LEY 2001 DE 2019

LEY 2001 DE 2019

 

LEY 2001 DE 2019

 

Diario Oficial 51141, noviembre 18 de 2019

 

por la cual la nación exalta y rinde homenaje a los municipios del Socorro, Charalá, Coromoro y Ocamonte, en el departamento de Santander, por su aporte pionero a la libertad y a la Democracia de los colombianos.

 

 El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La nación, al conmemorarse el bicentenario de los hechos ocurridos entre los años 1781 y 1821, los cuales marcaron el destino de Colombia como nación independiente, exalta y rinde homenaje a los municipios del Socorro, Charalá, Coromoro y Ocamonte, en el departamento de Santander, por sus pioneros aportes a la libertad y a la democracia de Colombia, como lo fueron el Movimiento Comunero; la Constitución del Socorro de 1810; la participación de sus Diputados en la elaboración de la Constitución de Cúcuta de 1821; y la Batalla de Pienta.

 

Artículo 2°. Extiéndanse los beneficios señalados en el artículo 2° y demás disposiciones contenidas en Ley 1916 de 2018 a los municipios del Socorro, Charalá, Coromoro y Ocamonte, en el departamento de Santander, como protagonistas de la Batalla de Pienta, definitiva en la contención de los ejércitos realistas, situación que significó su derrota en la Batalla de Boyacá, dando lugar a la independencia de Colombia.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

 

José Ignacio Argote López.

 

 

 

 




LEY 2000 DE 2019

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LEY 2000 DE 2019

 

Diario Oficial  51137, Noviembre 14 de 2019

 

 

por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.

CAPÍTULO I

 

Entornos escolares

 

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3, los parágrafos 1° y 2°, e inclúyanse el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en los siguientes términos:

 

Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

 

(…)

 

3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas – incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.

 

(…)

 

6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.

 

Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.

 

También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

 

Parágrafo 2°La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.

 

(…)

 

Comportamientos

Medida Correctiva a Aplicar

Numeral 3

Multa General tipo 4; destrucción bien.

Numeral 6

Multa General tipo 4; Destrucción del bien.


Parágrafo 3°. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.

Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.

 

CAPÍTULO II

Espacio Público

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el parágrafo 2º y adiciónense dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" en los siguientes términos:

 

Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

 

(..)

 

13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros de educativos; además al interior de centros deportivos; y en parques. también, corresponderá a la asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de  propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.

 

14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público/ tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Parágrafo 2°, Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el título XIII del código penal.

 

( ..)

 

Comportamientos

Medida Conectiva a aplicar de manera general

Numeral 13

Multa General tipo 4' Destrucción del bien.

Numeral 14

Multa General tipo 4' Destrucción del bien.

 

( ..)

 

Artículo 4°, Créense dentro de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), las salas de atención, tratamiento y rehabilitación  integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas a cargo de la Secretaría de Salud de cada municipio en coordinación con las entidades territoriales a nivel departamental, acorde a la disponibilidad presupuestal.

 

Parágrafo. Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un mapeo de las zonas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento y operación de las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, en constancia con la Ley 1566 de 2012.

 

ARTÍCULO 5°. Esta Ley no debe ser interpretada como una habilitación para portar o tener sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público¡ en consecuencia, las autoridades deberán proceder a su incautación y destrucción conforme a los procedimientos legales reglamentarios.

 

ARTÍCULO 6°. La Ley 1801 de 2016 tendrá un artículo nuevo que diga:

 

"El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así: "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", y así en todos los artículos de esta Ley en los que aparezca dicha expresión.

 

ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado del empleo de Ministro de Defensa Nacional,

 

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.


 




LEY 1999 DE 2019

LEY 1999 DE 2019

 

LEY 1999 DE 2019

D.O. 51.137, noviembre 14 de 2019

 

por medio de la cual se declara el 10 de octubre como el Día Nacional del Colombiano Migrante.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer e institucionalizar el Día Nacional del Colombiano Migrante.

 

Artículo 2°. El Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para desarrollar, durante el diez de octubre, actividades que promuevan y destaquen a los ciudadanos colombianos migrantes; así como también divulgará en los diferentes medios de comunicación institucionales, los programas y proyectos de las entidades del orden nacional que benefician a la comunidad colombiana en el exterior.

 

Artículo 3°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá durante la semana del diez de octubre, desarrollar conversatorios informativos (sobre salud, pensiones, emprendimiento, política migratoria del país de recepción, impuestos, víctimas, convalidaciones, entre otros), coordinándolos por Intermedio de sus embajadas y consulados, y aprovechando todos los medios digitales. Así mismo, durante esa semana, las misiones diplomáticas y consulares desarrollarán actividades culturales y sociales, que sean de interés para la comunidad colombiana migrante y que garanticen su participación.

 

Artículo 4°. Las Comisiones Segundas del Congreso sesionarán formalmente o en audiencia pública, el Día Nacional del Colombiano Migrante, para escuchar a los ciudadanos colombianos que han migrado y retornado, en una jornada de sesión conjunta o individual permanente, la cual será transmitida en directo por el Canal Institucional.

 

Para dicho propósito se hará uso de los canales virtuales institucionales o demás medios tecnológicos disponibles para la participación de colombianos en el exterior, así como para su debida transmisión a través de los medios institucionales del Congreso de la República. Así mismo, podrá ser proyectada en diferido en los consulados durante las actividades comprendidas en el artículo 3°.

