LEY 2025 DE 2020

LEY 2025 DE 2020

 

LEY 2025 DE 2020

 

D.O. 51.384, julio 23 de 2020

 

por medio de la cual se establecen lineamientos para la implementación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores, en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país, se deroga la Ley 1404 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar la participación de los padres y madres de familia y cuidadores, de los niños, niñas y adolescentes en su formación integral: académica, social, de valores y principios de los estudiantes de preescolar, básica y media en las instituciones educativas públicas y privadas.

 

Las instituciones educativas, atendiendo a su entorno y realidades particulares, propenderán por estimular la participación de los padres y madres de familia y cuidadores, con el objeto de fortalecer sus capacidades, para la formación integral y para detectar, informar y prevenir situaciones que atenten contra la salud física y mental de los niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo. La expresión “padres y madres de familia y cuidadores” comprende además de padres y madres de familia, a tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes legalmente autorizados.

 

Artículo 2°. De las instituciones educativas públicas y privadas frente a las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores. Las instituciones educativas públicas y privadas implementarán de manera obligatoria las Escuelas de Padres y Madres de Familia y Cuidadores, en los niveles de preescolar, básica y media, y deberán fomentar la participación activa de los padres, madres y cuidadores en las sesiones que se convoquen, como una de las estrategias para fortalecer sus capacidades como responsables de derechos, con el fin de apoyar la formación integral de los educandos, y cualificar su respuesta para la detección, atención y prevención de situaciones que afecten el desarrollo físico, mental, sicosocial y sicosexual de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos activos de derechos.

 

Cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa o un grupo representativo de padres y madres de familia, docentes, administrativos y estudiantes de la institución educativa podrán diseñar campañas para el fortalecimiento de los valores democráticos y solidarios; los cuales serán sometidos a aprobación por parte de la institución educativa y el Consejo Directivo de cada Establecimiento Educativo con especial atención a sus derechos de conformidad con los principios constitucionales dispuestos en los artículos 42 y 67 de la Constitución Política de Colombia y lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989).

 

Parágrafo. La comunidad educativa está integrada por directores administrativos, directivos, docentes, administrativos, estudiantes, padres de familia y/o tutores, cuidadores y/o quienes ejercen la patria potestad y/o acudientes legalmente autorizados, sicólogos y/o profesionales especializados.

 

Artículo 3º. Articulación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores al Proyecto Educativo Institucional (PEI). Toda institución educativa pública y privada deberá tener un apartado especial en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), que defina cómo se desarrollarán las condiciones del Programa de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores, la cual estará alineada y articulada con su misión, visión, principios y valores como resultado del trabajo articulado con la familia, institución educativa y en respuesta a su contexto más inmediato.

 

La implementación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores, se hará en el marco de su autonomía y el derecho que les asiste de elegir la educación que deseen para sus hijos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.

 

Artículo 4º. Obligatoriedad. Desde el inicio del año académico, dentro del formato de matrícula, los padres y madres de familia y cuidadores firmarán su compromiso de participar en las escuelas de padres y madres de familia que programe la institución educativa pública o privada.

 

Las instituciones educativas podrán implementar únicamente sanciones pedagógicas no pecuniarias, en caso de inasistencia de los padres o madres de familia o cuidadores, siempre y cuando, se encuentren estipuladas en el Manual de Convivencia, se respete el derecho de defensa y cuya incorporación se encuentre definida en su Proyecto Educativo Institucional (PEI).

 

Parágrafo. Serán justas causas de inasistencia a participar en las Escuelas de Padres y Madres de Familia y Cuidadores, que programe la institución educativa pública o privada, el caso fortuito, la fuerza mayor o la negación del empleador del padre o la madre y/o cuidador, de dar permiso al trabajador de asistir a dicha reunión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5A, de la Ley 1857 de 2017.

 

Artículo 5º. Contenido de la Escuela para Padres y Madres de Familia y Cuidadores. Las instituciones educativas en asocio con el Consejo Directivo, en función del principio de autonomía que las cobija, definirán y diseñarán la propuesta de estructura de las Escuelas para Padres y Madres y Cuidadores: objetivos, contenidos, metodologías y periodicidad en la cual se desarrollarán las actividades, orientadas a fortalecer las capacidades de padres y madres y cuidadores, para el acompañamiento cercano afectivo y efectivo en la formación de los niños, niñas y adolescentes para aprobación y compromiso de la dirección de las instituciones educativas.

