LEY 1985 DE 2019

LEY 1985 DE 2019

 

LEY 1985 DE 2019

 

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual se dictan normas para la creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Oficina de asistencia técnica presupuestal del Congreso de la República

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley busca contribuir a modernizar la estructura y organización del Congreso de la República a través de la creación de una Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP).

 

Artículo 2°. Creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). Créase la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República, como un organismo de carácter técnico y especializado, con el fin de darle información independiente, no vinculante y basada en criterios técnicos que facilite la toma de decisiones en materia económica, fiscal y presupuestal de esta corporación. Esta oficina estará adscrita al Congreso de la República. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), tendrá las funciones y la estructura organizacional que se determinan en la presente ley.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la correcta ejecución de la presente ley.

 

Artículo 3°. Objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). Es objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República brindar insumos técnicos, información y acompañamiento que soliciten los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, de forma que contribuya al buen desarrollo de la labor legislativa y del control político.

 

De igual forma tendrá como alcance el análisis, estudio y diseño de modelos de modernización de la estructura presupuestal en Colombia que permitan garantizar la eficiencia del gasto público y las condiciones de equilibrio presupuestal y ahorro en Colombia.

 

CAPÍTULO II

 

Funciones Generales de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP)

 

Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República tendrá, en calidad de asesora y de acuerdo a las solicitudes de los congresistas y las Comisiones Económicas, las siguientes funciones:

 

a) Apoyar al Congreso en el estudio del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación, con lo cual asistirá y participará en las comisiones constitucionales económicas;

 

b) Realizar proyecciones económicas que permitan verificar y discutir los fundamentos y los objetivos macroeconómicos, sectoriales y regionales del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación;

 

c) Elaborar estudios para facilitar la labor de seguimiento de la ejecución presupuestaria y la calidad del gasto público por parte de las comisiones económicas y de presupuesto;

 

d) Realizar las proyecciones macroeconómicas de corto, mediano y largo plazo que, por solicitud de las comisiones económicas, les faciliten a las mismas el análisis de la información del ejecutivo en materia del presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y otros instrumentos de política fiscal;

 

e) Elaborar documentos de análisis económico a solicitud de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, del Senado de la República y de las comisiones económicas;

 

f) Deberá presentar concepto previo no vinculante sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia económica o presupuestal cursan en el Congreso de la República.

 

g) Realizar seguimiento a los avances del Plan Nacional de Desarrollo. Especialmente, deberá realizar conceptos periódicos sobre el avance del Plan Nacional de Inversiones Públicas y Presupuestos Plurianuales.

 

Parágrafo. La OATP tendrá acceso libre a la Información fiscal del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), del Ministerio de Hacienda y del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, tendrá libre acceso, a nivel de microdatos, a las bases de datos y a los sistemas de cualquier entidad pública donde repose información actualizada sobre los ingresos que obtenga el Estado, incluyendo los tributarios.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 61 del Decreto 111 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 45. El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP), asesorarán al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones y de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan.

 

En cualquier caso, la OATP podrá participar en todos los escenarios de discusión o presentación de la ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 39 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 56 del Decreto 111 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 39. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República y a la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

 

Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

 

Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.

 

Artículo 7°. Asistencia al Comité Consultivo Regla Fiscal. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), deberá participar en las reuniones del Comité Consultivo de Regla Fiscal, pero no podrán votar en dichas sesiones.

 

Artículo 8°. Acceso a Información. Con el propósito de que la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), cumpla con sus funciones podrá requerir a los organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información necesaria y estos estarán obligados a suministrarla.

 

CAPÍTULO III

 

Estructura organizacional y funciones de las dependencias

 

Artículo 9°. Estructura organizacional. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), para el cumplimiento de sus funciones, tendrá la siguiente estructura organizacional:

 

a) Dirección.

 

b) Subdirección de análisis presupuestal.

 

c) Subdirección de análisis de impacto fiscal.

