LEY 1947 DE 2019

LEY 1947 DE 2019

 

LEY 1947 DE 2019

 

Diario Oficial 50830, Enero 8 de 2019

 

por medio del cual se declara el juego al turmequé (tejo) como patrimonio cultural inmaterial de la nación y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Declarar las manifestaciones y expresiones culturales y deportivas del juego al turmequé (tejo) como patrimonio cultural inmaterial de la nación.

 

Artículo 2°. Reconocimiento. Reconózcase al municipio de Turmequé (Boyacá) como cuna principal de la nación del juego al turmequé (tejo), así como gestor y garante del rescate de esta tradición cultural y deportiva.

 

Artículo 3°. Exhorto. Exhórtese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que el juego al turmequé (tejo) se incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional y se apruebe el Plan Especial de Salvaguardia (PES).

 

De igual forma, autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, el juego al turmequé (tejo)

 

Artículo 4°. Autorización presupuestal. Autorícese al Gobierno nacional, departamental y municipal la destinación de las apropiaciones presupuestales necesarias para la ejecución de las siguientes acciones, obras e intervenciones de interés social y de utilidad pública:

 

1. Garantizar la protección, rescate, promoción y difusión de la manifestación cultural y deportiva del juego al turmequé (tejo).

 

2. Promocionar el juego al turmequé (tejo), para fortalecer el sentido de pertenencia, arraigo e identidad nacional en sus manifestaciones culturales y deportivas.

 

3. Promover la investigación, historia, y el rescate y difusión de las tradiciones del juego al turmequé (tejo), para que perduren en el tiempo y se transmitan de generación en generación.

 

4. Construir y dotar escenarios con infraestructura y espacios adecuados en cada uno de los departamentos que cuenten con liga registrada y vigente ante la Federación Colombiana de Tejo (Fedetejo) para realizar eventos y olimpiadas nacionales e internacionales del juego al turmequé (tejo).

 

5. Apoyar el Festival Nacional del Juego al Turmequé (tejo), que se realiza en el municipio de Turmequé (Boyacá).

 

6. Apoyar el Reinado Nacional del Juego al Turmequé (tejo), que se realiza en el municipio de Turmequé (Boyacá).

 

Artículo 5°. Patrimonio inmaterial. La titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial del Juego al Turmequé, estará sometida a las reglas  contenidas en la Ley 397 de 1997, el Decreto 2941 de 2009 y las demás normas concordantes.

 

Artículo 6°. Promoción al deporte. La Nación a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) y la Federación Colombiana de Tejo o la entidad que haga sus veces, apoyará las escuelas de formación para la práctica del juego al turmequé (tejo), impulsará campeonatos veredales, municipales, distritales, departamentales y nacionales, además la profesionalización de las personas que representarán a nuestro país en eventos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta la Ley 613 del año 2000.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República.

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

El Director del Departamento administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes),

 

Ernesto Lucena Barrero.

 

 

 




LEY 1946 DE 2019

LEY 1946 DE 2019

 

LEY 1946 DE 2019

 

Diario Oficial 50826, Enero 4 de 2019

 

por medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reestructurar el Sistema Paralímpico Colombiano, armonizándolo con las normas internacionales vigentes.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

 

1. Deporte asociado de personas con y/o en situación de discapacidad: se refiere al desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir a la inclusión de las personas con y/o en situación de discapacidad por medio del deporte ejecutadas por entidades de carácter privado, organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con y/o en situación de discapacidad, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.

 

2. Comité Paralímpico Colombiano: es un organismo deportivo autónomo de derecho privado sin ánimo de lucro, de duración indefinida, de integración y jurisdicción nacional, cuya conformación y funciones se rigen por la normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes.

 

Igualmente, será parte del Sistema Nacional de Deporte y miembro del Consejo Nacional Asesor de Coldeportes y sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de Coldeportes.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con y/o en situación de discapacidad, y cumplirá con las funciones establecidas en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional a través de las Federaciones Nacionales Deportivas que gobiernen deportes para personas con y/o en situación de discapacidad de acuerdo a los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.

 

Parágrafo. El Comité Paralímpico Colombiano, en coordinación con las Federaciones Deportivas Nacionales, tendrá un término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley, para la implementación de lo dispuesto en este artículo. La composición y funcionamiento de los diferentes organismos deportivos para personas con y/o en situación de discapacidad serán organizados de conformidad con los lineamientos del Comité ParalímpicoInternacional.

 

Artículo 4°. Objetivo del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Paralímpico Colombiano tiene como objetivo contribuir al desarrollo deportivo del país, así como, integrar, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos fijados por Coldeportes, con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos, por la Carta Paralímpica, reglamentos y lineamientos internacionales que regulen la materia.