 

Los contenidos del programa se soportarán entre otros aspectos en la caracterización de los estudiantes, padres y madres y cuidadores, sus necesidades e intereses, el PEI, los principios y valores de la comunidad, así como características del curso de vida de los estudiantes y los objetivos de cada uno de los niveles educativos, incluirá como mínimo los siguientes aspectos:

 

a) Conocimiento de la Ley de Infancia y Adolescencia, el marco normativo y constitucional para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

 

b) Responsabilidades de los padres en la crianza de sus hijos, acompañamiento al proceso de aprendizaje y en la garantía de sus derechos;

 

c) Desarrollo de la autonomía y fomento del cuidado personal de los hijos;

 

d) Promoción de estilos de vida saludables, uso y aprovechamiento del tiempo libre y prevención de consumo de sustancias psicoactivas;

 

e) Formación en sexualidad con un lenguaje apropiado y acorde a su edad y su nivel de desarrollo;

 

f) Prohibición del maltrato físico y psicológico o los tratos degradantes o humillantes en su contexto familiar y escolar;

 

g) Entornos protectores, que garanticen su desarrollo integral;

 

h) Criterios básicos del funcionamiento del grupo familiar;

 

i) Instrumentos adecuados de técnicas de estudio;

 

j) Rutas de atención, promoción y prevención definidos en el Manual de Convivencia contenido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI).

 

k) Promoción de programas, estrategias, políticas y directrices tendientes a incentivar, apoyar y fomentar la medicina preventiva en la práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y de vida saludable, acorde al PEI de la institución educativa.

 

Parágrafo. En todo caso, en desarrollo de los literales: c), e), g) y j), el diseño y definición de la estructura de la Escuela de Padres, Madres y Cuidadores de la que habla el presente artículo, deberá contar con un taller exclusivo que permita prevenir y atender la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes desde el interior de las familias.

 

Artículo 6°. Diseño e implementación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores. Las instituciones educativas públicas y privadas en coherencia con el análisis de las condiciones de viabilidad de su PEI y del plan de trabajo para fortalecer la relación entre las instituciones educativas y las familias, identificarán las oportunidades de articulación que tiene la iniciativa de Escuela de Padres y Madres de Familia y Cuidadores, con el conjunto de proyectos que se trabajan en la institución, e incluirá la participación de la comunidad educativa.

 

El plan de trabajo institucional que fortalezca la relación entre las instituciones educativas y los padres y madres y cuidadores, definirá los contenidos de la Escuela de Padres y Madres de Familia y Cuidadores, como resultado de un trabajo de construcción conjunta entre familias e institución educativa, y establecerá niveles de avance semestral, y espacios de verificación y proyecciones del plan en relación con el objetivo de promover el desarrollo de los estudiantes.

 

Para adelantar la verificación, la institución adoptará instrumentos acordes con su dinámica propia que permitan disponer de evidencias de las acciones y resultados de las Escuelas de Padres y Madres de Familia y Cuidadores.

 

El ejercicio de construcción conjunta propondrá criterios concretos de seguimiento basados en los acuerdos de trabajo pactados con los padres y madres de familia y cuidadores. Para esto, la institución educativa promoverá en sus acciones pedagógicas, el reconocimiento de las características familiares y estimulará el establecimiento de ambientes de confianza que motiven la participación y el compromiso de la familia integrando sus fortalezas, saberes, intereses y capacidades.

 

Parágrafo 1°.El mínimo deseable de momentos de encuentro durante el año escolar es de tres (3) momentos.

 

Parágrafo 2°. La implementación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia, y Cuidadores se realizará así: A partir del primer año de vigencia de la presente ley será obligatorio para el sector urbano y, para el sector rural a partir del segundo año.

 

Artículo 7º. Competencias. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad responsable de reglamentar y formular las orientaciones para facilitar la implementación de la presente ley.

 

Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación promover la implementación de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores en todos sus niveles, así como incluir en su plan de formación docente temáticas que fortalezcan las capacidades de los docentes y los directivos en el desarrollo de estas escuelas.

 

Los establecimientos educativos incluirán lineamientos de las Escuelas para Padres y Madres de Familia y Cuidadores incorporándolo a los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), y las sanciones pedagógicas por la no asistencia a las mismas, en el Manual de Convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º y 139 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 14, 30 y 31 del Decreto número 1860 de 1994, compilado en el Decreto número 1075 de 2015.