 

d) Asesores Económicos.

 

e) Profesional Administrativo.

 

Parágrafo. En caso de falta temporal del cargo del Director, esta será suplida por uno de los dos Subdirectores. En caso de falta absoluta se procederá a un nuevo nombramiento de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley para un período completo.

 

Artículo 10. Representación de la OATP. La Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), estará a cargo de un Director, quien será el representante de la oficina para todos sus efectos.

 

Artículo 11. Funciones de la Dirección. La Dirección ejercerá las siguientes funciones:

 

a) Proponer las políticas, los planes, los programas y los proyectos que se adoptarán y adelantarán para garantizar los servicios de asistencia técnica en materia presupuestal, económica y fiscal que requiera el Congreso.

 

b) Garantizar la ejecución de las políticas, los planes, los programas y los proyectos, así como ejercer las funciones, que en desarrollo de la organización y la gestión de los asuntos de orden administrativo deban adelantarse para atender los requerimientos de funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal.

 

c) Dirigir la gestión adelantada por las dependencias que conforman la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal.

 

d) Delegar funciones a los empleados, de acuerdo a la Constitución, la ley y los Estatutos.

 

e) Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal y las que le asignen las leyes y los reglamentos.

 

Artículo 12. Elección Director. El Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será elegido por la Plenaria del Senado de la República para un periodo de 2 años, luego de concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía, que conduzca a la selección de una terna de candidatos a la dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). El Director podrá ser reelegido por un periodo. El Director se posesionará ante la Mesa Directiva del Senado de la República.

 

Artículo 13. Requisitos para el desempeño de Director. Para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), se acreditarán los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Tener título universitario en economía.

 

b) Título de maestría y doctorado en cualquiera de estas áreas: Economía, Finanzas Públicas.

 

c) Al menos (8) ocho años de experiencia profesional relacionada o específica adquirida en cualquier tiempo.

 

Artículo 14. Funciones de la Subdirección de Análisis Presupuestal. Son funciones de esta subdirección:

 

a) Prestar el apoyo técnico y administrativo necesario a la Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

b) Consolidar y preparar los informes que la Dirección requiera para cumplir con el objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP);

 

c) Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación y divulgación de los documentos e investigaciones de la subdirección.

 

d) Coordinar y apoyar técnicamente el análisis de la información que tiene que ver con la preparación, presentación y estudio del proyecto de Presupuesto General de la Nación;

 

e) Realizar el seguimiento a la actividad económica y la elaboración de documentos descriptivos y analíticos que faciliten el cumplimiento de las funciones de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación;

 

f) Elaborar estudios de análisis de coyuntura sobre sectores específicos de la economía, que faciliten el cumplimiento de las funciones del Congreso de la República.

 

g) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

Artículo 15. Funciones de la Subdirección de Análisis de Impacto Fiscal. Son funciones de esta subdirección:

 

a) Prestar el apoyo técnico y administrativo necesario a la Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

b) Asesorar a la Dirección en la identificación y evaluación de los proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

c) Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación y divulgación de los documentos e investigaciones de la subdirección;

 

d) Elaborar los informes estadísticos que permitan la toma de decisiones sobre proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

e) Consolidar y preparar los informes que la Dirección requiera para cumplir con el objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP);

 

f) Realizar el seguimiento a la actividad económica y la elaboración de documentos descriptivos y analíticos que apoyen la toma de decisiones en los proyectos de ley que tienen impacto fiscal;

 

g) Coordinar y apoyar técnicamente el análisis de la información que tiene que ver con la preparación, presentación y estudio de proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

h) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

Artículo 16. Requisitos para desempeñar el cargo de Subdirector. Los requisitos para desempeñar el empleo de Subdirector serán los mismos exigidos para desempeñar el de Director, excepto el numeral c) del artículo 13 de la presente ley, ya que se requerirá al menos (5) cinco años de experiencia profesional relacionada o específica adquirida en cualquier tiempo. Los subdirectores serán empleados en calidad de libre nombramiento y remoción por parte del Director. Los cargos de los niveles de subdirector deberán contar con un concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía, que conduzca a la selección de una terna de candidatos para los puestos en mención.