 

Parágrafo. Este día las comisiones podrán sesionar fuera del recinto, bajo las condiciones que establezca la Mesa Directiva.

 

Artículo 5°. Declárase el 10 de octubre de cada año como el Día Nacional del Colombiano Migrante.

 

Artículo 6°. El Congreso de la República de Colombia, crea la “‘Medalla Embajador de los Colombianos en el Exterior”, que deberá entregarse el día 10 de octubre de cada año en sesión conjunta de las Comisiones Segunda del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o en el consulado de Colombia más cercano a su residencia, a la persona natural o jurídica que se haya destacado de manera ejemplar por su trabajo y logros obtenidos en el exterior.

 

La postulación, la definición de requisitos y el costo del reconocimiento (medalla) estará a cargo de los miembros de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

 

1. Ser un ejemplo de valores, conducta honorable, vocación de servicio, y que, por su trabajo, obras sociales u otras acciones meritorias, hayan conllevado a su distinción como colombiano en el exterior.

 

2. Haber contribuido de manera significativa a la sociedad del país de acogida, en los distintos ámbitos: económicos, sociales, culturales, académicos, científicos, profesionales y deportivos.

 

3. No tener antecedentes criminales y/o penales en Colombia o en el exterior.

 

Parágrafo. Esta distinción podrá ser retirada por decisión de las Comisiones Segundas del Senado y la Cámara, en el caso en que la persona haya incurrido en conductas cuestionables en Colombia o en el exterior, que sean contrarias al espíritu del reconocimiento otorgado por la presente ley.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 




LEY 1998 DE 2019

LEY 1998 DE 2019

 

LEY 1998 DE 2019

D.O. 51.137, noviembre 14 de 2019

 

por medio de la cual se rinden honores a los estudiantes fallecidos en los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2019, en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, autorizando al Gobierno nacional para su ascenso póstumo, con reconocimiento prestacional y pensional a los beneficiarios y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto rendir honores a los estudiantes fallecidos y lesionados en los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2019, en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”. Se autoriza al Gobierno nacional para que ascienda de forma póstuma a los estudiantes fallecidos, y se otorgue reconocimiento prestacional y pensional a los beneficiarios o quien acredite mejor derecho, y se dictan otras disposiciones en lo referente al personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia que se encontraba en comisión de estudios o licencia remunerada en la Escuela de Formación. Se autoriza la construcción de un monumento conmemorativo, y se establece como fecha oficial del Estudiante de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional de Colombia, el día 17 de enero de cada año.

 

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional ascender de manera póstuma al grado Subteniente, al personal de estudiantes de la Escuela de Formación de oficiales de la Policía Nacional, fallecidos en actos meritorios, con motivo del atentado ocurrido el día 17 de enero de 2019, con sus respectivos derechos prestacionales y pensionales a los beneficiarios o quien acredite mejor derecho contenidos en la ley, de conformidad con las disposiciones vigentes de la fuerza pública, sin que sea exigible para este acto, demostrar la dependencia económica respecto del causante.

 

Artículo 3°. El personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia que se encontraba en comisión de estudios o licencia remunerada en la Escuela de Formación de Oficiales, se regirá por las normas prestacionales y pensionales de la categoría que ostentaban al momento del fallecimiento, sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan optar por el régimen que contenga los derechos prestacionales y pensionales más favorables.

 

Parágrafo 1°. Al personal relacionado en el presente artículo, se le otorgará el ascenso póstumo al grado de Subteniente en forma excepcional.

 

Parágrafo 2°. Autorícese al Gobierno nacional para adelantar los trámites de reconocimiento de la nacionalidad colombiana por adopción de manera póstuma a la cadete ecuatoriana Erika Sofía Chico Vallejo.

 

La solicitud de reconocimiento se iniciará por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se sancione y se publique la presente ley.

 

Parágrafo 3°. La Carta de Naturaleza o Resolución de inscripción que otorga la Nacionalidad Colombiana por Adopción de manera póstuma a la cadete Erika Sofía Chico Vallejo, se notificará a la Policía Nacional, a los familiares de la cadete, y se enviará copia a la Embajada de la República del Ecuador en Bogotá.

 

Parágrafo 4°. Los honores y beneficios pensionales y prestacionales establecidos en la presente ley, se aplicarán a la cadete Erika Sofía Chico Vallejo y a los beneficiarios que tengan mejor derecho de acuerdo con la legislación colombiana, y lo establecido en el anterior parágrafo.

 

Artículo 4°. Declaratoria. Declárese como fecha oficial del Estudiante de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional de Colombia, el día 17 de enero de cada año, y ríndase homenaje público a los Estudiantes fallecidos y a las víctimas del atentado ocurrido el día 17 de enero de 2019 en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”.

 

Artículo 5°. Monumento Conmemorativo. Autorícese al Gobierno nacional de conformidad con las disponibilidades presupuestales vigentes, que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación – Policía Nacional, las partidas presupuestales necesarias para que se erija un monumento conmemorativo en las instalaciones de la ECSAN y se inaugure cuando el curso 112 de oficiales de la ECSAN se gradúe.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado del empleo de Ministro de Defensa Nacional,

 

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González