 

En el marco de la Escuela para Padres y Madres de Familia y Cuidadores, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá y diseñará políticas y lineamientos enfocados en la promoción de hábitos de vida saludable, alimentación sana y fomento del deporte para cumplir los fines de la presente ley y acorde al PEI de la institución educativa.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo de un (1) año tendrá a disposición de la comunidad educativa, a través del portal Colombia Aprende, un espacio en el cual se podrá acceder a contenidos, talleres, y temáticas que pueden ser utilizados por las instituciones educativas para el desarrollo de dicho programa.

 

Artículo 8º. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en la Ley 1404 de 2010.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 




LEY 2024 DE 2020

LEY 2024 DE 2020

 

LEY 2024 DE 2020

 

D.O. 51.384, julio 23 de 2020

 

por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación.

 

  

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto desarrollar el principio de buena fe contractual, mediante la adopción de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jurídicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los procedimientos y plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales, incorporando la obligación de pago en plazos justos.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación a todos los pagos causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.

 

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

 

1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del consumidor.

 

2. Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, así como el contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.

 

3. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

 

Artículo 3°. Obligación de Pago en Plazos Justos. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.

 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas.

 

Parágrafo transitorio. Tránsito de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual:

 

1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año.

 

2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.

 

En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 4°. Disposiciones para procedimientos de facturación y pago de obligaciones. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 –Código de Comercio–, todos los comerciantes y personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo dispuesto en la presente ley, incorporando las siguientes disposiciones mínimas, sin que en ningún caso se exceda el plazo del que trata el artículo 3° de la presente ley:

 

1. En los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto previamente. En caso de que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

2. Para los procedimientos de verificación de facturas, sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, el contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar cabal cumplimiento al plazo de pago justo dispuesto en la presente ley. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que la factura ha sido aceptada. En caso de que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en la factura o documentos de soporte, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación requerida en la documentación.

 

3. Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, tales como actas de aprobación o informes de cumplimiento, será responsabilidad del contratante emitir dichos documentos de forma oportuna dentro del plazo de pago justo dispuesto en la presente ley, y en ningún caso se podrá extender por demora.

 

4. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la materia.

 

5. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por parte del contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la indemnización dispuesta en el artículo 5° de la presente ley.

 

Artículo 5°. Indemnización por costos de cobro. Sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre morosidad de las obligaciones y pago de intereses moratorios, cuando el contratante incurra en mora por el vencimiento del plazo de pago justo dispuesto en la presente ley, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este. En la determinación de estos costos de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.

 

El deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando se demuestre que, por caso fortuito, fuerza mayor, no pudo realizarse el pago dentro del plazo máximo de pago. Ni el deudor ni el acreedor podrán bajo ningún caso, alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago. Las demoras imputables al acreedor interrumpirán el plazo de pago justo.

 

Parágrafo 1°. Esta indemnización podrá ser cobrada a través de un proceso ejecutivo. Para este fin, el demandante deberá anexar a la demanda ejecutiva el respectivo contrato y la liquidación de la indemnización, que será entendido como un título ejecutivo en los términos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

 

Parágrafo 2°. La indemnización a la que se hace referencia en este artículo, podrá ser objeto de conciliación, transacción o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, en lo relacionado con la forma y los términos de pago y condonación.

 

Artículo 6°. Sanciones. Los actos o acuerdos tendientes a impedir u obstruir, o que efectivamente impidan u obstruyan, el acceso de las empresas a los mercados o a los canales de comercialización, con el objeto de evadir la aplicación de las normas contempladas en la presente ley, podrán ser objeto de las acciones judiciales y/o de las sanciones administrativas a las que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.

 

Artículo 7°. Carácter imperativo. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

 

Artículo 8°. Reconocimiento a la aplicación de plazos justos. El Gobierno nacional, reglamentará reconocimientos, tales como, la creación de un sello, para aquellas empresas que en su práctica comercial atiendan, en plazos menores o iguales a cuarenta y cinco (45) días calendario, el pago de sus facturas a proveedores. De igual manera el Gobierno nacional, elaborará y publicará anualmente un listado de las empresas y los tiempos en que cumplen con sus pagos, otorgando el reconocimiento del que trata el presente artículo para aquellas que se encuentren en los primeros lugares.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, una vez entrada en vigencia esta ley, tendrá un plazo de un (1) año para reglamentar lo consignado en este artículo, y para establecer los beneficios a aquellas empresas que encabecen el listado anteriormente mencionado.

 

Artículo 9°. Evaluación. Pasados tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional llevará a cabo una evaluación independiente del impacto de las disposiciones contenidas en la presente ley sobre la competitividad y productividad del sector privado en el país y, en particular sobre los costos, la liquidez, las utilidades y la esperanza de vida de las pequeñas y medianas empresas.