 

Artículo 17. Asesores. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal contará con el apoyo de seis (6) asesores profesionales y un (1) profesional administrativo que brindarán apoyo para el cabal cumplimiento de sus funciones y serán distribuidos a consideración del Director entre las dependencias. Los asesores serán empleados en calidad de libre nombramiento y remoción por parte del Director. Los cargos de los niveles de asesores deberán contar con un concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía que conduzca a la selección de una terna de candidatos para los puestos en mención.

 

Artículo 18. Salarios.

 

1. La asignación básica mensual del Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la del Director Administrativo del Congreso.

 

2. La asignación básica mensual de los Subdirectores de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la del Jefe de División de una Dirección Administrativa del Congreso.

 

3. La asignación básica mensual de los Asesores de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la de un Asesor I de una Unidad de Trabajo Legislativo.

 

Parágrafo. Los salarios y gastos administrativos de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), serán contratados y pagados de manera compartida y conjunta por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, quienes se alternarán anualmente dicha responsabilidad.

 

Artículo 19. Costo Fiscal. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República en la Ley de Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de planta de personal conforme a lo estipulado en la presente ley.

 

Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuestales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva Corporación.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que los complementan y modifican.

 

Parágrafo. Los gastos en que se incurra para la creación y sostenimiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, en ningún caso deberán generar aumentos en el presupuesto de funcionamiento del Congreso de la República. Para tal caso, la Corporación deberá hacer los ajustes internos para financiar la oficina. Para ese propósito, previamente se llevarán a cabo estudios sobre la estructura y funcionamiento del Congreso.

 

Artículo 20. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal publicará a través de los medios de comunicación pertenecientes al Congreso de la República, tales como la página web, Canal del Congreso, redes sociales y similares, los informes y estudios realizados.

 

Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

 

 

 

 

 

 




LEY 1984 DE 2019

LEY 1984 DE 2019

 

LEY 1984 DE 2019

 

Diario Oficial 51030, julio 30 de 2019

 

por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto ley 1793 de 2000.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto ley 1793 de 2000, quedará así:

 

Artículo 11. Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

 

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente.

 

Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.

 

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.

 

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.

 

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 11A al Decreto ley 1793 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 11A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.

 

 A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

 

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

 




LEY 1983 DE 2019

LEY 1983 DE 2019

 

LEY 1983 DE 2019

 

Diario Oficial 51026, julio 26 de 2019

 

por medio de la cual se crea la Estampilla pro Universidad Nacional – Sede La Paz y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Este proyecto de ley tiene como objeto autorizar a la Asamblea departamental del Cesar, para que faculte la emisión de la Estampilla Pro Universidad Sede La Paz; con el fin de garantizar la financiación de esta institución educativa.

 

Artículo 2°. Autorícese a la Asamblea Departamental del Cesar, para que ordene la emisión de la Estampilla “Pro Universidad Nacional Sede La Paz”, cuyo recaudo se destinará para Inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos; en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorio; para promover la investigación científica, productividad académica y movilidad nacional e internacional de docentes; desarrollo y fortalecimiento de programas de pregrado y posgrados; y dotación de bibliotecas físicas, acceso a bases de datos científicas y centros de documentación.

 

Artículo 3°. Autorícese a la Asamblea Departamental del Cesar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 1°. Dentro de los sujetos gravables de la Estampilla Pro Universidad Nacional Sede La Paz, quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios.

 

Artículo 4°. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento del Cesar para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad Nacional Sede La Paz.

 

Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen.

 

Artículo 6°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) y en plazo de quince (15) años, a partir de su vigencia.