 

Artículo 5°. Funciones del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Paralímpico Colombiano como coordinador del deporte asociado de personas con y/o en situación de discapacidad cumplirá con las siguientes funciones:

 

1. Generar acciones tendientes a la cualificación del recurso humano propio del sector;

 

2. Contribuir a la construcción y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo;

 

3. Afiliar a las federaciones deportivas, conforme a la normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes;

 

4. Elaborar en coordinación con las federaciones deportivas afiliadas, el calendario único nacional y vigilar su adecuado cumplimiento;

 

5. Coordinar con las federaciones deportivas afiliadas, el cumplimiento oportuno de los compromisos y requerimientos que exige el Comité ParalímpicoInternacional y demás organismos deportivos internacionales;

 

6. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las federaciones deportivas afiliadas, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de los atletas y delegaciones nacionales;

 

7. Garantizar la participación deportiva del país en los Juegos Paralímpicos y en las demás manifestaciones competitivas;

 

8. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes con participación nacional e internacional con sede en Colombia, de conformidad con las disposiciones y reglamentos, previo concepto favorable de Coldeportes;

 

9. Asesorar al Gobierno nacional en la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos de deporte recreativo y terapéutico;

 

10. Coordinar la participación oficial de delegaciones nacionales en competencias multideportivas regionales, continentales y mundiales, de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia;

 

11. Llevar un registro actualizado de los atletas nacionales en coordinación con las federaciones deportivas nacionales que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional;

 

12. Coordinar el deporte asociado de las personas con discapacidad;

 

13. Otorgar aval para efectos de vinculación de nuevos deportes al Sistema Nacional del Deporte, siempre y cuando se trate de un deporte reconocido por el Comité Paralímpico Internacional;

 

14. Adoptar y aplicar el Código Mundial Antidopaje.

 

Artículo 6°. Organización de los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad. Los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad se organizarán por deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos del Comité Paralímpico Internacional:

 

1. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de todos los niveles deberán proceder de conformidad con dicha obligación;

 

2. Los deportes en los cuales el Comité Paralímpico Internacional y la Federación Deportiva Internacional de Deporte Convencional no haya integrado el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad, tendrán la gobernanza directa en el Comité Paralímpico Colombiano, manteniéndose y/o conformándose según corresponda, los organismos deportivos de niveles departamental y municipal por deporte;

 

3. Los deportes gobernados internacionalmente por las “Organizaciones internacionales de deporte para personas en condición de discapacidad” (IOSDs) seguirán siendo manejados en el país por las Federaciones Deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según corresponda, los organismos deportivos de esas discapacidades en todos los niveles.

 

4. En aquellos deportes exclusivos para personas con y/o en condición de discapacidad, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte.

 

Parágrafo 1°. En el evento en el que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional según el caso, determinen un cambio en la gobernanza de los deportes a nivel internacional, dicho cambio deberá ser acogido en el país de la misma manera en un plazo máximo de dos (2) años.

 

Parágrafo 2°. Solo podrá existir por deporte, una (1) Liga Deportiva y una (1) Federación Deportiva de deporte convencional que integre el deporte de personas con discapacidad, y una (1) Liga Deportiva y una (1) Federación Deportiva de deporte para personas con y/o en condición de discapacidad.

 

Artículo 7°. Organismos deportivos con comisiones o divisiones especializadas para personas con y/o en condición de discapacidad y aval del Comité Paralímpico Colombiano. Los organismos deportivos que integren el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad deberán ajustar sus estatutos disponiendo la creación de comisiones o divisiones especializadas para personas con y/o en condición de discapacidad en su estructura interna, así como su presupuesto, finan ciación y demás asuntos relacionados, con el fin de armonizar dicha integración.

 

Artículo 8°. Federación Colombiana de Deporte para Sordos. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad vigente.

 

Artículo 9°. Funciones de la Federación Colombiana de Deporte para Sordos. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios estatutos:

 

1. Definir anualmente el calendario deportivo nacional con sujeción a calendario internacional.

 

2. Llevar un registro actualizado de sus atletas.

 

3. Elaborar el plan anual de desarrollo que incluya objetivos, metas, presupuestos, actividades e indicadores, de conformidad con las políticas públicas fijadas por Coldeportes.

 

4. Adoptar el reglamento antidopaje que atienda las disposiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, el Comité Internacional de Deportes para Sordos y las normas nacionales que regulan la materia.

 

5. Inscribirse en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio de su domicilio.

 

6. Registrar en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio de su domicilio, los libros de actas, en donde consten las decisiones de los órganos de dirección y administración.

 

7. Inscribir en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio de su domicilio, las reformas, estatuarias.

 

8. Inscribir ante el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio, de su domicilio, de manera anual, el listado de sus afiliados en los términos, requisitos y forma establecidos por el Gobierno nacional para tal registro.