 

Parágrafo. La evaluación de que trata el presente artículo deberá incluir el valor, a precios constantes de 2020, de la variación de las operaciones mercantiles en las que el acreedor sea una micro, pequeña o mediana empresa y el deudor una gran empresa.

 

Artículo 10. Ineficacia de las cláusulas que desconozcan los plazos máximos de pago. Sin perjuicio de los acuerdos sobre plazos de pago entre grandes empresas, la inclusión de cláusulas que desconozcan el plazo establecido de 45 y 60 días calendario, el pago de intereses de mora, o que limiten la responsabilidad del deudor, serán ineficaces de pleno derecho y no tendrán ningún efecto legal.

 

Artículo 11. Procedimiento de facturación y pago de obligaciones por parte del Estado. El Estado deberá ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo dispuesto en la presente ley.

 

Los contratos que requieran verificación de cumplimiento de bienes y servicios, facturas y documentos soporte, los mismos deberán realizarse dentro del plazo establecido en la presente ley. En caso de que el Estado requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones. Si dentro de los procedimientos de solicitud el contratista requiere algún documento por parte del Estado, será responsabilidad de la entidad estatal emitir dichos documentos de forma oportuna dentro de los plazos dispuestos en la presente ley, y en ningún caso se podrán extender dichos plazos por la demora en la expedición de dichos documentos.

 

Artículo 12. Plazos máximos de pago en contratos estatales. En los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que celebren las entidades estatales con una micro, pequeña o mediana empresa, según la normatividad vigente, los pagos deberán realizarse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario siguientes, a la aceptación de la factura.

 

Parágrafo 1°. El cómputo del plazo establecido en este artículo estará sujeto a la disponibilidad del Plan Anualizado de Caja (PAC).

 

Artículo 13. Vigencias y derogaciones. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2021 y deroga las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 

 

 




LEY 2023 DE 2020

LEY 2023 DE 2020

 

LEY 2023 DE 2020

 

D.O. 51.384, julio 23 de 2020

 

por medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y Recreación.

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Facúltese a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales para crear una Tasa Pro Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

 

Artículo 2°. Destinación específica. Los valores recaudados por la tasa se destinarán exclusivamente a:

 

1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición de discapacidad.

 

2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos, así como el desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva, orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.

 

3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.

 

4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.

 

5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva.

 

6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel nacional e internacional.

 

7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.

 

Artículo 3°. Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa que crea la presente ley, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la secretaría municipal o distrital competente en su manejo. Las asambleas departamentales y concejos municipales, según sea el caso, definirán el porcentaje.

 

Artículo 4°. Hecho generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.

 

Parágrafo 1°. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.

 

Parágrafo 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros.

 

Artículo 5°. Sujeto activo. El sujeto activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación es el respectivo ente territorial, previa aprobación de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal o Distrital.

 

Artículo 6°. Sujeto pasivo. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas.

 

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Así mismo, serán agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación las entidades objeto del parágrafo 2° del artículo 4° de la presente ley.

 

Artículo 7°. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato.

 

Artículo 8°. Tarifa. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las asambleas departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas.

 

Artículo 9°. Cuenta maestra especial y transferencia. El sujeto Activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación creará una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: Tasa Pro Deporte y Recreación. Los agentes recaudadores especificados en el parágrafo del artículo 6° de la presente ley girarán los recursos de la tasa a nombre del Sujeto Activo en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva del Sujeto Activo, para los fines definidos en el artículo 2° de la presente ley.

 

Parágrafo 1°.El recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los formatos y términos que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda Municipal, Departamental o Distrital según corresponda.

 

Parágrafo 2º.En caso de que el valor del recaudo y giro por concepto de la Tasa Pro Deporte y Recreación no sea transferido al Sujeto Activo conforme al presente artículo será acreedor de las sanciones establecidas en la ley.

 

Artículo 10.Las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

 

Artículo 11.La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

El Ministro del Deporte,

 

Ernesto Lucena Barrero.

 

 

 

 

 




LEY 2022 DE 2020

LEY 2022 DE 2020

 

 

LEY 2022 DE 2020

 

 

D.O. 51.383, julio 22 de 2020

 

por la cual modifica el artículo 4° de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

 

 

 El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 4º. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

 

Parágrafo 7º. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.

 

Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.

 

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.

 

En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Arango Olmos.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.