 

Artículo 7°. El rector de la Universidad Nacional deberá rendir un informe en marzo de cada año, a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara sobre los montos y ejecución de los recursos obtenidos por esta estampilla.

 

Artículo 8°. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 




LEY 1982 DE 2019

LEY 1982 DE 2019

 

LEY 1982 DE 2019

 

Diario Oficial 51.026, julio 26 de 2019

 

por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1916 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto es ampliar el número de municipios amparados por los planes, programas y proyectos que establece la Ley 1916 de 2018para conmemorar los 200 años de la Campaña Libertadora de 1819, tomando como referencia el margen de acción de las guerrillas independentistas de Santander, Casanare y Boyacá; partícipes de la guerra de independencia.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación en la celebración del bicentenario de la campaña libertadora de 1819, a su vez, se rinde homenaje y declara patrimonio cultural de la Nación a los municipios que hicieron parte de la ruta libertadora.

 

Adicionalmente, la Nación rinde homenaje a todas las fuerzas patriotas que posibilitaron el triunfo de la gesta libertadora de 1819, que sirvieron de apoyo y dieron sus vidas para que el ejército bolivariano lograra el 7 de agosto de 1819 el triunfo definitivo.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 2°. Declaratoria de los municipios beneficiarios. Declárese a los municipios que hicieron parte de la ruta libertadora, o que fueron partícipes de la campaña libertadora, beneficiarios de los planes, programas y obras de desarrollo definidos en esta ley, exaltando su valor patriótico y aporte histórico para la patria. Estos son:

 

Arauca, Tame, Hato Corozal, Paz de Ariporo, Pore, Támara, Nunchía, Paya (Morcote), Pisba, Labranzagrande, Socotá (Pueblo Viejo-Quebradas), Socha, Tasco, Beteitiva, Corrales, Gámeza, Tutazá, Belén, Cerinza, Santa Rosa de Viterbo, Tibasosa, Busbanzá, Floresta, Duitama (Bonza), Paipa (Pantano de Vargas), Tópaga, Toca, Chivatá, Soracá, Tunja (Puente de Boyacá), Ventaquemada, Villapinzón, Chocontá, Suesca, Gachancipá, Tocancipá, Chía (Puente del Común) y el Centro Histórico de Bogotá, pertenecientes a la campaña libertadora de 1819.

 

Adicionalmente, los municipios de Charalá, Encino, Coromoro, Chima, Ocamonte, Socorro, Pinchote, Simacota, Zapatoca, Aratoca, San Gil, Guadalupe y Oiba departamento de Santander; partícipes de la acción militar de las guerrillas independentistas de Santander y de la Batalla de Pienta; Trinidad departamento de Casanare y los municipios de Sogamoso, Sativanorte, Mongua, Tuta y Paz del Río del departamento de Boyacá y Santa Rosalía departamento del Vichada.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 6°. Monumentos. Además de las obras y acciones que implica esta declaratoria, se autoriza al Gobierno nacional para disponer las correspondientes apropiaciones presupuestales para la remodelación y embellecimiento de los monumentos del Pantano de Vargas, el Puente de Boyacá, el Parque de los Mártires, el Bosque de la República en Tunja; los Héroes Caídos de la Batalla del Pienta en Charalá y de los existentes a lo largo de la ruta de la campaña libertadora de 1819, en concordancia con los planes especiales de manejo y protección que estén vigentes (que se estén reformando) o que deban realizarse a cargo del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 10. Integración de la Comisión Especial Ruta Libertadora. La Comisión estará integrada por:

 

a) El Presidente de la República o su delegado, quien la presidirá;

 

b) Los ministros de Cultura, Educación, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Defensa; o sus delegados;

 

c) Un Senador y un Representante a la Cámara, designados por las mesas directivas de cada corporación;

 

d) Los gobernadores de los seis departamentos o su delegado;

 

e) El ALCALDE de Bogotá;

 

f) Y el Presidente de la Academia Colombiana de Historia.

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Guillermo Botero Nieto.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.