LEY 1988 DE 2019

LEY 1988 DE 2019

 

LEY 1988 DE 2019

 

Diario Oficial 51.033, agosto 2 de 2019

 

por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.

 

Artículo 2°. La Política Pública de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público.

 

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

 

Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:

 

a) Vendedores informales ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;

 

b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;

 

c) Vendedores informales estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;

 

d) Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas;

 

e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados

 

 a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año;

 

f) Temporalidad: La expresión temporal para efectos de la presente ley se refiere al término de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales.

 

Artículo 4°. La política pública de los vendedores informales deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos:

 

a) Establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes;

 

b) Desarrollar programas de capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);

 

c) Fomentar proyectos productivos para los vendedores informales;

 

d) Reglamentar el funcionamiento de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (LCIS), para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales;

 

e) Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones;

 

f) Impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios;

 

g) Se desarrollará un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales, que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública. El registro de los venteros informales se actualizará de manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros;

 

h) Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales;

 

i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización.

 

Artículo 5°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación e implementación de la política pública de los vendedores informales en un plazo de 12 meses.

 

El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de vendedores informales.

 

Parágrafo. Para la elaboración de la política pública de los vendedores informales, se tendrá en cuenta la participación de:

 

a) Entidades de nivel nacional, departamental, distrital y municipal, y demás entidades que adelanten proyectos para los vendedores informales;

 

b) Organizaciones de vendedores informales;

 

c) Entes de control;

 

d) La academia.

 

El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de los vendedores informales.

 

Artículo 6°. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, será la entidad encargada de hacer el seguimiento técnico a la elaboración, formulación y ejecución de la política pública de los vendedores informales.

 

Artículo 7°. En desarrollo del principio de descentralización, el Gobierne nacional, y los entes territoriales desarrollarán programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales.

 

Artículo 8°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección, posibilitará la vinculación de vendedores informales con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual vigente a los diferentes mecanismos de protección social, disponibles para esta población, en particular en materia de salud y protección a la vejez, sin perjuicio de la temporalidad.

 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministro del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 

 

 




LEY 1987 DE 2019

LEY 1987 DE 2019

 

LEY 1987 DE 2019

 

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual la Nación se asocia y rinde público homenaje al municipio de Ocaña en el departamento Norte de Santander con motivo de la celebración de los cuatrocientos cincuenta años de su fundación y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como finalidad que la Nación se asocie a la solemne conmemoración de la fundación del municipio de Ocaña, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1570 y rinda un homenaje público a través de distintos reconocimientos de carácter histórico, cultural y material, como contribución al municipio y sus habitantes por su aporte sustancial a la consolidación de la nacionalidad colombiana, su fundamental concurso a la causa emancipadora exaltada por el Padre de la Patria al llamarla “Ocaña Independiente”, destaca la contribución de su acervo humano al caudal de las letras y las artes colombianas, reconoce la profunda vocación patriótica de sus gentes, su culto y espiritual talante.

 

Artículo 2°. Reconocimientos históricos. La Nación exalta y enaltece como motivo de estas efemérides, la noble misión que cumplieron las siguientes personas:

 

1. Fundador: Francisco Fernández de Contreras.

 

2. Figuras que se destacaron durante la época colonial: Leonelda Hernández, Juana Lázaro Velásquez, José Antonio Cortés de Ron y Rodríguez, Joaquín Gómez Farelo.

 

3. Figuras que se destacaron durante el período de la Independencia: Francisco Aquilano Jácome Llaín, Martín Teodoro Cortés de Ron y Rodríguez, Antonio Quintero Copete, Doña Agustina Ferro.

 

4. Figuras que se destacaron durante la República: Nicolasa Ibáñez Arias, Bernardina Ibáñez Arias, Bárbara María Vicenta Lemus Jácome, José Eusebio Caro, José Manuel Lobo y Rivera.