 

9. Mantener actualizada la inscripción de los miembros del órgano de administración, control y disciplina y/o representantes en el Registro Único del Deporte y la recreación, en las condiciones señaladas por la Cámara de Comercio de su jurisdicción.

 

10. Inscripción del reconocimiento deportivo en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal.

 

11. Elaborar los programas de preparación y participación de las delegaciones deportivas en eventos propios internacionales.

 

12. Desarrollar programas de capacitación y actualización para sus entrenadores, autoridades de juzgamientos y dirigentes deportivos.

 

13. Cumplir oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.

 

14. Prestar asistencia técnica para la realización de los diferentes eventos deportivos realizados en el país.

 

15. Desarrollar progresivamente sus deportes.

 

16. Cumplir con el manual de buenas prácticas deportivas, promovido y elaborado por la federación, para regular las relaciones de la entidad deportiva con los atletas individualmente considerados, particularmente en los asuntos relacionados con antidopaje y apuestas ilegales.

 

17. Las demás que determine la ley.

 

Parágrafo. Las funciones de la Federación Colombiana de Sordos al igual que de los demás organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte, atinentes a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal, quedarán supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada en vigencia.

 

Artículo 10. Comisión Médica y de Clasificación Funcional. Las Federaciones que incluyan en su estructura un deporte para personas con y/o en condición de discapacidad, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos deberán tener en su estructura una Comisión Médica y de Clasificación Funcional que cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Acoger y acatar las disposiciones y reglamentos de clasificación funcional de su correspondiente organismo deportivo internacional.

 

2. Seleccionar y/o avalar la idoneidad de los clasificadores funcionales en los campeonatos oficiales con fundamento en las reglas establecidas por su organismo deportivo internacional.

 

3. Verificar y avalar la idoneidad del equipo biomédico que acompañe las delegaciones nacionales del deporte en eventos internacionales.

 

4. Promocionar y realizar seminarios, conferencias y publicaciones, destinados a divulgar los reglamentos de clasificación funcional y elegibilidad, para el o los deportes de su gobernanza.

 

5. Evaluar el desempeño de los clasificadores funcionales, y crear un escalafón de los mismos conforme a las disposiciones y lineamientos de su organismo deportivo internacional.

 

6. Mantener una base de datos actualizada de la clasificación funcional y la historia médica deportiva de los deportistas pertenecientes a su organismo deportivo.

 

Artículo 11. Juegos Paranacionales. Los Juegos Paranacionales tienen un ciclo de cuatro (4) años, se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales.

 

Artículo 12. Vigencias y derogatorias. La presente ley regirá a partir del momento de su promulgación y deroga la Ley 582 de 2000 y demás normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

EL Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Grillo Rubiano.

 

El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes),

 

Ernesto Lucena Barrero.

 

 

 




LEY 1945 DE 2019

LEY 1945 DE 2019

LEY 1945 DE 2019

Diario Oficial 50826, Enero 4 de 2019

 

por medio del cual se declara patrimonio de la Nación el ‘Inti Raymi’ que se celebra cada 21 de junio como el fin y comienzo de año del pueblo pasto y quillasinga en el departamento de Nariño y putumayo.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Declárese patrimonio cultural de la Nación el ‘Inty Raymi’ que se celebra cada 21 de junio, como el fin y comienzo de año del pueblo pastos y quillasingas en el departamento de Nariño y Putumayo.

 

Artículo 2°. El Gobierno nacional podrá crear un fondo cultural denominado Inty Raymi Pastos y Quillasingas, adscrito al Ministerio de Cultura, que asignará anualmente la apropiación presupuestal necesaria, el cual preservará y garantizará la realización de su celebración del 21 de junio de cada año.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

 EL Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Viceministro de Cultura del Ministerio de Cultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

 

David Melo Torres.

 

 

 




LEY 1944 DE 2018

LEY 1944 DE 2018

 

LEY 1944 DE 2018

 

Diario Oficial 50820, Diciembre 28 de 2018

 

por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 243 de la Ley 599 de 2000 tendrá una nueva redacción del siguiente tenor:

 

Artículo 243. AbigeatoQuien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

 

La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas.

 

Parágrafo. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014.

 

Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo artículo 243-A, el cual quedará así:

 

Artículo 243-A. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identifica­ción de las especies.

 

2. Se presente sacrificio de las especies.

 

3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechán­dose de esta calidad.

 

4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241.

 

Artículo 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo artículo 243-B, el cual quedará así:

 

Artículo 243-B. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.

 

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.

 

Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243- A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 41 2); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C. P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1º y 3º); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2º).

 

Artículo 6°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Gloria María Borrero Restrepo.

 

La Viceministra Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Marcela Urueña Gómez.