial para cada una de las Fuerzas Armadas.

 

Parágrafo 2°. Las instituciones educativas de los niveles preescolar, básica y media, públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía podrán elegir el día más cercano a la fecha que trata el presente artículo con el fin de que se desarrollen actos conmemorativos en los cuales se destaque a sus alumnos más valerosos y leales por cada grado educativo. Los miembros .de las Fuerzas Militares podrán acompañar dichos actos, siempre y cuando medie solicitud expresa.

 

Artículo 3°.Autorícese al Gobierno nacional para otorgar becas de estudio para pregrado o posgrado dirigida al personal de inteligencia de las Fuerzas Militares, con el propósito de fomentar la excelencia académica al interior de la institución.

 

Los beneficiarios de las becas deberán prestar servicio de retroalimentación durante el siguiente año de la terminación de los estudios, periodo durante el cual podrán ser requeridos para presentar cátedras, foros, conversatorios o demás actividades académicas que disponga la respectiva institución de la cual son miembros. En todo caso estas actividades no podrán superar las 2 horas semanales, ni más de 32 horas dentro del período en cuestión.

 

Parágrafo 1°. Se destinará un porcentaje de becas, para pregrado o posgrado, como reconocimiento a los integrantes de las Fuerzas Militares, que participaron de forma directa en la ejecución de la denominada “Operación Jaque”.

 

Artículo 4°. La emisión próxima que se haga de uno de los billetes y monedas del Banco de la República tendrá en una de sus caras una ilustración que represente la valentía de las Fuerzas Armadas de Colombia, en especial al éxito obtenido en la Operación Jaque.

 

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno nacional de conformidad con las disponibilidades. presupuestales futuras, que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, las partidas presupuestales necesarias para que se erija un monumento conmemorativo a la denominada “Operación Jaque” en un sitio emblemático del territorio colombiano, acorde a las actividades de planeación, presupuesto y aprobación por parte del Ministerio de la Defensa.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.