 

5. Académicos y profesionales destacados: Daniel Álvarez Cardona, Lubín Lobo Barbosa, José Domingo Jácome Monroy, Margario Quintero Jácome, Obdulio J. Rivera, Elisa Barrera Marulanda, Monseñor Ramón Anaya y Rubio, Eustoquio Quintero, Alejo Amaya, Justiniano J. Páez, Monseñor Manuel Benjamín Pacheco Aycardi, Luis A. Sánchez Rizo, Hernando Sanguino, Adolfo Milanés, Ramón Jaramillo Madariaga, María Jaramillo Madariaga, Juan Barbosa Amaya, Miguel Antonio Duque de Piñeres, José Trinidad Gaibrois, José del Pilar Navarro Llaín, Santiago Rizo Lobo, Ángel María Ruiz Courvel, Presbítero Justiniano Sánchez Lobo, Juan Sarmiento Herrera, Rubén Sánchez Navarro, Guillermo Arévalo Peñaranda, Carlos Ceballos Caballero, Manuel María de la Rosa Álvarez, Marco A. Carvajalino Caballero, Gabino Antonio Courvel Núñez, Francisco C. Angarita, Presbítero Vicente Rizo.

 

6. Sus habitantes que han contribuido al desarrollo histórico, cultural y social del municipio.

 

Artículo 3°. Reconocimientos por su obra y labor. El Congreso de la República exalta y enaltece con motivo de esta celebración la noble misión que han cumplido los siguientes grupos e instituciones:

 

1. Templo de San Francisco.

 

2. Biblioteca Pública Municipal “Páez Courvel”.

 

3. Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña.

 

4. Colegio José Eusebio Caro.

 

5. Universidad Francisco de Paula Santander.

 

Artículo 4°. Historia extensa del municipio de Ocaña. Se autoriza al Gobierno nacional para que, a través del Ministerio de Cultura, adelante una investigación sobre la historia extensa del municipio de Ocaña con el mayor rigor histórico-científico. Deberá incluirse una biografía especial de las personas y los grupos sociales que se mencionan en el artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 5°. Ceremonia de honores a la ciudad de Ocaña y reconocimiento cultural. Se autoriza al Gobierno nacional para que, en conjunto con el Congreso de la República, rinda honores a la ciudad de Ocaña el día 14 de diciembre de 2020, mediante una programación histórica y cultural especial. Esta deberá ser oficializada un año antes de la conmemoración de las efemérides de la hidalga ciudad bajo la coordinación del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 6°. Autorización al Gobierno nacional. Autorícese al Gobierno nacional de conformidad con la Constitución Política, la Ley General de Presupuesto, el Sistema General de Regalías y el Plan Nacional de Desarrollo, para que adelante las inversiones que sean necesarias, tanto de infraestructura como de transformación y adecuación de las instalaciones físicas de la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña. El presupuesto asignado para esta seccional, se hará mediante transferencia directa.

 

Artículo 7°. Declárese como Patrimonio Arquitectónico Educativo y Cultural de la Nación a la Institución Educativa José Eusebio Caro y la Escuela Modelo Adolfo Milanés, ubicadas en Ocaña.

 

Artículo 8°. Promoción especial. En el año 2020 se declarará en Colombia al municipio de Ocaña como “Destino turístico cultural, religioso e histórico de los colombianos”. Se autoriza al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para:

 

1. Crear un programa de promoción especial mediante el cual se invite a los colombianos para que visiten el municipio de Ocaña y su área turística y cultural.

 

2. Reactivar la Ruta Turística de “La Gran Convención” creada por el Ministerio de Cultura e integrada por los municipios de El Carmen, Río de Oro (Cesar), Ocaña, La Playa de Belén y Abrego.

 

3. Recuperar el camino de herradura hacia el Santuario del Agua de la Virgen a través de “Fontur” priorizado en el estudio de destinos turísticos del Norte de Santander.

 

Artículo 9°. Estampilla de reconocimiento conmemorativo. Servicios Postales Nacionales S. A. (472) emitirá una estampilla como reconocimiento conmemorativo a los 450 años de la fundación del municipio de Ocaña, Norte de Santander.

