LEY 1989 DE 2019

LEY 1989 DE 2019

 

LEY 1989 DE 2019

 

Diario Oficial 51.033, agosto 2 de 2019

 

por medio de la cual se modifica la Ley 743 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Derechos de los dignatarios. El artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002 quedará así:

 

Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:

 

a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva;

 

b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes por las autoridades del respectivo municipio o localidad y una vez en el año por el alcalde de la entidad territorial, donde se encuentre el organismo de Acción Comunal;

 

c) Los organismos asociativos y/o federativos de acción comunal, serán atendidos por el alcalde respectivo, por lo menos una (1) vez al año, en una jornada de un (1) día, en la forma que lo regule la entidad territorial correspondiente;

 

d) Los concejos Municipales o Distritales deberán destinar por lo menos una (1) sesión anualmente, para de forma exclusiva en dicha sesión debatir y discutir sobre las necesidades y problemáticas que presenten los Organismos de Acción Comunal, en la forma que lo regule la entidad territorial correspondiente;

 

e) El Sena y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica, profesional o de formación continua destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo económico y productivo de las comunidades;

 

f) Las entidades territoriales podrán entregar a quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de transporte del municipio o distrito en el que resida o su equivalente, correspondiente al 50% del valor, de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía de su efectividad;

 

g) El Gobierno nacional implementará programas de beneficios e incentivos que promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 29 años en los organismos comunales;

 

h) El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, diseñará y promoverá programas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio de estudiantes de educación media en organismos de acción comunal, en los términos del artículo 97 de la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 2°. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios. Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que las Organizaciones de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).

 

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán revocar este tratamiento de manera motivada.

 

Artículo 3°. Salones comunales. Podrá destinarse un rubro del recaudo del impuesto predial municipal o distrital para la construcción, mejoramiento y acondicionamiento de salones comunales, casetas comunales y demás equipamientos comunales de propiedad del municipio, distrito o junta de acción comunal legalmente constituida. Igualmente, en los bienes sobre los cuales ejerza de manera legal, posesión, goce, uso, tenencia o disfrute del bien a cualquier título, siempre y cuando no se vaya a interrumpir en el tiempo. Los departamentos podrán con recursos propios realizar las inversiones de los que trata este artículo.

 

Parágrafo. Las apropiaciones de gasto en virtud de los recursos a los que se refiere este artículo, serán computadas como gasto de inversión y asociadas a los proyectos del Plan Municipal o Distrital de Desarrollo con los que se encuentren relacionados. El Concejo Municipal o Distrital de la respectiva entidad territorial podrá, en caso de que en el Plan Municipal o Distrital de Desarrollo del respectivo Distrito o Municipio no se cuente con metas asociadas al objeto del gasto al que se refiere el presente artículo, a iniciativa del Alcalde Municipal, modificar al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital incluyendo programas y metas referidas a estos objetos de gasto y al fortalecimiento de las Juntas de Acción Comunal.

 

Artículo 4°. Banco de proyectos. Se dará prioridad a los proyectos municipales y distritales presentados por las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando los mismos hayan contado con asesoría técnica por parte de las secretarías de planeación para su elaboración y cumplan con los requisitos de viabilidad, prioridad y elegibilidad. Los proyectos presentados deberán estar ajustados con el respectivo plan de desarrollo.

 

Artículo 5°. Software contable. El Ministerio del Interior en coordinación con la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la República, en conjunto gestionarán la creación de una aplicación gratuita contable para las Juntas de Acción Comunal. El Ministerio del Interior deberá disponer de las capacitaciones necesarias a los dignatarios sobre su manejo.

 

Artículo 6°. Priorización. Adiciónese un parágrafo al artículo 70 de la Ley 743 de 2002, quedará así:

 

Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

 

Parágrafo. Los dignatarios de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las empresas mencionadas en el presente artículo, serán priorizados para ocupar empleos o prestar los servicios requeridos.

 

Artículo 7°. Juntas para la paz. Las acciones comunales contribuirán en el cumplimiento de los acuerdos de paz, impulsando la ejecución de programas y proyectos en los territorios para tal fin.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministro del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

 




LEY 1988 DE 2019

LEY 1988 DE 2019

 

LEY 1988 DE 2019

 

Diario Oficial 51.033, agosto 2 de 2019

 

por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.

 

Artículo 2°. La Política Pública de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público.

 

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

 

Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:

 

a) Vendedores informales ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;

 

b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;

 

c) Vendedores informales estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;

 

d) Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas;

 

e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados

 

 a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año;

 

f) Temporalidad: La expresión temporal para efectos de la presente ley se refiere al término de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales.

