LEY 1984 DE 2019

LEY 1984 DE 2019

 

LEY 1984 DE 2019

 

Diario Oficial 51030, julio 30 de 2019

 

por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto ley 1793 de 2000.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto ley 1793 de 2000, quedará así:

 

Artículo 11. Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

 

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente.

 

Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.

 

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.

 

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.

 

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 11A al Decreto ley 1793 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 11A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.

 

 A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

 

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

 

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

 




LEY 1983 DE 2019

LEY 1983 DE 2019

 

LEY 1983 DE 2019

 

Diario Oficial 51026, julio 26 de 2019

 

por medio de la cual se crea la Estampilla pro Universidad Nacional – Sede La Paz y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Este proyecto de ley tiene como objeto autorizar a la Asamblea departamental del Cesar, para que faculte la emisión de la Estampilla Pro Universidad Sede La Paz; con el fin de garantizar la financiación de esta institución educativa.

 

Artículo 2°. Autorícese a la Asamblea Departamental del Cesar, para que ordene la emisión de la Estampilla “Pro Universidad Nacional Sede La Paz”, cuyo recaudo se destinará para Inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos; en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorio; para promover la investigación científica, productividad académica y movilidad nacional e internacional de docentes; desarrollo y fortalecimiento de programas de pregrado y posgrados; y dotación de bibliotecas físicas, acceso a bases de datos científicas y centros de documentación.

 

Artículo 3°. Autorícese a la Asamblea Departamental del Cesar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 1°. Dentro de los sujetos gravables de la Estampilla Pro Universidad Nacional Sede La Paz, quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios.

 

Artículo 4°. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento del Cesar para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad Nacional Sede La Paz.

 

Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen.

 

Artículo 6°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) y en plazo de quince (15) años, a partir de su vigencia.

 

Artículo 7°. El rector de la Universidad Nacional deberá rendir un informe en marzo de cada año, a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara sobre los montos y ejecución de los recursos obtenidos por esta estampilla.

 

Artículo 8°. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 




LEY 1982 DE 2019

LEY 1982 DE 2019

 

LEY 1982 DE 2019

 

Diario Oficial 51.026, julio 26 de 2019

 

por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1916 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto es ampliar el número de municipios amparados por los planes, programas y proyectos que establece la Ley 1916 de 2018para conmemorar los 200 años de la Campaña Libertadora de 1819, tomando como referencia el margen de acción de las guerrillas independentistas de Santander, Casanare y Boyacá; partícipes de la guerra de independencia.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto vincular a la Nación en la celebración del bicentenario de la campaña libertadora de 1819, a su vez, se rinde homenaje y declara patrimonio cultural de la Nación a los municipios que hicieron parte de la ruta libertadora.

 

Adicionalmente, la Nación rinde homenaje a todas las fuerzas patriotas que posibilitaron el triunfo de la gesta libertadora de 1819, que sirvieron de apoyo y dieron sus vidas para que el ejército bolivariano lograra el 7 de agosto de 1819 el triunfo definitivo.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 2°. Declaratoria de los municipios beneficiarios. Declárese a los municipios que hicieron parte de la ruta libertadora, o que fueron partícipes de la campaña libertadora, beneficiarios de los planes, programas y obras de desarrollo definidos en esta ley, exaltando su valor patriótico y aporte histórico para la patria. Estos son:

 

Arauca, Tame, Hato Corozal, Paz de Ariporo, Pore, Támara, Nunchía, Paya (Morcote), Pisba, Labranzagrande, Socotá (Pueblo Viejo-Quebradas), Socha, Tasco, Beteitiva, Corrales, Gámeza, Tutazá, Belén, Cerinza, Santa Rosa de Viterbo, Tibasosa, Busbanzá, Floresta, Duitama (Bonza), Paipa (Pantano de Vargas), Tópaga, Toca, Chivatá, Soracá, Tunja (Puente de Boyacá), Ventaquemada, Villapinzón, Chocontá, Suesca, Gachancipá, Tocancipá, Chía (Puente del Común) y el Centro Histórico de Bogotá, pertenecientes a la campaña libertadora de 1819.

 

Adicionalmente, los municipios de Charalá, Encino, Coromoro, Chima, Ocamonte, Socorro, Pinchote, Simacota, Zapatoca, Aratoca, San Gil, Guadalupe y Oiba departamento de Santander; partícipes de la acción militar de las guerrillas independentistas de Santander y de la Batalla de Pienta; Trinidad departamento de Casanare y los municipios de Sogamoso, Sativanorte, Mongua, Tuta y Paz del Río del departamento de Boyacá y Santa Rosalía departamento del Vichada.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 6°. Monumentos. Además de las obras y acciones que implica esta declaratoria, se autoriza al Gobierno nacional para disponer las correspondientes apropiaciones presupuestales para la remodelación y embellecimiento de los monumentos del Pantano de Vargas, el Puente de Boyacá, el Parque de los Mártires, el Bosque de la República en Tunja; los Héroes Caídos de la Batalla del Pienta en Charalá y de los existentes a lo largo de la ruta de la campaña libertadora de 1819, en concordancia con los planes especiales de manejo y protección que estén vigentes (que se estén reformando) o que deban realizarse a cargo del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 10. Integración de la Comisión Especial Ruta Libertadora. La Comisión estará integrada por:

 

a) El Presidente de la República o su delegado, quien la presidirá;

 

b) Los ministros de Cultura, Educación, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Defensa; o sus delegados;

 

c) Un Senador y un Representante a la Cámara, designados por las mesas directivas de cada corporación;

 

d) Los gobernadores de los seis departamentos o su delegado;

 

e) El ALCALDE de Bogotá;

 

f) Y el Presidente de la Academia Colombiana de Historia.

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Guillermo Botero Nieto.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

 

 

 




LEY 1981 DE 2019

LEY 1981 DE 2019

 

LEY 1981 DE 2019

 

Diario Oficial 51026, julio 26 de 2019

 

por medio de la cual se modifica la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se dictan normas para crear la Comisión para la Equidad de la Mujer en los Concejos y Asambleas y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 25 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

 

Artículo 25. Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

 

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

 

Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo delegue, dictar su propio reglamento, ejercer el control político así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar.

 

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.

 

Artículo 2°. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 19 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

 

Artículo 19. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

 

Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente.

 

Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.

 

Además de las Comisiones Permanentes, el Concejo de Bogotá con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercido de la labor normativa y de control político, crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo del Distrito delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en el Distrito Capital.

 

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes del Concejo de Bogotá, de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.

 

Artículo 3°. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 36 del Decreto 1222 de 1986, el cual quedará así:

 

Artículo 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

 

Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

 

Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las Asambleas Departamentales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que la Asamblea delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en su departamento.

 

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres diputados.

 

Artículo 4°. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

 

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.