 

Artículo 10. Se autoriza al Gobierno nacional efectuar los traslados, créditos y contracréditos, convenios interadministrativos entre la nación y el departamento de Norte de Santander y/o el municipio de Ocaña.

 

Artículo 11. Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Jesús Saúl Pineda Hoyos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 




LEY 1986 DE 2019

LEY 1986 DE 2019

 

LEY 1986 DE 2019

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo Álvaro Ulcué Chocué para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Naturaleza. Conviértase el Fondo Álvaro Ulcué Chocué en política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex.

 

Artículo 2°. Objeto. El Fondo Álvaro Ulcué Chocué tiene por objeto otorgar becas en las comunidades indígenas del país para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y universitario) y para posgrado a nivel semipresencial, presencial (especialización, maestría y doctorado).

 

Artículo 3°. El Gobierno nacional, junto al Ministerio del Interior y junto al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), reglamentará en concertación con las organizaciones con asiento en la Mesa Permanente de Concertación (MPC), los cabildos universitarios y la Red CIU, las condiciones de acceso a los créditos del Fondo y garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento del mismo, observando en todo caso, principios presupuestales como el de programación integral de manera que se aseguren y reconozcan al Icetex como administrador del fondo, los costos que demande para su operación y ejecución.

 

Parágrafo transitorio. La reglamentación del Fondo se dará dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la ley.

 

La vigencia del reglamento iniciará con la sanción del proyecto de ley para los usuarios que apliquen a las nuevas convocatorias.

 

Parágrafo transitorio. Durante el proceso de reglamentación del Fondo Álvaro Ulcué se garantizará de manera ininterrumpida los procesos de convocatoria y asignación de recursos para los mismos, por cuenta del Icetex.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente proyecto de ley regirá desde su fecha de promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.




LEY 1985 DE 2019

LEY 1985 DE 2019

 

LEY 1985 DE 2019

 

Diario Oficial 51.030, julio 30 de 2019

 

por medio de la cual se dictan normas para la creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Oficina de asistencia técnica presupuestal del Congreso de la República

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley busca contribuir a modernizar la estructura y organización del Congreso de la República a través de la creación de una Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP).

 

Artículo 2°. Creación de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). Créase la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República, como un organismo de carácter técnico y especializado, con el fin de darle información independiente, no vinculante y basada en criterios técnicos que facilite la toma de decisiones en materia económica, fiscal y presupuestal de esta corporación. Esta oficina estará adscrita al Congreso de la República. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), tendrá las funciones y la estructura organizacional que se determinan en la presente ley.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la correcta ejecución de la presente ley.

 

Artículo 3°. Objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). Es objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República brindar insumos técnicos, información y acompañamiento que soliciten los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, de forma que contribuya al buen desarrollo de la labor legislativa y del control político.

 

De igual forma tendrá como alcance el análisis, estudio y diseño de modelos de modernización de la estructura presupuestal en Colombia que permitan garantizar la eficiencia del gasto público y las condiciones de equilibrio presupuestal y ahorro en Colombia.

 

CAPÍTULO II

 

Funciones Generales de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP)

 

Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), del Congreso de la República tendrá, en calidad de asesora y de acuerdo a las solicitudes de los congresistas y las Comisiones Económicas, las siguientes funciones:

 

a) Apoyar al Congreso en el estudio del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación, con lo cual asistirá y participará en las comisiones constitucionales económicas;

 

b) Realizar proyecciones económicas que permitan verificar y discutir los fundamentos y los objetivos macroeconómicos, sectoriales y regionales del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación;

 

c) Elaborar estudios para facilitar la labor de seguimiento de la ejecución presupuestaria y la calidad del gasto público por parte de las comisiones económicas y de presupuesto;

 

d) Realizar las proyecciones macroeconómicas de corto, mediano y largo plazo que, por solicitud de las comisiones económicas, les faciliten a las mismas el análisis de la información del ejecutivo en materia del presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y otros instrumentos de política fiscal;

 

e) Elaborar documentos de análisis económico a solicitud de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, del Senado de la República y de las comisiones económicas;

 

f) Deberá presentar concepto previo no vinculante sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia económica o presupuestal cursan en el Congreso de la República.