 

Artículo 4°. La política pública de los vendedores informales deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos:

 

a) Establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes;

 

b) Desarrollar programas de capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);

 

c) Fomentar proyectos productivos para los vendedores informales;

 

d) Reglamentar el funcionamiento de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (LCIS), para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales;

 

e) Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones;

 

f) Impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios;

 

g) Se desarrollará un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales, que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública. El registro de los venteros informales se actualizará de manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros;

 

h) Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales;

 

i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización.

 

Artículo 5°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación e implementación de la política pública de los vendedores informales en un plazo de 12 meses.

 

El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de vendedores informales.

 

Parágrafo. Para la elaboración de la política pública de los vendedores informales, se tendrá en cuenta la participación de:

 

a) Entidades de nivel nacional, departamental, distrital y municipal, y demás entidades que adelanten proyectos para los vendedores informales;

 

b) Organizaciones de vendedores informales;

 

c) Entes de control;

 

d) La academia.

 

El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de los vendedores informales.

 

Artículo 6°. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, será la entidad encargada de hacer el seguimiento técnico a la elaboración, formulación y ejecución de la política pública de los vendedores informales.

 

Artículo 7°. En desarrollo del principio de descentralización, el Gobierne nacional, y los entes territoriales desarrollarán programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales.

 

Artículo 8°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección, posibilitará la vinculación de vendedores informales con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual vigente a los diferentes mecanismos de protección social, disponibles para esta población, en particular en materia de salud y protección a la vejez, sin perjuicio de la temporalidad.

 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministro del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 

 

 




LEY 1987 DE 2019

LEY 1987 DE 2019

 

LEY 1987 DE 2019

 

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual la Nación se asocia y rinde público homenaje al municipio de Ocaña en el departamento Norte de Santander con motivo de la celebración de los cuatrocientos cincuenta años de su fundación y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como finalidad que la Nación se asocie a la solemne conmemoración de la fundación del municipio de Ocaña, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1570 y rinda un homenaje público a través de distintos reconocimientos de carácter histórico, cultural y material, como contribución al municipio y sus habitantes por su aporte sustancial a la consolidación de la nacionalidad colombiana, su fundamental concurso a la causa emancipadora exaltada por el Padre de la Patria al llamarla “Ocaña Independiente”, destaca la contribución de su acervo humano al caudal de las letras y las artes colombianas, reconoce la profunda vocación patriótica de sus gentes, su culto y espiritual talante.

 

Artículo 2°. Reconocimientos históricos. La Nación exalta y enaltece como motivo de estas efemérides, la noble misión que cumplieron las siguientes personas:

 

1. Fundador: Francisco Fernández de Contreras.

 

2. Figuras que se destacaron durante la época colonial: Leonelda Hernández, Juana Lázaro Velásquez, José Antonio Cortés de Ron y Rodríguez, Joaquín Gómez Farelo.

 

3. Figuras que se destacaron durante el período de la Independencia: Francisco Aquilano Jácome Llaín, Martín Teodoro Cortés de Ron y Rodríguez, Antonio Quintero Copete, Doña Agustina Ferro.

 

4. Figuras que se destacaron durante la República: Nicolasa Ibáñez Arias, Bernardina Ibáñez Arias, Bárbara María Vicenta Lemus Jácome, José Eusebio Caro, José Manuel Lobo y Rivera.

 

5. Académicos y profesionales destacados: Daniel Álvarez Cardona, Lubín Lobo Barbosa, José Domingo Jácome Monroy, Margario Quintero Jácome, Obdulio J. Rivera, Elisa Barrera Marulanda, Monseñor Ramón Anaya y Rubio, Eustoquio Quintero, Alejo Amaya, Justiniano J. Páez, Monseñor Manuel Benjamín Pacheco Aycardi, Luis A. Sánchez Rizo, Hernando Sanguino, Adolfo Milanés, Ramón Jaramillo Madariaga, María Jaramillo Madariaga, Juan Barbosa Amaya, Miguel Antonio Duque de Piñeres, José Trinidad Gaibrois, José del Pilar Navarro Llaín, Santiago Rizo Lobo, Ángel María Ruiz Courvel, Presbítero Justiniano Sánchez Lobo, Juan Sarmiento Herrera, Rubén Sánchez Navarro, Guillermo Arévalo Peñaranda, Carlos Ceballos Caballero, Manuel María de la Rosa Álvarez, Marco A. Carvajalino Caballero, Gabino Antonio Courvel Núñez, Francisco C. Angarita, Presbítero Vicente Rizo.