 

g) Realizar seguimiento a los avances del Plan Nacional de Desarrollo. Especialmente, deberá realizar conceptos periódicos sobre el avance del Plan Nacional de Inversiones Públicas y Presupuestos Plurianuales.

 

Parágrafo. La OATP tendrá acceso libre a la Información fiscal del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), del Ministerio de Hacienda y del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, tendrá libre acceso, a nivel de microdatos, a las bases de datos y a los sistemas de cualquier entidad pública donde repose información actualizada sobre los ingresos que obtenga el Estado, incluyendo los tributarios.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 61 del Decreto 111 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 45. El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP), asesorarán al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones y de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan.

 

En cualquier caso, la OATP podrá participar en todos los escenarios de discusión o presentación de la ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 39 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 56 del Decreto 111 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 39. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República y a la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

 

Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

 

Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.

 

Artículo 7°. Asistencia al Comité Consultivo Regla Fiscal. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), deberá participar en las reuniones del Comité Consultivo de Regla Fiscal, pero no podrán votar en dichas sesiones.

 

Artículo 8°. Acceso a Información. Con el propósito de que la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), cumpla con sus funciones podrá requerir a los organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información necesaria y estos estarán obligados a suministrarla.

 

CAPÍTULO III

 

Estructura organizacional y funciones de las dependencias

 

Artículo 9°. Estructura organizacional. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), para el cumplimiento de sus funciones, tendrá la siguiente estructura organizacional:

 

a) Dirección.

 

b) Subdirección de análisis presupuestal.

 

c) Subdirección de análisis de impacto fiscal.

 

d) Asesores Económicos.

 

e) Profesional Administrativo.

 

Parágrafo. En caso de falta temporal del cargo del Director, esta será suplida por uno de los dos Subdirectores. En caso de falta absoluta se procederá a un nuevo nombramiento de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley para un período completo.

 

Artículo 10. Representación de la OATP. La Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), estará a cargo de un Director, quien será el representante de la oficina para todos sus efectos.

 

Artículo 11. Funciones de la Dirección. La Dirección ejercerá las siguientes funciones:

 

a) Proponer las políticas, los planes, los programas y los proyectos que se adoptarán y adelantarán para garantizar los servicios de asistencia técnica en materia presupuestal, económica y fiscal que requiera el Congreso.

 

b) Garantizar la ejecución de las políticas, los planes, los programas y los proyectos, así como ejercer las funciones, que en desarrollo de la organización y la gestión de los asuntos de orden administrativo deban adelantarse para atender los requerimientos de funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal.

 

c) Dirigir la gestión adelantada por las dependencias que conforman la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal.

 

d) Delegar funciones a los empleados, de acuerdo a la Constitución, la ley y los Estatutos.

 

e) Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal y las que le asignen las leyes y los reglamentos.

 

Artículo 12. Elección Director. El Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será elegido por la Plenaria del Senado de la República para un periodo de 2 años, luego de concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía, que conduzca a la selección de una terna de candidatos a la dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP). El Director podrá ser reelegido por un periodo. El Director se posesionará ante la Mesa Directiva del Senado de la República.

 

Artículo 13. Requisitos para el desempeño de Director. Para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), se acreditarán los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Tener título universitario en economía.

 

b) Título de maestría y doctorado en cualquiera de estas áreas: Economía, Finanzas Públicas.

 

c) Al menos (8) ocho años de experiencia profesional relacionada o específica adquirida en cualquier tiempo.

 

Artículo 14. Funciones de la Subdirección de Análisis Presupuestal. Son funciones de esta subdirección:

 

a) Prestar el apoyo técnico y administrativo necesario a la Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

b) Consolidar y preparar los informes que la Dirección requiera para cumplir con el objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP);

 

c) Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación y divulgación de los documentos e investigaciones de la subdirección.