 

6. Sus habitantes que han contribuido al desarrollo histórico, cultural y social del municipio.

 

Artículo 3°. Reconocimientos por su obra y labor. El Congreso de la República exalta y enaltece con motivo de esta celebración la noble misión que han cumplido los siguientes grupos e instituciones:

 

1. Templo de San Francisco.

 

2. Biblioteca Pública Municipal “Páez Courvel”.

 

3. Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña.

 

4. Colegio José Eusebio Caro.

 

5. Universidad Francisco de Paula Santander.

 

Artículo 4°. Historia extensa del municipio de Ocaña. Se autoriza al Gobierno nacional para que, a través del Ministerio de Cultura, adelante una investigación sobre la historia extensa del municipio de Ocaña con el mayor rigor histórico-científico. Deberá incluirse una biografía especial de las personas y los grupos sociales que se mencionan en el artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 5°. Ceremonia de honores a la ciudad de Ocaña y reconocimiento cultural. Se autoriza al Gobierno nacional para que, en conjunto con el Congreso de la República, rinda honores a la ciudad de Ocaña el día 14 de diciembre de 2020, mediante una programación histórica y cultural especial. Esta deberá ser oficializada un año antes de la conmemoración de las efemérides de la hidalga ciudad bajo la coordinación del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 6°. Autorización al Gobierno nacional. Autorícese al Gobierno nacional de conformidad con la Constitución Política, la Ley General de Presupuesto, el Sistema General de Regalías y el Plan Nacional de Desarrollo, para que adelante las inversiones que sean necesarias, tanto de infraestructura como de transformación y adecuación de las instalaciones físicas de la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña. El presupuesto asignado para esta seccional, se hará mediante transferencia directa.

 

Artículo 7°. Declárese como Patrimonio Arquitectónico Educativo y Cultural de la Nación a la Institución Educativa José Eusebio Caro y la Escuela Modelo Adolfo Milanés, ubicadas en Ocaña.

 

Artículo 8°. Promoción especial. En el año 2020 se declarará en Colombia al municipio de Ocaña como “Destino turístico cultural, religioso e histórico de los colombianos”. Se autoriza al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para:

 

1. Crear un programa de promoción especial mediante el cual se invite a los colombianos para que visiten el municipio de Ocaña y su área turística y cultural.

 

2. Reactivar la Ruta Turística de “La Gran Convención” creada por el Ministerio de Cultura e integrada por los municipios de El Carmen, Río de Oro (Cesar), Ocaña, La Playa de Belén y Abrego.

 

3. Recuperar el camino de herradura hacia el Santuario del Agua de la Virgen a través de “Fontur” priorizado en el estudio de destinos turísticos del Norte de Santander.

 

Artículo 9°. Estampilla de reconocimiento conmemorativo. Servicios Postales Nacionales S. A. (472) emitirá una estampilla como reconocimiento conmemorativo a los 450 años de la fundación del municipio de Ocaña, Norte de Santander.

 

Artículo 10. Se autoriza al Gobierno nacional efectuar los traslados, créditos y contracréditos, convenios interadministrativos entre la nación y el departamento de Norte de Santander y/o el municipio de Ocaña.

 

Artículo 11. Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Jesús Saúl Pineda Hoyos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 




LEY 1986 DE 2019

LEY 1986 DE 2019

 

LEY 1986 DE 2019

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo Álvaro Ulcué Chocué para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Naturaleza. Conviértase el Fondo Álvaro Ulcué Chocué en política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex.

 

Artículo 2°. Objeto. El Fondo Álvaro Ulcué Chocué tiene por objeto otorgar becas en las comunidades indígenas del país para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y universitario) y para posgrado a nivel semipresencial, presencial (especialización, maestría y doctorado).

 

Artículo 3°. El Gobierno nacional, junto al Ministerio del Interior y junto al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), reglamentará en concertación con las organizaciones con asiento en la Mesa Permanente de Concertación (MPC), los cabildos universitarios y la Red CIU, las condiciones de acceso a los créditos del Fondo y garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento del mismo, observando en todo caso, principios presupuestales como el de programación integral de manera que se aseguren y reconozcan al Icetex como administrador del fondo, los costos que demande para su operación y ejecución.

 

Parágrafo transitorio. La reglamentación del Fondo se dará dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la ley.

 

La vigencia del reglamento iniciará con la sanción del proyecto de ley para los usuarios que apliquen a las nuevas convocatorias.

 

Parágrafo transitorio. Durante el proceso de reglamentación del Fondo Álvaro Ulcué se garantizará de manera ininterrumpida los procesos de convocatoria y asignación de recursos para los mismos, por cuenta del Icetex.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente proyecto de ley regirá desde su fecha de promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.