 

d) Coordinar y apoyar técnicamente el análisis de la información que tiene que ver con la preparación, presentación y estudio del proyecto de Presupuesto General de la Nación;

 

e) Realizar el seguimiento a la actividad económica y la elaboración de documentos descriptivos y analíticos que faciliten el cumplimiento de las funciones de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación;

 

f) Elaborar estudios de análisis de coyuntura sobre sectores específicos de la economía, que faciliten el cumplimiento de las funciones del Congreso de la República.

 

g) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

Artículo 15. Funciones de la Subdirección de Análisis de Impacto Fiscal. Son funciones de esta subdirección:

 

a) Prestar el apoyo técnico y administrativo necesario a la Dirección de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

b) Asesorar a la Dirección en la identificación y evaluación de los proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

c) Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación y divulgación de los documentos e investigaciones de la subdirección;

 

d) Elaborar los informes estadísticos que permitan la toma de decisiones sobre proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

e) Consolidar y preparar los informes que la Dirección requiera para cumplir con el objeto de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP);

 

f) Realizar el seguimiento a la actividad económica y la elaboración de documentos descriptivos y analíticos que apoyen la toma de decisiones en los proyectos de ley que tienen impacto fiscal;

 

g) Coordinar y apoyar técnicamente el análisis de la información que tiene que ver con la preparación, presentación y estudio de proyectos de ley que tengan impacto fiscal;

 

h) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

Artículo 16. Requisitos para desempeñar el cargo de Subdirector. Los requisitos para desempeñar el empleo de Subdirector serán los mismos exigidos para desempeñar el de Director, excepto el numeral c) del artículo 13 de la presente ley, ya que se requerirá al menos (5) cinco años de experiencia profesional relacionada o específica adquirida en cualquier tiempo. Los subdirectores serán empleados en calidad de libre nombramiento y remoción por parte del Director. Los cargos de los niveles de subdirector deberán contar con un concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía, que conduzca a la selección de una terna de candidatos para los puestos en mención.

 

Artículo 17. Asesores. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal contará con el apoyo de seis (6) asesores profesionales y un (1) profesional administrativo que brindarán apoyo para el cabal cumplimiento de sus funciones y serán distribuidos a consideración del Director entre las dependencias. Los asesores serán empleados en calidad de libre nombramiento y remoción por parte del Director. Los cargos de los niveles de asesores deberán contar con un concurso público de méritos organizado por universidades acreditadas de alta calidad en el programa de economía cuya planta de profesores tenga un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de doctores en economía que conduzca a la selección de una terna de candidatos para los puestos en mención.

 

Artículo 18. Salarios.

 

1. La asignación básica mensual del Director de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la del Director Administrativo del Congreso.

 

2. La asignación básica mensual de los Subdirectores de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la del Jefe de División de una Dirección Administrativa del Congreso.

 

3. La asignación básica mensual de los Asesores de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), será igual a la de un Asesor I de una Unidad de Trabajo Legislativo.

 

Parágrafo. Los salarios y gastos administrativos de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal (OATP), serán contratados y pagados de manera compartida y conjunta por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, quienes se alternarán anualmente dicha responsabilidad.

 

Artículo 19. Costo Fiscal. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República en la Ley de Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de planta de personal conforme a lo estipulado en la presente ley.

 

Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuestales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva Corporación.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que los complementan y modifican.

 

Parágrafo. Los gastos en que se incurra para la creación y sostenimiento de la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, en ningún caso deberán generar aumentos en el presupuesto de funcionamiento del Congreso de la República. Para tal caso, la Corporación deberá hacer los ajustes internos para financiar la oficina. Para ese propósito, previamente se llevarán a cabo estudios sobre la estructura y funcionamiento del Congreso.

 

Artículo 20. La Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal publicará a través de los medios de comunicación pertenecientes al Congreso de la República, tales como la página web, Canal del Congreso, redes sociales y similares, los informes y estudios realizados.

 

Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Fernando Antonio Grillo Rubiano.